Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 4 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoDaños Derivados De Accidente De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº: 5.696.

JURISDICCION: TRÁNSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: M.M.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.318.680, domiciliada en la ciudad de Araure, estado Portuguesa, representada judicialmente por los profesionales del derecho, Abogados J.M.M.A., G.A.D.J.P.S., J.J.M.F. y P.J.C., venezolanos, venezolanos, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 105.057, 123.697, 130.446 y 134.004, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.068.441, V-15.309.482, V-16.208.872 y V-13.775.090, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: P.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.059.015, de este domicilio y la empresa aseguradora FONDO CORPORATIVO NAGAR C.A. (F.C. NAGAR, C.A.), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, en fecha 02-08-2.011, bajo el Nº 33, tomo 13-A., representados judicialmente por los profesionales del derecho, Abogados J.M.A.R. y M.A.H.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.057.833 y V-7.444.428, respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado, bajo los Nros. 128.784 y 65.695, de este domicilio.

MOTIVO: RECLAMACION DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 12-01-2010, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por los apoderados de la parte demandada, Abogados M.H.A. y J.M.A.R., contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial de fecha 15-12-2011, mediante la cual declara con lugar la reclamación de daños y perjuicios generados por accidente de tránsito, incoada por la ciudadana M.M.R.B., contra el ciudadano P.J.M.M. y la empresa Fondo Corporativo Nagar C.A., con la correspondiente condenatoria en costas procesales.

En fecha 18-01-2012, se le dio entrada a la causa bajo el Nº 5.696.

En fecha 24-01-2012, el Abogado J.M.A. rojas, apoderado del co-demandado, ciudadano P.M.J.M.M. presenta escrito de pruebas donde ratifica las cursantes en autos y en auto del 22-01-2012, se declara que no hay prueba nueva que admitir a sustanciación.

El 22-02-2012, los Abogados J.M.A.R. y M.A.H.A., apoderados de los co-demandados Pedro osé M.M. y la empresa Fondo Corporativo Nagar Compañía Anónima, respectivamente consignan sus respectivos escritos de informes.

Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION

Encabeza las presentes actuaciones escrito de demanda de Daños Materiales Derivados de Accidente de tránsito, incoada por la ciudadana M.M.R.B., en su condición de propietaria del vehiculo: Marca: Ford, Placa: AB955KD, Uso: particular, Modelo: Fiesta, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Blanco, Año: 2010, Serial de la Carrocería: 8YPZF16N8A8A47936, Serial del Motor: AA47936, alega que dicho accidente acaeció el 18-08-2010, siendo aproximadamente las 8:00 a.m., cuando la ciudadana K.A.Q., Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.041.006, conducía el vehiculo de su propiedad, (distinguido con el Nº 02 del croquis levantado por el funcionario de t.T.), se encontraba detenido frente al semáforo de la Avenida 23 de enero detrás del vehiculo identificado con el Nº 01 del croquis de tránsito, justo al frente del semáforo de la calle principal de la urbanización Colinas de Curazao esperando el cambio de luz roja a verde del mencionado semáforo, cuando de manera inesperada y brusca el conductor de un vehiculo que circulaba en nuestra dirección en sentido este- oeste de la ruta del vehiculo Nº 01 y 02, es decir desde la avenida 23 de Enero con calle principal de la Urbanización Colinas de Curazao, vehiculo este conducido por el ciudadano P.J.M.M., (distinguido con el Nº 03 del croquis levantado por el funcionario de t.T.), de las siguientes características: Placa: 09A-PAH, Uso: Carga, Marca: Ford, Modelo: F-150 Lariat, Clase: Camioneta Tipo: Pick-Up, Color: Blanco y Dorado, Año: 1984, serial de Carrocería: AJF1EK28699, Serial Motor: 6 cilindro, propiedad del conductor P.J.M.M., arguye que el vehiculo al llegar al lugar donde se encontraba su vehiculo detenido no guardó la debida distancia como consecuencia de la velocidad en la cual marchaba, situación esta que le impidió tomar las previsiones en frenar a tiempo, para evitar colisionar con respecto al vehiculo de su propiedad el cual se encontraba detenido en estricto cumplimiento de las normas de t.t., que el vehiculo Nº 03, impacta al vehiculo Nº 02 por la parte trasera y este a su vez impacta al vehiculo Nº 01, que el conductor del vehiculo Nº 03, ciudadano P.J.M.M., infringió los artículos 169 y 260 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, señala que dicho vehiculo se encuentra asegurado por la empresa mercantil “Fondo Corporativo Nagar, C.A. (F.C. Nagar, C.A.)” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 02-08-2001, bajo el Nº 33, tomo 13-A, representada por su presidente G.L.P.O., venezolano mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 16.402.323, según póliza Nº NG-2-14763, con fecha de emisión del 19-05-2010, y vencimiento del 19-05-2011, señala que su vehiculo sufrió los siguientes daños materiales: Protector y parachoques trasero dañado, base dañada, latón inferior de maletera abollado, piso de maletera abollado, compacto doblado, tapa de maletera dañada, cerradura dañada, espoiler superior trasero abollado, parabrisas trasero destruido, base del stop derecho trasero dañado, protector de parachoques delantero dañado, placa delantera doblada, tapicería interna dañada, (salvo daños ocultos), y que fueron cuantificados por el perito evaluador en la cantidad de Veintiséis Mil Trescientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 26.300,00), alega que posteriormente en fecha 30-08-2010, sólito a la empresa aseguradora el resarcimiento de los daños causados al vehiculo de su propiedad, siendo negativa la petición de los daños causados, aduciendo que el siniestro no había sido reportado por el asegurado ciudadano P.J.M.M., de igual manera señala que la empresa aseguradora, tiene una responsabilidad directa en el resarcimiento de los daños patrimoniales materiales ocasionados a su vehiculo, responsabilidad derivada y consecuencia de cuanto dispone y establece la primera parte del articulo 1.193 del Código Civil, concatenada con el articulo 192 de la Ley de Transporte Terrestre. Así mismo acompaña marcado “B” certificado Nº 8YPZF16N8A8A47936-1-1, de fecha 18-08-2010, emanado del Instituto Nacional de tránsito y Transporte Terrestre, acompaña marcado “C” instrumento fundamental demostrativo de la responsabilidad del conductor y propietario del vehiculo Nº 03 conducido por el ciudadano P.J.M.M.. De igual manera promueve las testimoniales de los ciudadanos K.A.Q.S., Glorimar A.P.F., R.S.M.. Estima la presente demanda en la cantidad de Veintiséis Mil Trescientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 26.300,00), así como también la corrección monetaria de las cantidades reclamadas, las costas y costos del presente juicio.

Admitida la demanda en fecha 09-05-2011, en su oportunidad, comparecen, los Abogados J.M.A.R., y M.A.H.A., en su condición de apoderados judicial de la parte demandada y consignan por separado sus respectivas contestaciones a la demanda incoada en contra de sus representados como defensa de fondo a favor de su conferentes la cosa juzgada y la persistente falta de cualidad, por cuanto en fecha 20-09-2010 la ciudadana M.M.R.B. interpuso demanda en contra de su representado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Guanare, el cual en el momento oportuno para dictar la sentencia declara: Primero Con Lugar la defensa esgrimida por los demandados, la cual se refiere a la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio. Segundo: declara Sin Lugar la demanda por concepto de daños materiales derivados de accidente de tránsito con su correspondiente condenatoria en costas. Que como juzgadora de esta primera acción tiene conocimiento de que las partes en esta nueva causa son las mismas, los montos reclamados son los mismos, por segunda vez la parte actora pretende el resarcimiento de los daños materiales derivados por accidente de tránsito. Que la demandante no poseía la cualidad para intentar por ante ningún Tribunal de la República la acción incoada y así se manifestó oportunamente al momento de dar contestación a la demanda, ya que al momento de producirse la colisión entre los vehículos esta ciudadana no figuraba como propietaria del vehículo signado con el Nº 02, tal como se evidencia en el expediente administrativo emanado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Nº 54 con sede en el Estado Portuguesa, signado bajo el Nº 943, por no poseer a su nombre el Certificado de Registro de Vehículo, tal como lo establece el artículo 38 de la Ley de Transporte Terrestre. Que la parte actora vulnera manifiestamente el contenido del precitado artículo, toda vez que tramita el certificado de manera extemporánea, con el cual demanda nuevamente por los mismos motivos como lo hiciere en la anterior demanda. Que la fecha del citado accidente de tránsito es el 18 de agosto de 2010, es decir que para el 18 de septiembre de 2.010, según lo estatuido en el antes citado artículo hubo de ser la fecha tope para que la demandante obtuviera el Certificado de Registro de Vehículo con fecha 18 de octubre de 2010, excediendo evidentemente los treinta (30) días que establece la Ley, por lo cual se considera que la parte actora no posee cualidad alguna para intentar nuevamente la acción por obtener el certificado de manera extemporánea. Promueven el mérito favorable de las actas procesales, invoca los principios de comunidad y pertinencia de la prueba, asimismo promueve la copia certificada del expediente signado con el Nº 2.373-10.

Plantean, que la ciudadana M.M.R.B. interpone formalmente por ante este Tribunal una demanda por daños materiales que según sus dichos fueron derivados de accidente de tránsito, contra la empresa aseguradora Fondo Corporativo Nagar y solidariamente demanda al ciudadano P.J.M.M. a quien representa en este acto, destacando que para el momento en que esta ciudadana interpone la referida demanda no poseía cualidad alguna para intentar este tipo de acción, toda vez que en el Certificado de Registro de Vehículo no figuraba ella como propietaria del vehiculo, siendo que el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre establece lo siguiente: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. Fin de la cita”. Razón por la cual la defensa esgrime en la oportunidad de dar contestación a la referida demanda la falta de cualidad, siendo que por distribución le correspondió a este Tribunal conocer el fondo de la referida causa a la cual se le diere entrada con el Nº 2.373-10, valorando lo esgrimido por la defensa de la parte demandada declara en primer término con lugar la falta de cualidad anunciada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, y en segundo término declara sin lugar la pretensión interpuesta por la parte demandante, cumplidos los requisitos de Ley, la presente sentencia quedó definitivamente firme. Ahora bien, el día 09-05-2.011 la ciudadana M.M.R.B. supra identificada interpone nuevamente la acción, y por distribución le corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el presente juicio, destacando que en la presente demanda son las mismas partes y se realiza bajo los mismos términos, el accidente que se comenta en la presente demanda tuvo lugar el 18-08-2010, es decir que para el día 18-09-2.010 se considera como fecha tope para que la ciudadana anteriormente referida tramitara el Certificado de Registro de Vehículo a su nombre, toda vez que el artículo 38 de la Ley de Transporte Terrestre establece un lapso de treinta (30) días continuos para la tramitación y obtención del referido certificado. Nótese ciudadana Juez, que el Certificado de Registro de Vehículo presentado por esta ciudadana fue emitido el 18-10-2010, vale decir que para efecto de esta acción es extemporáneo, en este orden de ideas ciudadana Juez es la razón por la cual esgrime como defensa de su representado la persistente falta de cualidad de quien aquí demanda para ejercer este tipo de acción, de igual manera esgrime y solicita a este Tribunal se le de el valor de Cosa Juzgada a la Sentencia emitida en el expediente 2.373-10 de la nomenclatura llevada por ante este Tribunal, por todos los alegatos antes expuestos es por lo que solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en todas y cada una de sus partes. Por su parte el apoderado judicial de la empresa aseguradora Fondo Corporativo Nagar C.A. alega que: la exposición hecha por el apoderado del co-demandada la cual se basta por si sola nombrando de nuevo el expediente 2.373-10 de la nomenclatura utilizada por este Tribunal y este expediente de marras, nótese que son las mismas partes demandantes y demandadas, que la pretensión se origina del mismo hecho y que en ambos casos, es decir, tanto en la primera acción como en ésta la demandante carece de cualidad para intentarla. En el primer caso porque violó el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que establece que para intentar una demanda se debe acompañar a los autos el instrumento fundamental de la acción y en caso contrario especificar la oficina donde se encuentra dicho instrumento, y en este segundo caso porque aun cuando acompaña el titulo de propiedad del vehículo en su demanda, este fue expedido con fecha posterior de aproximadamente tres (03) meses al día que ocurrió el siniestro, es decir, no era según el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre la propietaria del vehículo ya que no se toma como título el certificado de origen. Ciudadana Juez, invoco el principio Nobis idem que significa que nadie puede ser juzgado por la misma causa, por lo cual habiendo decretado la falta de cualidad de la demandante que aún persiste en ésta demanda se hace innecesario que el Juez se pronuncie al fondo o a lo que llama el apoderado actor a lo material.

En fecha 04-10-2011, se realiza la audiencia preliminar con la asistencia de los las partes y el Tribunal fija los hechos y los límites de la controversia.

En fecha 01-12-2011, se celebró el Debate Oral y Público, con la presencia de los Abogados J.J.M.F., M.A.H.A. y J.M.A.R.. En la misma fecha la Juez emitió su pronunciamiento Oral declarando Improcedente la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio, Improcedente la cosa juzgada alegada y Con Lugar la demanda interpuesta.

II

CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal antes de analizar las probanzas en autos, considera pertinente pronunciarse sobre la cuestión previa de de cosa juzgada opuesta por la parte demandada con base en el artículo 346 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil.

Se alega que el Tribunal de cognición en su sentencia definitiva proferida en fecha 04-03-2011 (expediente Nº 2.373-10) en la causa que siguió la actual demandante contra la misma parte accionada en este juicio, valorando lo esgrimido por la defensa de la parte demandada declara en primer término con lugar la falta de cualidad anunciada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, y en segundo término declara sin lugar la pretensión interpuesta por la parte demandante, cumplidos los requisitos de Ley, la presente sentencia quedó definitivamente firme.

Que el día 09-05-2011 la ciudadana M.M.R.B. supra identificada interpone nuevamente la acción, por los mismos motivos señalados en al otrora juicio, en base al accidente de tránsito ocurrido el 18-08-2010, es decir que para el día 18-09-2.010 se considera como fecha tope para que la ciudadana anteriormente referida tramitara el Certificado de Registro de Vehículo a su nombre, toda vez que el artículo 38 de la Ley de Transporte Terrestre establece un lapso de treinta (30) días continuos para la tramitación y obtención del referido certificado. Nótese ciudadana Juez, que el Certificado de Registro de Vehículo presentado por esta ciudadana fue emitido el 18-10-2010, vale decir que para efecto de esta acción es extemporáneo, en este orden de ideas ciudadana Juez es la razón por la cual esgrime como defensa de su representado la persistente falta de cualidad de quien aquí demanda para ejercer este tipo de acción, de igual manera esgrime y solicita a este Tribunal se le de el valor de Cosa Juzgada a la Sentencia emitida en el expediente 2.373-10 de la nomenclatura llevada por ante este Tribunal, por todos los alegatos antes expuestos es por lo que solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en todas y cada una de sus partes.

Por su parte el apoderado judicial de la empresa aseguradora Fondo Corporativo Nagar C.A. alega que: la exposición hecha por el apoderado del co-demandada la cual se basta por si sola nombrando de nuevo el expediente 2.373-10 de la nomenclatura utilizada por este Tribunal y este expediente de marras, nótese que son las mismas partes demandantes y demandadas, que la pretensión se origina del mismo hecho y que en ambos casos, es decir, tanto en la primera acción como en ésta la demandante carece de cualidad para intentarla. En el primer caso porque violó el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que establece que para intentar una demanda se debe acompañar a los autos el instrumento fundamental de la acción y en caso contrario especificar la oficina donde se encuentra dicho instrumento, y en este segundo caso porque aun cuando acompaña el titulo de propiedad del vehículo en su demanda, este fue expedido con fecha posterior de aproximadamente tres (03) meses al día que ocurrió el siniestro, es decir, no era según el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre la propietaria del vehículo ya que no se toma como título el certificado de origen. Ciudadana Juez, invoco el principio Nobis idem que significa que nadie puede ser juzgado por la misma causa, por lo cual habiendo decretado la falta de cualidad de la demandante que aún persiste en ésta demanda se hace innecesario que el Juez se pronuncie al fondo o a lo que llama el apoderado actor a lo material.

El Tribunal para decidir observa:

Consta en autos la copia certificada del Expediente Nº 2.373-10, contentivo de la pretensión incoada en fecha 20-09-2.010, por la ciudadana M.M.R.B., asistida del Abogado J.M.M.A., contra el ciudadano P.J.M.M. y la empresa aseguradora Fondo Corporativo Nagar C.A., con relación al accidente de tránsito ocurrido en esta ciudad de Guanare el día 18-08-2010 y cuya causa, culmina con la sentencia proferida por el Tribunal a quo en fecha 04-03-2011, mediante la cual se declara con lugar la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no acreditar la parte actora la propiedad del vehículo que señala como suyo en autos, dado que dicho instrumento no fue producido con el escrito libelar y luego fue incorporado por la actora en forma extemporánea, en esa oportunidad se pronunció dicha sentenciadora en los términos que siguen:

…De lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que en el presente caso se observa que si bien es cierto la demandante acompañó junto al libelo de la demanda el expediente administrativo expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, signado con el número 943, de fecha 24 de agosto de 2010, (no consta en el reporte del accidente el documento de propiedad del vehículo) del cual se deriva la legitimación activa para obrar en el presente juicio, no es menos cierto que resulta de vital importancia la consignación junto al libelo del documento que le acredite la propiedad a la parte actora que demanda los daños materiales causados al mismo de conformidad con el artículo 71 de Ley de Transporte Terrestre, que establece que se considera propietaria o propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio y en el caso de marras el actor no acompañó al escrito libelar el Certificado de Registro de Vehículo y según consta en el expediente, el mismo fue consignado con posterioridad, por lo cual, en atención a lo expuesto anteriormente, considera esta juzgadora que la parte demandante no cumplió con su carga procesal de consignar con el libelo de la demanda la prueba documental de la cual dimana su pretensión, necesaria para la determinación del sujeto activo de esta controversia.

…(Omissis)…

En consecuencia al no consignar los instrumentos exigidos, ni haber indicado en todo caso la oficina donde se encontraban tales instrumentos, sino todo lo contrario, el instrumento fue consignado con posterioridad, por lo cual, en atención a las normas antes transcritas, doctrina señalada y criterios jurisprudenciales, considera esta juzgadora que la parte demandante no cumplió con su carga procesal de consignar con el libelo de la demanda la prueba documental de la cual dimana su pretensión, necesaria para la determinación del sujeto activo de esta controversia, en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar la procedencia de la defensa esgrimida por la parte demandada relativa a la falta de cualidad del demandante para intentar y sostener el presente juicio y así se decide. En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la parte actora así como los demás alegatos esgrimidos por los co-demandados, de igual forma se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso, que hacen referencia al fondo de la presente controversia, declarando procedente la falta de cualidad de la parte demandante para intentar y sostener el presente juicio y Sin Lugar la pretensión de la parte actora. Y así se decide. (Subrayado del Tribunal).

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa esgrimida por las partes co-demandadas referente a la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por concepto de Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito incoada por la ciudadana M.M.R.B. a través de su apoderado judicial Abogado J.M.M.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.068.441, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.057, de este domicilio, en contra del ciudadano P.J.M.M. y del Fondo Corporativo Nagar C.A. representados los Abogados ERLANDY J.D.A., en su condición de apoderado judicial del ciudadano P.J.M. y M.A.H., en su condición de apoderado judicial del Fondo Corporativo Nagar C.A. plenamente identificados en autos..

Como se puede apreciar del texto del fallo en comento, el a quo, al considerar que la parte demandante no había producido en tiempo útil el documento de propiedad del vehículo del cual reclama los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del siniestro de tránsito, y por tales motivos, declara la cuestión opuesta por la parte demandada de la falta de cualidad de la demandante para intentar y sostener el juicio, es por lo que se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por las partes y de valorar las pruebas promovidas en el proceso, que hacen referencia al fondo de dicha la controversia.

Dentro de este contexto y siendo que la cuestión previa de falta de cualidad e intereses toca resolverla previo al fondo de la controversia es por lo que la sentencia proferida con base a su declaratoria, aun cuando en la dispositiva del fallo es declarada sin lugar la pretensión deducida, es incuestionable que el motivo de esa resolución, es por no demostrar la actora la propiedad del vehículo que esgrime sufrió los daños y perjuicios reclamados y cuyo instrumento debió se acompañado en la oportunidad legal en este tipo de procedimiento caso contrario, al no demostrar el demandante ser el titular de la acción, no podía admitirse la demanda de conformidad con el artículo 864 en conexión con el artículo 434 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, y al no haberse resuelto el fondo de la controversia en el otrora juicio que culmina con la sentencia de fecha 04-03-2011, la actual actora estaba en su derecho de interponer nuevamente la demanda de reclamación de daños y perjuicios en atención al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 3.592 de fecha 06-12-2005 (Carlos E.T. y otros en amparo) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), al establecer:

…Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana C.A.d.T., y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.

El artículo en comento dispone lo siguiente:

Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.

Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.

Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previa el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide…

Con apoyo en la señalada doctrina casacional que acoge plenamente este Tribunal, puede precisarse meridianamente, que la sentencia proferida por el Tribunal de cognición de fecha 04-03-2011, por su propia naturaleza, es una con fuerza de cosa juzgada formal de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la ley en este caso, la confería el derecho a la actora de abrir con una nueva demanda el debate judicial para discutir la procedencia o no de la pretensión de daños y perjuicios reclamados por las mismas causas y entre iguales partes.

En tales razones, debe declararse sin lugar la defensa de cosa juzgada material, opuesta por la parte demandada. Así se juzga.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte actora de la decisión proferida por el Tribunal de cognición en fecha 15-12-2011, mediante la cual declara con lugar la reclamación de daños y perjuicios deducida.

El Tribunal, antes de resolver la controversia, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:

La acción resarcitoria, generada por accidente de tránsito, tiene su fuente en el hecho ilícito, cuyo precepto está contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, que está referido a la responsabilidad civil extracontractual, derivada de la llamada en Derecho Romano ‘culpa aquiliana’, esto es, la que nace sin relación jurídica preexistente entre el deudor y el acreedor, por tener su origen en la ejecución de un hecho culposo que causa un daño, y da nacimiento de suyo, al derecho de pedir la reparación del daño ocasionado; la víctima acreedora de la obligación de indemnizar, tiene el deber, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño. Sin la demostración de estos tres elementos esenciales no puede establecerse la responsabilidad civil, fundamento básico de la culpa, esto es, para que exista esa responsabilidad, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, comprobar la realidad del daño y establecer de estos dos términos, ilícito y daño, si están vinculados entre si por una relación de causa efecto.

Esta acción, se concreta en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que señala:

El conductor, propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se prueba que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o de un tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil y que en caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario que, los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causado

.

Aunado a lo expuesto, a la letra artículo 129 ejusdem, se presume que, salvo prueba en contrario, el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad.

Relatado lo anterior, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.

PRUEBAS DE LA ACTORA.

  1. Documental

    1) Certificado de Registro de Vehículo Nº 8YPZF16N8A8A47936-1-1, emitido en fecha 18-10-2010 por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, el cual acredita a la actora la propiedad del vehículo Marca: Ford, Placa: AB955KD, Uso: particular, Modelo: Fiesta, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Blanco, Año: 2010, Serial de la Carrocería: 8YPZF16N8A8A47936, Serial del Motor: AA47936.

    El Tribunal de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil, le confiere mérito probatorio a este instrumento para demostrar que la actora, ciudadana M.M.R.B. es la legítima propietaria del identificado vehiculo.

    Aduce la parte demandada, que el accidente de tránsito ocurrió el día 18-08-2010, y para esta fecha la actora no ostentaba la propiedad de dicho vehículo como lo exige el artículo 71 de la Ley de Transporté y T.T., ya que fue el día 18-10-2010 que le fue expedido a su nombre el Certificado de Registro de Vehículo por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, y siendo que el mismo fue adquirido en fecha 28-05-2010, la demandante ha debido hacer los trámites para la expedición del título de propiedad dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha de acuerdo al artículo 38 ejusdem, lo cual incumplió en razón que es después de tres (3) meses que obtiene dicho Certificado de Registro de Vehículo, y por estas razones opone a la actora la defensa de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, se observa:

    Establece el artículo 71 de la Ley de T.T. que ‘se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio’.

    A la letra de esta norma legal, en caso de reclamación de daños y perjuicios por accidente de tránsito, el demandante tiene el pleno derecho de accionar el pago de los daños sufridos a su vehículo del responsable del siniestro de conformidad con el artículo 196 ejusdem, siempre y cuando demuestre ser el propietario legitimo del vehículo que dice haber sufridos los daños accionados, caso contrario, se encuentra inferido de falta de cualidad e interés en la causa.

    Ahora bien, surge de las actas procesales, que para el 18-08-2010, cuando ocurre el accidente de tránsito de marras, el vehículo que señala como propio la demandante no aparecía registrado a nombre de persona alguna en el Registro Nacional de Vehículos y si ello hubiese sido cierto, solo quien apareciere como propietario del automotor estaba investido de la legitimatio ad causam para reclamar los derechos pretendidos.

    Asimismo, consta de la actuaciones de las Autoridades de T.T. producidas por la parte actora los siguientes instrumentos: La factura de compra Nº 961996, mediante la cual la actora adquiere de la empresa H Motores Valencia C.A., el referido vehículo Marca Ford Fiesta, color Blanco, Placa AB955KD; y su respectivo Certificado de Origen emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Nº BJ-051347 que la acredita como propietaria, y en este sentido de acuerdo al artículo 82 de la referida Ley ‘El Ministerio de Transporte y Comunicaciones sólo tramitará el registro de un vehículo previa verificación del documento que acredita la adquisición original del mismo: 1) Certificado de Origen y la factura o documento de compra proveniente de un fabricante, ensamblador o agencia distribuidora de vehículos; 2) Documentos de importación y 3) Cualquier otro documento que en forma fehaciente demuestre la adquisición del vehículo.

    Queda así demostrado, que la ciudadana M.M.R.B., además de acreditar la propiedad de dicho vehículo a las autoridades competentes, es la primera persona, que obtiene el Certificado de Registro como legítima en fecha 18-10-2010, lo que significa que para el día 18-08-2010, cuando se genera el siniestro que origina estas actuaciones, no aparecía en el Registro Nacional de Vehículos ninguna persona como propietaria del automotor, y si ello fuese ocurrido, esa persona en el supuesto dado, era la única que tenía perfecta cualidad e interés para reclamar los daños sufridos por el vehículo en el referido siniestro, esto en consonancia con primer aparte del artículo 38 de la Ley de T.T., que dispone: “…A los fines del presente artículo, el vendedor o la vendedora deberá notificar al Registrador Delegado o Registradora Delegada de la Jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo, con lo cual se liberará el deber de toda responsabilidad, civil y administrativa frente a los terceros, por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor”.

    En suma, puede precisarse que el hecho de que la actora haya obtenido el título de propiedad o Certificado de Registro de dicho vehículo, en un lapso mayor de treinta (30) días de la fecha de su adquisición, no la deslegitima para proponer la presente demanda de reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, pues como se dijo para la fecha de su ocurrencia el 18-08-2010, no aparecía propietario del mismo, acreditado ante el Registro Nacional del Vehículos, por que en consecuencia no resulta infringido el artículo los artículos 38 y 196 de la Ley de T.T..

    Así se acuerda.

    Ahora bien, por cuanto la propia naturaleza de la defensa de falta de cualidad e interés involucra que en primer término el demandante debe ostentar la titularidad del bien sobre el cual reclama los daños y perjuicios, y en segundo término, que demuestre fehacientemente su pretensión con las pruebas exigidas por la ley, en tales razones, mas adelante se hará pronunciamiento expreso sobre la procedencia o no de la defensa de falta de cualidad e interés formulada por la parte demandada. Así se dispone.

    2) Actuaciones Administrativas de las Autoridades de T.d.M.d.I., las cuales se aprecian de conformidad con el artículo 138 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, para demostrar que el día 18-08-2010, ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida 23 de Enero con Calle principal de la Urbanización Colinas de Curazao de esta ciudad de Guanare, donde estuvieron involucrados los vehículos antes identificados, evidenciándose que el vehículo propiedad de la demandante, ya identificado, el cual era conducido por la ciudadana K.A.Q.S., venía circulando por la mencionada Avenida 23 de Enero y detrás de este venía el vehículo de las siguientes características: Placa: KBP12Z, Clase Automóvil, Marca: Dodge, Año 2007, Modelo: Caliber, Color: azul místico, Tipo: Sedan, Uso Particular, Serial Carrocería 843J1487371505915, Serial motor 4 cilindro, era conducido por el ciudadano R.S.M., titular de la cédula de identidad número 14.269.422; y detrás de este ultimo vehículo venia un automotor, conducido por el ciudadano P.M.M. de las siguientes características: Marca: Ford, Placas: 09A PAH, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Año: 1984, Modelo: F-150 Lariat, Color: Blanco y Dorado, Uso: Carga, Serial de Carrocería: AJF1EK28699, Serial Motor: 6 cilindros, el cual, según lo aduce la actora, impacta contra el inmediato vehículo mencionado conducido por el ciudadano R.S.M., y este por ese impulso dado, colisiona contra el vehículo de su propiedad Marca Dodge, Placa KBP12Z, ya identificado, el cual para al momento del impacto, se encontraba detenido a la espera del cambio del semáforo en la Avenida 23 de Enero con intersección de la Calle Principal de la Avenida Curazao.

    Ahora bien conforme al reporte del accidente el co-demandado, ciudadano P.J.M., manifestó: “los conductores de los vehículo delantero arrancaron y frenaron yo fui a pisar freno y pisé la chancleta de acelerador pero yo estaba parado detrás del vehículo no hubo lesionado”. Manifestación esta que constituye una confesión extrajudicial de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil que hace plena prueba en su contra, pues al reconocer que al momento de ocurrir el accidente venía circulando en su vehículo y en vez de pisar el freno, pisó el acelerador, se infiere, que conducía a una velocidad mayor a quince kilómetros por hora, quedando así patentizado su negligencia e imprudencia, además que si los otros vehículos mencionados estaban estacionados esperando el cambio de semáforo, debía en primer lugar, detenerse a una distancia prudencial del vehículo que lo precedía, lo cual no cumplió, infringiendo con su actuación irregular al conducir el vehiculo los artículos 254 ordinal 2 literal b y ordinal 4 literal b); y 260 y 263 ambos del Reglamento de la Ley de T.T., todo lo cual en principio determina que el ciudadano P.J.M.M., conductor y propietario del vehículo Marca Ford, Clase Camioneta, Modelo F-150 Lariat, tipo Pick Up, Color Blanco y dorado, placa 094-PAH es el responsable y causante del accidente de tránsito por el cual fueron ocasionados los siguientes daños materiales sufridos por el identificado vehículo propiedad de la parte actora: Protector y parachoques trasero dañado, base dañada, latón inferior de maletera abollado, piso de maletera abollado, compacto doblado, tapa de maletera dañada, cerradura dañada, espoliar superior trasero abollado, parabrisa trasero destruido, base del stop derecho trasero dañado, protector de parachoques delantero dañado, placa delantera doblada, tapicería interna trasera dañada; daños estos valorados en la cantidad de Veintiséis Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 26.300,oo), en el respectivo informe de avalúo del perito de las Autoridades de t.T., ciudadano J.V.R.A.d. fecha 18-08-2010, y el cual se le confiere pleno valor probatorio. Así se dispone.

  2. Testimonial.

    De los testigos promovidos, rindieron declaración las ciudadanas K.A.Q.S. y Glorimar A.P.F..

    La testigo K.A.Q.S., fue interrogada de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta la ocurrencia de un accidente de tránsito el día 18-08-2010, en la avenida 23 de enero de esta ciudad de Guanare? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo que por ese conocimiento que dice tener como fue el accidente de tránsito? CONTESTÓ: estábamos detenidos en la avenida 23 de Enero aproximadamente a las 8:30 de la mañana en el semáforo esperando el cambio de luz cuando las impactó por la parte de atrás una camioneta. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta donde fue el accidente de tránsito? CONTESTÓ: en el semáforo de la avenida 23 de Enero. CUARTA: ¿Diga la testigo cuales fueron los daños? CONTESTÓ: la maletera y los chasis del carro.

    El Abogado J.M.A.R.. PRIMERA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en el presente juicio? CONTESTÓ: que si tenia interés pero que se aclare la situación y se haga lo justo. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene algún vínculo con la ciudadana M.M.R.? CONTESTÓ: si la conocía.

    El Abogado M.H.. PRIMERA: ¿Diga la testigo quien conducía el vehiculo al momento del accidente? Contestó: mi persona. La Jueza procede a interrogar a la testigo. PRIMERO: ¿Diga la testigo como ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: estábamos detenidos en la avenida 23 de enero cuando nos impactó un carro por la parte de atrás. SEGUNDA: ¿Diga el testigo usted iba conduciendo el vehiculo? CONTESTÓ: Si. TERCERA: ¿Cómo era el vehiculo que la impacto? CONTESTÓ: una camioneta que tenía lo que llaman vulgarmente mataburro.

    Como se puede evidenciar de las actas procesales, en primer orden, la referida testigo al momento de ocurrir el siniestro de tránsito, venía conduciendo el vehículo propiedad de la actora que por Alguna razón de lo había facilitado personalmente, y en segundo orden, afirma que tiene interés en el presente juicio, por lo que su dicho no puede ser imparcial, y en tales razones no se le confiere mérito probatorio.

    En consecuencia, se desecha su testimonio de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    La testigo Glorimar A.P.F., que al ser interrogada Contestó de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta la ocurrencia de un accidente de tránsito el día 18-08-2010, en la Avenida 23 de enero de esta ciudad de Guanare? Contestó: si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo que por ese conocimiento que dice tener como fue el accidente de tránsito? Contestó: estábamos detenidos en la avenida 23 de enero aproximadamente a las 8:30 de la mañana en el semáforo esperando el cambio de luz cuando nos impacto por la parte de atrás una camioneta. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde fue el accidente? Contestó: en el semáforo de la avenida 23 de enero. CUARTA: ¿Diga la testigo cuales fueron los daños? Contestó: la maletera y los chasis del carro.

    El Abogado J.M.A.R. procede a interrogar a la testigo. PRIMERA: ¿Diga la testigo cual fue la fecha cierta del accidente el 15 o el 18 de agosto de 2010? Contestó: el 18 de agosto. SEGUNDA: ¿Diga la testigo para el momento del accidente de tránsito quien iba conduciendo el vehiculo? Contestó: iba conduciendo la ciudadana K.Q.. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana K.Q. es la propietaria del vehiculo? Contestó: no es propietaria. Así mismo procede el Abg. M.H. a interrogar a la testigo. PRIMERA: ¿Diga la testigo si es amiga de la ciudadana M.R.? Contestó: Si.

    Se patentiza que esta testigo declara que es amiga de la demandante, y siendo así tiene interés en las resultas del juicio, en tales razones no se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 478 eiusdem.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    1. Documental.

    1) Expediente Administrativo emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. Nº 54, signado con el N° 943, de fecha 18-08-2.010, el cual ya fue valorado.

    2) Póliza de Seguros Nº de fecha suscrita con el ciudadano P.J.M.M. y la Empresa Nacional de Garantías C.A. (NAGAR), a la cual se le otorga valor probatorio y demuestra que la compañía aseguradora es el garante asegurador del vehículo propiedad del ciudadano P.J.M.M., respondiendo civilmente por los daños y perjuicios causados durante la circulación en las vías de tránsito, con fundamento en el artículo 192 de la Ley de T.T. que señala: “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que prueba que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor…”

    Ahora bien, respecto al fondo de la controversia, a juicio de este sentenciador, conforme a las actuaciones contenidas en el Informe de las Autoridades de T.T.d.M.d.I., especialmente del croquis levantado y de las afirmaciones hechas por el ciudadano P.J.M. en el respectivo reporte del accidente el co-demandado, al exponer: “los conductores de los vehículo delantero arrancaron y frenaron yo fui a pisar freno y pisé la chancleta de acelerador pero yo estaba parado detrás del vehículo no hubo lesionado”, lo cual constituye una confesión judicial que hace plena prueba en su contra, quedando así evidenciado, que al momento de la colisión el vehículo conducido por la ciudadana M.M.R.B. se encontraba detenido esperando el cambio del semáforo de la Avenida 23 de Enero con calle principal de la Urbanización Colinas de Curazao de esta ciudad de Guanare, cuando dicho co-demandado sin tomar las precauciones y conduciendo su vehículo a una velocidad superior a los quince kilómetros por hora, en vez de recortar la velocidad y detenerse guardando la distancia prudencial permitida, continuó por la vía, impactando al vehículo conducido por la demandante por la parte trasera, lo que ocasionó que el vehículo Marca Ford Fiesta propiedad de esta, impactara por la parte trasera a otro vehículo que estaba delante esperando el cambio de luz del semáforo, y como consecuencia de ello, el vehículo propiedad de la demandante, sufrió los daños ya especificados en el cuerpo de este fallo por el orden de Veintiséis Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 26.300,o); y todo, por la imprudencia y negligencia del ciudadano P.J.M. al no cumplir con las normas de tránsito, infringiendo así, los 254 ordinal 2 literal b y ordinal 4 literal b); y 260 y 263 ambos del Reglamento de la Ley de T.T..

    Establecida así, la culpabilidad en el siniestro de tránsito del ciudadano P.J.M.M., en su condición de conductor y propietario del vehículo Marca Ford, Clase Camioneta, Modelo F-150 Lariat, tipo Pick Up, Color Blanco y dorado, placa 094-PAH, también resulta inmersa en responsabilidad civil, en su condición de aseguradora, la empresa Fondo Corporativo Nagar C.A. (F.C.NAGAR), estando obligada a responder solidariamente de los daños causados por el mencionado vehículo con motivo de su circulación conforme a los hechos narrados de acuerdo a los artículos 192 de la Ley de T.T. en conexión con el artículo 1.185 del Código Civil, y en razón de que durante el probatorio la parte demandada no alegó ni demostró los eximentes de responsabilidad referentes a que el daño provino de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor; y en tales motivaciones, considera esta alzada que ha lugar a la reclamación de los daños y perjuicios materiales reclamados por la actora contra la parte demandada por la suma de Veintiséis Mil Trescientos Bolívares Fuertes (BsF 26.300,oo). Así se juzga.

    Las argumentaciones jurídicas explanadas, sirven de fundamento para declarar sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada con base en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se dispone.

    En cuanto a la petición de la actora que se aplique el método indexatorio, el Tribunal lo considera procedente en virtud de la inflación que ocurre en el país cual afecta notablemente el valor económico de la moneda nacional; siendo aplicable la misma a partir del día siguiente a la admisión de la demanda en fecha 09-05-2011 y hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, fijados conforme a los respectivos Boletines del Banco Central de Venezuela, pero en esta oportunidad, se determinará hasta la fecha de este fallo. Así se juzga.

    En tal sentido, a los fines de ajustar el valor real de la cantidad global condenada a pagar a la parte demandada del orden de Veintiséis Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. 26.300,oo), se tomará en cuenta los índices porcentuales de los precios al consumidor para la Zona Metropolitana de Caracas (IPC), establecidos de acuerdo a los boletines del Banco Central de Venezuela, desde el día 09-05-2011, fecha de admisión de la demanda y hasta la presente fecha, pero se aplicará la cifra porcentual del IPC hasta el mes de Abril de este año, el cual utiliza el siguiente método indexatorio para calcular el porcentaje de inflación: Porcentaje de inflación es igual al IPC al momento final dividido entre el IPC al momento inicial multiplicado por 100 y se resta 100, conforme la siguiente fórmula gráfica:

    IPC (m.f.)

    R= ------------- x 100 – 100.

    IPC (m.i.)

    Para estos fines, se utilizará el siguiente cuadro porcentual de inflación, extraído de los respectivos Boletines del Banco Central Venezuela en las fechas que siguen:

    Año Índice Variación

    2012

    Abril 278,0 0,9

    Marzo 275,0 0,9

    Febrero 272,6 1,1

    Enero 296,6 1,5

    2011

    Diciembre 265,6 1,8

    Noviembre 261,0 2,2

    Octubre 255,5 1,8

    Septiembre 250,9 1,6

    Agosto 246,9 2,2

    Julio 241,6 2,7

    Agosto 246,9 2,2

    Aplicando la fórmula expuesta, con relación a la cantidad de Veintiséis Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. 26.300,oo), que es el monto global a indexar, se toma la cifra del IPC al 30-04-2012 (momento final que es 278,0) y lo dividimos entre el IPC del 30-05-2011 (momento inicial que es 246,9). El resultado es 1,12 que lo multiplicamos por 100, cual da la cifra de 112 que al restarle 100, da la cantidad de 112. De allí que se puede precisar que entre los períodos mencionados ( 09-05-2011 al 20-09-2011) la inflación atendiendo a las variaciones del IPC del Banco Central de Venezuela hasta hoy es del doce por ciento (12 %), y al aplicar esta cifra porcentual a la suma de Veintiséis Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 26.300,oo) resulta la cantidad de Tres Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs.F 3.156,oo) y se la sumamos para ajustar la inflación a dicho capital adeudado (26.300 + 3.156), arroja la suma final Veintinueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs.F 29.456,oo), que es el valor indexado hasta la presente fecha.

    Respecto a los planteamientos formulados por las partes, estando los mismos analizados en el cuerpo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio.

    Así se resuelve.

    En las razones señaladas, la pretensión resarcitoria deducida, debe ser declarada con lugar y, consecuencialmente, no puede prosperar en derecho la apelación de la parte demandada. Así se acuerda.

    D E C I S I O N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la reclamación de daños materiales generados por accidente de tránsito, incoada por la ciudadana M.R.B., contra el ciudadano P.J.M.M. y la empresa FONDO CORPORATIVO NAGAR C.A., ambos identificados.

    En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la suma de Veintinueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs.F 29.456,oo).

    Se declara sin lugar la apelación de la demandada y queda confirmada en los términos señalados la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial de fecha 15-12-2011.

    Se condena en costas a la parte demandada por mandato del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los cuatro días del mes de Mayo de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria

    Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:00 m.

    Stria.

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