Decisión nº PJ0352013000024 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE

EL TIGRE, 20 DE M.D.D.M.T.

203º y 154º

ASUNTO: BP12-V-2011-000242

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO COLOCACION FAMILIAR

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 16 de mayo del año en curso, se celebro la audiencia oral y publica dictándose el dispositivo oral de la sentencia, acordando declarar con lugar la solicitud de colocación familiar. Celebrada la audiencia y habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:

Se dio inicio a la presente causa de Colocación Familiar formulada por las ciudadanas VIRSA MARIN, RICHARD RIVAS Y N.R., venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.221.902; 10.946.090 y 12.679.651, respectivamente, actuando como consejeras de protección de niños, niñas y adolescentes del municipio autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui y posteriormente requerida por la ciudadana M.D.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.777.313, domiciliada en la calle 02, casa Nº 03, urbanización S.E., de la ciudad de San J.d.G.E.A., actuando en representación de la niña: …., domiciliada en la calle 02, casa Nº 03, urbanización S.E., de la ciudad de San J.d.G., hija biológica de la ciudadana L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.031.921, residencia en valencia, Estado Carabobo. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La parte solicitante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos de relevancia jurídica: declaran que en fecha 31/01/2011, recibieron una llamada telefónica por lo que se les requería trasladararse a la sede del Instituto autónomo municipal de seguridad de la ciudad de Guanipa (POLIGUANIPA), debido a que se había presentado una situación con una niña ya referida en este acto, porque la madre de la niña intentaba lanzarla por un puente, al trasladarse a ese organismo, se encontraban presentes varias personas como denunciantes, declaran que en esa misma fecha se le dictó medida de protección de abrigo de carácter inmediato, por un lapso de 48 horas con el objeto de garantizar la integridad de la niña, se dictó dicha medida sobre la ciudadana A.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.178.839, quien se identificó como tía materna de la niña. Por declaración escrita y posteriormente presentada por la ciudadana L.M., ya identificada, manifestó que ella no había intentado lanzar por un puente a la niña, mas bien esa situación había sido un intento de secuestro de su hija por parte de un vececino del sector donde ella habitaba. Asimismo y de igual manera, la ciudadana A.O.M., ya identificada, manifestó de manera expresa que la mala conducta de su hermana, se debía al consumo de bebidas alcohólicas. Manifiestan las solicitantes que no se verificó los indicios suficientes que demostraran que la ciudadana L.M., hubiese intentado lanzar a la niña por un puente y en consecuencia no se pudo demostrar la relación de los hechos procesales con comisión de hecho punible, sin embargo a criterio de las solicitantes, declaran que existe un riesgo manifiesto que pone en peligro integridad física de la pequeña, como el consumo permanente de sustancias psicotrópicas y estupefacientes por parte de la ciudadana L.M., situación que ella misma admitió, no solo en sus declaraciones sino también en las entrevistas con los especialistas, lo cual lo caracterizan como causa lógica y suficiente para sostener el dictamen, de la correspondiente medida de separación temporal de la niña de sus medio familiar, la cual se venció el día 21 de marzo del año 2011. Declaran posteriormente que vencida como se encuentra la medida de abrigo temporal, y en vista que no se ha podido solventar el asunto en cuestión por vía administrativa, procedieron a dirigirse a esta sede jurisdiccional a los fines de tramitar todo lo conducente para lograr el dictamen de una medida de colocación familiar en una familia sustituta, en beneficio de la niña de autos, fundamentando su acción en los artículos 125; 126 literal “i”, 127 y 128 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y debido a que el presente asunto, carece de la fase de mediación, por razón de la naturaleza de la pretensión, la parte solicitante, tenia la carga procesal de promover los medios de pruebas que estimen conveniente. En fecha 04 de febrero de año en curso, oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre inserta en los folios 134 y 135 de este expediente, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana solicitante M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.777.313, y la abogada YEMDI ALCALA en sus carácter de defensora pública suplente de protección de niños, niñas y adolescente. Una vez constituido el tribunal, se procedió materializar los medios de pruebas ofrecidos, cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia, posteriormente luego de ser materializada las pruebas pertinentes, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.

Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 04/04/2013, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano D.A.V.P. funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes.

Cumplido con todos los tramites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo de la audiencia oral y pública, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de la parte presente, otorgándoles un plazo prudenciar, para la exposición de sus declaraciones, las cuales fueron grabadas en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir, por no ser contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de la parte presente.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con los artículos 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a PRUEBA DOCUMENTAL promovido por la solicitante: 1) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas se han incorporadas al proceso, copia del acta de nacimiento de la niña antes identificada la cual riela en el folio 5 del presente expediente, la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. 2) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas se han incorporadas al proceso actas que conforman el expediente emanado del Consejo de protección de niños, niñas y adolescentes del municipio Guanipa, en el cual se lleva el procedimiento de las medidas otorgadas en beneficio de la niña antes identificadas la cual riela en el folio 01 al 77 del presente expediente, la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. 3) Promovió, reprodujo e hizo valer copias simples de las tarjetas de vacunación de la niña antes identificada la cual riela en el folio 140 al 143, la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio.4) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas se han incorporadas al p.c. expedida por el pediatra Dr R.T., al igual que las indicaciones medicas, este medio de prueba documental hace evidenciar las condiciones de salud de la niña de autos, la cual acredita que es una niña sana. En tal circunstancia se le otorga valor probatorio 5) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas se han incorporadas al proceso copia de póliza de seguros mercantil cuyo titular es el ciudadano JOSE torres quien es el esposo de la ciudadana M.M., antes identificada que riela en el folio 144 al folio 151. Este medio de prueba documental hace evidenciar que la niña de autos en su núcleo familiar sustituto cuenta con el respaldo de un seguro de servicio médico. En tal circunstancia se le otorga valor probatorio.

En lo que respecta a la Experticia especial: la Defensora Pública antes identificada Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporado al p.I. integral al grupo familiar de la niña y de la ciudadana M.M., cuya resulta riela en el folio 157 al 164 del presente expediente.

Se deja constancia que la niña antes identificada no pudo ser oída debido a que evolutivamente se encuentra en etapa pre verbal que le dificultad tanto entender como responder a preguntas. No obstante la psicólogo puede apreciar conductas de sólido apego hacia su madre custodia.

En las conclusiones y recomendaciones de dicho informe, se refleja textualmente lo siguiente:

Se trata de proceso de reinmersión familiar altamente exitoso, en donde la niña …., encontró en su núcleo familiar sustituto, todos los elementos necesarios para superar sus estado carencial inicial. Actualmente es una niña sana, y quien exhibe excelente relación de apego con su núcleo familiar actual y en especial con su madre custodia, la ciudadana M.D.V.R.. Pese a que no fue posible realizar el informa integral a la ciudadana L.M., se recomienda ampliamente la medida de colocación familiar

Ahora bien la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, considera que los jueces y juezas de protección, debemos acatar, cumplir y respetar una serie de principios rectores que constituyen los pilares fundamentales de este derecho especial fundamentado y uno de esos principios, es precisamente el derecho que tiene los niños y los adolescentes de emitir su opinión y que es contemplado en el artículo 80 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, como es el derecho de ser oído, dicha opinión debe ser tomada en cuenta a la hora de tomar decisiones inherentes a los niños, niñas y adolescentes.

En el caso que nos ocupa se trata de la permanencia o la regulación de la colocación familiar de la niña identificada en los autos, quien ha permanecido y convivido con la solicitante, durante dos años. Es decir, esta es una garantía de rango constitucional para todos los niños, niñas y adolescentes, que no puedan ser criado con su familia de origen, proporcionarle de una familia sustituta, para que puedan ser criados y formados en un medio familiar, equivalente al de su familiar de origen, pero es evidente que la madre custodia, se ha responsabilizado en brindarle afecto, cuidados y protección durante estos dos últimos años, por lo que considera este operador de justicia, que deben permanecer juntos a su madre custodia.

Este jurisdicente considera, con vista de las actas procesales, que están llenos los extremos para que se proceda a otorgar la colocación familiar, más aún cuando los fundamentos de la doctrina de protección integral así lo imponen. Debido a que la madre biológica es fármaco dependiente y está residenciada en la ciudad de Valencia y en cuanto al padre se desconoce nombre y demás datos, siendo responsabilidad del Estado, abordar tal situación de derecho y social, mediante la figura de la familia sustituta. También considera este operador de justicia y toma en cuenta que los ciudadanos que ejercen la custodia de hecho, reúnen las condiciones económicas y sociales, morales, educativas y constituyen un hogar, un espacio fundamental, armónico y necesario para que la niña logre su desarrollo integral como persona, es por ello que debe otorgarse lo solicitado y así deba acordarse.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito Judicial El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Colocación Familiar Se dio inicio a la presente causa de Colocación Familiar formulada por las ciudadanas VIRSA MARIN, RICHARD RIVAS Y N.R., venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.221.902; 10.946.090 y 12.679.651, respectivamente, actuando como consejeras de protección de niños, niñas y adolescentes del municipio autónomo Guanipa y posteriormente requerida por la ciudadana M.D.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.777.313, domiciliada en la calle 02, casa Nº 03, urbanización S.E., de la ciudad de San J.d.G.E.A., actuando en representación de la niña: …., hija de la ciudadana L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.031.921, residencia en valencia, Estado Carabobo. La responsabilidad de crianza, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescentes, según lo dispuesto en el artículo 396, ejusdem. De igual forma se otorga la responsabilidad de crianza, para la representación de la niña, en cualquiera institución educativa pública o privada, donde esté cursando estudios y para viajar acompañados con los responsables, solo dentro del País. (Subrayo y negrillo del tribunal)

Se insta al responsable ha inscribir y mantener a la niña en programas de atención, apoyo y autoestima personal, ejecutado por profesionales especializados en la psicología clínica familiar, a los fines de llevar un control y una supervisión del desarrollo de la personalidad de la niña, para tal efecto deben dirigirse al C.M. del derecho del municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, para su inscripción y ejecución y de no estar creado el referido ente administrativo debe tomar las medidas para su creación.

Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación, sustanciación, para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección del Niños, Niñas y Del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial El Tigre. Cúmplase.-

EL JUEZ TITULAR

ABOG. C.G.E.R..-

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las 11:42 am., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

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