Decisión nº Interlocutoria108-2014 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva Nº 108/2014

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (21) de Mayo del dos mil catorce (2014).

204º y 155º

Asunto Nuevo: AF45-U-2003-000014

Asunto Antiguo: 2190

En fecha 30 de marzo de 2003, las ciudadana T.K.M., Maryorie del R.L. y N.F., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.342.596, 10.048.931 y 10.659.304, respectivamente actuando en su carácter de madres superstitas y únicas ejercientes de la P.P. de sus hijos M.A.O.R.M., E.D.R.L. y M.P.J.R.F., debidamente asistidas por la abogada N.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.889.426, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.193, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Administrativa N° GRTI/RG/DR/S/102, de fecha 24 de abril de 2003, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de Guayana del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se procedió a ajustar el Líquido Hereditario presentados por los sucesores Parmenio R.R. a través de la cual se le impuso a cancelar a los mencionados herederos un impuesto a favor del Fisco Nacional por la cantidad Veinte Millones Doscientos Ochenta y Nueve Mil Setecientos Noventa y Dos con Cero Céntimos (Bs. 20.289.792,00) actualmente expresados en la cantidad de Veinte Mil Doscientos Ochenta y Nueve con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 20.289,79). En materia de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

El 28 de julio de 2003, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 31 de julio de 2003, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 2190, ordenándose notificar a los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público, Contralor General de la República, Procurador General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

El 14 de agosto de 2003, el abogado A.J.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.593, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión Parmenio R.R., a través de diligencia sustituyo poder.

Mediante diligencia de fecha 25 de agosto de 2003, la abogada Marialenjandra R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.535, en su carácter de apoderada judicial de la Sucesión Parmenio R.R. consignó original del Resuelto N° GRTI/RG/DR/S/102, de fecha 24/04/2003, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de Guayana del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 18 de septiembre de 2003, compareció la abogada Marialenjandra R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.535, en su carácter de apoderada judicial de la Sucesión Parmenio R.R., consignó sentencia de inquisición de paternidad y copia certificada de la transacción de la liquidación y partición de la comunidad concubinaria.

Así mismo, el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Contralor General de la República, Procurador General de la República y al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, fueron notificados en fecha 29/08/2003, 03/10/2003, 29/09/2003 y 30/09/2003, respectivamente, siendo consignadas las boletas de notificación en fecha 23/09/2003, 28/10/2003, 28/10/2003 y 28/10/2003, respectivamente

A través de auto de fecha 05 de noviembre de 2003, este Tribunal Admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 10 de marzo de 2004, se agregaron los escritos de informes presentados por la abogada M.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.439, actuando en su carácter de abogada Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en Representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien consignó escrito de informes constante de quince (15) folios útiles. y por otra parte los abogados Marialenjandra R.A. y A.J.B.R. e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 14.122.277 y 6.915.998 en su carácter de apoderada judicial de la Sucesión Parmenio R.R. consignaron dieciséis (16) folios útiles.

En fecha 24 de marzo de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual se dijo “Vistos” y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.

En fecha 14 de junio de 2004, el Tribunal dicto auto difiriendo por treinta (30) días continuos, el acto de publicar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por medio de diligencia de fecha 18 de diciembre de 2007, la abogada M.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.439, actuando en su carácter de abogada Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en Representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitó sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2012, la abogada M.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.439, actuando en su carácter de abogada Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en Representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 15 de mayo de 2014, este Tribunal dictó auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Temporal R.I.J.S. y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por las ciudadana T.K.M., Maryorie del R.L. y N.F., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.342.596, 10.048.931 y 10.659.304, respectivamente actuando en su carácter de madres superstitas y únicas ejercientes de la P.P. de sus hijos M.A.O.R.M., E.D.R.L. y M.P.J.R.F., debidamente asistidas por la abogada N.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.889.426, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.193, contra la Resolución Administrativa N° GRTI/RG/DR/S/102, de fecha 24 de abril de 2003, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de Guayana del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),; no obstante, se observa que desde el día 24 de marzo de 2004, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, tal y como consta en el folio ciento cuarenta y dos (142) del expediente judicial, hasta el día 15 de mayo de 2014, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 24 de marzo de 2004, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, hasta el día 15 de mayo de 2014, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de (10) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la representación judicial de la SUCESIÓN PARMENIO R.R., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto las ciudadana T.K.M., Maryorie del R.L. y N.F., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.342.596, 10.048.931 y 10.659.304, respectivamente actuando en su carácter de madres superstitas y únicas ejercientes de la P.P. de sus hijos M.A.O.R.M., E.D.R.L. y M.P.J.R.F., debidamente asistidas por la abogada N.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.889.426, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.193, contra la Resolución Administrativa N° GRTI/RG/DR/S/102, de fecha 24 de abril de 2003, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de Guayana del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se procedió a ajustar el Líquido Hereditario presentados por los sucesores Parmenio R.R. a través de la cual se le impuso a cancelar a los mencionados herederos un impuesto a favor del Fisco Nacional por la cantidad Veinte Millones Doscientos Ochenta y Nueve Mil Setecientos Noventa y Dos con Cero Céntimos (Bs. 20.289.792,00) actualmente expresados en la cantidad de Veinte Mil Doscientos Ochenta y Nueve con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 20.289,79). En materia de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

Publíquese, regístrese y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, al Procurador General de la República, al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a los apoderados de la SUCESIÓN PARMENIO R.R. de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisoria

R.I.J.S.L.S.

Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

En el día de despacho de hoy veintiuno (21) del mes de mayo de dos mil catorce (2014), siendo la once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 am), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

Asunto Nuevo: AF45-U-2003-000014

Asunto Antiguo: 2190

RIJS/YBMA/yaja.-

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