Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 06 de Diciembre de 2010

200º y 151º

Exp. N° 3676

En fecha 02 de Marzo de 2009, se recibió la presente Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, interpuesta por la ciudadana M.M.B.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.377.106 y de este domicilio, asistida por la abogada J.A.D., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 109.589, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 05 de Marzo de 2009, se le dio entrada a la presente Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos y se admitió en fecha 09 de Marzo de ese mismo año.

Del escrito de la Demanda

Alegó la querellante que comenzó a prestar sus servicios como Sindica Procuradora, en fecha 05 de Mayo del 2005, con la Alcaldía del Municipio Maturín, del estado Monagas, tal como se evidencia en Resolución No. A-518/2005 de fecha 30 de agosto del 2005, suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Maturín, publicada en Gaceta Municipal extraordinaria No. 72; que en fecha 03 de diciembre de 2008, renunció al cargo de Sindica Procuradora Municipal, quedando su tiempo de servicio en tres (03) años, tres (03) meses con tres días, que para el momento de la renuncia devengaba una remuneración mensual de CINCO MIL VEINTIDOS BOLÍVRES (Bs. 5.022,00), más un bono de 900,00 Bs, tal como consta en Resolución No. A 237-2007, de fecha 18 de octubre de 2007 y en el cual establecía en su considerando 600,00 bolívares mensuales por primas por responsabilidad profesional, más 300,00 por gastos de representación institucional, los cuales se lo cancelaban mensualmente, formando parte del salario mensual para un monto de 5.022,00 bolívares, pide se le cancele 390 días de antigüedad, que equivale a la cantidad de 114.660 bolívares, vacaciones no disfrutadas de los periodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, la cantidad de 21.866,00 bolívares, intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de 11.744,39 bolívares, dando un total general de 148.271,00 bolívares, adicionalmente pide además la Indexación Monetaria, así como los intereses moratorios, para lo cual solicita que se practique una experticia complementaria del fallo, para determinar los conceptos futuros, estimando la presente querella en la cantidad de 148.271,00 bolívares.

En fecha 25 de enero de 2010, este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

De la Contestación de la demanda

…Que es falso que la querellante haya comenzado a prestar sus servicios como Sindico procurador Municipal del Municipio maturín en fecha 05 de mayo de 2005, por cuanto comenzó fue el 30 de agosto de 2005, fecha en la cual el Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, emite la resolución No. A-518/2005, mediante la cual se efectúa el nombramiento de la ex funcionaria y donde esta acepta el referido nombramiento, lo que arroja un tiempo de servicio de 03 años, 3 meses y 3 días; rechaza y contradice que el Municipio Maturín le adeude a la querellante la cantidad de 114.660,00, por concepto de antigüedad; niega que se le adeude la cantidad de 21.866,00 por concepto de vacaciones, ya que la misma disfrutó las correspondientes del 2005-2008, así como igualmente le fueron canceladas; niega y contradice que el Municipio Maturín le adeude a la querellante la cantidad de 11.744,39 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, ya que nada se le adeuda, por tales razones niega que se le adeude la cantidad de 148.271,00, por lo que pide sea declarada sin lugar la presente querella…

De la Audiencia Preliminar

En fecha 04 de Agosto de 2010, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia de todas las partes intervinientes del proceso, quienes solicitaron que el juicio se abriera a pruebas, siendo acordado por este Tribunal.

De Las Pruebas:

A los folios 224 y 225 y su vuelto del presente asunto, corre inserto escrito de promoción de pruebas, en la que el querellante promueve las siguientes pruebas:

  1. Reproduce el mérito favorable que se desprende de autos.

  2. Promueve planilla de liquidación de prestaciones sociales donde se calculan las prestaciones sociales de su representada por el periodo de 1 año, 9 meses y 4 días.

  3. Promueve planilla de liquidación de vacación de empleados fijos, donde calculan las mismas, de acuerdo a la Convención Colectiva, por el periodo del 2006-2007.

  4. Promueve planilla de liquidación de vacación de empleados fijos, donde calculan las mismas, de acuerdo a la Convención Colectiva, por el periodo del 2005-2006.

  5. Promueve comunicación emitida por la querellante de fechas 21 de noviembre del 2006 y 17 de septiembre del 2006, donde participa que no podrá salir a disfrutar de las vacaciones.

  6. Promueve comunicación emitida por la querellante de fechas 26 de Octubre, 27 de octubre, 09 de noviembre del 2005, 30 de mayo, 13 de septiembre, 04 de octubre del 2006, 10 de mayo, 29 de octubre del 2007 y 28 de enero de 2008, respectivamente donde envían a la Dirección de Recursos Humanos ordenes de pagos por concepto de viáticos.

  7. Promueve recibo por un monto de 4.500,00 bolívares fuertes, por cancelación de primas, con carácter retroactivo desde el 01 de junio del 2007 al 30 de octubre de 2007.

  8. Promueve la prueba de inspección judicial, a realizarse en los libros de sesiones del concejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, que reposan en la Secretaria de Cámara del mismo, con el fin de dejar constancias de ciertos particulares.

La parte querellada promovió las siguientes pruebas.

Junto con el escrito de contestación de la demanda promovió el expediente laboral de la ex funcionaria.

De la audiencia Definitiva

En fecha 04 de Noviembre de 2010, se realizó la audiencia definitiva en presencia de todas las partes intervinientes del presente juicio, la parte querellante alegó:

…Ratificó los mismos hechos contenidos en el escrito de la demanda, además alega que existe decisiones de nuestros tribunales superiores y pone como ejemplo la decisión de la Corte Segunda, reciente del 21 de julio de 2010 caso, J.C.C., contra la Alcaldía del Municipio Maturín, donde ratifica la Corte que los funcionarios de libre nombramiento y remoción de la Alcaldía gozan de los beneficios estipulados en la Convención Colectivos, pide en consecuencia el pago de los conceptos esgrimidos en la demanda…

El apoderado judicial de la parte recurrida alegó lo siguiente:

…rechaza las pretensiones de la querellante, en cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva de trabajo, específicamente por la condición de la querellante en el sentido de que la misma no era una funcionaria de libre nombramiento y remoción y tampoco era una funcionaria de carrera, sino que estaba constituida en la representante de un órgano de gobierno municipal, al cual se accede por nombramiento popular indirecto, es decir, que requiere de formalismos instituidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para su nombramiento, requiriendo un tratamiento especial, que no es dado a los empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, solicita al Tribunal la no aplicación de la Convención Colectiva, porque es la Ley Orgánica del Trabajo, el instrumento legal que sería aplicable para la determinación de cualquier pasivo laboral a favor de la querellante, así mismo, rechaza las bases de cálculos que fueron utilizados por la accionante, para el calculo de sus posibles pasivos laborales, por cuantos sus cálculos no se ajustan a la realizad y no señala de donde devienen los mismos, que lo referente a las vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales y otros fueron cancelados por su representada en su oportunidad, tal como se evidencia en el expediente laboral y donde se señala específicamente el cobro de bonos vacacionales y donde si consta el pago de dicho bono, se presume el disfrute de ese derecho, por lo que solicita que sea declarado sin lugar la presente querella…

El Tribunal en su oportunidad declaró Parcialmente con lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana M.M.B.P., contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

De la Competencia

La presente querella funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), que puso fin a la relación de empleo público que mantuvo la recurrente con la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en la querella un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia y así se decide.

II

De los Conceptos Reclamados

El querellante reclama al Municipio Maturín del estado Monagas, la cancelación de las prestaciones sociales que se deben cancelar con ocasión de la terminación de la relación de empleo y otros conceptos derivados de la misma, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo y en efecto reclama:

  1. Prestaciones de Antigüedad según la Cláusula 42 de la Convención Colectiva contadas a partir del 30 de Agosto del año 2005 al 03 de Diciembre de 2008.

  2. Vacaciones no disfrutadas 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y las vacaciones Fraccionadas del 30/08/2008 hasta el 03/12/2008

  3. Intereses sobre Prestaciones sociales

  4. Indexación Monetaria

  5. Intereses moratorios

    III

    De la cualidad de la demandante y de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo

    Alega la demandada en su escrito de contestación de la demanda y que corre inserta a los folios 47, 48, 49y 50 del presente asunto, que no se le aplique la Convención Colectiva de Trabajo a la ex funcionaria, por cuanto la querellante no era una funcionaria de carrera, ni tampoco puede considerarse funcionario de libre nombramiento y remoción, por ser un funcionario sui generis, que tiene estabilidad por un periodo determinado, que su designación depende de un proceso de elección popular indirecta, por cuanto su escogencia debe ser sometida a la votación del órgano legislativo municipal y además es un órgano auxiliar del Municipio, cuya función principal es la de defender judicial y extrajudicialmente al Municipio.

    Ahora bien, este Tribunal a los fines de determinar el régimen aplicable al presente caso, pasa a revisar todas las actas procesales y del mismo se desprende que a la querellante desde el mismo momento que ingresó a la Administración Pública Municipal, en fecha 30 de agosto de 2005, le comenzaron a aplicar la Convención Colectiva de Trabajo del Municipio Maturín, en virtud de que a los folios 57, 62 y 67, existe Planilla de liquidación de Vacación y que para el cálculo de las mismas le aplicaron la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo, razón por la cual, este Tribunal considera que el tratamiento o régimen aplicable a la querellante es el establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de este Municipio Maturín y así se decide.

    IV

    De los Conceptos Reclamados y de su procedencia.

  6. Antigüedad

    En primer lugar, la demandante reclama su antigüedad de conformidad con la Cláusula 42, Literal b de la Convención Colectiva de Trabajo, según la recurrente sería 120 días, por cada año de servicio prestado y que en el caso del funcionario le corresponderían 120 por cada año de servicio, o fracción superior a seis meses, derivadas de la relación de trabajo que mantuvo con la Alcaldía por un lapso de 3 años, 06 meses y 16 días, que totalizan, según la reclamante la cantidad de 390 días de antigüedad, multiplicado por el salario normal de 293,65, que le resulta la cantidad de 114.660,00 bolívares.

    Para constatar si efectivamente es ese monto que le corresponde, debemos examinar su fecha de ingreso en la Administración, su salario, entre otras cosas y tenemos lo siguiente:

    La recurrente ingresó a prestar sus servicios en la Administración Pública Municipal, de acuerdo a la Planilla de Liquidación de Vacación, que corre inserta al folio 15 del presente asunto y Resolución No. A-518-2005, cursante al folio 10, fue el 30 de Agosto de 2005, hasta el 03 de Diciembre de 2008, fecha en que renunció al cargo que desempeñaba.

    Ahora bien, lo que podemos determinar que desde que ingresó la querellante a la Administración Pública Municipal, en fecha 30 de Agosto de 2005, hasta el 03 de Diciembre de 2008, tuvo un tiempo de servicio de 3 años, 4 meses y 3 días, que de acuerdo a la cláusula 42, literal b, establece 120 días de antigüedad, por cada año de servicios prestados o fracción superior a seis meses y como no logró alcanzar los seis meses de servicios, le correspondería 3 años que se debe cancelar por ese concepto, si multiplicamos 120 días por 3 años, da la cantidad de 360; ahora bien, multiplicado por el sueldo diario normal, teniendo en cuenta que su salario normal mensual es de 8.062,00 bolívares, de acuerdo a la Planilla de liquidación de Vacación, de fecha 8 de septiembre de 2008, que corre inserto al folio 15 del presente asunto; que dividido entre 30 días da un total de 268,73 bolívares diario, este monto lo multiplicamos por los 360 días, da un total de NOVENTA Y SEIS MIL, SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES, CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 96.742,80), por lo que a la recurrente le corresponde esa cantidad por el concepto de Antigüedad de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo y así se decide.

  7. Vacaciones no Disfrutadas y Bono Vacacional

    Alega la recurrente que de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada esta obligada a pagar nuevamente las vacaciones, por cuanto ella no disfrutó de los días que le correspondía de sus vacaciones, aún cuando le fue cancelado su bono vacacional, le fue negado el disfrute, en concordancia con la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Alcaldía del Municipio Maturín, las correspondientes a los periodos 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008 y las vacaciones fraccionadas que le corresponden desde 30 de agosto de 2008 hasta el 03 de diciembre de 2008.

    En ese orden de ideas, como se dijo anteriormente, a la querellante se le aplicará lo establecido en la Convención Colectiva del Municipio Maturín, la cual establece en la cláusula 37 que al trabajador se le cancelará sus vacaciones anuales, de acuerdo a los años de servicios y como quiera que la ex funcionaria se ubicaba en el primer quinquenio le correspondía 18 días de disfrute por cada año de servicios y 46 días de bono vacacional, de tal manera que, se evidencia a los folios 57, 62 y 67, del presente asunto, planilla de liquidación de vacaciones, correspondientes a los periodos del 2005–2006; 2006-2007 y 2007 al 2008, donde le fue cancelado a la querellante 46 días de bono, por cada año, razón por la cual no procede dicho pago, por cuanto la misma les fueron canceladas en su oportunidad y así se decide.

    Ahora bien, respecto al pago de los días por no disfrute debe este Tribunal revisar si efectivamente la querellante no hizo uso de las mismas, evidenciándose a los folios 61, 69, 71, comunicaciones de fecha 22 de septiembre de 2008, 21 de noviembre de 2006 y 17 de septiembre de 2007, suscrito por la querellante M.M.B., donde señala en todas las comunicaciones, que por motivos de trabajo en la Sindicatura Municipal, no es posible salir al disfrute de sus vacaciones vencidas, de tal manera que de acuerdo a la ya tantas veces mencionada, cláusula 37, le correspondía 18 días por cada año de servicio, que deben ser pagados sobre la base del sueldo normal del mes anterior al de la cancelación de las vacaciones, es decir, que se debe tomar en cuenta el salario normal al mes anterior que devengaba la ex trabajadora, para cada año de servicio que vencía las vacaciones.

    Aclarado lo anterior, para el año 2005-2006, la ex trabajadora devengaba un salario diario normal de 69.75, de acuerdo a la planilla de liquidación de vacación, correspondiente a ese período y que corre inserta al folio 67 del presente asunto, entonces si multiplicamos 18 días por 69,75, resulta la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES, CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.255,50).

    Para el año 2006-2007, la ex trabajadora devengaba un salario diario normal de 111,60, de acuerdo a la planilla de liquidación de vacación, correspondiente a ese período y que corre inserta al folio 62 del presente asunto, entonces si multiplicamos 18 días por 111,60, resulta la cantidad de DOS MIL OCHO BOLÍVARES, CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.008,80).

    Finalmente, para el año 2007-2008, la ex trabajadora devengaba un salario diario normal de 268,73, de acuerdo a la planilla de liquidación de vacación, correspondiente a ese período y que corre inserta al folio 57 del presente asunto, entonces si multiplicamos 18 días por 268,73, resulta la cantidad de CUATRO MIL, OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES, CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 4.837,14), de tal manera que, sumando todas estas cantidades, obtenemos como resultado de OCHO MIL, CIENTO UNO BOLÍVARES, CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.101,44), cantidad que se le debe cancelar a la querellante por vacaciones no disfrutadas y así se decide.

  8. Vacaciones Fraccionadas

    Señala la querellante que se le debe cancelar las vacaciones fraccionadas y como se ubica en el primer quinquenio, de acuerdo a la escala de Vacaciones anuales de la Convención Colectiva para empleados de la Alcaldía del Municipio Maturín, (cláusula 37), lo cual, se calcula de la siguiente manera: 46 días dividido entre 12 meses; 4 meses transcurridos después de que el funcionario cumplió año de servicio, que sería 46 entre 12 meses es igual a 3,83, que lo multiplica por 4 es igual a 15,32 por 268, 73 salario normal le da un total de CUATRO MIL CIENTO DIECISEIS BOLÍVARES, CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4. 116,94) y así se decide.

  9. Intereses Sobre Prestaciones Sociales

    Reclama el querellante el pago de los intereses de conformidad con el Contrato Colectivo, desde el 30 de Agosto de 2.005, hasta el 03 de Diciembre de 2.008, lo cual, por ser mandato de la Convención Colectiva considera procedente este Tribunal y aún cuando demanda cantidad determinada, este Tribunal acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, para que determine el monto de los intereses, con apego a los parámetros establecidos en la cláusula 44 del Convenio Colectivo y deduciendo cualquier cantidad que haya sido cancelada por este concepto, si se llegara a comprobar Así se decide.

    V

    De lo Acordado

    Realizando una sumatoria de los conceptos acordados encontramos que:

    Antigüedad 96.742,80

    Vacaciones no disfrutadas 8.101,44

    Vacaciones Fraccionadas 4.116,94

    TOTAL 108.961,18

    VI

    Descuento por adelanto de Prestaciones Sociales

    La parte demandada consignó junto con el escrito de contestación de la demanda el expediente laboral de la querellante y de donde se evidencia al folio 79 del presente asunto que la ciudadana M.M.B., en fecha 22 de abril de 2008, emitió una comunicación, dirigida a la Directora de Recursos Humanos, mediante el cual solicitó un adelanto del 80% de sus prestaciones sociales.

    Ahora bien, ciertamente al folio 78 del presente asunto, se evidencia una hoja que se denomina Adelanto de Prestaciones Sociales y la misma fue autorizado en fecha 23 de junio de 2009, por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía Maturín, por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL, OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO B.C.V.C. (Bs. 56.851,20), de tal manera que, esa cantidad debe ser descontada del monto total que le corresponde a la querellante, por concepto de prestaciones sociales, teniendo en cuenta que saldo a favor fue de 108.961,18, menos 56.851,20 bolívares, el resultado de esa resta sería la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL, CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 52.109,98).

    En ese sentido, la Administración Pública, le adeuda a la querellante la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL, CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 52.109,98), monto que debe cancelar a la ciudadana M.M.B.P., titular de la cédula de identidad No. 8.377.106 y así se decide.

    VII

    Indexación e Intereses Moratorios

    Reclama el recurrente así mismo la indexación los intereses de mora en conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación.

    Resulta oportuno para este Tribunal, traer a colación la sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso I.B.M.M. contra Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), señaló que:

    1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.

    2.- Las prestaciones sociales no constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.

    3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.

    4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales.

    (…)

    Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor (…)

    .

    En concordancia con lo anterior, cabe indicar que este Órgano Jurisdiccional tal y como se explano ut supra la indexación o corrección monetaria de los montos reclamados por la recurrente, derivan de una relación estatuaria, los cuales no son susceptibles de ser indexados por ser deudas de valor, pues son considerados un pago doble para el solicitante, ya que el estar generando intereses un monto establecido por dichas prestaciones, no tendría sentido sumarle a estos intereses un monto o mayor valor por razón de la inflación ya que correspondería entonces un aumento al doble del porcentaje de intereses preestablecido para dicha prestación, razón por la cual, este Tribunal debe negar tal solicitud. Así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios, que se causaren hasta que se produzca el pago definitivo de la deuda, lo cual acuerda este Tribunal y en consecuencia deberá determinarse, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, con base a los montos acordados en esta decisión y al índice de precio al consumidor ( IPC) establecido por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela y deduciendo cualquier cantidad que haya sido cancelada por este concepto, si se llegare a comprobar Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la querella funcionarial.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana M.M.B.P., titular de la cédula de identidad No. 8.377.106, contra el Municipio Maturín del estado Monagas.

TERCERO

ORDENA la cancelación al querellante por el Municipio Maturín, de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL, CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 52.109,98), por concepto de prestaciones sociales, Vacaciones no disfrutadas y vacaciones fraccionadas .

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, en conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 152.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Seis (06) día del mes de Diciembre del Año Dos Mil Díez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.E.S.

La Secretaria,

M.J.C.Y.

En el día de hoy ocho de diciembre de 2010, siendo las 10:30 a.m., se publicó, la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

M.C.Y.

SJES/MC/ma.

Exp. No. 3676

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