Decisión nº PJ0542013000404 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, dos (02) de diciembre del año 2013.

203° y 154°

ASUNTO: AP51-V-2013-015636

MOTIVO: NEGACIONES O DESACUERDO EN AUTORIZACION DE VIAJE

PARTE ACTORA: M.C.C.Z., venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.397.580.

APODERADAS JUDICIALES: Abg. M.C.Z., G.M.N., B.Z.G. y J.G.R., inscrita en el IPSA bajo los Nos 18.729, 31.861, 7.974 y 137.320.

PARTE DEMANDADA: W.T.M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.158.713.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.

NIÑA: (SE OMITEN DATOS DE CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con siete (07) años de edad.

AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:

LECTURA DEL DISPOSITIVO: 28 de Noviembre de 2013.

28 de Noviembre de 2013.

Este Juzgado, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:

La Abogada en ejercicio G.M.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.861, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.C.C.Z., venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.397.580, en el libelo de la demanda alegó:

Que su mandante tiene proyectado realizar un viaje de carácter educativo recreativo con su hija la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 65 DE LA LOPNNA), a la ciudad de NEW ORLEANS, ESTADO DE LOUSIANA, ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, con la finalidad que la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 65 DE LA LOPNNA), participe en un campamento educativo-vacacional internacional, donde además de seguir aprendiendo y reforzando el idioma ingles y otras materias, tal como hizo el pasado año, también compartiera con sus primos en el mismo campamento vacacional. Ahora bien, aunque el ciudadano W.T.M.C., progenitor de la niña mencionada, estaba de acuerdo en dar su autorización y se comprometió desde mayo, con la niña y su mandante, en que firmaría ante la Notaría la autorización de la niña para viajar al exterior en compañía de su progenitora, faltando dos días para el viaje, le manifestó a la niña que “solo firmaría si su madre le firmaba el divorcio y le daba los bienes que el quiere y le corresponden”, manipulando de esta manera a la niña e involucrándola en problemas de naturaleza jurídica y exclusivamente de adultos, sin considerar tampoco que ya su representada había comprado a sus solas y únicas expensas los pasajes y había tramitado el permiso conducente ante una Notaria, tal como se observa del itinerario y del documento anulado.

Que no es la primera vez que el ciudadano W.T.M.C., actúa de ésta manera, ya que el pasado año 2012, su mandante tuvo que introducir una autorización judicial para viajar, así como tuvo que demandar la obligación de manutención y, no fue sino hasta el momento de la audiencia de mediación, cuando su representada tuvo que aceptar la exigua mensualidad que el demandado ofreció dar por concepto de obligación de manutención para la niña, para que éste otorgara la autorización para viajar.

Adicionalmente, manifiesta al Tribunal que no existe riesgo alguno de que su poderdante tenga intenciones de no volver a Venezuela, ya que existe el arraigo con el País, en virtud que la Sra. M.C.Z., trabaja desde hace doce (12) años en la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V, empresa ésta radicada en Venezuela, y la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 65 DE LA LOPNNA), cursa sus estudios en el país.

Que la actitud del ciudadano M.C., es totalmente egoísta para con la niña, ya que además, él ya disfrutó de su temporada de régimen de convivencia familiar con la niña, correspondiente al periodo vacacional y únicamente se niega a otorgar la autorización, por el solo hecho de molestar a su mandante.

Por la razones antes expuestas y en aras del interés superior de la niña, es que acude ante este Juzgado, a los fines de solicitar se sirva otorgar AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR, desde el día 06 de diciembre hasta el día 29 de diciembre del presente año, con hospedaje final en la siguiente dirección: 5214, Coliseum St, New Orleáns, 70115, Louisiana (USA), teléfonos 0015043311367, todo ello conforme a lo señalado en el articulo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte el ciudadano W.T.M.C., antes identificado, parte demandada en la presente causa, sostuvo contacto telefónico con la Secretaría del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste mismo Circuito Judicial, según acta de fecha 13/08/2013, manifestándosele el motivo de la llamada a fin de que compareciera personalmente, sin embargo dicho ciudadano, no asistió a la Fase de Mediación, no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la presente demanda.

MOTIVA

Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

Pruebas ofrecidas por la parte actora en la contestación de la demanda:

Prueba documental

  1. Copia fotostática de acta de nacimiento Nº 1362, de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 65 DE LA LOPNNA), emitida por la Registradora Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda; (folio 10). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia el vínculo filial que une a los ciudadanos W.T.M.C. y M.C.C.Z., con la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 65 DE LA LOPNNA), y así se declara.

  2. Promovió copia fotostática del documento notariado anulado por falta de comparecencia del ciudadano W.T.M., en relación a la autorización judicial para viajar de la niña de autos. Esta Juzgadora mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, los valora como un indicio del tiempo que pretendió permanecer la ciudadana M.C.C.Z., en compañía de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 65 DE LA LOPNNA), en la ciudad de New Orleáns, Estado de Louisiana, Estado Unidos de Norteamérica, y así se declara.

  3. Promovió copia fotostática de información relativa del campamento vacacional a disfrutar por la niña. Este Tribunal le asigna valor de simple indicio por cuanto los mismos son útiles para la ilustración de los hechos que se ventilan, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. y así se declara.

  4. Promovió copia fotostática del asunto signado con el N° AP51-J-2012-010494, así como documentación relacionada a la obtención de divisas a través de la Comisión de Administración de Divisas CADIVI. Esta Juzgadora mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, los valora como un indicio de los tramites que ha intentado la ciudadana M.C.C.Z., para lograr viajar en compañía de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 65 DE LA LOPNNA), a la ciudad de New Orleáns, Estado de Louisiana, Estado Unidos de Norteamérica, y así se declara.

  5. Promovió copia fotostática del cuadro de póliza de seguros de fecha 15/07/2013, suscrito por la empresa AMERICAN INTERNATIONAL, copia fotostática de la constancia de trabajo de la parte actora emanada de LABORATORIOS LETI, S.A. igualmente, promovió copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la parte actora y la niña de autos, así como copia de sus pasaportes y visa americana. Este Tribunal le asigna valor de simple indicio por cuanto los mismos son útiles para la ilustración de los hechos que se ventilan, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. y así se declara.

  6. Promovió copia fotostática de los boletos aéreo Nos 0014128727806 y 0014128727807 de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 65 DE LA LOPNNA) y su progenitora M.C., los cuales indican fecha de partida para el viernes 06/12/2013, en el vuelo Nº 1608 de American Airlines, con hora de salida 09:10, desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía en La Guaira, Estado Vargas, República Bolivariana de Venezuela, con destino final a la ciudad de New Orleáns, Louisiana, Estados Unidos de Norteamérica, y retorno para el día domingo 29/12/2013, en el vuelo Nº 1698 de American Airlines, a las 20:30, de regreso a la ciudad de Caracas, Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Esta Juzgadora mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, los valora como un indicio del tiempo que pretende permanecer la ciudadana M.C., en compañía de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 65 DE LA LOPNNA), en la ciudad de New Orleáns, Louisiana, Estados Unidos de Norteamérica, y así se declara.

Una vez examinadas y confrontadas en su conjunto todas las pruebas de la solicitud y con miras a decidir lo más conveniente para el niño de autos, se permite esta Juzgadora citar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:

Artículo 26 CRBV: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…) a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

Artículo 8 LOPNNA: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo

Primero

Para determinar el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescente en una situación concreta se debe apreciar:

  1. La opinión de los niños, niñas y adolescentes;

  2. la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

  3. la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niñas o adolescente;

  4. la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niños, niñas o adolescente;

  5. la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, Niñas y adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

De igual modo, de conformidad con lo establecido en los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro y en caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.

De lo anterior, se colige que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar, sólo en aquellos casos en los cuales el padre o la madre que ejerza la P.P. o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos; cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la P.P., de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país; y excepcionalmente en aquellos casos en los cuales no exista C.d.P. del Niño y del Adolescente.

En el caso de marras, se observa que la parte actora, ciudadana M.C.C.Z., solicitó la autorización judicial para viajar al extranjero, en virtud de la negativa del padre de la niña de autos, ciudadano W.T.M.C., suficientemente identificado, que en vista que no ha podido llegar a un acuerdo con el padre de su hija, así como tampoco llegó a un acuerdo en el año 2012, cuando tenia previsto un viaje y el padre en el último momento se negó a autorizar el mismo, posteriormente se negó a otorgar el permiso de viaje solicitado por la progenitora de la niña de marras para el mes de agosto del presente año, no compareciendo el demandado a ninguna de las audiencias fijadas a sustentar su negativa, y así se establece.

Ahora bien, se observa que la solicitud planteada por la accionante no es bajo ningún concepto contraria a derecho, por lo que no existen indicios de que la madre pretenda salir del país para residenciarse en Estados Unidos de Norteamérica, por el contrario, ha demostrado su intención de viajar temporalmente, para disfrutar de unos días de vacaciones, en compañía de su hija, la cual tiene todo el derecho de recrearse y esparcirse de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta Juzgadora considera que no existen motivos para negar la autorización solicitada por la progenitora, y así se declara.

Asimismo se evidencia que la Audiencia de Juicio de fecha, veintiocho (28) de noviembre de 2013, que el ciudadano W.T.M.C., antes identificado, no comparecido a dicha audiencia, únicamente compareció la parte actora y la niña de autos quien fue oída por la Juez del Despacho.

Finalmente y tomando en cuenta las condiciones específicas de la niña de marras como sujeto de derecho y ciudadana en desarrollo y, por no haber probanzas en los autos que demuestren que la autorización para viajar al exterior atenta o vulnera sus derechos, considera quien aquí decide, que el viaje que se pretende puede ser autorizado, en consecuencia, lo ajustado a derecho en este caso es declarar con lugar la autorización de viaje solicitada, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Negaciones o Desacuerdos en Autorizaciones de Viaje, incoada por la ciudadana M.C.C.Z., venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.397.580, contra del ciudadano W.T.M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.158.713, en beneficio de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con siete (07) años de edad.

SEGUNDO

Se concede AUTORIZACION JUDICIAL suficiente para que la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 65 DE LA LOPNNA), de siete (07) años de edad, viaje con su progenitora la ciudadana M.C.C.Z., antes identificada, a la ciudad de NEW ORLEANS, ESTADO DE LOUISIANA, ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, con hospedaje final en la siguiente dirección: 5214, Coliseum ST, New Orleáns, 70115, Luisiana, (USA), teléfonos de contacto Nro. 0015043311367, con fecha de salida el día 06 de diciembre de 2013, con retorno a nuestro país el día 29 de Diciembre de 2013, ambos inclusive.

TERCERO

Se ordena a la progenitora de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 65 DE LA LOPNNA), ciudadana M.C.C.Z., a procurar que durante los días que dure el viaje, la niña mantenga contacto por vía telefónica o por cualquier medio electrónico con su progenitor el ciudadano W.T.M.C..

CUARTO

Se ordena con carácter obligatorio a la ciudadana M.C.C.Z., el retorno de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULOS 65 DE LA LOPNNA) el día 29 de Diciembre de 2013, y que el incumplimiento de lo ordenado en este punto puede entenderse como retención ilícita de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

QUINTO

En virtud de la Autorización acordada anteriormente, y visto que entre las partes de autos, existe un Régimen de Convivencia Familiar, establecido mediante acuerdo de fecha 03/08/2012, debidamente homologado por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 06/08/2012, el cual en su punto sexto establece lo siguiente: “Sexto: Las festividades decembrinas el 24 y 25 de diciembre de 2012 corresponderán al padre y el 31 de diciembre y 1 de enero, corresponderá a la madre, debiendo el mismo, buscar a la niña en el hogar materno de 09:00 a.m. y regresarla a las 06:00 p.m. el día que corresponda.”; este Tribunal, en aras de garantizar el derecho de la niña de autos de disfrutar el Régimen de Convivencia Familiar con su progenitor, acuerda solo por este año: que el padre de la niña comparta el 31 de diciembre y 1 de enero de 2014, en el horario establecido en el mencionado acuerdo. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. MAIRIM R.R..

EL SECRETARIO

Abg. FRANKLIN SOMAZA.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. FRANKLIN SOMAZA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR