Decisión nº 1316 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 17 de Enero de 2007

Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 17 de enero de 2007

Años 196º y 147º

PARTE ACTORA: Ciudadana M.C.C.d.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.116.699, representada por los Dres. O.R. AGÜERO, T.D.M.L. y N.R.R., venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.651, 4.824, 26.041, 2.572, 8734 en su orden respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano M.O.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédulas de Identidad Nº 4.563.635, representado por el Dr. C.M.G., venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.146.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

Ha subido a esta Superioridad el expediente signado con el Nro. 0994, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 18 de abril de 2006.

(f.210 pieza 2) Por auto de fecha 08 de agosto de 2006, se admitió el expediente para conocer de dicha apelación y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes.

(f.211 al 213 pieza 2) En diligencia de fecha 09 de agosto de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada presentó el escrito de Informes que se resume a continuación:

En razón de la apelación interpuesta… donde se declara con lugar la reivindicación del inmueble objeto del juicio,… sentencia que ha querido fundamentarse en el ‘documento protocolizado en fecha 29 de septiembre de 1986 firmado entre los ‘vendedores’ ciudadanos N.A.R. y S.A.R.d.B. y la ‘compradora’ ciudadana M.C.C. González’ afirmando que entre este documento y el documento presentado por el demandado M.O.M., existe casi un año de diferencia; dándole privilegio a quien supuestamente adquirió primero; pero se omite y no se toma en cuenta que el documento presentado por M.O.M.A. y el cual se refiere el ‘a-quo’ en su sentencia , corresponde a una cesión de unos derechos hereditarios, que le pertenece al heredero B.R.L.M. y que nunca se los vendió o cedió a la ciudadana Milagros… quien no puede alegar propiedad sobre esos derechos; lo que es distinto a una pretendida venta formal, ya que este, si bien es cierto que autenticado con posterioridad, al presentado por la ciudadana M.C.C.G. este documento se refiere a derechos sucesorales… y que fueron propiedad de B.R.L.M. conforme a su condición de heredero de ‘MANUEL E.L.M., al ser aceptado por sucesiones como heredero del causante y copropietario del inmueble, como tal es declarado en la copia de planilla sucesoral, que se acompaña al presente escrito; estos derechos fueron cedidos a M.O. Muñoz… (ver folio cuatro) de la planilla de declaración sucesoral, donde se califica la condición de heredero del cedente;… a fin de que surta sus efectos de documento público…

… lo que se quiere demostrar… es… un error de apreciación, por parte de ‘a-quo’ al pretender tomar como documento comparativo de adquisición posterior, al consignado por la demandante,… lo que es la aludida cesión de derechos hereditarios hecha a favor de mi representado; siendo este un documento que le otorgó a mi poderdante el cedente, un derecho igual al que ostentaron los ‘vendedores’ y pretendieron vender a la ciudadana Milagros… mi poderdante por esa cesión de derechos hereditarios, es legítimo propietario de una alícuota parte que le correspondió al cedente, en herencia de su hermano Brígido… conformándose en la persona del cesionario, un derecho real en una comunidad simple de bienes sobre el bien inmueble…

… aunado a esto se dejo entender que el inmueble fue adquirido por la ciudadana M.C. Castillo… en fecha anterior a la adquisición del inmueble, hecha por M.O. Muñoz… el cual acompañó la copia debidamente certificada del documento mediante le cual le fue vendido… concretamente con anterioridad al señalado por el ‘a-quo’ , siendo este documento, no tomado en cuenta, aun estando debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 12 de Diciembre de… (1.984) anotado bajo el N° 107, Tomo 56, en los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, evidentemente anterior al señalado por el ‘a-quo’ en la sentencia apelada…

… para que sea decidida la presente apelación, debe tomar en cuenta… los elementos que dieron origen a la demanda por parte de la ciudadana M.C. Castillo… documentales que no han sido comparados con el documento… autenticado que se acompañó con la contestación y que en esta oportunidad acompaño al presente escrito en copias debidamente certificadas… los cuales determinan que mi representado, adquirió la totalidad del inmueble; primero conforme a documento debidamente autenticado en fecha 12/12/1984 que en copia certificada se acompaña (B) y segundo la cesión de derechos hereditarios del resto del inmueble… documento que se encuentra inserto en los libros de autenticaciones que lleva la Notaria Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital,… en fecha 30/10/1.987; por lo que… se ha incurrido en error, al no tomar la constatación de las fechas de uno y otro documento… lo que determina que no se analizaron a fondo el contenido de las pruebas documentales aportadas por mi representado, en su oportunidad.

En tal razón la sentencia ha debido tener un fundamento distinto… ya que en… este tipo de Contrato, tiene mayor valor y mejor fuerza el más antiguo… supuestamente el más antiguo presentado por la demandante, contrariamente ha debido tomarse en cuenta el origen y legitimidad de los documentos presentado por el demandado,… a.a.s.v.q.e. documento por el cual se pretendió vender el inmueble por segunda vez a la ciudadana M.C. Castillo… no era de la total y absoluta propiedad de los vendedores… que más de habérselo vendido con anterioridad a M.O. Muñoz… existía para el momento de la sentencia un tercer propietario sobre una parte… habido por herencia de su hermano y causante y que fue B.R. LEDEZMA… si tomamos conforme a los principios generales del derecho, la validez de una venta sobre el mimo inmueble, como una condición previa; siendo valida la primera venta;…

… en cuanto a la prelación de la adquisición del inmueble, en relación a la cesión de los derechos sucesorales,… es un caso de conflicto de intereses. Por lo que la declaratoria del Tribunal… al otorgar todo el derecho a la demandante, erró el motivo,… ya que no tomo en cuenta la compra del inmueble hecha por mi representado… ni la cesión de los derechos sucesorales, que pertenecieron a B.R. Ledesma… siendo esta situación un tanto confusa, por la propia y errada interpretación que ha querido darle la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo… al no tomarse en cuenta los documentos de la adquisición presentados… dio como resultado la interposición de la oída apelación… por la que la sentencia debe considerarse como vicio de incongruencia o error en la interpretación de la prueba documental; y así lo solicito…

(f.252 pieza 2) Por auto de fecha 23 de octubre de 2006, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario, para decidir.

Estando dentro de la oportunidad señalada, este Juzgador procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

(f.1 al 2 pieza 1) El libelo de demanda, presentado en fecha 16 de marzo de 1989, copiado en sus partes pertinentes, es del tenor siguiente:

… Mi mandante es propietaria de un inmueble construido sobre un lote de terreno propiedad municipal ubicado en la calle Real de los Dos Cerritos Pariata, Parroquia Maiquetía del hoy Municipio Vargas del Distrito Federal; inmueble este que le pertenece, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina, Subalterna del Primer Circuito de Registro del hoy Municipio Vargas del Distrito Federal; en fecha 29 de septiembre de 1.986 y el cual esta asentado bajo el número 30, tomo 24, protocolo I de los libros de registro,… Siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: Al que da a su fondo en quince… metros de ancho con casa que es o fue de la señora M.V.; SUR: Al cual da su frente en quince… metros de ancho con calle Real de los Dos Cerritos, antigua Carretera Caracas-La Guaira: ESTE: En veinticinco… metros de largo con casa que es o fue de J.A.R. y OESTE: En… (25) metro de largo con casa donde funciona un colegio y que es o fue de H.D.A., siendo su cabida de 375 metros cuadrados; dicho inmueble esta compuesto de… (2) casas una que actualmente esta ocupada por mi mandante y que le sirve de vivienda principal y otra que se compone de tres… locales para comercio y una habitación para uso familiar, de los cuales dos… de los locales comerciales están arrendados a los ciudadanos J.A.D.O. y H.D.A., quienes reconocen a mi poderdante como propietaria… y de los cuales anexo contratos de arrendamiento… mientras que el otro local comercial y la habitación para uso familiar ,-son los que actualmente ocupa el ciudadano M.O.M.A.,…

Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano M.O. MUÑOZ… diciéndose dueño tanto del local comercial como de la habitación para uso familiar que ocupa y que están señalados en el plano que se anexa, con los números 3B y 4B, cuyas medidas y linderos son: … (8,40) de frente por trece… metros de fondo. NORTE: Con casa que es o fue de M.V.; SUR: Con Carretera Caracas (antigua) hoy calle Real de Pariata. ESTE: Con casa de J.A.R. y OESTE: Con un local comercial propiedad de mi mandante, ocupado por el arrendatario ciudadano H.D.A. y marcado en el plano con el número 2B, ha entrado en posesión ilegal del referido inmueble,… mi mandante en reiteradas oportunidades se ha dirigido en forma amistosa… pero él… ha hecho caso omiso a dichos requerimientos, no permitiéndole con esta actitud el uso, goce y disposición de la propiedad… mi mandante ha agotado todo los medios a su alcance… para que le reivindique el inmueble… demando al ciudadano M.O. MUÑOZ… PRIMERO: En restituir sin plazo alguno… el referido inmueble totalmente desocupado… SEGUNDO: Que… sea obligado a pagar costas y costos del presente juicio, incluyendo honorarios de abogados…

(f.28 pieza 1) Admitida la demanda en fecha 17 de marzo de 1989, se fijó el vigésimo (20mo) día calendario consecutivo siguiente a la citación de la demandada para que diera su contestación.

(f.35 al 39 pieza 1) Citada la parte demandada, en fecha 3 de mayo de 1989, presentó escrito de contestación en los términos que se resumen a continuación:

… La demandante aduce… ser propietario de un inmueble construido ‘sobre un lote de terreno de propiedad municipal…’, en cuya ubicación están de acuerdo las partes. Ahora bien, pauta el artículo 555 del Código Civil vigente, que ‘toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’. De donde se desprende que confesada por la actora la propiedad municipal sobre el terreno, es irrecusable a duda que el legitimado activo para proponer la pretensión deducida es el Síndico Procurador Municipal en representación de los derechos del Municipio Vargas y no la accionante. Por lo que es obligado desconocerle a la actora la cualidad que afirma tener para deducir la acción propuesta y, por vía de consecuencia, sostener la falta de interés del legitimado pasivo para soportar la acción que le ha sido propuesta.

El título fundamental de la acción propuesta, acompañado junto con el libelo… está inscrito bajo el No 30, Tomo 24, Protocolo Primero en fecha 29 de septiembre de 1986, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de hoy Municipio Vargas del Distrito Federal.

Con respecto a este Título me voy a permitir efectuar las siguientes consideraciones:

A. DE LA EXISTENCIA DE LOS CONTRATOS: El artículo 1.140 del Código Civil establece… Por su parte el artículo 1.141… puntualiza… Y a su vez el artículo 1.155 del mismo cuerpo legal pauta…

A tenor de los dispositivos legales invocados… es un presupuesto lógico para la existencia de la convención o contrato que el objeto de éste sea posible, lógico, determinado o determinable…

B.- DE LOS HECHOS: En la unión matrimonial establecida entre los ciudadanos M.L. y A.M., nacieron M.D.L.E., DOMINGO y B.R.L.M., como se evidencia de las respectivas actas o partidas de nacimiento que se anexan…

M.D.L.E.L.M. contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.R. el 05 de abril de 1924 y falleció el 11 de mayo de 1968, sin dejar posteridad legítima ni natural, dejando como único bien una casa ubicada en la Parroquia Maiquetía del otrora Departamento Vargas, sector de ‘Los Dos Cerritos’ antigua carretera a Caracas, que había sido adquirida por el de cujus según documento inscrito el 22-11-53, bajo el N° 97, Protocolo Primero duplicado, Tomo 6, por ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo…

Los herederos de M.L.M. fueron su viuda M.R. y sus dos hermanos DOMINGO Y B.R.L.M.. D.L.M. falleció el 24 de octubre de 1983,…

Es el caso… que ni DOMINGO LEDEZMA… ni B.R. LEDEZMA… presentaron la correspondiente Declaración Sucesoral a la muerte de su causante… Igual actitud omisiva tuvo M.R.. Esta situación de comunidad sobreviviente entre los coherederos de M.L.M. subsistía para el momento del fallecimiento ab intestato de M.R., deceso ocurrido el 13-12-79,…

… El bien quedante como pasible de activo sucesoral emerge como de la propiedad de la cónyuge sobreviviente y de sus hermanos B.R. y D.L.M., en las siguientes proporciones: la perteneciente a la cónyuge y la otra mitad a los dos hermanos… La mitad del inmueble pasa a pleno derecho a los sobrinos del De Cujus, SERVILIANA y N.A.R., por no tener su causante. M.R., cónyuge ni descendiente legítimos ni naturales.

Las procedentes discriminación de derechos en las dos sucesiones abiertas con motivo de la defunción de los cónyuges M.D.L.E.L.M. y M.R., fue pasada por alto, por no decir olímpicamente, por los sobrinos de la última causante, NICOLAS y S.A.R., como se evidencia ampliamente de la copia certificada integral del expediente N° 12.082-87, -contentivo del juicio de nulidad de venta propuesto por B.R.L.M. contra los coherederos SERVILIANA y N.A.R., mi actual demandante M.C.C.G.D.B. y contra mí M.O.M.A.. Un examen del atestado judicial referido…, permite establecer concluyentemente: 1) Que B.R.L.M. y D.L.M., hermanos del causante M.L.M., fueron omitidos en la declaración correspondiente efectuada por U.E.R.P. el 16 de abril de 1986, según Certificado de Liberación de 26 de agosto de 1986, No 4428, ya que en el se menciona como única heredera a M.R.D.L.; 2) Consta asimismo de la declaración de U.E.R.P. que señala el bien inmueble en su condición de únicos herederos de su causante M.R.L., declaración que constituye fraude en perjuicio de los derechos de los hermanos del causante ya mencionados, pues como se aclaró precedentemente la viuda de M.L.M. sólo tenía derecho a la mitad del inmueble que perteneció a su difunto esposo y, por vía de consecuencia, no podía transmitir más de la mitad de los derechos que le correspondían.

… esta situación de indivisión… era conocida tanto de la demandante como de SEVILIANA Y N.A.R. por haber sido litis consorte pasivo en el expediente No. 12.082,… y en el que la flamante demandante de hoy se dio expresamente por citada el 01-12-87 (folio 33).

…consta según poder otorgado el 18 de enero de 1988… que S.A.R.D.B. y N.A.R. defirieron mandato especial pero amplio y suficiente a las doctoras A.B.C. y CARMEN CECILIA FLEMENG… para ejercer su representación ‘en todo lo relativo a la sucesión ab intestato de nuestra finada causante… y con facultades, entre otras, para ‘nombrar o revocar de acuerdo con los demás coherederos o sus representantes legales uno o varios administradores’… de lo que se evidencia, por tratarse de un documento público que les era conocida a los vendedores de M.C.C.D.B. y a ella misma la situación de comunidad y de indivisión del único bien mueble objeto del activo hereditario.

Surge rampante de lo expresado anteriormente el hecho de que el bien inmueble… es un bien proindiviso, sobre el que han pretendido arrogarse derechos únicos y exclusivos N.A.R. y S.A.R..

… Con la descripción realizada y los documentos acompañados se evidencia palmariamente que el bien objeto del contrato de compraventa, que se me opone como Título fundamental de la acción, es el mismo que a la muerte de M.E.L.M. pasa de pleno derecho a sus herederos legítimos la cónyuge sobreviviente… y sus hermanos… en las proporciones ya dichas, la mitad para su esposa sobreviviente y la otra mitad para los dos hermanos.

De lo anterior se desprende muy distintamente que el inmueble a la muerte de M.E.L.M., quedó en comunidad en las proporciones mencionadas… Por lo que es imposible… que los sobrinos de M.R. pudieran ejercer actos de disposición alguno que afectara la integridad de los derechos sobre el bien inmueble, sin que previa y necesariamente no se hubiera disuelto la comunidad aludida…

A lo ya expuesto hay que agregar que no sólo el acto de disposición efectuado por los sobrinos de M.R. era imposible desde el punto de vista lógico y jurídico, ya que al ser un bien en comunidad, sólo era susceptible de venta las cuotas partes de los comuneros en los derechos hereditarios, sino que también constituye un acto fraudulento de los mencionados sobrinos vender la totalidad de un bien del que solo les pertenece la mitad, por ser M.R. titular de derechos sobre la mitad del bien inmueble y en consecuencia no poder transmitir más de lo que le correspondía.

(…)

… es asimismo imposible el objeto del contrato de compra venta… es insusceptible de determinación alguna por prohibirlo expresamente el artículo 765 del Código Civil… pues si bien podía ser objeto de venta la cuota hereditaria, era imposible de toda imposibilidad jurídica referirla, determinarla en metros cuadrados, es decir, establecer su cabida.

CONCLUSIÓN: Es corolario obligado de todo lo sentado precedentemente afirmar que el contrato de compraventa identificado en el libelo y que se me ha opuesto como Título fundamental de la acción deducida es inexistente, vale decir, nula de toda nulidad, por carencia de objeto que pueda ser materia de contrato, ya que éste no tiene los requisitos mínimos de ser posible, lícito, determinado o determinable. Por lo demás, las declaraciones sucesorales en que se sustenta son actos fraudulentos que hacen devenir en ilícito el objeto del contrato.

Contraestimo la Acción de Reivindicación propuesta e la cantidad de… (Bs. 251.000,00)

(f.126 pieza 1) En fecha 19 de junio de 1989, la parte demandante consignó escrito de pruebas y promovió los testimoniales de los ciudadanos: FREMIO H.B.A., A.B.R.B., L.E.R.S. y B.R.L.M..

(f.136 pieza 1) Por auto de fecha 26 de junio de 1989, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante.

(f.147 pieza 1) Por auto de fecha 19 de septiembre de 1989, siendo la oportunidad para que las partes presentaran sus informes y por cuanto ninguna hizo uso de tal derecho, el a-quo se reservó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

(f. 149 al 150 pieza 1) En fecha 22 de enero de 1990, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, dictó sentencia, declarando SIN LUGAR la demanda.

(f. 197 pieza 1) En fecha 09 de abril de 1991, el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión.

(f. 202 al 203 pieza 1) Por auto de fecha 17 de abril de 1991, el Tribunal de la causa negó a la apelación; ya que la misma no fue formulada con cualidad, debido a que el abogado N.R. no poseía el carácter que manifestaba por lo tanto no podía mantener la presente controversia.

(f. 204 pieza 1) La parte demandante por medio de escrito de fecha 23 de abril de 1991, solicitó al a-quo la nulidad del auto de fecha 17 de abril de 1991 y la Reposición de la causa al estado de oír la apelación. El A-quo por medio de auto (f. 207) negó lo solicitado y le sugirió a la parte actora, que utilizará la vía indicada en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

(f. 209 pieza 1) Mediante escrito de fecha 03 de mayo de 1991, la parte demandante asistida por el Dr. F.C. V, tachó de falsa la sentencia dictada el día 22 de enero de 1990, de acuerdo a lo dispuesto 1.380, ordinal 4° del Código Civil y el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil y la misma fue formalizada en fecha 10 de mayo de 1991 (211 al 213 pieza 1)

(f.224. al 225 pieza 1) En fecha 17 de mayo de 1991, por medio de escrito el Dr. L.A. en representación de la parte demandada, impugnó lo diligenciado en fecha 03 de mayo de 1991.

(f.226 pieza 1) En fecha 20 de mayo de 1991, el Dr. A.V.G.H. Juez Provisorio, se inhibió de seguir conociendo el presente proceso, ya que había cumplido cabalmente con el mandato del Superior y a pesar de ello, la parte demandante insistía en formular planteamientos en donde no habría pronunciamiento. Pero en fecha 10 de Junio del mismo año (f.231), fue declara INADMISIBLE por haberla promovido fuera del término legal.

(f. 234 pieza 1) Por medio de escrito de fecha 12 de junio de 1991, el apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la decisión dictada por el Juzgado 1° de Primera Instancia, de fecha 10 de este mismo mes y año y solicitó la remisión de los autos al Tribunal de la causa, por cuanto el Juez Titular de ese Juzgado se inhibió de seguir conociendo del presente juicio.

(f. 235 pieza 1) En fecha 06 de agosto de 1991, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal se decretara la Ejecución de la sentencia y el a-quo dando cumplimiento a lo solicitado en fecha 14 del mismo mes y año, ordenó la ejecución inmediata del fallo dictado. (f. 237)

(f. 239 pieza1) En fecha 18 de septiembre de 1991, el Profesional del Derecho Dr. F.C. V apoderado judicial de la parte demandante, apeló del auto de fecha 14 de agosto de 1991 y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 29 de enero de 1992, negó la petición.

(f. 257 pieza 1) En fecha 04 de marzo de 1992, el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, declaró CON LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. Y en vista a esta decisión, por medio de auto (f. 259 pieza 1) de fecha 13 del mismo mes y año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, ordenó oír apelación, de fecha 29 de enero de 1992 y la remisión de las copias certificadas de las actas señaladas por las partes.

(f.301 pieza 1) Por auto de fecha 04 de junio de 1992, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, admitió el expediente y fijó el décimo (10°) día de despacho para que las partes presentasen informes por escrito.

(f.314 al 318 pieza 1) En fecha 06 de agosto de 1992, siendo la oportunidad para decidir contra el auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, declaró CON LUGAR la apelación hecha por la parte actora.

(f.601 pieza 1) Por medio de escrito de fecha 12 de enero de 1993, el Demandado Ejecutante M.O.M.A., asistido por el Dr. L.A., solicitó la Ejecución Voluntaria de la sentencia.

Apelado el indicado autos, luego de una serie de incidentes en fecha 7 de mayo de 1998, el Juzgado Superior Cuarto Accidental, declaró nula la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, ordenando la reposición de la causa al estado de que sea dictada por el mencionado de Primera Instancia, una nueva sentencia sin incurrir en los vicios señalados (f. 61 al 70 pieza 2).

(f. 161 pieza 2) Por auto de fecha 5 de abril de 2004, vencido el lapso legal para anunciar Recurso de Casación, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, DECLARÓ FIRME LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Superior Cuarto Accidental y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, por medio del oficio Nro. 195-2004 (f. 164).

(f. 168 pieza 2) Por auto de fecha 10 de agosto de 2004, la Dra. Evelyna D'Apollo Abraham, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

(f. 169 pieza 2) Mediante escrito de fecha 10 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante; presentó documentos públicos, y anexó Copia Simple de Contrato de Arrendamiento Privado entre E.B., H.D. y M.O.M.A., y el documento de Propiedad a favor de M.C.C.G..

(f. 188 al 199 pieza 2) El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, dictó decisión en fecha 18 de abril de 2006, mediante la cual declaró con lugar la demanda, condenó a la parte demanda a restituir el inmueble objeto de este juicio a su propietaria ciudadana M.C.C.D.B., tal como se desprende del documento de propiedad registrado en Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio Vargas del Distrito Federal contentivo del documento protocolizado en fecha 29 de septiembre de 1986, del tercer trimestre de este año, bajo el número 30, protocolo primero, tomo 24 y condenó en costas la parte reconviniente, por haber resultado totalmente vencida.

Notificadas las partes de dicha decisión, por diligencia de fecha 21 de julio de 2006, el ciudadano M.O.M.A. parte demandada en el presente proceso, apeló de la misma (f. 206 pieza 2). El Tribunal de la causa en fecha 08 de agosto de 2006, (f. 209) ordenó la remisión a esta Superioridad, según oficio Nro. 5981-2006.

(f. 207 pieza 2) Por diligencia de fecha 21 de julio de 2006, el abogado C.M.G., presentó documento poder que lo acredita como representante judicial de la parte demandada.

Para decidir, se observa:

En este juicio se dictó una decisión que quedó definitivamente firme por cuanto no fue recurrida con las formalidades procesales, que había declarado sin lugar la demanda de reivindicación interpuesta. Sin embargo, en criterio de este juzgador de manera irregular se interpuso una tacha de falsedad contra dicha sentencia basada en que, según el tachante, el Juez que la dictó incurrió en inmotivación, lo que, a juicio de quien esta causa decide, debió ser alegado con motivo del recurso de apelación que se hubiese interpuesto contra la sentencia, lo que no se hizo; pero, de manera insólita, hubo un Tribunal que declaró la nulidad de dicha sentencia cuando se le sometió a su conocimiento la apelación contra el auto que declaró inadmisible la tacha, con fundamento en la circunstancia de que según dicho Tribunal (Superior Cuarto Accidental en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C.): “… el mencionado fallo no contiene decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, así mismo se omitió expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión. El pronunciamiento de la primera instancia, de acuerdo a la pretensión deducida, debió versar sobre la procedencia o nó (Sic) de la acción reivindicatoria incoada no obstante, en el fallo que se analiza lejos de revisar los hechos alegados por la accionante y emitir pronunciamiento al respecto, se procedió a declarar la nulidad del instrumento (título de propiedad) presentado como fundamento de la acción, cuestión ésta alegada inadecuadamente por la parte demandada como defensa de fondo en la litis contestación, sin expresarse los motivos que fundamentan una declaratoria de tal naturaleza y sin análisis alguno de las pruebas traídas a los autos por la demandante.”

Esa sentencia consideró que se trataba de vicios de orden público y que por tanto el Tribunal estaba habilitado para declarar la nulidad de la decisión anterior que no era, precisamente, la que se le sometió a su conocimiento con motivo de la apelación que para entonces conocía, que lo era simplemente la relativa a la admisibilidad o no de la tacha propuesta, violándose con ella el principio dispositivo al que alude en el capítulo II, al inicio de su motivación.

Contra dicha decisión ninguna de las partes interpuso el recurso de casación, lo que la invistió con el carácter de sentencia pasada con el carácter de cosa juzgada, de modo que, independientemente de lo criticable de la misma, debió ser acatada, como en efecto lo ha sido, porque quedó firme.

Una razón que evidencia la improcedencia de esa sentencia que declaró la falsedad de la decisión inicial con fundamento en la supuesta inmotivación de que la misma adolecía es que atenta contra el principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada. Si la parte demandante no interpuso el recurso de apelación contra la providencia supuestamente inmotivada, debía soportar las consecuencias de su inconducta procesal. De lo contrario sería tanto como admitir que independientemente del tiempo que hubiese transcurrido desde la fecha del fallo y aunque no se hubiesen interpuesto los recursos contra él, cualquier persona pudiera tachar de falsa una sentencia alegando la inmotivación (presunta o verdadera), lo que contraría el principio procesal antes referido. Una cosa es que para fundamentar la tacha se alegue Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada (ordinal 1º del artículo 380), o que la sentencia se refiera a un proceso inexistente (asimilable al ordinal 3º del mismo artículo con base en una pretensión de fraude procesal), o que se hubiesen hecho con posterioridad a la sentencia alteraciones materiales en su cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance, y una muy distinta que se soslaye el recurso procesal correspondiente para hacer uso de una pretensión de falsedad con motivo de algún error de apreciación del Juzgador.

Sin embargo, tenemos que se dictó una sentencia que declaró sin lugar la demanda y que, en principio, había quedado definitivamente firme. Contra ella se interpuso una tacha de falsedad que se declaró inadmisible. Apelado el auto que así lo decidió, un Tribunal Superior Accidental no decidió sobre dicha admisibilidad, obviando el principio dispositivo, sino que anuló aquella sentencia firme. Esta decisión irregular del Tribunal Superior también quedó firme porque no se interpuso contra ella recurso alguno, lo que motivó a que un Tribunal de Primera Instancia conociese nuevamente el asunto y dictase una nueva decisión que es la sentencia apelada y de la que habrá de conocer esta alzada.

Con ese panorama y en consideración que un error no se puede subsanar con otro error, procede este Juzgador al análisis de la recurrida, respetando el principio dispositivo y los conocidos con las palabras latinas tantum appelatum quantum devolutum y no reformatio in peius.

En ese orden de ideas, se observa que el planteamiento del apelante se centra en el hecho de que, a su juicio, la decisión recurrida sólo se basó en la circunstancia de que el documento a través del cual adquirió la ciudadana M.C.C.G. es anterior al documento mediante el cual el ciudadano B.R.L.M. le cedió al demandado los derechos hereditarios que le corresponden en la herencia de su hermano M.E. Ledezma, sin percatarse de que el inmueble perteneció inicialmente a la comunidad conyugal que mantenía este último con la ciudadana M.R. y que a la muerte M.E. Ledezma, como no tenía descendencia legítima ni natural, el cincuenta por ciento (50%) del bien, que le pertenecía como gananciales, fue heredado por su cónyuge y por sus dos hermanos Domingo y Brígido y que éste nunca se los vendió o cedió a la ciudadana M.C.C.G.. De modo que aunque la cesión de derechos que recibió de Brígido fue posterior al de adquisición de M.C., lo cierto es que se trata de una cesión de derechos sucesorales. Que la condición de heredero de Brígido, respecto a M.E. se evidencia de la declaración sucesoral que consignó ante esta alzada en copia certificada expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Seniat, dependiente, de la Dirección de Tramitaciones del Ministerio de Finanzas y, en consecuencia, que tiene derechos de propiedad sobre el inmueble objeto del presente juicio, por haber adquirido los derechos sucesorales que le pertenecían al ciudadano Brígido Ledezm.M. en la herencia dejada por el propietario original M.d.l.E.L.M. y que es el propietario de la totalidad del inmueble por haberlo adquirido conforme a documento autenticado en fecha 12 de diciembre de 1984 y por la cesión de derechos hereditarios del resto del inmueble que pertenecieron al ciudadano B.R.L.. Que la sentencia no debió considerar sólo al documento supuestamente más antiguo sino al más legítimo.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil:

"El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador."

De la disposición legal citada se desprende que los requisitos de la acción reivindicatoria son: A) Derecho de propiedad del demandante; B) Posesión material del demandado; y C) Identidad de la cosa objeto de la reivindicación.

En el caso que nos ocupa no está discutida ni la posesión material por parte del demandado de una porción del inmueble objeto del presente juicio ni la identidad de la cosa objeto de la reivindicación con la que, precisamente, posee el demandado. Lo que se encuentra en discusión es la propiedad alegada por el demandante y cuestionada por la parte demandada.

El demandante se dice propietario por haber adquirido el bien por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito Registro del hoy Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 29 de septiembre de 1986, bajo el Nº 30, Tomo 24, Protocolo 1º, mientras que el demandado, como se dijo, pretende ser propietario de la totalidad del inmueble (y no sólo de la porción que reivindica el demandante), por haberlo adquirido conforme a documento autenticado en fecha 12 de diciembre de 1984 y por la cesión de derechos hereditarios del resto del inmueble que pertenecieron al ciudadano B.R.L..

El documento protocolizado en la entonces denominada Oficina Subalterna del Primer Circuito Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 29 de septiembre de 1986, bajo el Nº 30, Tomo 24, Protocolo 1º, del que dice la parte actora que emana su titularidad, el cual fue otorgado por los ciudadanos N.A.R. y S.A.R.D.B., quienes afirmaron en el mismo que son únicos y universales herederos de los ciudadanos M.R.D.L. (sic) y M.L. (sic) MORALES y que el título de adquisición de sus causantes fue protocolizado en la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, bajo el Nº 97, Tomo 6, de fecha 28 de noviembre de 1953.

Por su parte, como ha quedado suficientemente expresado en esta decisión, la parte demandada señala que no es verdad que los vendedores de la demandante sean los únicos y universales herederos de los ciudadanos M.R.D.L. y de M.L.M., sino que al fallecimiento de este último y por cuanto en su matrimonio no tuvieron hijos, el cincuenta por ciento (50%) del inmueble que le pertenecía en la comunidad conyugal que mantenía, se distribuyó entre su cónyuge M.R.D.L. y sus dos sus hermanos DOMINGO y BRÍGIDO, y que por cuanto ni la porción de Domingo ni la de Brígido no fueron enajenadas a la demandante ni a sus causantes, los ciudadanos N.A.R. y S.A.R.D.B. no podían venderle a dicha demandante la totalidad del inmueble.

El análisis de esos alegatos, en comparación con las pruebas cursantes en autos que a continuación son los que conducirán a la solución del asunto litigado.

En ese orden de ideas, se observa que junto al libelo la parte actora acompañó, además del poder conferido al abogado que inicialmente la representó y del documento de la enajenación que le hicieron los ciudadanos NICOLÁS y SERVILIANA, anteriormente referido, los poderes que dichas personas le otorgaron al ciudadano U.E.R.P., a través del cual se hizo la venta, los cuales carecen de mayor relevancia a los fines de resolver la controversia, los siguientes instrumentos:

El título supletorio expedido a nombre del ciudadano M.L.M., titular de la Cédula de Identidad No. 808.458, a quien ambas partes reconocen como propietario inicial y, en consecuencia, no existe controversia sobre ese punto. En ese documento se señala que el inmueble está constituido por un lote de terreno que mide QUINCE METROS (15,00 MTS) de frente por VEINTICINCO METROS (25,00 MTS) de fondo, cuyo dueño se ignora, sobre el cual ese ciudadano construyó una casa de adobes y tejas y otra más que se compone de un salón para comercio, tres habitaciones para vivienda familiar, comedor-corredor, cocina y sanitario, fabricada de bloques de cemento y pequeñas partes de adobes, techada de asbesto y zinc, todo situado en la parroquia Maiquetía Departamento Vargas del Distrito Federal, en el lugar conocido como Los Dos Cerritos, cuyos linderos son: NORTE, su fondo, casa de M.V.; SUR, la carretera para Caracas (antigua); ESTE, casa de J.A.R.; y OESTE, casa donde funciona un colegio. Ese documento se encuentra protocolizado en la mencionada Oficina Subalterna del Primer Circuito Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, el cuarto (4º) trimestre de 1953, bajo el Nº 97, Tomo 6, Protocolo 1º.

Dos (2) contratos de arrendamiento suscritos por la demandante, uno con el ciudadano J.A.d.O.N., titular de la Cédula de Identidad No. 5.094.072 y el otro con el ciudadano H.D.A., titular de la Cédula de Identidad No. 4.116.699, sobre un local para depósito y un local para trabajar refrigeración y demás actividades relacionadas con el ramo, ambos pertenecientes al inmueble que afirma que adquirió según documento protocolizado bajo el Nº 30, Tomo 24, Protocolo 1º. Este juzgador considera que ninguno de esos contratos de arrendamiento es útil para resolver la controversia, porque lo que se discute en el proceso es la propiedad sobre el inmueble y es ésta la que pudiera incidir sobre la validez de dichos contratos, nunca al contrario. Y ASÍ SE DECIDE.

Un plano demostrativo de la forma como están distribuidas las distintas dependencias de las que consta el inmueble, lo que está fuera de discusión.

Por su lado, la parte demandada incorporó a su contestación la copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano M.D.L.E., en la que aparecen como progenitores los ciudadanos M.L. y A.M.. Dicha copia certificada será analizada en conjunto con las demás partidas acompañadas por la parte demandada a su contestación de la demanda.

Una copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Domingo, en la que aparecen como progenitores los ciudadanos M.L. (sic) y A.M.. Dicha copia certificada también será analizada en conjunto con las demás partidas acompañadas por la parte demandada a su contestación de la demanda.

Una copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano B.R., en la que aparecen como progenitores los ciudadanos M.L. y A.M.. Dicha copia certificada igualmente será analizada en conjunto con las demás partidas acompañadas por la parte demandada a su contestación de la demanda.

Una copia certificada del acta del matrimonio celebrado el 5 de abril de 1924 entre los ciudadanos M.L.M. y A.M.. Dicha copia certificada también será analizada en conjunto con las demás partidas acompañadas por la parte demandada a su contestación de la demanda.

Una copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano M.L.M., en la que aparece como hijo de Félix Ledezma y de A.M. de Ledezma, y que estuvo casado con la ciudadana M.R.d.L.. Dicha copia certificada también será analizada en conjunto con las demás partidas acompañadas por la parte demandada a su contestación de la demanda.

Una copia certificada del título mismo supletorio expedido a nombre del ciudadano M.L., titular de la Cédula de Identidad No. 808.458, el cual fue a.c.a..

Una copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano D.L.M., en la que aparece como hijo de M.L. y de A.M.. Dicha copia certificada también se analizará a continuación.

De las copias certificadas de las actas de nacimiento, matrimonio y defunción referidas se evidencia que una persona de nombre M.L., quien para el año 1902, contaba con treinta (30) años de edad, presentó un hijo como suyo, habido en la ciudadana A.M. a quien le pusieron el nombre de M.D.L.E., quien nació el día 25 de marzo de 1902; que el mismo ciudadano M.L. presentó como suyo un hijo habido con la misma ciudadana A.M., a quien le pusieron el nombre de Domingo, nacido el 20 de noviembre de 1911, y de igual manera presentó un hijo como suyo, habido igualmente con la ciudadana A.M., a quien le pusieron el nombre de B.R., quien nació el 8 de octubre de 1913.

En consecuencia, como primera conclusión se tiene que los ciudadanos M.D.L.E., Domingo y Brígido Ledezm.M. son hijos del ciudadano M.L. con la ciudadana A.M.; que en el acta del fallecimiento de M.D.L.E., quien para el momento del deceso tenía 66 años de edad, no se hizo mención de que tuviese hijos, aunque sí se dejó constancia de que estaba casado con M.R.d.L.. Todo lo cual fue afirmado por la parte demandada en su contestación y, por lo tanto, se tiene como demostrado.

Del acta de defunción de D.L.M., hermano de M.D.L.E., se desprende que su deceso ocurrió en el año 1983 y que dejó cuatro (4) hijos de nombres P.D.L.C.B., T.A., L.E. y Josefina.

Una copia certificada de las actas del expediente distinguido con el Nº 12082 de la nomenclatura de archivos que para el año 1987 llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la entonces denominada Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contentivo de la demanda incoada por el ciudadano B.R.L.M., titular de la Cédula de Identidad No. 97.603 en contra de los ciudadanos N.A.R., S.A.R., M.O.M.A. (demandante en este juicio) y M.C.C.G., tendente a obtener la nulidad de los contratos de venta suscritos por los dos primeros con cada uno de los dos últimos, sobre el inmueble objeto del presente juicio, que constan así: el otorgado con el ciudadano M.M.A., en el documento autenticado en la entonces denominada Notaría Pública del Departamento Vargas en fecha 11 de diciembre de 1984, bajo el Nº 107, Tomo 56, el otorgado con la ciudadana M.C.C.G., en la misma Notaría Pública en fecha 18 de julio de 1985, bajo el Nº 45, Tomo 38, el cual fue dejado sin efecto posteriormente con otra venta realizada a la misma adquirente por el mismo precio según documento notariado en esa misma oficina el 19 de septiembre de 1986, bajo el Nº 16, tomo 57, protocolizado luego en la Oficina Subalterna de Registro del entonces denominado Departamento Vargas, en fecha 29 de septiembre de 1986, bajo el Nº 30, Tomo 24, Protocolo 1º.

En dicha demanda se afirma que los ciudadanos Nicolás y Serviliana son sobrinos de la ciudadana M.R. y que se hicieron pasar como únicos propietarios del bien objeto del presente juicio, declarándolo como perteneciente con exclusividad a la indicada ciudadana, cuando lo cierto es que sobre dicho bien nunca hubo partición, de modo que ha permanecido proindiviso.

Con esa demanda sólo se puede tener como demostrado su propia existencia (de la demanda), toda vez que los argumentos que en ella se encuentran no pueden apreciarse en contra de la adversaria de la promoverte, porque eso sería tanto como aceptar que una persona se provea de la prueba de sus propios asertos. Se trata de una reclamación que interpuso un tercero (que como se verá posteriormente, devino en causante del demandado por acto entre vivos), en contra del demandado y de otras personas que no forman parte de este juicio, y que por tanto no puede tener un valor mayor que, a lo sumo, el de un documento privado suscrito por un tercero que debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la circunstancia de que se haya introducido ante un Tribunal no le confiere el carácter de documento público sino simplemente que adquiere fecha cierta (23/11/87, fecha de su admisión) conforme lo dispuesto en el artículo 1.369 del Código Civil.

Sin embargo, en ese proceso también se acompañaron documentos públicos administrativos y documentos auténticos que constan en la certificación referida, ninguno de los cuales fue impugnado por la parte demandante en este juicio. Tales documentos fueron:

Una copia fotostática (que está certificada como formando parte del expediente) de la planilla de declaración sucesoral expedidas a favor de la ciudadana M.R.d.L., como consecuencia del fallecimiento del ciudadano M.E.L.M., en la que se señala que el único bien que conformó el activo hereditario fue la casa objeto del presente juicio, tal como lo señaló la parte demandada, al igual que la circunstancia de que ella aparece como la única heredera.

Una copia fotostática (que también está certificada como formando parte del expediente) de la planilla de declaración sucesoral expedida a favor de los ciudadanos Serviliana y N.R., como consecuencia del fallecimiento de la ciudadana M.R.d.L., en la que también se señala que el único bien que conformó el activo hereditario fue el inmueble objeto del presente juicio, al igual que la circunstancia de que ellos aparecen como los únicos herederos, todo lo cual fue afirmado igualmente por la parte demandada.

Respecto de esos documentos, este juzgador observa que, a pesar de la infundada creencia popular de que la planilla de declaración sucesoral confiere o reconoce propiedades, en realidad ella no es más que la demostración de la satisfacción de los impuestos correspondientes al fisco nacional, independientemente de que a los efectos del cálculo de dichos impuestos el funcionario respectivo realice alguna verificación. Sin embargo, tal verificación es sólo a los fines de constatar la procedencia de las rebajas o exenciones o exoneraciones que se hubiesen invocado. Dichas planillas son declaraciones unilaterales que en ningún caso reconocen (ni mucho menos confieren) la propiedad sobre los bienes a los que ella se refiera, toda vez que siempre puede ocurrir que se omitan bienes o herederos, teniendo éstos siempre a salvo la posibilidad de alegar sus derechos. La propiedad de los bienes a los herederos se transmite por el sólo hecho del fallecimiento del causante, aunque nunca se realice declaración sucesoral y cuando son varios los herederos la comunidad también nace ipso facto. Por ello, aunque sea verdad, no puede considerarse concluyente o irrefutable la declaración o reconocimiento que el Departamento de Sucesiones hizo en el sentido de que también es heredero del ciudadano M.d.l.E.L.M. el ciudadano Rufino Ledezm.M., por cuanto, como se verá con posterioridad, todavía se omitió considerar como tal al ciudadano D.L.M. quien según las pruebas cursantes en autos es también heredero en esa misma sucesión, y en menos concluyente aún lo es en torno a la titularidad del bien, porque en la planilla de declaración sucesoral del ciudadano M.d.l.E. Ledezma se omitió indicar que el activo hereditario era sólo el 50% de la propiedad y en la correspondiente a la Sra. M.R. no se dijo que el activo hereditario era sólo del 66,66% de dicha propiedad, por cuanto el 32,34% restante pertenecía a los ciudadanos Domingo y Rufino Ledezm.M..

Insistiendo sobre la planilla de declaración sucesoral, ella, en realidad, es una declaración jurada del patrimonio gravado, que deben efectuar obligatoriamente los herederos o legatarios, o uno cualquiera de ellos, dentro de los 180 días siguientes a la apertura de la sucesión, a tenor de lo que siempre ha dispuesto la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., incluso la vigente.

Se trata de una declaración que persigue, principalmente, establecer el monto de los impuestos que se causan mortis causa, aunque a los efectos de realizar la liquidación de los mismos, además del señalamiento de la totalidad de los bienes que forman el activo y el pasivo, es indispensable la identificación de los herederos o legatarios, tomando en consideración que el impuesto se calcula dependiendo del parentesco del causante respecto a los herederos o legatarios, e inclusive, en atención a la edad de los causahabientes. Además también existe una variación si los bienes se transmiten en usufructo, uso o habitación, si se transmite la nuda propiedad, o si se transmite una renta vitalicia.

Entonces, la Declaración de Patrimonio por causa de muerte, efectuada ante los funcionarios del Ministerio de Hacienda (ahora Ministerio de Finanzas), es una declaración que deben realizar los herederos o legatarios, o uno cualquiera de ellos, bajo juramento, de modo que, en contraste, el funcionario del Registro Civil levanta el acta de defunción sin poder exigir el juramento a la persona que le participa el deceso ("de la persona o personas que dieran el aviso de la muerte", dice el artículo 477 del Código Civil) quien quizás ni siquiera tenga conocimiento del nombre del cónyuge e hijos del de cujus.

El artículo 477 del Código Civil, sólo exige que en el acta de defunción se haga mención del nombre y el apellido del cónyuge sobreviviente o el del cónyuge premuerto; de los nombres completos, de todos los hijos que hubieren tenido, con especificación de los que hubieren fallecido antes y de los que vivieren, y entre éstos los que sean menores de edad; y el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de la persona o personas que dieran el aviso de la muerte. Si fuere posible, se expresará también el nombre, apellido, profesión y domicilio del padre y de la madre del difunto, y el lugar de nacimiento de éste.

Nótese que no exige el nombre de los parientes colaterales; pero ocurre que en determinados casos, como el que nos ocupa, éstos tienen vocación hereditaria y, por razones obvias, de darse la hipótesis, la identificación de éstos debería figurar en la "Planilla de Declaración Sucesoral", lo que no se hizo en la declaración sucesoral de M.d.l.E.L.M. respecto de los ciudadanos Domingo y Rufino Ledezm.M., lo que no los hace menos herederos.

Por tanto, independientemente de los efectos fiscales que posee la Planilla de Declaración Sucesoral, también tiene efectos probatorios, pero no de la titularidad de la propiedad de los bienes señalados en la misma, porque pudiera ocurrir que al funcionario de hacienda se le presente un documento de data anterior, donde aparezca como propietario el difunto, aunque en realidad para la Oficina Subalterna de Registro respectiva el propietario sea otro, pero sí de la identificación de los herederos y legatarios que en ella se mencionen, aunque, claro está, dicha prueba sería sólo supletoria y cedería ante la presentación del acta del estado civil correspondiente que la contradiga o de las actas del estado civil de las que se desprenda que además de los señalados en la planilla existen otros herederos, como sucede en este asunto donde no se mencionaron los hermanos del ciudadano M.d.l.E.L.M..

Otra razón que impide que las planillas de declaración sucesoral tengan efectos plenos, es la omisión (que puede ocurrir voluntariamente o no) de la porción que el difunto tenía en la propiedad de los bienes objeto de la sucesión, como ocurrió con motivo de la muerte de la Sra. M.R., en la que se omitió indicar que el activo hereditario era sólo el equivalente al 66,66 por ciento del inmueble.

Otras de las pruebas acompañadas por el demandado a su contestación fueron:

La copia fotostática del documento mediante el cual los ciudadanos Serviliana y N.R., mediante apoderado, vendieron al ciudadano M.O.M., ahora demandado en este juicio, “una porción de terreno con las siguientes medidas: ocho (8) metros con cuarenta (40) diámetros (sic) de frente por veinticinco (25) metros de fondo. Cuyos linderos son los siguientes: Norte: su fondo con casa de M.V., Sur: carretera Caracas Antigua, Este: casa de J.A.R. y Oeste: casa de H.D.A..” Según dicho documento, la porción que vendieron les perteneció a dichos ciudadanos de conformidad con el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas, el 28 de noviembre de 1953, bajo el Nº 97, Tomo VI, Protocolo 1º.

La copia fotostática del documento mediante el cual los indicados ciudadanos Serviliana y N.R., mediante apoderado, vendieron a la ahora demandante, ciudadana M.C.C.G., “el inmueble ubicado en la Parroquia Maiquetía Departamento Vargas del Distrito Federal, en el lugar denominado “Los Dos Cerritos” con los siguientes linderos: Norte: en seis metros con diez centímetros (6,10 mts.) que es su fondo con casa de M.V., Sur: en dieciséis metros con ochenta centímetros la carretera antigua de Caracas, Este: en veinticinco metros (25,00 mts.) con casa que es o fué (sic) de J.A.R. y Oeste: en veinticinco metros (25,00 mts.) con casa donde funciona el colegio.” Según ese documento, el inmueble les perteneció a dichos ciudadanos de conformidad con el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas, el 28 de noviembre de 1953, bajo el Nº 97, Tomo VI, Protocolo 1º.

Dos copias fotostáticas del documento mediante el cual los ciudadanos Serviliana y N.R., mediante apoderado, dejaron sin efecto la negociación referida en el párrafo anterior y vendieron nuevamente a la misma ciudadana el inmueble, en el que se indica que sus medidas son “quince (15) metros de frente por veinticinco metros de fondo.” y el origen de la propiedad no se hace descansar directamente en el documento protocolizado que se cita en dicho párrafo sino que se indica que les pertenece como únicos y universales herederos de los ciudadanos M.R.d.L. y M.E.L.M., según se evidencia de las planillas de declaración sucesoral Nos. 4429 y 4422 de fecha 22 de agosto de 1986. La primera de dichas copias fotostáticas se refiere a dicha negociación otorgada ante la Notaría Pública del Municipio Vargas, mientras que la segunda es la misma operación otorgada mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito Registro del entonces denominado Departamento Vargas del Distrito Federal, el 29 de septiembre de 1986, bajo el Nº 30, Tomo 24, Protocolo 1º.

El mérito de dichos documentos se analizará posteriormente, en virtud de que su valor dependerá de que los enajenantes hubiesen sido en realidad propietarios o no del inmueble, examen éste que debe anteceder al estudio de tales documentos.

También consta en las copias certificadas del aludido expediente, que el demandante, ciudadano B.R.L.M. renunció en fecha 8 de diciembre de 1987 de la acción a que se refiere ese expediente.

Igualmente el demandado acompañó a su contestación de la demanda en este juicio, una copia fotostática del instrumento poder que le confirieron los ciudadanos CERVILIANA (sic) A.R.d.B. y N.A.R. a los Dres. A.B.C. y C.C.F., para que los representaran en todo lo relativo a la sucesión de la ciudadana M.R.d.L., en el que se les confieren facultades para “nombrar y revocar de acuerdo con los demás coherederos o sus representantes legales, uno o varios administradores, para pedir y rendir cuentas, aprobarlas u objetarlas, practicar la liquidación y participación (sic) de la herencia; nombrar partidores, expertos y árbitros arbitradores y de derecho…concurrir a la formación de lotes y a la liquidación y participación (sic) de la herencia,...”. Dicho documento también fue otorgado en la Notaría Pública del Municipio Vargas, el 18 de enero de 1988, bajo el Nº 109, Tomo 14.

Copia del documento otorgado ante la Notaría Pública Décima Cuarta de Caracas, en fecha 29 de octubre de 1987, anotado bajo el Nº 68, Tomo 66, por el ciudadano P.J.T.C., en nombre del ciudadano B.R.L.M., a través del cual le cede al demandado en este juicio, ciudadano M.O.M.A., los derechos hereditarios que le corresponden en la herencia de su hermano M.E.L.M., y específicamente “sobre un bien inmueble, ubicado en la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas (hoy Municipio Vargas), Distrito Federal, en el lugar denominado Los Dos Ceritos, con los siguientes linderos y medidas: NORTE, Con casa de M.V.; SUR, Carretera antigua de Caracas, ESTE, Casa que es o fué (sic) de J.A.R. y OESTE, Con casa donde funciona el Colegio; siendo sus medidas de Quince metros (15 mts.) de frente por Veinticinco metros (25 mts.) de fondo.” En ese documento se cita el título inmediato de adquisición del ciudadano M.E.L.M., protocolizado el 28 de noviembre de 1953, al que se ha aludido en diversas ocasiones en esta decisión.

Fotostato certificado de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 1987, en la que se revocó el acto de entrega material efectuado por el Juzgado Segundo de Parroquia de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 23 de julio de 1987 iniciado a instancias de la ciudadana M.C.C.G., demandante en este juicio, con motivo de la oposición a la misma realizada por el ciudadano M.O.M.A., demandado en este juicio, y copia certificada del acta levantada como consecuencia de la devolución del inmueble que había sido objeto de esa entrega, al opositor.

Al igual que ocurrió con los contratos de arrendamiento acompañados por la demandante, el contrato de comodato que incorporó al proceso el demandado carece de relevancia para la solución del litigio, por cuanto lo que se discute en el proceso es la propiedad sobre el inmueble y es ésta la que pudiera incidir sobre la validez de dicho contrato. Para ser comodante o arrendador no es indispensable ser propietario. Por ello carecen de relevancia tales documentos.

Hubo otra demanda incoada por la ciudadana M.C.C.d.B. en contra del ciudadano M.O.M., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo del Municipio Vargas del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1987 (admitida en fecha 30 del mismo mes), cuyo procedimiento fue desistido en fecha 1 de diciembre del mismo año, lo que hace inútil la prueba que de ese proceso porque, como quedó dicho anteriormente, los argumentos contenidos en una demanda no pueden apreciarse en contra de la parte adversaria de la promoverte, porque eso sería tanto como aceptar que una persona se provea de la prueba de sus propios asertos. En el presente caso, la demandante no desistió de la acción sino únicamente del procedimiento, lo que le permite incoar posteriormente la misma pretensión, con la única limitación de que debe dejar transcurrir al menos un lapso de noventa (90) días entre la fecha del desistimiento y la de la interposición de la nueva demanda, como lo prevé el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Durante el período de pruebas, la actora promovió, además del mérito favorable de los autos, las testimoniales de los ciudadanos Fremio H.B.Á., A.B.R.B., L.E.R.S. y B.R.L.M. y la sentencia dictada por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y de la dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cuyas fechas no cita pero que acompañó a su escrito de pruebas, mediante las cuales se declaró (y confirmó la declaratoria) sin lugar la pretensión interdictal restitutoria incoada por el demandado en este juicio en contra del ciudadano J.R.B.O. y que, según se indica en el escrito de pruebas, es el cónyuge de la demandante.

Esas sentencias no arrojan ninguna luz para resolver esta controversia, porque la circunstancia de que una persona no sea poseedor (o no demuestre haberlo sido), no es suficiente para considerarla como no propietaria, ya que la posesión es una cuestión de hecho mientras que la cualidad de propietario es una cuestión de derecho. Una y otra pueden no coincidir. En otras palabras, se puede ser propietario sin ser poseedor y también se puede ser poseedor sin ser propietario. Y ASÍ SE DECIDE.

Ninguno de los testigos promovidos por la parte demandante rindió declaración.

Entonces, del análisis de dichas pruebas, se observa:

No está demostrado en autos que aparte de los ciudadanos Nicolás y Serviliana, existan otros herederos de la ciudadana M.R.. De modo que no es incierta la afirmación de que ellos hubiesen sido los únicos y universales herederos de esa ciudadana, lo que ocurre es que ella no era propietaria exclusiva del bien inmueble a que se refiere este juicio, por cuanto, como lo afirmó el demandado y quedó demostrado en autos con las copias certificadas de las actas de nacimiento, matrimonio y defunción correspondientes, al momento del fallecimiento del ciudadano M.d.l.E.L.M., a falta de descendientes y de ascendientes (ya que no está probado en juicio que los hubiese habido), la herencia corresponde al cónyuge supérstite y a los hermanos del de cujus, que en el caso de autos eran los ciudadanos Brígido y D.L.M.. Por tanto ese fallecimiento de M.d.l.E.L.M. produjo que el inmueble quedase en comunidad entre la viuda y sus cuñados, así: para la ciudadana M.R. un 50% por comunidad de gananciales y 16,66% como heredera, y 33,33 para sus cuñados, a razón de 16.66% para cada uno. Por tanto, los ciudadanos Nicolás y Serviliana sólo podían enajenar la porción que le correspondió a su causante, que totaliza el equivalente al 66,66% del inmueble, al igual que el ciudadano B.R.L.M. sólo podía cederle al ciudadano M.O.M. el 16,66% que le pertenecía producto de la herencia. En otras palabras, ni los unos ni el otro podían enajenar la totalidad del inmueble, porque ni D.L.M. ni sus herederos han realizado negociación alguna sobre los derechos que tienen sobre el bien de la herencia de M.E.L.M..

Ahora bien, en ningún momento del juicio se impugnó la validez de la enajenación de una porción del inmueble que hicieron los ciudadanos Nicolás y Serviliana al ciudadano M.O.M., en la que se afirmó que lo que le fue enajenado fue un inmueble que tenía ocho (8) metros de frente por veinticinco (25) metros de fondo y si bien es cierto que en un inmueble cuya medida frontal posee quince (15) metros de frente, ocho metros es algo más de la mitad, también es cierto que ese documento fue otorgado con anterioridad al que suscribieron por Notaría los mismos enajenantes en favor de la ciudadana M.C.C.G.. Además, aunque la medida del frente del inmueble esté errada, ya que ellos no podían vender más de lo que le pertenecía, debe observarse que para los efectos de la venta de un bien que pertenece en comunidad toda descripción es superflua, porque en la comunidad indivisa ninguno de los condóminos es propietario de porciones determinadas sino sólo de derechos sobre la totalidad. Por ello, de ese documento se puede extraer la conclusión de que el ciudadano M.O.M. no adquirió la totalidad de los derechos que le pertenecían a Nicolás y a Serviliana y por eso en el documento de su adquisición se habla de una porción del inmueble y, obviamente, cuando esos mismos ciudadanos otorgan una venta en beneficio de la ciudadana M.C.C.G., sólo podían hacerlo por la diferencia de lo que les pertenecía, ya que una porción la habían vendido al ciudadano M.O.M..

Pero, además, de las pruebas cursantes en autos se evidencia que también fue heredero del ciudadano M.d.l.E.L.M. su otro hermano D.L.M., quien falleció en fecha 24 de octubre de 1983, dejando como sucesores a los ciudadanos P.D.L.C.B., t.A., L.E. y Josefina, ninguno de los cuales ha sido llamado en el presente juicio.

Sin embargo, al contrario de cómo lo sostuvo el demandado en su contestación, la mención que hacen los enajenantes de la vendedora, en el sentido de que se afirman propietarios de la totalidad, no hace nula ni inexistente la negociación, ya que la consecuencia que apareja es que se repute válida sólo por la porción que de verdad les pertenecía porque como muy bien lo asienta en ese escrito, existía imposibilidad jurídica “que los sobrinos de M.R. pudieran ejercer actos de disposición alguno que afectara la integridad de los derechos sobre el bien inmueble”, (resaltado añadido) aunque no es cierta la frase que inserta a continuación, en el sentido de que previamente se requiriese la disolución de la comunidad, porque nada impide a un comunero enajenar su porción. Y ASÍ SE DECIDE.

Al contrario de lo que afirma la recurrida y alude a ello el recurrente en el escrito de informes que presentó ante esta alzada, el problema en el proceso no es dilucidar cuál documento es más antiguo que otro, basta la demostración de que los ciudadanos Serviliana y N.e. propietarios sólo de parte del inmueble para llegar a la conclusión de que no podían enajenarlo íntegramente, tal como está probado con las actas de nacimiento, matrimonio y defunción acompañadas durante el proceso. Por antiguo que sea el documento que otorgaron los enajenantes, no podían vender la porción del inmueble que no les pertenecía.

En resumen, ni la ciudadana M.C.C.d.B. ni el ciudadano M.O.M. son propietarios de la totalidad del inmueble, como éste último lo afirmó en el referido escrito de informes (aunque no en la contestación). De acuerdo con las pruebas aportadas cursantes en autos, existe una comunidad entre ambos, integrada también por los herederos del ciudadano D.L.M., a quienes les pertenecería el equivalente a 16,66% de la totalidad.

Corresponderá a un proceso diferente dilucidar la proporción que en la propiedad tienen las partes de este juicio que, por las razones anotadas, se limitará a decidir la improcedencia de la pretensión reivindicatoria incoada, por cuanto entre comuneros no ha lugar reivindicación alguna.

Por último, por cuanto la demanda fue estimada en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 75.000,00) y el demandado la contra estimó en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 250.000,00); pero no incorporó a los autos prueba alguna para evidenciar la razón del rechazo de la estimación realizada por la demandante, como era su carga, se considera el valor de la causa en la suma estimada por la demandante.

En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en la acción reivindicatoria incoada por la ciudadana M.C.C.d.B., en contra del ciudadano M.O.M.A., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2007

EL JUEZ,

I.I.P.

LA SECRETARIA

M.B.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:30 a.m.)

M.B.M..

IIP/mbm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR