Decisión nº 1359 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoReenganche Y Pago De Salarios Caidos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, veinticinco de febrero del año 2015

204º y 156º

ASUNTO: SP01-L-2014-000286

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Recurrente: M.C.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 5.665.761.

Abogado asistente: M.G.B.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. o 38.644.

Parte accionada: Banco Bicentenario, Banco Universal, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 18.12.2009 bajo el n. º 42, tomo 288-A SDO, con última modificación en su documento constitutivo estatutario el 13.1.2010, bajo el n. º 2, tomo 9-A SDO, por ante la citada oficina de Registro Mercantil.

Apoderado Judicial: No presentó.

Motivo: Reenganche y pago de salarios caídos.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 20.6.2014, por la ciudadana M.C.R.D. asistida por el Abogado M.G.B.C., ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el reenganche y pago de salarios caídos.

En fecha 25.6.2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibe la demanda y el 26.6.2014 la admite y ordena la comparecencia de la demandada, empresa mercantil Banco Bicentenario Banco Universal C. A., representada por su vicepresidente de gestión humana en la región los andes, ciudadano R.d.S. para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se inició y finalizó el día 23.1.2015, remitiéndose el expediente en fecha 5.2.2015, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.

-III-

PARTE MOTIVA

Alegatos de la demanda:

Que la ciudadana M.C.R.D., comenzó a laborar para la empresa Banfoandes Banco Universal, Compañía Anónima, (Banfoandes, C. A.) el día 28.10.1991.

Que ocupó últimamente el cargo de gerente de la agencia sucursal de Colón, adscrita a la Vicepresidencia de Banca Comercial.

Que devengó un salario básico de Bs. 12 675 00, más 1905 00, por concepto de programa de alimentación, cumpliendo un horario de lunes a viernes desde las 8:00 a. m. a 4:30 p. m., con una hora de descanso al medio día.

Que dentro de las labores realizadas se encontraban: Gestionar los negocios de la agencia, capacitar los clientes a los fines de apertura cuentas en el banco, colocación de créditos, elaboración de informes contentivos de la gestión de negocios realizados en la agencia, velar por una adecuada y buena atención a los clientes y usuarios de la agencia y gestionar la cobranza de los créditos otorgados en la agencia en la que laboró.

Que en fecha 17.6.2014, fue despedida por el ciudadano R.d.S., presentándole unos cheques contentivos de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, a lo cual se negó y el ciudadano in comento levantó un acta en la que hizo constar que fue notificada del despido y se negó a recibir el cheque de la liquidación de sus prestaciones sociales.

Que fue despedida de manera injustificada.

Adujo que le trasgredieron todos los preceptos y derechos laborales que amparan a los trabajadores del derecho al trabajo.

Consideraciones para decidir:

De la revisión efectuada al presente asunto, se observa al f. ° 49, un acta levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, mediante la cual deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada Banco Bicentenario, Banco Universal C. A., a la audiencia preliminar primigenia celebrada el veintitrés de enero del 2015.

Asimismo, el mencionado juzgado ordena la remisión inmediata del asunto a los juzgados de juicio, en virtud de que el banco referido pertenece al Estado venezolano, y de que el mismo goza de los mismos privilegios del Estado en razón de su interés público, remisión que ordena mediante auto de fecha cinco de febrero del 2015, después de haber incorporado las pruebas promovidas por el actor, en atención a los privilegios y prerrogativas de las que goza dicho ente y en razón del interés público [f. ° 52].

De lo anteriormente expuesto, debe este juzgador declararse incompetente para pronunciarse sobre la incomparecencia del demandado ocurrida en la audiencia preliminar primigenia, como quiera que es en fase de mediación en la cual ocurre la inasistencia del único accionado y no en fase de juzgamiento o juicio, dado que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 17, 129 y 131 establecen lo siguiente:

FASES DEL P.E.P.I.

ART. 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

CAPÍTULO II

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

CARACTERÍSTICAS

ART. 129. La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.

Omissis…

NO COMPARECENCIA DEL DEMANDADO. EFECTOS

ART. 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Omissis…

A todo evento, de la simple lectura de las normas parcialmente trascritas, se observa que es el juez o la jueza de sustanciación, mediación y ejecución, quien preside la audiencia preliminar y no el juez o la jueza de juicio el órgano que debe dictar la sentencia; asimismo que, en caso de incomparecencia del demandado se presumirá la admisión de los hechos y el tribunal —juzgado de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución—, sentenciará conforme a dicha confesión.

Ahora bien, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tiene el criterio de que el demandado goza de los mismos privilegios y prerrogativas del Estado, en razón de pertenecer a este y por su interés social. Sin embargo, considera quien suscribe que los privilegios y prerrogativas procesales de la República entendiendo a esta como Estado venezolano, deben ser de naturaleza legal, puesto que están íntimamente relacionados con la garantía constitucional al derecho a la defensa, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, es decir, tales conceptos son de orden público y la interpretación de los mismos no puede ser extensible, laxa, sino más bien restringida.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, e incluso en algunas, ha ordenado la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de los criterios establecidos sobre la base del punto atinente a los privilegios y prerrogativas procesales que no se encuentran expresamente establecidos en alguna ley de nuestro ordenamiento jurídico.

Resulte propio citar algunos de dichos criterios, máxime aun, porque el juzgado de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución, que remite el asunto, no menciona ni en el acta levantada en la celebración de la audiencia, ni en el auto de remisión del asunto, dónde se encuentran consagrados los privilegios y prerrogativas procesales establecidos a favor del banco demandado por los cuales remite el asunto a los tribunales de juicio, por que no procede a sentenciar la causa conforme a la normativa citada anteriormente.

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, n. ° 2935 del 28.11.2002, en la cual se expuso:

Por ello, encuentra lógico este autor que, dentro de un régimen republicano, como el establecido en su Constitución Nacional, rija el principio de la igualdad de todos los habitantes ante la Ley, y como elemento corolario, que las excepciones o privilegios, en los contados casos en que la Constitución, y en función de ésta, la ley los autorice en forma explícita, sean de interpretación restringida, cualidad que la Sala ha considerado conveniente destacar, por su importancia, respecto a la cual es igualmente relevante resaltar el consenso que, en relación con esta exigencia, ha guiado a la doctrina y la jurisprudencia.

…Omissis…

Es por ello que, en determinadas ocasiones, en las que el Estado participa en procesos judiciales, no puede considerársele en igualdad de condiciones frente a los particulares por los específicos intereses a los cuales representa; lo que obliga al Legislador a establecer ciertas desigualdades legítimas, a través del establecimiento de privilegios a su favor, que, sin embargo, no pueden desconocer derechos legítimos de aquéllos, erigiéndose como permisibles en tanto y en cuanto no impliquen una infracción del Texto Constitucional, razón por la cual, la materia de privilegios o prerrogativas se encuentra sometida a la reserva constitucional, sin que sea posible su establecimiento cuando, sin que estén previstos en la Constitución, sean capaces de limitar o desconocer el núcleo de los derechos fundamentales de los ciudadanos, requiriéndose entonces una redacción expresa y explícita en la norma jurídica que los crea, lo que trae como consecuencia la misma exigencia al operador jurídico, cuando incursiona en la interpretación de estas instituciones.

El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del ciudadano; y, en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que la búsqueda de un equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos del ciudadano o, peor aún, que éstas se deriven de interpretaciones de principios legales.

De manera que la idea de que los Institutos Autónomos gozan de los privilegios procesales otorgados a la República en atención al principio de unidad presupuestaria, atenta contra el carácter restrictivo que se le debe dar a todo privilegio o prerrogativa, pues dichos privilegios procesales, al menos hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Administración Pública, existían sólo cuando la ley que crease al Instituto le atribuyese al mismo tales privilegios -artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República-, ya que, actualmente, el artículo 97 de la indicada ley dispone que “[l]os institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”, pero, en definitiva, durante el régimen anterior, que fue bajo el cual se dictó la sentencia que originó la acción de amparo, conforme lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, los bienes pertenecientes a los institutos autónomos no se encontraban per se sometidos al régimen de los bienes nacionales.

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, n. ° 934 del 9.5.2006, en la cual se expuso:

Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental (ex artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, n. ° 2291 del 14.12.2006, en la cual se expuso:

Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.

En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca.

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, n. ° 1582 del 21.10.2008, ratificando los dos criterios anteriores [esta a su vez ratificada en sentencia de la misma Sala n. ° 1731 del 10.12.2009], en la cual se expuso:

El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda de el equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.

Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, n. ° 1331 del 17.12.2010, ratificando los criterios anteriores [n. ° 2254 del 13.11.2001, n. ° 934 9.5.2006, n. ° 2291 del 14.12.2006, n. ° 1731 del 10.12.2009, n. ° 1582 del 21.10.2010], en la cual se expuso:

Al respecto se señala que, en materia de demandas patrimoniales contra los entes estatales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En principio, estas prerrogativas están establecidas a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas -por vía legal o jurisprudencial- a otros entes estatales nacionales.

Así, en el caso de los Estados, tales prerrogativas fueron extendidas a través de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en cuyo artículo 33 se dispuso que “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

En cuanto a los institutos autónomos, antes le eran aplicables sólo las prerrogativas previstas en su ley de creación, ya que los institutos y establecimientos autónomos no gozaban, en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas acordadas al Fisco, salvo que por sus leyes o reglamentos orgánicos se les otorgasen (artículo 74 de la derogada Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional). Actualmente, la Ley Orgánica de Administración Pública, atribuye a los institutos autónomos las mismas prerrogativas de la República y los Estados. Así, el artículo 97 de dicha ley establece:

…Omissis…

Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley.

[Omissis]

En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.

En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Sindico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158).

Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley.[Como sucede en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en vigor, hoy].

En este sentido, cuando el 12 de mayo de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió para la consulta legal establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la causa al Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extendió inconstitucionalmente una prerrogativa propia de la República al Municipio, violando de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Por lo tanto, se anula la decisión del 5 de junio de 2009, del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al ordenar a una consulta no dispuesta en la ley. En consecuencia, se declara la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 6 de marzo de 2009, en primera instancia en la causa principal.

Así mismo, se ordena la publicación del extenso de la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se deberá indicar: “Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se establece que los municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente.” Asimismo, se ordena que se haga mención especial de esta decisión en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, bajo la anterior reseña.

De las citas anteriores se puede colegir, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido claramente que, los privilegios y prerrogativas a favor de las empresas del Estado, deben estar consagrados en una ley o haber sido extendidos por vía jurisprudencial, lo cual para la fecha de la presente decisión aún no le ha ocurrido a la demandada, por ende quien suscribe considera al no ser una instancia superior; un tribunal de juicio no tiene competencia para declarar la presunción de admisión de hechos motivado a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia, dado que son los tribunales de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución, los competentes para producir estas decisiones en el marco de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos anteriormente citados.

Por lo anteriormente expuesto, este juzgador, cambia el criterio expuesto en su decisión n. ° 37 de fecha cuatro de abril del año 2014, proferida en el expediente n. ° SP01-L-2013-000667, en la cual le otorgó erróneamente privilegios y prerrogativas procesales al banco Bicentenario; en observancia de los reiterados y pacíficos criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, se declara incompetente para decidir sobre la admisión de hechos en virtud de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar primigenia, y declina la competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, para que decida sobre la admisión de hechos ocurrida por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: INCOMPETENTE para pronunciarse sobre la presunción de admisión de hechos por incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar primigenia. 2°: SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, por tratarse del juzgado competente para decidir sobre la presunción de admisión de hechos generada en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 25 días del mes de febrero del 2015. Años 204 º de la Independencia y 156 º de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.

La secretaria judicial

Abg. ª E.R.C.

En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La secretaria judicial

Abg. ª E.R.C.

Sentencia interlocutoria n. ° 24

MÁCCh.

ASUNTO: SP01-L-2014-000286

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