Decisión nº PJ0072012000067 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos diecisiete de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO HP11-V-2009-000276

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Beissis M.G.C., venezolana, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.999.579

DEMANDADO: P.J.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.630.003

NIÑA: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de cinco (5) años de edad

REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. N.S.B.R., en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público.

MOTIVO Sentencia Definitiva en la causa de Responsabilidad de Crianza.

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en fecha 16 de diciembre de 2009, mediante demanda por motivo de Responsabilidad de Crianza, incoada por la Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asistiendo los derechos e intereses de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de cinco (05) años de edad, a requerimiento de la ciudadana Beissis M.G.C., venezolana, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.999.579, domiciliada en el sector San José, calle Principal, casa 21-04, Tinaquillo estado Cojedes, contra el ciudadano P.J.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.630.003, domiciliado en sector Buena Vista, calle A.B., casa Nro. 12-04, Tinaquillo Estado Cojedes, en la cual solicita la custodia de su hija se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, alega para ello lo siguiente:

Hace aproximadamente un (01) año le entregue mi hija a su progenitor… porque no tenia recursos económicos, estaba embarazada y no tenía vivienda, durante ese lapso viaje dos veces a visitar a la niña y tuve contacto con ella, luego de estar viviendo en Tucaras estado Falcón, me vine a Tinaquillo y estoy en mi casa…tengo una situación económica estable, el padre no me deja ver a la niña, la abuela paterna es quien la cuida y no permite que tenga contacto con ella en la escuela ni en la casa.

En virtud de los antecedentes, es por lo que la ciudadana Beissis M.G.C., antes identificada, solicita la apertura del Procedimiento de Responsabilidad de Crianza, previsto en artículo 358 y le sea otorgada la custodia de su hija, como una de las atribuciones de ese régimen parental.

En fecha 18 de diciembre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dio entrada y admitió la presente demanda. Se ordenó la notificación de la parte demandada y de la representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público.

En fecha 13 de enero de 2010, fue consignada la boleta de notificación de la parte demandada, con resultado positivo.

En fecha 15 de enero de 2010, se dejó constancia expresa por parte de la secretaria del tribunal de la consignación de la boleta de notificación de la parte demandada.

En fecha 19 de enero de 2010, se fija audiencia preliminar en Fase de Mediación, para el día décimo (10mo), a las diez y treinta de la mañana (10:30am).

En fecha 02 de febrero de 2010, se celebró audiencia preliminar e Fase de Mediación. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de la presencia de la parte demandante, quien insistió en continuar con el proceso. Se declaró concluida la Fase de Mediación.

En fecha 03 de febrero de 2010, se fijó audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, para el día décimo noveno (19mo) día de despacho a las diez y treinta de la mañana (10:30 am), lapso dentro del cual, la parte demandante deberá consignar escrito de promoción de pruebas y la parte demandada el escrito de contestación de la demanda junto con el de pruebas.

En fecha 10 de febrero de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentada por la Fiscal IV del Ministerio Público, Abg. N.B..

En fecha 05 de marzo de 2010, se celebró audiencia prelimar en Fase de Sustanciación. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de la presencia de la parte demandante y del Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público, quien ratificó todas y cada una de las pruebas presentadas. Se ordenó la realización de un Informe Técnico de Idoneidad para determinar la situación material y moral en el hogar de ambos progenitores de la niña de autos. Se prolongó la audiencia para el día 07/04/2010, a las ocho y treinta de la mañana (08:30 am).

En fecha 07 de abril de 2010, se celebró audiencia preliminar en Fase de Sustanciación. Se dejó constancia de la presencia de la representación Fiscal y de la incomparecencia tanto de la parte demandante como de la parte demandada. Se fijó audiencia para el día 06/05/2010, a las diez de la mañana (10:00 am).

En fecha 21 de abril de 2010, se recibió oficio Nro. 061, emitido por el Equipo Multidisciplinario, en el que remitió Informe Técnico Integral de idoneidad de la ciudadana Beissis M.G.C.; requerido en audiencia de sustanciación de fecha 05/03/2010.

En fecha 11 de mayo de 2010, se fijó audiencia para el día 01/06/2010, a las diez de la mañana (10:00 am) para la continuación de la Fase de Sustanciación.

En fecha 01 de junio de 2010, se celebró la continuación de la Fase de Sustanciación. Se dejó constancia de la presencia del Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público. Se dejó constancia de incomparecencia de las partes. Se ordenó ratificar el Informe Técnico Integral de idoneidad del ciudadano P.J.O.V., acordado en la audiencia de sustanciación de fecha 05/03/2012. Se fijó audiencia para el día 28/06/2010, a las diez y treinta de la mañana (10:30 am).

En la misma fecha, se recibió oficio Nro. 090, emitido por el Equipo Multidisciplinario, informando que el ciudadano P.J.O.V., vive en la ciudad de Caracas, situación por la cual no pudo ser realizada la evaluación integral, requerida en audiencia de sustanciación de fecha 05/03/2010.

En fecha 28 de junio de 2010, se celebró audiencia especial fijada para oír a las partes. Se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes y por cuando la boleta de notificación de la parte demandada arrojó como resultado negativo, se instó a la parte demandante a consignar dirección actual de la parte demandada.

En fecha 10 de noviembre de 2010, se recibió diligencia presentada por la Fiscal IV del Ministerio Público, a los fines de solicitar el traslado del Equipo Multidisciplinario a fin de que se constate la situación moral, material y emocional de la madre y de la niña de autos, en su hogar.

En fecha 12 de noviembre de 2010, se acordó lo solicitado en fecha 10/11/2010 y se libró el respectivo oficio.

En fecha 19 de noviembre de 2010, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordenó remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.

En fecha 24 de noviembre de 2010, el Tribunal de Juicio, dio por recibido y le dio entrada a la demanda y se fijó audiencia de juicio para el día 13/01/2011, a las nueve de la mañana (09:00 am).

En fecha 10 de enero de 2011, se recibió oficio Nro. 002, emitido por el Equipo Multidisciplinario, en el que remitió Informe Social de la ciudadana B.C.C., abuela materna de la niña de autos.

En fecha 12 de enero de 2011, se suspendió la audiencia de juicio y difirió para el día 10/02/2011, a las nueve de la mañana (9:00 am). Se ordenó la notificación de ambos progenitores, haciendo mención al artículo 270, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15 de enero de 2011, se celebró la audiencia de juicio. Se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes y de la presencia de la Fiscal IV del Ministerio Público. En la presente audiencia, se ratificó la demanda y se evacuaron las pruebas promovidas en fase de sustanciación. Se suspendió la audiencia y se fijó nueva oportunidad para el día 22/02/2011, a las nueve de la mañana (09:00 am) para oír a la abuela materna de la niña de autos.

En fecha 22 de febrero de 2011, se celebró la continuación de la audiencia de juicio y por cuanto no compareció la ciudadana B.C.C., abuela materna de la niña de autos, se difirió la audiencia para el día 04/04/2011, a las nueve de la mañana (09:00 am).

En fecha 04 de abril de 2011, se celebró la continuación de la audiencia de juicio. Se dejó constancia de la incomparecencia de las partes y de la presencia de la Fiscal IV del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia que la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario, se comunicó vía telefónica con la abuela materna, quien manifestó que comparecería el día 06/04/2011 a los fines de exponer lo conveniente en relación al presente caso.

En fecha 11 de abril de 2011, se recibió oficio Nro. 082, emitido por los Integrantes del Equipo Multidisciplinario, mediante el cual consigno, la exposición de motivo realizada por la abuela materna de la niña de autos en relación al presente asunto.

En fecha 13 de abril de 2011, se fijó audiencia de juicio para el día 17/05/2011, a las nueve de la mañana (09:00 am) a los fines de reanudarla. Se ordenó la notificación a las partes, a la abuela materna, al Fiscal IV del Ministerio Público y a los Miembros del Equipo Multidisciplinario.

En fecha 13 de mayo de 2011, se aboca al conocimiento de la causa la Jueza M.U.A., concediendo tres (3) días de despacho, para ejercer el derecho a recusación.

En fecha 19 de mayo de 2011, fue reprogramada la audiencia de juicio, para el día 22/06/2011, a las nueve de la mañana (9:00 am).

En fecha 22/06/2011, se celebró la audiencia de juicio en la que se resolvió la reposición de la causa al estado de inicio de la audiencia de juicio, dejándose sin efecto la audiencia de juicio celebrada en fecha 15/02/2011, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8 y 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se fijó nueva oportunidad para el día 28/07/2011, a las nueve de la mañana (09:00 am). Se ordenó notificar a las partes.

En fecha 28 de julio de 2011, se celebró audiencia de juicio. Se dejó constancia de la incomparecencia de las partes y de la presencia de la Fiscal IV del Ministerio Público. Se suspendió la audiencia de juicio por cuando se desconoce la ubicación actual de las partes, por lo que se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de que ubicaran la dirección de domicilio requeridas.

En ésta misma fecha, compareció la ciudadana B.C.C.N., en su condición de abuela materna de la niña de autos, a los fines dar su opinión con respecto al procedimiento. Se instó a los Miembros del Equipo Multidisciplinario la realización de un Informe Social en el hogar del ciudadano P.J.O.V., en su condición de progenitor de la niña, a los fines de constatar el paradero de la niña y con el objeto de verificar la dirección de la progenitora de la niña.

En fecha 02 de agosto de 2011, se recibió oficio Nro. 161, emitido por los Miembros del Equipo Multidisciplinario, mediante el cual remitieron la dirección actual de domicilio de la madre de la niña.

En fecha 03 de agosto de 2011, se fijó audiencia de juicio para el día 23/09/2011, a las nueve de la mañana (09:00 am). Se notificó a las partes, a la abuela materna de la niña y a la Fiscal IV del Ministerio Público.

En fecha 23 de septiembre de 2011, se celebró audiencia de juicio. Se dejó constancia de la incomparecencia de las partes y la presencia de la Fiscal IV del Ministerio Público. Se ordenó la elaboración de un Informe Social a la niña de autos. Se difirió la audiencia, a la espera del referido informe requerido.

En fecha 24 de octubre de 2011, se recibió oficio Nro. 191, emitido por el Equipo Multidisciplinario a los fines de informar que la niña se encuentra viviendo con su madre, en Tucacas desde el mes de abril, información suministrada por el ciudadano E.G., padre de la ciudadana Beissis M.G.C., por lo que es imposible la realización del Informe Social requerido.

En fecha 08 de febrero de 2012 se fijó audiencia de juicio para el día 07/03/2012, a las nueve de la mañana (09:00 am). Se ordenó la notificación de las partes, la abuela materna de la niña y la representación fiscal.

En fecha 07 de marzo de 2012, se celebró audiencia de juicio. Se dejó constancia de incomparecencia de las partes y de la presencia de la Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público. Se ordenó oficiar a la C.N.E. a los fines de que informe la dirección de los padres de la niña de autos.

En fecha 14 de marzo de 2012, se recibió oficio Nro. 0170, emitido por el C.N.E. del estado Cojedes, en el cual consignan la dirección exacta de los progenitores de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna.

En fecha 16 de mayo de 2012, se fijó audiencia de juicio para el día 06/06/2012, a las nueve de la mañana.

En fecha 06 de junio de 2012, se celebró audiencia de juicio. Se dejó constancia de la no comparecencia de las partes. Se dejó constancia de la presencia de la Fiscal IV del Ministerio Público. Se ordenó al Equipo Multidisciplinario la realización de un Informe Técnico Integral de Idoneidad a los progenitores de la niña.

En fecha 16 de julio de 2012, se recibieron los oficios Nro. 149; 150 y 148, emitidos por el Equipo Multidisciplinario. Informando sobre las visitas y entrevistas realizadas a las ciudadanas B.C., abuela materna de la niña; E.V.D.O., abuela paterna de la niña y Beissis M.G.C., progenitora de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna.

En fecha 18 de julio de 2012, s fijó audiencia de juicio para el día 13/08/2012, a las nueve de la mañana (09:00 am). Se notificó a los miembros del Equipo Multidisciplinario para que estuvieran presentes en la audiencia.

En fecha 13 de agosto de 2012, se celebró audiencia de juicio. Se dejó constancia de la incomparecencia de las partes y de la presencia de la Fiscal IV del Ministerio Público y se evacuaron las pruebas presentadas en su oportunidad por la Fiscal IV del Ministerio Público.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE TIENE POR PROBADOS EL TRIBUNAL

Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:

Documentales:

- Se valora la Copia certificada del acta de nacimiento Nro. 1132, año 2007, tomo II, folio 106, emitida por el Registro Civil del Municipio Falcón, correspondiente a la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vínculo filial con los progenitores ciudadanos P.J.O.V. y Beissis M.G.C. y su minoridad, inserto al folio cuatro (4) del presente asunto.

- Se valora Acta suscrita por los ciudadanos Beissis M.G.C. y P.J.O.V. por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público, en fecha quince (15) de diciembre de 2009, que por no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de que demuestra que los mencionados ciudadanos comparecieron ante la Fiscalía lo cual dio inicio a este procedimiento, por cuanto no hubo acuerdo, inserto al folio cinco (5) del presente asunto.

- Se valora el Informe Técnico Integral de Idoneidad, Nro. 061, de fecha 21/04/2010, realizado por el equipo multidisciplinario de este circuito judicial, a la ciudadana Beissis García, que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe para dar por demostrado que existió una relación entre los ciudadanos Beissis M.G.C. y P.J.O.V., de cual procrearon una niña, asimismo se desprende que la progenitora es idónea, para asumir la responsabilidad de crianza de su hija, inserto al folio Nro. 30 del presente asunto.

- Se valora el Informe Social, realizado por el equipo multidisciplinario de este circuito judicial, a la ciudadana B.C.C., que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe para dar por demostrado que como abuela materna, tuvo un tiempo a la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, viviendo con ella en virtud de que la progenitora se había mudado a Tucacas.

- Se valora la declaración de la ciudadana B.C.C., abuela materna de la niña, contenida en el acta de la audiencia especial, celebrada en fecha 28/07/2012, de la cual se desprende que la progenitora de la niña, se la llevo a vivir con ella y que para esa oportunidad no tenía información exacta, de la dirección para donde se la había llevado, inserto al folio ciento cuarenta y siete (147).

- Se valoran los oficios Nros. 149, 150 y 148, de fecha 16/07/2012, emitidos por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario, Licenciada María Cristina Silva y aclarados por la experto en la audiencia de juicio, para dar por demostrado que la ciudadana Beissis M.G.C., tiene a la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, viviendo con ella, lo cual se desprende de las entrevistas realizadas a la progenitora, así como a las abuelas tanto materna como paterna, por lo que, esta cumpliendo con la responsabilidad de crianza y se encuentra en el Municipio Falcón del estado Cojedes, insertos en los folios 207; 209 y 210, del presente asunto, respectivamente.

- Se valora la conducta del ciudadano P.O., quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificado de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en el proceso en virtud de que no compareció a ninguno de los actos fijado por el tribunal, específicamente a la audiencia preliminar en la fase de medicación, y dado que el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos el demando no presento prueba alguna. Así se declara

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE:

Conforme al Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño, establece que “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”

En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNNA), en su Artículo 358 establece el contenido del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza en los siguientes términos:

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Asimismo en el Articulo 359 ejusdem se ha establecido que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza lo tiene el padre y la madre que ejercen la patria potestad, además señala que se requiere, para el ejercicio de la custodia el contacto directo con los niños, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza.

Siendo que, de los informes del equipo multidisciplinario queda demostrado que hubo una relación de la ciudadana Beissis M.G.C. con el ciudadano P.J.O.V. y que de esa unión fue procreada una hija, asimismo queda probado que la progenitora es idónea para el ejercicio de la responsabilidad de crianza y particularmente para ejercer la custodia de la niña, que la madre en la actualidad tiene a la niña viviendo con ella, por lo que tiene la custodia de hecho, este Tribunal valora la ausencia del padre al proceso, como indiferencia a las resultas del juicio, no se ve ningún esmero en defender su posición en el juicio, es por lo que, con fundamento a lo expuestos y de conformidad con lo establecido en lo artículos 359, 360, 361 y 363, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto que la responsabilidad de crianza que es un deber compartido por los padres, se ha podido evidenciar que la custodia de la niña actualmente la viene ejerciendo la progenitora la ciudadana Beissis M.G.C. y quien la ha venido ejerciendo en forma continua y acertada, es por ello, que para quien decide lo procedente en derecho es otorgar la custodia preferente a la madre y establecer un régimen de convivencia con el padre, por ahora abierto, habida cuenta que estas decisiones son revisables si las condiciones que las originaron se modifican. Así se establece.

CAPITULO V

DECISION:

Siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Se declara Con Lugar la demanda de responsabilidad de crianza incoada por la ciudadana Beissis M.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.999.579, contra el ciudadano P.J.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.630.003, respecto de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de cinco (5) años de edad; en consecuencia se otorga la custodia preferente de la niña a su progenitora ciudadana: Beissis M.G.C.. Así se decide.

Segundo

Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto acorde con el ejercicio de la custodia establecida en la presente decisión. Así se decide.

Dada firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2012.-

Jueza

Abg. M.U.A.

Secretaria

Abg. E.L.

En esta misma fecha, al efecto se publicó la presente decisión siendo las 10:41 am, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072012000067

Secretaria.

Abg. E.L.

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