Decisión de Tribunal Tercero de Juicio de Monagas, de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteMaria Ines Rodriguez Salmon
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 25 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2008-000011

ASUNTO NK01-P-2008-000011

Analizado como ha sido el escrito presentado por el acusado E.A.C.H., presentado en fecha Veintidós (22) del Mes de Febrero del año 2011, donde solicita le sea otorgada una medida humanitaria en virtud de que sufre hipertensión arterial severa cardiaca, que cuando ingreso al recinto carcelario pesaba 118 kilos y en los actuales momentos pesa 75 kilogramos, que la tensión le sube y le baja al punto de desmayarse, durmiéndosele toda la parte motora derecha con fuerte dolor en el pecho, por lo que amerita reposo permanente y dieta sana adecuada a su estado de salud, los cuales no puede cumplir en el internado judicial así mismo informa que en el recinto carcelario no cuenta ni con vehículos ni funcionarios a los fines de trasladarlo en caso de emergencia, siendo que en ese tribunal le fue remitido los resultados de la evaluación medico forense por lo que solicita la medida humanitaria en razón de recibir una atención medica oportuna, especializada y así resguardársele sus derechos constitucionales como lo son el derecho a la salud y a la vida. Este tribunal a los f.d.E. el pronunciamiento respectivo Observa:

PRIMERO

En vista a la solicitad por el acusado E.A.C.H., y al examen medico emitido por el Dr. C.A., Cardiólogo adscrito al Hospital M.N.T.d.E.M., en donde el Doctor antes mencionado indica efectivamente que hay “Hipertensión arterial sistémica que se controla con la ingesta de medicamentos, los cuales ya han sido indicados , situación que tiene que no garantiza la ingesta del mismo por tener la tensión elevada, se mantiene terapia hipertensiva, estados de angustia y ansiedad que son originados por la situación en las que se encuentra como recluso” ,igualmente en fecha 22 de Febrero del año en curso se efectué Examen Medico Forense, suscrito por el Dr. R.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, quien “confirmo el diagnostico de hipertensión arterial sistémica II, con respuesta irregular al tratamiento, de igual forma se puede valorar que el estado de ansiedad descrito por el Experto Cardiólogo, incide directamente sobre la inestabilidad de su tensión arterial”.

SEGUNDO

El Tribunal teniendo en cuenta que el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece “ el imputado podrá solicitar la revocación de la medida o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirla por otra menos gravosa, La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación “. Así como también establece entre de sus principios Generales el que a toda persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanezca en libertad salvo las excepciones establecidas en el referido Código .Precisado lo anterior, al respecto es oportuno referir, que la privación de acusado durante el proceso, es sólo cuando sea absolutamente indispensable (es decir, no susceptible por ninguna otra medida de similar eficacia pero menos gravosa) para asegurar la investigación y la actuación de la ley, legitimándola únicamente como una medida cautelar de estos f.d.p.., observa que el solicitante aduce un hecho relacionado con su salud, y la forma de dispensarle un tratamiento medico en la mejores condiciones posibles a fin de salvaguardar la integridad física del solicitante y del Derecho Constitucional referido a la preservación de la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , la cual solicita a este Tribunal se le sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida humanitaria, por lo que este Tribunal le efectúa la observación que las medidas humanitarias son solo para casos extremos de salud y lo mas ajustado a derecho es que se le acuerde la detención domiciliaria, y dado que este órgano jurisdiccional debe velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, siendo que el derecho a la salud y a la vida son derechos tutelados por el estado, por cuanto los mismos están concebidos como derechos de preeminencia constitucional es por lo que quien aquí resuelve Autoriza el cambio de reclusión con la salvedad de que el medico Cardiólogo del Hospital M.N.T., junto con el Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas efectúen evaluaciones cada tres meses a los fines de que informen a este Tribunal el estado de salud del mismo, es por lo que este Tribunal en esta misa fecha lo impone de esta decisión y se efectué el traslado desde este Circuito Judicial Penal hasta su residencia ubicada en domiciliado en San J.T., calle 5, casa 98, después de sigo la primera calle, en dicho domicilio le pertenece a mi concubina M.F., cerca de la parada de los microbuses, teléfono 0414-8656405---0424-9453060 Maturín Estado, Monagas, lugar este donde habita la Ciudadana M.F. en su carácter de esposa del acusado, quien deberá supervisar el tratamiento requerido del acusado y enviar cada Tres meses informe medico de salud que refleje el cuadro clínico del mismo e informar todo lo que ocurra en torno a este Despacho, el cual deberán suscribir acta de compromiso por ante este tribunal a los fines vigilar y controlar el tratamiento medico que ha de recibir el indicado acusado, quienes deberán consignar inmediatamente los tramites a este Tribunal, asimismo se acuerda, la evaluación por el especialista cada Tres meses, lo cual deberá ser remitido a este Tribunal a los fines de corroborar la evolución del acusado, en razón de que pesa sobre el mismo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual se mantiene incólume, solo pronunciándose este Tribunal en cuanto al cambio de reclusión, cabe señalar la expresa prohibición de salida del acusado del recinto antes indicado como sitio de reclusión, sin la autorización previa del tribunal, finalmente se comisiona conforme a lo previsto en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal a funcionarios de la Comandancia de la Policía del Estado Monagas a los fines de que realice el respectivo trasladado a la dirección antes indicada y realice las supervisiones periódicas cada 15 días de lo cual deberán remitir informe a este Tribunal y el traslado del acusado al sitio de reclusión antes señalado. De la misma manera el acusado de autos tiene la obligación de presentar por ante este tribunal cada Tres meses un informe medico que avale su estado de salud, sin perjuicio de la correspondiente evaluación por parte del Medico forense, la cual deberá informar al tribunal las veces que se tenga que presentarse ante el medico tratante, para que esta instancia lo autorice para cualquier examen que ha de realizarse , o practicarse, con excepción a las emergencia que pudieran presentarse Y así se decide.

Decisión

En merito a lo expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Autoriza el cambio de reclusión del ciudadano: E.A.C.H., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº .V. 9.913.584, domiciliado en la L.A.P.C. K, casa N° 1, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito Robo Agravado en grado de Cooperadores inmediatos y usurpación de funciones titulos u honores previsto y sancionado en los artículos 458 y 213 del Código Penal, y en el cual deberán enviar a este Tribunal informe medico avalado por el Experto Forense cada tres meses que refleje el cuadro clínico a los fines vigilar y controlar el tratamiento medico que ha de recibir el indicado acusado, , asimismo se acuerda, la evaluación por el especialista, lo cual deberá ser remitido a este Tribunal a los fines de corroborar la evolución del acusado, en razón de que pesa sobre el mismo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual se mantiene incólume, solo pronunciándose este Tribunal en cuanto al cambio de reclusión, cabe señalar la expresa prohibición de salida del acusado del recinto familiar que se fije como sitio de reclusión, sin la autorización previa del tribunal, finalmente se comisiona conforme a lo previsto en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal a funcionarios de la Comandancia de la Policía del Estado Monagas a los fines de que realice el respectivo traslado y realice las supervisiones periódicas cada 15 días de lo cual deberán remitir informe a este Tribunal y el traslado del acusado al sitio de reclusión una vez lo indique en el acta de imposición la dirección del asiento familiar en el cual será recluido. Se ordena librar los respectivos oficios y boletas de notificaciones relativos a la presente resolución. Cúmplase.

La presente decisión tiene como fundamento, lo previsto en los Artículos 23, 44, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en p.a. con lo previsto en el artículo 7, Nº 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y los Artículos 1, 13, 19, y 531 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia cerificada de la presente decisión. Maturín a los Veinticinco (25) días del Mes de Febrero del año 2011

La Juez

ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON

La Secretaria

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