Decisión nº 54.406 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoMero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 31 de octubre de 2012

202° y 153°

DEMANDANTE: M.M. BELLO HERNÀNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.529.306 y de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES: R.A.H.B., M.L.L.d.M.; C.R.L.I., C.M.C.P. y SILVERO D.M.S., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 22.270, 17.528, 24.498, 95.513 y 16.213 respectivamente

DEMANDADO: G.A. VASQUEZ HERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.172.557 y de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES: A.M.I., M.C.P., L.M.I. y L.M., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 16.203, 35.110, 8.016 y 56.156 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÒN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

EXPEDIENTE N° 54.406

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

ANTECEDENTES

Vista la diligencia de fecha 16 de octubre de 2012, suscrita por la abogada L.M., actuando en su carácter de autos, mediante la cual solicita la reposición de la causa alegando que no fueron librados los Edictos de Ley, así como la diligencia de fecha 24 del mismo mes y año, mediante la cual como soporte de su alegato de reposición, este Tribunal a fin de pronunciarse previamente hace las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Es criterio jurisprudencial que de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; así dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso, sino además en la dirección de las etapas sucesivas del mismo y encuentra también aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales.

En efecto, al entender el proceso como una relación jurídica, resulta claro que el mismo se constituye válidamente a medida que van cumpliéndose las formalidades que la ley determina; es por ello que el juzgador debe previamente examinarlo y sólo será hasta después que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, que nacerá para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, y por ello las partes pueden denunciar la existencia de vicios que impidan la satisfacción de los presupuestos procesales y ello no obsta, para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso pueda declararlos de oficio al verificar en cualquier estado y grado de la causa la existencia de un vicio, incluso de aquellos que hayan pasado inadvertidos que al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa.

La doctrina de la Sala de Casación Civil ha indicado, que las nulidades procesales requieren, para su declaratoria, la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal, como lo sería la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, evidenciándose la utilidad de la misma; pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos.

Es por ello, que nuestro legislador procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil; deduciéndose que los jueces, al momento de ordenar una reposición, deben atender al principio de la finalidad de la misma, y ello implica que para ser decretado un acto nulo, además de haber causado un menoscabo a cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal, debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo.

Este principio se incorpora en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, con relación a la teoría de las nulidades procesales en sustitución del principio de la nulidad por la nulidad misma y, con lo cual, quedó implementada en nuestro ordenamiento jurídico la regla que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que es necesario que aquélla hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo previsto en los precitados artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Además los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal; dado que como rectores de la causa, son guardianes del debido proceso, y por tanto su deber es mantener las garantías constitucionales del juicio evitando inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión para alguna de las partes o desigualdades entre ellas.

Establecido lo anterior este Tribunal observa que la parte accionada solicita nulidad de todo lo actuado en el proceso incluyendo la nulidad de sentencia interlocutoria dictada en el cuaderno de medidas el 31 de julio de 2012, en los siguientes términos:

Solicito la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, seguido por la ciudadana M.M.B.H. contra el ciudadano G.A.V.H., por reconocimiento de unión concubinaria, con posterioridad al auto de admisión, dictado por éste Tribunal, en fecha 30 de mayo de 2012, incluida la decisión interlocutoria dictada en el cuaderno de medida, pronunciada por el mismo el 31 de julio de 2012 y por ende, se decrete la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 30 de mayo de 2012, a fin de que el ciudadano juez dicte un auto complementario al de admisión de la demanda, mediante el cual ordene librar, a los fines de su publicación por la prensa y costa del interesado, el edicto a que se contrae el ordinal 2do in fine del artículo 507 del Código Civil, …

Igualmente aprecia este Tribunal que la parte accionada como soporte de solicitud reposición acompaña copias de las sentencias dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de la acciones merodeclarativas de reconocimiento de la unión concubinaria, la primera de ellas de fecha 11 de mayo de 2012, en el caso J.M.M.P. contra M.G.A. y N.M., y la segunda, el 8 de febrero de 2012, en el juicio intentado por IXORA M.G.G. contra L.A.R.V., en las cuales la Sala destaca la importancia de cumplir con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, ordenando el llamado a terceros mediante edictos.

En ambas decisiones existe un voto salvado idéntico de la Presidente de la Sala de Casación Civil, Magistrada Dra. Y.A.P.E., en el cual disiente de la posición procesal acogida en el fallo, en el cual expresa:

…Estima quien disiente, que si bien es cierto el artículo 507 del Código Civil, establece que siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo relativo al estado civil y capacidad de personas, debe publicarse un edicto en el que en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción de esa naturaleza, también es cierto que dicha norma no precisa la oportunidad para realizar su publicación.

Por ende, la mayoría Sentenciadora, en lugar de reponer la causa al estado de admisión de la demanda, debió considerar que el juicio había sido tramitado en su totalidad, y en aras de resguardar los principios de economía y celeridad procesal, en lugar de reponer la causa al estado de admisión de la demanda, debió ordenar que el juez superior publicara los edictos, que garantizaran los derechos de terceros ajenos al proceso que pudieran tener algún interés en sus resultas.

Por ello, estimo que la mayoría sentenciadora, equivocó al reponer la causa al estado de admisión de la demanda, puesto que la publicación de los edictos contemplados en el artículo 507 del Código Civil, podía realizarla el juez superior, y sólo en el caso de que existieren terceros ajenos que pudieran tener algún interés en sus resultas, producir la nulidad ordenada en instancia…

En este mismo orden de ideas, en sentencia mas reciente la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en el juicio por reconocimiento de unión no matrimonial permanente, intentado por A.M.Z.M. contra H.N.M.F., asentó:

La Sala de las consideraciones precedentes, observa la intención del Legislador, de que sean llamados a éstos procesos todos aquellos terceros que puedan tener “interés en las resultas del pelito”, para que puedan hacerse parte en el juicio. Todo ello significa, que su incorporación en el proceso debe ocurrir desde el inicio, para que puedan exponer lo conveniente y al final, se decidan las alegaciones que pudieran consignar en sentencia definitiva, teniendo así la oportunidad de ejercer los recursos que crean convenientes.

Considera la Sala, que la eventual participación de estos terceros, fue expresamente establecida por el Legislador en el ya citado artículo 507 del Código Civil, y en tal sentido, la recurrida no quebrantó el derecho a la defensa o al debido proceso cuando, percatándose de la omisión del referido edicto ordenó la reposición de la causa al estado de librarlo a partir de la admisión de la demanda.

En razón de lo expuesto, no hubo errónea interpretación del artículo77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni del artículo 507 del Código Civil, por lo que la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se decide.

. (Sentencia del 15 de julio de 2012, Exp. AA20-C-2011-000179).

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de reposición de la parte accionada al estado que se encontraba para el día 30 de mayo de 2012, fecha de su admisión, este Juzgador en efecto aprecia que es veraz la denuncia sobre su falta de publicación, por consiguiente, advertida la irregularidad cometida, corresponde determinar el estado al cual debe ordenase la reposición de la causa. Así se establece.

Resulta necesario destacar que las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita dejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. La sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza, se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de sus existencia, por lo tanto, es pertinente efectuar el llamado de los terceros para que acudan a este tipo de procedimiento para la defensa de sus derechos e intereses mediante la publicación de un edicto.

Es oportuno señalar que el lapso para la contestación se apertura tanto para los terceros como para la parte accionada una vez cumplidas las formalidades inherentes a la citación de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, valga decir, una vez cumplida con la publicación de los edictos.

En el caso de marras, la parte accionada quedó citada mediante la comparecencia de su apoderado judicial por diligencia el 1° de agosto de 2012, (folio 69) con facultades expresas de darse por citado, no obstante a pesar de su citación no puede iniciarse el lapso de emplazamiento, ya que, fue omitida la publicación de los edictos, sobre todo cuando por aplicación analógica del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no comparezca ningún tercero debe necesariamente nombrarle este Tribunal un defensor con quien se entenderá su citación.

Es claro que estando a derecho el accionado y ante la falta de publicación de los referidos edictos no debía iniciarse el lapso de emplazamiento y la reposición solamente resulta útil al estado que se encontraba la causa para el día 1° de agosto de 2012, es decir, para la oportunidad en que el demandado se dio por citado en el juicio, y procedente a los fines de subsanar la omisión que se dicte un auto complementario donde se libre el edicto conforme a lo expresado en la doctrina de la Sala de Casación Civil, resultando inútil cualquier reposición a un estado diferente; pues sería contrario a los principios de economía y celeridad procesal, ya que ello implicaría volver a realizar la citación personal del demando quien se encuentra a derecho y hace en virtud de la anterior circunstancia que difiera los hechos en que se fundamenta la reposición de los considerados por la Sala de Casación Civil en las sentencias que invoca a su favor, ello en virtud que la reposición en esos caso fue declarada después de la tramitación total del procedimiento.

Ahora bien, tratándose el juicio contenido en el presente expediente, de una Acción Mero Declarativa de Concubinato, constata quien decide que no consta en el auto de admisión de la demanda ni posteriormente en lo que va del proceso, se hubiese ordenado la publicación del Edicto conforme lo dispone la parte final del artículo 507 del Código Civil, siendo que dicha omisión subvierte el orden procesal preestablecido, y acarrea la nulidad del proceso y subsiguiente reposición al estado en que se encontraba para el 1° de agosto de 2012, valga decir, para la oportunidad en que se dio por citado el demandado de autos; a los fines de cumplir con dicha formalidad esencial ordenándose la consecuente publicación de los edictos todo ello de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del artículo 507 del Código Civil. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de nulidad de sentencia dictada en el cuaderno de medidas aperturado en la presente causa, es menester traer a las actas procesales la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., en el juicio por cumplimiento de contrato, iniciado por J.O.D.A., contra A.S.R., Exp. Nº AA20-C-2005-000318, en la cual asentó:

“En relación con lo anteriormente expresado, es oportuno indicar, que es criterio reiterado de esta Sala, que el sentenciador subvierte el orden procesal del juicio, si decide en un mismo fallo, cualquier aspecto relacionado con de la medida precautelativa y lo principal del juicio, pues ello genera diversas complicaciones que atentan contra el derecho de defensa, pues se trata de esferas distintas, toda vez que las cuestiones que debe conocer el juez para resolver sobre el juicio principal, es distinto a las consideraciones que debe tomar en cuenta para resolver sobre la medida.

Además, los artículos 25 y 604 del Código de Procedimiento Civil, son del siguiente tenor:

Artículo 25: “Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario”. (Negritas de la Sala).

Artículo 604:“Ni la articulación sobre estas medidas, ni las que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado”. (Negritas de la Sala).

Al respecto, Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas 2004, p. 483 considera que:

“...Existe una completa independencia en la relación de los respec¬tivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, has¬ta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por supuesto, como sa¬bemos, aquellos actos que ponen fin a la causa principal (desisti¬miento, conciliación, perención (cfr abajo CSJ, Sent. 26-6-57; Sent. 18-12-69 y Sent. 12-5-81), cuyas transcendentes consecuencias inte¬resan el fin asegurativo de la medida, y los que, a través de las previ¬sibles necesidades futuras de la ejecución forzosa (cosa juzgada for¬mal de la jurisdicción cautelar), modifican el decreto primitivo. Lo hace ver a c.l. este artículo 604. La existencia de sendos cuader¬nos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio pre¬ventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expedien¬te principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua indepen¬dencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o mas exactamente diríamos diverso, al juicio principal la pretensión del solicitante es el aseguramiento del resul¬tado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bie¬nes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta al de este. Ciertamente, el proceso preventivo es esencialmente un juicio ejecutivo en cuanto solo lo refiramos a la aprehensión de bienes; un juicio que está segui¬do de una declaración (sentencia de convalidación). En cambio, el juicio principal es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue la formación del mandato contenido en la sentencia pasada a la autoridad de cosa juzgada; la finalidad de la medida preventiva no es, pues, la declaración; es el aseguramiento material y efectivo de esa declaración. Tales disparidades dejan ver la necesidad de una plena autonomía de sustanciación, la cual puso de manifiesto, en lo que concierne al incidente de oposición de tercero, una sentencia de la Corte de 1946 (cft abajo CSJ, sent. Memorias 1948 cit. por LAZO, OSCAR y M.L., JUANA).

De allí que la Corte haya expresado que «los vicios o errores en que incurra en alguno de los dos procedimientos que marchan desli¬gados no afectan al otro; se corrigen separadamente como si se trata¬ra de litigios distintos; las incidencias surgidas en el expediente so¬bre la cuestión de fondo, pruebas, tercerías, apelaciones, recursos de hecho, nada tienen que hacer con las actuaciones en el cuaderno de ejecución y recíprocamente» (cfr. abajo CSJ, Sents. 10-11-83 y 15-12-83)...”.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre el particular. En tal sentido, en fallo de vieja data del 10 de noviembre de 1983, reiterada, entre otras, por decisión del 25 de septiembre de 2006, caso: Cebra S.A., contra Matcofer S.A., estableció que “...Los vicios o errores en que se incurra en alguno de los dos procedimientos que marcan desligados no afectan al otro; se corrigen separadamente como si se tratara de litigios distintos; las incidencias surgidas en el expediente sobre la cuestión de fondo, pruebas, tercerías, apelaciones, recursos de hecho, nada tienen que hacer con las actuaciones en el cuaderno de ejecución y recíprocamente...”. (Negritas de la Sala).

En razón de las normas contenidas en los artículo 25 y 604 del Código de Procedimiento Civil, así como del criterio que antecede, el cual comparte y hace suyo este Juzgador para establecer que la reposición decretada en el juicio principal no incide en el procedimiento cautelar aperturado con ocasión del presente juicio y no puede la parte accionante en virtud de la reposición solicitada en el juicio principal, pretender la nulidad de las actuaciones contenidas en el Cuaderno de Medidas, en razón que los vicios cometidos en la tramitación del juicio principal no afectan al trámite de la incidencia cautelar por ser dos procedimientos desligados el uno del otro, y por esta razón se niega la nulidad solicitada por la parte accionada de la sentencia interlocutoria dictada en el cuaderno de medidas el 31 de julio de 2012. Y así se decide.

III

DISPOSITIVO

En atención a las anteriores consideraciones previamente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena: REPONER la presente causa al estado que se encontraba el 1° de agosto de 2012, valga decir, para la oportunidad en que se dio por citado el demandado de autos a los fines de cumplir con dicha formalidad esencial de la publicación de los edictos en virtud del artículo 507 del Código Civil.

En consecuencia: PRIMERO: QUEDAN NULAS Y SIN EFECTO ALGUNO todas las actuaciones celebradas al día siguiente del primero (1°) de agosto de 2012; y SEGUNDO: Se ordena dictar auto complementario que ordene la publicación de los edictos todo ello de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria Temporal,

Abg. S.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 de la tarde.

La Secretaria Temporal,

Exp. N° 54.406

Delia.-

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