Decisión nº S-N de Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de Zulia, de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez
PonenteSurma Rodríguez Rosales
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

Comisión No.3485-2007

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL (EJECUTOR DE MEDIDAS) DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO0, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197° Y 148°

En horas de Despacho del día de hoy, jueves catorce (14) de junio de dos mil siete (2.007), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), previa fijación acordada al efecto, a señalamiento e indicación del abogado en ejercicio y de este domicilio R.D.R.S., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 13.393, en su carácter de apoderado judicial de la demandante de autos, se trasladó y constituyó este JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a la sede social de la empresa demandada HOTEL KRISTOFF C.A., ubicadas éstas en la avenida 8 (Santa Rita), en Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., con el objeto de practicar la medida preventiva de embargo, decretada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, sigue la ciudadana M.M.H.D.K., contra la sociedad mercantil HOTEL KRISTOFF C.A., expediente No. 44.823. Presente el ciudadano K.D.K.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. E-83.484.389, en su carácter de Presidente de la empresa demandada HOTEL KRISTOFF C.A., el Tribunal le notifico del objeto del traslado y constitución, ciudadano este que se encuentra asistido en este acto por el abogado en ejercicio y de este domicilio L.E.S., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 72.712. Se designa perito avaluador al ciudadano W.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 5.069.571. Se designa depositaria judicial a la empresa depositaria judicial S.M. C.A., representada en este mismo acto por el nombrado e identificado W.C., quien estando presente, expuso: “Acepto el cargo recaído en mi persona y el recaído en mi representada”. El Tribunal lo juramento de la forma siguiente: Jura Usted cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes a dichos cargos? Contestó: “ Lo juro”. En este estado, presente el notificado ciudadano K.D.K.H., ya identificado y con el carácter expresado, asistido por el abogado L.E.S., expuso: “En virtud de la sentencia No. 48 de la Sala de Casación Civil, expediente No. 01979, de fecha 22 de marzo de 2.002, y teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha mencionado que el mismo lapso de tres días que tienen los terceros para oponerse según el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil es aplicable para la parte demandada , formulo oposición a la medida de embargo la cual según la sentencia antes mencionada puede incluso suspenderse el embargo de manera inmediata por el Juez comisionado. En base al artículo 310 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo primero establecido en las disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica de Turismo, estamos en presencia de un servicio que si bien es prestado por privados es de utilidad pública, de interés general y es además una actividad económica de interés nacional prioritario, y teniendo en consideración algunas particulares que mencionaré según la cual consta que se están utilizando los organismos jurisdiccionales para lograr un provecho injusto, de hecho a viva voz las parte actora y sus abogados han mencionado que la presente medida tiene como finalidad presionar un arreglo económico por lo que la presente medida no tiene como finalidad asegurar las resultas del juicio, se evidencia que existe un fraude procesal por los siguientes hechos: La letra de cambio que se utilizó como fundamento de esta demanda fuè librada por M.K., fue además aceptada por A.K. en representación del Hotel Kristoff y la beneficiaria fue la parte actora señora M.H.d.K., letra ésta que impugnamos en este acto. Hago resaltar que la señora Mónica y A.K. se encontraban presentes en este acto. Dicha letra de cambio fue supuestamente librada los días 20 de noviembre de 2.002, y 5 de diciembre de 2.002, fecha en la cual Mónica y A.K. ejercían respectivamente la Vice presidencia y la Presidencia del Hotel kristoff. Quiero hacer mención que en los estados financieros de 2.002 auditados no aparecen ni como activo ni como pasivo el monto de la demanda. Finalmente estos estados financieros fueron aprobados en una asamblea general extraordinaria de fecha 17 de abril de 2.003, por la parte demandante M.M.H.d.K., M.K. y A.K.. Finalmente en virtud de la Constitucionalizacion del Derecho Procesal, de los intereses de los terceros y del tipo de actividad que desempeña esta empresa, solicito que en caso de desestimar la oposición y ejecutarse el embargo pido se designe custodiador especial al demandado, en virtud de lo establecido en el articulo 545 del Código de Procedimiento Civil, de manera que no se efecte la operatividad ni el servicio prestado. De la misma forma debemos acotar que la Delegación de Paraguay para la Copa América ha contratado y pagado los servicios de este hotel, del mismo modo existen múltiples eventos y contrataciones de los servicios de este hotel”. En este estado, presente el apoderado actor abogado R.D.R.S., y la abogada R.M.C.V., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 52.094, apoderada judicial de la demandante, según documento poder en copia fotostática presentada al efectum videndi, expuso: “Rechazamos en todas y cada una de sus partes la exposición formulada por el abogado asistente de la demandada, por las razones siguientes: 1) Por ser esta oposición extemporánea por cuanto el articulo 602 del Código de procedimiento Civil regula la oposición de la parte contra quien obra una medida preventiva, después de la ejecución de la medida, de tal manera que la jurisprudencia citada se refiere a ese tipo de oposición no a la oposición contenida en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil que trata de la oposición que puede formular un tercero que alegue ser tenedor legitimo de la cosa y que incluso el Juez comisionado pudiere suspender en el mismo acto la ejecución de la medida siempre y cuando el opositor se encuentre verdaderamente en posesión de la cosa y presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa , de tal manera que los argumentos expresados no constituyen en este acto una oposición a que la medida decretada se ejecute en este mismo acto. 2) Rechazamos plenamente el señalamiento que hace en relación a la acción que nuestra representada en su legitimo derecho a reclamar un crédito a su favor que adeuda el hotel Kristoff y cuya demanda se fundamentó en dos letras de cambio y no en una como dice el abogado asistente de la demandada. Rechazamos por inaceptable dicho señalamiento, pues las letras de cambio en primer lugar fueron libradas en los días siguientes a contraer la obligación el Hotel Kristoff y fueron libradas y aceptadas tanto como el Presidente y Vicepresidente en su legitimo ejercicio, de toda forma el Tribunal de la causa dictaminará en la definitiva esta controversia que en nuestra opinión hacerlo frente al Tribunal comisionado carece de fuerza legal porque este Tribunal es incompetente para pronunciarse sobre pedimentos de esta naturaleza. 3) Si bien es cierto que el turismo es una actividad o un servicio de utilidad pública, esta condición de ningún modo puede ser utilizada para evadir obligaciones legalmente contraídas y de plazo vencido. El muy trillado en el ejercicio de nuestra profesión calificar cuando se trata de estos casos de letras de cambio, repito es muy común, defenderse con calificativos como los expresados por el abogado asistente de la demandada. En uso que del derecho que la Constitución le otorga a las partes en un proceso judicial solicitamos respetuosamente al Tribunal comisionado se sirva proceder a dar cumplimiento de la comisión emanada del comitente y en consecuencia, procedamos acto seguido a la ejecución de la medida de embargo decretada por el Tribunal de la causa. En consecuencia, procedemos a señalar los bienes muebles propiedad de la demandada con excepción de los bienes que realmente afecten a los usuarios del servicio, todo conforme a las normativas que regulan esta situación fàctica y conforme especialmente lo establecido en nuestra Ley adjetiva procesal, esto es, que el Tribunal se abstenga de embargar los bienes que realmente son inembargables. Por todos los razonamientos expresados solicitamos al tribunal desechar las peticiones formuladas por el abogado asistente de la demandada. Vista la exposición de las partes este Tribunal resuelve: 1) De conformidad con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil desecha la oposición formulada en este acto por la parte demandada por cuanto es extemporánea y este Tribunal Ejecutor no es competente para resolverla; menos aun para suspender una medida de embargo cuya competencia corresponde al Tribunal comitente, haciendo la aclaratoria que solo en caso de oposición de terceros conforme al articulo 546 del Código de Procedimiento Civil podrá el tribunal ejecutor suspender la ejecución mas no la medida. 2) En cuanto a la exposición que hace la parte demandada en relación a la naturaleza del servicio que presta, este Tribunal pudo constatar que el Hotel Kristoff está inscrito en el Registro Turístico Nacional bajo el No. 00027, según se evidencia de constancia firmada en original por el ciudadano H.H., Ministro de Fomento, de fecha 27 de septiembre de 1.985, oficio No. 23800, que tuvo a la vista, actualizada por la Vice Ministra de Servicios Turísticos del Ministerio de Turismo Ing. D.M., de fecha 3 de febrero de 2.006, según oficio No. DGCT-06-0105, que también tuvo a la vista firmada en original, en consecuencia, se deduce que efectivamente la demandada presta un servicio turístico calificado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una actividad económica de interés nacional y por la Ley Orgánica de Turismo como un servicio de utilidad publica de interés general cuyas disposiciones son de orden público. En cuanto a los demás planteamiento expuestos por la parte demandada, este Tribunal no es competente para dilucidarlas y decidirlas, ya que la competencia de este Juzgado Ejecutor está limitada a ejecutar la presente medida dentro de los límites del Despacho comisorio, respetando los derechos y garantías consagrados en nuestra Constitución. 3) En cuanto a la exposición formulada por la parte demandante en relación a la naturaleza del servicio turístico no puede ser utilizada para evadir la obligación demandada, y solicita proceda a ejecutar la presente medida este Tribunal en cumplimiento del Despacho comisorio que le fuera conferido, y con el debido respeto a los derechos y Garantías Constitucionales de las partes y los usuarios del servicios turístico que presta el ejecutado resuelve se ejecute la presente medida sobre bienes muebles propiedad de la ejecutada a excepción de aquellos bienes que menoscaben el servicio turístico a que tienen derechos los usuarios del mismo, y especialmente aquellos destinados a prestar servicios turísticos y hoteleros a la Copa América que se celebrará en esta ciudad de Maracaibo, y en consecuencia, a señalamiento de los apoderados actores presentes en este acto, procede a embargar preventivamente los siguientes bienes muebles: En este estado, presente los apoderados actores, abogados R.R.S. y R.M.C., expusieron: “Ya que son las seis y veinte de la tarde (6:20 pm) solicitamos la suspensión de la ejecución de la medida preventiva de embargo decretada por el comitente, en virtud de la hora, y solicitamos al Tribunal fije nueva oportunidad para continuar con la ejecución de la misma”. El tribunal visto el pedimento formulado por los apoderados actores, provee de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, suspende la ejecución de la medida de embargo decretada, y a los fines de continuar con la ejecución de la medida en cuestión, fija el día de despacho del lunes dieciocho (18) de junio de dos mil siete (2.007), a las once de la mañana (11:00 am). El tribunal hace constar que no ha recibido ni exigido pago alguno, emolumentos, tasas ni dadivas en el cumplimiento de la presente comisión, y así lo hacen constar las partes firmantes e intervinientes en este acto, ello en cumplimiento de los artículos 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad de la justicia. El Tribunal estuvo acompañado en la ejecución de la presente medida por el Oficial Mayor credencial no. 4976, J.M., y Oficial Primero credencial No. 0421, R.M., adscritos a los Tribunales del Edificio Arauca, b.V.. Este acto finalizó a las seis y cuarenta y cinco de la tarde (6:45 pm), leyéndose y conformes firman.

LA JUEZ;

Abog. Surma R.d.B..

Los Apoderados actores:

FIRMAS ILEGIBLES

El representante de la demandada y su abogado asistente:

FIRMAS ILEGIBLES

El represente de la depositaria y perito:

W.C.

La custodia:

FIRMAS ILEGIBLES

La secretaria:

Abog. Anais Villalobos V.

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