Decisión nº 2008-052 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 197° y 149°

Parte Querellante: M.J.M.d.S., titular de la cédula de identidad Nº V-3.585.062.

Apoderadas Judiciales: H.M.R.V. y L.V.T., abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (.I.P.S.A.) bajo los Nros. 26.730 y 43.484, respectivamente.

Parte Querellada: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Representación Judicial: J.B.V., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 42.446.

Acto Recurrido: Resoluciones Nros 8.082 y 06858, de fechas 16 de diciembre de 1997 y 8 de febrero de 1999, respectivamente, ambas suscritas por el ciudadano A.L.C., en su condición de Ministro de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), mediante las cuales se concede la pensión por incapacidad y posteriormente la pensión de jubilación a la querellante M.M..

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Jubilación y Otras Pretensiones)

Expediente N° 2007 - 083

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Jubilación y Otras Pretensiones), interpuesto por las abogadas H.M.R.V. y L.V.T., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (.I.P.S.A.) bajo los Nros. 26.730 y 43.484, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana M.J.M.d.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.585.062, contra las Resoluciones Nros. 8.082 y 06858, fechadas 16 de diciembre de 1997 y 8 de febrero de 1999 respectivamente, ambas suscritas por el ciudadano A.L.C., en su condición de Ministro de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), mediante las cuales se le concedió la pensión por incapacidad y posteriormente la pensión de jubilación a la querellante M.M..

En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil uno (2001), el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para continuar conociendo de la querella interpuesta y ordenó la remisión del expediente judicial al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor).

El veinte (20) de julio de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión declarándose incompetente para conocer de la querella y declinó su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitiendo el expediente judicial.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), dictó decisión mediante la cual no aceptó la declinatoria de competencia que efectuó el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio y ordenó la remisión de la causa al extinto Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual para esa fecha cumplía funciones de Tribunal receptor de causas para ser distribuidas por los Jueces que presidían dichos Órganos Jurisdiccionales.

El once (11) de junio de dos mil siete (2007), el extinto Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió la causa y procedió a su distribución conjuntamente con los Jueces de Transición, correspondiéndole a aquel conocer de la misma, acordando darle entrada y anotarlo en los libros respectivos según auto fechado catorce (14) de junio de dos mil siete (2007).

Cursa al folio 274 del expediente judicial auto fechado dieciocho (18) de julio del año 2007, mediante el cual se hace constar que según Resolución Nº 2007-0017, de nueve (9) de mayo de ese mismo año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 38.701, de 8 de junio de dos mil siete (2007), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se amplió la competencia y cambió la denominación del Juzgado Superior Segundo de Transición lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasando a denominarse Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. Posteriormente, el catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), este Tribunal dictó decisión mediante la cual no aceptó la competencia que le fuere declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la presente causa, y acordó plantear conflicto negativo de competencia para ante la Sala Político Administrativa del M.T., solicitándole asimismo, la regulación de competencia para conocer y decidir la causa.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintitrés (23) de octubre del año próximo pasado (2007), dictó sentencia mediante la cual declaró que correspondía a éste Tribunal la competencia para conocer y decidir la causa in commento, siendo recibida en este Órgano Jurisdiccional el 17 de enero de 2008, se le dio entrada y ordenó asentar su reingreso en los libros respectivos, según auto de fecha 23 de enero de 2008.

Cumplidos los trámites procedimentales previstos en la Ley de Carrera Administrativa y siendo la oportunidad legal para emitir sentencia de mérito este Tribunal pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

II

TÉRMINOS DE LA LITIS

ALEGATOS, ARGUMENTOS Y DEFENSAS EXPLANADOS POR LA PARTE QUERELLANTE

Señalan las apoderadas judiciales de la parte querellante en su escrito recursivo que su representada se desempeñó como Docente al servicio del Ministerio de Educación desde el uno (1) de noviembre de mil novecientos setenta y cinco (1975) hasta el nueve (9) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) y que el once (11) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), solicitó se le otorgara el beneficio de jubilación.

Indican por otra parte, que la segunda quincena del mes de enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), su representada fue desincorporada de su cargo y notificada de ello por el Director de la Institución donde laboraba.

Alegan que el veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), la querellante recibió copia de la Resolución N° 8.082, fechada dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), mediante la cual se le hizo saber que el Ministerio de Educación resolvió concederle la pensión de incapacidad con efecto retroactivo desde el dieciséis (16) de diciembre de ese año.

Exponen que su mandante nunca fue notificada del acto administrativo, mediante el cual se le otorgaba la pensión de incapacidad, por lo que manifiestan que ningún acto administrativo que no haya sido previamente notificado en los términos establecidos en los artículos 42 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos surte efectos legales. En ese mismo orden de ideas, arguyen que en caso que se pretenda dar validez al referido acto, ello no sería “jurídicamente posible” por la indicación expresa que aparece en el texto mismo de la Resolución.

Del mismo modo indican, que el artículo invocado en la referida Resolución no es aplicable al caso concreto, por cuanto al cumplir su mandante 25 años de servicio lo procedente era concederle el beneficio de jubilación y no el de incapacidad, por lo que se infringe a su decir, lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación al omitir la antigüedad por el tiempo de ruralidad que tenía la querellante.

En consecuencia, solicitan que el Órgano querellado reconozca la presunta ilegalidad de la actuación mediante la cual fue desincorporada del cargo su representada, o en su defecto, se declare la nulidad absoluta de la Resolución N° 8.082 supra indicada; por aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación respecto al tiempo de ruralidad, y que en virtud de ello, convenga en que la antigüedad de su representada es de veintisiete (27) años, seis (6) meses y veintiséis (26) días, tomando como fecha de ingreso el veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), oportunidad en la que presuntamente se le efectuó el primer pago de la pensión de incapacidad.

Finalmente, solicitan el pronunciamiento sobre los particulares que se transcriben parcialmente a continuación:

1.- Diferencia de remuneraciones indebidamente retenidas.

…(…)… desde la fecha de su ilegal desincorporación hasta la del pago inicial de la asignada pensión transcurrieron ocho quincenas, por lo que el monto adecuado por esta diferencia es de ochocientos treinta y nueve mil ochocientos setenta y nueve bolívares son sesenta y ocho céntimos (Bs. 839.879,68)(…)

2.- Diferencias de asignación de jubilación.

…(…)… tiene derecho a la jubilación por veintisiete años, seis meses y veintisiete días de servicio, y no a pensión de incapacidad, reclamamos la diferencia existente entre Bs. 113.575,84 quincenales que es la asignada pensión de incapacidad y Bs. 205.447,15, quincenales, monto que por concepto de jubilación le corresponde dado su tiempo de servicio (…). Esta diferencia equivale a la cantidad de Bs. 91.871,31, los cuales multiplicados por 12 quincenas transcurridas desde la segunda de mayo hasta la segunda de noviembre (interposición de esta querella) arroja como resultado la suma de un millón ciento dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con setenta y dos céntimos (B. 1.102.455,72).

3.- Indemnización de Antigüedad conforme a las previsiones del artículo 666, literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 666 de la vigente L.O.T., en concordancia con la Cláusula 76 del 3° Contrato Colectivo de Trabajo de los Educadores al servicio del Ministerio de Educación y el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación.

Vale decir, 30 días de salario conforme a la remuneración del mes de mayo de 1997 por cada año de servicio transcurrido desde su ingreso al Ministerio de Educación (1/11/1975) hasta el 19 de junio de 1997, incluyendo el lapso de ruralidad (1/10/1977 a 19/6/97), (…) lo que arroja un gran total de diez millones novecientos cuarenta y siete mil seiscientos un bolívares con sesenta céntimos (Bs.10.947.601,60) (…).

4.- Antigüedad correspondiente al lapso comprendido entre el 20 de junio de 1997 y 27 de mayo de 1998, de acuerdo a las previsiones del artículo 108, Parágrafo Primero, literal b de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, o sea, 45 días de salario de acuerdo a la remuneración devengada del mes inmediatamente anterior (abril 1998) conforme a lo dispuesto en encabezamiento del artículo 146 eiusdem.

(…) reclamamos por este concepto la cantidad de Bs. 655.682,40 (…)

5.- Compensación por Transferencia conforme a lo previsto en el literal b del artículo 666 de la vigente L.O.T., o sea, 30 días de salario por cada año de servicio hasta un máximo de 13 años, tomando como base de cálculo el sueldo devengado al 31 de diciembre de 1996, que era la cantidad de Bs. 76.863,60 quincenales. (…) reclamamos 390 días de salario… lo que arroja como resultado la cantidad de un millón novecientos noventa y ocho mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.998.453,60), monto adeudado por Compensación de Transferencia.

6.- Reclamamos el pago de los intereses generados por las prestaciones sociales de nuestra representada calculados conforme a las tasas publicadas periódicamente por el Banco Central de Venezuela y calculados en la forma prevista por la legislación laboral.

7.- Por último solicitamos la aplicación de la corrección monetaria a las cantidades adeudadas a nuestra representada; y que las mismas sean canceladas con valor actualizado a la fecha de su efectiva cancelación, valor este que solicitamos sea determinado mediante experticia complementaria del fallo…

.(Destacado del original y cursivas del Tribunal).

ALEGATOS, ARGUMENTOS Y DEFENSAS EXPLANADOS POR LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación la representante judicial de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela expuso, que el Órgano querellado en la oportunidad de otorgarle la pensión a la querellante, mediante Resolución N° 8.082 de fecha 16 de diciembre de 1997, no tomó en consideración los años de servicios prestados por la querellante en el medio rural, así como los años completos desempeñados en el referido Órgano. En ese mismo orden de ideas manifestó, que mediante Resolución N° 6.585, de fecha 8 de febrero de 1999, el Ministerio de Educación resolvió convertir la pensión de incapacidad en pensión de jubilación y en consecuencia, ordenó cancelar a la querellante a partir del 16 de diciembre de 1997, la cantidad quincenal de Bolívares cincuenta y cuatro mil ciento treinta con treinta y un céntimos (Bs.54.130.31), como diferencia complementaria entre el monto otorgado por pensión y el beneficio de jubilación, ello en virtud que se tomó en cuenta la solicitud de reconsideración formulada por la accionante. Por lo cual la sustituta de la Procuradora General de la República, solicita al Tribunal declare no hay materia sobre la cual decidir en el presente juicio.

III

THEMA DECIDENDUM

Cumplido el procedimiento estatuido en la derogada Ley de Carrera Administrativa, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dictada en fecha nueve (9) de julio de dos mil dos (2002) por la Asamblea Nacional y publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, fechada seis (6) de septiembre de ese año, que prevé que los recursos que se encontraban en curso en el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, se continuarían sustanciando de conformidad con la referida Ley, y siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre el fondo de la controversia pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Se observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre la solicitud de nulidad de la Resolución N° 8.082, fechada 16 de diciembre de 1997, emanada del Ministerio de Educación (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), mediante la cual se le concede la pensión por incapacidad a la ciudadana M.M., quien se desempeñaba como DOC. IV / AULA, en C.B. Choroní; y por ende, requiere le sea otorgada la pensión de jubilación, con el reconocimiento de diferencias por concepto de remuneración, de asignación de jubilación y otros.

En tal sentido exponen las apoderadas judiciales de la accionante que la Resolución mediante la cual se le concedió la pensión por incapacidad a su mandante, no fue debidamente notificada, en virtud que ésta fue informada mediante copia de la referida Resolución sin ningún documento explicativo, por lo que alegan que dicha notificación no cumplió con los extremos legales contenidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En ese sentido, la representación de la parte querellada alegó que el Ministerio de Educación, le otorgó la pensión de jubilación a la querellante, a cambio de la eliminación de la pensión de incapacidad, reconociéndole una cantidad pecuniaria por concepto de diferencia complementaria entre el monto otorgado por pensión de incapacidad y el beneficio de jubilación.

Así pues efectuado el análisis de las actas procesales que componen la causa esta Sentenciadora observa que, consta al folio 209 del presente expediente judicial, copia de la Resolución N° 8.082, mediante la cual se le concedió la pensión por incapacidad a la parte querellante siendo notificada de ello el 29 de abril de 1998, y que en la misma no se mencionan, tal como lo prevé el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los recursos que tiene la parte interesada para ejercer contra ese acto administrativo, en el caso de considerar que el mismo lesione sus derechos subjetivos, así como tampoco indica los términos para ejercerlos, ni los Tribunales competentes ante los cuales pudieran interponerse los recursos pertinentes; extremos éstos que debe contener todo acto administrativo de efectos particulares, a los fines de dar a la parte la oportunidad de defenderse en caso de no estar conforme con los términos contemplados en dicho acto; siendo ello así, el artículo 74 eiusdem señala que todo acto administrativo de efectos particulares que no cumpla con dichos requisitos no producirá ningún efecto.

De lo anterior se colige que el acto in commento carece de efectos, por cuanto no cumplió con los requisitos que debe contener todo acto administrativo para que se repute como eficaz. En ese sentido, debe indicarse que la doctrina contencioso administrativa ha sido tajante en resaltar que la falta de uno de los elementos que componen el acto administrativo no lo afecta en su validez, por cuanto éste se presume válido salvo prueba en contrario. En consecuencia debe tenerse que la falta de cumplimiento de las formalidades que debe reunir la notificación prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sólo suspende los efectos de su impugnación, no así lo relativo al lapso de caducidad que dispone la ley.

Por otra parte, la representación judicial de la Procuraduría General de la República, manifiesta que mediante la Resolución N° 06858, fechada ocho (8) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), suscrita por el ciudadano A.L.C., en su condición de Ministro de Educación, se convirtió la pensión de incapacidad en beneficio de jubilación ordenando, que a partir del dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), se le reconociera a la querellante la cantidad de Bolívares cincuenta y cuatro mil ciento treinta con treinta y un céntimos (Bs. 54.130, 31), por concepto de diferencia complementaria entre el monto otorgado por incapacidad y la jubilación concedida.

Por su parte las apoderadas judiciales de la querellante señalaron, que dicho acto es nulo de nulidad absoluta, por cuanto consta en Gaceta Oficial N° 36.634, de fecha dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), que el Presidente de la República en ejercicio de la atribución contenida en el numeral 2 del artículo 190 de la derogada Constitución de la República de Venezuela, resolvió nombrar como Ministro de Educación al ciudadano H.N. y que para el ocho (8) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha de la Resolución N° 06858, el otrora Ministro A.L.C. -quien suscribió la Resolución hoy impugnada- no era competente para ello, toda vez que había cesado en sus funciones.

En el caso sub examine se constató, que al folio 143 cursa Gaceta Oficial N° 36.634, de fecha dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante la cual el Presidente de la República en ejercicio de la atribución contenida en el numeral 2 del artículo 190 de la derogada Constitución de la República de Venezuela, resolvió nombrar como Ministro de Educación al ciudadano H.N.; asimismo, se observa que en fecha ocho (8) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), el ciudadano A.L.C., en su carácter de Ministro de Educación, dictó Resolución N° 06858, mediante la cual se convirtió la pensión por incapacidad otorgada a la accionante en pensión de Jubilación.

Ahora bien, como corolario de lo anterior observa esta Juzgadora, que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 06858, de fecha 8 de febrero de 1999, mediante el cual se le concedió la jubilación a la ciudadana M.M. es nulo, en virtud de lo establecido en el primer supuesto contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, el mismo fue dictado por una autoridad incompetente, debido a que para la fecha en que se dictó el acto contentivo de la jubilación, quien lo suscribiera no tenía autoridad para ello. En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas resulta forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la solicitud de nulidad absoluta del acto impugnado, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

En otro orden de ideas, la parte querellante alega que para la fecha en la cual fue pensionada por incapacidad tenía el derecho a la jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, por cuanto cumplía con el requisito del tiempo legal de servicio en el Ministerio de Educación.

A los fines de verificar si a la accionante le correspondía o no el beneficio de jubilación para la fecha en que se le concediere la pensión por incapacidad, debe señalarse que del análisis de los autos se constató al folio 200 del expediente judicial, que la hoy recurrente ingresó al Órgano querellado el uno (1) de noviembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), desempeñando el cargo de Profesora del Ciclo Básico “José Gregorio Ponce Bello”, del Estado Carabobo desde la referida fecha hasta el treinta (30) de septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977); verificándose asimismo que desempeñó el cargo de Profesora del Ciclo Básico “Choroní”, del Estado Aragua (Medio Rural), desde el uno (1) de octubre de mil novecientos setenta y siete (1977) hasta el veintisiete (27) de mayo de 1998, fecha ésta en la cual se realizó el primer depósito de la pensión de incapacidad. Así tenemos que, el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación establece que a los efectos del otorgamiento del beneficio de jubilación y otras pensiones, deberá computarse el tiempo de servicio por años cumplidos y que el servicio prestado en un medio rural debe ser computado a razón de un (1) año y tres (3) meses por cada año de servicio efectivo. En ese mismo orden de ideas, la accionante prestó servicio para un total de veintisiete (27) años, seis (6) meses y veinticinco (25) días, coligiéndose que a la misma, le nació el derecho de obtener el beneficio de jubilación, por cuanto cumplía con el requisito de antigüedad (25 años), de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación y en razón de los dos (2) años de servicios adicionales, aumentaría el porcentaje de la jubilación al ochenta y cuatro por ciento (84%) del último sueldo devengado por la funcionaria.

Como puede observarse de lo precedentemente expuesto, el Órgano querellado trató de suplir el error de subsumir el supuesto de hecho del caso sub examine en una norma jurídica que no era aplicable, es decir, ordenar la conversión de la pensión de invalidez a pensión de jubilación, tal como se desprende de la posterior Resolución N° 06858, fechada ocho (8) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), que fue declarada nula por este Órgano Jurisdiccional en el punto ut supra; siendo ello así, no estamos ante el supuesto de ordenar al organismo querellado que subsane la aplicación errónea de la norma que debió ser observada en su debida oportunidad. En tal sentido, la administración fundamentó su decisión en un falso supuesto de derecho al apreciar y calificar que a la querellante debía concedérsele la pensión por incapacidad y no el beneficio de jubilación, tal como se hiciere, por lo que el acto impugnado no se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual esta Sentenciadora debe ineludiblemente declarar la nulidad absoluta de la Resolución N° 8.082, fechada dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), mediante la cual se le concedió la pensión de incapacidad a la hoy querellante y en consecuencia, ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación conceda a la ciudadana M.J.M.d.S. el beneficio de jubilación. Y así se declara.

Ahora bien, respecto al punto anterior y con la declaratoria de nulidad del acto administrativo de pensión de incapacidad, esta Sentenciadora, debe realizar un análisis de los conceptos exigidos por las apoderadas judiciales de la accionante, y a tal efecto observa:

En primer lugar, las apoderadas judiciales de la querellante solicitan al accionado efectúe el pago a su representada por concepto de diferencia de remuneraciones retenidas desde el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), considerando que el retiro de la ciudadana M.M.d.Ó. querellado procede desde la fecha en que se hiciere el depósito inicial de su pensión de incapacidad, por lo que esta Juzgadora estima procedente el alegato supra indicado y en consecuencia, ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación proceda a hacer efectivo el pago por concepto de remuneración desde el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). Y así se decide.

Respecto al tiempo que debe tomarse en cuenta para el pago de la diferencia entre lo cancelado por concepto de pensión de incapacidad y pensión de jubilación, es el tiempo de veintisiete (27) años, seis (6) meses y veinticinco (25) días, de acuerdo al cálculo realizado por este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 106 eiusdem, considerando el tiempo trabajado en medio rural, tal como lo prevé el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación. Y así se declara.

Por otra parte, en cuanto al sueldo que debe tomarse como base del cálculo, debe ser el último salario devengado en el cargo de Profesora Doc. IV./Aula/ Media Diver./D. 1144DH., en la Unidad Educativa “Choroní”, Dependencia Nacional del Ministerio de Educación (Medio Rural) y respecto al porcentaje que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la asignación de jubilación, es de ochenta y cuatro por ciento (84%) del sueldo de referencia, a tenor de lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, que establece que por cada año de servicio adicional a 25 años, se aumentará el porcentaje en un dos por ciento (2%) hasta alcanzar un cien por ciento (100%). En ese punto la querellante alega lo establecido en el III Contrato Colectivo de los Educadores al Servicio del Ministerio de Educación, en cuanto a la aplicación de la Cláusula 58, el cual estipulaba el incremento del sueldo de referencia por cada año adicional al 2.5%, al respecto, se observa que el tratamiento de lo concerniente al régimen aplicable tanto para la pensión de jubilación como las prestaciones sociales, establecido en las convenciones colectivas, ha sido objeto de disputa jurisprudencial y doctrinal, por la violación a la reserva legal que implica que las convenciones colectivas regulen e incluyan disposiciones que pertenecen a materias relativas al régimen de previsión y seguridad social, es decir, a normativas sobre las cuales sólo es competente el cuerpo legislativo nacional. Pues tal como lo establece la jurisprudencia patria sólo a través de una ley nacional pueden regularse las materias afines y cónsonas con la jubilación y las prestaciones sociales (sentencia Nº 359 del 11 de mayo de 2000, Caso: Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara y sentencia Nº 450 del 23 de mayo de 2000, Caso: Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Bolívar). En razón de lo expuesto, se evidencia que la Ley Orgánica de Educación (Capitulo VI “De las Pensiones y Jubilaciones, artículos 99 al 106) y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (artículos 31 al 43) prevén un régimen de previsión y seguridad social de los funcionarios a los cuales les es aplicable lo estatuido en tales cuerpos normativos, de lo cual se concluye que mal podría aplicarse lo establecido en el III Contrato Colectivo de los Educadores al Servicio del Ministerio de Educación, si existen normas que contemplan dichos beneficios laborales de lo contrario, al este Órgano Jurisdiccional aplicar el contrato señalado, devendría en una violación flagrante al principio de reserva legal aludido. Finalmente concluye esta Jurisdicente que resulta improcedente la aplicación de la Cláusula 58 del Contrato ut supra referido, y se ordena al Órgano querellado tomar como base de cálculo para el pago de la jubilación, el ochenta y cuatro por ciento (84%) del sueldo en referencia. Y así se declara.

Resuelto el punto anterior este Tribunal pasa de seguidas al análisis de la solicitud de diferencia de prestaciones sociales de la actora, la cual invoca la aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 87 y 105 de la Ley Orgánica de Educación y artículo 190 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, basado en su última remuneración, por el tiempo de servicios de veintisiete (27) años, seis (6) meses y veintiséis (26) días.

En tal sentido, se observa que cuando se le otorgó la pensión por incapacidad a la ciudadana M.M., no se tomó en cuenta el tiempo de servicio en el área rural, vale decir, no se aplicó lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, para el pago de las prestaciones sociales, por cuanto, tal ajuste debe hacerse con relación a las pensiones y jubilaciones de los Trabajadores que regula dicha ley y no para otros conceptos, entre ellos prestaciones sociales, tal como lo pretende hacer valer la parte querellante. En virtud de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera necesario desechar el alegato de la parte actora y declarar su improcedencia. Y así se decide.

En otro orden de ideas, la parte recurrente solicita la indemnización de la antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 76 del III Contrato Colectivo de los Educadores y el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación.

La Disposición Transitoria referida al artículo 666, establecida en la Ley Orgánica del Trabajo Publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 (Extraordinaria) de fecha 19 de junio de 1997, señala que a los funcionarios que regula la referida ley a partir de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir la indemnización de antigüedad (literal a, del artículo 666 eiusdem) de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año de mil novecientos noventa (1990). En tal sentido, para el caso de marras, a la querellante le fue otorgada la pensión por incapacidad, cuyos efectos fueron a partir del veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), fecha en la cual el Ministerio de Educación realizó el primer depósito de la pensión de incapacidad. En virtud de ello le corresponde a la querellante la indemnización por antigüedad desde el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), fecha ésta que había sido considerada por el Órgano querellado para calcular las prestaciones sociales, hasta el veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), fecha efectiva del egreso, de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Por otra parte, invocan lo establecido en la cláusula 76 del III Contrato Colectivo de los Educadores al Servicio del Ministerio de Educación, la cual señala que el cálculo de las prestaciones sociales se realizará en base a la suma de los años de servicio y adicionalmente a los años concedidos por la condición de ruralidad. Al respecto se observa, que en razón de lo expuesto con anterioridad a la inaplicación de los contratos colectivos en materias reguladas por leyes nacionales, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional, analizar nuevamente el punto aludido por la querellante puesto que éste se encuentra relacionado con lo supra expuesto.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación realizar el pago a la querellante de la cantidad pecuniaria que le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales entre las fechas indicadas, en cuanto al pago de indemnización de antigüedad a tenor de lo dispuesto en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en cuenta el lapso adicional de servicio prestado en el medio rural, por cuanto, tal como se refirió, ello sólo aplica a los efectos del otorgamiento de la jubilación. Y así se decide.

En relación con la pretensión de las apoderadas judiciales de la querellante, relativa a que se le otorgue a su representada la compensación por transferencia, a tenor de lo previsto en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del trabajo, y el pago de los intereses generados por las prestaciones sociales calculados de conformidad con las tasas publicadas periódicamente por el Banco Central de Venezuela.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional acuerda el pago de dicha compensación, desde el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), “inclusive”, así como los intereses generados en dicho lapso, según lo establecido en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto este derecho había sido reconocido hasta el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), fecha de la Resolución N° 8.082, contentiva del otorgamiento de la pensión de incapacidad, y no desde la fecha en la cual la administración realizó el primer depósito de ésta, oportunidad en la cual se hace efectivo el retiro del organismo querellado, tal como lo establece el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Y así se declara.

Respecto al pedimento de la accionante atinente a la aplicación de la corrección monetaria a las cantidades adeudadas y por ella señaladas en su escrito recursivo, debe indicar quien aquí decide, que la corrección monetaria, trasladada al campo de las prestaciones sociales así como al de la jubilación, constituye objeto de análisis a nivel jurisprudencial y doctrinario, de lo cual se ha ido apartando del importante criterio que es necesario esbozar en los términos siguientes:

La doctrina procesal se ha encargado de definir los términos corrección monetaria e indexación judicial, cuya diferencia fundamental se encuentra en que la corrección monetaria está legalmente regulada y la segunda, desarrollada sólo a nivel judicial. En todo caso, están definidas como aquél método basado en los índices oficiales de depreciación monetaria, que utiliza el Juez a los fines de compensar la pérdida que sufre el crédito adeudado por el transcurso del tiempo debido a la pérdida de valor del signo monetario o por el retardo en el cumplimiento de la obligación.

En tal sentido, la indexación como método para equilibrar la pérdida del poder adquisitivo se impone en el ámbito judicial, asimilándose al método de la corrección monetaria, y aplicándose a las obligaciones cuyo valor no es monetario al momento de contraerse tal obligación (verbi gratia: prestaciones sociales); y ello encontraba su justificación en el hecho que el Juez al momento de sentenciar estaba en el deber de ajustar y equilibrar, a modo de indemnización, el crédito exigible disminuido por la inflación.

Ahora bien, en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Caso: I.B.M.M. contra la Gobernación del Distrito Federal (Hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), se ha dejado establecido que aun cuando existe un criterio jurisprudencial optando por darle tratamiento idéntico tanto a la corrección monetaria como a la indexación, asimilando ambos métodos, en esta sentencia se concluye que la corrección monetaria debe estar establecida por un cuerpo normativo, es decir, que la restitución del valor no puede ser decretada por el Juez de oficio, en ese orden de ideas señala:

“Se observa en principio una mixtura de principios de la corrección monetaria y de la indexación judicial; así declara entonces la Corte Suprema de Justicia que es “(…) materia relacionada con el orden público social, la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores (…)”, asimilando los conceptos bajo análisis, siendo que la corrección monetaria debe ser establecida legalmente, y éste caso no se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico. Ahora bien, suponer que en realidad se traduce en una indexación judicial conlleva a dos grandes consecuencias, una, que si bien la inflación constituye un hecho notorio, aplicarlo puede resultar en que se indemnice más de lo que en realidad corresponde al daño sufrido …Así, pues, la corrección monetaria debe estar establecida por ley y está relacionada con las obligaciones pecuniarias, siendo que estas obligaciones de dinero se rigen por el principio nominalista, y este principio no es de orden público.” (Cursivas, negritas, y subrayado de este Órgano Jurisdiccional)

En virtud de la decisión parcialmente trascrita, y atendiendo al criterio sustentado en la misma, resulta ineludible para este Órgano Jurisdiccional declarar la improcedencia de la solicitud de corrección monetaria de todas las cantidades pecuniarias adeudadas. Y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que adeuda el Órgano querellado a la accionante de los conceptos supra aludidos, este Órgano Jurisdiccional ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declara Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Jubilación, Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos), interpuesto el 26 de noviembre de 1998, por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, por la ciudadana M.J.M.d.S., representada por las abogadas H.R. y L.T. ut supra identificadas.

Segundo

Declara la nulidad absoluta de las Resoluciones Nros. 8.082 y 06858, de fechas 16 de diciembre de 1997 y 8 de febrero de 1999, respectivamente, ambas suscritas por el ciudadano A.L.C., otrora Ministro de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), mediante las cuales se concedió la pensión por incapacidad y posteriormente la pensión de jubilación a la querellante M.J.M.d.S., titular de la cédula de identidad Nº V-3.585.062.

Tercero

Ordena al Órgano querellado tramitar el beneficio de jubilación de la querellante conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

Cuarto

Ordena al Órgano querellado proceda a efectuar el pago a la querellante la cantidad pecuniaria que le adeuda por los conceptos especificados en la motiva de la presente decisión, y a los fines de determinar la misma se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

Se niega por improcedente en derecho la indexación solicitada por la querellante conforme a lo expuesto en la motiva.

Sexto

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO,

R.B.C.

En la misma fecha, veintisiete (27) de marzo de 2008, siendo las 3:20 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2008/ 052.

EL SECRETARIO,

R.B.C.

Sentencia Definitiva

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. N° 2007 - 083

SEGM/rbc/mp/ar

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