Decisión de Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteMarinel Meneses González
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 09 de febrero de 2011

200º y 151º

EXPEDIENTE N° 8331

DEMANDANTE: M.M.P. viuda de BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 4.134.219 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada A.P.B., Inpreabogado N° 54.546.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA

Por recibida y vista la demanda presentada por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios en fecha 28 de Enero de 2011, por la ciudadana M.M.P. viuda de BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 4.134.219 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada A.P.B., Inpreabogado N° 54.546, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Que la presentante del escrito luego de efectuar una narración de los hechos que consideró pertinentes, resume su petitorio textualmente a lo siguiente:

…(Omissis)…“Por lo que solicito muy respetuosamente del Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria, que comenzó en el año 1.992, y continuó en forma ininterrumpida, pública y notoria hasta el día 28-03-1.998 que el ciudadano J.B.V. y mi persona contrajimos matrimonio, legalizando nuestra unión concubinaria.”...(Omissis)…Pido se declare también, que durante esa unión Concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio oficio, como peluquera los propios del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi amado cónyuge.” (Omissis)…

Y en ninguna parte del mismo señala de manera clara e inequívoca, en contra de quien obra su pretensión, evidenciándose de sus argumentos que sólo pide se declare la presunta existencia de una comunidad Concubinaria; por lo que evidentemente está obviando el requisito esencial de indicar al Tribunal quien o quienes deben ser citados, incumpliendo de ésta manera los requisitos de forma de la demanda; por lo que se hace necesario citar al Procesalista H.D.E., quien en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa, e igualmente señala el citado autor:

…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. ….

Asimismo, es oportuno citar el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y ratificado en Sala de Casación Civil, en expediente N° 2003-000701, con ponencia de la Magistrado ISBELIA P.D.C., en sentencia de fecha 13 de Marzo de 2006, en la cual se establece:

“…Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad. (Subrayado y negritas del Tribunal)”

En este sentido y con fundamento en la Doctrina y Jurisprudencia citada, estima quien aquí suscribe que en el caso en particular analizado, es claro que no se está en presencia de una demanda, por lo que no es procedente su admisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, y así se declara y decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA SUPUESTA DEMANDA, contenida en el presente Expediente, incoada por la ciudadana M.M.P. viuda de BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 4.134.219 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada A.P.B., Inpreabogado N° 54.546.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas y costos procésales.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los nueve (09°) días del mes de Febrero de dos mil once (09-02-2011) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. M.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 10:00 a.m.-

LA SECRETARIA,

MMG/mr/rem.-

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