Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando
PonenteDulce del Carmen Medina Monsalve
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y

Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 02 de Marzo de 2.015

204º y 155º

Exp. Nro. JMS1-1354-14

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: M.M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.541.717.

DEMANDADOS: V.S.M. y D.A.G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.544.783 y 16.528.923, en su orden.

BENEFICIARIO: Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)

I

Visto el contenido de la diligencia de fecha 24-02-2.015, suscrita por la ciudadana M.M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.541.717, en su condición de Abuela Materna de la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), así como también visto el ingreso del Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, donde los Integrantes del mismo, pudieron apreciar que la dinámica familiar donde se desenvuelven la mencionada Niña, es la siguiente: La ciudadana M.M.M.M., actualmente trabaja como Obrera en Corpoelec, en el horario comprendido entre las 07:00 am y 12:00 m, devengando un ingreso económico fijo con lo que cubre los gastos de manutención de la misma, combinando sus actividades laborales, con el rol de abuela para la responsabilidad de los cuidados y atenciones hacia la misma. También se observo que la Niña se ha adaptado de forma positiva en el hogar así como la implementación de normas y límites que han permitido la interacción afectiva de la misma.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Luego de haber efectuado el examen y análisis correspondiente, está determinado en autos que están dadas las condiciones favorables para que la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), continúe en el hogar de la ciudadana M.M.M.M., bajo la Figura de Colocación Familiar, en virtud que el interés superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

El Tribunal pasa a decidir, en tal sentido, se fundamenta en lo siguiente:

La solicitante alegó como fundamento legal entre otros Artículos el 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto, debe señalar esta Juzgadora, que la solicitud de Colocación Familiar que se pretende, ha sido concebida bajo un marco legal establecido en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, sin embargo tanto la LOPNNA como nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos conducen puntualmente a artículos que sostienen jurídicamente la solicitud, entre ellos establecen los artículos 358 y 396 de la Ley de Marras:

Artículo 358:

Contenido de la Responsabilidad de Crianza:

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 396:

La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA la Medida Colocación Familiar en Familia Sustituta, a favor de la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), bajo la responsabilidad de M.M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.541.717, en los mismos términos establecidos en la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 14-03-2.014, hasta tanto sean reintegrados a su familia de origen de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 26, 30, 131, 358, 363, 394, 395, 396 y 397-C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Finalmente se acuerda oficiar al organismo empleador de la ciudadana M.M.M.M., a los fines de solicitarle que la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), sea incluida en todos y cada uno de los beneficios sociales y contractuales que percibe la mencionada ciudadana por ser empleada adscrita a tal organismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 30, parágrafo primero, 358 y 396 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 75 y 78 de nuestra Carta Magna.

Expídase a ambas partes copias fotostáticas certificadas del presente auto.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando, a los Dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Provisoria

Abog. D.M.

La Secretaria,

Abg. N.S.R.

En esta misma fecha se publicó la presente Decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 09:30 a.m.

La Secretaria,

Abg. N.S.R.

DM/nicxon.

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