Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Cojedes, de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteFreddy Rafael Sarabia
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: M.N.N.L., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.073.751, con domicilio en la Avenida Tamanaco, parcela Nº 48, Sector Estancias de Taguanes, Municipio Tinaquillo estado Cojedes.

Abogado Asistente: B.E., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.530.846, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.575 con domicilio procesal en el Edificio Torre Castillito, piso 14, oficina 2, calle Libertad c/c Av. Díaz Moreno, Sector Centro de Valencia estado Carabobo.

Demandado: A.J.D.V., venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.563.078 domiciliada en la: calle principal, casa Nº 07-57, Barrio J.I.M., Tinaquillo del estado Cojedes.

Asunto: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

Decisión: INTERLOCUTORIA - ASUMIENDO COMPETENCIA.

Expediente: Nº 0337.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Se reciben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante oficio N° 294-2015, en virtud de la decisión de fecha 14 de abril de 2015, en la cual el referido órgano jurisdiccional declinó la competencia por la materia en este Tribunal de Primera Instancia Agraria. Dándosele entrada por auto de fecha 06 de mayo de 2015 y teniéndose para decidir lo que sea de ley.

-III-

ALEGATOS DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

…Omissis… según se puede evidenciar el objeto de la presente demanda se encuentra sometido a la explotación agropecuaria y por lo tanto, al régimen jurídico establecido en la ley en la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO en consecuencia, este juzgado no tiene competencia para conocer, por tratarse evidentemente de un asunto que compete a la jurisdicción especial agraria. Así se establece.

Todas las acciones y controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que otras leyes se establezcan procedimientos especiales, en conformidad con lo dispuesto en la Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha establecido como criterio determinante que cuando en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria, donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción se ejerza con ocasión de ella, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano, la competencia corresponde a la jurisdicción agraria (Vid. Sentencia de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social Nº 523 de 4 de junio de 2004). (Negrita y subrayado de este Tribunal).

Asimismo , la Sala Constitucional, interpretando los referidos artículos, ha señalado que de ellos se desprende que el legislador ha establecido, en primer lugar, un fuero atrayente respecto a la jurisdicción agraria, y, en segundo lugar, una clausula abierta para que estos juzgados conozcan de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

(Sentencia de la Sala Constitucional Nº 5047 de 15 de diciembre de 2005).

La Sala Especial Agraria Del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 523 del 4 de junio de 2004, estableció dos (2) supuestos que deben cumplirse para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, siendo que se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de la actividad, y B) que dicho inmueble este ubicado en el medio urbano o en el medio rural.

En consecuencia, en virtud de que la competencia material para conocer de la presente causa pertenece a la jurisdicción agraria, es por lo que forzosamente debe declarar su incompetencia material, la cual puede ser declarado aun de oficio conforme al artículo 60 del código de procedimiento civil, y declinar la misma en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la circunscripción judicial del estado Cojedes, la cual deberá declarar esta sentenciadora en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión del presente expediente en original al indicado Tribunal. Así se decide.

-IV-

DE LA COMPETENCIA

A la luz de lo anterior, éste Tribunal pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente demanda y al respecto lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

(Sic) “Las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de las jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente…”

Por su parte el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria…

Las normas anteriores, no hacen sino establecer el marco de actuación de los Tribunales de primera instancia agraria, y son claras al señalar que tales atribuciones abarcan los conflictos que se generen entre particulares con ocasión a la actividad agraria; pues bien, a los fines de determinar si este Tribunal es competente para conocer de la presente demanda es preciso tomar en consideración el contexto del escrito de demanda interpuesto por la ciudadana M.N.N.L., del cual se puede observar que la parte interesada pretende un Reconocimiento de Contenido y Firma, en documento donde se ceden derechos de propiedad sobre unas bienhechurías en predios con actividad agraria.

Frente a los hechos expresados conviene precisar que para determinar la naturaleza agraria de una controversia, el Tribunal Supremo de justicia como máxima autoridad ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo esta ubicado en un medio rural o urbano (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 526 del 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O.)

De modo que, la competencia de los tribunales agrarios viene dada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones, lo cual conduce a este Tribunal a efectuar un análisis del objeto de la pretensión en el presente caso, y al efecto se observa de los autos que efectivamente las actuaciones que integran el presente expediente, está íntimamente ligado con la materia agraria.

En este sentido, debe destacarse que al momento de proponer una acción, no basta que el accionante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterios fijados por la ley para determinar la competencia, el Juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional.

Es por ello, que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, por esta razón, debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, el que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 253 el conocimiento de los Órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencias mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.

En este orden de ideas, este juzgador coincide con los argumentos de la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2015, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el sentido que la demanda interpuesta por la ciudadana M.N.N.L. asistida por la Abogada B.E., esta se encuentra estrechamente vinculada a la materia agraria, por lo que este Juzgado debe ser competente por la materia en conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de las consideraciones antes expuestas debe este Tribunal declarar su COMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer la presente causa en conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual quedará expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión y en consecuencia acepta la COMPETENCIA, para conocer la acción intentada por la ciudadana M.N.N.L. en contra de la ciudadana A.J.D.V.. ASI SE DECIDE.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer la presente causa en conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintisiete días (27) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. F.R. SARABIA C.

La Secretaria

Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.

En esta misma fecha se registró y publicó el anterior fallo, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.)

La Secretaria

Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.

Exp. Nº. 0337

FRSC/MRCM/Enmanuel.

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