Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de abril de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2008-001229

PARTES:

DEMANDANTE: M.D.V.R.G., venezolana, Técnico Universitario Publicidad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.297.198, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Urb. Boyacá II, sector 2, calle 4, casa Nº 2, Parroquia El Carmen, Municipio B.d.E.A..

APODERADA JUDICIAL: E.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.154 y de este domicilio.

DEMANDADO: E.M.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.710.139, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Urb. Boyacá II, sector 2, casa Nº 8, Parroquia El Carmen, Municipio B.d.E.A..

APODERADO JUDICIAL: J.G.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.661 y de este domicilio.

NIÑA: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

CAUSA: INQUISICION DE PATERNIDAD.

Visto con conclusiones:

Se inicia la presente Demanda de Inquisición de Paternidad, por escrito presentado por la ciudadana M.D.V.R.G., venezolana, mayor de edad, Técnico Universitario Publicidad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.297.198, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Urb. Boyacá II, sector 2, calle 4, casa Nº 2, Parroquia El Carmen, Municipio B.d.E.A., debidamente asistida por la abogada E.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.154 y de este domicilio, en contra del ciudadano E.M.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.710.139, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Urb. Boyacá II, sector 2, casa Nº 8, Parroquia El Carmen, Municipio B.d.E.A.. En dicho escrito manifiesta que mantuvo una relación de amistad con el citado ciudadano, hasta que un día el mismo le invitó a compartir un rato en los días de diciembre del año 1998, noche en la cual compartieron y terminaron en un hotel, manteniendo relaciones sexuales, de la cual quedó embrazada de su hija, la niña antes identificada. Que desde su embarazo el ciudadano negó la posibilidad de ser el padre de su hija, siendo que con él fue que mantuvo relaciones para el tiempo de su embarazo, y por tanto el mismo se niega a reconocerla; que los abuelos paternos conocieron a la niña y han colaborado en su crianza, pero que al igual que el padre no quieren reconocer a la niña; que acudió a distintos organismos administrativos del Sistema Integral de Niños y adolescentes, como lo son la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público, que no posee medios económicos para hacer la prueba del ADFN, pero que lograra realizarla para demostrar la veracidad de su testimonio. Señalando que de esta relación hay testigos. Que ha mantenido a su hija sola con todas las responsabilidades pertinentes. Señaló los fundamentos de derecho y medios probatorios documentales. Finalmente por todo ello es por lo que solicita el reconocimiento por parte del referido ciudadano de la niña antes mencionada como su hija. Anexó a la solicitud copia de la partida de nacimiento de la niña, comunicaciones emitidas por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui (Folios 01-08).

Por auto de fecha 11/06/2008, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, le da entrada a la presente demanda, instando a la demandante a dar cumplimiento al articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “d” y “e” concediéndosele tres (3) días de conformidad con el articulo 459 ejusdem. Seguidamente en fecha 12/06/2008 comparece la demandante y da cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal (folios 10-15).

Y en fecha 18/06/2008 se admitió la demanda, ordenándose librar compulsa al demandado, a los fines de dar contestación a la demanda, notificar a la Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico de este Estado, y se ordeno oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científica (IVIC), Caracas, Distrito Capital, a los fines de practicar prueba de ADN al demandado y a la niña de marras, librándose oficio N° 2008-1833 (folios 17-21).

En fecha 26/06/2008 se da por notificada la representación fiscal, mediante boleta consignada por el alguacil de este Tribunal (folios 22-23).

En fecha 23/07/2008 comparece la parte demandante y consigna oficio recibido por el IVIC y los vauches de deposito para practicar la prueba de ADN, lo cual fue agregado a los autos en fecha 30/07/2008 (folios 24-28).

Por medio de diligencia de fecha 06/08/2008 comparece la parte demandante y solicita la corrección de la compulsa por cuanto hay errores en la misma, acordándose tal corrección mediante auto de fecha 07/08/2008 (folios 29-33).

En fecha 07/08/2008 consigno resultados de la prueba de ADN practicada por las partes en forma particular en copias fotostáticas (folios 34-36).

Por auto de fecha 22/09/2008 se ordena oficiar al IVIC a los fines de envíen resultado originales de la prueba de ADN practicada al demandado y la niña de autos (folios 40-41).

En fecha 03/11/2008 se da por citada la parte demandada, mediante boleta consignada por el alguacil de este Tribunal (folios 42-43).

En fecha 11/11/2008 siendo la oportunidad para celebrarse el acto de contestación, se dejó constancia que la parte demandada compareció debidamente asistido de abogado, y consigno escrito de contestación constante de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos, el cual fue agregado a los autos en fecha 12/11/2008 (folios 44-51).

En fecha 11/11/2008 comparece el demandado y confiere poder apud-acta al abogado J.G.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.661, y en la misma fecha consigna original de informe de filiación biológica expedido por el IVIC, todo lo cual fue agregado a los autos en fecha 20/11/2008 (folios 52-58).

En fecha 24/11/2009 se recibió informe de filiación biológica expedido por el IVIC (folio 59-60).

Por diligencia de fecha 08/12/2008 comparece la parte demandante y solicita se fije la oportunidad para el acto oral de pruebas, siendo solicitado de igual forma por la parte demandada mediante diligencia de fecha 20/01/2009, fijándose mediante auto de fecha 30/01/2009 la referida oportunidad para el día 23/03/2009 a la 1:00pm (folios 62-67).

Y en fecha 23/03/2009 siendo la oportunidad para realizarse el acto oral de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes debidamente asistidos por sus apoderados judiciales, acto en el cual el demandado reconoce la paternidad sobre la niña (folios 70-71).

Por auto de fecha 31/03/2009 se acuerda diferir la oportunidad para dictar sentencia para el 5to día de despacho de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 72).

Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La Legitimación de la parte demandante, es decir, para intentar la acción en la persona de la ciudadana M.D.V.R.G., está plenamente probada de conformidad con lo establecido en el artículo 197 Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 226 y 227ejusdem, por ser la madre la niña de marras.- Y así se decide.-

SEGUNDO

Igualmente se encuentra probada la legitimación materna de la niña identificada en autos, con la copia simple del acta de nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., donde se evidencia que la misma es hija de M.D.V.R.G., por tratarse de Documentos Públicos debidamente incorporado al acto oral de pruebas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada contesto la misma mediante escrito en el cual manifestó lo siguiente: “…Convengo en que si mantuve una amistad con la ciudadana M.D.V.R., mientras estudiábamos en el liceo J.V.G.d. esta ciudad de Barcelona, igualmente convengo que tuvimos relación sexual una sola vez, desconociendo que en ese acto hubiese quedado embarazada dicha ciudadana. Niego, rechazo y contradigo que mis familiares rechacen o hayan rechazado a la niña, si es cierto que me he negado a reconocer a la niña como mi hija, aunque la misma no tiene la culpa de los errores que cometemos los adultos, como es lógico ciudadana, Juez, mi rechazo obedece a que no podía asumir una responsabilidad tan importante como la de ser padre con las obligaciones que ello requiere, sin que existiera una prueba fehaciente de la paternidad que se me endosaba, solo el dicho de la progenitora, más aún cuando ella misma afirma en el libelo de demanda que fue una relación fugaz. Reconozco, que fui citado tanto a la Defensoría del Niño, Niñas y Adolescentes y a la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Publico, ubicada en la ciudad de Puerto La Cruz, el 03 de junio de 2008, donde se acordó de mutuo acuerdo con la demandante desistir del procedimiento llevado por ese despacho bajo el expediente Nro. ANZ-F11-168-08, a los fines de trasladarnos hasta el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC) para la practica de la prueba de ADN, para determinar definitivamente la presunta filiación paterna. Y dando cumplimiento a ese acuerdo nos trasladamos a dicho instituto y nos sometimos al diagnostico, tratando de resolver la situación planteada, cancelando ambas partes los gastos por mitad. Niego, rechazo y contradigo por ser falso, que haya maltratado verbal o físicamente así como mi familia, a la demandante ni a la niña, mucho menos ocasionar MALTRATO PSICOLOGICO como lo manifiesta la madre de la menor en su escrito de demanda. Muy por el contrario hasta la presente fecha no he mantenido contacto personal con la niña. Niego, rechazo y contradigo por ser falso, que yo ni mi familia referimos a la niña con ese término humillante de BASTARDA, que señala la demandante en su escrito libelal. Es cierto ciudadana Juez, que actualmente mantengo una familia constituida por una esposa y un niño y una niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)… Niego, rechazo y contradigo que tenga que cancelar una indemnización por daños y perjuicios valorados en CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.160.000,00) que según la demandante fueron ocasionados por todas las humillaciones y la manutención de la niña cual ha ejercido durante ocho (08) años continuos. Responsabilidad que era suya exclusivamente…”

CUARTO

En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas, al declararse abierto el debate probatorio, la parte demandante a través de su apoderado judicial expuso: “Reconozco en este acto la paternidad sobre la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y me comprometo a cumplir la obligación de manutención, igualmente solicito al Tribunal obvie mencionar en el oficio que va dirigido a la Prefectura del Municipio s.B., todo lo relacionado con el juicio de Inquisición de Paternidad y se tenga esta manifestación de voluntad como un reconocimiento voluntario a los fines de no estigmatizar de mi menor hija, garantizándole así sus derechos, por otro lado ofrezco una pensión de alimentos por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.300.oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros que posee la madre de la niña, ciudadana M.R., en el Banco Del Sur, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, con relación al Régimen de Convivencia Familiar, las partes lo establecerán voluntariamente”. A su vez la parte demandante a través de su apoderada judicial manifestó: “Acepto el reconocimiento voluntario de la parte demandada o sea del ciudadano E.A. hacia mi hija, e igualmente acepto la pensión de alimentos, y en el régimen de convivencia familiar, se fijará de mutuo y amistoso acuerdo, tomando en cuenta las necesidades de la niña y su interés superior de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente”.

QUINTO

El artículo 7 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Los Derechos del Niño, establece en su artículo 7; “1.- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.

  1. Los Estados partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida” (subrayado nuestro).

El Artículo 56 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.” (Subrayado nuestro)

La citada Constitución en su artículo 78 establece: “Los niños y niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán amparados por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, La Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales, que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les concierne…”

Al respecto debemos señalar que el hecho de considerar nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela el hecho de que nuestros niños y niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derechos, característica de la Doctrina de Protección Integral y que se encuentra desarrollado no solo por la Convención sobre los Derechos del Niño, y la misma Constitución Bolivariana de Venezuela, se les reconoce por lo tanto, que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, además de los que le corresponde por su propia condición específica de personas en desarrollo, el deber de reconocer que tienen capacidad jurídica, de manera progresiva y conforme a su desarrollo, para ejercer personal y directamente sus derechos y garantías, así como cumplir con sus deberes y responsabilidades.

Es en consecuencia, un derecho que tienen los niños y adolescentes de conocer sus orígenes biológicos por disposición Constitucional, es decir, de conocer la identidad de sus padres, y el Estado debe asumir la garantía al derecho a investigar la paternidad, en este caso, considero que esta norma no deja lugar a dudas sobre su interpretación, propósito y alcance.

Lo mismo acontece con la Ley Orgánica Para la Protección el Niño y el Adolescentes, su artículo 25, que establece, “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y ser criados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, garantizan a todo niño y adolescente el derecho a conocer sus orígenes, a que se conozca su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, para que se establezca su parentesco o filiación y uno de los mecanismos consagrado en nuestra legislación es el procedimiento contencioso de inquisición de paternidad, desconocimiento de reconocimiento, e impugnación de paternidad, entre otros, consagrado en el Código Civil , como norma sustantiva y como norma procedimental la consagrada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.

La doctrina moderna ha considerado que el bienestar e interés del niño estaba dado en que todos los hijos son iguales (igualdad de filiación) y que la filiación legítima debe coincidir con la filiación biológica (verdad de la filiación), es decir, se debe tener por padre legal a quien realmente lo es, de allí que la Constitución prevé como un derecho de los ciudadanos el hecho de conocer la identidad de sus padres, y el Estado debe asumir la garantía al derecho a investigar la paternidad, máxime que ante la prueba contundente del ADN, se ha comprobado que el ciudadano E.M.A.S., es el padre de la niña de marras, con la ciudadana M.D.V.R.G., y tal es su convencimiento, que el padre voluntariamente procedió a reconocer como su hija a la niña de autos en el acto oral de evacuación de pruebas.-

SEXTO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de juicio Nro. 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial el Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, consagradas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 8, ejusdem, relativo al principio del Interés superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimento en la toma de decisiones concernientes a niño y adolescentes, y que va dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantía, y para poder determinar ese interés superior, este Tribunal aprecia especialmente la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo, y el derecho que tiene de conocer a sus padres y a ser criados por ellos (artículo 25 LOPNA) y el artículo 58 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, antes señalado, como un derecho constitucional que tiene toda persona de conocer su identidad biológica, así como lo establecido en el artículo 221, 226 y siguientes del Código Civil Venezolano, en tanto y cuanto sean aplicables, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Inquisición de Paternidad incoada por la ciudadana M.D.V.R.G., actuando en nombre y representación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano E.M.A.S., plenamente identificados en autos, en consecuencia, se deja plenamente establecido a través de esta vía jurisdiccional, el vinculo biológico y legal entre la mencionada niña y el ciudadano E.M.A.S., para que la misma goce de todos los derechos y beneficios legales que le confiere la Ley al establecerse su filiación legítima. Y así se decide. Ahora bien respondiendo al llamado que hace el padre y aceptado por la madre, donde solicitan que se libre el oficio respectivo a la Prefectura donde fue presentada la niña, pero obviando la mención del presente expediente, para evitar una estigmatización de la condición de la niña de marras, es por lo que además, acuerda que se tenga en lo sucesivo a la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hija de la ciudadana M.D.V.R.G. plenamente identificada en autos y el ciudadano E.M.A.S., antes identificado. Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A. y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines se le estampe la nota marginal correspondiente, DE RECONOCIMIENTO, obviando la mención del presente procedimiento al acta de nacimiento de la referida niña, signada con el N° 947 del Libro de Registro Civil de nacimiento llevados por ese despacho durante el año 2.000. Líbrense los oficios ordenados. Y así se decide.-

En lo que respecta al acuerdo voluntario de ambos padres sobre la obligación de manutención esta Sala de Juicio Nº 2, del tribunal de Protección acuerda en consecuencia homologar lo convenido por el padre sobre la mimas y acuerda que el mismo, suministre una obligación de manutención de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. , f 300,oo) mensuales, que serán depositado en una cuenta de ahorros que posee la madre, en el Banco del Sur, de esta ciudad de Barcelona, y en cuanto al régimen de convivencia familiar, las partes lo fijaran de mutuo y amistoso acuerdo. Y así se decide.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los siete (07) días del mes de a.d.D.M.N. (2009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02

DRA. A.J.D..

EL SECRETARIO ACC.

S.M.G..

En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste

EL SECRETARIO ACC.

S.M.G..

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