Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 31 de Mayo de 2011

201º y 152º

Expediente. N° 3771

En fecha 20 de Abril de 2009, se recibió la presente Querella Funcionarial, interpuesta por la ciudadana M.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.148.754 y de este domicilio, asistido por la abogada S.H., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 22.822, contra el C.L.d.e.M..

En fecha 23 de Abril de 2009, se le dio entrada y se admitió en fecha 28 del mismo mes y año.

En fecha 23 de Marzo de 2010, este Tribunal se abocó al conocimiento del presente asunto.

Del Escrito de la Demanda:

Alega el querellante que comenzó a prestar sus servicios en la Administración Publica Estadal en el Concejo Legislativo del estado Monagas, en fecha 01 de noviembre de 2005, desempeñándose en varios cargos, durante mas de tres años, hasta llegar a ocupar el cargo de Coordinadora de la Comisión Permanente de Legislación, Contraloría, Justicia y Derechos Fundamentales.

Que en el ejercicio de sus funciones dependía de un superior jerárquico atendiendo todos y cada uno de los asuntos que se le encomendaban.

Que en fecha 24 de septiembre de 2008, fue intervenida en un centro de salud de la localidad para el alumbramiento de su hija; señala que tenia permiso post natal hasta el 13 de enero de 2009.

Que en fecha 20 de enero de 2009, la Directora de Personal le informa verbalmente que estaba destituida de su cargo, porque era funcionaria de confianza de libre nombramiento y remoción.

Que la actuación adoptada por la Directora de Personal del Concejo Legislativo, de fecha 20 de enero de 2009, no esta ajustada a derecho, ya que tiene derecho a la estabilidad provisional o transitoria, de conformidad con el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, invoca el vicio de falso supuesto de derecho, así como menciona los artículos 29 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, así como el 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que fundamenta el presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 25, 49.1, 136, 137, 141, 144, 146, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 3, 20, 21, 30, 78, 89, 92, 93 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y los artículos 9 y 19,1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicita se declare la nulidad del acto de destitución de fecha 20 de enero de 2009, se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo como Coordinadora de la Comisión Permanente de Legislación, Contraloría, Justicia y Derechos Fundamentales, hasta que sea provisto el mismo por concurso publico, se ordene la realización de concurso publico para el referido cargo y al pago de los sueldos dejados de percibir y demás conceptos y beneficios contemplados en la Ley y en las disposiciones aplicables hasta su efectiva reincorporación.

De la Contestación de la demanda:

Que la recurrente ingreso a prestar sus servicios en el Concejo Legislativo del estado Monagas, de acuerdo con la Resolución N° 00022-2006, en fecha 26 de febrero de 2006, para ocupar el cargo de Coordinadora de la Comisión Permanente de Legislación, Contraloría, Justicia y Derechos Fundamentales, en dicha Resolución se establece que el cargo es de libre nombramiento y remoción y que su ingreso no estuvo precedido por concurso publico.

Que la recurrente no es funcionaria de carrera y carece de cualidad para solicitar su reincorporación al cargo que venia desempeñando, así como al pago de los salarios dejados de percibir y con ello se le reconozca como funcionaria de carrera.

Señala que el ingreso de la accionante al Concejo Legislativo del estado Monagas, se produjo en fecha 07 de febrero de 2006, en el cargo de Coordinadora de la Comisión Permanente de Legislación, Contraloría, Justicia y Derechos Fundamentales, el cual es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, aunado a ello nunca se verifico ni el concurso y consecuencialmente el nombramiento, es posible afirmar que la relación con el accionante con el estado Monagas, se derivan ciertos derechos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Publica, a excepción de la estabilidad, por lo tanto toda pretensión de reincorporación y pago de salarios no debe prosperar, por lo que solicita se declare inadmisible el presente recurso de conformidad con lo establecido en el 5° aparte del articulo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia.

Niega, rechaza y contradice tantos los hechos como el derecho de la deducida pretensión, así como que la recurrente haya ingresado a la administración pública en fecha 01 de noviembre de 2005.

Niega, rechaza y contradice que la recurrente ocupara un cargo de carrera dentro de la administración pública regional, como se evidencia en la Resolución N° 00022-2006, de fecha 07 de febrero de 2006, que la misma fue designada para ocupar el cargo de Coordinadora de la Comisión Permanente de Legislación, Contraloría, Justicia y Derechos Fundamentales, desde su creación es un cargo de confianza.

Solicita niegue todas y cada unas de las pretensiones del recurrente y sea declarado inadmisible el recurso interpuesto, en caso de no acordar lo solicitado; solicita de declare sin lugar el presente recurso.

De la Audiencia Preliminar

En fecha 23 de Marzo de 2011, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia de todas las parte, de este proceso, quienes solicitaron que el juicio se abriera a pruebas, lo cual fue acordado por este Tribunal.

De Las Pruebas:

Junto con el escrito de la demanda, la parte recurrente presento los siguientes documentos:

  1. Contrato de trabajo en original de fecha 01 de noviembre del 2005;

  2. Resolución en original N° 00022-2006, de fecha 07 de febrero de 2006;

  3. Resolución en original N° 00001-2008;

  4. Copia simple de Certificado de Nacimiento;

  5. Partida de Nacimiento de fecha 26 de enero del 2009;

  6. Concesión de permiso Pre-post-natal en original;

En el escrito de promoción de pruebas la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. Reproduce Merito favorable que arrojan los Autos;

    La recurrida promovió las siguientes pruebas

  2. Copia certificada del Expediente Administrativo;

  3. Copia certificada del Reglamento Interno de organización Y funcionamiento del C.L.d.E.M.;

    De la audiencia Definitiva

    En fecha 06 de Abril de 2011, se realizó la audiencia definitiva en presencia todas las partes actuantes en el proceso las cuales alegaron lo siguiente:

    La parte recurrente alega:

    …Nuestra representada M.R. a debido acudir a esta instancia judicial en la búsqueda de justicia teniendo en cuenta que fue removida del cargo en que se encontraba por las autoridades del C.L.d.e.M. encontrándose en ejercicio de la protección consagrada en la constitución y en la Ley del estatuto d e la función publica de fuero maternal circunstancia esta conocida y autorizada por las autoridades del C.L.d.e.M. el cual aun en conocimiento como estaba de ocupar el cargo de administradora para la oportunidad de la remoción había ingresado con anterioridad al cuerpo en el desempeño de cargo de carrera concretamente en el de coordinadora de la comisión permanente de legislación, contraloría, justicia y derechos constitucionales fundamentales. Precisamente por haberse desempeñado como coordinadora de esta comisión de justicia y derechos constitucionales fundamentales y encontrándose bajo la protección de fuero maternal invoco en la oportunidad de la presentación de su demanda el criterio sustentado por la corte segunda de lo contencioso administrativo en sentencia de fecha 14 de agosto del año 2008 caso O.A.E.Z. contra el cabildo Metropolitano de Caracas en virtud del cual ese ciudadano en ejercicio del cargo de coordinador le fue reconocido la estabilidad provisional o transitoria en virtud de la cual la corte decidió declarar con lugar su demanda de nulidad en la presente causa la demandada C.L.d.e.M. alego que el cargo de coordinadora de la comisión permanente antes referida era un cargo de alto nivel o de confianza sin embargo no pudo demostrarlo y en la oportunidad de la evacuación de la prueba de exhibición solicitada por nuestra representada del instrumento fundamental que debe tenerse en cuenta para desvirtuar o verificar la condición o no de funcionario de carrera que es el manual descriptivo de cargos la representación del c.l.d.e.M. expreso que no se cuenta con tal instrumento alego regirse por el reglamento interno de organización y funcionamiento que fue anexado al expediente aprobado en fecha 23 de marzo del 2010 sin embrago la remoción y retiro de mi representada se produjo el 20 de enero del año 2009 por lo que solicito a este juzgado en razón de las consideraciones expuestas declare con lugar la demanda interpuesta con los demás pronunciamientos legales correspondientes, es todo.

    La parte recurrida alega lo siguiente:

    …Nosotros nos apegamos a la contestación de la demanda en todas sus partes, es cierto que no contamos con manual descriptivo de cargo contamos con un reglamento interno de organización y funcionamiento que es de fecha 16 de diciembre del año 2005 y no de la fecha que acaba de mencionar la Dra. S.H. 23 de marzo del 2010 ya que esta fecha es correspondiente a la reforma del reglamento interno y de debate que es donde se refleja y se encuentran las funciones que conforman el parlamento regional contamos con cuatro comisiones que son permanente pero el personal interno de dichas comisiones no son permanentes ya que cada año cambian las comisiones a menos que se repita la comisión pero es un caso excepcional y extremo, no obstante la demandante exige un reenganche a dicha comisión siendo que el ultimo cargo que ejerció fue de administradora, no se entiende porque solicita un reenganche a una comisión que anualmente cambia su personal interno, es sabido que la ciudadana M.R. estaba cumpliendo con su fuero maternal, en septiembre del 2009 recibió un pago por servicios prestados en calidad de coordinadora y administradora en el C.L., es todo. Seguidamente la Sustituta de la Procuradora General del estado Monagas se apega a lo expuesto por la representación judicial del C.L.d.e.M., es todo.

    El Tribunal en su oportunidad declaró Parcialmente con Lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana M.R., contra el Concejo Legislativo del estado Monagas.

    Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

    Consideraciones Para Decidir

    I

    Competencia

    El presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que puso fin a la relación de empleo público que mantuvo la querellante con el C.L.d.e.M., en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

    En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

    Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

    Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia y así se decide.

    II

    Alegatos Del Querellante

    La pretensión del actor esta dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 180-2008, de fecha 03 de diciembre de 2008, suscrita por el Alcalde del Municipio Tucupita del estado D.A., mediante el cual procedió a su remoción del cargo de Directora del Registro Civil que desempeñaba para ese Municipio; Alega que el citado acto se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, aunado a ello para el momento de la remoción, la querellante se encontraba en estado de gravidez y su superior no respeto su condición.

    III

    De la Condición Funcionarial de la Recurrente

    Se observa que, la querellante, ingresó a la Administración Pública para trabajar en ella en fecha 04 de Noviembre de 2.004, en el cargo de Asesora y posterior fue designada Directora de Administración del Concejo Legislativo del estado Monagas y su cargo era de libre nombramiento y remoción, por ser un cargo de confianza, para la que fue designada mediante Resolución N° 00022-2006 de fecha 07 de enero de 2006.

    Ahora bien, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional….” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.

    Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.

    Ahora bien, era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

    La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

    Por su parte, la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

    El artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que los funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción, podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza…”.

    El artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras y sus equivalentes…”

    Ahora bien, la querellante ejercía el cargo de Directora de Administración, como ha sido reiterada la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República, que los cargo de Directores y directoras en la Administración Pública, es un cargo que requiere cierta confidencialidad, por lo que considera quien aquí juzga que la recurrente era una funcionaria de Libre Nombramiento y Remoción, estaba excluida de los privilegios de los que disfrutan los funcionarios público de carrera, no era necesario seguirle un procedimiento administrativo de destitución, porque este procede sólo, para los que gozan de tal cualidad, no siendo este el caso de auto, por lo que considera este tribunal que era un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción. Así se decide.

    En ese mismo orden de ideas, cursa en autos, al folios 19; acta de nacimiento de fecha 24 de septiembre de 2008, y al folio 19 partida de nacimiento a nombre de la niña V.D.L.A., siendo su progenitora la ciudadana M.R..

    En ese sentido, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 76 la protección integral a la maternidad. Dicha disposición constitucional constituye la norma rectora estableciendo que la maternidad será protegida independientemente del estado civil de la madre, y que lejos de ceñirse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye también una verdadera protección para el hijo por nacer, quien tiene derecho a vivir, criarse y desarrollarse dentro del seno de su familia de origen.

    A tal efecto, el señalado artículo 76 establece lo siguiente:

    La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría

    .

    En este mismo orden de idea según sentencia de sala político administrativo según sentencia N° 2009-210 expediente N° AP42-O-2009-000002 de fecha 04/05/2009.

    La condición de Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción no es excluyente del régimen de protección constitucional, pues el fuero maternal establecido en el Texto Constitucional se encuentra dirigido a la protección de la mujer en estado de gravidez en términos de igualdad y sin discriminación, por lo que, tanto las trabajadoras de sector privado como las del sector público independientemente de la naturaleza del cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, están investidas del régimen especial de protección a la maternidad, cuando se encuentren en estado de gravidez.

    La inamovilidad en el cargo que asiste a toda mujer embarazada y el derecho a disfrutar de un descanso previo y posterior al alumbramiento, constituyen derechos de permanente vigencia y exigibilidad, resultando por tanto violación a los mismos cualquier acto del empleador dirigido a desconocerlo o incumplirlo, lo que comporta, necesariamente, una violación a la protección que a la maternidad atribuye la norma constitucional. Cuando se pretenda desincorporar o desvincular del servicio a una funcionaria en estado de gravidez, debe necesariamente sujetarse la decisión al vencimiento del período que falte del curso del embarazo y que se hayan extinguido los permisos correspondientes al periodo pre y post natal, de lo contrario, se estarían vulnerando los derechos constitucionales que se refieren a la protección de la maternidad.

    En ese sentido, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

    La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamobilidad durante el embarazo y hasta un año después del parto

    .

    Así mismo, el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. No obstante, las controversias a las cuales dar lugar la presente disposición serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia en lo contencioso Administrativo funcionarial

    Entiende este Tribunal que el legislador lo que pretende es garantizar la inamobilidad de la mujer trabajadora durante el embarazo y por el término de un año, contado a partir del momento del parto, a fin de evitar que la mano de obra femenina se vea afectada por decisiones en las que se vea comprometida su dignidad humana.

    Ahora bien, en las actas procesales, se evidencia copia de certificado de nacimiento y partida de nacimiento, para la fecha en que fue notificada de su despido el día 14 de enero del 2009 mediante Resolución N° 00010-2009, se encontraba en fuero maternal, situación ésta que la ampara sobre cualquier riesgo de despido; por tanto considera quien aquí suscribe que la ex trabajadora gozaba de inamobilidad laboral amparada en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se decide.

    Determinado lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta al Juez Contencioso Administrativo para anular los actos administrativos de efectos generales o individuales contrarios a derecho, y a condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se ordena el pago de los sueldos y otros beneficios que dejó de percibir desde la fecha de del nacimiento de su hija el día 24 de Septiembre de 2008 hasta el 24 de Septiembre del 2009. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con

    Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar, Querella Funcionarial, interpuesta por la ciudadana M.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.148.754 y de este domicilio, asistido por la abogada S.H., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 22.822, contra el Concejo Legislativo del estado Monagas.

SEGUNDO

Improcedente la solicitud de reincorporación de la querellante al cargo desempeñado.

TERCERO

SE ORDENA como indemnización, el pago a la ciudadana M.R., titular de la cedula de identidad N° 12.148.754, de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos correspondientes conforme a la Ley, desde el momento del nacimiento de su hija, esto es, el 24 de Septiembre de 2008 hasta el 24 de septiembre de 2009, fecha ésta última en la que su hija cumplió un (1) año de edad.

Déjese transcurrir 06 días del lapso que falta para sentenciar.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Procurador General del estado Monagas, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

No hay Condenatoria en Costa por cuanto las nulidades de actos administrativas no son susceptibles de ser estimadas en forma pecuniaria.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Treinta y Uno (31) días del mes de M.d.A.D.M.O. (2.011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.E.S..

El secretario,

J.f.J.

En esta misma fecha 31 de Mayo de 2011, siendo las 08:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

El secretario,

J.f.J.

SJES/jfj/jaf

Exp No. 3771

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