Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

Expediente N° RP41-G-2011-000026

En fecha 03 de noviembre de 2011, la abogada M.A.D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.936, apoderada judicial de la ciudadana M.d.V.F. de Gil, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.883.988, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, se observa:

En esa misma fecha, este Juzgado le dio entrada a la presente Querella y ordenó que se le hicieran las anotaciones estadísticas correspondientes.

En fecha nueve (09) nueve de noviembre del mismo año este Juzgado admitió la Querella y ordenó emplazar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bermúdez del estado Sucre y la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Bermúdez del estado Sucre, así como solicitarle a su persona la remisión de los Antecedentes Administrativos del caso. Y en fecha diecisiete (17) de noviembre del mismo año se libraron los oficios correspondientes.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Que en fecha 03 de diciembre del 2008, fue notificada de la resolución Nº 11 de fecha 01 de diciembre de ese mismo año, suscrita por el Alcalde del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en la cual se le destituía del cargo de Gerente de Hacienda Municipal.

Que a partir de su destitución gestionó por ante la Oficina de Recursos Humanos de la citada Alcaldía el pago de sus prestaciones sociales sin obtener pago alguno, razón por la cual recurrió ante la Sala de Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo de Carúpano del estado Sucre.

Que en fecha 03 de junio de del año 2010, celebró un acuerdo conciliatorio con el Municipio Bermúdez del estado Sucre, en el cual este se comprometía a cancelarle la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 52.000,00) por concepto de prestaciones sociales, para el segundo trimestre del año 2011, la cual sería incluida en el presupuesto de ingresos y gastos públicos municipales del citado año.

Que en fecha 27 de julio de 2011, acudió nuevamente a la Sala de Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo de Carúpano del estado Sucre, en virtud de que, culminado el segundo trimestre del año 2011, el Municipio Bermúdez no procedió a cancelar pago alguno a la querellante, reconociendo este la deuda existente para la fecha antes señalada.

Finalmente, señala que en virtud de no haber obtenido la cancelación de sus derechos laborales adquiridos, demanda al Municipio Bermúdez del estado Sucre, para que convenga en pagarle la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.f 99.987,54), por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales no cancelados, bonificación de fin de año 2008, útiles escolares 2008, bono por efecto de la Convención colectiva de Trabajo del Sindicato Único Bolivariano de Empleados de la Alcaldía del Municipio Bermúdez y bono de alimentación.

De la Audiencia Preliminar

En fecha catorce (14) de agosto del 2012, se celebró la Audiencia Preliminar, a la cual no asistieron ninguna de las partes, y se fijó la celebración de la Audiencia definitiva para el quinto día de despacho siguiente.

De la Audiencia Definitiva

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2012, se celebró la Audiencia Definitiva a la cual no comparecieron ninguna de las partes y el Tribunal ordenó notificar a la ciudadana demandante a los fines de que informara en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la notificación, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto. Y en fecha primero (01) de octubre del 2012, la representante legal de la ciudadana M.F. presentó diligencia mediante la cual se daba por notificada.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre., este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que la presente querella funcionarial es por reclamación de Prestaciones Sociales, en virtud de la relación funcionarial que existió entre la parte querellante y la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre.

Partiendo de esa premisa, observa este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana M.F., prestó servicio para la mencionada Alcaldía desde el 05 de Noviembre de 2004, hasta el tres (03) de diciembre de 2008.

Ello así, siendo que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues, se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

En este mismo sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser el pago de las prestaciones sociales un derecho social.

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia.

Ahora bien, la ciudadana M.F. solicita el pago de Antigüedad, fideicomiso, vacaciones cumplidas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, y bonificación de fin de año y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata que la Alcaldía del Municipio Bermúdez reconoce que existe una deuda con la ciudadana Querellante (Folio 27 del expediente) y que se le adeuda el pago de Antigüedad, fideicomiso, vacaciones cumplidas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, y bonificación de fin de año, es por lo que este Juzgado ordena el pago de los señalados conceptos mas los intereses moratorios causados. Y Así se decide.

En relación con la solicitud de la cancelación del bono por efecto de la convención, y dotación de útiles escolares aprecia este Tribunal que, según el principio de la carga de la prueba, la parte que invoca a su favor un alegato, tiene la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto para demostrar que el mismo es cierto, tal como se desprende del contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. De hecho, en el contencioso-administrativo, esta regla se modifica en perjuicio del recurrente, puesto que es a éste a quien le corresponde, en principio y de acuerdo al vicio que se alegue, probar y desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo. En efecto, -como se conoce- los actos dictados por la Administración gozan de una presunción de legitimidad, conforme a la cual se estima que los mismos se encuentran apegados a Derecho hasta que no se demuestre lo contrario; de allí que, para enervar sus efectos, corresponderá al accionante producir la prueba en contrario de esa presunción, de esta manera, este Tribunal observa de las actas que conforman el presente expediente, que no se evidencia ni existe medio de prueba que demuestre que efectivamente al querellante no se le cancelo dichos pagos, por lo que este Juzgado declara improcedente la solicitud. Y así se decide.

En relación con la solicitud de la cancelación del Cesta Ticket, es importante resaltar, que para el pago de este concepto se requiere la prestación efectiva del servicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente dicha solicitud. Y así se decide.

Con relación a la indexación de las cantidades adeudas, resulta oportuno para este Tribunal destacar, que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso administrativo, se ha establecido que los sueldos y las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, responden a la relación que vincula a la Administración con el querellante, por lo que la misma es de naturaleza estatutaria, la cual se contrajo bajo unas condiciones específicas, debiendo ser cumplidas bajo esas mismas condiciones, de tal manera, que no constituye una obligación de valor, y visto que no existe normativa alguna que permita indexar las cantidades por concepto de prestaciones sociales, la misma no resulta procedente. (Vid. Sentencia N° 2007-1639 de fecha 3 de octubre de 2007, caso: CARLOS PENTOLINO VS. INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, dictada por esta Corte, entre otras), en consecuencia, tal y como se señaló resulta improcedente la solicitud de indexación realizada. Y así se decide.

Respecto de la condenatoria en costos y costas, la misma resulta improcedente por la naturaleza del asunto. Así se decide.

Vista la argumentación expuesta en el presente fallo, donde este Órgano Jurisdiccional, ordenó el pago al querellante, tanto de las prestaciones sociales, como de los intereses moratorios causados, este Tribunal, ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos. Así se decide.

Finalmente debe señalar este órgano Jurisdiccional que de haber sido cancelado un adelanto de las prestaciones sociales, debe descontarse del monto determinado.

Visto lo anterior, debe declararse de manera PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana M.F., antes identificada, contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre. Y así se decide.

III.-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente Querella Funcionarial.

SEGUNDO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana M.F., contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre.

TERCERO

Se ordena el pago al querellante, tanto de las prestaciones sociales, como de los intereses moratorios causados y fideicomiso.

CUARTO

Se ordena el pago a la querellante por concepto de vacaciones cumplidas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas y bonificación de fin de año.

QUINTO

Se niega la solicitud de pago por útiles escolares, por bono de alimentación, por bono de efecto de la convención colectiva, indexación y condenatoria en costas.

SEXTO

Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los veintisiete (27) días del mes de junio del Dos Mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

En esta misma fecha siendo las 09:34 A.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

RP41-G-2011-000026

SJVES/YA/rq

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