Decisión de Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Tribunal Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 18 de mayo de 2007

197° y 148°

PARTE ACTORA: M.Z.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.390.275.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: B.D. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 97.607

PARTE DEMANDADA: CENTRO S.B., inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 11 de febrero de 1947, bajo el N° 159, Tomo 1-C, publicado en Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal N° 6.646, de fecha 27 de febrero de 1947, cuya denominación actual consta de reforma inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 08 de enero de 1952, bajo el N°1, tomo 3-B y reformas posteriores inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.100.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Expediente N°: AC22-R-2005-000009.-

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2005, dictada por el suprimido Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana M.Z.S. contra el Centro S.B. C.A.-

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2006, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el 25 de abril de 2007.-

El día 25 de abril de 2007, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral, en la cual las partes solicitaron la suspensión de la causa por 15 días hábiles lo cual fue acordado por el Tribunal, posteriormente, visto que no hubo acuerdo el tribunal, al primer (1er) día hábil siguiente, al vencimiento de la suspensión, tendría lugar el dictamen del dispositivo oral del fallo.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, pasa este Juzgado Superior a reproducir y publicar el fallo en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la actora adujó que comenzó a prestar sus servicios de manera interrumpida en fecha 22/09/1996 hasta el 31/08/2000, fecha en la cual renunció, que el tiempo efectivo de trabajo fue de 03 años, 11 meses que el cargo desempeñado para el momento de terminación de la relación era de Abogado IV, que con motivo de la renuncia no se le canceló las cantidades correspondientes por concepto de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas y utilidades; que según lo establecido en la cláusula novena de la convención colectiva de trabajo la empleadora se comprometió en pagar a los trabajadores que renunciaran la antigüedad que les corresponda, más una cantidad equivalente a dicho concepto; que la empleadora continuó aplicando la Ley Orgánica del Trabajo, sin el contenido de la reforma de fecha 19 de Junio de 1997, por lo que solo ha pagado 30 días de salario por cada año; debiendo pagarle 60 día de salario por año, por lo que le correspondió por antigüedad un equivalente a 240 días de salario; que no se le cancelaron 7 días por vacaciones, 54,01 por vacaciones fraccionadas y las utilidades fraccionadas correspondientes de 08 meses de servicios durante el año 2000; que en fecha 12/07/1996 el Centro S.B. suscribió con el Sindicato de Obreros y Empleados un Acta Convenio en la cual acuerdan incrementos de los salarios, y en el punto tercero de la misma; que las partes establecieron que los salarios serian objeto de revisión cada seis meses, a partir de la suscripción de la mencionada acta convenio, teniendo como base de cálculo hasta un ochenta por ciento (80%) según el índice inflacionario del momento, sin que la demandada a la fecha de la introducción de la demanda haya dado cumplimiento a dicha acta; que la Convención Colectiva, que se encontraba vigente para la fecha de la firma de la referida acta (17-07-1996) fue depositada en fecha 15 de abril de 1994, habiendo pactado una duración de 2 años contados a partir de la firma y deposito legal de dicha convención, siendo que para la fecha de la suscripción del acta no se había consignado proyecto de convención por cuanto las partes acordaron diferir la presentación de la convención colectiva por ante las autoridades competentes para el mes de enero de 1997; que el acta convenio de fecha 12-07-1996 modifica de manera expresa la convención colectiva únicamente para el caso de revisión salarial y, las demás cláusulas de dicha Convención Colectiva del Trabajo se mantenían intactas; que primeramente se prolongó su vigencia acordándose aumentos de salarios por esa vía para los trabajadores activos; que la Comisión Tripartita de Arbitraje en fecha 17/11/1997 dictó decisión en la cual ordena al Centro S.B. C.A. pagar los mencionados aumentos salariales correspondientes a las fechas 12/01/97 y del 12/06/97, que serán del 17,93% para la primera fecha y 32,4% para la segunda, el cual se haría extensivo a todos los trabajadores amparados por la referida acta convenio de fecha 12-07-1997; que no se le canceló el aumento acordado, que la empleadora debió efectuar revisión salarial, que se le adeuda Bs. 129.694,00 por concepto de aumento salarial; que el salario que se le cancelaba para el 12/07/1997 era la suma mensual de Bs. 120.556,00; que el salario realmente devengado para esa fecha y que no se le cancelaba, era la suma de 142.171,00, que sobre ese salario era que se tenía que aplicar el porcentaje del 32,4% ordenado por la Comisión Tripartita; que el 01/01/1998 se incremento el salario básico de los trabajadores en un 50% que a partir de esa fecha comenzó a devengar Bs. 282.351,00 de salario básico; que a la fecha de terminación de la relación laboral (31/08/2000), que se le adeuda la suma de Bs. 1.082,848, por concepto de diferencia en el pago de aumento salarial; que se le adeuda la suma de Bs. 494.640,00 por concepto de diferencia en al pago de aumento salaria desde el 16/12/1998 al 31/08/la suma de Bs. 14.286,00 por concepto de diferencia en el aporte patronal a la contribución del ahorro (cláusula 22), se le adeuda la suma de Bs. 92.781,00 por diferencia en el aporte patronal, así como la diferencia por aporte al ahorro a razón del 15% del aumento la suma Bs. 54.410,00; que por concepto de diferencia en el pago de utilidades se le adeuda la suma de Bs. 2.826.436; que desde el 01/01/97 al 31/08/00 se le adeuda la suma de Bs. 1.860.000,00 por concepto de de diferencia en el pago de intereses sobre prestaciones; que el salario integral a los efectos de calcular la antigüedad es la suma de Bs. 546.699,00 mensuales y que su salario integral era de Bs. 1.000.967,00; que no se le canceló la cantidad de Bs. 8.007.740,00 y la cantidad de Bs. 181.346,00 por vacaciones y Bs. 1.399.391,00 vacaciones fraccionadas. Que en fecha 11 de marzo de 1980, la demandada y el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro Simún B.d.D.F. suscribieron acta denominada Acta N° 3, mediante la cual se acordó pagar a los trabajadores dentro de los (10) días hábiles siguientes a la terminación del contrato individual de trabajo, las prestaciones sociales pendientes de pago para tal oportunidad, y su incumplimiento daría lugar al pago de (1) salario básico por cada día trascurrido con posterioridad a dicho pago, es por lo que le adeudan Bs. 11.689.380,00, por último solcito la indexación y estimó la demanda en la suma de Bs. 30.000.000,00 -

Por su parte la representación Judicial de la accionada antes de dar contestación a la demanda opuso como punto previo la prescripción de la acción. Posteriormente procedió a dar contestación a la demanda negando y rechazando todas y cada una de las pretensiones de la actora; alegando que en relación a la Cláusula N° 10 del Acta N° 3, de fecha 11 de Marzo de 1980, suscrita con el Sindicato de obreros y Empleados del Centro S.B.d.D.F., no se cumplieron los requisitos para su procedencia; rechazando así la cantidad de 540 días de retardo como cláusula punitiva en el pago de las pretensiones sociales, para la suma de (Bs.11.689.380,000); que el acta en cuestión carece de validez y legalidad dentro de las relaciones que rigen el Centro S.B. con sus trabajadores, en virtud de que dicha acta fue solo una manera de discusión que, para su definitiva inclusión como addendum a la contratación colectiva se requería dos requisitos circunstanciales a saber; el informe económico proveniente de la Oficina Central de Personal y asimismo que se debía cumplir con el otro requisito que era la aprobación del Procurador General de la República.-

El a-quo, en sentencia de fecha 13 de octubre de 2005, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana M.Z.S. contra el Centro S.B., por considerar que la Cláusula N° 10 del Acta N° 3 de fecha 11 de Marzo de 1980 es inaplicable, por cuanto por notoriedad judicial para que surta sus efectos jurídicos no cumplió con los requisitos es decir; la aprobación del Procurador General de la Republica y la condición sobre su impacto económico.-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos de viva voz señalando que el fallo recurrido adolece de vicios de inmotivación, y de incongruencia, ya que no señaló los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales se basó su decisión de declarar improcedente la aplicación de la cláusula 10 del Acta N° 3; que la motivación de toda sentencia debe garantizar que se decide conforme a lo alegado y probado en autos; que la cláusula 10 esta en consonancia con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; que así mismo la sentencia incurre en el vicio de incongruencia omisiva, por cuanto señala que los demás conceptos reclamados son procedentes, pero luego omite algunos de ellos.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante manifestó que considera que el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia solicita que el mismo sea confirmado.

Vista la forma como la parte demandada apelante circunscribió su apelación ante esta Alzada, corresponde determinar si la demandada omitió alguno de los conceptos peticionados por el actor y que fueron declarados con lugar, así como la procedencia o no de la cláusula 10 del Acta N° 3, señalamientos estos que constituyen un punto de mero derecho por lo que resulta inoficioso entrar a analizar las pruebas cursantes al presente expediente. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

En base a lo anterior, y en virtud del principio de la no reformatio in peius, por cuanto únicamente apeló la parte actora y la demandada manifestó su conformidad con la sentencia recurrida, este Tribunal, acoge lo establecido por el a-quo respecto a la condenatoria de los siguientes conceptos y cantidades:

  1. Prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo: Le corresponde una diferencia de 240 días a razón de un salario de Bs. 33.365,58, lo que da un monto de Bs. 8.007.739,20. Así se establece.-

  2. Vacaciones: Le corresponden 7 días a razón de un salario de Bs. 25.906,57, lo que da un monto de Bs. 181.345,99. Así se establece.-

  3. Vacaciones fraccionadas: Le corresponden 54,01 días a razón de un salario de Bs. 25.906,57, lo que da un monto de Bs. 1.399.291,08. Así se establece.-

  4. Diferencia de utilidades: Le corresponde la cantidad de Bs. 2.826.436,00. Así se establece.-

  5. Diferencias de aumentos salariales: Le corresponde la cantidad de Bs. 2.550.651,00. Así se establece.-

  6. Diferencias de aportes de ahorros: Le corresponde la cantidad de Bs. 161.477,00. Así se establece.-

Los conceptos anteriores dan un monto total de Bs. 15.126.940,27.

Ahora bien, cabe destacar que de acuerdo con el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo “...Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.”, mientras que el artículo 509 ejusdem, señala que “...Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.”, es decir, las convenciones colectivas de trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, favoreciéndose su extensión a los trabajadores no incluidos en las organizaciones que las celebren y, para que dicho acuerdo adquiera fuerza vinculante deben cumplirse los requisitos de ley, que no son simples formalidades sino que constituyen condición esencial para alcanzar su validez. En cambio, aquellos acuerdos que no lleguen a reunir los requisitos de un convenio colectivo tendrán un efecto relativo y solo vincularan a las partes que concertaron dicho pacto.

En tal sentido, se puede concluir que el acta N° 3 de fecha 11 de Marzo de 1980, suscrita por el Presidente de la demandada y por los representantes del Sindicato de Obreros y Empleados de dicho organismo, no cumplió con los requisitos para que tenga carácter de Convenio Colectivo, igualmente es importante aclarar que tampoco se trata de un acuerdo colectivo conforme a lo establecido en el articulo 164 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual no goza el mencionado acuerdo de los caracteres propios del convenio colectivo, esto es, el efecto expansivo y automático, por el contrario estima esta Alzada que se trata de un acuerdo que obliga solo a las partes que suscribieron el acta, y como quiera que la parte actora ingreso a prestar servicios para la demandada en fecha posterior a la suscripción de la referida acta convenio, debe forzosamente declarar esta Superioridad que la accionante no tiene derecho a la aplicación de la Cláusula N° 10 del Acta N° 3 de fecha 11 de Marzo de 1980. Así se establece.-

Así mismo, vale señalar que de una revisión realizada al libelo de demanda en lo relativo a los conceptos peticionados por el actor y condenados a pagar por el a-quo, se pudo evidenciar que el sentenciador de primera instancia estableció (en la parte narrativa de la sentencia) que el libelo había sido elaborado de tal forma, que estaba confuso “anacrónico”, por lo que acto seguido paso a determinar los mismos en tanto conceptos y cantidades, siendo que al momento de dictar el dispositivo englobó o adjunto conceptos semejantes, razón por la cual no debe considerarse que el mismo incurrió en incongruencia omisiva máxime que conforme al principio de unidad del fallo, debe tenerse los mismos por incluidos en la sentencia. Así se establece.-

Por ultimo y en razón de lo indicado supra, corresponde a la actora el pago de los intereses sobre prestaciones sociales de antigüedad, de los intereses moratorios y de la corrección monetaria, por lo que se ordena la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, siendo que a todo evento se insta al juez de ejecución que le corresponda conocer de la presente causa designar como experto al Banco Central de Venezuela, a los fines de que realice el cálculo de tales conceptos, con base a los parámetros establecidos por el a-quo, todo ello en virtud del principio de no reformatio in peius. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2005, dictada por el suprimido Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.Z.S. contra el Centro S.B., C.A. TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar al actor los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, a los fines de que realice el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 13 de octubre de 2005, dictada por el suprimido Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica de la parte demandada.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

W.G.

LA SECRETARIA

Abg. YRMA ROMERO MARQUEZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/YR/betsaida/clvg

Exp. Nº: AC22-R-2006-000009

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