Decisión nº WP01-P-2006-3221 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 16 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteCarla Morales Mora
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

Macuto, 16 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-003221

ASUNTO : WP01-P-2006-003221

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que el Abg. G.G., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del imputado M.B.B.B., de Nacionalidad Eslovaca, Natural de Slovakia, nacido en fecha 07.05.1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de M.B. y Nadesda Budacova residenciado en: Supkova código postal 48/10 casa N° 976-81 Podrrezn, portador del pasaporte de la República de Eslovaca N° 4017514, quién se encuentra debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública de Guardia Dra. T.V.. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:

I

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, indicó lo siguiente:”…(omissis)… ” Esta representante del Ministerio Público, presenta ante este despacho, al ciudadano M.B.B.B., quien fuera aprehendido por funcionarios del Comando Antidrogas Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, donde de su trascripción se desprende: “ Que el Guardia Nacional Ríos Omaña José, titular de la cédula de identidad N° 16.420.667, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía del Estado Vargas, deja constancia de lo siguiente siendo aproximadamente las 15:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el embarque United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía en compañía de la Guardia Nacional Alviarez Almeira José, titular de la cédula de identidad N° 13.977.779 durante el chequeo de documentos y equipajes, realizado en el referido punto de control, observaron a un ciudadano con actitud nerviosa, luego de identificarse y amparados en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitaron su pasaporte, quedando identificado como Budac Milan, portador del pasaporte de la República Eslovaca signado con el N° 4017514, quien pretendía abordar el vuelo LH-535, de la Aerolínea Lufthansa, con ruta Caracas-Frankfurt-Caracas, con la colaboración de un ciudadano de habla en el idioma ingles quien funcionó como interprete quedando identificado como Jules Joseph, titular de la cédula de identidad N° 23.210.729 con los respectivos testigos, conformado todo el equipo, procedieron a realizar el chequeo de la maleta del mencionado ciudadano, quien posee las siguientes características: Una (01) maleta mediana, confeccionada en material sintético duro de color negro y gris, marca Desleí, con tres (03) asas y cuatro (04) ruedas para el transporte, en uno de sus laterales posee un sistema de seguridad de combinaciones conformado por tres y un seguro de llave., el ciudadano Budac Milac abrió su maleta y se observó objetos personales varios, al realizarle un revisión mas minucioso, al rasgar el interior de la maleta, se perforó una capa puesta de fibra de vidrio de color negro, donde se observó a manera de doble fondo en la base de la maleta, un compartimiento contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, la cual se le practico una prueba de orientación con el reactivo denominado 904 Reagent For Cocaine Salts And Base, arrojando una coloración azul, lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada Cocaína y luego se procedió a pesar la maleta antes descrita, la cual arrojó un peso bruto aproximado de Catorce Kilos Seiscientos Gramos ( 14.600 Kgs.). precalifico los hechos como el delito de Transporte Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre que rige la materia, por lo cual solicito que se le decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo pido la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 de nuestra norma adjetiva. Es todo”.

Por su parte, la Defensa Pública, en ese mismo acto indicó lo siguiente: “… (Omissis)…”solicito libertad plena o en su defecto una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad en virtud de que se puede observar que en las Actas policiales a mi defendido no se le practico ni siquiera una prueba de orientación para determinar si la presunta sustancia incautada fuese de al denominada cocaína, además de que no existe presencia de ningún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios, y como es bien sabido, en reiterada Jurisprudencia, no es suficiente el dicho de los funcionarios par imputar a una persona. Solicito copias simples de las actuaciones, Es todo“.

Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 14/09/06, levantada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, del Estado Vargas, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado M.B.B.B., a las 03:50 p.m., en El Aeropuerto Internacional S.B.d.M., toda vez que de su trascripción se desprende: “ Que el Guardia Nacional Ríos Omaña José, titular de la cédula de identidad N° 16.420.667, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía del Estado Vargas, deja constancia de lo siguiente siendo aproximadamente las 15:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el embarque United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía en compañía de la Guardia Nacional Alviarez Almeira José, titular de la cédula de identidad N° 13.977.779 durante el chequeo de documentos y equipajes, realizado en el referido punto de control, observaron a un ciudadano con actitud nerviosa, luego de identificarse y amparados en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitaron su pasaporte, quedando identificado como Budac Milan, portador del pasaporte de la República Eslovaca signado con el N° 4017514, quien pretendía abordar el vuelo LH-535, de la Aerolínea Lufthansa, con ruta Caracas-Frankfurt-Caracas, con la colaboración de un ciudadano de habla en el idioma ingles quien funcionó como interprete quedando identificado como Jules Joseph, titular de la cédula de identidad N° 23.210.729 con los respectivos testigos, conformado todo el equipo, procedieron a realizar el chequeo de la maleta del mencionado ciudadano, quien posee las siguientes características: Una (01) maleta mediana, confeccionada en material sintético duro de color negro y gris, marca Desleí, con tres (03) asas y cuatro (04) ruedas para el transporte, en uno de sus laterales posee un sistema de seguridad de combinaciones conformado por tres y un seguro de llave., el ciudadano Budac Milac abrió su maleta y se observó objetos personales varios, al realizarle un revisión mas minucioso, al rasgar el interior de la maleta, se perforó una capa puesta de fibra de vidrio de color negro, donde se observó a manera de doble fondo en la base de la maleta, un compartimiento contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, la cual se le practico una prueba de orientación con el reactivo denominado 904 Reagent For Cocaine Salts And Base, arrojando una coloración azul, lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada Cocaína y luego se procedió a pesar la maleta antes descrita, la cual arrojó un peso bruto aproximado de Catorce Kilos Seiscientos Gramos ( 14.600 Kgs.).

Los hechos anteriormente narrados los precalificó el Ministerio Público como el delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En el presente caso, el delito precalificado por el Ministerio Público comporta la aplicación de una pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (14/09/06), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado M.B.B.B., a las 03:50 p.m., en El Aeropuerto Internacional S.B.d.M., toda vez que de su trascripción se desprende: “ Que el Guardia Nacional Ríos Omaña José, titular de la cédula de identidad N° 16.420.667, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía del Estado Vargas, deja constancia de lo siguiente siendo aproximadamente las 15:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el embarque United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía en compañía de la Guardia Nacional Alviarez Almeira José, titular de la cédula de identidad N° 13.977.779 durante el chequeo de documentos y equipajes, realizado en el referido punto de control, observaron a un ciudadano con actitud nerviosa, luego de identificarse y amparados en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitaron su pasaporte, quedando identificado como Budac Milan, portador del pasaporte de la República Eslovaca signado con el N° 4017514, quien pretendía abordar el vuelo LH-535, de la Aerolínea Lufthansa, con ruta Caracas-Frankfurt-Caracas, con la colaboración de un ciudadano de habla en el idioma ingles quien funcionó como interprete quedando identificado como Jules Joseph, titular de la cédula de identidad N° 23.210.729 con los respectivos testigos, conformado todo el equipo, procedieron a realizar el chequeo de la maleta del mencionado ciudadano, quien posee las siguientes características: Una (01) maleta mediana, confeccionada en material sintético duro de color negro y gris, marca Desleí, con tres (03) asas y cuatro (04) ruedas para el transporte, en uno de sus laterales posee un sistema de seguridad de combinaciones conformado por tres y un seguro de llave., el ciudadano Budac Milac abrió su maleta y se observó objetos personales varios, al realizarle un revisión mas minucioso, al rasgar el interior de la maleta, se perforó una capa puesta de fibra de vidrio de color negro, donde se observó a manera de doble fondo en la base de la maleta, un compartimiento contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, la cual se le practico una prueba de orientación con el reactivo denominado 904 Reagent For Cocaine Salts And Base, arrojando una coloración azul, lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada Cocaína y luego se procedió a pesar la maleta antes descrita, la cual arrojó un peso bruto aproximado de Catorce Kilos Seiscientos Gramos ( 14.600 Kgs). De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el presunto delito cometido en el caso de autos por el imputado, como lo es el de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, lesiona en gran magnitud a la colectividad por su carácter pluriofensivo y comporta la aplicación de una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso. Y así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto y dado que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado M.B.B.B.. Y así se decide.

En consecuencia, estando en presencia de un delito que lesiona en gran magnitud a la colectividad por ser considerado de lesa humanidad, el cual comporta la imposición de una pena cuyo término máximo excede de ocho años, y en virtud de la sanción corporal que podría llegar a imponerse, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo primero del citado artículo, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso, motivo por el cual se acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado M.B.B.B., por encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el acta policial que dio inicio al procedimiento y en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia que la detención del imputado se produjo inmediatamente después que se le incautó la sustancia ilícita, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con arma, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado M.B.B.B., correspondiendo en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la defensa, considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, así como la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia y que impiden a todo evento el decreto de medidas cautelares sustitutivas, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a este punto en particular. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

ADMITE en su totalidad la solicitud presentada por el ABG. G.G., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de M.B.B.B., de Nacionalidad Eslovaca, Natural de Slovakia, nacido en fecha 07.05.1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de M.B. y Nadesda Budacova residenciado en: Supkova código postal 48/10 casa N° 976-81 Podrrezn, portador del pasaporte de la República de Eslovaca N° 4017514.

Segundo

DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del imputado M.B.B.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los ordinales 1 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fuera detenido el 14/09/06, por Funcionarios adscritos al Comando Antidrogas Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional del Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Tercero

ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Cuarto

Se Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, toda vez que con la medida privativa de libertad impuesta por éste Juzgado al imputado de autos se encuentran garantizadas las resultas del proceso.

Quinto

Se declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la Medida Privativa de Libertad al ciudadano M.B.B.B..

Sexto

Se asigna como Centro de Reclusión, el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden del Juez Unipersonal de Juicio correspondiente.

Séptimo

Se ACUERDA, oficiar a la Embajada de Eslovenia acreditada en Venezuela, a los fines de informar la medida privativa de libertad acordad por este Juzgado en esta misma fecha en contra del ciudadano M.B.B.B..

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006).

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. K.M.M.M..

LA SECRETARIA,

ABG. Y.D.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.D.

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