Decisión nº 073-07 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteClotilde Condado Rodríguez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA QUINTA

No. 073-07

EXPEDIENTE No SA-5-2006-2073

PONENTE: DRA. C.C.R.

Corresponde a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conocer de los Recursos de Apelación interpuestos por los abogados: P.G. MILANES, en su carácter de Defensor del ciudadano J.C.F.C.; TAILANDIA M.R., en su carácter de Defensora del ciudadano M.G.M. y A.B.M.A., en su carácter de Defensora del ciudadano R.A.G., en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio constituido con Escabinos de este Circuito Judicial Penal ciudadanos M.R.V., A.M.P.D.G. y R.A.A.B. (suplente), presidido por la Doctora DAYVA SOTO VALLENILLA, en el Juicio Oral y Público realizado en fechas 17/04/06, 18/04/06, 20/04/06, 21/04/06, 24/04/06, 25/04/06, 26/04/06 y 28/04/06, publicado su texto en fecha 16/05/06, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos M.E.G.M. y J.C.F.C., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por considerar al primero CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO y al segundo COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con los artículos 84 numeral 3º último aparte y 83, respectivamente todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de las ciudadanas NIMAR CEDEÑO HIDALGO, adolescente y M.L.H.F., mayor de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente los condenó a las penas accesorias de la pena de Presidio dispuesta en el artículo 13 del Código Penal. Del mismo modo CONDENÓ al ciudadano R.A.G.O., a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y a las penas accesorias de la pena de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 455, 456 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar la presente Sentencia de la forma que a continuación se transcribe:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADOS:

M.E.G.M., Venezolano, natural del Caracas, nacido el 15/01/1970, de 37 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Cemida Matos y J.G.L. y Titular de la Cédula de Identidad No. V-10.190.864.

J.C.F.C., Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 27/12/1972, de 34 años de edad, de estado civil soltero, hijo de A.F. y C.C. y Titular de la Cédula de Identidad No. V-10.818.644.

R.A.G.O., Venezolano, natural de Caracas, nacido el 15/11/1977, de 29 años de edad, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad No. V-13.253.879.

DEFENSORES:

Abogado P.G. MILANES, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.936 en su carácter de defensor del ciudadano J.C.F.C..

Abogada TAILANDIA M.R., Abogada en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.317 en su carácter de defensor del ciudadano M.G.M..

Abogada A.B.M.A., Abogada en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.701 en su carácter de defensor del ciudadano R.A.G.O..

REPRESENTACION FISCAL:

Abogados: R.P.S., Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; M.L.M. y A.M.S., Fiscales Auxiliar y Titular, respectivamente de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y J.J.C., Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMAS:

ADOLESCENTE, E.C. (padre de la adolescente víctima) y M.L.H.F. (mayor de edad).

APODERADOS JUDICIALES DE LAS VÍCTIMAS:

Abogados: L.A.C., H.J.S.C. y G.B., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 534, 6.222 y 60.226, respectivamente.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

En fecha 16/05/06, se publicó la sentencia dictada en Juicio Oral y Público celebrado en fechas 17/04/06, 18/04/06, 20/04/06, 21/04/06, 24/04/06, 25/04/06, 26/04/06 y 28/04/06, por el Tribunal con Escabinos presidido por la Doctora DAYVA SOTO VALLENILLA, Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal e integrado con los ciudadanos M.R.V., A.M.P.D.G. y R.A.A.B. (suplente), según consta a los folios 166 al 316 de la pieza 9, en la que luego de enunciar los hechos y circunstancias objeto del Juicio en el Capítulo denominado Hechos que esa Instancia estimó acreditados, entre otras cosas, señaló textualmente lo siguiente:

…HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS

… Determinado como ha sido lo manifestado por cada uno de los órganos de prueba en calidad de testigos que comparecieron al debate oral y público, constituidos en relación a los hechos estos Juzgadores luego de a.d.s. deposiciones, todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron recepcionados en el desarrollo del debate oral y público, y que como se ha especificado anteriormente, están constituidos, en relación a los hechos ocurridos en horas de la tarde del día 30.03.2004, en la Entidad Bancaria, Banesco, ubicada en el Centro Comercial Uslar de la Urbanización Montalbán, por los testimonios de los expertos P.N. PERNIA DUQUE y A.R. RODELO ESPEJO, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como por los funcionarios P.J.M.F., adscrito a la Policía Metropolitana, y los testigos OLIS M.L., D.M.M.R. y R.J. PISANI GUERRA, y con respecto a los hechos acontecidos en fechas 08.11.2004 y 09.11.2004, por las testimoniales de los expertos WELFER A.A.N. y M.A. TORREALBA INFANTE, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como de los funcionarios, S.O.G., D.A. GRANADO ALCALA, E.M.O.P., A.J. VÁSQUEZ PERALES, O.D. LEÓN GUIRIGAY, E.M.M.T., D.A.P.H., F.E.U.L. y M.A.B.M., adscritos para el momento de los hechos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los funcionarios G.D.J.C.C. y J.V.C.J., adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Libertador, así como los testigos B.H.L.A., L.J.R.L., P.D.P.R., N.R. FUENTES TORREALBA, H.J.U.R., J.M.R.C., S.L.C., J.A.A.B., H.R.R.A., M.R.H.F., M.L.H.F., E.C. y NIMAR GINOSCA CEDEÑO HIDALGO, al aplicar el sistema de valoración de pruebas referido a la sana crítica, luego de apoyarse en las reglas de la lógica, las máximas de experiencia de cada uno de los jueces, y los conocimientos científicos aportados por los expertos y técnicos, estiman que ha quedado demostrado:

I.- Que el día 30.03.2004, un sujeto llegó al Centro Comercial Uslar ubicado en Montalbán, en compañía de otro, solicitó en la Agencia Satélite de Banesco Entidad Bancaria, que se elaboraran dos cheques de gerencia a nombre de dos personas naturales, por la cantidad de seis millones ciento sesenta y nueve mil seiscientos bolívares… surge demostrado que para esos efectos presentó el sujeto en cuestión a la promotora de dicha entidad bancaria una autorización con membrete de la Empresa Droguería del Oeste, suscrita por los ciudadanos R.P. y L.P., ambos socios de dicha empresa, surge demostrado que la promotora ante lo sospechoso de la autorización porque no se trataba de la misma persona que siempre hacía esas gestiones en el banco dio parte de lo que ocurría a la Subgerente de la Sucursal en cuestión, y esta a su vez lo notificó a la Gerente de la Agencia Principal, quien llamó a los funcionarios de seguridad interna del Banco y estos a su vez a la Policía.

Estos hechos ocurridos a tempranas horas de la tarde del día 30.03.2004, surgen demostrados a criterio de estos Juzgadores de lo aportado a la Sala de audiencias por las ciudadanas D.M.A. y OLYS M.L., quienes son la Gerente y Subgerente de la Agencia del Banco Banesco ubicada en el Centro Comercial Uslar de la Urbanización Montalbán, y quienes fueron contestes en afirmar que se intentó obtener del banco la emisión de dos cheques de gerencia utilizando para ello una autorización que no había sido emitida por la Empresa Droguería del Oeste, manifestó la testigo D.M.A. que fue informada vía telefónica por la Subgerente Olys López que dos sujetos se habían apersonado a la agencia satélite de Banesco ubicada en el interior del Supermercado Bongo, y presentando una autorización y la cédula de identidad de uno de ellos habían intentado obtener la emisión de los cheques en cuestión, en el mismo sentido declaró la ciudadana Olys López, quien aseguró que el engaño se había intentado cometer con la utilización de una autorización supuestamente firmada por los socios de la Empresa, lo que le pareció extraño a la promotora que atendió al solicitante de los cheques porque no se trataba de la misma persona que normalmente iba a la agencia de parte de Droguería del Oeste a solicitar cheques los cuales normalmente eran exigidos para personas jurídicas y no como ocurrió en este caso a nombre de personas naturales, estas declaraciones merecen credibilidad a estos Juzgadores con respecto a los hechos descritos porque las testigos son coincidentes con respecto a la forma a través de la cual se intentó inducir en error al banco, por medio de un engaño para obtener la emisión de dos cheques de gerencia a favor de dos ciudadanos, de la misma manera se demuestra el intento de engaño realizado por los sujetos, del aporte que hiciera el testigo R.P. quien manifestó en sala de audiencias que fue llamado a su oficina por la señora Olys López encargada de la Agencia Banesco del Centro Comercial Uslar en Montalbán, quien le informó que en la oficina habían unas personas solicitando que se les emitieran cheques de gerencia utilizando para ello una carta-autorización emanada de la Droguería del Oeste de la cual es el Vicepresidente, refiere el testigo que se apersonó en la entidad bancaria y se pudo percatar que la autorización no había sido emitida por la empresa en cuestión y que la firma que la suscribía sobre su nombre no era la suya, éstos hechos y su demostración surgen también del aporte referencial que hiciera el Sargento Segundo P.M.F., adscrito a la Policía Metropolitana, quien refirió haber sido informado por una señora que se identificó como Gerente de Banesco del Centro Comercial Uslar, acerca de que unos sujetos habían entrado a la agencia intentando que se les emitieran unos cheques, aseguró que le fue entregada una autorización y una cédula con la que los sujetos intentaban engañar a la gente del banco, se estima este aporte del funcionario policial como una referencia de los hechos adscritos que resultan demostrados en el debate a criterio de estos juzgadores.

Así mismo estiman estos jueces que surge demostrado que en la esquina del Centro Comercial Uslar ubicado en la urbanización Montalbán, resultaron detenidos dos sujetos quienes se desplazaban en una moto, tipo vespa, por funcionarios adscritos a la Policía metropolitana, y esto surge corroborado con el aporte que hiciere en sala de audiencias, el funcionario P.M.F., quien aseguró que encontrándose en labores de patrullaje por la urbanización Montalbán se desplazaba en sentido Montalbán el Paraíso cuando vio salir del Centro Comercial Uslar una moto a gran velocidad, asegura que llamo su atención el hecho que los tripulantes de la moto descendieran por las escaleras de entrada del Centro Comercial y no por la rampa destinada para el acceso y circulación de los vehículos tipo moto, asegura el testigo que al ver esta actitud optó por perseguir la moto, dio la voz de alto a sus tripulantes quienes acataron la misma, agrega el testigo que al ser alcanzados se les preguntó porque salían del centro comercial de esa manera a lo cual respondieron los sujetos que estaban muy apurados, esta detención surge demostrada por el aporte que hiciera en sala de audiencias la mencionada testigo D.M., quien aseguró ante estos Juzgadores que cuando la señora Olys López le informó que los sujetos habían abandonado la agencia se les pegó atrás, que vio cuando se montaron en una moto y posteriormente se percató que éstos habían sido detenidos por funcionarios de la Policía Metropolitana en la esquina del Centro Comercial, y estos testimonios convencen a estos Jueces de que efectivamente dos sujetos fueron detenidos la tarde del 30.03.2004, en las adyacencias del Centro Comercial Uslar, y por otra parte esta Circunstancia nunca fue debatida por las partes intervinientes en este proceso penal.

Surge igualmente demostrada la existencia y falsedad de una autorización impresa con membrete de la Empresa Droguería del Oeste, y suscrita por los ciudadanos R.P. y L.P., del aporte que hicieran en Sala de Audiencias los expertos Inspector A.R. y Detective P.P., ambos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes fueron contestes en afirmar que fue sometida a peritaje una autorización suministrada como debitada por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se determinara su autenticidad o falsedad, aclaran los expertos que luego de someter la misma a los exámenes de rigor llegaron a la conclusión que era un documento falso, explicaron en Sala de Audiencias que al comparar una de las firmas que la suscribían con la muestra manuscrita aportada por el ciudadano R.P. se percataron que los trazos escriturales eran distintos por lo que afirmaron que la firma estampada encima del nombre del ciudadano R.P. no había sido producida por el mismo, de la misma manera aseguraron los expertos que se trasladaron a las oficinas de la Empresa Droguería del Oeste y al comparar los formatos utilizados por ésta para emitir autorizaciones, difería notoriamente del que había sido suministrado a ellos para su evaluación, por éstas consideraciones los expertos concluyeron que se trataba de un documento falso, y estos testimonios merecen credibilidad a estos Juzgadores por la forma clara y precisa en que fueron producidos, por la experiencia de los testigos como expertos grafotécnicos, los años de servicio a la Policía Científica y especialmente a la División de Documentología, lo que hace convencerse a estos Juzgadores que el documento analizado es falso.

Ahora bien, al producir la actividad del encuadramiento del hecho en la norma surge claro por lo declarado por las testigos señalada, que el agente llegó al lugar del hecho y con el uso de una carta autorización que resultó falsa intentó obtener del banco un provecho injusto en perjuicio ajeno, y no como lo afirma el defensor del acusado J.F.C., Dr. P.M., que el delito de Estafa no admite fraccionamiento en el camino criminal porque el iter criminis, al menos en nuestra legislación tiene dos estadios punibles a saber, la tentativa y la frustración, en el caso de la tentativa el agente ha comenzado la realización de la empresa criminal con medios idóneos para ello, en este caso una autorización falsa, pero no ha realizado todo lo que era necesario para lograr llevar esta empresa criminal hasta sus ulteriores efectos, surge claro de lo demostrado en el debate oral y público que el agente del hecho que llegó a la entidad bancaria presentó una autorización falsa y solicitó se le entregaran dos cheques de gerencia, en este sentido, comenzó con medios idóneos para ello la empresa criminal, que como se dijo consistía en hacer inducir en error al banco para obtener un provecho injusto en perjuicio de la Empresa Droguería del Oeste, sin embargo no pudo desarrollar todo lo que era necesario porque fue sorprendido inesperadamente por la promotora del banco quien se percató de que no se trataba de la misma persona que venía siempre en representación de Droguería del Oeste a sacar los cheques, por estas razones se admite que lo que se materializó es una tentativa de Estafa, que no llegó ni siquiera a la realización por parte del agente de todo lo que era necesario y por ello no surgió el error a que se refiere el defensor, ni el engaño y menos el perjuicio injusto, pero el intento de la empresa criminal se llevo a cabo, y por ello estiman estos Juzgadores que surge demostrada la Tentativa del delito de Estafa según lo dispone el artículo 464 en relación con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, hoy derogado.

Estima la Juez Profesional del Tribunal Mixto que vale la pena antes de entrar a analizar si surgió demostrada o no la participación de los acusados J.F. y M.G. en la Tentativa de Estafa, aclarar que la forma de participación prevista en el artículo 426 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, vale decir, Complicidad Correspectiva, por la cual imputara la Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a los mencionados acusados, sólo aplica para los delitos Contra Las Personas y por ello se consagra en el Capítulo III del Título IX relativo a los delitos Contra las Personas, y no en el Título VII del Código Penal, relativo a la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, en este sentido es errada la imputación que hiciere la Fiscalía del Ministerio Público, sostenida incluso en sus conclusiones, al estimar que el grado de participación de los acusados es el de Cómplices Correspectivos en un delito Contra La Propiedad como es la Estafa.

Ahora bien, en lo que respeta a la culpabilidad de los acusados J.C.F.C. y M.G.M., en relación a la Tentativa del delito de Estafa perpetrada la tarde del día 30.03.2004, en la Agencia Satélite de Banesco ubicada en el interior del Supermercado Bongo, en el Centro Comercial Uslar de la Urbanización Montalbán, estiman estos juzgadores que no ha logrado la Representante del Ministerio Público con pruebas suficientes enervar la mantilla de presunción de inocencia que ampara hasta el día de hoy a los mencionados ciudadanos.

Es así como de los testimonios rendidos por las ciudadanas D.M., Olys López, así como del testimonio del ciudadano R.P., no se desprende un señalamiento directo sobre la responsabilidad penal de los mencionados acusados.

Surgen de las deposiciones rendidas por las testigos D.M. y Olys López, insuperables contradicciones que crean en estos juzgadores una duda razonable sobre la efectiva participación de los acusados en la Tentativa de Estafa ocurrida en la fecha indicada. En este sentido, afirma la testigo D.M. que fue informada por la señora Olys López acerca de que dos sujetos se presentaron a la Agencia Satélite de Banesco con una autorización falsa a solicitar la emisión de dos cheques de gerencia a favor de dos personas naturales, asegura la testigo que se dirigió hasta la agencia en cuestión donde fue informada que los sujetos acababan de salir, por su parte, aporta la testigo que la subgerente de esa agencia le dijo que había salido un sujeto de camisa roja, sin embargo esta información surge en evidente contradicción con lo manifestado por la testigo Olys López, quien afirmó en sala de audiencias que solo un sujeto entró a la agencia, que este se marchó, que la señora Débora nunca se presentó en la agencia satélite, ni siquiera son coincidentes las testigos en si se percataron de quien o quienes habían resultado detenidos porque mientras la testigo D.M. asegura que fue hasta el lugar de la aprehensión de uno de los acusados, vale decir, J.F., la otra dice que en ningún momento vio a los detenidos.

Por su parte el funcionario policial Sargento Segundo P.M.F., refiere que al lugar de la detención de los dos sujetos que aprehendió en la esquina del Centro Comercial Uslar, se presentó una señora identificándose como Gerente de Banesco, quien manifestó que esos sujetos habían intentado sacar unos cheques de gerencia con una autorización falsa y que por ese señalamiento procedió a detenerlos, esto es corroborado por la testigo D.M., sin embargo a pesar de esta coincidencia, surge en estos jueces la duda razonable, cuando la testigo Olys López quien es la Sugerente de la Agencia Satélite donde se intento cometer la Estafa asegura que no vio muy bien al sujeto que entro en la agencia y que era solo uno, y siendo que es ésta la testigo que estaba en la agencia es la más indicada para señalar a la o las personas que intentaron cometer el hecho delictivo, el señalamiento que sobre los acusados hiciere el funcionario policial se produce por una referencia que le ha dado la testigo D.M., y el señalamiento de la testigo D.M. se produce por una supuesta referencia que hace la testigo Olys, sin embargo esto no surge corroborado por la testigo Olys López, quien en sala de audiencias aseguró que la testigo D.M. no estaba en la agencia, que ella nunca llegó a la misma, que no le aportó las características de los sujetos, que no vio a quien o quienes detuvieron, y en este sentido la fuente del señalamiento de D.M. y del mismo funcionario policial no se corrobora con el testimonio de Olys López, por otra parte, el testigo R.P. nada aporta para demostrar culpabilidad de los acusados J.C.F. y M.G. en los hechos, es poco lo que recuerda el testigo y su mayor referencia en sala de audiencia estuvo dirigida a la autorización de la cual aseguró que era falsa y no contenía su firma, sino una que se parecía a ésta.

Por otra parte, el acusado M.G. es detenido por los funcionarios policiales ya que alguien dijo, como lo señalara la testigo D.M., que él andaba con los sujetos que entraron al banco a intentar obtener los cheques de gerencia, sin embargo ese alguien nunca fue aportado como testigo ante este tribunal, no se logró demostrar cual fue la razón por la cual se detuvo al acusado M.G., porque si surgió probado que no se trasladaba en la moto, que no fue detenido con los otros dos sujetos, solo se supo, por lo aportado por la testigo D.M., que un señor que ella creía era cliente del banco había dicho que M.G. andaba en compañía de los otros dos, pero como se dijo, esta persona nunca compareció a sala de audiencia, ni siquiera fue promovido como testigo por la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de demostrar que efectivamente M.G. andaba en compañía de los sujetos que supuestamente salieron del Centro Comercial a bordo de la moto.

En cuanto al acusado J.F. si bien fue detenido tripulando en compañía de otro sujeto una moto en las adyacencias del Centro Comercial Uslar, no es menos cierto que la ciudadana Olys López que fue la persona, como se dijo, que vio al sujeto que presentó la autorización para la emisión de los cheques de gerencia, nunca lo señalo como acompañante de quien si entró en la agencia, se contradijo como quedó especificado y esto también lo reconoció de manera responsable la Fiscal del Ministerio Público, con el aporte que hiciera D.M., lo que crea en estos sentenciadores una duda mas allá de lo razonable que impide crear un juicio de valor serio que comprometa la responsabilidad penal del acusado J.F. en la Tentativa de Estafa cuya materialidad si quedó demostrada.

Decisión expresa en relación a la responsabilidad penal de los acusados M.G.M. y J.C.F.C. respecto de la Tentativa de Estafa perpetrada en fecha 30.03.2004.

Así las cosas, estiman estos juzgadores que la Fiscalía del Ministerio Público no logró, con los medios de prueba que en relación al hecho ocurrido en fecha 30.03.2004, aportó a sala de audiencias, probar la efectiva participación de los acusados J.F. y M.G. en el intento de Estafa ocurrido en la entidad Bancaria Banesco en Montalbán, por estas razones ante la falta de pruebas y las contradicciones que emergen de los testimonios analizados, no se ha logrado enervar la mantilla de presunción de inocencia que ampara a los acusados, por lo que forzosamente este Tribunal debe en respeto al Principio consagrado en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictar sentencia absolutoria a favor de los mencionados acusados de los cargos que como partícipes en la Tentativa de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 en relación con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, hoy derogado, formulara la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

II…

surge también demostrado que a tempranas horas de la mañana del día 08.11.2004, la adolescente Nimar Ginosca Cedeño Hidalgo era llevada por su madre M.H. hacía su colegio ubicado en Los Naranjos, cuando fue detenida la camioneta Gran Vitara color verde en la que se trasladaban éstas por una alcabala de la Guardia Nacional, apostada a la altura del Seminario San José en la calle que comunica El Hatillo con la Urbanización Los Naranjos, surge demostrado que las referidas ciudadanas fueron obligadas a pasar a la parte trasera del vehículo se les impidió así su libre desplazamiento siendo entonces privadas de su libertad, surge demostrado que éstas personas fueron trasladadas en la camioneta de la señora M.H. hasta el Barrio Aeropuerto ubicado en Maiquetía Estado Vargas, donde fueron confinadas en un rancho del sector, surge demostrado que los captores permitieron que la menor Nimar Cedeño se comunicaran vía telefónica con el señor E.C., y solicitaron al mencionado ciudadano, padre de la adolescente, a los fines de producir la liberación de las confinadas, la cantidad de seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,00), surge igualmente demostrado que luego de algunas conversaciones el padre de la víctima convino con los sujetos en hacer entrega del dinero que exigían a los fines de liberar a su hija y a la madre de ésta, es así como una vez pautado el lugar de la entrega del dinero, el ciudadano E.C. se trasladó en un vehículo particular hasta la entrada de la Universidad Central de Venezuela, lugar éste donde surge demostrado son liberadas las ciudadanas Nimar Cedeño y M.H., quienes se reúnen con el ciudadano E.C., surge igualmente probado que el ciudadano E.C. lanzo por la ventana del vehículo, un bolso contentivo de la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), cuyos seriales habían sido detallados por los funcionarios que prestaban para el momento sus servicios al Banco Canarias.

Este hecho surge acreditado con el aporte que a través de su testimonio hiciera en sala de audiencia la ciudadana M.L.H.F., quien de manera categórica relato ante estos Juzgadores las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que este Juzgado estima acreditados…

en este mismo sentido depuso la ciudadana Nimar Cedeño Hidalgo, menor para el momento de los hechos, quien aseguró que se dirigía con su mamá hacía el colegio que fueron paradas por unos supuestos Guardias Nacionales, que fueron obligadas a pasarse a la parte trasera del vehículo, fueron llevadas hasta la Guaira, y asegura que era la Guaira, porque refiere que escuchaba los aviones en el techo del cuarto donde las tenían depositadas, agrega la ciudadana Nimar Cedeño que al cuarto donde las mantenían encerradas, entraron dos sujetos uno de los cuales le pasó el teléfono para que conversara con su papá, manifiesta que en la tarde fueron subidas hasta Caracas, y liberadas en la Universidad Central de Venezuela, afirma que observó cuando fue liberada, que su papá lanzó un bolso por la ventana de su carro, y luego ella y su mamá se montaron en el mismo, manifestó que se enteró posteriormente que ese bolso era contentivo de un dinero que pagó su padre a cambio de su liberación, cónsono con lo afirmado por las anteriores testigos el ciudadano E.C., una vez en sala de audiencia manifestó de manera clara y categórica que la mañana del día 08.11.2004, recibió una llamada del señor J.A.B., padre de una compañera de estudios de su hija, quien le informaba que había recibido un mensaje de texto del celular de Nimar Cedeño en el cual le decía que estaba secuestrada, y esto surgió en el debate corroborado con el testimonio del ciudadano J.B. quien aseguró ante estos juzgadores que de camino a su oficina recibió un mensaje de texto en su celular proveniente del celular de Nimar quien es una compañera de estudios de su hija donde se leía “papa estoy secuestrada”, asegura el señor Báez que ante esa situación al llegar a su oficina llamó al señor E.C. y le participó de lo que había recibido…el testigo J.M.R. quien para el momento de los hechos se desempeñaba como Vicepresidente Ejecutivo del Banco Canarias, quien manifestó que el señor E.C. solicitó al Banco unos recursos que estaban destinados a pagar el rescate por la liberación de su hija, es por ello que se ordenó sacar de la bóveda del banco la cantidad de cien millones de bolívares… en el mismo sentido declaró el también testigo H.U.R., quien aseguró en sala de audiencias ser Vice Presidente de Operaciones Nacionales del Banco Canarias, manifestando que ordenó sacar el dinero solicitado por el señor Cedeño de la Bóveda y que se contabilizaron los billetes y se dejó sentado los seriales de cada uno de ellos, manifestó que los billetes eran todos de cincuenta mil bolívares y que se levantó un acta donde se dejó constancia de la numeración de los mismos, continuó el señor E.C. en su declaración ante estos Juzgadores manifestando que se convino en hacer el pago del dinero por la liberación de su hija y su madre, en la Universidad Central de Venezuela y que los sujetos le exigían que entrara en el recinto estudiantil a lo cual se negó, asegura este testigo de manera categórica que lanzó un bolso contentivo del dinero por la ventana del vehículo que conducía para el momento, recogió a su hija y a la madre de ésta en el mismo lugar, vale decir, en las afueras de la Universidad Central de Venezuela, y se retiró del sitio, todos estos testimonios merecen a estos Juzgadores absoluta credibilidad, respecto de la demostración de los hechos ocurridos durante el día 08.11.2004, hechos estos donde resultaron privadas de su libertad la ciudadana Nimar Cedeño Hidalgo y su madre la señora M.L.H., porque son testimonios rendidos los dos primeros por las propias víctimas de los hechos quienes narraron por tener conocimiento directo de ellos la forma en que ocurrieron los mismos, aportaron los detalles y circunstancias en que ocurrieron dichos hechos y respondieron al arduo interrogatorio que sobre sus personas hicieron las partes a los fines de controlar la prueba y por su parte los miembros de este Tribunal Mixto, merecen credibilidad también los testimonios del señor E.C., porque fue rendido de manera categórica, sin titubeos, narro detalladamente todo lo que vivió el día 08.11.2004, señalo con precisión lo que realizó durante todo el día y además su dicho, o gran parte de él, se encuentra corroborado con el aporte de los otros testigos mencionados quienes son ajenos a este proceso penal, no tienen interés en las resultas del juicio, y estos testigos comparecieron a Sala de Audiencias previa citación del tribunal a aportar aquello de lo cual tenían conocimiento, haciéndolo bajo juramento debidamente enterados de la consecuencia jurídica de mentir ante la autoridad judicial, por estas consideraciones estiman estos sentenciadores en todo su valor al aplicar las reglas de la lógica las declaraciones mencionadas.

Surgen estos hechos igualmente corroborados con el aporte que en sala de audiencias hicieran los funcionarios Inspector Jefe S.G. y Detective A.V., quienes fueron coincidentes en sus declaraciones al afirmar que el día 08.11.2004… son contestes los funcionarios en afirmar que ellos le indicaron que si era su voluntad realizar el pago sacara los billetes identificados por su serial y denominación, así mismo le pidieron que aportara los números telefónicos de los cuales estaba recibiendo las llamadas, asegura el detective A.V. que el padre de la menor salió a efectuar el pago en la Universidad Central de Venezuela, de la misma manera declaró el Comisario E.M. quien manifestó que se supo que había sido secuestrada una joven y su mamá en el este de la Ciudad, luego el padre pago una cantidad de dinero por la liberación de las mismas, esto surge corroborado con el aporte que en sala de audiencias hiciere el Sub Inspector O.L. quien aseguró que estando en la División Contra Extorsión y Secuestro, recibió una llamada donde informaban del secuestro de una niña y su madre, asegura el funcionario que supo que luego el padre recibió llamadas de los captores exigiéndole el pago de una cantidad de dinero, y las declaraciones de estos funcionarios policiales merecen credibilidad a estos Juzgadores porque a pesar del tiempo transcurrido son concordantes entre si, se complementan con el dicho de las víctimas, narran aquello de lo que como funcionarios policiales encargados de la materia de secuestro, fueron informados, refieren dos de ellos que participaron activamente en la investigación de este caso, y además son funcionarios públicos al servicio del Estado Venezolano dedicados al esclarecimientos de hechos relacionados a la materia de extorsión y secuestro, por lo tanto su experiencia en este tipo de investigaciones, a criterio de estos sentenciadores, le permite aportar datos importantes de la forma en como ocurrieron los hechos y la forma en que se adelantó la investigación de los mismos a los fines de lograr el esclarecimiento de sus circunstancias.

Sobre los hechos descritos, ocurridos el día 08.11.2004, y que se representan por la privación de libertad de dos personas y la exigencia de un pago en dinero para su liberación, que estos jueces estiman acreditados, también declaró el ciudadano S.L.C., quien aportó a este Tribunal que se enteró a tempranas horas de la mañana del día 08.11.2004, porque se lo comunicó su hermano E.C., que la hija de éste había sido secuestrada, manifestó que acompañó a su hermano casi todo el día mientras este negociaba con los sujetos que mantenían a su sobrina en cautiverio, aclaró que en la tarde su hermano salió con un dinero en un bolso para entregarlo a los sujetos para lograr la liberación de la niña y su mamá, también tuvo conocimiento de esos hechos y así lo manifestó ante estos Juzgadores en Sala de Audiencias el ciudadano N.F., quien aseguró que laboraba en el Departamento de Seguridad del Banco Canarias y que en la mañana del 08.11.2004, se les notificó para que subieran a las oficinas de los directores porque la hija de uno de ellos había sido secuestrada, asegura que cuando llegaron los funcionarios de la Policía Científica, dejó en manos de éstos el procedimiento en cuestión, y estos testimonios también producen fe en estos Jueces porque se corroboran con lo aportado por las víctimas, los funcionarios policiales y sirven para formar convicción acerca de la privación de libertad de la menor y su madre, así como de la exigencia de un dinero a cambió de la liberación.

En sala de audiencias también rindió declaración la ciudadana M.H.F., quien dijo ser hermana de la señora M.L.H.F., una de las personas privadas de su libertad el día de los hechos, manifestó esta testigo que siendo como la una de la tarde recibió una llamada de E.C. padre de su sobrina informándole que ésta y su hermana habían sido secuestradas, le agregó que los secuestradores exigían que el dinero que se entregaría a cambio de la libertad de estas fuera llevado por ella, su tía preferida, asegura la testigo que posteriormente, siendo ya de noche, fue informada que tanto su sobrina como su hermana habían sido liberadas, este testimonio corrobora que el día 08.11.2004, la señora M.H. y su menor hija Nimar Cedeño Hidalgo fueron privadas de su libertad y que para su liberación los sujetos que lo hicieron exigían una cantidad de dinero, este testimonio es apreciado por estos jueces para demostrar estos hechos, por haber tenido conocimiento esta testigo de lo ocurrido además por haber sido informada el mismo día de los hechos tal como lo afirmara bajo juramento ante este Tribunal, por ello merece credibilidad su dicho respecto de lo que se ha descrito en este capítulo.

Surgió igualmente demostrada la existencia de mil ciento diez (1.110) billetes de papel moneda de curso legal y auténticos, de la denominación de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), cada uno de ellos, de las declaraciones que en sala de audiencias rindieran los expertos Detectives E.O.P. y M.T.I., adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes manifestaron en sala de audiencias, el primero de ellos, haber recibido la cantidad de ciento diez ejemplares de billetes de papel moneda, de la denominación de cincuenta mil bolívares, y luego de practicarles reconocimiento de autenticidad o falsedad resultaron ser auténticos, en el mismo sentido declaró la experta M.T., quien informó a estos Juzgadores que había recibido de la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del mismo Cuerpo Policial al cual pertenece, mil ejemplares de billetes elaborados en papel moneda de la denominación de cincuenta mil bolívares y que luego de practicarles el peritaje pudo concluir de manera indubitada que se trataba de billetes auténticos, estas declaraciones también convencen a estos Jueces acerca de la existencia de mil ciento diez billetes elaborados en papel moneda los cuales son de curso legal y naturaleza auténtica, y creen estos jueces en el aporte de los expertos atendiendo a la trayectoria de los mismos en la Policía Científica, la preparación que según informaron, han recibido como expertos grafotécnicos y la forma clara en que explanaron su testimonio el cual convenció a estos sentenciadores sobre la circunstancia en cuestión.

Todas estas probanzas, entrelazadas y concatenadas entre si, a.b.e.s. de la sana critica, llevan a estos jueces a la convicción inequívoca, acerca de que el día 08.11.2004, se cometió en contra de las ciudadanas NIMAR CEDEÑO y M.L.H., el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente para el momento de los mencionados hechos, hoy derogado.

… CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS EN EL DELITO DE SECUESTRO:

Ahora bien, al inicio del debate oral y público la parte acusadora tanto pública como privada, señaló a los ciudadanos M.E.G.M. y J.C.F.C., como partícipes en la comisión del delito de SECUESTRO perpetrado en perjuicio de las ciudadanas NIMAR CEDEÑO y M.L.H., considerando que el acusado M.G.M. era autor intelectual del mismo, y el acusado J.F.C. era cooperador inmediato en la ejecución de éste, aseguró la parte acusadora que a lo largo del juicio demostraría con pruebas suficientes que efectivamente estos acusados habían participado en dicho hecho punible, baso su imputación en los órganos de prueba que ofreció para ser recepcionados en sala de audiencias, y que fueron examinados por este Tribunal en la medida de su comparecencia, en la medida que rindieron su testimonio en el caso de los testigos, y en la medida en que fueron incorporados por su lectura en el caso de los documentos.

A.- Participación del acusado J.C.F.C. en el delito de Secuestro cuya comisión ha quedado demostrada en el debate oral y público:

Con respecto a la participación del ciudadano J.C.F.C. en los hechos ocurridos en fecha 08.11.2004, en los cuales se privó de su libertad a la adolescente Nimar Cedeño Hidalgo y a su madre señora M.L.H., estiman estos jueces que ha quedado demostrado que el mencionado acusado, efectivamente cooperó de manera inmediata en la realización del delito de Secuestro en perjuicio de las mencionadas ciudadanas.

Es así como surgió del desarrollo del debate oral y público que éste acusado fue días antes del día del hecho, hasta la casa de la menor que secuestrarían, a ver el lugar y a estudiar la zona, así mismo se reunió con los perpetradores la madrugada del día 08.11.2004, en la Plaza Capuchinos, y se trasladó hasta el sitio del secuestro, vale decir, en la calle que comunica El Hatillo con Los Naranjos a la altura del Seminario San José, luego, a bordo de un vehículo corsa verde se dirigió hasta el edificio donde vivía y del cual saldría la adolescente con su madre a la hora habitual de salida de ésta hacía el colegio y dio parte a los perpetradores vía telefónica de que ésta había salido, surge demostrado del debate oral y público que una vez privadas las personas de su libertad, J.C.F.C. bajo en el vehículo corsa verde hasta La Guaira, lugar donde confinaron a las secuestradas luego de su privación de libertad, donde permaneció un tiempo para luego subir con los perpetradores a Caracas, surge demostrado que bajó el acusado J.C.F. a La Guaira nuevamente en compañía de H.R.A., y entró al cuarto donde permanecía la joven y su madre a los fines de entregarle a Nimar Cedeño un teléfono celular y así permitir que ésta hablara con su padre, surge demostrado igualmente del debate oral y público que al momento de subir a las personas secuestradas desde La Guaira a Caracas, el acusado J.F.C. escoltó la camioneta bronco blanca que las traía, a bordo del vehículo corsa verde, hasta la Universidad Central de Venezuela donde se haría la entrega de las plagiadas y el retiro del dinero.

Es así como de esta participación activa del acusado J.C.F.C. se convencen estos Jueces al atender y apreciar el testimonio que hiciera en sala de audiencias el hoy penado H.R.A., apreciación ésta que se hace, en primer lugar, por no existir ninguna norma legal que prohíba expresamente la valoración del testimonio de un ex coimputado ahora penado por haberse acogido al procedimiento de admisión de los hechos, en el aporte sobre las circunstancias del objeto del juicio que se pretenden esclarecer, más aun en cumplimiento del fin último del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad, y porque dicho ciudadano adquirió el carácter de órgano de prueba al haber sido admitido su testimonio como medio de prueba por la Juez Profesional de este Tribunal Mixto al inicio del debate oral y público, como prueba complementaria, por ser una prueba complementaria de la que tuvieron conocimiento las partes una vez celebrada la audiencia preliminar, porque si bien es cierto, las circunstancias y los hechos aportados por este coimputado fueron conocidas desde la fase investigativa, su condición de coimputado, ahora perdida, impedía que alguna de las partes pudiera servirse del conocimiento que sobre los hechos y las participación de las personas tenía y ofrecerlo como órgano de prueba susceptible de ser allegado al debate oral y público, y no es sino hasta que este coimputado decide en la audiencia preliminar acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos y le es impuesta la pena, situación que ocurrió en la Audiencia Preliminar, cuando pierde su condición de coimputado, y se hace susceptible de ser ofrecido como órgano de prueba para ser incorporado al debate oral y público, es esta la razón, como se decidió al inicio del debate, por la cual se admitió el testimonio del ciudadano H.R.A., como prueba complementaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte su dicho resulta coherente con el resto de las pruebas analizadas a la luz del sistema de la sana crítica y concordante con las reglas de la lógica y las máximas de experiencia de estos sentenciadores, y no estiman estos Jueces que su ex condición de coimputado impida que su aporte sea apreciado en concordancia con los otros medios de prueba que fueron recepcionados en el debate público.

Por otra parte, no comparte este Tribunal la posición del defensor del acusado J.F.C., vale decir, Dr. P.M., cuando argumenta que el testigo H.R.A., no puede rendir testimonio sin estar asistido de un tutor, en razón de la pena accesoria que le fuera impuesta al momento de ser sentenciado por procedimiento especial de admisión de los hechos, vale decir, la pena de Interdicción Civil, según lo establece el artículo 13 ordinal 1º del Código Penal Vigente para el momento de los hechos objeto de este proceso penal, hoy derogado, y no le asiste la razón al abogado de la defensa porque al analizar el contenido del artículo 23 Ejusdem, aplicable en el presente caso, se desprende que la interdicción civil por causa criminal, acarrea como efectos privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, así como de la patria potestad y de la autoridad marital. Es por ello, establece el Código Penal, que a la administración de los bienes del entredicho se proveerá conforme lo dispone el Código Civil respecto de los que se hallan en interdicción, y esto nada tiene que ver con que este entredicho sólo civilmente hablando no tenga facultad y goce de legitimidad para rendir declaración en juicio criminal y que sea apreciado su aporte. En cuanto a la credibilidad que este testigo le merece a estos sentenciadores sus aportes fueron a.d.l.l. en perfecta concordancia con el resto de los aportes que hicieren los órganos de prueba en esta sala de audiencias y se le adjudicó el valor que los mismos a criterio de estos sentenciadores merecen.

En este sentido afirmó el testigo H.R.A., que ellos planificaron ese secuestro como dos meses antes, asegura que se trasladó hasta la casa de la adolescente de donde se dijo saldría el vehículo a llevarla al colegio a la hora habitual, y que este traslado lo hizo en compañía de J.C.F., así mismo agregó que el día 08.11.2004, se reunieron en la Plaza Capuchinos, desde donde salieron al sitio del secuestro, asegura el testigo que una vez allí, J.C. se desplazó en el vehículo corsa verde hasta el edificio del cual saldría el carro de la madre de la menor con ella y su hija vía hacía el colegio, asegura el testigo que una vez esto ocurrió, J.C. llamó por teléfono a Wilson para informarle, de la misma manera refiere el testigo que una vez secuestradas las víctimas estas fueron trasladadas hasta La Guaira, específicamente en un Barrio de nombre Aeropuerto, donde fueron dejadas, y que J.C.F. bajó en el vehículo corsa verde, agrega el testigo que luego de hacer contacto con el padre de la menor bajó nuevamente a La Guaira con J.F. en el mencionado carro verde, y entró al cuarto donde permanecían las víctimas acompañado de J.F. para darle el teléfono celular a la menor con el objeto de que esta hablara con su padre, esto surge en perfecta concordancia con lo aportado por la ciudadana Nimar Cedeño al momento de rendir su declaración cuando aseguró que dos sujetos entraron al cuarto donde ellas estaban privadas de su libertad y que estos sujetos e.M. y un gordo, mas bien blanco, de corte bajo, que luego reconoció en rueda de individuos como la persona de J.F.C., aportando directamente que dicho ciudadano había sido una de las personas que entró al cuarto y le entregó un teléfono celular para que ella hablara con su papá, de la misma manera aportó el testigo H.R.A. que luego subieron a Caracas y que J.C. había escoltado a la camioneta metiéndose en la Universidad Central a los fines de realizar la entrega de las personas y recoger el dinero, y esto coincide con lo aportado por Nimar Cedeño en su declaración cuando aseguró que la camioneta donde eran trasladadas ella y su madre hasta Caracas, había sido escoltada por un corsa verde que pudo ver mejor cuando estaban parados dentro de la Universidad Central de Venezuela, estos Juzgadores aprecian en todo su valor la lectura que del acta del reconocimiento en rueda de personas que la adolescente Nimar Cedeño Hidalgo hiciera sobre el acusado J.C.F.C., que se hiciere en Sala de Audiencias, por lo categórico del mismo, al referir la participación del acusado el día del secuestro, que demuestra su presencia en el lugar del confinamiento de las víctimas, reconocimiento este que fuera ofrecido para su lectura por tratarse de un documento levantado ante las partes quienes tuvieron el control sobre dicha prueba durante la fase de investigación de este proceso penal, y se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

De la misma manera surge probada la participación como cooperador inmediato en el delito de Secuestro del acusado J.C.F.C. de lo aportado por los funcionarios Inspector Jefe S.G., quien refirió en sala de audiencias, que durante la investigación la adolescente Nimar Cedeño había visto al acusado J.F. en la Cota Mil, y había aportado la información sobre su vehículo que también coincidía con ser un corsa verde, de la misma forma el detective A.V. aseguró en su declaración que fue informado por el señor E.C. acerca de que un día transitando por la cota mil su hija había visto a uno de los sujetos que la secuestraron y habían tomado nota del teléfono que aparecía publicado en el vidrio del vehículo al lado del cual se encontraba el sujeto, pudiendo dar así la policía con el hoy acusado, y estas declaraciones de los funcionarios policiales también merecen credibilidad a estos sentenciadores como referencias en relación a la participación activa como cooperador inmediato del acusado J.C.F.C. en el Secuestro perpetrado en perjuicio de Nimar Cedeño y M.H..

Decisión expresa en relación al probado delito de Secuestro perpetrado en fecha 08.11.2004, por la participación como Cooperador Inmediato del acusado J.C.F.C..

Convencidos como se encuentran estos juzgadores acerca de la participación como Cooperador Inmediato, según lo dispone el artículo 83 del Código Penal, del acusado J.C.F.C. en el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 eiusdem, que también surgió acreditado en el debate oral, lo procedente y ajustado a derecho es dictar en su contra sentencia condenatoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 ordinal 5º y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

B.- Participación del acusado M.E.G.M. en el delito de Secuestro cuya comisión ha sido demostrada en el debate oral y público

Con respecto a la imputación realizada sobre la persona del acusado M.G.M., acusaron los Representantes del Ministerio Público y de la Acusación Privada al mencionado ciudadano por considerarlo autor intelectual del delito de Secuestro cometido en perjuicio de las ciudadanas Nimar Cedeño y M.L.H., en fecha 08.11.2004.

Sobre este particular estiman estos Juzgadores que a lo largo del debate oral y público se demostró la necesidad de la participación como cómplice del acusado M.G.M. en la planificación y realización del Secuestro cuya materialidad se encuentra plenamente demostrada, y llegan estos Jueces a este convencimiento porque surgió demostrado que el acusado M.G.M. conocía a la familia de la madre de la adolescente secuestrada desde hacía aproximadamente diez años, por una relación cercana que mantenía con la ciudadana M.H.F., tía de la niña, y esto surgió demostrado por el aporte de la testigo M.H., así mismo por lo aclarado por la ciudadana M.L.H. y lo manifestado también ante estos Juzgadores por la ciudadana Nimar Cedeño, fueron estas testigos contestes en afirmar que el acusado M.G.M. mantenía desde hacía aproximadamente diez años relaciones cercanas con la familia H.F., de la misma manera aportaron las testigos que el hoy acusado, visitaba frecuentemente la casa de los abuelos de Nimar Cedeño, ubicada en La Pastora, y en varias oportunidades visitó la residencia de la ciudadana Nimar Cedeño, ubicada en La Lagunita, estas declaraciones permiten a estos juzgadores convencerse de la cercanía que existía entre M.G. y la familia de las secuestradas lo que le permitía sin lugar a dudas manejar información de detalles que eran necesarios a los fines de la exitosa realización del secuestro, en este sentido su participación en el hecho delictivo era necesaria e indispensable, hasta el punto de que sin esos detalles los perpetradores del hecho no hubieren contado con la información suficiente para realizar la acción delictiva del día 08.11.2004.

Surgió demostrado en el desarrollo del debate oral y público, que durante las investigaciones del presente caso, los funcionarios Detective A.V. e Inspector Jefe S.G., obtuvieron información por el detenido H.R.A., quien fuera detenido el día 09.11.2004, cuando intentaba cobrar un dinero producto de una extorsión que realizaba contra el ciudadano E.C., sobre la presunta participación del ciudadano M.G.M. en los hechos, con el aporte que hicieren de manera contestes los funcionarios mencionados y el propio testigo H.A., surge demostrado que funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro de la Policía Científica, vigilaron en las puertas de la residencia de M.G., hasta que éste salio de su casa, surge demostrado que lo persiguieron, le dieron la voz de alto, y al interceptar la camioneta Grand Blazer, color a.m., propiedad del mencionado acusado, lograron su detención y el hallazgo dentro de dicha camioneta de una cantidad de billetes de la denominación de cincuenta mil, cuyos seriales coincidían con los que habían sido entregados por el ciudadano E.C. para cancelar por la liberación de su hija, el hecho de la detención del mencionado acusado y el hallazgo en su vehículo de billetes relacionados con el secuestro confirma su participación en el mismo y surge demostrado por el aporte que en Sala de Audiencias hicieran los mencionados investigadores de la Policía Científicas quienes explicaron la forma en que se montó la estática para la vigilancia de la casa de M.G., la forma en que fue detenido y el hallazgo en el interior de la camioneta de una faja de billetes de cincuenta mil bolívares cuyos seriales al ser reconocidos coincidían con los seriales de los billetes que fueron entregados a cambio de la liberación de las ciudadanas secuestradas, el aporte de estos funcionarios merece credibilidad a estos Juzgadores porque se ve corroborado con lo manifestado en su testimonio por el ciudadano C.A.A.L., quien compareció a sala de audiencia previa citación, es un testigo imparcial que fuere utilizado por los funcionarios al momento de la detención del acusado M.G., manifestó el testigo que salía de la Maternidad C.P. cuando pudo apreciar que una camioneta Grand Blazer color oscuro se desplazaba por la calle, manifiesta que observó cuando fue interceptada por funcionarios adscritos a la policía, manifiesta haber visto cuando bajaron al conductor de la camioneta y lo describió como un sujeto moreno, delgado, alto, manifiesta haber sido llamado por la policía para presenciar la inspección de la camioneta, e igualmente agrega que pudo percatarse que dentro de la camioneta en la parte delantera de la misma se encontraron unos billetes anaranjados de cincuenta mil bolívares, y este testimonio le merece fe a estos juzgadores porque quien lo rinde es un testigo imparcial, como se dijo, sin interés en las resultas del proceso como él mismo lo manifestó en sala de audiencias, fue utilizado por la policía para dar fe de la realización de un procedimiento policial y su dicho convence a estos jueces de la forma en que ocurrió la detención del hoy acusado, en fecha 12.11.2004, la cual no se desvirtúa a pesar de lo alegado por M.G.M., como circunstancia distinta al manifestar que fue detenido en Chacao y no en San Martín como lo afirman los testigos, y que la fecha cierta de la detención es el día 10.11.2004 y no el día 12.11.2004, sin embargo este alegato del acusado no fue de manera alguna probado ante estos Juzgadores, y decir que no estaba llamado a probarlo porque no tiene la carga de la prueba carece de fundamento porque si alegaba algo en su favor con la intención de desvirtuar la forma de su detención y destruir el valor probatorio del dicho del testigo imparcial y los funcionarios policiales debió aportar a esta audiencia los elementos probatorios necesarios para convencer a estos jueces de que lo que alegaba respecto del lugar y fecha de su detención, era cierto.

Por otra parte el hallazgo del dinero en la camioneta que era conducida por M.G. el día de su detención, se encuentra igualmente demostrado con el aporte que hiciere en Sala de Audiencias el Agente Investigador A.A., adscrito a la División Nacional de Inspecciones Oculares de la Policía Científica, quien manifestó que fue notificado por la División Contra Extorsión y Secuestro de un procedimiento que se efectuaba en San Martín detrás de la maternidad c.p., por lo que asegura el testigo se trasladó hasta el sitio encontrando una camioneta atravesada en la calle, con las características de modelo Gran Blazer, color azul oscuro, asegura que al practicar inspección ocular en la misma, se encontraron múltiples documentos identificativos a nombre del ciudadano M.G. y una faja de billetes, que alcanzaban el número de cien, de la denominación de cincuenta mil en la guantera del la misma, a preguntas formuladas respondió que la numeración de los billetes en cuestión era continua y comprendida entre los extremos B-03140503 y B03140598, numeración que se encuentra dentro de aquella cuya constancia se dejó en la certificación suscrita por el testigo J.R., Vice Presidente Ejecutivo del Banco Canarias, que fuera incorporada a este debate por su lectura y merece credibilidad y tiene valor según lo dispone el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y no le asiste la razón a la defensa del acusado M.G. cuando asegura en sus conclusiones que los documentos deben ser ratificados por sus suscriptores porque en materia penal la apreciación de los documentos depende de la forma de incorporación de los mismos y en este caso fue por su lectura, por lo que como se dijo produce todo su efecto, indistintamente de que se trate de un documento privado como es el caso de la certificación que a tales efectos levantó el Banco Canarias, (folio doscientos catorce 214. Pieza II) porque lo realmente importante de ello es la información que suministra la cual llegó al conocimiento de estos sentenciadores por la lectura que de dicha certificación se hiciere, lo que permite la valoración de la prueba según las disposiciones del artículo 339 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y que coincide perfectamente con lo aportado por el Técnico A.A., en relación a la numeración de los seriales en los billetes.

Surge igualmente corroborada la detención de M.G. y el hallazgo en la camioneta de los billetes, con el aporte del Agente Investigador M.B.M., quien aseguró haber resguardado la camioneta de la persona detenida hasta que llegaron los funcionarios adscritos a la División de Inspecciones Técnicas de la Policía Científica, asegura haber visto cuando sacaron unos billetes de cincuenta mil que estaban en el interior de la camioneta, y estas declaraciones aunadas a las anteriores merecen fe a estos jueces y producen en ellos el convencimiento acerca de que el día 12.11.2004, fue interceptado M.G. en su camioneta por funcionarios de la Policía Científica quienes al practicar la revisión y posterior inspección de la camioneta incautaron una cantidad de billetes cuya numeración coincidía con los billetes entregados por el ciudadano E.C. el día 08.11.2004, a los fines de lograr la liberación de su hija.

Surge probada igualmente la participación del acusado M.G.M. en el delito de Secuestro, como cómplice necesario, del aporte que hiciere en sala de audiencias el testigo H.R.A., quien manifestó que su amigo Wilson le dijo que tenía a una persona que conocía a una jovencita por quien se podían pedir unos buenos reales, así las cosas, afirma el testigo que se trasladó con Wilson hasta el Paraíso y se reunió con Mauro a los fines de que este aportara los detalles de la forma de vida de la menor de edad que secuestrarían, asegura que aportó los datos de donde vivía, donde estudiaba, e igualmente aseguró que Mauro era el allegado a la familia, asegura que M.G. y Wilson afinaron los detalles, aseguró que Mauro se comunicaba con ellos por medio de llamadas al celular el día del secuestro, y esto surge demostrado al analizar la relación de llamadas emitida por la Empresa de Telefonía Celular Telcel en la cual se deja constancia que el día 08.11.2004, día del secuestro, se cruzaron llamadas múltiples, para ser específicos diecisiete (17) llamadas, entre los teléfonos de J.R. móvil 0414 3148836, quien surgió demostrado participó activamente en el secuestro, y M.G.M., móvil Nº 0414 2727370, (folios 188 al 200 Pieza III), relación esta que fuera ofrecida para su lectura y apreciada por estos sentenciadores como un documento, y no era necesario como lo afirma la defensa del acusado que compareciera a sala el técnico que la realizó porque como documento conserva el valor de la información que aporta por emanar del organismo competente para ello, por su parte la declaración del testigo H.R.A. es apreciada por estos sentenciadores porque su aporte coincide y es corroborado por los otros testimonios y pruebas que han sido también recepcionadas en debate oral y público.

En este sentido surgen pruebas suficientes a criterio de estos sentenciadores acerca de la participación como cómplice necesario del acusado M.G.M. en la perpetración del delito de Secuestro, al haber quedado demostrado que antes de la realización del mismo aportó información indispensable para aquellos que el día 08.11.2004, materializaron el secuestro, facilitando así los medios para la comisión del mismo, de conformidad con lo que establece el ordinal 2º del artículo 84 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos hoy derogado, sin embargo esta información como se ha dicho era indispensable para llevar a feliz término el secuestro de la adolescente Nimar Cedeño Hidalgo y su madre M.H., por lo tanto la complicidad del acusado en cuestión surge como necesaria según lo dispone el artículo 84 ordinal tercero última parte Ejusdem, y no es como lo imputan los acusadores un autor intelectual, en primer término porque dicha forma de participación no se encuentra prevista en nuestro Código Penal Venezolano, y luego porque el autor intelectual es un partícipe de atrás y en el presente caso surgió demostrado que M.G.M. se reunió varias veces con las personas que luego perpetraron el hecho, suministró medios e informaciones indispensables para realizarlo y sin lugar a dudas sin su participación no hubiere podido realizarse el hecho, por estas consideraciones se convencen estos jueces de su participación como Cómplice Necesario en la perpetración del delito de Secuestro, según lo dispone en artículo 84 ordinal 2º en relación con el ordinal 3º última parte ambos del Código Penal Venezolano, porque sin su aporte el secuestro de Nimar Cedeño y M.H., no se hubiere podido realizar.

Decisión expresa en relación al probado delito de Secuestro perpetrado en fecha 08.11.2004, por la participación como Cooperador Inmediato del acusado M.E.G.M..

Convencidos como se encuentran estos juzgadores acerca de la participación como Cómplice Necesario del acusado M.E.G.M. en el delito de Secuestro que también surgió acreditado lo procedente y ajustado a derecho es dictar en su contra sentencia condenatoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 ordinal 5º y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

III

De la misma manera surge demostrado que el día 09.11.2004, una vez liberadas las ciudadanas Nimar Cedeño y M.L.H., el señor E.C. recibió otras llamadas provenientes de los mismos teléfonos con los que había hablado el día antes, mediante las cuales le solicitaban la entrega de mas dinero porque de lo contrario secuestrarían o matarían a algún otro miembro de la familia, surge demostrado que estas llamadas se repitieron a lo largo de la mañana de ese día, por lo que previa conversación con su hermano S.L.C. acordaron entregar la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), surge demostrado que el referido S.L.C. salió a bordo de un vehículo marca audi, color azul oscuro, al encuentro con los sujetos llevando consigo el teléfono celular de E.C. para comunicarse con los sujetos.

Surgió acreditado del debate oral y público que se celebró que el ciudadano S.L.C. llegó a la Urbanización El Rosal desde donde se comunicó con los sujetos que le exigían el dinero, y éstos le indicaron que se trasladara hasta la estación de Servicio ubicada en la Avenida Casanova a la altura de Sabana Grande, siguiendo sus instrucciones, surge demostrado que el ciudadano S.L.C., aparcó en la mencionada Bomba de Gasolina, y fue cuando se le acercó un sujeto dándose golpes en el pecho, acto seguido el señor Cedeño bajo el vidrio del vehículo y le entregó una bolsa de plástico negra al sujeto, surge demostrado que en ese momento funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro que estaban en el sitio abordaron al sujeto y lo detuvieron.

Los hechos narrados se demuestran a criterio de estos Juzgadores con el aporte que en sala de audiencias hiciera el testigo E.C. quien fue preciso y claro al informar que luego de la liberación de su hija y la madre de ésta, el día siguiente 09.11.2004, comenzó a recibir llamadas telefónicas de parte de los mismos sujetos, a través de las cuales le exigían mas dinero porque de lo contrario secuestrarían nuevamente a él o algún miembro de su familia, agrega el testigo que los sujetos aseguraban tener su dirección, teléfonos, conocer de su vida, lo que les hacía más fácil cumplir su cometido, asegura que se puso de acuerdo con su hermano para que fuera él quien entregara el dinero en la segunda oportunidad por lo que su hermano se fue en su carro con la bolsa contentiva del dinero, la cantidad de cincuenta millones de bolívares en billetes de cincuenta mil, al encuentro con los sujetos, estos surge corroborado con lo que en sala de audiencia aportara el testigo S.L.E., quien aseguró que ante la situación que vivía su hermano la mañana del día 09.11.2004, él se ofreció a llevar el dinero pues era lo que le parecía mas seguro, agrega que cuando llegó al Rosal le indicaron por teléfono que se trasladara hasta la avenida Casanova, específicamente la Bomba Shell que se encontraba allí, dice el testigo que así lo hizo cuando apreció que se acercaba un sujeto dándose golpes en el pecho que era la señal convenida, y que este se encontraba hablando por teléfono, agrega que bajo el vidrio le entregó la bolsa e inmediatamente los funcionarios policiales que se encontraban en las adyacencias del lugar, lo abordaron y lo detuvieron, estos testimonios son verosímiles se complementa entre si, y el hecho del careo acordado entre el testigo S.L.C. y el funcionario J.C.J., en nada desvirtúa la fuerza del testimonio de éste, porque las circunstancias en las que no coincide con el mencionado funcionario en su dicho nada tienen que ver con las circunstancias que se han descrito, dichas contradicciones son referidas a una persona que se bajó de un carro provisto de arma de fuego, y como lo aclararan los representantes del Ministerio Público y específicamente el Dr. J.C., en el interrogatorio efectuado a los testigos durante el careo, ese hombre armado vestido de civil pudo descender de cualquiera de los vehículos en los que habían llegado los funcionarios de la Policía Científica y ser uno de ellos porque quedó demostrado que todos estaban vestidos de civil, porque trabajaban en un operativo encubierto.

También se corrobora el hecho de las amenazas recibidas por E.C. de graves daños contra su familia o contra él mismo si no entregaba más dinero con el aporte que hicieran en sala de audiencias los funcionarios Inspector Jefe D.G., Detective A.V., Comisario E.M., Inspector Jefe S.G., todos adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro de la Policía Científica, quienes afirmaron en sala de audiencias durante sus testimonio rendidos bajo juramento que se pusieron de acuerdo en acompañar al hermano del señor Cedeño hasta el lugar donde entregaría el dinero, que luego de llegar a la bomba vieron el carro azul pararse, y pudieron apreciar un sujeto que se acercaba al vehículo, aseguran que luego de recibir el paquete este sujeto fue sometido por ellos y detenido en el mismo lugar, estas declaraciones merece fe a estos juzgadores porque relatan de manera conteste la actuación de los funcionarios policiales en procedimiento llevado a cabo en la Estación de Servicio Shell de la Avenida Casanova donde resultara detenido H.R.A..

Estiman estos sentenciadores que se ha logrado acreditar que personas a través de llamadas telefónicas amenazaron al señor E.C., infundiendo temor de graves daños contra su familia, para que éste entregara dinero, y esta conducta configura sin lugar a dudas el delito a que se refiere el artículo 461 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, hoy derogado, vale decir, EXTORSION, toda vez que la conducta descrita encuadra perfectamente en las exigencias del tipo penal en cuestión.

La extorsión consiste, esencialmente, en una lesión de la propiedad, cometida mediante una amenaza de graves daños. El Código Penal Venezolano describe la acción extorsiva como la conducta que consiste en obligar a la victima, por medio de la violencia psíquica (o simulando órdenes de la autoridad, también para intimidar al sujeto pasivo) a realizar determinados actos con significado patrimonial: enviar, depositar o poner a disposición del agente, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan algún efectos efecto Jurídico. La extorsión debe ser caracterizada por el transcurso de un intervalo de tiempo, que puede ser breve, entre la amenaza y el mal o entre la amenaza y la prestación

Requiere el ánimo de lucro, como elemento subjetivo, pudiendo, en caso de no concurrir, apreciarse un delito de amenazas o coacciones. Se consuma una vez ejercitada la violencia o intimidación y logrado el fin de la acción (suscripción o entrega del documento), perteneciendo la obtención efectiva del lucro de la fase, penalmente irrelevante, de agotamiento y no de la consumación delictiva.

Surge igualmente demostrado que en horas de la mañana del mismo día 09.11.2004, el funcionario R.G.O., Oficial II de la Policía de Caracas, llamó a su compañero de trabajo Oficial I J.V.C.J. y le requirió le prestara una colaboración a unos amigos suyos llevándolos hasta un lugar porque su moto estaba mala, surge demostrado que el Oficial I J.C. y su acompañante para el momento Oficial II G.C.C., se trasladaron hasta la Plaza Petión ubicada en frente de la sede de la Policía del Municipio Libertador donde se reunieron con el oficial II R.G.O. y con dos personas más, surge demostrado que en esta reunión R.G.O. le pidió a sus compañeros de trabajo que colaboraran con los señores quienes necesitaban trasladarse en un vehículo tipo moto hasta El Rosal, pero que la moto de él estaba mala, surge demostrado que en horas de la tarde el Oficial II R.G.O. llamó nuevamente a sus compañeros, y les dijo que se verían en el Rosal en el Restaurant El Arepazo ubicado en frente de la Bomba Shell, así fue como los Oficiales Corona y Cabrera se trasladaron hasta allá encontrándose con el acusado R.G.O. y los otros dos sujetos, se desprende de las probanzas del juicio público que uno de los dos sujetos que acompañaban a Rafael se montó de parrillero en la moto con el Oficial I J.C., y se fueron hacía la avenida Casanova, de la misma manera surgió demostrado que el acusado R.G.O. abordó su vehículo un fiat verde, en compañía del otro sujeto y del Oficial II G.C. y se dirigieron hasta la Bomba de la Avenida Casanova, surge demostrado que estando allí se efectuó procedimiento policial donde resultara detenido H.R.A., quien surgió también demostrado era la persona que el Oficial I J.C. había trasladado en la moto de la Policía de Caracas, a petición del acusado R.G.O., hasta la estación de servicio de la Avenida Casanova.

Esto se demuestra con el aporte que en Sala de Audiencias hicieran los funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, Oficial I J.C. y Oficial II G.C., quienes fueron conteste en manifestar que el día 09.11.2004, recibió el ciudadano J.C. una llamada de R.G.O., mediante la cual le requería le prestaran una colaboración a unos amigos para ir a recoger algo que les entregarían pero que debía ser en moto, manifestando que la de él no servía, aseguran los funcionarios policiales que se trasladaron hasta la Plaza Petión ubicada en frente de la Comandancia de la Policía del Municipio Libertador donde se entrevistaron con R.G. y dos amigos más, son contestes los testigos en afirmar que les explicaron que debían trasladarlo hasta el Rosal donde recibiría lo que le iban a entregar, afirman que en horas de la tarde recibieron una segunda llamada donde se les informaba que se trasladaran hasta el Restaurant El Arepazo ubicado en el Rosal, aseguran que al llegar al sitio se encontraban allí R.G. y los dos sujetos, agregan que uno de ellos de tez blanca, contextura robusta se montó de parrillero en la moto de la Policía de Caracas, a petición de R.G., para ser trasladado hasta la bomba de la Avenida Casanova a la altura de Sabana Grande, valoran estos jueces estos testimonios para dar por demostrado que efectivamente el funcionario R.G.O. le pidió la colaboración a sus compañeros para que utilizaran la moto propiedad de la Alcaldía del Municipio Libertador, específicamente la Policía Municipal, para trasladar a una persona que nada tenía que ver con la Institución hasta un lugar determinado, y se valoran porque son coincidentes y concordantes en la forma en que se explanan, y las contradicciones que dieron lugar al careo acordado en sala de audiencias a solicitud de los acusadores privados, en nada desvirtúan la fuerza que sobre las circunstancias descritas tienen los testimonios de estas personas como pruebas.

Ahora bien, la conducta descrita encuadra a criterio de estos Juzgadores en el delito de PECULADO DE USO, previsto y penado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, porque surge demostrado que un bien del Estado Venezolano asignado para realizar labores de orden público y seguridad ciudadana, fue utilizado en beneficio de un funcionario público, vale decir, R.G., y de particulares para obtener de esto un provecho propio, surgió demostrado que el Oficial II R.G.O., funcionario de la Policía de Caracas, requirió a sus compañeros la utilización de un bien del Estado en este caso una moto destinada para el patrullaje y preservación del orden público, a los fines de obtener un provecho particular que saldría de la colaboración que se prestaría a unos ciudadanos ajenos a la institución que necesitaban del vehículo en cuestión para hacer una diligencia personal.

En este sentido si bien es cierto fuere acusado el ciudadano R.G.O. por considerarlo Cómplice en la comisión del delito de Extorsión el cual resultó demostrado se perpetró en perjuicio del ciudadano E.C., del desarrollo del debate no pudo la Fiscalía del Ministerio Público ni los Acusadores Privados probar verdaderamente que el mencionado acusado haya tenido participación activa en dicha extorsión, aseguran los testigos también funcionarios policiales que a ellos se les dijo que prestarían una colaboración a alguien para buscar algo en un lugar sin especificar que era ese algo, y fuera de estos funcionarios ningún otro testigo señaló de manera directa que el acusado R.G.O., hubiere tenido conocimiento de que la colaboración que se le requería era para cobrar un dinero de una Extorsión, y si bien se demostró conocía a los sujetos que llevaban a cabo la extorsión y necesitaban la moto para esos efectos, no es menos cierto que solo cuenta la parte acusadora para demostrar la participación de R.G. en los hechos descritos, con el testimonio de los funcionarios policiales en referencia quienes en ningún momento aportaron a la sala de audiencias que supieran que R.G. tuviera conocimiento de que se trataba la diligencia porque tampoco nunca se lo trasmitió a ellos.

En este sentido, fue poco el aporte de la parte acusadora para acreditar, como era su deber, que el acusado como cómplice de la extorsión hubiere facilitado, prestado asistencia o auxilio, para la ejecución de ésta porque tuviere conocimiento que ese era la finalidad de la colaboración que se le exigía, por el contrario si incurrió en la comisión de un delito contra el Patrimonio Público al requerir y permitir la utilización de un bien del Estado, como lo es una moto destinada al patrullaje vehicular y a la preservación del orden público para fines distintos a los que estaba destinada, y decir que como la moto no estaba asignada a él directamente no incurrió en la comisión del delito, sería tanto como desnaturalizar el deber que tiene todo funcionario policial de preservar los bienes del Estado con los que realiza la actividad que le ha sido encomendada y el Oficial II R.G.O. como Oficial Superior del Instituto Autónomo de la Policía de Caracas, encargado de patrullaje y orden público era el primero que debía preservar los bienes del Estado dispuestos para la consecución de ese fin, y no como lo hizo pedir y permitir la utilización de una moto XT, marca Yamaha, propiedad de la Alcaldía del Municipio Libertador y de su Policía para que un particular realizara una diligencia que si partiendo de la base que no sabía de que se trataba, porque esto no lo demostró la parte acusadora, tampoco le está dada la facultad a un funcionario del Estado de disponer de bienes del patrimonio público para beneficio propio o de terceros, por estas consideraciones, estiman estos jueces procedente absolver al acusado R.G.O., de los cargos que por considerarlo Cómplice en la comisión del delito de Extorsión formulara la Fiscalía del Ministerio Público y los Acusadores Privados, por no haber logrado éstos probar esta participación en el debate oral y público, y demostrado como ha sido a lo largo del juicio oral que el mismo permitió la utilización de un bien del Estado que por su condición de funcionario policial estaba dispuesto a preservar para la seguridad ciudadana y el orden público, condenarlo por la comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.

Decisión expresa sobre la responsabilidad penal del acusado R.G.O. en la perpetración del delito de PECULADO DE USO.

Convencidos como se encuentran estos jueces de la autoría del funcionario público oficial II R.G.O., en la comisión del delito a que se contrae el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria, respecto de los hechos ocurridos el día 09.11.2004, en atención a la calificación jurídica que fuere advertida por esta juzgadora en sala de audiencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…

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DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN, DE LA CONTESTACION A LOS MISMOS DE LA PARTE ACUSADORA PRIVADA ASÍ COMO DE LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE SU RESOLUCIÓN

PRIMER RECURSO

INTERPUESTO POR EL ABOGADO P.G. MILANES, DEFENSOR DEL CIUDADANO J.C.F.C.:

Argumenta la defensa en su escrito de apelación textualmente lo siguiente:

...PRIMERO: Por violación de las normas relativas a la publicidad del juicio de conformidad con el artículo 452, Ordinal Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Esta denuncia la fundamento en el hecho cierto de que efectivamente la Juez de Juicio realizó un registro de todo lo acontecido en el debate oral y público y utilizó medios de video grabación para la producción del mismo. Pero en el acta de juicio oral y público no indicó ni la pregunta ni la respuesta que le fueron formuladas a los diferentes medios de pruebas y específicamente en lo que respecta a medios de pruebas de los ciudadanos: M.L.H.F., NIMAR NINOSKA CEDEÑO HIDALGO, H.R.R.A. y el Funcionario A.J.V.P., no indicó cuales fueron las preguntas que mi persona le formuló y mucho menos las respuestas que estos testigos señalaron a estas preguntas, ya que si bien fueron transcritas en el texto de la sentencia, las declaraciones de estos testigos no lo fueron de forma textual. Situación que contraviene lo establecido en el artículo 334 del citado Código, lo que trae como consecuencia que al no dar cumplimiento a lo establecido en la mencionada norma dicha sentencia adolece de un vicio de forma que trae como consecuencia la nulidad de ella y la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Por esta razón pido al Tribunal declare CON LUGAR el recurso en este sentido.

SEGUNDO: Fundamento la segunda denuncia en el Artículo 452, Ordinal Segundo, por fundamentar la culpabilidad de mi defendido en los hechos ocurridos el día 8-11-2004 relativo al secuestro perpetrado en contra de las ciudadanas: M.L.H.F. y NIMAR NINOSKA CEDEÑO HIDALGO, relativo a la incorporación de la prueba testimonial del ciudadano: H.R.A.; Aduce la recurrida en su sentencia lo siguiente:…

Es el caso específico que efectivamente este imputado se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos en fecha 17-10-2005, pero es el caso específico que la audiencia preliminar en la causa celebrada a mi defendido lo fue el 6-02-2005, fecha en la cual con creces se tenía concomiendo de que el imputado H.R.A. había admitido los hechos, por lo cual tanto la representante del Ministerio Público como los acusadores privados tenían la posibilidad de presentar a este testigo como medio de prueba y no esperar hasta el Juicio Oral y Público para promoverle, ya que este en la fecha de la preliminar dejó de ser coimputado y en lo que respecta a mi defendido, su testimonio no podría ser incorporado ya que se violenta el Principio de la Preclusión y oportunidad e igualmente se violenta el Derecho a la defensa y se cumple la actuación de las partes por parte del Juez; contrario a lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por esta situación la admisión de la prueba fue incorporado en forma ilegal, lo cual trae como consecuencia la Nulidad del Juicio y la celebración del nuevo Juicio Oral y Público.

TERCERO: Por violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la valoración de prueba de los testigos NIMAR NINOSKA CEDEÑO y H.R.R.A.. Fundamento la presente denuncia en el artículo 452, Ordinal Cuarto por violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica. En este sentido quiero señalar que la recurrida procedió a valorar al testigo H.R.A., consideró que no era necesario que éste estuviera asistido de tutor para rendidor testimonial en el siguiente caso, ya que el artículo 23 no puede ser privativo a lo establecido en el Código Civil. Específicamente en el artículo 408, el cual si establece que el entredicho por condena penal puede ser sometido a tutela, la cual se rige por las disposiciones de este capítulo.

En este sentido si era necesario que para rendir declaración en juicio criminal era necesario que el Estado lo proveyera de un tutor ya que la institución de la interdicción lo hace incapaz de proveer sus propios intereses no haciendo la ley, específicamente el Código Civil diferencia entre el entredicho por defecto intelectual y el entredicho por condenación penal. Ha establecido el m.T. que el entredicho no puede estar representado en el juicio, sino por medio de su tutor y esta situación trae como consecuencia que su dicho no debe ser apreciado como medio de prueba por estar sujeto a incapacidad.

Por esa razón no puede fundar la Juez de Instancia la sentencia condenatoria en contra demás representados y mucho menos considerar sus dichos como demostrativos de culpabilidad, ya que el mismo no tiene valor probatorio sin la asistencia de su tutor. Por esta razón pido a la Alzada al analizar esta denuncia considere que el dicho del entredicho H.R.R.A. no puede ser valorado siendo su consecuencia directa que en la sentencia relativa a los hechos sucedidos el 8-11-2004 debe ser absolutoria.

Por otro lado, el dicho de la menor NIMAR CEDEÑO, por si solo a mi criterio no puede ser considerado como demostrativo de culpabilidad contra mi defendido J.C.F.C., ya que si efectivamente revisamos de manera textual lo señalado por éste en el Juicio Oral y Público, cuyo testimonio no se explanó de manera textual ni en el acta de juicio, pero si se revela de la cinta video grabada, se puede evidenciar que ésta al ser interrogada por mi persona acerca de la persona que le entregó el teléfono celular, manifestó una contradicción, si era HENRY u otro sujeto el que se lo había entregado inclusive describió a una persona alta no señalando de manera categórica que se trataba de J.C.F.C., que como puede verse de las actas procesales cuando esta rindió su dicho no se encontraba presente en la sala de audiencia y tomar como válido la declaración de ella, para dar por demostrado la culpabilidad de mi patrocinado cuando ésta de manera categórica no indicó que mi patrocinado fuera la persona que le entregara el teléfono celular y mucho menos concatenar su dicho con el de H.R. que J.C.F.C. haya escoltado el vehículo donde ésta se encontraba privada, cuando a repregunta de la defensa que ni siquiera fueron transcritas, ésta manifestó que no llegó a ver el vehículo marca Corsa y mucho menos al concatenar su dicho con M.L.H., ya que de ella no existe tampoco señalamiento de que haya observado a mi representado J.C.F.C..

Para concluir, que al no haber sido ratificado el reconocimiento en rueda de individuos y ser contradictorio su dicho el de NIMAR CEDEÑO y no poder ser concatenado con otro, lo procedente es considerar que la Juez Recurrida al valorar esta prueba testimonial, aplicó erróneamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al apreciar su dicho como demostrativo de culpabilidad cuando en realidad no lo es. Por esta razón lo procedente es absorber (sic) a mi defendido por no existir prueba directa de su participación en los hechos y en consecuencia al valorar la Alzada este testimonio, lo procedente es que la sentencia sea absolutoria…

. (Folios 18 al 21 de la pieza 10).

ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN SUSCRITO POR LOS ABOGADOS L.A.C., H.J.S.C. y G.B., EN SU CARÁCTER DE APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS E.C. (PADRE DE LA ADOLESCENTE) y M.L.H., CON RELACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO J.C.F.C..

…Denuncia la defensa la violación de las normas relativas a la publicidad del juicio, de conformidad con el artículo 452, Ordinal Primero del Código Orgánico Procesal Penal…

Hay una gran incoherencia en esta denuncia; por una parte afirma que fundamenta la denuncia “en el hecho cierto de que efectivamente la Juez de Juicio realizó el registro de todo lo acontecido en el debate oral y público y utilizó para ello medios de videos grabación para la producción del mismo” y por la otra, pasa a explicar que en el acta de juicio oral y público no indicó ni las preguntas ni las respuestas que fueron formuladas y por último, termina señalando “situación que contraviene lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal”. Sin embargo, el artículo 334 hace referencia a que el juicio se efectuará mediante registro, que fue lo que hizo la Juez Presidente, y lo que el mismo denunciante afirma cuando comienza, Luego no puede concluir que se contravino lo establecido en el artículo 334 ibidem.

Comienza su denuncia señalando violación de normas relativas a la publicidad del juicio en base al artículo 452 cardinal 1, eiusdem, después señala que en el acto del juicio oral y público no se indicó ni las preguntas y respuestas ocurridas en dicha audiencia y termina aduciendo que hay una situación que contraviene el artículo 334 de la ley adjetiva penal porque se contrarió la mencionada norma.

Definitivamente, es confusa la denuncia porque confunde la publicidad del juicio, artículo 15 del Código Orgánico Procesal Penal con el acta de debate y el artículo 334, referido al registro del acto.

La norma que se denuncia como infringida no se corresponde con la publicidad del juicio. Establece el artículo 15 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juicio oral tendrá lugar en forma pública y en efecto, así se llevó a cabo. Las puertas de la Sala siempre estuvieron abiertas y asistió público tanto familiares como amigos de las partes y curiosos que estuvieron interesados en la realización de la audiencia oral.

No existe relación de causalidad entre la denuncia hecha y la explanación de la misma.

En la explanación se refiere el denunciante a que el acta del debate no contiene el texto de las preguntas formuladas a los testigos ni sus respuestas.

De ninguna manera puede esta situación dar lugar a ninguna denuncia, porque el acta del debate no tiene que dejar constancia ni de las preguntas ni de las respuestas.

El artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al Acta del debate, establece…

…De los términos de la disposición arriba transcrita no aparece que en el Acta del Debate tiene que dejarse constancia de las preguntas que las partes hacen a los testigos ni de las respuestas que estos dan a las mismas. Para eso conforme a lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha hecho el registro de la audiencia, mediante el medio de videograbación, que se encuentra en el Tribunal a la orden de las partes y en el cual constan tanto las preguntas como las respuestas de los testigos.

En consecuencia, ni la denuncia está bien hecha ni en caso de que no se refiera a la publicidad sino al registro, el vicio existe.

Solicitamos que esta denuncia se declarada sin lugar por estar mal fundamentada.

SEGUNDA DENUNCIA:

…Establece EL artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, que…

En el presente caso, se dan dos de los casos de convalidación por parte de la defensa de J.C.F. (sic) CHACÓN, como pasamos a demostrar de inmediato.

En el desarrollo del debate, el defensor guardó silencio ante la promoción que hicimos del testigo. Fue la defensora de otro acusado quien reclamó de la decisión de la Juez Presidente y a instancia del Tribunal, el defensor de J.C.F.C. se adhirió. Momento más tarde, cuando le correspondió hacer la presentación ante el Tribunal de su caso y de su defensa, convalidó la declaración de H.R.A., de lo cual quedó constancia en el acta de debate, folio 11 del Acta, que corre en la Pieza 9 del expedientese (sic), en la cual se deja constancia que el defensor de J.C.F.C. se expresó de la siguiente manera: “Que era necesaria la declaración del ciudadano H.R.R.A., quien en su declaración manifestó que su defendido no tuvo participación en ese hecho, que el mismo está aquí porque se parece a un Guardia Nacional.” (FOLIO 12 del Acta de debate).

De la dos transcripciones hechas una del acta de debate y la otra de la grabación de la audiencia, se evidencia sin lugar a dudas que la defensa de J.C.F.C.C. cualquier vicio existente en relación con la promoción de la declaración del testigo H.R.R.A., toda vez que consideró que ella era necesaria para la defensa de su patrocinado.

De manera que hubo dos convalidaciones, la primera cuando guardó silencio frente a la prueba promovida y la segunda, cuando la consideró necesaria para su defensa.

TERCERA DENUNCIA:

…Primero: En el texto anteriormente transcrito, se indica que la norma cuya violación se denuncia es el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la forma de apreciación de las pruebas evacuadas en la Audiencia Oral. Dice esta disposición: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Sin embargo al explanar la denuncia nos e encuadra la explicación en ninguno de los presupuestos de la norma que se dice violada. Así no sabemos por que se violentó la sana crítica, si fue por la lógica, si fueron los conocimientos científicos o las máximas de experiencia. Está incompleta la fundamentación.

En la explicación nos remite el denunciante a dos normas, el artículo 23 de (sic) no sabemos que ley al cual se refiere diciendo: “No puede ser privativo a lo establecido en el Código Civil. Específicamente en el artículo 408, el cual establece que el entredicho por condena penal puede ser sometido a tutela, la cual se rige por las disposiciones de este capítulo”; y el propio artículo 408 del Código Civil.

Razona el denunciante que la declaración del testigo H.R.R.A. no podía ser valorada porque cuando declaró, siendo ya un penado, no estuvo asistido de tutor, ya que por virtud de la Ley Penal se encuentra en situación de interdicción.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 408 del Código Civil, el entredicho por condena penal queda sometido a tutela. Como esa es la norma general, veamos en que consiste la tutela. En la (sic) general, esencialmente se refiere a la protección de la persona tutelada, sea menor o entredicho, cuidando de sus bienes y de su persona, protegiéndolo.

Prescindiendo del menor, porque no es el caso, caemos indefectiblemente en la interdicción y ya dentro del campo penal que es el que nos interesa, la interdicción por causa de condena de pena de presidio. Naturalmente, aún cuando la interdicción y la tutela son instituciones civiles, específicamente en el caso de los penados tienen que regirse por la ley especial, como lo es el Código Penal, Es de muy vieja data la enseñanza de que entre una ley general y una especial ha de aplicarse con preferencia la especial.

El Código Penal en el artículo 23, establece como pena accesoria del presidio, la interdicción civil. Y la misma disposición establece cuales son los efectos de esa interdicción, porque si bien el individuo está condenado, su capacidad intelectual se encuentra incólume. La Ley especial penal sólo lo priva de la disposición de sus bienes por actos entre vivos (eminentemente patrimonial) y de la administración de los mismos, sigue siendo una cuestión meramente patrimonial; y ya dentro del campo del régimen de las personas, se encuentra privado de la patria potestad sobre los hijos y, por último, de la autoridad marital.

Este concepto puede ser ampliado o restringido de acuerdo a las leyes especiales.

La tutela funciona entonces, solamente para la disposición por actos entre vivos y administración de los bienes del entredicho por causa de condena a presidio, ejercidas ambas conforme a las normas del Código Civil, vale decir, necesita de su tutor designado por el Tribunal Civil para ambas situaciones.

Sin embargo, no existe norma alguna que le impida declarar como testigo ante un tribunal, por lo cual, su declaración en (sic) perfectamente válida y para hacerla no precisa de un tutor, pues él está bajo la tutela del Estado y en el caso, dio su consentimiento para el acto, al trasladarlo desde donde se encuentra recluido hasta la Sala de Audiencia del Tribunal.

En cuanto a la apreciación de la declaración de NIMAR GINOSCA CEDEÑO HIDALGO, el denunciante pretende que su defendido no fue reconocido por la testigo que fue víctima del secuestro, toda vez que dice que describió a una persona alta no señalando de manera categórica que se trataba de J.C.F.C., a quien su defensa le indicó se marchara del tribunal mientras esta testigo declaraba. En definitiva, es totalmente incierto que la declaración de CEDEÑO HIDALGO no demuestre que se encontraba entre los secuestradores el ciudadano J.C.F.C., a quien en el acto de reconocimiento legal, lo reconoció sin lugar a dudas ante el Tribunal de Control.

Por las razones expuestas, para el caso que se le diera curso esta denuncia mal fundamentada, debe ser necesariamente declarada sin lugar…

. (Folios 49 al 62 de la pieza 10).

ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN SUSCRITO POR LOS ABOGADOS R.P.S. y J.J.C., EN SU CARÁCTER DE FISCALES TRIGÉSIMO SÉPTIMO (37º) Y CUADRAGÉSIMO QUINTO (45º), RESPECTIVAMENTE, DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON RELACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO P.G.M..

…CAPITULO III

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

POR EL ABOGADO P.G.M.:

Con relación al recurso interpuesto por el Defensor del ciudadano J.C.F.C., se expone lo siguiente:

En cuanto a la primera denuncia referida al artículo 452 en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la publicidad del juicio, en este sentido es importante traer a colación la norma establecida en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal la cual prevé:

… En este sentido es obvio pues, que el Abogado apelante efectuó una errónea interpretación del numeral 1º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la publicidad del juicio; pues este se refiere entre otros aspectos a que el juicio debe llevarse a efecto en forma pública, tal como lo prevé el artículo 15 ejusdem, vale decir; que si el juicio se celebra a puertas cerradas fuera de los supuestos establecidos por la Ley, se estaría en consecuencia violentando lo establecido en dichas normas.

El acta de debate levantada por el Secretario del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Juicio, cumple con los requisitos exigidos por el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario precisar para así evitar futuras interpretaciones erróneas que el acta del Debate no tiene valor alguno, solo demuestra el modo como se desarrolló el juicio, la observancia de las formalidades, personas que intervinieron y los actos que se llevaron a efecto; no siendo requisito que en la misma se registre la declaración, preguntas y respuestas de los testigos, no existiendo en consecuencia violación de la norma establecida en el numeral 1º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este planteamiento se denota un mal manejo de la defensa en cuanto a los principios que rigen el juicio Oral y Público, con relación al principio de publicidad, referido a que el Tribunal presuntamente no transcribió todas la declaraciones de las víctimas y testigos; y con esto según el dicho del recurrente afecta la publicidad en el Juicio, pues nada mas absurdo que pretender relacionar una cosa con la otra pues como es sabido, la publicidad se refiere al hecho de que todos los actos del tribunal deben ser realizados con transparencia y a puertas abiertas, en sala de audiencia y solo podrá ser dejado atrás este concepto cuando en el debate se afecte el pudor público de alguna de las partes, esto es una excepción que establece el legislador, mediante la cual se rompe con la regla general de la publicidad en el juicio; entonces partiendo de este principio es por lo que afirmamos quienes suscriben que nada mas absurdo; es el recurso de la defensa al tratar de entrelazar dos cosas que no guardan relación como lo es la publicidad y la trascripción de las declaraciones en el acta que levanta el tribunal con motivo del debate.

En lo que respecta a la SEGUNDA DENUNCIA del recurrente, referida al artículo 452 ordinal 2º, donde señala la incorporación ilegal de una Prueba, es importante destacar que el vicio nace según el recurrente una vez que incorpora esa prueba al proceso pues está violentando lapsos preclusivos que delimitan la incorporación de la prueba, en este sentido es importante destacar que la condición de órgano de prueba del ciudadano H.R.R., es adquirida una vez finalizada la Audiencia Preliminar debido a que el ciudadano antes mencionado se acogió al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, donde narró todo lo concerniente a la participación de los demás imputados y el de su propia persona, pues en este instante es que surge la posibilidad cierta de que su condición de penado ya admitiendo los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , pueda aportar a la causa todos los elementos de prueba que surjan de su declaración y que puedan ser relacionados con los otros elementos de convicción que se desprendieron de la investigación, es decir; que es en ese momento que adquiere su condición de testigo y obviamente es una vez realizada la Audiencia Preliminar, por tal razón su condición como órgano de prueba nace una vez que este acto y se ordena el pase a juicio, con esta situación no queda mas que aportar u ofrecer dicho órgano de prueba en la fase de juicio ya que con anterioridad a la audiencia preliminar no se conocía de esta declaración e igualmente no se puede hacer en el acto de la Audiencia Preliminar pues una vez admitida la Acusación por parte del Tribunal de control, este pierde la competencia y es entonces ante el Tribunal de Juicio donde debe hacerse el ofrecimiento del medio probatorio.

Por otra parte, no se puede aceptar el argumento de la defensa en virtud del cual señala que ya se conocía del contenido de la declaración del ciudadano H.R.R., por cuanto ya había declarado ante la primera Audiencia Preliminar habiéndose anulado esta, pues nada mas ilógico señalar que el Ministerio Público pueda fundamentar una prueba en una futura declaración que no se ha realizado, esto es en un supuesto hipotético que no se tiene certeza que ocurrirá, pues como consta a las actas que cursan al expediente, es cierto que el ciudadano H.R.R. admitió los hechos durante la celebración de la Audiencia Preliminar efectuada ante el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conjuntamente con el ciudadano M.G.M., quien dicho sea de paso también admitió los hechos en esa oportunidad, pero una vez anulada esta por parte de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y celebrada nuevamente Audiencia Preliminar, solo uno volvió a Admitir los Hechos y en este caso fue el ciudadano H.R.R., por esta razón se impone necesario destacar que la Fiscalía no tenía para ese momento un órgano de prueba propiamente dicho, sino hasta que nuevamente fueron admitidos los hechos de parte del ciudadano H.R.R. y una vez que se da el Pase a Juicio; es por ello que no se puede basar un ofrecimiento de prueba en un supuesto hipotético.

En lo atinente a la TERCERA DENUNCIA, referente a la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico procesal penal en relación a la valoración de las pruebas, en tal sentido, es importante destacar que el planteamiento de la defensa deja de manifiesto el desconocimiento total de las instituciones civiles conocidas como la interdicción y la inhabilitación que en nada tienen que ver con la situación jurídica actual del penado H.R.R., mas aún para profundizar en el tema, si el penado antes mencionada (SIC) cargara sobre sus hombros con una pena accesoria que entrañara la figura de la tutela ésta estaría directamente relacionada con los actos de administración y de disposición, pues hay que recordar que estas figuras jurídicas, son mecanismos de defensas del patrimonio de los entredichos o inhabilitados y de sus herederos; es decir nada tiene que ver con la cualidad de órgano de prueba de un penado al momento de presenciar un hecho punible, pues el planteamiento de la defensa es tan fuera de lugar, como decir, a título de ejemplo, que un penado está en una celda, presenció la muerte de un compañero de celda a manos de otro reo, y este no pueda servir como medio de prueba o testigo por cuanto es un entredicho o inhabilitado; este planteamiento nos dice que el recurrente confunde dos situaciones jurídicas que en nada guardan relación con la cualidad de órgano de prueba, pues su declaración fue libre de apremio y coacción…

. (Folios 93 al 112 de la pieza 10).

DE LA RESOLUCION DEL RECURSO

Con relación a la primera denuncia la Sala para decidir observa:

La defensa con fundamento en el artículo 452 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la recurrida incurrió en violación de las normas relativas a la publicidad del Juicio porque la Juez realizó un registro de todo lo acontecido en el debate oral y público y utilizó medios de video grabación para la producción del mismo, pero en el acta de juicio oral y público no indicó ni la pregunta ni la respuesta que le fueron formuladas a los diferentes medios de pruebas y específicamente en lo que respecta a medios de pruebas de los ciudadanos: M.L.H.F., NIMAR NINOSKA CEDEÑO HIDALGO, H.R.R.A. y el Funcionario A.J.V.P., no indicó cuales fueron las preguntas y respuestas que cómo defensor formuló, observando que en el texto de la sentencia se transcribieron las declaraciones de estos testigos pero no de forma textual, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 334 del citado Código.

Los Apoderados Judiciales de los acusadores privados observan que es incoherente afirmar que la Juez de Juicio realizó el registro de todo lo acontecido en el debate utilizando video grabación y que en el acta del Juicio Oral y Público no indicó las preguntas y respuestas formuladas, señalando que ello contravenía el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Denuncia que es confusa porque confunde la publicidad del Juicio a la que se refiere el artículo 15 del citado Código con el acta del debate y el registro del acto a que se refiere el artículo 334. Destacando que la norma que se denuncia como infringida no se corresponde con la publicidad del juicio. Observa que el artículo 15 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juicio Oral tendrá lugar en forma pública, tal como se llevó a cabo, pues las puertas de la sala siempre estuvieron las puertas y asistió público, tanto familiares como amigos de las partes y curiosos que estuvieron interesados en la realización de la audiencia oral. Señala además que no existe relación de causalidad entre la denuncia hecha y la explanación de la misma, ya que el denunciante se refiere en cuanto a la explanación que el acta del debate no contiene el texto de las preguntas formuladas a los testigos ni sus respuestas, situación ésta que no podría dar lugar a ninguna denuncia, pues el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal no indica que en el acta del debate se tenga que dejar constancia de las preguntas que las partes hagan a los testigos ni de las respuestas, pues para ello se ha hecho conforme el artículo 334 ejusdem registro de la audiencia mediante el medio de video grabación, solicitando que ésta denuncia sea declarada sin lugar por estar mal fundamentada.

Por su parte la Representación del Ministerio Público, en su escrito de Contestación, señaló con relación a ésta denuncia que el recurrente efectuó una errónea interpretación, del numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la publicidad del juicio, pues este refiere entre otros aspectos a que el Juicio debe realizarse en forma pública, tal como lo prevé el artículo 15 ejusdem, ya que si el juicio se celebra a puertas cerradas se estaría en consecuencia violentando lo establecido en dicha norma, además en dicho acto se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 368 del citado Código, pues en el acta se dejó constancia del modo cómo se desarrolló el juicio, la observancia de las formalidades, personas que intervinieron y los actos que se llevaron a efecto, no siendo requisito que en la misma se registre la declaración, pregunta y respuestas de los testigos, por lo que no existió violación de la norma establecida en el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala además que la defensa hace un mal manejo de los principios que rigen el juicio oral y público, con relación al Principio de Publicidad, referido a que el Tribunal presuntamente no transcribió todas las declaraciones de las víctimas y testigos y con esto, según el dicho del recurrente, afecta el la Publicidad en el Juicio, pues es absurdo que la defensa trate de entrelazar dos cosas que no guardan relación como lo es la publicidad y la transcripción de las declaraciones en el acta que levanta el Tribunal con motivo del debate.

Al respecto observa la Sala que efectivamente se constata que no se ha violado ninguna norma relativa a la publicidad del juicio, cuyo principio general está establecido en el artículo 15 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se señala que el juicio oral tendrá lugar en forma pública y específicamente el artículo 333 del citado Código señala que el debate será público salvo las excepciones allí establecidas, en cuyo caso deberá dejarse constancia en el acta del debate de tal situación, observando que en el caso de autos el juicio fue a puertas abiertas, pues no consta en el acta que no haya sido así, además en el texto de la misma se deja constancia de la asistencia de todas las partes, Fiscales, Acusadores Privados, Abogados Defensores, Acusados y Víctima, observando el Tribunal Mixto que el acto que se iniciaba comportaba la “…oportunidad de los acusados, de obtener sentencia definitoria, para el publicó (sic) significa la posibilidad de controlar la función de administrar justicia, y con ello se legitima el Poder Judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo deberán mantener el respeto debido a la majestad del Tribunal, así como a guardar la debida compostura, y orden en la sala y que ante cualquier manifestación de indisciplina, la misma será severamente corregida conforme a la Ley…”, (negrillas nuestras), cumpliéndose con los artículos antes mencionados y específicamente con el artículo 368 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata del punto cuestionado.

Se acoge en cuanto a este punto el alegato de la Parte Acusadora Privada en cuanto a que el argumento de la defensa es confuso porque confunde la publicidad del Juicio a la que se refiere el artículo 15 del citado Código con el acta del debate y el registro del acto a que se refiere el artículo 334, en la cual no se indica que deba dejarse constancia ni de las preguntas ni de las respuestas, destacando que la norma que se denuncia como infringida no se corresponde con la publicidad del juicio, como efectivamente esta Sala ha observado en el párrafo anterior. Argumentos estos que también invoca la Representación Fiscal y que tal como lo refiere esta parte en su escrito de contestación “…la publicidad se refiere al hecho de que todos los actos del tribunal deben ser realizados con transparencia y a puertas abiertas, en sala de audiencia y solo podrá ser dejado atrás este concepto cuando en el debate se afecte el pudor público de alguna de las partes, esto es una excepción que establece el legislador, mediante la cual se rompe con la regla general de la publicidad en el juicio…”

Por otra parte se observa que el artículo 334 ejusdem hace referencia al registro de todo lo acontecido en el desarrollo del Juicio Oral y Público, para lo cual el Tribunal podrá hacer uso de medios de grabación de la voz, video grabación y en general de cualquier otro medio de reproducción similar, en este caso se utilizó el medio de video grabación y en el acta del debate se dejó constancia de ello, destacándose que en el acta del Juicio Oral y Público, según dispone el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe dejar constancia de por lo menos los puntos a que se refieren los ocho numerales del citado artículo y no se señala expresamente que en ella se refleje absolutamente todo lo acontecido, sólo de manera general lo que allí se debate y de manera específica lo que establece la norma, pues el acta conforme al artículo 370 ejusdem, sólo demuestra el modo en que se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo y en la revisión de la misma se constata que se ha dado fiel cumplimiento a los artículos 368, 369 y 370 Ibídem.

De la revisión del acta de debate se constata que se deja expresa constancia de la identificación de los testigos sin transcribir lo expuesto por los mismos, así como de la precisión en cuanto a las partes que interrogaron o las que no lo hicieron. En el caso de la ciudadana M.L.H.F., se dejó constancia que la única que no interrogó fue la doctora A.M.A. (Folios 19 y 20 pieza 9). En el caso del ciudadano A.J.V.P. se dejó constancia que el único que no interrogó fue el Doctor P.M. y que la Doctora TAILANDIA MARQUEZ solicitó se dejara constancia de la observación de la Juez en cuanto a las directrices dadas con relación al interrogatorio, manifestando ésta que de todo lo acontecido en la audiencia se estaba dejando un registro mediante video grabación. (Folio 20 de la pieza 9). En el caso de la ciudadana NIMAR NINOSKA CEDEÑO HIDALGO se dejó constancia que todas las partes interrogaron (Folios 27 y 28 de la pieza 9). En el caso del ciudadano H.R.R.A. se dejó constancia que todas las partes excepto la Defensora privada TAILANDIA M.R. interrogaron (Folios 54 al 56 de la pieza 9).

Igualmente constata la Sala que en el texto de la Sentencia se hace referencia en el capítulo II a los Hechos y Circunstancias objeto del Juicio, y en el capítulo III a los hechos que el Tribunal Mixto estimó acreditado según las circunstancias de modo, tiempo y lugar ocurridas durante la celebración del Juicio Oral y Público, relacionadas con los hechos imputados y con la evacuación de los medios de pruebas presentados en el Juicio, analizando y concatenando los mismos y destacando lo que según su libre convicción percibió en el debate, explanado de manera extensiva lo declarado y lo interrogado por las partes, que no requiere en modo alguno una transcripción total de lo declarado y de lo interrogado, sino un análisis y concatenación de los órganos de pruebas que llevan al Tribunal Mixto a la determinación que dicta y en el caso de autos se constata ese análisis completo de la situación procesal objetada, debiendo destacar la Sala no indica cuales son esas preguntas que él formuló y cual es la respuesta de los testigos a que hace referencia inciden de manera determinante en la decisión recurrida que puedan variarla, no pudiendo la Alzada adivinar a qué pregunta o respuesta se refiere con relación a los testimonios de los ciudadanos que invoca. En consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

Con relación a la segunda denuncia la Sala para decidir observa:

La defensa fundamenta la segunda denuncia en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por basar la culpabilidad de su defendido en los hechos ocurridos el día 08/11/2004 relacionados al secuestro perpetrado en contra de las ciudadanas M.L.H.F. y una adolescente, con la incorporación de la prueba testimonial del ciudadano H.R.A.. En el caso específico consta que efectivamente este imputado se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos en fecha 17/10/2005, pero la audiencia preliminar en la causa celebrada a su defendido fue celebrada el 06/02/2005, fecha en la cual con creces se tenía conocimiento de que el imputado H.R.A. había admitido los hechos, por lo cual tanto la representante del Ministerio Público como los acusadores privados tenían la posibilidad de presentar a este testigo como medio de prueba y no esperar hasta el Juicio Oral y Público para promoverlo, ya que este en la fecha de la audiencia preliminar dejó de ser coimputado y en lo que respecta a su defendido, su testimonio no podía ser incorporado violentándose el Principio de la Preclusión y oportunidad e igualmente el Derecho a la Defensa y se cumple la actuación de las partes por parte del Juez; contrario a lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señalando que esta situación de admisión de la prueba fue incorporada en forma ilegal, lo cual trae como consecuencia la Nulidad del Juicio y la celebración del nuevo Juicio Oral y Público.

Señalan los acusadores privados en su escrito de contestación que en el desarrollo del debate el recurrente guardó silencio ante la promoción que hicieran del testigo. Fue la defensora de otro acusado quien reclamó la decisión de la Juez Presidente y a instancia del Tribunal el defensor recurrente se adhirió; momentos más tarde cuando le correspondió hacer la presentación ante el Tribunal de su caso y de su defensa, convalidó la declaración de H.R.A., tal como se dejó constancia en el acta del debate, cuando señaló que era necesaria la declaración de dicho ciudadano quien en su declaración manifestó que su defendido no tuvo participación en ese hecho, que el mismo estaba allí porque se parecía a un Guardia Nacional, por lo que se evidencia sin lugar a dudas que la defensa de J.C.F.C.c. cualquier vicio existente en relación con la promoción de la declaración del testigo H.R.R.A., toda vez que consideró que ella era necesaria para la defensa de su patrocinado y en consecuencia solicitó que se declarara sin lugar esta denuncia.

Por su parte la Representación del Ministerio Público en su escrito de contestación con relación a esta denuncia señaló que la condición de órgano de prueba del ciudadano H.R.R., es adquirida una vez finalizada la audiencia preliminar debido a que dicho ciudadano se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, donde narró todo lo concerniente a la participación de los demás imputados y el de su propia persona, pues en ese instante es que surge la posibilidad cierta de que su condición de penado ya admitiendo los hechos, pueda aportar a la causa todos los elementos de prueba que surjan de su declaración y que puedan ser relacionado con los otros elementos de convicción que se desprendieron de la investigación, es decir; que es en ese momento que adquiere su condición de testigo y obviamente es una vez realizada la Audiencia Preliminar, por tal razón su condición como órgano de prueba nace una vez que se realiza este acto y se ordena el pase a juicio, con esta situación no queda mas que aportar u ofrecer dicho órgano de prueba en la fase de juicio ya que con anterioridad a la audiencia preliminar no se conocía de esta declaración y no se podía hacer en el acto de la Audiencia Preliminar pues una vez admitida la acusación, este pierde la competencia y es entonces ante el Tribunal de Juicio donde debe hacerse el ofrecimiento del medio probatorio. Señaló igualmente que no podía aceptarse el argumento de la defensa en virtud del cual ya se conocía del contenido de la declaración del ciudadano H.R.R., por cuanto ya había declarado ante la primera audiencia preliminar habiéndose anulado esta, pues nada más ilógico señalar que el Ministerio Público pueda fundamentar una prueba en una futura declaración que no se ha realizado, esto es, en un supuesto hipotético que no se tiene certeza que ocurrirá, pues como consta a las actas que cursan al expediente, es cierto que el ciudadano H.R.R. admitió los hechos durante la celebración de la Audiencia Preliminar efectuada en el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control, pero dicha audiencia fue anulada por una Sala de la Corte de Apelaciones y celebrada nuevamente, sólo uno volvió a Admitir los hechos y en este caso fue el ciudadano H.R.R., por esa razón la Fiscalía no tenía para ese momento un órgano de prueba propiamente dicho, sino hasta que nuevamente fueron admitidos los hechos de parte del mencionado ciudadano y una vez que se da el pase a juicio, es por ello que no se puede basar un ofrecimiento de prueba en un supuesto hipotético.

Al respecto observa la Sala que la defensa señala que la admisión de la prueba testimonial del ciudadano H.R.A. fue incorporada respecto al ciudadano J.C.F.C., de forma ilegal porque se violentó el principio de preclusión y de oportunidad, así como el Derecho a la Defensa, ya que con relación a él no debió presentarse a este testigo como medio de prueba en la oportunidad del Juicio Oral y Público, pues para la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar de la causa seguida a dicho ciudadano, que lo fue en fecha 28/03/2006 y no como erróneamente lo dice el recurrente en fecha 06/02/2006, ya había dejado de ser co-imputado y se tenía conocimiento de la admisión de los hechos por parte del ciudadano en cuestión, razón por la cual se tenía la posibilidad de ser presentado para la Audiencia Preliminar celebrada a su defendido en la fecha antes dicha, todo lo cual trae como consecuencia la nulidad del Juicio y la celebración de uno nuevo.

Ciertamente el ciudadano H.R.A. admitió los hechos imputados por el Ministerio Público, así como por el acusador privado, en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 17/10/2005, tal como consta a los folios 119 al 163 de la pieza 4, habiendo sido presentada la Acusación Fiscal en fecha 22/02/2006, quien no ofreció como prueba testimonial al referido ciudadano, tal como consta a los folios 166 al 197 de la pieza 8. Igualmente la parte acusadora privada presentó el escrito de acusación en fecha 13/03/2006, oportunidad en la cual tampoco ofreció como prueba testimonial al referido ciudadano, habiéndose celebrado la Audiencia Preliminar en fecha 28/03/2006 tal como consta a los folio 263 al 287 de la pieza 8.

De acuerdo con las fechas antes referidas relacionadas con la realización de la Audiencia Preliminar con relación al ciudadano H.R.A. y la presentación del escrito de acusación, así como la celebración de la Audiencia Preliminar en relación con el ciudadano J.C.F.C., la Sala constata que efectivamente para el 28/03/2006 tanto la Representación Fiscal como la parte Acusadora, que es la misma que acusa al ciudadano H.R.A., cuya audiencia preliminar se celebró con anterioridad en fecha 17/10/2005, a la del ciudadano J.C.F.C., que se repite se efectuó el 28/03/2006, no ofrecieron en la oportunidad legal que correspondía el testimonio de este ciudadano y lo hace la parte acusadora una vez que se dio inicio al debate oral y público admitiendo el Tribunal testimonio de ciudadano H.R.A. como prueba complementaria. Tal actuación la considera la Juez una cuestión incidental y la tramitó conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la Audiencia Preliminar, siendo calificada como prueba complementaria. Es obvio, de acuerdo a las fechas antes aludidas, que no se trata de una prueba acerca de la cual hayan tenido conocimiento con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar, porque la Audiencia Preliminar celebrada con relación al ciudadano J.C.F.C., así como la acusación Fiscal y Privada son de fecha posterior a la fecha en que se celebró la Audiencia Preliminar relacionada con el acusado H.R.A., a quien se ofreció como testigo en la oportunidad en que se dio inicio al Juicio Oral y Público, por lo que efectivamente se violó el Derecho a la Defensa, en cuanto a que no se tuvo oportunidad de oponerse a su admisión y además porque admitió una prueba a todo evento extemporánea para ser considerada con relación a este ciudadano, ya que debió ofrecerse en la oportunidad en que se presentó el escrito de acusación y ofrecimiento de pruebas en contra de él, que se repite, para esa oportunidad ya se tenía conocimiento de lo declarado por el ciudadano que admitió los hechos y que se admitió ya en Juicio como testigo.

Sin embargo constata la Sala que de acuerdo al análisis y apreciación de otros órganos de pruebas, sin tomar en consideración este testimonio, la situación procesal del ciudadano J.C.F.C. no varía, esto es, no tiene incidencia alguna en el dispositivo del fallo, por lo que se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR esta denuncia pero dejando expresa constancia que no da lugar a la nulidad de la Sentencia y del Juicio, desechándose los alegatos de la parte Fiscal y los Acusadores Privados con relación a la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a la tercera denuncia la Sala para decidir observa:

La Defensa fundamenta esta denuncia en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que existe violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 22 del citado Código, en relación a la valoración de prueba de los testigos NIMAR NINOSKA CEDEÑO y H.R.R.A.. Manifiesta que la recurrida valoró al testigo H.R.A., considerando que no era necesario que estuviera asistido de tutor al momento de rendir declaración, ya que el artículo 23 no puede ser privativo a lo establecido en el Código Civil. Refiriendo que en el artículo 408 se establece que el entredicho por condena penal puede ser sometido a tutela, la cual se rige por las disposiciones de ese capítulo, por lo que sí era necesario que para rendir declaración en juicio criminal el Estado lo proveyera de un tutor ya que la institución de la interdicción lo hace incapaz de proveer sus propios intereses no haciendo la ley, específicamente el Código Civil diferencia entre el entredicho por defecto intelectual y el entredicho por condenación penal. Del mismo modo refiere que el m.T. ha observado que el entredicho no puede estar representado en el juicio, sino por medio de su tutor, por lo que su dicho no puede ser apreciado como medio de prueba por estar sujeto a incapacidad.

Del mismo modo refiere el defensor que el dicho de la “menor” NIMAR CEDEÑO, por sí solo no podía considerarse como demostrativo de la culpabilidad de su defendido, ya que al ser interrogada acerca de la persona que le entregó el teléfono celular, manifestó una contradicción, si era HENRY u otro sujeto el que se lo había entregado inclusive describió a una persona alta no señalando de manera categórica que se trataba de J.C.F.C., quien no se encontraba en ese momento en la sala de audiencias cuando ella rindió declaración, tal como consta en el Acta del Debate, y mucho menos podía concatenarse su dicho con el de H.R. en cuanto a que J.C.F.C. haya escoltado el vehículo donde ésta se encontraba privada, cuando a repreguntas de la defensa, que ni siquiera fueron transcritas, ésta manifestó que no llegó a ver el vehículo marca Corsa y mucho menos al concatenar su dicho con M.L.H., ya que de ella no existe tampoco señalamiento de que haya observado a mi representado J.C.F.C.. Concluyendo que al no haber sido ratificado el reconocimiento en rueda de individuos y ser contradictorio su dicho al apreciar esta prueba testimonial la Juez Recurrida aplicó erróneamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la absolutoria de su defendido por no existir prueba directa de su participación en los hechos.

Los acusadores privados en su escrito de contestación señalaron que se denunciaba la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la forma de apreciación de las pruebas evacuadas en la Audiencia Oral, sin explicar cual de los presupuestos de la norma fue infringida, por que no se dice sí se violentó la sana crítica, si fue por la lógica, si fueron los conocimientos científicos o las máximas de experiencia. Que en el escrito el denunciante refiere a dos normas, una el artículo 23 sin referir de que ley pero señala que: “No puede ser privativo a lo establecido en el Código Civil. Específicamente en el artículo 408, el cual establece que el entredicho por condena penal puede ser sometido a tutela, la cual se rige por las disposiciones de este capítulo”; y el citado artículo 408 del Código Civil.

Dice la Parte Acusadora que el denunciante señala que la declaración del testigo H.R.R.A. no podía ser valorada porque cuando declaró, siendo ya un penado, no estuvo asistido de tutor, ya que por virtud de la Ley Penal se encuentra en situación de interdicción. Se Admite que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 408 del Código Civil, el entredicho por condena penal queda sometido a tutela, que se refiere a la protección de la persona, sea menor o entredicho, cuidando de sus bienes y de su persona, protegiéndolo. Agregando que la interdicción y la tutela son instituciones civiles distintas y específicamente en el caso de los penados tienen que regirse por la ley especial, como lo es el Código Penal, el cual establece en el artículo 23, la interdicción civil como pena accesoria del presidio y la misma disposición establece cuales son los efectos de esa interdicción. La Ley especial penal sólo lo priva de la disposición de sus bienes por actos entre vivos (eminentemente patrimonial) y de la administración de los mismos, sigue siendo una cuestión meramente patrimonial; y ya dentro del campo del régimen de las personas, se encuentra privado de la patria potestad sobre los hijos y, por último, de la autoridad marital.

La tutela funciona solamente para la disposición por actos entre vivos y administración de los bienes del entredicho por causa de condena a presidio, ejercidas ambas conforme a las normas del Código Civil, vale decir, necesita de su tutor designado por el Tribunal Civil para ambas situaciones, sin que exista norma alguna que le impida declarar como testigo ante un tribunal, por lo cual, su declaración la estiman válida y para hacerla no precisa de un tutor, pues él está bajo la tutela del Estado y en el caso, dio su consentimiento para el acto, al trasladarlo desde donde se encuentra recluido hasta la Sala de Audiencia del Tribunal.

Con relación a la apreciación de la declaración de la ciudadana NIMAR GINOSCA CEDEÑO HIDALGO, el denunciante pretende que su defendido no fue reconocido por la testigo que fue víctima del secuestro, toda vez que dice que describió a una persona alta no señalando de manera categórica que se trataba de J.C.F.C., a quien su defensa le indicó se marchara del tribunal mientras esta testigo declaraba. En definitiva, es totalmente incierto que la declaración de CEDEÑO HIDALGO no demuestre que se encontraba entre los secuestradores el ciudadano J.C.F.C., a quien en el acto de reconocimiento legal, lo reconoció sin lugar a dudas ante el Tribunal de Control, razones por las cuales debe declararse sin lugar esta denuncia.

Por su parte la Representación del Ministerio Público en su escrito de contestación con relación a esta denuncia señaló que el planteamiento de la defensa deja de manifiesto el desconocimiento total de las instituciones civiles conocidas como la interdicción y la inhabilitación que en nada tienen que ver con la situación jurídica actual del penado H.R.R., si éste cargara sobre sus hombros con una pena accesoria que entrañara la figura de la tutela estaría directamente relacionado con los actos de administración y de disposición, pues estas figuras jurídicas, son mecanismos de defensas del patrimonio de los entredichos o inhabilitados y de sus herederos; es decir nada tiene que ver con la cualidad de órgano de prueba de un penado al momento de presenciar un hecho punible, por lo que el planteamiento de la defensa está fuera de lugar, como decir, a título de ejemplo, que un penado está en una celda, presenció la muerte de un compañero de celda a manos de otro reo, y este no pueda servir como medio de prueba o testigo por cuanto es un entredicho o inhabilitado.

Al respecto observa la Sala, tal como lo destacan la Parte Acusadora Privada y la Representación Fiscal al contestar el Recurso de Apelación interpuesto, que ciertamente la defensa incurre en errores conceptuales al hacer referencia a la institución de la tutela y de la interdicción impuesta su defendido como pena accesoria a la pena de presidio y además desconoce la especialidad de la ley aplicable al caso concreto, que es el Código Penal así como las normas adjetivas penales. En efecto, no sería posible considerar que no podía apreciarse la declaración del ciudadano H.R.R.A., porque era necesario que estuviera asistido de tutor al momento de rendir declaración, ya que el artículo 23 no puede ser privativo a lo establecido en el Código Civil, lo cual es incorrecto porque esta disposición del Código Penal es de carácter especial y por ello la que resulta aplicable, destacando que en nada contraria la institución establecida en el Código Civil sino que delimita en la jurisdicción penal los términos en que es aplicable, pues la interdicción civil que se impone como pena accesoria a la pena principal es sólo a los efectos de privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital y es respecto a la administración de los bienes del entredicho que deberá proveerse conforme a lo dispuesto en el Código Civil, siendo entonces sobre este punto aplicable el artículo 408 del citado Código, que establece que el entredicho por condena penal puede ser sometido a tutela, cuestión distinta a la interpretación dada por la defensa.

Es erróneo señalar que para rendir declaración en un juicio criminal era necesario que el Estado lo proveyera de un tutor, ya que la institución de la interdicción lo hacía incapaz de proveer sus propios intereses, pues la figura del tutor es para los asuntos civiles y la declaración dada en un proceso penal no tiene por objeto intereses propios sino declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado acerca del hecho propuesto como objeto de prueba en ese proceso y a ello se concretó la declaración en este caso y es lo que el tribunal A Quo apreció y adminículo a otras probanzas.

No señala la defensa el caso concreto y las circunstancias que el m.T. señala ha observado en cuanto a que el entredicho no puede estar representado en el juicio, sino por medio de su tutor, y por lo que su dicho no puede ser apreciado como medio de prueba por estar sujeto a incapacidad, que seguramente trata de un asunto civil, por lo que no es posible acoger tal argumento, amén de lo ya señalado en párrafos anteriores en cuanto a lo aplicable en el proceso penal sobre el asunto en cuestión.

Estima necesario esta Sala recordar lo que en Doctrina se define como Interdicción que es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. Siendo la interdicción resultante de una condena a presidio la llamada interdicción legal, su nombre deriva de que, impuesta la condena, sin necesidad de ningún otro Requisito el reo queda entredicho en virtud de ley. Determina una incapacidad de defensa social, distinta la interdicción judicial que es la resultante de un defecto intelectual habitual grave, siendo necesaria la intervención del Juez y determina una incapacidad de protección, el interés de la interdicción legal es social relacionado con la ejecución de la pena, siendo necesario por tal situación atender a los intereses individuales del incapaz en lo referente a la gestión de su patrimonio.

La interdicción legal es una pena accesoria que sigue necesariamente a la de presidio y que no puede imponerse separadamente de éste, se regula por las normas de interdicción judicial “en cuanto sen aplicables”, esto es, el artículo 408 del Código Civil, siendo las principales diferencias la de que el reo no queda sometido al gobierno de la persona del tutor sino que su persona queda sometida al régimen penitenciario. El entredicho por condena penal tiene capacidad para realizar aquellos actos estrictamente personales que no podrían ser realizados por representante o que sólo podrían realizarse a través de representante voluntario, así como la celebración de matrimonio, otorgar un testamento, siendo extendida por la doctrina a todos los actos antes señalado como por ejemplo el reconocimiento de hijos. La incapacidad del sujeto de interdicción legal, tiene como finalidad de proteger el interés colectivo. Acotaciones estas referidas en el Libro Derecho Civil Personas del Doctor J.L.A.G.. Materia elemental cursada en primer año de Derecho.

Por otra parte, estima esta Sala observar a la defensa que según las normas que rigen el Sistema Acusatorio hay libertad de pruebas. En efecto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal se establece expresamente que salvo previsión expresa en contrario de la ley, que no existe, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no este expresamente prohibido por la Ley. En este caso, se admitió la prueba testimonial y fue incorporada tal como se observo en la resolución del punto anterior de manera ilegal, y es por esta razón que no puede ser apreciada en el presente caso, pero observa igualmente la Sala que excluyendo este testimonio el Dispositivo del fallo no se verá afectado porque la Juez de Juicio llega a su dictamen con el análisis y concatenación de otros órganos de pruebas, tal como consta en el texto de la sentencia antes trascrito. Nada expresa la defensa acerca de la influencia decisiva en el fallo de esta declaración sólo la objeta por las razones antes dichas, que como ya se dijo, resultan correctas, pero no suficiente para dar lugar a la nulidad del fallo. Tampoco señala la defensa el porqué no puede adminicularse a otras declaraciones como lo hizo el Tribunal A Quo, las cuales no impugna ni desvirtúa, por lo que a pesar de su alegato resulta absolutamente insubsistente con relación a las otras pruebas apreciadas.

En consecuencia se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR esta denuncia pero dejando expresa constancia que no da lugar a la nulidad de la Sentencia y del Juicio y de que indebidamente se fundamenta en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de acuerdo a la argumentación debió serlo con base en el numeral 2, desechándose los alegatos de la parte Fiscal y los Acusadores Privados con relación a este punto de la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

Con relación al argumento de la defensa de que el dicho de la ciudadana NIMAR CEDEÑO, por sí solo no podía considerarse en contra de su defendido, ya que al ser interrogada acerca de la persona que le entregó el teléfono celular había incurrido en una contradicción, de si era HENRY u otro sujeto el que se lo había entregado, describiendo a una persona alta sin señalar de manera categórica que se trataba de J.C.F.C., quien no se encontraba en ese momento en la sala de audiencias cuando ella rindió declaración y mucho menos podía concatenarse su dicho con el de H.R. en cuanto a que J.C.F.C. haya escoltado el vehículo donde ésta se encontraba privada, cuando a repreguntas de la defensa, que ni siquiera fueron transcritas, ésta manifestó que no llegó a ver el vehículo marca Corsa y mucho menos al concatenar su dicho con M.L.H., ya que de ella no existe tampoco señalamiento de que haya observado a su representado J.C.F.C.. Concluyendo que al no haber sido ratificado el reconocimiento en rueda de individuos y ser contradictorio su dicho al apreciar esta prueba testimonial la Juez Recurrida aplicó erróneamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la absolutoria de su defendido por no existir prueba directa de su participación en los hechos.

Al respecto observa la Sala que es irrelevante tal argumentación, pues la defensa sólo hace referencia a una supuesta contradicción al responder a una preguntas que le hiciera a la testigo acerca de la persona a quien le entregó el celular describiendo a una persona alta sin señalar a su defendido en la sala de audiencia, cuando era obvio no podía hacerlo porque él, tal como lo admite la defensa y también lo asevera la Parte Acusadora Privada y consta en el acta del debate, no se encontraba en la Sala, además debe observarse que no ha quedado desvirtuado ni fue impugnado el reconocimiento positivo que se hizo de su defendido ante el Juez de Control en la Fase de Investigación, cumpliéndose con las formalidades de ley en esa oportunidad. Amén de que el transcurso del tiempo permite algunas imprecisiones que en el caso no ponen en duda lo decidido de acuerdo al análisis realizado por el Tribunal de Instancia que revelan una correcta apreciación de las pruebas evacuadas y una motivación completa de lo acontecido durante el debate, no sólo aprecia la declaración de la víctima sino otros medios de pruebas y la declaración de esta víctima no puede ser impugnada sólo por lo antes referido, sino que debe evaluarse íntegramente como se hizo.

El Tribunal A Quo, entre otras cosas, señaló de manera concreta y sobre los puntos objetados lo siguiente:

“… Con respecto a la participación del ciudadano J.C.F.C. en los hechos ocurridos en fecha 08.11.2004, en los cuales se privó de su libertad a la adolescente Nimar Cedeño Hidalgo y a su madre señora M.L.H., estiman estos jueces que ha quedado demostrado que el mencionado acusado, efectivamente cooperó de manera inmediata en la realización del delito de Secuestro en perjuicio de las mencionadas ciudadanas.

Es así como surgió del desarrollo del debate oral y público que éste acusado fue días antes del día del hecho, hasta la casa de la menor que secuestrarían, a ver el lugar y a estudiar la zona, así mismo se reunió con los perpetradores la madrugada del día 08.11.2004, en la Plaza Capuchinos, y se trasladó hasta el sitio del secuestro, vale decir, en la calle que comunica El Hatillo con Los Naranjos a la altura del Seminario San José, luego, a bordo de un vehículo corsa verde se dirigió hasta el edificio donde vivía y del cual saldría la adolescente con su madre a la hora habitual de salida de ésta hacía el colegio y dio parte a los perpetradores vía telefónica de que ésta había salido, surge demostrado del debate oral y público que una vez privadas las personas de su libertad, J.C.F.C. bajo en el vehículo corsa verde hasta La Guaira, lugar donde confinaron a las secuestradas luego de su privación de libertad, donde permaneció un tiempo para luego subir con los perpetradores a Caracas, surge demostrado que bajó el acusado J.C.F. a La Guaira nuevamente en compañía de H.R.A., y entró al cuarto donde permanecía la joven y su madre a los fines de entregarle a Nimar Cedeño un teléfono celular y así permitir que ésta hablara con su padre, surge demostrado igualmente del debate oral y público que al momento de subir a las personas secuestradas desde La Guaira a Caracas, el acusado J.F.C. escoltó la camioneta bronco blanca que las traía, a bordo del vehículo corsa verde, hasta la Universidad Central de Venezuela donde se haría la entrega de las plagiadas y el retiro del dinero.

Es así como de esta participación activa del acusado J.C.F.C. se convencen estos Jueces al atender y apreciar el testimonio que hiciera en sala de audiencias el hoy penado H.R.A., apreciación ésta que se hace, en primer lugar, por no existir ninguna norma legal que prohíba expresamente la valoración del testimonio de un ex coimputado ahora penado por haberse acogido al procedimiento de admisión de los hechos, en el aporte sobre las circunstancias del objeto del juicio que se pretenden esclarecer, más aun en cumplimiento del fin último del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad, y porque dicho ciudadano adquirió el carácter de órgano de prueba al haber sido admitido su testimonio como medio de prueba por la Juez Profesional de este Tribunal Mixto al inicio del debate oral y público, como prueba complementaria, por ser una prueba complementaria de la que tuvieron conocimiento las partes una vez celebrada la audiencia preliminar, porque si bien es cierto, las circunstancias y los hechos aportados por este coimputado fueron conocidas desde la fase investigativa, su condición de coimputado, ahora perdida, impedía que alguna de las partes pudiera servirse del conocimiento que sobre los hechos y las participación de las personas tenía y ofrecerlo como órgano de prueba susceptible de ser allegado al debate oral y público, y no es sino hasta que este coimputado decide en la audiencia preliminar acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos y le es impuesta la pena, situación que ocurrió en la Audiencia Preliminar, cuando pierde su condición de coimputado, y se hace susceptible de ser ofrecido como órgano de prueba para ser incorporado al debate oral y público, es esta la razón, como se decidió al inicio del debate, por la cual se admitió el testimonio del ciudadano H.R.A., como prueba complementaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte su dicho resulta coherente con el resto de las pruebas analizadas a la luz del sistema de la sana crítica y concordante con las reglas de la lógica y las máximas de experiencia de estos sentenciadores, y no estiman estos Jueces que su ex condición de coimputado impida que su aporte sea apreciado en concordancia con los otros medios de prueba que fueron recepcionados en el debate público.

Por otra parte, no comparte este Tribunal la posición del defensor del acusado J.F.C., vale decir, Dr. P.M., cuando argumenta que el testigo H.R.A., no puede rendir testimonio sin estar asistido de un tutor, en razón de la pena accesoria que le fuera impuesta al momento de ser sentenciado por procedimiento especial de admisión de los hechos, vale decir, la pena de Interdicción Civil, según lo establece el artículo 13 ordinal 1º del Código Penal Vigente para el momento de los hechos objeto de este proceso penal, hoy derogado, y no le asiste la razón al abogado de la defensa porque al analizar el contenido del artículo 23 Ejusdem, aplicable en el presente caso, se desprende que la interdicción civil por causa criminal, acarrea como efectos privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, así como de la patria potestad y de la autoridad marital. Es por ello, establece el Código Penal, que a la administración de los bienes del entredicho se proveerá conforme lo dispone el Código Civil respecto de los que se hallan en interdicción, y esto nada tiene que ver con que este entredicho sólo civilmente hablando no tenga facultad y goce de legitimidad para rendir declaración en juicio criminal y que sea apreciado su aporte. En cuanto a la credibilidad que este testigo le merece a estos sentenciadores sus aportes fueron a.d.l.l. en perfecta concordancia con el resto de los aportes que hicieren los órganos de prueba en esta sala de audiencias y se le adjudicó el valor que los mismos a criterio de estos sentenciadores merecen.

En este sentido afirmó el testigo H.R.A., que ellos planificaron ese secuestro como dos meses antes, asegura que se trasladó hasta la casa de la adolescente de donde se dijo saldría el vehículo a llevarla al colegio a la hora habitual, y que este traslado lo hizo en compañía de J.C.F., así mismo agregó que el día 08.11.2004, se reunieron en la Plaza Capuchinos, desde donde salieron al sitio del secuestro, asegura el testigo que una vez allí, J.C. se desplazó en el vehículo corsa verde hasta el edificio del cual saldría el carro de la madre de la menor con ella y su hija vía hacía el colegio, asegura el testigo que una vez esto ocurrió, J.C. llamó por teléfono a Wilson para informarle, de la misma manera refiere el testigo que una vez secuestradas las víctimas estas fueron trasladadas hasta La Guaira, específicamente en un Barrio de nombre Aeropuerto, donde fueron dejadas, y que J.C.F. bajó en el vehículo corsa verde, agrega el testigo que luego de hacer contacto con el padre de la menor bajó nuevamente a La Guaira con J.F. en el mencionado carro verde, y entró al cuarto donde permanecían las víctimas acompañado de J.F. para darle el teléfono celular a la menor con el objeto de que esta hablara con su padre, esto surge en perfecta concordancia con lo aportado por la ciudadana Nimar Cedeño al momento de rendir su declaración cuando aseguró que dos sujetos entraron al cuarto donde ellas estaban privadas de su libertad y que estos sujetos e.M. y un gordo, mas bien blanco, de corte bajo, que luego reconoció en rueda de individuos como la persona de J.F.C., aportando directamente que dicho ciudadano había sido una de las personas que entró al cuarto y le entregó un teléfono celular para que ella hablara con su papá, de la misma manera aportó el testigo H.R.A. que luego subieron a Caracas y que J.C. había escoltado a la camioneta metiéndose en la Universidad Central a los fines de realizar la entrega de las personas y recoger el dinero, y esto coincide con lo aportado por Nimar Cedeño en su declaración cuando aseguró que la camioneta donde eran trasladadas ella y su madre hasta Caracas, había sido escoltada por un corsa verde que pudo ver mejor cuando estaban parados dentro de la Universidad Central de Venezuela, estos Juzgadores aprecian en todo su valor la lectura que del acta del reconocimiento en rueda de personas que la adolescente Nimar Cedeño Hidalgo hiciera sobre el acusado J.C.F.C., que se hiciere en Sala de Audiencias, por lo categórico del mismo, al referir la participación del acusado el día del secuestro, que demuestra su presencia en el lugar del confinamiento de las víctimas, reconocimiento este que fuera ofrecido para su lectura por tratarse de un documento levantado ante las partes quienes tuvieron el control sobre dicha prueba durante la fase de investigación de este proceso penal, y se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

De la misma manera surge probada la participación como cooperador inmediato en el delito de Secuestro del acusado J.C.F.C. de lo aportado por los funcionarios Inspector Jefe S.G., quien refirió en sala de audiencias, que durante la investigación la adolescente Nimar Cedeño había visto al acusado J.F. en la Cota Mil, y había aportado la información sobre su vehículo que también coincidía con ser un corsa verde, de la misma forma el detective A.V. aseguró en su declaración que fue informado por el señor E.C. acerca de que un día transitando por la cota mil su hija había visto a uno de los sujetos que la secuestraron y habían tomado nota del teléfono que aparecía publicado en el vidrio del vehículo al lado del cual se encontraba el sujeto, pudiendo dar así la policía con el hoy acusado, y estas declaraciones de los funcionarios policiales también merecen credibilidad a estos sentenciadores como referencias en relación a la participación activa como cooperador inmediato del acusado J.C.F.C. en el Secuestro perpetrado en perjuicio de Nimar Cedeño y M.H..

Análisis y apreciación que resulta incuestionable, en consecuencia se Declara SIN LUGAR esta denuncia pero dejando expresa constancia que indebidamente se fundamenta en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber habido violación de ley por errónea aplicación del artículo 22 ejusdem, el cual fue aplicado correctamente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO RECURSO

INTERPUESTO POR LA ABOGADA TAILANDIA M.R., DEFENSORA DEL CIUDADANO M.G.M.:

Argumenta la defensa en su escrito de apelación textualmente lo siguiente:

“…1) Con fundamento en lo estatuido en el artículo 452, ordinal 4º, esta defensa denuncia el quebrantamiento por errónea aplicación de Ley de lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en amplia concordancia con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal:

Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código…

.

Lo anterior expuesto, nos indica, que no puede ser utilizado como fundamento en una decisión judicial, medios probatorios cuya obtención hayan violentado las normativas establecidas en la Ley adjetiva penal, lo cual está íntimamente ligado al principio de legalidad ya que no se debe utilizar los elementos incorporados írritamente para fundar cualquier decisión de índole judicial.

Ahora bien, en el presente caso, la parte querellante solicitó la incorporación a través de la prueba complementaria, establecidas en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, de la declaración del ciudadano H.R.R.A..

Producto De la solicitud de la parte querellante, la Juez A-quo, apertura la incidencia establecida en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasó a decidir la incidencia de manera directa, sin consultar u otorgar la palabra a las demás partes del proceso, para que estos hicieran valer sus derechos e intereses en el juicio oral y público específicamente en lo relativo a la incidencia aperturada por la recurrida.

En este sentido, establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “oídas las cuestiones incidentales que se susciten, serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate.

En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes solo una vez, por el tiempo que establezca el Juez Presidente.

El precitado artículo, es un reflejo innato, del Derecho que tiene todo justiciable a acceder a un debido proceso, tal y como está establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual está ampliamente señalado en el carácter contradictorio que tiene el proceso penal a los fines de ejercer sin ningún tipo de conculcaciones el derecho a la defensa.

En este caso en concreto, es evidente que el tribunal recurrido, violentó lo establecido en esta norma habida cuenta de que pasó a decidir acerca de la incidencia solicitada por la parte querellante sin darle a la defensa el derecho a contradecir y/o esgrimir las defensas que bien tenga a explanar.

Ahora bien, esta defensa al observar la conculcación del derecho a la defensa y al alegato, incurrió por la Juez a-quo, ejerció el oportuno Recurso de Revocación, dado que no se le dio la oportunidad a la defensa de contradecir, lo explanado por la parte querellante, tal y como está estatuido en el último aparte del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue declarado sin lugar por la Honorable Juez, aduciendo entre otras cosas lo siguiente: …

Ahora bien, el tribunal A-quo, establece que la incidencia suscritaza en este caso en concreto “dista de ser una circunstancia susceptible de discusión porque bien pudo ser resuelta por escrito antes de la audiencia oral…”; a este respecto, conviene señalar que la resolución que acuerda el Tribunal de la causa fue resuelta en etapa de juicio, y así se dejó asentado, ante lo peticionado por la parte querellante, y fue resuelta a través de la incidencia establecida en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ella manifestó después de solicitada la incorporación de este medio probatorio a través de la fórmula de la prueba complementaria, el tribunal acordó aperturar la incidencia respectiva, y resolvió bajo esa modalidad, eso si, sin cumplir con las formalidades establecidas en el precitado artículo relativo a las incidencias, que lejos de ser una simple formalidad, la misma salvaguarda los principios de igualdad, contradicción y del intangible derecho a la defensa que aún prela sobre mi defendido.

Por otro lado, se evidencia del acta de juicio oral y público, que la ciudadana Juez recurrida manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Si bien es cierto el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al trámite de los incidentes que se presentan al debate oral y público establece la posibilidad de conceder el derecho de palabra a las partes para discutir respecto del incidente…”. Yerra a entender de esta defensa, la Juez a-Quo, al indicar que el artículo 346, admite la “posibilidad” de conceder el derecho de palabra a las partes. Y esto se evidencia e el texto establecido por el legislador, en el cual expresa: “…En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes solo una vez, por el tiempo que establezca el Juez Presidente…”. Es decir, se establece una obligación legal al Juez Presidente de conceder el derecho de palabra, solo pudiendo determinar el lapso de tiempo por el cual la defensa o las demás partes en su caso, pueden ejercer el mismo.

De lo anteriormente señalado, se observa que el tribunal A-quo decidió en base a un elemento probatorio, que fue la declaración del ciudadano H.R.A., la cual fue incorporada de manera ilícita, al aplicarse de manera errada las formalidades establecidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la nulidad de la sentencia hoy recurrida, por ser una decisión fundamentada en violaciones al derecho a la defensa. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.

2) Con Fundamento en lo estatuido n el artículo 452, ordinal 4º, esta defensa denuncia el quebrantamiento por errónea aplicación de Ley de lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, en amplia concordancia con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es el caso ciudadanos Jueces… que el tribunal recurrido, fundó la decisión condenatoria en contra de mi defendido, en la declaración del ciudadano H.R.A., el cual fue promovido por la parte querellante a través de la fórmula de la prueba complementaria, previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, establece el precitado artículo lo siguiente: “…Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar…”.

Ante lo anteriormente transcrito, se evidencia que el legislador de manera expresa estableció, que se incorporarán a través de esta modalidad aquellas pruebas de las cuales las partes hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, y no como ocurrió en este caso, que se tuvo conocimiento durante la audiencia preliminar y no como lo dejó asentado el Tribunal recurrido, es decir después de celebrada la mencionada audiencia.

En este caso en concreto, se evidencia que la parte querellante o el Ministerio Público en su defecto, tuvo que realizar la debida incorporación de los elementos probatorios conocidos después de precluído el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la audiencia preliminar, ya que tuvo conocimiento de estos hechos durante el desarrollo de la misma y no después.

Conteste con el planteamiento de esta defensa, es lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. P.R.H., Sentencia No. 2532 del 15 de Octubre de 2002…

De lo anterior, se concluye, que si es perfectamente admisible la promoción de pruebas durante la audiencia preliminar, eso si, cuando aparezcan suficientes indicios que justifiquen la misma, como hubiera sido el caso; pero nunca admitir la prueba hoy impugnada a través de la fórmula de la prueba complementaria, ya que ello devendría en una violación al debido proceso, y en contra de la intención del legislador, que estableció como requisito sine qua non, para el ofrecimiento de esta prueba, el conocimiento posterior de la misma, a la audiencia preliminar.

…Ahora bien, en este caso en concreto, se evidencia de las actas del proceso, que el Ciudadano H.R.A., en fecha 25 de febrero de 2005, admitió hechos ante el Tribunal Cuadragésimo Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal… durante la Audiencia Preliminar, la misma que fue anulada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que si bien es cierto no puede ser valorado, por la nulidad decretada, tácticamente da como cierto, que el conocimiento de su pretensión de admitir hechos y por consiguiente su declaración e intención de admitir hechos, fue dada a conocer antes de la realización de la Audiencia Preliminar, por lo que se evidencia que tanto el Ministerio Público como la parte querellante, tenían conocimiento desde antes de la realización de la Audiencia Preliminar de fecha 17 de Octubre de 2005, efectuada ante el Tribunal Trigésimo Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la declaración de voluntad de admitir hechos ante el Tribunal de la causa, por lo que no puede inferir la declaración de este ciudadano como prueba complementaria, al no reunir tales requisitos.

De igual forma establece la Juez recurrida, de que anterior a la admisión de hechos del ciudadano H.R.A., no era posible su incorporación como testigo, por su condición de imputado. En este sentido, debemos señalar que esta defensa no concuerda con tales aseveraciones, ya que si bien es un caso atípico la incorporación del testimonio de un coimputado a la etapa de juicio oral y público, es perfectamente posible, más aún cuando existe una variada y extensa doctrina internacional que ha estudiado este tema, aduciendo la misma que es perfectamente posible, pero cumpliendo ciertos parámetros.

…Ahora bien la anterior doctrina jurisprudencial, aplicable en este caso a través del derecho comparado, el cual si está enmarcado dentro de las fuentes del derecho, y aplicable en este caso por ser un caso poco común, y producto de la ambigüedad de nuestra Ley adjetiva Penal, con respecto a este tema. Y debido a las previsiones establecidas en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa…

Ante lo anterior, es pertinente señalar, que si es posible la incorporación de la declaración del imputado, en las etapas establecidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, más aún la de este ciudadano, que desde el inicio de la investigación mostró gran interés en ayudar a los investigadores, tal y como el lo señaló en su determinada exposición, y según lo indicado en el acta policial de aprehensión.

En este caso en concreto, el tribunal A-quo, admitió la declaración del ciudadano H.R.A., a los fines de que éste sea incorporada a través de la fórmula de la prueba complementaria, lo cual de manera evidente no puede ni debe ser tomado como tal, sin enervar los efectos establecidos en los artículos 328, 343 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como los principios procesales de oportunidad y preclusividad, ya que: 1) No es un elemento de prueba del cual se haya tenido conocimiento posterior a la audiencia preliminar, como lo exige el artículo 343 ejusdem. 2) No existe prohibición legal expresa para determinar que el coimputado no pueda ser incorporado como testigo; 3) si la hubiere, tal elemento probatorio fue conocido por las partes durante la audiencia preliminar, junto con la admisión de hechos realizada por este ciudadano, por lo que esa era la oportunidad procesal para dicha promoción en caso de no conocer el contenido y el alcance del elemento probatorio que pretendías utilizar; 4) la errónea interpretación por parte del A-quo del texto del artículo 343, violenta normas constitucionales y legales y deja en evidente estado de indefensión a las demás partes, más aún cuando era un elemento probatorio relevante, del cual de manera evidente se desprende de manera directa la responsabilidad penal de mi defendido, hecho éste que es falso.

Por todo lo anterior y ante la errónea aplicación de lo estatuido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito a esta superioridad anule la sentencia condenatoria en contra de mi defendido, por ser esta fundamentada en un elemento probatorio de ilícita incorporación. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.

3) Con Fundamento en lo estatuido en el artículo 452, ordinal 1º, esta defensa denuncia por violación de las normas relativas a la inmediación por el quebrantamiento de Ley de lo establecido en el artículo 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “El Juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes…”.

Ahora bien, esta defensa alega la violación o el quebrantamiento del principio procesal de inmediación, habida cuenta de que en fecha 18 de abril de 2006, se juramentó el escabino suplente, ciudadano R.A.B., es decir un día después de iniciado el juicio y cuando ya había sido abierto el lapso de recepción de pruebas, con la gravedad de que ya se habían evacuado testigos del presente caso, sin la presencia de este escabino, tal y como se desprende de las actas que conforman el Juicio Oral y Público y el sistema de registro audiovisual, que se estaba implementando en ese momento.

Ahora bien, es menester aclarar, que la figura del escabino suplente, fue creado por nuestro legislador a los fines de cumplir una función supletoria en cuanto a una eventual falta de escabino titular.

En este caso en concreto, se evidencia que en fecha 20 DE ABRIL DE 2006, la ciudadana M.R.V., escabina titular en el referido juicio, se ausentó se (sic) la sala de audiencia, en plena realización de la misma, en el momento en que era evacuada la testimonial del ciudadano N.R.F.T., tal y como se evidencia de la cinta No. 7, específicamente cuando transcurre 54 minutos de reproducción, en el cual se evidencia que solo dos escabinos continuaron presenciando el debate, continuado con su declaración el precitado testigo; y el debate en ausencia de la precitada escabina titular y supliendo tal falta el Juez Escabino suplente.

Al respecto, conviene señalar, que en este caso en concreto existió un error in procedendo por parte de la juez Presidente, al permitir la suplencia momentánea de la Juez Escobina (sic) Titular por parte del ciudadano R.A.B., quien era el escabino suplente, ya que éste tampoco presenció el debate en su totalidad, ya que se evidencia en las actas que el no estuvo el primer día del debate, por lo que se configura la violación del principio de inmediación en el presente caso, ya que este ciudadano se dio por juramentado al segundo día de iniciado el debate oral y público, es decir no presenció en totalidad el mismo.

Es por ello que esta defensa pide la nulidad de la sentencia condenatoria debido a que se basa en hechos y circunstancias no susceptibles de reparación. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.

…PETITORIO

…solicitamos… que se admita el presente Recurso de Apelación y que sea declarada CON LUGAR, anulando la sentencia antes aludida. Y ASÍ SOLCICITO (sic) SEA DECLARADO…”. (Folios 22 al 37 de la pieza 10).

ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN SUSCRITO POR LOS ABOGADOS L.A.C., H.J.S.C. y G.B., EN SU CARÁCTER DE APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS E.C. y M.L.H., CON RELACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO M.E.G.M..

“…PRIMERA DENUNCIA:

Pues bien, formalmente pedimos que esta denuncia sea declarada sin lugar, por los siguientes motivos:

  1. - Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 432 el principio de la impugnabilidad objetiva, es decir, que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. El artículo 435 eiusdem que se refiere a la interposición de los recursos, pauta que éstos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código con indicación específica de los puntos impugnados en la decisión. El Código nos da pautas para la formalización del recurso. En este caso, esas pautas no se han cumplido.

cardinal 4 del artículo 452, porque lo denunciado sería, en todo caso, una supuesta falta que afectaría el desarrollo del debate, porque a la defensa no se le permitió exponer lo que ella estimó era su derecho que pretendía ejercer extemporáneamente.

El quebrantamiento de formas sustanciales (como pretende la defensa que es la decisión que tomó el tribunal en la audiencia oral) de los actos que causen indefensión deben ser denunciado con base en un cardinal distinto del artículo 452 ibidem.

  1. - Porque la consecuencia de haber formalizado con base en el cardinal 4 del artículo 457 Código Orgánico Procesal Penal, no es precisamente la de obtener la nulidad de la sentencia, sino la de que la Corte de Apelaciones dicte una decisión propia .sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida.

    En este sentido, el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

    … De manera tal que, de acuerdo con el artículo 453 ibidem referente a la interposición del recurso, el escrito debe expresar la solución que se pretende. En el presente caso en que se solicita la nulidad de la sentencia, el petitorio de solución que es parte integrante del recurso, no corresponde ni está contenido en el cardinal 4º del artículo 452 en concordancia con el artículo 457 ambos del Código Orgánico, este último referente a la decisión de alzada, el cual señala en este caso una solución legal distinta en caso de acordar con lugar el recurso, a la solicitada por la defensa.

    En realidad, la pretendida violación no está referida a la sentencia sino a un defecto de procedimiento, a un quebrantamiento de forma del desarrollo del debate, que debe ser denunciado en base en otro motivo.

  2. -A todo evento, ciudadanos Magistrados que han de conocer del recurso interpuesto, la decisión del Tribunal estuvo ajustada a derecho, toda vez que la solicitud de prueba complementaria fue formulada por la acusación privada por escrito ante el Tribunal el día 3 de marzo de 2006, conforme a lo dispuesto en el artículo 343 eiusdem, como se evidencia a los folios 16 y 17 de la Pieza Siete, evidenciándose del texto de la solicitud, nuestra petición en el sentido que se admitiera la prueba; el mismo día de presentada la solicitud el Tribunal resolvió de la siguiente manera:

    … Así mismo, visto el escrito interpuesto por los DRES. H.S.C., L.A.C. y G.B., en su carácter de Acusadores privados, este Tribunal acuerda ….Por otra parte, en relación al segundo requerimiento incoado por los Acusadores Privados, respecto de la prueba complementaria, este Tribunal acuerda pronunciarse al respecto en el primer día hábil de la celebración del Juicio Oral y Público. Notifíquese a las partes.

    De manera que no se trató de una incidencia que se planteó en el acto del debate, sino de una solicitud interpuesta con bastante anticipación y sobre la cual, el tribunal en lugar de resolver aceptando o negando el pedimento, se reservó decidir en la oportunidad del debate oral y público.

    La defensa pudo muy bien exponer las razones que tenía para negarse a la solicitud cuando aún no se había dado comienzo a la audiencia oral, para que su posición fuera tomada en cuenta al momento de decidir, pero no tratar de oponerse como si en verdad se tratara de una incidencia por un pedimento formulado en el desarrollo del debate. Ciudadanos Magistrados, nadie puede alegar su propia torpeza en su favor.

    Por otra parte, las cuestiones incidentales que se pueden presentar en el debate están debidamente determinadas en el Código Adjetivo Penal, y son las referidas a las excepciones, las referidas a la publicidad, concentración y continuidad, oralidad, imposibilidad de asistencia de los órganos de prueba, los delitos en audiencia, nuevas calificaciones jurídicas, ampliación de la acusación, corrección de errores, la recepción de las pruebas, la incomparecencia de los testigos o expertos, otros medios de prueba y nuevas pruebas.

    El artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Capítulo II De la Sustanciación del Juicio, Sección Primera, referida a la Preparación del debate, faculta a las partes para promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, y así lo hicimos y muy bien pudo oponerse a ellas la defensa, pues entre la solicitud presentada y la Apertura del juicio, transcurrió tiempo suficiente para ello, ya que podemos observar que desde el 3 de marzo de 2006 hasta el 17 de abril, cuando comenzó el debate, transcurrió más de un mes, tiempo suficiente para que la defensa actuara haciendo sus alegatos.

    El artículo 346 ibidem, que se dice violentado por el Tribunal, establece lo siguiente:

    … Es clara la norma, pues se trata de incidencias que surjan durante el curso del debate, no de la decisión de una solicitud hecha por escrito ante el Tribunal con antelación y en relación a la cual el tribunal resolvió DECIDIRLA en la oportunidad de la realización del debate.

    Distinto el caso cuando, dentro del debate surge una cuestión incidental que se debe resolver, para lo cual, en cumplimiento de la norma, haya de llevarse a cabo una discusión, en cuyo caso se le concederá el derecho de palabra a las partes.

    En el acta del debate que corre de los folios 2 a 89, ambos inclusive de la pieza 8 del expediente se deja claramente establecido por parte del abogado H.S.C., que en oportunidad anterior la acusación ofreció como prueba complementaria el testimonio del ciudadano H.R.R.A..

    Independientemente del recordatorio de que se había ofrecido el órgano de prueba y estaba pendiente de decisión, la Juez Presidente estaba obligada a resolver el punto, que por fuerza del tiempo transcurrido ya no se encontraba en discusión.

    Por las razones expuestas, solicitamos que se declare manifiestamente infundad la denuncia.

    SEGUNDA DENUNCIA:

    Con fundamento en lo establecido en el artículo 452. cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la defensa la errónea aplicación de la Ley de lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, en amplia concordancia con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

    … Solicitamos que esta denuncia sea declarada sin lugar en razón de que no le asiste la misma a la denunciante. Analicemos por qué:

    El artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuáles son las facultades y cargas de las partes, la cuales han de realizarse hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, entre las cuales, el cardinal 7, pauta: “Promover las pruebas que producirán en el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad”

    Durante el desarrollo de la audiencia, situación a la cual se refiere el artículo 329 ibidem, las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones y después de esto, los imputados podrán dar las declaraciones que a bien tengan, pero continúan siendo imputados durante el desarrollo de la audiencia por último, el Juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Y allí termina la intervención de las partes, a quienes no se les permitirá que dentro de la audiencia preliminar planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

    Finalizada la audiencia el juez resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda, y pasa a enumerar los pronunciamientos, entre los cuales, el cardinal 2, le ordena, admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima. En esa enumeración no se pauta absolutamente nada sobre la admisión de los hechos, porque en íntima conexión con la decisión que debe tomar el Juez, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone que una vez admitida la acusación es cuando el Juez debe instruir al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos objeto del proceso. Si bien la ley habla de imputado, no es menos cierto que tal condición la pierde con la admisión de la acusación, lo cual es sumamente lógico, porque hasta el momento en el cual el Juez en funciones de Control admite la acusación, no se sabe cuál es la calificación jurídica por la cual se va a juzgar ni siquiera si el Juez admitirá o no.

    En el caso de admisión de los hechos pues, ésta necesariamente tiene que producirse después de admitida la acusación, es decir, cuando ha precluido la oportunidad en que las partes exponen, lo cual significa que no es el momento adecuado para incorporar la prueba de testigo,, porque ya pasó el momento procesal para ello y en aquél momento, la declaración del imputado no era obligatoria. La palabra la tiene el Juez cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 eiusdem, ha finalizado la audiencia.

    Obsérvese que no se trata de una simple declaración del imputado que dio en el desarrollo de la audiencia y con ese carácter, en cambio que la declaración de la cual en este caso nos queremos valer es la que dio cuando ya estaba admitida la acusación, es decir, cuando era el Juez quien estaba dictando los pronunciamientos respectivos y no teníamos intervención las partes.

    De tal manera, que tiene razón el Tribunal de Juicio cuando considera que si estaba dentro del momento procesal la promoción de la prueba complementaria, porque el carácter con el cual la dio, permitía que compareciera como testigo bajo juramento, en tanto que como imputado no está sometido a la presión del juramento y no puede por tanto ser llamado a estrados a declarar, toda vez que los imputados y acusados no están obligados a declarar, no así aquel que admitió los hechos, porque su condición procesal varió.

    … Ciudadanos Magistrados, puntualicemos aquí dos situaciones. Si bien es cierto que tanto H.R.A. como M.E.G.M. admitieron los hechos en la Audiencia Preliminar realizada el 25 de febrero de 2005, tal audiencia fue declarada nula por la Corte de Apelaciones y no se pueden extraer elementos de tal audiencia; y antes de que se produjeran ambas admisiones, desconocíamos las intenciones de ambos, también era desconocido para la acusación privada cual sería la actuación de ambos al final de la audiencia, es decir, desconocíamos si admitirían o no los hechos. Por otra parte, si aceptáremos que teníamos conocimiento de que R.A. iba a admitir los hechos, se produce la segunda situación, es decir, también teníamos conocimiento que los admitió G.M. y no podíamos saber que iba a hacer en esa segunda audiencia Preliminar. Nada de lo ocurrido en la Audiencia Nula puede ser usado por ninguna de las partes ni por los Tribunales para generar efectos de ella, pues tales declaraciones carecen de valor, y ello es una norma general de todos los sistemas judiciales y de todas las materias. Por tanto nos sorprende que la defensa afirme que “fácticamente4 da como cierto, que el conocimiento de su pretensión de admitir hechos fue dada a conocer antes de a realización de la audiencia Preliminar”, pues en esa audiencia nula también tuvimos conocimiento que G.M. admitió los hechos y hemos sido muy cautelosos al no pretender derivar ningún efecto jurídico de dicha admisión. Admitir la posición de la defensa es tanto como decir que la Audiencia Prelimar nula generó efectos contra la acusación mas no contra la defensa. Tal afirmación es la demostración más cabal de la desigualdad.

    No comparte la defensa el criterio de que se puede usar en el juicio la declaración tanto del sujeto cuando es imputado como cuando es acusado y cuando es penado. Sin embargo diferimos y para no abundar en razonamientos, solamente diremos que tanto el imputado como el acusado declaran cuantas veces quieran sin la formalidad del juramento, porque así lo determina el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, pudiendo decir lo que a bien tengan, tanto si es verdad como si no lo es, mientras que el individuo que no es ni imputado ni acusado, si debe declarar bajo juramento y lo que diga puede ser objeto de una imputación si miente ante el Tribunal. El imputado o acusado pueden decir todo cuanto quieran sin que esté sometido a la presión del juramento, más no así quien no tiene esa condición. El penado está sujeto a las consecuencias de la declaración.

    En conclusión: 1) Es un elemento de prueba del cual tuvimos conocimiento después de la admisión de la acusación por parte del Tribunal, cuando ya había precluido la oportunidad de las partes para exponer. 2) Es perfectamente válida su declaración rendida en el debate. 3) Existen otras pruebas contra M.G. en las cuales se basó la sentencia.

    Por último, solicita la defensa que se anule la sentencia. Nos oponemos a tal pedimento, porque la consecuencia de haber formalizado con base en el cardinal 4 del artículo 457 Código Orgánico Procesal Penal, no es precisamente la de obtener la nulidad de la sentencia, sino la de que la Corte de Apelaciones dicte una decisión propia .sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, tanto más cuanto que existen otras pruebas aceptadas y valoradas por el Tribunal para establecer la culpabilidad de M.E.G.M. en la comisión del delito de secuestro en perjuicio de la menor NIMAR GINESCA CEDEÑO y su madre M.L.H.F..

    TERCERA DENUNCIA:

    … Ahora bien, la denuncia se refiere a que un escabino que no estuvo presente el primer día de la audiencia, pudiera suplir momentáneamente a la escabina titular, quien se ausentó de la Sala con permiso del Tribunal, por pocos minutos, en realidad porque se sentía mal, tal y como se evidencia en la cinta Nº 7, de la grabación de la audiencia oral, promovida por la defensa y también promovida en este acto por esta acusación privada, a los 54 minutos de la grabación, sale del Tribunal y a los 60 minutos de la grabación del cassete Nº 7, se reincorpora, notándose en dicha grabación que el testigo N.F.T. continuaba con su declaración.

    No se trata de ningún error in procedendo, porque el escabino que suplió momentáneamente a la escabina titular no sentenció; la sentencia fue dictada por el tribunal constituido por la Juez Presidente y los dos escabinos que presenciaron todo el debate, a excepción de los seis minutos que tardó la escobina en regresar.

    Ahora bien, la sentencia fue dictada por los escabinos titulares y quienes presenciaron el debate a excepción de pocos minutos a los cuales ya nos hemos referido y en ese momento fue suplida por el escabino suplente R.A.B., quien se encontraba presente en la Sala de Audiencia. El hecho de que el no hubiese estado presente desde el primer momento no le quita validez al fallo, toda vez que simplemente fue suplente autorizado por el Tribunal durante unos minutos, y el no dictó el fallo. El fallo fue dictado por la Juez Presidente y los dos escabinos titulares.

    Por lo expuesto, solicitamos que se declare sin lugar esta denuncia…”. (Folios 63 al 84 de la pieza 10).

    ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN SUSCRITO POR LOS ABOGADOS R.P.S. y J.J.C., EN SU CARÁCTER DE FISCALES TRIGÉSIMO SÉPTIMO (37º) Y CUADRAGÉSIMO QUINTO (45º), RESPECTIVAMENTE, DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON RELACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOGADA TAILANDIA M.R..

    …CAPITULO III

    CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

    POR LA ABOGADA TAILANDIA M.R.:

    Con relación al recurso interpuesto por la Defensora del Ciudadano M.E.G.M., se hace de la forma siguiente:

    En cuanto a la PRIMERA DENUNCIA referida a la norma establecida en el artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al quebrantamiento por errónea aplicación de la ley, la recurrente señala:

    En este respecto la juzgadora violenta de manera abierta el debido proceso según la óptica de la defensa, por admitir una prueba de manera ilegal, aduciendo que no tramitó debidamente la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 346 de Código Orgánico Procesal Penal, es importante destacar, que efectivamente se le concedió el derecho de la palabra a la defensa para que expusiera su opinión al respecto, en cuanto a la sustanciación de la incidencia, relativa al órgano de prueba o la testimonial del ciudadano H.R.R., tanto es así, que la ciudadana defensora, a lo decidido por la Juzgadora interpuso Recurso de Revocación, en ese mismo acto y dicho recurso fue también conocido y resuelto por el Órgano Jurisdiccional en un solo acto, tal y como lo señala el artículo 346 del Código orgánico Procesal Penal.

    En este mismo sentido es importante destacar, que la Promoción de Prueba complementaria efectuada por los Apoderados Judiciales de los ciudadanos E.C. y M.L.H., se realizó a través de escrito consignado ante el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Juicio, en fecha 03-03-06; y es en día 17-04-06 cuando se inicia el Juicio contra los ciudadanos G.M.M.E., J.C.F.C. y R.G.O. vale decir; que dicho petitorio no es una incidencia que se suscitó durante el debate, esta efectuó con antelación a la apertura del juicio. Aunado a esto consideran estos Representantes de la Vindicta Pública, tal como lo dejó establecido el Tribunal, que efectivamente el ofrecimiento de un testimonio como prueba complementaria no debe ser objeto de discusión, pues la finalidad del proceso es el esclarecimiento de la verdad, y en este sentido estimamos que la Decisión emitida por el Tribunal de Juicio se encuentra ajustada a derecho.

    En cuanto a la SEGUNDA DENUNCIA referida al ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al quebrantamiento por errónea aplicación de la ley en lo establecido en el artículo 343 del código orgánico Procesal Penal, es importante destacar que, la recurrente afirma que el juez aplica mal esta norma al incorporar esta prueba usando para ello este mecanismo invocado por la parte querellante, y basa tal afirmación en el fundamento de que tanto los querellantes como el Ministerio Público conocían del contenido de la futura declaración del ciudadano H.R.R. y que por tanto no debía ser tomada como un elemento nuevo que surge después de la realización de la Audiencia Preliminar, pues nada mas erróneo aseverar lo anterior, pues como es propio de dicha etapa de ninguna manera el titular de la acción penal podría anticiparse a un supuesto hipotético, cuya verificación esta sujeta a una condición futura, aún por realizarse.

    En este sentido estos Representantes Fiscales reiteran lo señalado en la contestación de la Segunda Denuncia del recurso ejercido por el Defensor del ciudadano J.C.F.C., es decir, no se puede aceptar el argumento de la defensa en virtud del cual señala que ya se conocía del contenido de la declaración del ciudadano H.R.R., por cuanto ya había declarado ante la primera Audiencia Preliminar habiéndose anulado esta, pues nada mas absurdo señalar que el Ministerio Público pueda fundamentar una prueba en una futura declaración que no se ha realizado, esto es en un supuesto hipotético que no se tiene certeza de que ocurrirá, pues como consta a las actas que cursan al expediente, es cierto que el ciudadano H.R.R. admitió los hechos durante la celebración de la Audiencia Preliminar efectuada ante el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conjuntamente con el ciudadano M.G.M., quien dicho sea de paso también admitió los hechos en esa oportunidad, pero una vez anulada esta por parte de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y celebrada nuevamente Audiencia Preliminar, solo uno volvió Admitir los Hechos y en este caso fue el ciudadano H.R.R.; por esta razón se impone necesario hacer del conocimiento del recurrente que la Fiscalía no tenía para ese momento un elemento de prueba propiamente dicho, sino hasta que nuevamente se admite los hechos de parte del ciudadano H.R.R. y se da el pase a Juicio; por esta razón se impone necesario, partir de esta premisa, para hacer el planteamiento de la sustanciación de esta prueba como un elemento nuevo que surge después de realizado el acto conclusivo y mas aún de la Audiencia Preliminar, siendo esto una actividad de carácter preclusivo, no le queda mas a las partes que ofrecerlo como una prueba nueva, y fue como realmente ocurrió ya que con anterioridad a la Audiencia Preliminar no se conocía de esta declaración e igualmente no se podía hacer en el acto de la Audiencia Preliminar pues una vez admitida la Acusación por parte del Tribunal de control, este pierde la competencia y es entonces ante el Tribunal de Juicio donde debe hacerse el ofrecimiento del medio probatorio.

    En lo que respecta a la TERCERA DENUNCIA atinente al ordinal 1º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la violación de las normas dirigidas a la inmediación por quebrantamiento de lo establecido en los artículo 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, estos Representantes Fiscales consideran que el juzgador no quebrantó en ninguna forma el principio de inmediación, más aún el proceso mismo fue una exaltación de este principio pues, en la misma estuvieron presentes no solamente los escabinos, sino que también estuvo presente, el escabino suplente, quien presenció de manera ininterrumpida la evacuación de la prueba, este escabino de nombre R.A.B., fue incorporado al proceso en calidad de suplente, por tal motivo nunca suscribe la sentencia como principal, en consecuencia siendo esta figura accesoria a la principal, no puede la defensa afirmar que se quebrantó el principio de la inmediación ya que el tribunal colegiado nunca dejó de apreciar las pruebas evacuadas en el proceso.

    Asimismo señala la recurrente que el escabino principal M.R.V. abandonó la sala de audiencia en pleno desarrollo del debate, pues tal y como lo muestra la recurrente se entendería de un abandono o ausencia absoluta de la Juzgadora, mas sin embargo estos Representantes Fiscales, consideran que no existió tal abandono como lo quiere hacer ver la defensora del ciudadano M.G.M., ya que lo que se presentó fue un paréntesis dentro de la evacuación de la prueba y justo en el momento en que declara el ciudadano N.R.F.T., y ésta ausencia no fue tal, pues la escabino no presenció en su totalidad, pero si en su complejidad la declaración de este órgano de prueba y así se deja ver en la cinta de grabación del presente juicio…

    . (Folios 93 al 112 de la pieza 10).

    DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    Con respecto a la primera denuncia la Sala para decidir observa:

    Con fundamento en lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denuncia el quebrantamiento por errónea aplicación de la Ley de lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 197 ejusdem, por cuanto no puede ser utilizado con fundamento en una decisión judicial, medios probatorios cuya obtención hayan violentado las normativas establecidas en al Ley adjetiva penal, lo cual está íntimamente ligado al principio de legalidad ya que no se debe utilizar los elementos incorporados írritamente para fundar cualquier decisión de índole judicial. Esto obedece a que la parte querellante solicitó la incorporación a través de la prueba complementaria establecida en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal de la declaración del ciudadano H.R.R.A., a lo que la Juez de Juicio apertura la incidencia establecida en el artículo 346 ejusdem y pasó a decidir la incidencia de manera directa, sin consultar u otorgar la palabra a las demás partes del proceso, para que estos hicieran valer sus derechos e intereses en el juicio oral y público. Por lo que la defensa al observar la conculcación del derecho a la defensa y al alegato incurrido por la Juez a-quo ejerció el oportuno Recurso de Revocación, dado que no se le dio la oportunidad de contradecir lo señalado por la parte Querellante, lo cual fue declarado sin lugar en la incidencia respectiva; incidencia que se ordenó a abrir y que no cumplió con las formalidades establecidas en dicho artículo, que lejos de ser una simple formalidad, la misma salvaguarda los principios de igualdad, contradicción y del intangible derecho a la defensa que prela sobre su defendido, concluye la defensa que al ser incorporada la declaración del ciudadano H.R.R.A. de manera ilícita, al aplicarse de manera errada las formalidades establecidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia debía ser declarada nula, por ser una decisión fundamentada en violaciones al derecho a la defensa.

    Los Acusadores Privados contestaron dicha denuncia y señalaron que el Juez no tiene porqué consultar a las partes antes de decidir y pretenderlo sería una extralimitación de la defensa y para otorgar la palabra a las demás partes en el proceso deben ser estas quienes la pidan, si la defensa no la pidió no se la podían otorgar, porque podrían entenderse como un acto de mala fe, pedir revocatoria de una decisión cuando inicialmente no solicitó la palabra. Señalando igualmente que la recurrente no debió fundamentar su apelación en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, porque lo denunciado sería, en todo caso, una supuesta falta que afectaría el desarrollo del debate porque a la defensa no se le permitió exponer lo que ella estimó era su derecho que pretendía ejercer extemporáneamente, además la consecuencia de haber formalizado su denuncia en el numeral 4, no es precisamente obtener la nulidad de la sentencia, sino la de que la Corte de Apelaciones dicte una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida; transcribiendo el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que la pretensión de la defensa es la nulidad de la sentencia que no corresponde ni está contenido en el numeral 4 del artículo 452 en relación con el artículo 457 ejusdem.

    Además señala que la decisión del Tribunal A-quo estuvo ajustada a derecho, toda vez que la solicitud de prueba complementaria fue formulada por esa parte acusadora, en escrito de fecha 03/03/2006, conforme a lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y el tribunal decidió pronunciarse de la misma en el primer día hábil de la celebración del Juicio Oral y Público, de manera que nos e trató de una incidencia que fue resuelta en el acto del debate, sino de una solicitud interpuesta con bastante anticipación y sobre la cual el tribunal en lugar de resolver aceptando o negando el pedimento, se reservó decidir en la oportunidad del debate oral y público; la defensa pudo muy bien alegar las razones que tenían para negarse a la solicitud cuando aun no se había dado comienzo a la audiencia oral para que su posición fuera tomada en cuenta al momento de decidir, pero no tratar de oponerse como si en verdad se tratara de una incidencia por un pedimento formulado en el desarrollo del debate, además tuvo mas de un mes para oponerse a la promoción de dicha prueba, pues fue interpuesta el 03/03/2006, por haberse tenido conocimiento con posterioridad a la Audiencia Preliminar, y el debate comenzó el 17/04/2006.

    Los Representantes del Ministerio Público contestaron esta denuncia al señalar que a la recurrente se le dio el derecho de la palabra para que expusiera su opinión al respecto, tanto es así que la defensa interpuso Recurso de Revocación a lo decidido por la Juzgadora en ese mismo acto y dicho recurso fue también conocido y resuelto por el órgano Jurisdiccional en un solo acto, tal y como lo señala el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando igualmente que la promoción de prueba complementaria fue efectuada por los Acusadores Privados a través de escrito consignado ante el Tribunal de Juicio en fecha 03/03/2006 y es en el día 17/04/2006 cuando se inicia el Juicio oral, vale decir que dicho petitorio no es una incidencia que se suscitó durante el debate, aunado a ello, tal como lo dejó establecido el Tribunal efectivamente el ofrecimiento de un testimonio como prueba complementaria no debe ser objeto de discusión, pues la finalidad del proceso es el esclarecimiento de la verdad y en este sentido estimaron que la decisión emitida por el Tribunal de Juicio se encontraba ajustada a derecho.

    Al respecto observa la Sala que efectivamente como lo señala la recurrente el Tribunal de Instancia al tramitar la solicitud de incorporación de la prueba testimonial del ciudadano H.R.R.A., obvió la participación de las partes antes de admitir la prueba testimonial ofrecida por el Abogado H.J.S.C., Acusador Privado, tal como se constata en el Acta del Debate y en el texto de la Sentencia, pero también constata que ante la solicitud de revocación realizada por la Abogada TAILANDIA M.R., esta expuso lo que estimó pertinente en defensa de los intereses de su defendido, habiéndose adherido a este planteamiento los Doctores A.B.M.A. y P.G.M., defensores de los acusados R.A.G. y J.C.F.C., luego de que la Juez les preguntara a dichos defensores si se adherían o no al Recurso de Revocación interpuesto. No intervino la representación Fiscal. Igualmente constata que la parte acusadora ofreció dicha prueba complementaria en fecha 03/03/2006, según consta a los folios 16 y 17 de la pieza 7 del expediente que fue observado por dicha parte y por el Representante del Ministerio Público al contestar el Recurso de Apelación, sin que ninguno de los defensores hubieren presentado objeción con relación a este planteamiento, debiendo destacar que la Juez Profesional en auto de esa misma fecha de presentación del escrito difirió el pronunciamiento para hacerlo en Sala de Audiencias en presencia de las partes, como en efecto lo hizo, refiriendo el artículo relativo a la incidencia que es lo que se objeta.

    La omisión inicial por parte de la Juez en la tramitación de la incidencia planteada con relación a la prueba complementaria que fue ofrecida por la parte acusadora violó el debido proceso, pues el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al trámite de las incidencias que se susciten en el Juicio Oral y Público las cuales deben ser tratadas en un solo acto, como se hizo, no fue discutida en su tiempo por las partes, pues no se les concedió el derecho de palabra luego de haber sido planteada la incidencia por la parte acusadora, con motivo del ofrecimiento como prueba complementaria del testimonio del ciudadano antes referido, ni tampoco las partes en conocimiento como estaban de la existencia de esta solicitud antes del inicio del juicio, la objetaron ni presentaron ningún alegato de defensa oportunamente, todo lo cual se subsanó con motivo de la solicitud de revocación realizada por la Defensora TAILANDA M.R., interviniendo los otros defensores en tal acto al adherirse al planteamiento formulado, quedando por ello corregido el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes y por lo que no amerita ninguna declaratoria de nulidad, ya que no afecta en modo alguno el juicio y su resultado.

    Sin embargo, estima la Sala que de acuerdo al análisis y apreciación de otros órganos de pruebas realizado por el Tribunal de Instancia, así como el proceso llevado en este caso, sin tomar en consideración esta incidencia y aun considerándola, porque fue debidamente corregida la omisión ya señalada, la situación procesal del ciudadano M.G.M. no varía, esto es, no tiene, como ya se dijo, incidencia alguna en el proceso y en la resolución del mismo, pues en nada influiría en el dispositivo del fallo, debiendo por ello Declararse PARCIALMENTE CON LUGAR esta denuncia, pero dejando expresa constancia que no da lugar a la nulidad de la Sentencia y del Juicio, observándose que fue incorrectamente fundamentada en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal que trata de la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, pues trata de una omisión de formas sustanciales que causa indefensión, situación prevista en el numeral 3 del citado artículo. Y ASÍ SE DECLARA.

    Con respecto a la segunda denuncia la Sala para decidir observa:

    La defensa fundamenta su segunda denuncia en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la errónea aplicación de la Ley de lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, en amplia concordancia con el artículo 190 ejusdem, pues señala que el Tribunal recurrido fundó la decisión condenatoria en la declaración del ciudadano H.R.A., el cual fue promovido por la parte querellante a través de la fórmula de la prueba complementaria previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que se podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, pero es el caso que de esta prueba se tuvo conocimiento durante la audiencia preliminar y no después de la Audiencia Preliminar. Destacando que la parte Querellante o en su defecto el Ministerio Público tuvieron que realizar la debida incorporación de los elementos probatorios conocidos después de precluido el lapso establecido el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la audiencia preliminar, ya que tuvo conocimiento de estos hechos durante el desarrollo de la misma y no después.

    La recurrente hace mención a una Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado P.R.H., para luego señalar que si es perfectamente admisible la promoción de pruebas durante la anuencia preliminar, eso si, cuando aparezcan suficientes indicios que justifiquen la misma, como hubiera sido el caso; pero nunca admitir la prueba hoy impugnada a través de la fórmula de la prueba complementaria, que ello devendría en una violación al debido proceso y en contra de la intención del legislador, que estableció como requisito sine quanon, para el ofrecimiento de esta prueba, el conocimiento posterior de la misma a la Audiencia Preliminar. Señalando que ya se tenía conocimiento desde antes de la realización de la Audiencia Preliminar de fecha 17/10/2006 de la declaración de voluntad de admitir hechos ante el Tribunal de la causa del ciudadano H.R.R.A., ya que con posterioridad había sido anulada la Audiencia Preliminar y éste ya había admitido los hechos, por lo que no se puede inferir la declaración de este ciudadano como prueba complementaria, al no reunir tales requisitos. De igual forma estableció la Juez recurrida de que anterior a la admisión de hechos del ciudadano H.R.A., no era posible su incorporación como testigo, por su condición de imputado, no estando la defensa de acuerdo con tal aseveración ya que si bien es un caso atípico la incorporación del testimonio de un coimputado a la etapa de juicio oral y público, es perfectamente posible más aún cuando existe una variada y extensa doctrina internacional que ha estudiado ese tema, aduciendo la misma que es perfectamente posible, pero cumpliendo ciertos parámetros. Por lo que al existir errónea aplicación de lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se anule la sentencia condenatoria, por ser fundamentada en un elemento probatorio de ilícita incorporación.

    Al respecto señalan los Acusadores Privados que la admisión de los hechos debe producirse necesariamente después de admitida la acusación, es decir, cuando ha precluido la oportunidad en que las partes exponen, lo cual significa que no es el momento adecuado para incorporar la prueba de testigo, porque ya pasó el momento procesal para ello y en aquel momento la declaración del imputado no era obligatoria, señalando que tiene razón el Tribunal de Juicio cuando considera que si estaba dentro del momento procesal la promoción de la prueba complementaria, porque el carácter con el cual la dio, permitía que compareciera como testigo bajo juramento, en tanto que como imputado no está sometido a la precisión del juramento y no puede por tanto ser llamado a estrados a declarar, toda vez que los imputados y acusados no están obligados a declarar, no así aquel que admitió los hechos, porque su condición procesal varió. Destacando igualmente que no se pueden extraer elementos de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 25/02/2005, donde los ciudadanos H.R.A. y M.E.G.M., admitieron los hechos, pues la misma fue anulada por la Corte de Apelaciones por lo que no tiene valor y no puede ser utilizada por ninguna de las partes ni por los Tribunales para generar efectos de ella, pues tales declaraciones carecen de valor, por lo que al ser un elemento de prueba del cual tuvieron conocimiento después de la admisión de la acusación por parte del Tribunal, cuando ya había precluido la oportunidad de las partes para exponer; al ser perfectamente válida la declaración rendida por el ciudadano H.R.A. en el debate y al existir otras pruebas en contra de M.G. en las cuales se basó la sentencia solicitan sea declarada sin lugar esta denuncia. También se opusieron a la solicitud de la defensa de que se anulara la sentencia, porque la consecuencia de haber formalizado con base en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal no es precisamente la de obtener la nulidad de la sentencia, sino la de que la Corte de Apelaciones dicte una decisión propia sobre el asunto.

    Los Representantes del Ministerio Público contestaron esta denuncia y señalaron que no se puede aceptar el argumento de la defensa en virtud de la cual señala que ya se conocía del contenido de la declaración del ciudadano H.R.R., por cuanto ya había declarado ante la primera Audiencia preliminar habiéndose anulado esta, pues nada mas absurdo señalar que el Ministerio Público pueda fundamentar una prueba en una futura declaración que no se ha realizado, esto es, en un supuesto hipotético que no se tiene certeza de que ocurrirá. No fue sino hasta que nuevamente admitió los hechos el ciudadano H.R.R. y se da el pase a Juicio que se tuvo conocimiento de su testimonio para luego hacer el planteamiento de la sustanciación de esta prueba como un elemento nuevo que surge después de realizado el acto conclusivo y mas aún de la Audiencia Preliminar y más aun de la Audiencia Preliminar, siendo esto una actividad de carácter preclusivo, no le queda mas a las partes que ofrecerlo como una prueba nueva y fue como realmente ocurrió y es entonces ante el Tribunal de Juicio donde debe hacerse el ofrecimiento del medio probatorio.

    Al respecto observa la Sala tomando en consideración los alegatos de las partes que con relación a tal denuncia y la revisión de las actuaciones relativas al puno en cuestión, se constata que sólo el ciudadano H.R.A. admitió los hechos imputados por el Ministerio Público, así como por el Acusador Privado, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17/10/2005. Audiencia realizada en esta fecha sólo respecto de los acusados H.R.R.A., M.A.G.M. y R.A.G.O., tal como consta a los folios 219 al 263 de la pieza 4, luego de haberse anulado una celebrada con anterioridad en fecha 25/08/2005, en la que los dos primeros acusados habían admitido los hechos. En el presente caso también se constata que se han presentado en contra de varios ciudadanos varias acusaciones privadas y fiscales en distintas oportunidades, y específicamente en contra del ciudadano M.A.G.M., la Acusación Fiscal fue presentada en fecha 21/12/2004, como consta a los folios 91 al 127 de la pieza 2 y la Acusación Privada fue presentada en fecha 21/01/2005, tal como consta a los folios 2 al 99 de la pieza 3, habiéndose celebrado la Audiencia en fecha 17/10/2005, respecto de H.R.A., quien se acogió al procedimiento de Admisión y de los Hechos y M.A.G.M., quien en la primera Audiencia Preliminar también lo había hecho, pero fue anulada, y en la segunda oportunidad no lo hizo y por lo que se dictó respecto de él la Apertura a Juicio, que es el que nos ocupa.

    De acuerdo con las fechas antes referidas relacionadas con la realización de la Audiencia Preliminar con relación al ciudadano M.A.G.M. y la presentación de los escritos de Acusación Fiscal y la Privada, la Sala constata que efectivamente para el 17/10/2005, tanto la Representación Fiscal como la Parte Acusadora, que es la misma que acusa al ciudadano H.R.A., no ofrecieron en la oportunidad legal que correspondía el testimonio de este ciudadano, y no podía hacerse porque ambos fueron acusados en la misma oportunidad, habiéndose celebrado la Audiencia Preliminar en fecha 17/10/2005, siendo obvio que no podía ofrecerse como prueba testimonial y es por lo que la Parte Acusadora ante el Tribunal de Juicio y antes del inicio del debate oral y público en fecha 03/03/2006, tal como consta a los folios 16 y 17 de la pieza 7, ofreció el testimonio del ciudadano H.R.A. como prueba complementaria y en esa misma fecha la Juez de Juicio observó que lo decidiría una vez iniciado el debate, como en efecto lo hizo admitiendo dicha prueba.

    Efectivamente tal como lo refiere la Representación Fiscal la condición de órgano de prueba del ciudadano H.R.R., se adquiere una vez finalizada la Audiencia Preliminar, ello con motivo de haberse acogido en dicha Audiencia al procedimiento especial de admisión de los hechos, donde narró todo lo concerniente a su participación así como la de los demás imputados. Ocasión en la cual adquiere la condición de testigo, respecto del proceso seguido en contra de las otras personas participantes en el hecho, siendo en criterio de esta Sala y dadas las circunstancias especiales del caso por tratarse de un co-acusado, la oportunidad legal pertinente para su ofrecimiento, sí alguna de las otras partes así lo invoca, como en el caso de autos, ante el Juez de Juicio, pues es el acto procesal más inmediato luego de la Audiencia Preliminar, y debe tramitarse como una incidencia que debe resolver dicho Juez de Juicio, tal como se hizo.

    Es obvio que debe entenderse como una prueba complementaria, porque indiscutiblemente se tiene conocimiento y nace como prueba con posterioridad a la Audiencia Preliminar, ya que es allí en donde declaró ante el Juez acerca de los hechos que se le imputaban a él y a otras personas, admitiendo los mismos y por lo que las partes pueden promoverlo como una nueva prueba, pues se repite, ella aparece con posterioridad a la Audiencia Preliminar y obviamente la única oportunidad procesal de ofrecer pruebas es antes de la realización de esta Audiencia, que es lo normal conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el propio Juicio, bien porque se trate de una prueba complementaria, según lo permite el artículo 343 ejusdem, o de una prueba nueva, que es excepcional, en cuyo caso el Tribunal puede de oficio o a petición de parte ordenarla, sí en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, que requieren su esclarecimiento, como lo permite el artículo 359 ibidem, todo lo cual necesariamente debe resolverse en una incidencia conforme lo establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, después de iniciado el debate, pues es la oportunidad procesal en que el Juez de Juicio puede actuar.

    En este caso en particular y con relación al acusado M.A.G.M., debe observarse que si la admisión de los hechos fue realizada en una Audiencia Preliminar que fue anulada no es posible considerar nada de lo ocurrido en el acto anulado, porque en Derecho se tiene como inexistente, tal como ocurrió en la primera oportunidad en que se celebró la Audiencia Preliminar respecto a estos dos ciudadanos y por lo que sólo se tiene como válida la segunda oportunidad, la celebrada en fecha 17/10/2005, que es cuando nace o da origen a la prueba testimonial de quien admitió los hechos respecto de los otros, tal como ocurrió en el caso de autos y que en modo alguno puede considerarse como una prueba ilegal, respecto a este acusado, pues fue admitida correctamente por la Instancia en los términos que se han expuesto en la resolución de los Recursos de Apelación interpuestos.

    En efecto, consta que el testimonio del ciudadano H.R.R.A. fue ofrecido como prueba complementaria por el Doctor H.J.S.C., apoderado judicial de los acusadores privados, de conformidad con los artículos 343 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual durante el transcurso de la Audiencia Oral y Pública se abrió y resolvió en una incidencia, de conformidad con el artículo 346 ejusdem, señalándose textualmente lo siguiente:

    “…De seguidas la Juez Presidente, acordó abrir de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, la incidencia correspondiente, a los fines de decidir acerca del ofrecimiento de la prueba complementaria propuesta por el acusador privado Dr. H.J.S., en los siguientes términos: “…Ha manifestado el Representante de la acusación privada Dr. H.S., que se ofrece el testimonio del ciudadano H.R.A., por ser de extrema importancia su aporte a los fines del esclarecimiento de los hechos objetos del presente proceso penal. A estos efectos estima esta Juzgadora, que el proceso de la lícita incorporación de la prueba al debate público está dispuesto en el Texto Adjetivo Penal, y se realiza previo ofrecimiento de las partes y control en la fase intermedia por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control. Este proceso lícito de incorporación de las pruebas, tienen dos excepciones, a saber, la prueba complementaria y la prueba nueva. Invocan los acusadores privados la figura de la prueba complementaria a los fines de allegar a este debate oral y público el testimonio del ciudadano H.R.R.A.. Estima esta Juzgadora que el conocimiento respecto de ese órgano de prueba, efectivamente llegó a la parte ofertante una vez que se realizó la audiencia preliminar, esa circunstancia satisface la exigencia del artículo 343 invocado por los Acusadores Privados, el tratamiento del órgano de prueba es distinto al que se le dio en la audiencia preliminar. Se admite el testimonio del referido ciudadano en atención del contenido del artículo referido el cual depondrá ante este tribunal bajo fe de juramento, según lo establece la n.a.p.. Queda en estos términos resulta dicha incidencia…”.

    Posteriormente, la defensa del acusado M.G.M., representada por la Dra. TAILANDIA MÁRQUEZ, ejerció recurso de revocación, de conformidad con lo establecido en los artículos 344 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a lo estatuido en el artículo 346 Eiusdem, por cuanto no se le ha dado a la defensa la facultad de ejercer control respecto de la solicitud de los querellantes, por lo que no debe ser admitida dicha prueba como complementaria, porque no lo es, ya que se desprende de la audiencia preliminar, que el ciudadano acusado H.R.A., el mismo manifestó que es autor y participe del hecho y que con el habían participado los hoy acusado, que el Código es muy claro y preciso cuando se le debe dar la cualidad a una prueba complementaria, en este caso, no lo es porque se tuvo conocimiento desde el inicio del debate, los Abogados Acusadores dentro de la oportunidad que le estableció la ley los querellantes tuvieron la oportunidad para ofrecerlo, por lo que se estaría violentado el principio de oportunidad y de preclusión, y que en base a las garantías procesales establecidas en el artículo 49 Constitucional no se pueden relajar las normas y los hoy abogados acusadores no pueden pretender incorporar una prueba de las cuales tuvieron conocimiento desde el inicio del debate. Asimismo ante esa confusión ambigua no puede ser llamado el ciudadano H.R., como testigo ya que tiene interés particular en la causa, y como lo manifestó la Juez al inicio del debate, las responsabilidades son individuales y personalísimas, mal podría la declaración de dicho acusado repercutir en los otros acusados y el Fiscal del Ministerio Público, no ofreció la figura de la delación en este caso. Ese testimonio no puede ser admitido por cuanto no es prueba complementaria, y no se le dio el derecho a la defensa, de acuerdo al artículo 346 cuando se debe resolver una incidencia antes debe darse el derecho de palabra a la defensa para que oponga o no su conformidad y en este caso no se hizo. Que mal podría ser llamado dicho ciudadano como testigo. Nuestra N.A.P. señala cual es el momento que se debe incorporar una nueva prueba o como prueba complementaria. Todo lo cual fue fundamentado en forma oral.

    De inmediato la Juez Presidente pasó a resolver el recurso de revocación interpuesto por la Defensora TAILANDIA MÁRQUEZ, en lo términos siguientes: “Argumenta la Defensora del acusado M.G.M. como fundamento del recurso de revocación que ejerce que el Tribunal no concedió a los efectos de la resolución de la incidencia la palabra a los Defensores de los acusados, por lo que se les preguntó a los Dres. A.B.M.A. y P.G.M., defensores de los acusados R.A.G. y J.C.F.C., si se adherían o no a dicho recurso, manifestando ambos profesionales del derecho que se adherían al mismo, por lo que la Juez Presidente pasó a pronunciarse in limine litis en los siguientes términos: “ Si bien es cierto el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al trámite de los incidentes que se presentan al debate oral y público establece la posibilidad de conceder el derecho de palabra a las partes para discutir respecto del incidente, no es menos cierto que, la resolución del ofrecimiento de la parte acusadora con respecto a un testimonio como prueba complementaria dista de ser una circunstancia susceptible de discusión, porque bien pudo ser resuelta por escrito antes de esta audiencia oral y la parte defensora no hubiera tenido la oportunidad de discutir respecto al ofrecimiento, no obstante lo anterior, la defensa a través del ejercicio legítimo del derecho del Recurso de Revocación platea su oposición respecto al planteamiento de este órgano de este Tribunal. Se declara sin lugar el recurso ejercido por la defensa del acusado M.G.M., a la cual se adhirieron los defensores de los acusado R.A.G. y J.C.F.C., representados por los Dres. A.M.A. y P.G.M.. Fundamenta la defensora el recurso en los principios de oportunidad y preclusión, argumentando en este sentido como extemporáneo el ofrecimiento de la parte acusadora privada respecto del testimonio, aduce la defensora que lo importante para el esclarecimiento de la verdad como objeto del proceso penal era conocido por la parte ofertante y por el Ministerio Público desde la investigación de este proceso penal, sin embargo, olvida la defensora que la condición para ese momento del órgano de prueba admitido por este Tribunal era imputado y de manera alguna podía ser ofrecido por ninguna de las partes como órgano de prueba susceptible de ser recepcionado en el debate oral y público. La condición del órgano de prueba cambia justo en el momento de concluir la audiencia preliminar celebrada en la fase intermedia, cuando el ciudadano H.R.A. deja de ser coimputado en el proceso penal por haberse acogido al procedimiento especial de la admisión de los hechos dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, surge así la posibilidad cierta y por demás admitida por esta Juzgadora de que esa persona comparezca a rendir declaración como testigo bajo juramento, reservándose este Tribunal la valoración de ese testimonio en la sentencia definitiva. Queda de esta forma resuelto dicho recurso de revocación” Se ratifica la citación o traslado del acusado H.R.A., de acuerdo a su condición. (Folios 188 al 191 de la pieza 9)

    Tal como se observó con anterioridad, al resolverse la primera denuncia, a pesar de la incorrecta tramitación de la incidencia, se subsanó el Derecho de las partes a ser oídas luego de que la recurrente interpusiera Recurso de Revocación, al que se adhirieron los co-defensores, no siendo válida su apreciación respecto al acusado H.R.A., pero sí respecto AL ACUSADO M.A.G.M., por las razones antes dichas. En consecuencia se declara SIN LUGAR esta denuncia interpuesta por la abogada TAILANDIA M.R., observándose que no se debió fundamentar en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sino en el numeral 2 del referido artículo, de acuerdo con la argumentación expuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

    Con respecto a la tercera denuncia la Sala para decidir observa:

    La recurrente fundamenta su denuncia en el artículo 452 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de las normas relativas a la inmediación por el quebrantamiento de Ley de lo establecido en el artículo 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en fecha 18/04/2006 se juramentó el escabino suplente R.A.B., es decir, un día después de iniciado el juicio y cuando ya había sido abierto el lapso de recepción de pruebas y ya se habían evacuado testigos sin la presencia de este escabino; también el día 20/04/2006 la ciudadana M.R.V., escabina titular en el juicio se ausentó de la sala de audiencia en plena realización de la misma en el momento en que era evacuada la testimonial del ciudadano N.R.F.T., cuando transcurre 54 minutos de reproducción, en el cual se evidencia que sólo dos escabinos continuaron presenciando el debate, continuando con su declaración el precitado testigo y el debate en ausencia de la precitada escabina titular y supliendo tal falta el Juez Escabino suplente. Existiendo un error in procedendo por parte de la Juez Presidente al permitir la suplencia momentánea de la Juez Escabina Titular por parte del ciudadano R.A.B., quien era escabino suplente, ya que éste tampoco presenció el debate en su totalidad, por lo que se configura la violación del principio de inmediación en el presente caso, por cuanto este ciudadano se dio por juramentado al segundo día de iniciado el debate oral y público, por lo que solicitó la nulidad de la sentencia.

    Los Acusadores Privados contestaron esta denuncia señalando que no se trataba de ningún error in procedendo, porque el escabino que suplió momentáneamente a la escabina titular no sentenció; la sentencia fue dictada por el tribunal constituido por la Juez Presidente y los dos escabinos que presenciaron todo el debate, a excepción de los seis minutos que tardó la escabina en regresar, que la sentencia fue dictada por los escabinos titulares y quienes presenciaron el debate a excepción de pocos minutos y en ese momento fue suplida por el escabino suplente R.A.B., quien se encontraba presente en la Sala de Audiencia. Señalando igualmente el hecho de que él no hubiese estado presente desde el primer momento no le quita validez al fallo, toda vez que simplemente fue suplente autorizado por el Tribunal durante unos minutos, y él no dictó el fallo. El fallo fue dictado por la Juez Presidente y los dos escabinos titulares; solicitando que se declare sin lugar esta denuncia.

    Los Representantes del Ministerio Público con respecto a esta denuncia señalaron que el juzgador no quebrantó en ninguna forma el principio de inmediación, más aún el proceso mismo fue una exaltación de este principio pues, en la misma estuvieron presentes no solamente los escabinos, sino que también estuvo presente, el escabino suplente, quien presenció de manera ininterrumpida la evacuación de la prueba, este escabino de nombre R.A.B., fue incorporado al proceso en calidad de suplente, por tal motivo nunca suscribe la sentencia como principal, en consecuencia siendo esta figura accesoria a la principal, no puede la defensa afirmar que se quebrantó el principio de la inmediación ya que el tribunal colegiado nunca dejó de apreciar las pruebas evacuadas en el proceso. Igualmente señaló que con relación al argumento de la defensa en cuanto a que el escabino principal M.R.V. abandonó la sala de audiencia en pleno desarrollo del debate, lo que se entendería de un abandono o ausencia absoluta de la Juzgadora, considerando los Representantes Fiscales que no existió tal abandono como lo quiere hacer ver la defensora del ciudadano M.G.M., ya que lo que se presentó fue un paréntesis dentro de la evacuación de la prueba y justo en el momento en que declara el ciudadano N.R.F.T. y esta ausencia no fue tal, pues la escabino no presenció en su totalidad, pero si en su complejidad la declaración de este órgano de prueba.

    Al respecto observa la Sala que con relación a tal denuncia efectivamente los artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al principio de Inmediación, según el cual, los Jueces que han de pronunciar la Sentencia, deben presenciar, ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de la cuales obtienen su convencimiento. Principio según el cual también el Juicio debe realizarse por la presencia ininterrumpida de los Jueces y de las partes.

    Sin embargo, el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal permite que el imputado pueda retirarse de la audiencia con permiso del Tribunal, también establece la Ley que si se rehúsa a permanecer en la audiencia será custodiado en una sala próxima, siendo representado para todos los efectos por su defensor y sólo en el caso de que la acusación sea ampliada, quien presida la audiencia lo hará comparecer a tales fines. Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, puede ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública.

    En caso de que sea el defensor el que no comparezca a la audiencia o se aleje de ella, considera la norma que abandona la defensa, correspondiendo su reemplazo. Por supuesto en el caso del Juez no está planteado en la Ley la posibilidad de ausencia del mismo, con respecto el Tribunal Mixto como lo refiere el artículo 161 del citado Código que se compondrá de un Juez profesional, quien actúa como Juez Presidente y de dos escabinos. Señalándose que si por la naturaleza o complejidad del caso se estima que el Juicio se prolongara extraordinariamente se designará junto con los titulares a un suplente, quien debe asistir al Juicio desde su inicio.

    En el presente caso se constata que al inicio del Juicio en fecha 17/04/2006 la Juez profesional juramentó a las ciudadanas M.D.L.A.R. VILLALTA Y A.M.P.D.G., ya que el ciudadano R.A.B., también designado como escabino suplente no compareció y lo hace a partir del día 18/04/2006, cuando al reinicio de la audiencia fue juramentado. En el acta no se deja constancia de que la escabina M.R.V. en fecha 20/04/2006 en la oportunidad en que se ordenó tomar declaración al ciudadano N.R.F.T. se ausentara, sin embargo tal como lo afirma la Recurrente y no es desconocido por las otras partes del proceso, dicha ciudadana se ausentó efectivamente durante seis minutos de la sala con autorización de la Juez Presidente, siendo sustituida momentáneamente por el escabino R.A.B..

    Efectivamente este escabino a pesar de haber asistido durante todo el Juicio excepto el primer día, no tuvo toda la inmediación del mismo y por lo que al no haber estado presente estaba impedido para decidir, en especial porque el primer día fue la oportunidad en que las partes explanaron sus argumentos objeto del debate, fueron impuestos los acusados y declararon y se inició la recepción de algunas pruebas, pero ello es irrelevante, pues en definitiva no debatió, ni deliberó sobre el resultado del proceso, sino lo hicieron la Juez Profesional y las otras dos escabinos.

    Ahora bien, ha de entenderse que la presencia de los Jueces es indispensable y esta debe ser ininterrumpida, pero esa continuidad lo es durante el Juicio de manera integral, pues la ausencia de seis minutos el día 20/04/2006, que fue lo que ocurrió respecto a la ciudadana escabina M.R.V., autorizada indebidamente por la Juez Profesional, quien debió suspender brevemente la audiencia, resulta irrelevante, pues no puede tener incidencia en un proceso que se inició el 17/04/2006, continuó los días 18/04/06, 20/04/06, 21/04/06, 24/04/06, 25/04/06, 26/04/06 y culminó el 28/04/06. En todo caso lo único que sería posible cuestionar es la declaración del ciudadano N.R.F.T. que no presenció íntegramente esta escabina, pues como lo reconocen la parte Acusadora y Fiscal y consta en la grabación promovida por la defensa, dicho testigo continuaba declarando cuando se reincorporó a la audiencia y éste es uno de múltiples órganos de pruebas considerados en la Sentencia definitiva, además de los argumentos de las partes. Ciertamente hubo parcialmente una violación al principio de inmediación, pero por las razones antes dichas no puede acarrear la nulidad de la audiencia ni del juicio, por no ser determinante en las resultas del proceso.

    En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

    TERCER RECURSO

    INTERPUESTO POR LA ABOGADA A.B.M.A., DEFENSORA DEL CIUDADANO R.A.G.O.:

    Argumenta la defensa en su escrito de apelación textualmente lo siguiente:

    …DE LA FALTA E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Ordinal 2º del Artículo 452

    Primera denuncia por falta de motivación en la sentencia (artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal):

    …En el presente proceso, los juzgadores no establecieron hechos constitutivos de culpabilidad de mi representado, ni tampoco se estableció, a lo que están obligados por el artículo 22 de la ley adjetiva penal, si estimaba o desestimaba la declaración de algún testigo y el porque de la misma, motivo este que hace procedente la declaratoria CON LUGAR de la sentencia recurrida y tal como la misma sentencia señala, la duda favorece al reo.

    Segunda denuncia por falta de ilogicidad en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente (artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal).

    No comprende esta defensa cual es la lógica que aplica la juzgadora al emitir su sentencia condenatoria por el delito de Peculado de Uso, cuando no establece en la misma, cual es la probanza en la cual se fundamenta.

    No se señala en la sentencia recurrida, que es lo que comprueba que la moto que fuere utilizada y conducida por el ciudadano funcionario activo de la Policía de Caracas J.C., pertenece a ese cuerpo policial, ya que tal como puede evidenciarse de la misma sentencia, no existe experticia de mecánica y diseño o declaración de experto alguna con la cual se pueda corroborar ese hecho, así como tampoco pudo comprobar el Ministerio Público o la parte acusadora privada con algún documento, que la moto en cuestión perteneciera al cuerpo policial del Municipio Libertador.

    Los juzgadores se limitaron, al dictar sentencia condenatoria contra ciudadano R.A.G.O. sin establecer cuales son los motivos, hechos, circunstancias y probanzas específicas para determinar que él permitió el uso de un bien propiedad de estado, cuando, como se hizo referencia en el párrafo anterior, no existe probanza alguna de la propiedad que sobre la moto Yamaha XT, tenga el estado, es más, no estableció de manera concreta y precisa cuales fueron los actos ejecutados por dicho ciudadano y que llevaron al Tribunal a la convicción de culpabilidad del mismo.

    No se puede condenar al amparo del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda ves, que en el fallo no se explicaron los elementos demostrativos de culpabilidad de este ciudadano en el delito de Peculado de Uso, ya que los mismos no existen, no riela a las actas ni se comprobó en la audiencia oral, la existencia de un bien propiedad del estado venezolano, circunstancia ésta por la cual solicito, se declare CON LUGAR la denuncia que antecede, y en virtud de no existir pruebas que incriminen a dicho ciudadano se le dicte sentencia absolutoria.

    PETITORIO

    Por las razones de hecho y de derecho alegadas…

    Primero: se declare con lugar la apelación interpuesta y a tal efecto, tal como lo es ajustado a derecho, se dicte una sentencia absolutoria.

    Segundo: Respetuosamente solicito, se ordene la notificación de mi defendido para la fecha en que haya de celebrarse la audiencia a que se contrae el artículo 456 procedimental…

    . (Folios 38 al 44 de la pieza 10).

    ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN SUSCRITO POR LOS ABOGADOS L.A.C., H.J.S.C. y G.B., EN SU CARÁCTER DE APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS E.C. y M.L.H., CON RELACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO R.A.G..

    …La primera denuncia es por falta de motivación en la sentencia. Después de transcribir el contenido de los folios 140, 141, 142, 143, 144 y 145 de la sentencia, como fundamentación dice solamente;

    …No obstante lo escueto de la fundamentación, debemos afirmar que no es cierto lo denunciado por la defensora del ciudadano R.A.G., y ello queda demostrado en forma clara y precisa, del texto mismo de la trascripción, sólo hay que leerlo.

    …Y continúa el Tribunal desmenuzando las declaraciones de ambos funcionarios, para concluir condenándolo por peculado de uso.

    Ahora bien, no es cierto que no haya establecido los hechos; de la simple lectura de la transcripción de la defensa se evidencia que sí los estableció, y en cuanto a los testigos definitivamente los apreció o estimó como meridianamente se aprecia del texto de la sentencia, dando además, explicación amplia y suficiente de porqué apreció las declaraciones de los dos agentes Oficial I J.C. y Oficial II G.C..

    Por último al indicar cual es la solución que pretende, como se lo exige el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se declare CON LUGAR la sentencia recurrida. Definitivamente existe una incongruencia en la fundamentación de la denuncia.

    Solicitamos que sea declarada sin lugar.

    SEGUNDA DENUNCIA:

    En la misma tónica continúa la defensa en esta denuncia, pretendiendo que la sentencia se haga al estilo del Sistema Inquisitivo ya derogado, al denunciar por falta de logicidad en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente (artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita al final que se declare CON LUGAR la denuncia que antecede y en virtud de no existir pruebas que incriminan a dicho ciudadano se le dicte sentencia absolutoria.

    La denuncia está atacando un vicio de la sentencia como es la ilogicidad en la cual afirma incurrió el tribunal al resolver, y en consecuencia, ha formalizado en base al artículo 452, cardinal 2, es decir, que al formalizar por este cardinal de la sentencia, no puede pretender que se dicte una decisión absolutoria, porque sencillamente no hay congruencia entre la falta denunciada y la solución que se pretende.

    En este sentido, el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:…

    …Es por estas razones que estimamos que debe ser desechada por infundada la segunda denuncia, ya que quedó suficientemente aclarado tanto en el debate como en la sentencia que la moto pertenecía a la Policía de Caracas y era la moto de trabajo encargada al ciudadano J.C., fue trasladado a petición de R.G.O., una persona que nada tenía que ver con la Institución. De la transcripción hecha por la denunciante se aprecia que el Tribunal cumplió con la normativa prevista en el artículo 22 al valorar y apreciar las pruebas y que el contenido de la sentencia está adecuado a la lógica y establece en la decisión cuáles son las probanzas en las cuales se basó, las analizó y valoró, siendo totalmente falso que no se haya comprobado en la audiencia oral, la existencia de un bien propiedad del estado venezolano, cuando el Oficial J.C. que fue ampliamente interrogado en la audiencia, manifestó que la moto que tenía asignada por la Policía era una moto XT azul, y al inquirirle el Tribunal cual era la finalidad de la moto, manifestó que la finalidad de la moto era ejercer sus funciones como funcionario policial, todo lo cual quedó plasmado en el folio 242 del cuerpo de la sentencia. Ha sido establecido pacíficamente por la extinta Corte Suprema de Justicia y por el Tribunal Supremo de Justicia, que la sentencia es un todo armónico y no una repetición de pruebas y debe dictarse y valorarse según la sana crítica.

    Ha establecido la Sala Penal en decisión dictada el día 28 de octubre de 1989, que en el sistema de la sana crítica, la certeza judicial deberá fundamentarse en los elementos probatorios que consten en autos, según la libre, razonada y motivada apreciación que de los mismos hagan el Juez y el cual parte del principio de que lo que importa es la certeza personal del Juzgador, la verdad íntima que a éste se le forme de las pruebas cuya búsqueda y recepción se hará según las formalidades legales, pero el sentenciador no puede limitarse a decir que aprecia y valora determinada prueba, sin motivar ni razonar esa apreciación de la prueba como fundamento de la certeza judicial

    Sent. 28 10-02-89 GF 143 Vol. IV p. 2174.

    Por las razones expuestas, solicitamos que la denuncia sea declarada sin lugar por no ser congruente…”. (Folios 85 al 92 de la pieza 10).

    ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN SUSCRITO POR LOS ABOGADOS R.P.S. y J.J.C., EN SU CARÁCTER DE FISCALES TRIGÉSIMO SÉPTIMO (37º) Y CUADRAGÉSIMO QUINTO (45º), RESPECTIVAMENTE, DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON RELACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOGADA A.B.M.A..

    …CAPITULO IV

    CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

    POR LA ABOGADA A.B.M.:

    En lo atinente al recurso interpuesto por la Defensora del ciudadano R.G.O., se expone lo siguiente:

    Con relación a este recurso cabe destacar los siguientes aspectos:

    En cuanto al PUNTO PREVIO interpuesto por la recurrente es necesario, aclarar que si bien es cierto que el Órgano Jurisdiccional está obligado a imponer del contenido integro de la sentencia a los condenados, también es muy cierto que la sentencia fue publicada dentro del lapso de diez (10) días que prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y esto exime al tribunal de notificar a las partes del contenido de la publicación de la sentencia, tal como lo establece dicha norma; debido a que se entiende que las partes están a derecho, esto obviamente no exime al tribunal de imponer a los acusados hoy condenas del texto integro de la sentencia y en consecuencia de esto el órgano Jurisdiccional debe ordenar el traslado de los penados a la sede del tribunal para que estos sean impuestos del contenido de la sentencia, sin embargo, en el caso del condenado R.G.O., no opera esta situación jurídica debido a que el mismo se encuentra en libertad desde el momento en que el Tribunal en fecha 28-04-06 en audiencia dictó el dispositivo de la sentencia; operando esta situación se entiende que el defensor y su patrocinado deben permanecer a derecho atentos a la publicación del texto integro de la Sentencia, a los fines legales recursivos.

    En este mismo sentido el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Pronunciamiento y notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.”.

    Ahora bien, en cuanto a la PRIMERA DENUNCIA, referida a la Falta de Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, establecida en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, estos Representantes Fiscales deben señalar lo siguiente:

    Si bien, es cierto que la Fiscalía, a los ojos del Juzgador no pudo probar la pretensión en contra del ciudadano R.G.O., en lo que respecta a la comisión del Extorsión en Grado de Cooperador, es también cierto que de los órganos de pruebas analizados por los juzgadores, tales como los testimonios de los funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, se desprende que la participación del ciudadano R.G.O. constituyen un ilícito, conocido como PECULADO DE USO y así se desprende de las declaraciones de los funcionarios J.C.J. y G.J.C. quienes afirman que las motos que se usaron para acompañar a H.R.R. a recoger el dinero producto de la extorsión del cual fue víctima el ciudadano E.C., fueron motos de uso oficial pertenecientes a la Policía de Caracas y para la cual trabajan, situación esta que fue contestes no solo con los funcionarios de la Policía de Caracas sino también con funcionario aprehensores adscritos a la División Antiextorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes manifestaron que para el momento de desplegarse el operativo donde resultó aprehendido el ciudadano H.R.R. fueron filiados varios funcionarios policiales adscritos a la Policía de Caracas y que éstos poseían vehículos de ese organismo policial. Asimismo con el testimonio del ciudadano H.R.R. quien también depuso en juicio e indicó que sostuvo conversación con R.G.O. a quien conocía y le manifestó que requería la colaboración de un motorizado para cobrar un dinero, que éste no tenía moto, pero sin embargo se reunió con sus compañeros J.C.J. y G.J.C. y les pidió que acompañaran a H.R.R.. Asimismo quedó demostrado que R.G.O. acompañó a los sujetos que iban uno de los sujetos que acompañaba a R.G.O. abordó una de las motos que conducía uno de los funcionarios policiales compañeros de éste, por todas estas razones los juzgadores consideraron CULPABLE a este ciudadano y así quedó demostrado con el acervo probatorio evacuado durante el juicio…

    . (Folios 93 al 112 de la pieza 10).

    DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    Con respecto a la primera denuncia La Sala para decidir observa:

    La Defensa con fundamento en el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia por la falta de motivación en la sentencia, transcribiendo textualmente los folios 140 al 145 de la recurrida, en cuanto al señalamiento que se hace respecto de su defendido, para afirmar que los juzgadores no establecieron hechos constitutivos de culpabilidad de su representado, ni tampoco se estableció si estimaba o no la declaración de algún testigo y el porque de la misma, por lo que debía declararse con lugar el Recurso, invocando que la duda favorecía al reo sin concretar la solución que pretendía.

    Al respecto los Acusadores Privados en su escrito de contestación señalaron que no es cierto lo denunciado y ello queda demostrado en forma clara y precisa, del texto mismo de la trascripción, continuando el Tribunal desmenuzando las declaraciones de ambos funcionarios, para concluir condenándolo por peculado de uso. Igualmente señaló que no es cierto que no se hayan establecido los hechos; de la simple lectura de la transcripción de la defensa se evidencia que sí los estableció, y en cuanto a los testigos definitivamente los apreció o estimó como se aprecia del texto de la sentencia, dando además, explicación amplia y suficiente de porqué apreció las declaraciones de los dos agentes Oficial I J.C. y Oficial II G.C.. Solicitando que sea declarada sin lugar.

    Por su parte la Representación del Ministerio Público en su escrito de contestación con relación a esta denuncia señaló en cuanto al PUNTO PREVIO que si bien es cierto que el Órgano Jurisdiccional está obligado a imponer del contenido integro de la sentencia a los condenados, también es muy cierto que la sentencia fue publicada dentro del lapso de diez (10) días que prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y esto exime al tribunal de notificar a las partes del contenido de la publicación de la sentencia, tal como lo establece dicha norma; debido a que se entiende que las partes están a derecho, esto obviamente no exime al tribunal de imponer a los acusados hoy condenas del texto integro de la sentencia y en consecuencia de esto el órgano Jurisdiccional debe ordenar el traslado de los penados a la sede del tribunal para que estos sean impuestos del contenido de la sentencia, sin embargo, en el caso del condenado R.G.O., no operaba esta situación jurídica debido a que el mismo se encontraba en libertad desde el momento en que el Tribunal en fecha 28-04-06 en audiencia dictó el dispositivo de la sentencia; por lo que el defensor y su patrocinado debían permanecer a derecho atentos a la publicación del texto integro de la Sentencia, a los fines legales recursivos.

    Y con relación a la primera denuncia señaló que si bien, es cierto que la Fiscalía, a los ojos del Juzgador no pudo probar la pretensión en contra del ciudadano R.G.O., en lo que respecta a la comisión del delito de Extorsión en Grado de Cooperador, es también cierto que de los órganos de pruebas analizados por los juzgadores, tales como los testimonios de los funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, se desprende que la participación del ciudadano R.G.O. constituyen un ilícito, conocido como PECULADO DE USO y así se desprende de las declaraciones de los funcionarios J.C.J. y G.J.C. quienes afirman que las motos que se usaron para acompañar a H.R.R. a recoger el dinero producto de la extorsión del cual fue víctima el ciudadano E.C., fueron motos de uso oficial pertenecientes a la Policía de Caracas y para la cual trabajan, situación esta que fue conteste no solo con los funcionarios de la Policía de Caracas sino también con funcionario aprehensores adscritos a la División Antiextorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes manifestaron que para el momento de desplegarse el operativo donde resultó aprehendido el ciudadano H.R.R. fueron filiados varios funcionarios policiales adscritos a la Policía de Caracas y que éstos poseían vehículos de ese organismo policial. Asimismo con el testimonio del ciudadano H.R.R. quien también depuso en juicio e indicó que sostuvo conversación con R.G.O. a quien conocía y le manifestó que requería la colaboración de un motorizado para cobrar un dinero, que éste no tenía moto, pero sin embargo se reunió con sus compañeros J.C.J. y G.J.C. y les pidió que acompañaran a H.R.R.. Asimismo quedó demostrado que R.G.O. acompañó a los sujetos que iban uno de los sujetos que acompañaba a R.G.O. abordó una de las motos que conducía uno de los funcionarios policiales compañeros de éste, por todas estas razones los juzgadores consideraron culpable a este ciudadano y así quedó demostrado con el acervo probatorio evacuado durante el juicio.

    Al respecto la Sala observa que la defensa del ciudadano R.A.G.O., invoca la falta de motivación de la recurrida, fundamentada en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pues según su criterio no se establecieron los hechos constitutivos de culpabilidad de su representado, ni tampoco sí se estimaban o no la declaración de algún testigo y las razones de ello, procediendo en el texto de dicha denuncia a transcribir sólo algunos folios de la sentencia, específicamente los folios 140 al 145, sin precisar de cual pieza del expediente, pero que obviamente corresponden a la pieza 9, en la que está inserta el texto integro de la sentencia recurrida, constando que el texto completo está conformado por trescientas dieciséis (316) páginas la cual cursa a los folios 166 al 316 de la pieza 9.

    Sobre este punto la Parte Acusadora Privada observa que el planteamiento era escueto y que según lo trascrito por la Defensa en su escrito de Apelación, que es lo que consta parcialmente en la sentencia recurrida, no era cierto que no se haya establecido los hechos, por el contrario de la lectura de lo citado se evidenciaba que sí los estableció y que se apreciaron los testigos explicándose por que se apreciaban razonadamente, se explica porque apreció las declaraciones de los dos agentes Oficial I J.C. y Oficial II G.C.. Estimando incongruente dicha denuncia. La representación Fiscal observó que con los testimonios de los funcionarios se comprobó la participación del referido ciudadano en el delito de peculado de Uso

    En efecto, tal como lo aluden las Partes Acusadora Privada y la Fiscal en la transcripción que refiere la defensa del acusado R.A.G.O., se verifica el análisis y apreciación de las pruebas que sustentaron su culpabilidad y en el texto integro de dicha sentencia se observa en los Capítulos II y III que el Tribunal con Escabinos señaló de manera precisa y circunstancida los hechos objeto del juicio así como los hechos que esa Instancia estimo acreditados, especificando de manera concreta uno a uno los órganos de pruebas para cada uno de los delitos por lo que se acuso, a saber: Estafa, Secuestro y Extorsión. Consta igualmente que en la recurrida se analizó y concateno adecuadamente los órganos de pruebas relacionados con todos los hechos por los que se acusó y de manera concreta se estableció por separado la culpabilidad de cada uno de los acusados, de modo que está debidamente motivada la sentencia, es lógica su resolución, se aprecian las pruebas adecuadas a cada caso concreto y personas acusadas por separado, siendo clara la explicación, debiendo destacarse que esta denuncia de la defensa es genérica, pues no precisa porque falta la motivación ni tampoco refiere de manera concreta la relevancia acerca de los testimonios de las distintas personas que declararon, reiterando que visiblemente los juzgadores de la instancia concretaron su razonamiento haciendo alusión expresa a los órganos de prueba que estimaron válidos a los efectos de comprobar los delitos así como la culpabilidad, siendo evaluados y analizados cada uno de ellos, especificando sus dichos respecto a cada acusado y específicamente respeto a este acusado, no estando permitido que sea precisamente esta alzada la que interprete lo que quiso decir o referir la recurrente de manera genérica en su planteamiento recursivo, En consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

    Con respecto a la segunda denuncia la Sala para decidir observa:

    La Defensa con fundamento en el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia por “falta de logicidad” en la motivación en la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente, señalando que no comprendía cual era la lógica aplicada por la juzgadora al emitir la sentencia condenatoria por el delito de peculado de uso, cuando no establecía en la misma en que pruebas se fundamentaba. Manifiesta que no se señalaba que era la moto que conducía y fue utilizada por el funcionario activo de la Policía de Caracas J.C., pertenecía a un cuerpo policial, porque no existía experticia o declaración de experto para corroborar tal hecho, ni tampoco prueba documental. Sólo se dictó sentencia condenatoria a su defendido sin establecer los motivos para determinar que el permitió el uso de un bien propiedad del estado, sin probarse esto, por lo que no se sabe como se le declaró culpable.

    La Parte Acusadora Privada observa que la denuncia atacaba un vicio de la sentencia por ilogicidad, pero que el planteamiento era erróneo pues se solicitaba se declarara con lugar el recurso y se dictare sentencia absolutoria, lo que se invocaba en el sistema inquisitivo, siendo incongruente porque el planteamiento era la ilogicidad de la sentencia. Por otra parte, señala que quedó comprobado que la moto pertenecía a la Policía de Caracas encargada al funcionario J.C., y a petición del acusado R.G.O., fue trasladada una persona que nada tenía que ver con la institución, lo que se aprecia en la misma transcripción que hiciera el denunciante, siendo lógico el razonamiento al que se aplico la sana crítica en los términos establecidos por el m.T..

    La representación Fiscal observó que se probó que la moto era de uso oficial perteneciente a la Policía de Caracas con las declaraciones de los referidos oficiales así como las de los funcionarios aprehensores adscritos a la División Antiextorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    Al respecto la Sala observa que es incorrecto el planteamiento de la defensa al invocar dos de los casos establecidos en el motivo a que se refiere el numeral segundo del artículo 452 del Código Adjetivo Penal, lo que revela la falta de técnica de la recurrente, pues la logicidad está relacionada con la no expresión con la debida claridad o precisión, o la confusión de las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena y la motivación fundada en prueba obtenida ilegalmente es otro planteamiento que guarda relación con la prueba apreciada y su legalidad. Sin embargo se debe acotar que la recurrida realiza un análisis adecuado de las pruebas relacionadas con el delito imputado al ciudadano R.A.G.O., siendo claro y determinante como se comprueba que la moto es oficial, no requiriéndose para su comprobación que exista una experticia, pues esta sólo indicaría si está en funcionamiento y su identificación de seriales específicos, que por sí sólo no reflejaría su propiedad. Está acreditado que dicha moto oficial fue usada con las declaraciones de los funcionarios y del texto integro de la sentencia y específicamente el que transcribe la recurrente explica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que se le imputa a su defendido así como los órganos de prueba que el tribunal A Quo aprecio con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que le permitieron luego de un adecuado análisis y concatenación de los dichos de los testigos dictar una sentencia condenatoria.

    En efecto, en la sentencia se constata sobre este punto lo siguiente:

    …Surge igualmente demostrado que en horas de la mañana del mismo día 09.11.2004, el funcionario R.G.O., Oficial II de la Policía de Caracas, llamó a su compañero de trabajo Oficial I J.V.C.J. y le requirió le prestara una colaboración a unos amigos suyos llevándolos hasta un lugar porque su moto estaba mala, surge demostrado que el Oficial I J.C. y su acompañante para el momento Oficial II G.C.C., se trasladaron hasta la Plaza Petión ubicada en frente de la sede de la Policía del Municipio Libertador donde se reunieron con el oficial II R.G.O. y con dos personas más, surge demostrado que en esta reunión R.G.O. le pidió a sus compañeros de trabajo que colaboraran con los señores quienes necesitaban trasladarse en un vehículo tipo moto hasta El Rosal, pero que la moto de él estaba mala, surge demostrado que en horas de la tarde el Oficial II R.G.O. llamó nuevamente a sus compañeros, y les dijo que se verían en el Rosal en el Restaurant El Arepazo ubicado en frente de la Bomba Shell, así fue como los Oficiales Corona y Cabrera se trasladaron hasta allá encontrándose con el acusado R.G.O. y los otros dos sujetos, se desprende de las probanzas del juicio público que uno de los dos sujetos que acompañaban a Rafael se montó de parrillero en la moto con el Oficial I J.C., y se fueron hacía la avenida Casanova, de la misma manera surgió demostrado que el acusado R.G.O. abordó su vehículo un fiat verde, en compañía del otro sujeto y del Oficial II G.C. y se dirigieron hasta la Bomba de la Avenida Casanova, surge demostrado que estando allí se efectuó procedimiento policial donde resultara detenido H.R.A., quien surgió también demostrado era la persona que el Oficial I J.C. había trasladado en la moto de la Policía de Caracas, a petición del acusado R.G.O., hasta la estación de servicio de la Avenida Casanova.

    Esto se demuestra con el aporte que en Sala de Audiencias hicieran los funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, Oficial I J.C. y Oficial II G.C., quienes fueron conteste en manifestar que el día 09.11.2004, recibió el ciudadano J.C. una llamada de R.G.O., mediante la cual le requería le prestaran una colaboración a unos amigos para ir a recoger algo que les entregarían pero que debía ser en moto, manifestando que la de él no servía, aseguran los funcionarios policiales que se trasladaron hasta la Plaza Petión ubicada en frente de la Comandancia de la Policía del Municipio Libertador donde se entrevistaron con R.G. y dos amigos más, son contestes los testigos en afirmar que les explicaron que debían trasladarlo hasta el Rosal donde recibiría lo que le iban a entregar, afirman que en horas de la tarde recibieron una segunda llamada donde se les informaba que se trasladaran hasta el Restaurant El Arepazo ubicado en el Rosal, aseguran que al llegar al sitio se encontraban allí R.G. y los dos sujetos, agregan que uno de ellos de tez blanca, contextura robusta se montó de parrillero en la moto de la Policía de Caracas, a petición de R.G., para ser trasladado hasta la bomba de la Avenida Casanova a la altura de Sabana Grande, valoran estos jueces estos testimonios para dar por demostrado que efectivamente el funcionario R.G.O. le pidió la colaboración a sus compañeros para que utilizaran la moto propiedad de la Alcaldía del Municipio Libertador, específicamente la Policía Municipal, para trasladar a una persona que nada tenía que ver con la Institución hasta un lugar determinado, y se valoran porque son coincidentes y concordantes en la forma en que se explanan, y las contradicciones que dieron lugar al careo acordado en sala de audiencias a solicitud de los acusadores privados, en nada desvirtúan la fuerza que sobre las circunstancias descritas tienen los testimonios de estas personas como pruebas.

    Ahora bien, la conducta descrita encuadra a criterio de estos Juzgadores en el delito de PECULADO DE USO, previsto y penado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, porque surge demostrado que un bien del Estado Venezolano asignado para realizar labores de orden público y seguridad ciudadana, fue utilizado en beneficio de un funcionario público, vale decir, R.G., y de particulares para obtener de esto un provecho propio, surgió demostrado que el Oficial II R.G.O., funcionario de la Policía de Caracas, requirió a sus compañeros la utilización de un bien del Estado en este caso una moto destinada para el patrullaje y preservación del orden público, a los fines de obtener un provecho particular que saldría de la colaboración que se prestaría a unos ciudadanos ajenos a la institución que necesitaban del vehículo en cuestión para hacer una diligencia personal.

    En este sentido si bien es cierto fuere acusado el ciudadano R.G.O. por considerarlo Cómplice en la comisión del delito de Extorsión el cual resultó demostrado se perpetró en perjuicio del ciudadano E.C., del desarrollo del debate no pudo la Fiscalía del Ministerio Público ni los Acusadores Privados probar verdaderamente que el mencionado acusado haya tenido participación activa en dicha extorsión, aseguran los testigos también funcionarios policiales que a ellos se les dijo que prestarían una colaboración a alguien para buscar algo en un lugar sin especificar que era ese algo, y fuera de estos funcionarios ningún otro testigo señaló de manera directa que el acusado R.G.O., hubiere tenido conocimiento de que la colaboración que se le requería era para cobrar un dinero de una Extorsión, y si bien se demostró conocía a los sujetos que llevaban a cabo la extorsión y necesitaban la moto para esos efectos, no es menos cierto que solo cuenta la parte acusadora para demostrar la participación de R.G. en los hechos descritos, con el testimonio de los funcionarios policiales en referencia quienes en ningún momento aportaron a la sala de audiencias que supieran que R.G. tuviera conocimiento de que se trataba la diligencia porque tampoco nunca se lo trasmitió a ellos.

    En este sentido, fue poco el aporte de la parte acusadora para acreditar, como era su deber, que el acusado como cómplice de la extorsión hubiere facilitado, prestado asistencia o auxilio, para la ejecución de ésta porque tuviere conocimiento que ese era la finalidad de la colaboración que se le exigía, por el contrario si incurrió en la comisión de un delito contra el Patrimonio Público al requerir y permitir la utilización de un bien del Estado, como lo es una moto destinada al patrullaje vehicular y a la preservación del orden público para fines distintos a los que estaba destinada, y decir que como la moto no estaba asignada a él directamente no incurrió en la comisión del delito, sería tanto como desnaturalizar el deber que tiene todo funcionario policial de preservar los bienes del Estado con los que realiza la actividad que le ha sido encomendada y el Oficial II R.G.O. como Oficial Superior del Instituto Autónomo de la Policía de Caracas, encargado de patrullaje y orden público era el primero que debía preservar los bienes del Estado dispuestos para la consecución de ese fin, y no como lo hizo pedir y permitir la utilización de una moto XT, marca Yamaha, propiedad de la Alcaldía del Municipio Libertador y de su Policía para que un particular realizara una diligencia que si partiendo de la base que no sabía de que se trataba, porque esto no lo demostró la parte acusadora, tampoco le está dada la facultad a un funcionario del Estado de disponer de bienes del patrimonio público para beneficio propio o de terceros, por estas consideraciones, estiman estos jueces procedente absolver al acusado R.G.O., de los cargos que por considerarlo Cómplice en la comisión del delito de Extorsión formulara la Fiscalía del Ministerio Público y los Acusadores Privados, por no haber logrado éstos probar esta participación en el debate oral y público, y demostrado como ha sido a lo largo del juicio oral que el mismo permitió la utilización de un bien del Estado que por su condición de funcionario policial estaba dispuesto a preservar para la seguridad ciudadana y el orden público, condenarlo por la comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.

    Decisión expresa sobre la responsabilidad penal del acusado R.G.O. en la perpetración del delito de PECULADO DE USO.

    Convencidos como se encuentran estos jueces de la autoría del funcionario público oficial II R.G.O., en la comisión del delito a que se contrae el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria, respecto de los hechos ocurridos el día 09.11.2004, en atención a la calificación jurídica que fuere advertida por esta juzgadora en sala de audiencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…

    .

    En consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la primera denuncia interpuesta por el Abogado P.G. MILANES, en su carácter de Defensor del acusado J.C.F.C., fundamentada en el artículo 452 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el escrito de apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 ejusdem.

SEGUNDO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la segunda denuncia interpuesta por el Abogado P.G. MILANES, en su carácter de Defensor del acusado J.C.F.C., fundamentada en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el escrito de apelación, dejando expresa constancia que no da lugar a la nulidad de la Sentencia y del Juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 ejusdem.

TERCERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el primer punto de la tercera denuncia interpuesta por el Abogado P.G. MILANES, en su carácter de Defensor del acusado J.C.F.C., fundamentada en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el escrito de apelación, pero dejando expresa constancia que no da lugar a la nulidad de la Sentencia y del Juicio y de que indebidamente se fundamenta en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de acuerdo a la argumentación debió serlo con base en el numeral 2, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 ejusdem.

CUARTO

DECLARA SIN LUGAR el segundo punto de la tercera denuncia interpuesta por el Abogado P.G. MILANES, en su carácter de Defensor del acusado J.C.F.C., fundamentada en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el escrito de apelación, pero dejando expresa constancia que indebidamente se fundamenta en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber violación de ley por errónea aplicación del artículo 22 ejusdem, el cual fue aplicado correctamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 ejusdem.

QUINTO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la primera denuncia interpuesta por la abogada TAILANDIA M.R., en su carácter de Defensora del acusado M.G.M., fundamentada en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en su escrito de apelación, pero dejando expresa constancia que no da lugar a la nulidad de la Sentencia y del Juicio, observándose que fue incorrectamente fundamentada en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, pues trata de una omisión de formas sustanciales que causa indefensión, situación prevista en el numeral 3 del citado artículo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 ejusdem.

SEXTO

DECLARA SIN LUGAR la segunda denuncia interpuesta por la abogada TAILANDIA M.R., en su carácter de Defensora del acusado M.G.M., fundamentada en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en su escrito de apelación, que no se debió fundamentar en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sino en el numeral 2 del referido artículo, de acuerdo con la argumentación expuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 ejusdem.

SÉPTIMO

DECLARA SIN LUGAR la tercera denuncia interpuesta por la abogada TAILANDIA M.R., en su carácter de Defensora del acusado M.G.M., fundamentada en el artículo 452 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en su escrito de apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 ejusdem.

OCTAVO

DECLARA SIN LUGAR la primera denuncia interpuesta por la abogada A.B.M.A., en su carácter de Defensora del ciudadano R.A.G.O., fundamentada en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en su escrito de apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 ejusdem.

NOVENO

DECLARA SIN LUGAR la segunda denuncia interpuesta por la abogada A.B.M.A., en su carácter de Defensora del ciudadano R.A.G.O., fundamentada en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en su escrito de apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 ejusdem.

Quedan así resueltos los Recursos de Apelación interpuesto y en consecuencia CONFIRMADA la Sentencia dictada en el Juicio Oral y Público realizado en fechas 17/04/06, 18/04/06, 20/04/06, 21/04/06, 24/04/06, 25/04/06, 26/04/06 y 28/04/06, publicado su texto en fecha 16/05/06, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio constituido con Escabinos de este Circuito Judicial Penal ciudadanos M.R.V., A.M.P.D.G. y R.A.A.B. (suplente), presidido por la Doctora DAYVA SOTO VALLENILLA, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos M.E.G.M. y J.C.F.C., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por considerar al primero CÓMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO y al segundo COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con los artículos 84 numeral 3º último aparte y 83, respectivamente todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de las ciudadanas NIMAR CEDEÑO HIDALGO, adolescente y M.L.H.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente los condenó a las penas accesorias de la pena de Presidio dispuesta en el artículo 13 del Código Penal. Del mismo modo CONDENÓ al ciudadano R.A.G.O., a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y a las penas accesorias de la pena de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal.

Queda vigente la sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos M.E.G.M. y J.C.F.C., por el delito de TENTATIVA DE ESTAFA, por no haber sido apelada por ninguna de las partes en el presente proceso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Regístrese, publíquese, diarícese la presente Sentencia y líbrense las correspondientes Boletas de Traslado al Director de la Casa de Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso “La Planta” y al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo II-A.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G.

LA JUEZA,

DRA. C.C.R.

PONENTE

LA JUEZA,

DRA. CARMEN MIREYA TELECHEA

LA SECRETARIA,

ABG. R.J.C.R.

En la misma fecha, previo el anuncio de Ley, se registró, diarizó y publicó la anterior Sentencia, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) y se libró boletas de Traslado Nos.048-07y 049-07

LA SECRETARIA,

ABG. R.J.C.R.

EXP. No SA-05-2006-2073.-(JUICIO ORAL)

JOG/CJCR/CMT/RJCR/mjml.-

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