Decisión nº 195-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoRevisión E Incumplimiento De Obliogación De Manute

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado L.B.

Barquisimeto, seis de Mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-000909

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PARTE DEMANDANTE: MILANGELA FIGUEROA PERNALETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.108.523, de éste domicilio.

ASISTIDA POR: La Abogada S.A., inscrita en el IPSA bajo el Nº 68.739.

PARTE DEMANDADA: E.C.G.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.818.567.

BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 09 años de edad.

MOTIVO: “REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”

Derecho Protegido. Derecho a la Nutrición, Derecho a opinar y ser oído.

Consta de los autos que fue recibido el presente expediente en fecha 19 de febrero de 2014, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por Revisión de la Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana MILANGELA FIGUEROA PERNALETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.108.523, en contra del ciudadano E.C.G.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.818.567, indicando en el escrito libelar, que solicita en beneficio del n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 09 años de edad, la Revisión de la Obligación de Manutención establecida mediante sentencia de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio dictada en fecha 05 de mayo del 2009 por la extinta Juez de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 11 de abril de 201, la demanda fue admitida, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, ordenándose notificar a la parte demandada, ciudadano E.C.G.R. a los fines de que conocieran la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Certificada la boleta de notificación del demandado, se fijó en fecha 07 de mayo de 2013, oportunidad para llevar a cabo la audiencia de la fase de mediación.

FASE DE MEDIACION:

En fecha 20 de mayo de 2013, se realizó la audiencia de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la inasistencia de la parte demandada, razón por la cual se declara concluida la fase de mediación.

FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 22 de mayo de 2013, se dejo constancia que comenzaría a cursar el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas, y se fijo oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación.

En fecha 04 de junio de 2013 el Abg. R.J.M.N. quien actúa como apoderado del ciudadano E.C.G.R., introduce escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas.

En fecha 06 de junio de 2013 la ciudadana MILANGELA FIGUEROA PERNALETE, introduce escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de junio de 2013, se dejo constancia de que el 06 de junio de 2013 venció el lapso de diez (10) días otorgados para la contestación y promoción de pruebas.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación 20 de junio de 2013, se procedió a la revisión conjuntamente con las partes de los medios probatorios promovidos, sin embargo en virtud del cúmulo de actos fijados para tal fecha, se ordena la prolongación de la Audiencia. El día 05 de agosto de 2013 se le da continuidad a dicha audiencia en la que son admitidas la totalidad de las pruebas promovidas por las partes, a excepción de la prueba psicológica en relación a las partes y al niño la cual se desestima tomando en cuenta las orientaciones de la Sala Plena en relación a la orden de experticia en los procesos judiciales, aunado al hecho que la prueba constituida por el gasto efectuado por la madre en relación al control psicológico del niño beneficiario de autos no ha sido impugnado u objetado por el progenitor demandado existiendo la complementariedad de una prueba de informes al psicólogo tratante que también ha sido admitida; respecto a las pruebas de informe se acordó oficiar a 1.- A la Unidad Educativa Colegio San V.d.P., situado en la Avenida Lara entre avenidas Los Leones y A.B. numero 8-58, Urbanización del Este, Barquisimeto estado Lara, a objeto de que informe si el n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursa estudios en esta institución, así como cual es el costo de la inscripción y matricula mensual. 2.-Al Dr. H.H.G., Medico Pediatra Puericultor de la Unidad Quirúrgica Los Leones, situada en la avenida Los Leones entre avenida Madrid y avenida Lara de esta ciudad a objeto de que informe si ha atendiendo en su consultorio al n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes diagnósticos médicos en las oportunidades que lo ha atendido, quien lo ha llevado y quien ha pagado sus servicios médicos. 3.-A la Psicóloga Lic. Antonieta Briceño Araujo, en su consultorio situado en la avenida Los Leones edificio Residencias la P.P. 1, Apartamento numero 33, a objeto de que informe si ha atendido en su consulta al n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cual ha sido su diagnostico, costo de las terapias y razones por las cuales el niño requiere continuar con las terapias psicológicas y quien refirió el niño a su consulta. 4.- A la Escuela de Béisbol Menor Fundalara, situada en Fundalara a objeto de que informen si el n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes practico Béisbol en dicha escuela, cual fue el costo de inscripción y mensualidad del mismo y quien cancelaba estos conceptos en beneficio del niño. 5.- Al Club Deportivo San V.d.P., que funciona en el horario de la tarde en la Unidad Educativa Colegio San V.d.P., situado en la Avenida Lara entre Los Leones y A.B., numero 8-58, Urbanización del Este, a objeto de que informe si el n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes practica fútbol en dicha escuela, cual es el costo de inscripción y mensualidad del mismo y quien cancela estos conceptos en beneficio del niño. 6.- A la Dra. L.T.G., Medico Oftalmólogo Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Instituto Larense de Especialidades con consultorio Privado ubicado en la Calle 5, entre carreras 5 y 6, edificio Torre A, Residencias El Mirador, Piso 3, Apartamento 303, de la Urbanización Nueva Segovia Barquisimeto Estado Lara, a objeto de que informe si ha atendido en su consultorio al n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , diagnósticos médicos en la oportunidades que lo ha atendido quien lo ha llevado y quien ha pagado sus servicios médicos. Respecto a la prueba de experticia se ordenó la elaboración de un informe social a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Juzgado, se ordenó igualmente oficiar al Registro Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren y al al Registro Civil de la Parroquia Concepción a los fines de que remitan copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y copia certificada de la partida de nacimiento del n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente.

A efectos de la materialización de las pruebas ordenadas, dicha audiencia preliminar en fase de sustanciación se prolongo tantas veces como fuere necesario, siendo que en fecha 21 de octubre de 2013, fecha para la continuación de la Audiencia, transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la jueza de sustanciación dio por concluida la fase de sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio.

En fecha 19 de febrero de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito, fijándose a oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y escuchar la opinión del beneficiario para el día 19 de marzo de 2014, a las 08:45 de la mañana.

De la opinión del beneficiario de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.

Y en la fecha pautada en la fase de juicio, el n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes asistió en la fecha pautada a manifestar su opinión, al respecto esta juzgadora lo apreció muy espontáneo, se expresa claramente, se evidencia un desarrollo de la personalidad y salud física acorde a su edad cronológica.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.

El 19 de marzo de 2014 se da inicio a la Audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, dejándose Constancia de la presencia de las partes ciudadana MILANGELA FIGUEROA PERNALETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.108.523, y del ciudadano E.C.G.R. debidamente asistidos por sus representantes judiciales.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

De las pruebas promovidas por la parte actora:

• 1.- Copia Fotostática de la partida de nacimiento del n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asentada en el Registro Civil de la parroquia S.R.d.M.I. del estado Lara, acta N° 476, de la cual se desprende la filiación materna y paterna del niño con la demandante y el demandado, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• Copia certificada de la sentencia de divorcio tramitada dictada por la Juez de Juicio Nº 03 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la causa numero KP02-S-2007-020705 de fecha 05 de mayo del 2009, de la cual se evidencia la fijación de la Obligación de Manutención que se pretende revisar a través de este juicio, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Trescientos Treinta Folios (330) útiles, contentivos de facturas de gastos efectuados en beneficio del n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en médicos, y medicinas, gastos escolares, comidas, pagos de terapia psicológicas, adquisición de ropa y calzado, celebración de cumpleaños, uniformes deportivos, y calzado, útiles escolares, pago de closet, computador, televisor, tareas dirigidas, entre otras. Facturas de gastos de los años 2010, 2011, 2012,2013 que se adjuntaron marcados con la letra A, cuyo objeto principal es demostrar las necesidades del niño y los gastos que el padre adeuda dichas documentales se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De las Pruebas de Informes:

• Cursa al folio 418 informe de la Unidad Educativa Colegio San V.d.P. con tres (03) anexos, del cual se desprende que el n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursa estudios en dicha institución, indicando el costo de la inscripción y matricula mensual.

• Cursa al folio 509 informe de fecha 12 de marzo de 2014 del Dr. H.H.G., Medico Pediatra Puericultor de la Unidad Quirúrgica Los Leones, del cual se desprende que el n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha sido atendiendo en su consultorio al n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien hasta los 03 o 04 años de edad asiste a las consultas acompañado por ambos padres, y a partir de entonces es solo acompañado exclusivamente por la madre siendo esta quien realiza el pago de los servicios médicos prestados, igualmente señala que el niño presenta para la fecha cuadro de Rinitis Acuosa indicando tratamiento medico. el mismo se desecha por no aportar elementos de convicción para la solución de este asunto

• Cursa al folio 510 informe de fecha 17 de marzo de 2014 A la Psicóloga Lic. Antonieta Briceño Araujo, del cual se desprende que atiende en su consultorio al n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando su diagnostico, la misma se desecha por no aportar elementos de convicción para la solución de este asunto

• No consta en autos el informe requerido a la Escuela de Béisbol Menor Fundalara, a objeto de que determinar si el n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes practica Béisbol en dicha escuela, el costo de inscripción, mensualidad del mismo y quien cancela estos conceptos en beneficio del niño, sin embargo cursa al folio 506 Constancia emanada de dicha fundación.

• No consta en autos el informe requerido al Club Deportivo San V.d.P., que funciona en el horario de la tarde en la Unidad Educativa Colegio San V.d.P., a objeto de que informar si el n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes practica fútbol en dicha escuela, cual es el costo de inscripción, mensualidad del mismo y quien cancela estos conceptos en beneficio del niño sin embargo cursa al folio 513 Constancia emanada de dicho Club Deportivo.

• Cursa al folio 507 informe requerido a la Dra. L.T.G., Medico Oftalmólogo Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Instituto Larense de Especialidades consultorio Privado, mediante la cual informa que ha atendido en su consultorio al n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en reiteradas oportunidades incluso ha practicado intervención quirúrgica al niño, siendo su madre quien asumió todos los gastos concernientes.

Dichas pruebas de informes son valoradas conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que determinan los gastos generados por la madre en beneficio del n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De Las Pruebas Testimoniales

Fueron evacuadas en la Audiencia de Juicio las testimoniales de los ciudadanos LIZANGELA FIGUEROA PERNALETE, M.A. FIGUEROA PERNALETE, DAGLIMAR M.A., titulares de las cedulas de identidad numero 12.020.436, 7.446.312, 13.922.798, 12.787.999, 14.655.995 respectivamente, el segundo de los nombrados también fue promovido como testigo por la parte demandada.

De las deposiciones de los testigos que fueron evacuados por ante esta juzgadora, y por cuanto los mismos han sido contestes y no contradictorios y con sus dichos afirmaron que si bien es cierto el padre del niño aporta un monto por obligación de manutención, es la madre del niño la que cancela los servicios que estos prestan en beneficio del niño, razón por la cual esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmaciones se procede a considerar la revisión del monto que por obligación de manutención aporta el demandado, invocada por la parte demandante.

De las Testimoniales Ratificatorios:

En fecha 05 de agosto de 2012 durante la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación fue admitida la testimonial ratificatoria de los ciudadanos M.C., titular de la cedula de identidad número 16.839.858, NORMELYS ARANBULET, titular de la cedula de identidad número 19.259.942, K.R., titular de la cedula de identidad numero 25.310.827, DAGLIMAR ARANBULET, titular de la cedula de identidad numero 14.655.995, advirtiéndole que deberían comparecer ante la Juez de Juicio en su oportunidad sin previa notificación a fin de que rindan la declaración respectiva, sin embargo llegados el día y la hora de la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, no se presentaron los testigos por lo cual no fue evacuado su testimonio quedando desechados los mismos

De las Pruebas Documentales de la parte demandada:

• Bauche de Pagos de las mensualidades consecutivas de la obligación de manutención por un monto de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2000, 00) cada una marcada con la letra A, en 37 folios.

• Bauche de pago del Colegio San V.d.P., en dos folios útiles.

• Facturas de Pago de Póliza de Seguro Vigente, La Previsora, Contrato numero PSPR-001101-5948, en tres folios útiles.

• Facturas de compra de útiles escolares, ropas entre otras, en 9 folios útiles. Las mismas se desechan porque no demuestra que fueran destinados para el beneficiario de autos

• En dos folios útiles copias fotostáticas, partidas de nacimientos de nombre A.C. Y J.F., hijos menores de mi representado.

• Facturas de cancelación de celebración de cumpleaños de Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por parte del demandado

El resto de las documentales demuestran algunos gastos que el padre ha realizado en beneficio de su hijo, y se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

• DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:

Practicada por la Licenciada EDITH YELITZA CAUBAS CASTILLO, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en donde observa que el padre no asistió a la entrevista, según la madre este se encuentra en el exterior (Estados Unidos); según la madre, el padre es propietario de la empresa de seguridad y vigilancia SEGUACA; La madre le ofrece al niño recreación todos los fines de semana, por lo que el niño posee la costumbre o habito de salir del hogar a sitios de recreación públicos (cines, bowling, paseos a la playa, entre otros). En temporada vacacional tienden a ir de vacaciones al exterior. El padre no mantiene contacto con el niño. No cultivando la relación padre-hijo. No contando el joven con una figura paterna efectiva. Se solicitó a la madre certificación de ingresos, debido a que posee empresa propia y actividad comercial independiente, a los fines de verificar ingreso mensual, no obstante no lo presento.

Dicha experticia se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social en cuestión, toda vez que se evidencia que el padre obligado alimentista posee capacidad económica suficiente para cubrir parte de las necesidades básicas de su hijo Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dichos informes fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.

Así las cosas, la Juez de la causa en uso de las facultades que le otorga el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomó declaración de parte a la demandante compareciente a la audiencia, tomando en cuenta además la conducta contumaz del obligado, quien no compareció a la audiencia de mediación, sustanciación ni de Juicio, tomando como ciertas las afirmaciones de ésta como confesiones de parte, infiriendo claramente de sus dichos, la necesidad de establecer una revisión del régimen de obligación de manutención al obligado, en resguardo de los derechos y garantías que le otorga la Ley al beneficiario respecto al derecho primario a la manutención.

Ahora bien revisados a.e.e., por cuanto en el caso de marras esta legalmente establecida la filiación del beneficiario con respecto a las partes en juicio y visto que se encuentra demostrado en autos por su edad y condición, requiere un mayor apoyo y sustento económico y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, así como éste tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hijo; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a sus hijos una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de su hijo. Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de manutención al beneficiario, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de genero como padres.

Esta Juzgadora a los fines de garantizarle un nivel de vida óptimo que asegure el desarrollo integral al beneficiario de autos, tomando en consideración el Interés superior del mismo, declara con lugar la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma clara y precisa en el dispositivo de este fallo.

Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas y la experticia se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportadas a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención. Y así se decide.

DECISIÓN

Éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 4, 8, 30, 365, 369, 374 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO Y REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana MILANGELA FIGUEROA PERNALETE, en contra del ciudadano E.C.G.R., anteriormente identificados y en beneficio de su hijo Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia

PRIMERO

se modifica la Sentencia de dictada por la extinta Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha cinco (05) de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009), en la causa Nº KP02-S-2007-002705.

SEGUNDO

Se establece nuevo monto de la obligación de manutención que deberá suministrar el ciudadano E.C.G.R., en beneficio de su hijo, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) Mensuales, cantidad que deberá ser depositada en la cuenta bancaria 0191-0060-06-1160062059 a nombre de la ciudadana MILANGELA FIGUEROA PERNALETE en el Banco Nacional de Crédito.

TERCERO

Se ratifica el aporte del padre en cuanto a mantener al n.A.E., amparado anualmente en la póliza de salud con cobertura amplia.

CUARTO

En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos, actividades extracurriculares y de los demás que se requieran para la adecuada atención del beneficiario de autos, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

QUINTO

Se establecen dos bonificaciones especiales anuales adicionales a la cuota de manutención una en el mes de agosto y la otra en el mes de diciembre por un monto de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5000,00) cada una, las cuales deberán ser depositadas en la cuenta bancaria referida en el particular segundo.

SEXTO

En cuanto al cumplimiento se conmina al demandado y parte perdidosa en el presente proceso a la cancelación de lo adeudado, la cual asciende a la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), más la cancelación de los intereses de mora correspondiente calculados a la rata del 12% anual, tal y como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha cantidad obedece al 50% de los gastos de útiles, 50% del calzado , 50% de los uniformes de educación física, 50% de los gastos educativos, monto adeudado desde al año 2008 al 2012.

Publíquese, y regístrese. Déjese Copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase copias certificadas que soliciten las partes interesadas.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, seis (06) de Mayo de 2014. Años: 203º y 154º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº195 -2014, siendo las 9:22m.- La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA.

Revisión de la Obligación de Manutención

KP02-V-2013-000909

MJPQ/JL/Erika.-

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