Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Boscan
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

SALA ACCIDENTAL N° 04

JUEZ PONENTE: A.M.B.F..

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO APELACIÓN DE AUTO.-

DELITOS IMPUTADOS:

  1. - AL CIUDADANO: L.E.G. GONZÀLEZ MILANI: MALVERSACIÒN GENÉRICA, FRAUDE O CONCIERTO ILÌCITO CON CONTRATISTAS, SOBREGIROS PRESUPUESTARIO POR EROGACIONES Y COMPROMISOS ILEGALES, APROVECHAMIENTO ECONÒMICO OBTENIDO EN NEGOCIACIONES MEDIANTE EL PAGO DE PRECIOS SUPERIORES O INFERIORES AL VALOR REAL O AL CORRIENTE DEL MERCADO Y ORDENACIÒN DE PAGO FRAUDULENTO-

  2. -AL CIUDADANO: EMIRSON JOSÈ FERRINI: PECULADO PROPIO, MALVERSACIÒN Y ORDENACIÒN DE PAGO FRAUDULENTO.

  3. -AL CIUDADANO: M.E.B.L.: MALVERSACIÒN Y ORDENACIÒN DE PAGO FRAUDULENTO.

  4. -AL CIUDADANO: C.A. ALBÀN BORJAS: MALVERSACIÒN Y ORDENACIÒN DE PAGO FRAUDULENTO.

  5. -AL CIUDADANO: J.A.P.A.: MALVERSACIÒN Y ORDENACIÒN DE PAGO FRAUDULENTO.

  6. -QUERELLADOS: H.C.M. MEDINA Y A.D.B.S.: MALVERSACIÓN GENÉRICA, SOBREGIRO PRESUPUESTARIO POR EROGACIONES Y COMPROMISOS ILEGALES, APROVECHAMIENTO ECONÓMICO OBTENIDO EN NEGOCIACIONES MEDIANTE EL PAGO DE PRECIOS SUPERIORES O INFERIORES AL VALOR REAL O AL CORRIENTE DEL MERCADO

    CAUSA N°: 1873-06

    EXP. F III.38.858-06

    DECISIÓN N° 03.

    I

    IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOALICE JIMENEZ, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ABG. J.E. RAMÌREZ PAZ, FISCAL VIGÈSIMO TERCERO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL.

    DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS A.D.B.S., JOSÈ ALEXANDER FINOL, JAVIER LINAREZ, O.A. y H.R.E.B..

    QUERELLANTES: J.A.Q.P., A.C. DÌAZ, J.A. LEÒN y R.M.S..

    ABOGADO DE LOS QUERELLANTES: ABGS P.C.C. y A.G. PEÑA.

    RECURRENTES: R.H.H.C. E IDANNE LOANDRY H.B., actuando en su condición de Procurador General del estado Trujillo y Apoderada Judicial de la procuraduría General del estado Trujillo, respectivamente.

    P.C.C., Apoderado Judicial de los querellantes privados ciudadanos J.A.Q.P., A.C.D., J.A.L. y R.M.S..

    J.E.R.P., en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena.

    IMPUTADOS: 1.-L.E.G.F., venezolano, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.629.463, residenciado en el Sector Campo A. delM.S.R. deC.U. el A.C.R.A., N° 243-1,del Estado Trujillo, 2.- EMIRSON J.F., venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.790.152, residenciado en la ciudad de Trujillo Parroquia Matriz, Avenida Cúa Tricentenaria, Apartamento 0301 del Estado Trujillo, 3.- M.E.B.L., venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.903.035 residenciado en la ciudad de Avenida N° 10 entre calle 9 y 10, edificio Radio Valera, Planta alta, Valera, Estado Trujillo, 4.-C.A.A.B., venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.339.766, residenciado en la Urbanización Alto Barinas, Sector Araguaney de la ciudad de Barinas Estado Barinas, 5.-J.A.P.A., venezolano de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.349.350, residenciado en la avenida 13, con calle N° 11, N° 11-7 de Valera, Estado Trujillo.

    QUERELLADOS: 1.- H.C.M. MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.523.090, residenciado en la Avenida Bolívar Nº 11-53, parroquia Chiquinquirá, Trujillo, estado Trujillo y 2. A.D.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.089.518, con domicilio procesal en la Avenida 9 con calle 8, Edificio GREVEN, Segundo Piso, Oficina 2ª, Valera Estado Trujillo.-

    VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

    II

    DETERMINACIÓN PRELIMINAR

    DE LA CAUSA SUB-EXAMINE

    Corresponde a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de los Recursos de Apelación, interpuestos en fecha Veinticinco (25) de J.D.M.S. (2006), i) por el Abogado P.C.C., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los querellantes, ciudadanos J.A.Q.P., en su condición de Alcalde del Municipio Valera del Estado Trujillo, A.C.D., en su condición de Presidente del Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo, J.A.L., en su condición de Presidente del C.L.R. delE.T.; ii) recurso interpuesto por los ciudadanos R.H.H.C. e IDANNE LOANDRY H.B., actuando en su carácter de Procurador General del estado Trujillo y Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo respectivamente; iii) interpuesto por el ciudadano J.E.R.P., en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, en contra de la Decisión dictada en fecha 18 de julio de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual declara PRIMERO: INADMISIBLE LA ACUSACION presentada por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público en fecha 13 de julio de 2006; SEGUNDO: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos imputados L.E.G.M., E.J.F., M.E.B.L., A.J.P., C.A.A.B. por la presunta comisión de los delitos de sobregiros presupuestarios por erogaciones o compromisos ilegales, malversación, fraude o concierto ilícito de contratista, aprovechamiento económico obtenido en negociaciones mediante el pago de precios superiores o inferiores al valor real o corriente del mercado y ordenación de pagos fraudulentos, peculado, enriquecimiento con certificaciones falsas, previstos y sancionados en los artículos 58, 60, 61, 70, 71 numeral 3° y 78 numerales 2° y 3° de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, respectivamente en concordancia con el artículo 105 ejusdem, que trata del concurso real de delitos, vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la Gobernación del Estado Trujillo.

    Se observa que se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones del caso sub examine, en fecha 18 de septiembre de 2006 y en esta misma fecha se designa como Juez Ponente a la abogada A.J.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    En fecha 19 de septiembre de 2006, los Jueces N.H.B. C, y H.R.B. se inhiben de continuar conociendo la presente causa signada con el N° 1873-06, en virtud de encontrarse incursos en la causal de inhibición contemplada en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 02 de octubre de 2006, con ponencia del Jueza A.J.V. C, se declaran con lugar las inhibiciones propuestas por los Jueces N.H.B. C, y H.R.B..

    En fecha 07 de marzo de 2007, se abocan al conocimiento de la presente causa las Abogadas A.M.B. y Eglee S.M. D, y se concede un lapso de tres (03) días computados en la forma establecida en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes se impongan del evento procesal de abocamiento; se designa como ponente a la Jueza Accidental A.M.B.F..

    En fecha 11 de abril de 2007 se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez S.R., por cuanto en fecha 21 de marzo de 2007 tomó posesión del cargo de Juez Titular de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza A.J.V. C, Jueza Titular de la Sala, a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó su traslado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en esta misma fecha se fija un lapso de tres (03) días hábiles laborables, a fin de que las partes puedan ejercer o no su derecho de recusar al Juez Abocado y este a inhibirse en caso de existir causal para ello.

    En fecha 24 de octubre de 2007, de reconstituye la Sala Accidental conformada por los Jueces S.R., presidente, A.M.B., Jueza Accidental, Eglee S.M. D, Jueza Accidental.

    En fecha 24 de octubre de 2007, se acuerda admitir los recursos de apelación y se fijó para el día miércoles siete (07) de noviembre de 2007 a las 10:00 a.m., para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para debatir los fundamentos legales de los recursos.

    En fecha 07 de noviembre de 2007, se celebró la audiencia oral y pública en la presente causa, donde las partes presentes expusieron sus alegatos.

    Corresponde en consecuencia a esta Corte de Apelaciones, proferir su fallo, para lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:

    III

    DE LOS HECHOS

    (SIC) “…Los hechos imputados al ciudadano L.E.G.M. son los siguientes: Con ocasión de la designación hecha por parte del Instituto Nacional de Deporte en el Directorio de fecha 24/12/94 al Estado Trujillo como sede de los XI Juegos Deportivos Nacionales Juveniles, fue constituida la Asociación Civil sin fines de lucro de los XI Juegos Deportivos nacionales Juveniles, llamado en lo sucesivo “JUDENATRU 96”, cuyo objeto era el de dirigir, administrar coordinar, planificar y ejecutar tal evento deportivo. Esta asociación suscribe un convenio con el Gobernador del Estado Trujillo, mediante el cual L.E.G. asumía, por delegación de JUDENATRU 96, la responsabilidad de administración, contratación y ejecución de la infraestructura deportiva y adquisición de bienes y servicios. Luego limitada según los oficios suscritos por él que asumiría únicamente la obligación de ejecución de obras y adquisición de inmuebles.

    Posteriormente JUDENATRU 96 recomienda al Gobernador que decrete en Estado de Emergencia todos los actos jurídicos y administrativos concernientes a tales negociaciones, alegando insuficiencia en el tiempo que restaba desde que le fue aprobado el Crédito Adicional correspondiente a la ejecución de toda la infraestructura y funcionamiento del evento deportivo, hasta la apertura del mismo por lo que en fecha 11/05/96 emitió el Decreto P-38, declarado a los Juegos Deportivos Nacionales Juveniles en emergencia, tomando como base la norma dispuesta en e encabezamiento del artículo 34, así como en su ordinal 5° de la Ley de Licitaciones vigente para la época, fundamento que presuntamente no se cumplía en razón de que, como ya se dijo, la designación al Estado Trujillo como sede para los juegos en cuestión se había hecho desde el año 1.994; procediendo en consecuencia a la adjudicación en forma directa de las contrataciones para la ejecución de las obras de infraestructura necesarias para la celebración de los juegos, según se puede observar de las actas procesales.

    En lo que respecta a la ejecución de las obras; como ya se apuntó, fueron construidas por empresas contratadas de manera directa, es decir, sin cumplir con el proceso de selección a los contratistas según lo estipulado el la Ley de Licitaciones, se evidenció que el sujeto activo canceló el importe correspondiente por obras que fueron ejecutadas presuntamente de manera defectuosa. Detentándose igualmente y según emerge de las actas, que las obras se encontraban en estado de avanzado deterioro, siendo obligación del Gobernador el ejercicio de la vigilancia de la inversión del dinero destinado a la ejecución de obras públicas.

    Ahora bien, nos preguntamos ¿Realmente existían razones verdaderas y legales para decretar el estado de emergencia que se conflagro con el Decreto P-38? De no existir razones ciertas y legales al dictarse, se estarían cometiendo irregularidades administrativas de la mas variada índole, pues se incurriría en una flagrante violación de la Ley de licitaciones vigente para ese entonces, que niega la posibilidad de adjudicar directamente obras sin el previo proceso licitatorio.

    Como consecuencia de lo antes narrado, presuntamente se desencadenaron una serie de actos violatorios de normas de derecho sustantivo penal que afectaron gravemente el patrimonio público de la nación al haberse excedido en las disposiciones presupuestarias y sin observar las previsiones y sin observar las previsiones legales sobre crédito público. Pero paralelamente a ello, la Junta Directiva de la Asociación Civil JUDENATRU 96, constituida en parte los ciudadanos: EMIRSON FERRINI, con el carácter de Presidente, M.E.B.L. con el carácter de director de infraestructura y C.A.A.B. con el carácter de director de infraestructura y J.A.P.A. con el carácter de Controlar Interno de la misma, quienes eran los facultados por los Estatutos Sociales de la Asociación para efectuar gastos a cargo del patrimonio de dicho ente y ante la inminencia de la fecha de realización de los juegos, y con motivo a la ejecución urgentes de tales obras comenzaron, al parecer con la audiencia y falta de supervisión del entonces Gobernador del Estado, según aparece reflejado en actas, quien a ello se encontraba obligado por ser custodio de fondos públicos y presuntamente desviaron los recursos entregados a la asociación en otras actividades no relacionadas con los trabajos de puesta en marcha de los susodichos Juegos.

    Concretamente éstos como administradores de la asociación civil JUDENATRU 96, a criterio de los querellantes, malversaron genéricamente fondos en la contratación de publicidad de forma indiscriminada e indebida, ordenaron pagos por conceptos de viajes y viáticos no justificados, incluso al exterior del país, malversación públicos para sufragar gastos de representación en restaurantes y bares por conceptos de alimentación y hotelería, contrataron vehículos automotores sin la debida justificación ni soportes de los servicios a prestar; desviaron en consecuencia grandes cantidades de dinero, siendo estas apropiadas ilegalmente y depositadas en la en las cuentas bancarias particular de uno de la Junta Directiva de JUDENATRU 96, . Además de las ya descritas actividades y en concierto para ello, pagaron la ejecución de obras de ingeniería defectuosas, malversaron ilegalmente recursos en la reparación de la sede de JUDENATRU 96 y realizaron la compra de terrenos, negociación en la que se decretó, por órgano de la Contraloría General del Estado Trujillo, un precio mayor al convenido inicialmente en la negociación de dichos inmuebles, lo que configura el llamado “sobreprecio”…”.

    IV

    DE LAS DECISIONES APELADAS

    El primer fallo de fecha 18 de julio de 2006, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:

    (Sic) “… ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EN NOMBRE DE LA LEY, ACUERDA: En atención de la solicitud del Ministerio Público en cuanto que sea admitida la denuncia en toda y cada una de sus partes resuelve: PRIMERO: la Fiscalia presento acusación el día 13 DE J.D.A.E.C., el cual este juzgador lo considera inadmisible ya que no se tomaron en cuanto los requisitos de admisibilidad. SEGUNDO: no existe fundamento serio que permita vislumbrar la acusación del Fiscal del Ministerio Publico de acuerdo del Art. 328 del COPP, “…este Tribunal analiza la situación del art. 328 del COPP…”, es necesario aclarar de forma clara precisa del criterio que se tuvo para la no admisibilidad de la acusación fiscal. En cuanto al querellante; si bien es cierto que el art. 118 y 120 del COPP, este juzgador llega a lo siguiente: no pueden considerarse victimas por cuanto el daño no es directo, además hay un análisis del Tribunal supremo de fecha 15-06-2005, por lo cual este juzgador acoge esta sentencia , esta sentencia es aplicable a la procuraduría en cuanto a los argumentos o acusación presentada por considerar en este momento como victima de lo cual en audiencia del 13 de julio del año en curso donde el fiscal presenta acusación donde en su momento de acusación tanto el querellante como representante Y la procuraduría se acoge a la querella por lo cual lo accesorio corre riesgo de lo principal. En cuanto a la defensa se decide que: el Abg. Antonino, lo cual solicita para su defendidos: L.E.G., E.F. y A.P., solicita el sobreseimiento; en la misma el Abg. O.A., solicito el sobreseimiento de M.E.B. y C.A. y el Abg. H. escorche como defensor privado al igual solicita el sobreseimiento; es por lo que este Tribunal acuerda el sobreseimiento de los ciudadanos antes mencionados de acuerdo al Art. 318 ord. 3 y 4 del COPP, lo cual se fundamentara por auto separado. Queda en acta que a las dos se entregara todo. Es todo…”.

    El segundo fallo de fecha 18 de julio de 2006, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:

    (Sic) “…Dando continuación a la audiencia preliminar diferida para esta fecha y hora a los fines de dar pronunciamiento sobre las solicitudes realizadas tanto por el ministerio publico, acusadores privados, y defensores, paso a hacer los siguientes pronunciamientos en atención de la solicitud del ministerio publico que sea admitida la denuncia en toda y cada una de sus partes resuelve: La fiscalia presento acusación el día 13 el cual este juzgador lo considera inadmisible ya que no se tomaron en cuanto los requisitos de admisibilidad, no existe fundamento serio que permita vislumbrar un pronostico de condena de los imputado dispuesto en el Art. 318 ordinal 3° y 4°. En atención a la solicitud del Ministerio Publico “…admita la presente acusación en todas y cada una de sus parte, sea decretado el auto de apertura a juicio, se admita las pruebas ofrecidas y sean enjuiciado los imputados…” este Tribunal en cuanto a la acusación presentada por el ministerio publico, de conformidad con el Art. 330 del COPP, se declara INADMISIBLE por cuanto opera en la presente causa una causal prevista en el artículo 318 del COPP, como lo es el Ord.3° y 4° de la misma, es decir, la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada y a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…” (negrillas añadidas del Tribunal).Considera este Tribunal, que la acusación fiscal como acto formal debe cumplir impretermitiblemente los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico procesal penal, y el requerimiento de apertura de juicio oral y público, la acusación es un documento que debe bastarse por si sólo, y que en relación al ordinal 3° del citado artículo, debe contener referencia directa a las resultas de la investigación, materializándose ello en el señalamiento de los elementos de convicción que motivan la presentación de la solicitud de enjuiciamiento de los imputados. Pero una cosa debe quedar clara, y es que ese señalamiento no es una mera enunciación, una enunciación más o menos extensa de resultas de investigación, sino que por el contrario fundar una imputación es dar razones, explicar o abundar en motivos. La acusación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación. En este contexto, se observa que ciertamente en la acusación (sic) presentada por el Representante del Ministerio Público, no existe una exposición que no se refiera al hecho objeto de la acusación resulta lógico y acertado quien al efectuar el control material de la acusación presentada constata que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público no pueden subsumirse en el tipo penal invocado, así como en ningún otro tipo penal resultando entonces forzoso concluir que los hechos objetos de la investigación no revisten carácter penal. Todo lo cual conlleva a en justa correspondencia con la doctrina el resaltar que el Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado a los fines de determinar si de la acusación emerge un fundamento serio para ordenar la apertura del juicio oral y público contra los imputados. De lo que se colide que el Juez de Control no actúa en la presente causa usurpando funciones del Juez de Juicio, ya que su actuación y sus pronunciamientos deben ceñirse a lo establecido en los artículos 28 y 33 numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual esta así tenemos que en la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas.

    Omisis “…Decisión de la sal constitucional del tribunal supremo de justicia con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López de fecha 22 de febrero de 2005 …Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal u otro material o sustancia, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales apara la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a logra que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados si como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales de fundamenta el ministerio publico para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena con respecto al imputado, es decir, una al probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronostico de condena, el juez de control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina…” “pena del banquillo”

    En cuanto al ordinal Cuarto del artículo 330 del COPP en relación a las excepciones opuesta por este Tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto no consta en autos escrito alguno de conformidad con el artículo 328 de del COPP. Ahora bien lo contenido en el numeral 4°, literal B del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 20 Ejusdem, es decir, la acción promovida ilegalmente por haberse instaurado nueva persecución penal por el mismo hecho punible y contra la misma persona”, sin que concurran las excepciones de los numerales 1 y 2 del artículo 20 Ejusdem, el Tribunal para decidir observa: Del escrito acusatorio se desprende que el hecho que se le imputa a los ciudadanos identificados SUPRA se evidencia que la acusación Fiscal esta Fundada en una investigación solicitada por la Procuraduría del Estado Trujillo de la cual resulta tres informes, de los cuales ya el Juzgado Superior Civil y Contencioso administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto estado Lara declaro con lugar el Recurso de nulidad que declaro la responsabilidad administrativa e impuso sanciones pecuniarias e inhabilitaciones políticas a los imputados de autos, a favor de los ciudadanos J.F., HUMBERTO COROMOT MENDEZ, A.P. Y M.E.B.L. de fecha 12 de agosto de 1997, la cual quedo definitivamente firme el 12 de diciembre del año 1998. De la Sentencia Definitivamente Firme, consignada por la Defensa, se ha podido constatar que efectivamente corresponde a los mismos hechos, la misma victima y el mismo imputado, con las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, e igualmente se ha podido verificar en las actuaciones. En cuanto a la subsanación el diccionario jurídico Pág. 106, “subsanación: enmienda de error, rectificación de hierro, corrección de defecto, reparación de daño, resarcimiento de perjuicio, satisfacción de ofensa, disculpa por desacierto, excusa por delito. Subsanar. Proceder a una subsanación.” Así tenemos que en la fase intermedia tal como lo señala el Art. 329 del COPP, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral y publico, debiendo entenderse entonces que, esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, por que las partes solo podrán solicitar los cactos previstos en el Art. 328 ibídem; y de inmediación porque las pruebas traías a los actos no se forman en presencia del juez, ya que no existe verdadero debate acerca de las mismas. Ahora bien esta fase intermedia comprende varias actuaciones las cuales pueden ser sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así tenemos actuaciones previstas en la Audiencia preliminar, como son la acusación, y el ejercicio por parte del fiscal, de la victima siempre que se haya querellado o haya presentado acusación fiscal propia y del imputado, de las facultades que les otorga el Art. 328 del COPP. En segundo lugar, tenemos la Audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el 329 ejusdem, y por ultimo los actos posteriores a la Audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar la Audiencia en base al Art. 330 y 331 de la Ley Adjetiva Penal, y de un análisis la subsanación hecha por el Fiscal del Ministerio Público no es procedente. En cuanto a la solicitud del Querellante, si bien es cierto que el Art. 318 y 120 del COPP, este juzgador llega a lo siguiente: no pueden considerarse victimas por cuanto el daño no es directo, siguiendo la misma dirección argumentista la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Emanada del Juzgado de Sustanciación de fecha 15-06-2005, en la causa seguida contra el ciudadano Presidente de la República Hugo Chávez Frías, interpuesta por el aquel entonces presidente de la Comisión de Desarrollo Social y Participación Ciudadana del cabildo Metropolitano, se transcribe“Este Juzgado de Sustanciación que los fines de admisibilidad de la presente querella, el delito imputado debe ser analizado de acuerdo a la inmediatez del daño que el mismo pudiera haber causado al querellante; que, pudiera determinar carácter de la victima. En tal sentido, tratándose de supuestos sobre hechos que pudieran determinar la existencia o no de un delito contra el arario publico, es evidente sin lugar a duda que el daño que pudiera generar de manera inmediato o directo al querellante, fue necesario la inmediatez como requisito para la procedencia de la presente querella y esta carece de ello; en todo caso, afectaría en forma inmediata a la Nación y por tal razón, los legitimados para activar el mecanismo para poner en movimiento… son los organismos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la representación del estado quien es el titular del erario publico…” En cuanto a la solicitud de la procuraduría de adherirse a la querella de la Contraloría del Estado Trujillo es improcedente por cuanto no cubre los extremos de los artículos 118 y 120 del COPP. Además se debe tomar en cuenta que corre el riesgo que lo accesorio corre el riesgo de lo principal. En repuesta a la solicitud de la defensa ABG. A.D.B., quien solicta el Sobreseimiento de la causa para mis defendidos L.E.G.M., ENMIRSON J.F. Y A.J.P., Por lo que este Tribunal acoge la solicitud y decreta el Sobreseimiento de acuerdo al articulo 318 ordinales 3° y 4°. En cuanto a la solicitud del Defensor Abg. O.A., quien solicita la non admisión de la acusación del Fiscal por ser contraria a derecho, solicito el sobreseimiento porque no presento elementos probatorios, por lo que este Tribunal acoge la solicitud y decreta el sobreseimiento de acuerdo al articulo 318 ordinales 3° y 4°. En cuanto a la solicitud del Abg. H.E., en representación de C.A., quine solicita el Sobreseimiento para con su defendido supraidentificado en actas, por lo que este Tribunal acoge la solicitud y decreta el sobreseimiento de acuerdo al artículo 318 ordinales 3° y 4°. Es todo. Seguidamente, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA; PRIMERO: Decretar al Sobreseimiento a la presenta causa a favor de los ciudadanos: L.H. GONZALES MILIANI, EMIRSON FERRINI, M.B., A.P., C.A.. De conformidad con el articulo 318 del COPP, ordinales 3° y 4°, del mencionado Código. Notifíquese a las partes, respétese el Lapso de Apelación, así se decide…”.

    V

    FUNDAMENTOS DE LAS APELACIONES INTERPUESTAS

    ALEGATOS DEL CIUDADANO P.C.C.

    El abogado P.C.C., actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos J.A.Q.P., en su condición de Alcalde del Municipio Valera del Estado Trujillo, A.C.D., en su condición de Presidente del Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo, J.A.L., en su condición de Presidente del C. legislativoR. delE.T. y R.M.S., en su condición de Alcalde del Municipio Trujillo Estado Trujillo, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada.

    ALEGAN:

    DE LA FINALIDAD DE ESTE ESCRITO

    (Sic) “… Este escrito tiene como finalidad presentar ante este órgano jurisdiccional (Juzgado de Control N° 01), dando cumplimiento y con fundamento en los artículos 447, ordinales 1, 3 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal RECURSO DE APELACION contra la decisión (auto) de fecha 18 de Julio de 2006, dictada en la causa antes identificada, que decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos L.E.G.M., E.J.F., M.E.B.L., A.J.P., C.A.A.B., , identificados en actas, por la comisión de los delitos que en ella se especifican; que consideró inadmisible la acusación presentada por el Ministerio Público, improcedente la solicitud de la Procuraduría y en cuanto a la solicitud del querellante establece “que no pueden considerarse víctimas.

    CAPITULO I

    DECISIONES RECURRIBLES

    El artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  7. - Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación….”

    La decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de fecha 18 de Julio de 2006, al decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los imputados antes señalados logró ponerle fin al proceso, por lo que esta decisión es recurrible por éste motivo.

    CAPÍTULO II

    DE LA LEGITIMIDAD DE LA QUERELLA PRIVADA

    La cualidad conlleva necesariamente la legitimidad y que por tanto faculta a mis representados para presentar la querella acusatoria privada, por la vía de acción penal, como funcionarios públicos, tiene su fundamento en el primer y único aparte del artículo 285 de la Constitución Nacional, donde de manera genérica se establece las atribuciones del Ministerio Público y cómo única excepción que “…Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o a las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo a esta Constitución y la Ley”, aún cuando la naturaleza de los delitos ejecutados por los imputados, sean de aquellos calificados como de acción pública. Esta disposición constitucional debe armonizarse con el artículo 62 eiusdem que establece el derecho de participación y representación política sobre todo en la formación, ejecución y control de la gestión pública para lograr el protagonismo que garantice un completo desarrollo tanto individual como colectivo; es obligación del Estado facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica. Igualmente se deben mencionar los principios contenidos en los artículos 2 y 3 y en especial con el artículo 26 y 30 de la referida Carta Magna. Estos dos últimos consagran el derecho a la justicia que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los´ órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”, y el artículo 30 en su última parte igualmente establece: “El Estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”. Debe adicionarse lo consagrado en los artículos 51 (Derecho de petición y de representación) y el 141 relativo a la rendición de cuentas como deber Constitucional del Funcionario Público; así mismo, debe expresarse la condición de funcionarios públicos (Alcaldes de los Municipio Trujillo y Valera, Lic. J.A.Q. y R.M.S., Presidente del Fondo Único de Desarrollo Social del Estado Trujillo, Dr. A.C.D. y Presidente del C.L. delE.T., Diputado J.A.L., respectivamente), para el momento de interposición de la Querella Privada, tal y como está demostrado en las actas y que oponemos formalmente. En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Octubre de 2.001, Expediente N° 003065 con ponencia del Magistrado I.R.U., entre otras cosas señala: “El directamente ofendido (ordinal 1 del transcrito artículo 116) por algún delito de los tipificados en la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, es el propio Estado o algún otro ente de naturaleza pública, de los previstos en su artículo 4…” … Por lo tanto, ello faculta y otorga legitimidad procesal a mis representados.

    Esta legitimidad procesal, por tanto deviene de normas constitucionales que por mera obligación privan y se aplican con preferencia por sobre las normas orgánicas procesales y por sobre cualquier otra norma de rango nfla o sub-constitucional.

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO

PRIMERO

Se denuncia expresamente la violación del último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece al final de este artículo que: “En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”.

En efecto, expone el recurrente, en fecha 27 de Abril de 2.006, La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Sala Unica, mediante sentencia definitivamente firme, entre otras cosas “ORDENA LA CELEBRACION DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR ANTE UN TRIBUNAL DE CONTROL DISTINTO AL QUE DICTO EL FALLO ANULADO A FIN DE QUE SE DICTE NUEVA DECISIÓN CON PRESCINDENCIA DEL VICIO QUE DIO LUGAR A LA PRESENTE NULIDAD, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 25, 26 Y 49 ORDINAL 1 DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 190, 191,195, 196, 329 Y 457 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.”

Sin embargo, la recurrida no cumplió con lo ordenado en tal decisión, pues incurrió en el mismo vicio, cuando viola lo dispuesto en el artículo 329 parte in fine ejusdem, ya que de la lectura de la decisión recurrida se evidencia en uno de los parágrafos, que el juzgador emitió juicios de valor para fundamentar su decisión de sobreseer la causa señalada textualmente: “Del escrito acusatorio se desprende que el hecho que se le imputa a los ciudadanos identificados SUPRA se evidencia que la acusación fiscal está fundada en una investigación solicitada por la Procuraduría del Estado Trujillo (Sic) de la cual resultan tres informes, de los cuales ya el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Estado Lara, declaró con lugar el recurso de nulidad, que declaró responsabilidad administrativa e impuso sanciones pecuniarias e inhabilitaciones políticas a los imputados de autos, a favor de los ciudadanos J.F., H.C.M., A.P. Y M.E.B.L. de fecha 12 de Agosto de 1.997, la cual quedó definitivamente firme el 12 de Diciembre del año 1.998.De la sentencia definitivamente firme consignada por la defensa, se ha podido constatar que efectivamente corresponden a los mismos hechos, la misma victima y el mismo imputado, con las mismas condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, e igualmente se ha podido verificar las actuaciones…”. Es decir, el juzgador al entrar a decidir, fue al fondo del asunto, no siéndole esto permitido por así establecerlo expresamente el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo antes señalado, ya que para tomar ésta decisión consideró vinculante una decisión de un órgano contralor dependiente de la Jurisdicción administrativa distinta a la penal, como lo es la decisión del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al igual de una decisión de la Contraloría General de la República, y que a su criterio “corresponden a los mismos hechos, la misma victima y el mismo imputado, con las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar”, situación ésta que solo es posible dilucidar en el juicio oral y público mediante el contradictorio del proceso y no en la audiencia preliminar.

Por todo lo antes expuesto, y al estar plenamente demostrada la violación a la norma contenida al último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se declare la nulidad absoluta de la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en ésta causa en fecha 18 de Julio de 2.006 y se ordene nuevamente su celebración con un juez diferente. .

Para una mayor inteligencia y fundamento de esta denuncia nos permitimos citar jurisprudencias patrias sobre este punto:

SENT. 18-03.2004 MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Durante la fase intermedia “se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral porque las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio: por ello necesariamente deberá el juez de Control tener en cuenta la naturaleza de las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y tomar tal decisión cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido”.

SENT. 078 18-03-2004 MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

…en la fase intermedia y según lo contempla el transcrito artículo 329*, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral pues durante el desarrollo de la misma sólo se permite a las partes la realización de los actos indicados en el artículo 328 del Código Adjetivo Penal y por ello tampoco se aplican en esa fase los principios de contradicción y de inmediación en relación con el material probatorio de la causa

.

SEGUNDO

Impugnan igualmente la decisión, por ser CONTRADICTORIA E INMOTIVADA.

En efecto, señala el juzgador en su decisión señala que : “A los fines de dar pronunciamiento (Sic) sobre las solicitudes realizadas tanto por el Ministerio Público, acusadores privados y defensores, paso (Sic) a hacer los siguientes pronunciamientos en atención de la solicitud del ministerio público que sea admitida la “denuncia” (¿) en todas y cada una de sus partes resuelve: La Fiscalía presentó acusación el día 13, el cual este juzgador lo considera inadmisible, ya que no se tomaron en cuanto (Sic) los requisitos de admisibilidad, no existe fundamento serio que permita vislumbrar un pronóstico de condena de los imputado (sic) dispuesto en el artículo 318 ordinales 3 y 4(Sic)…Este Tribunal en cuanto a la acusación presentada por el Ministerio público de conformidad con el artículo 330 del COPP, se declara inadmisible por cuanto opera en la presente causa una causal prevista en el artículo 318 del COPP, como lo es el ordinal 3° y 4° de la misma (Sic), es decir, la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada y a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Sic)”.

De la narración transcrita de la recurrida, se observa, expone el recurrente, que esta es incomprensible totalmente, pues existe incongruencia en lo que allí se decide con los supuestos de hecho contenidos en las normas jurídicas citadas que necesariamente da a entender que es una sentencia contradictoria, incomprensible y que no establece claramente cuales fueron los hechos que generaron se decretara el sobreseimiento de la causa.

En efecto, por una parte expresa la recurrida que la acusación presentada por el Ministerio Público “es inadmisible porque no se tomaron en cuenta los requisitos de admisibilidad”. En éste aspecto, la recurrida adolece del vicio de inmotivación pues no señalada expresamente cuales son esos requisitos de admisibilidad que a su criterio no se tomaron en cuenta y quien ha debido hacerlo, y por otra parte dice que la acusación es inadmisible porque “ opera en la presente causa una causal prevista en el artículo 318, ordinales 3° y 4° del COPP”, Nos preguntamos, ¿Cuál de éstas causales fue la que tomó en cuenta el juzgador para decretar el sobreseimiento?, ¿ Cual es el ordinal del artículo 318 que aplicó y cual es su contenido? Ya que no se señala cuales son los hechos que a su criterio están subsumidos dentro de la norma señalada, limitándose la recurrida solamente a enunciar el articulado del Código.

Seguidamente señala que: “….no existe fundamento serio que permita vislumbrar un pronostico de condena de los imputados y que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada y a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. Nos preguntamos, ¿Qué quiso decir el juzgador con éstas frases incongruentes y sin ningún sentido lógico y comprensible?, pues lo que se observa es una mezcolanza de causales del sobreseimiento, algunas de ellas potestad del Ministerio Público en la fase de investigación, sin explicar cual de ellas es aplicable al caso, además de existir una pésima redacción, ajena a la mas elemental técnica jurídica característica de una simple decisión judicial.

Esta incongruencia y falta de motivación de la recurrida produce un estado de indefensión para las partes, por cuanto se desconocen totalmente los motivos y supuestos de hecho que dieron lugar al sobreseimiento decretado, siendo ésta razón suficiente para solicitar la nulidad de la decisión recurrida como en efecto lo hago.

En relación a este vicio de inmotivación de las decisiones judiciales, debo transcribir extractos de la sentencia N° 369 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 10 de Octubre de 2.003 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp N° C030253 que establece: “Cabe destacar al respecto, la Jurisprudencia establecida por ésta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos, ….esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional., razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

  1. -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes:

  2. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones, establecidas en la ley adjetiva penal;

  3. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

  4. -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias en la unidad y conformidad de la verdad procesal… .

Al respecto es conveniente advertir, que en aras del principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.” (El subrayado es mio)

En relación a la querella privada y a la adhesión de la representante de la procuraduría General de Trujillo, igualmente se observa que la recurrida omite la motivación por la cual se supone no admite la querella privada y declara improcedente la adhesión ya referida. Incluso llega a citar una jurisprudencia transcribiendo parte de la misma, sin identificarla y ni siquiera explicar someramente el porque de su cita, siendo ésta una obligación del juzgador para motivar sus decisiones..

Por otra parte, es necesario señalar que la recurrida también viola flagrantemente el ordinal 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, al omitir el pronunciamiento sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, así como su análisis, limitándose solamente a señalar que: “Los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público no pueden subsumirse en el tipo penal invocado, así como en ningún tipo penal, resultando entonces forzoso concluir que los hechos objeto de la investigación no revisten carácter penal”. A ésta conclusión llega el juzgador sin haber analizado el escrito fiscal, la querella privada y las pruebas ofrecidas, a la luz de lo preceptuado en la normativa legal reguladora de lo que debe ser una audiencia preliminar.

Quedando plenamente establecidas, las violaciones, contradicciones e inmotivaciones cometidas por el Juez Primero de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la AUDIENCIA PRELIMINAR realizada en la presente causa el día 18 de Julio de 2.006 es por lo que solicito la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR in comento, y se ordene la realización de una nueva audiencia con un juez diferente y que cumpla con los verdaderos lineamientos y propósitos de la Ley Procesal.

TERCERO

Viola igualmente la recurrida la prohibición expresa de la ley, en cuanto a la absolución de la instancia, es decir, no pronunciarse sobre solicitudes puntuales hechas por las partes en el desarrollo de la audiencia preliminar. En efecto, tanto el Ministerio Público como la parte querellante privada, al inicio de sus intervenciones formales en la audiencia preliminar solicitaron al juzgador un pronunciamiento previo relativo a la situación jurídica de los ciudadanos H.C.M. MEDINA Y A.D.B.S., ésta solicitud previa se refiere a que éstos ciudadanos en principio fueron considerados como investigados y posteriormente como imputados, específicamente en la audiencia preliminar anulada por el fallo de la Corte de Apelaciones, es decir, para la preservación del debido proceso y el derecho a la defensa, era necesario que exuistiera un pronunciamiento previo sobre la condición legal y procesal de éstos ciudadanos, que si bien es cierto no fueron acusados por el Ministerio Público, si lo fueron por la querella privada y en atención a la obligatoriedad de lo decidido por la Corte de Apelaciones, era menester que el juzgador de Control se pronunciara sobre su condición para asi sanear ésta situación. No lo hizo asi el Juez de la recurrida y por lo tanto incurrió en una violación expresa a la prohibición de la ABSOLUCIÓN DE LA INSTANCIA.

Por otra parte, se debe denunciar en éste escrito de apelación como una violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a la igualdad de las partes y al la prohibición constitucional del juzgamiento en ausencia, por la circunstancia dada de que en la continuación de la audiencia preliminar del día 18 del mes y año en curso no estuvo presente el imputado C.A. a quien igualmente la recurrida dictó el sobreseimiento de la causa. Ello puede comprobarse fácilmente con las firmas de los asistentes e incluso con una prueba que desde ya solicito se evacue como es la constancia de las autoridades de extranjería, en el sentido de solicitarles información sobre la salida de éste ciudadano al exterior, específicamente a la ciudad de Cartagena, Colombia, donde asistió a los Juegos Centroamericanos y del Caribe como representante del Instituto Nacional de Deportes durante los días comprendidos entre el Viernes 14 al 20 de Julio inclusive.

Por lo antes expuesto, establecidas las violaciones, contradicciones e inmotivaciones cometidas por el Juez Primero de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Cojedes, en la AUDIENCIA PRELIMINAR realizada en la presente causa el dia 18 de Julio de 2.006 es por lo que solicito la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR in comento, y se ordene la realización de una nueva con un juez diferente, que cumpla con los verdaderos lineamientos y propósitos de la Ley Procesal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir contravenciones e inobservancias de las formas procesales previstas en éste, la Constitución, leyes, tratados y convenios internacionales.

CAPITULO IV:

DE LAS PRUEBAS.

A los fines de dar cumplimiento del artículo 448, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las pruebas que necesariamente debemos promover:

  1. -Copia de las Actas de la Audiencia Preliminar de fecha 18 de Julio de 2.006.

  2. -Copias de la Decisión de la Contraloría General del Estado Trujillo, de fecha 12 de Agosto de 1.997.

  3. -Copias de la Decisiones del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha 18 de Mayo de 1998, Pieza Nro. 08, Folios 187 al 190, y de la Corte Primera de lo Contencioso, de la Región Capital, de fecha 02/12/2.002, cursante en la Pieza 08 Folios 194 al 2001

  4. - Copia de la Decisión de la Contraloría General de la República de Venezuela, de fecha 22/11/2.002, cursante en la Pieza 11, folios 54 al 62

  5. - Copias debidamente certificadas de las actas de proclamación del Ciudadano J.A.Q.P., como Alcalde de la Ciudad de Valera.

  6. -Solicito se oficie a la ONIDEX, a los fines de que informe a éste Tribunal mediante constancia autentica la salida del país del ciudadano C.A.A.B., en los días 14 al 20 del mes de Julio de 2006..

Y por último por la complejidad y voluminosidad de la presente causa, solicito que sea requerido del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01 de este Circuito, la remisión completa de la presente causa con todos sus anexos.

SOLICITÓ

El recurrente solicito “…en nombre de mis representados suficientemente identificados en actas, la admisión del presente recurso y la declaratoria con lugar con todos sus pronunciamientos legales…”

ALEGATOS DE LOS CIUDADANOS R.H.H.C. E IDANNE LOANDRY HERNÁNDEZ

Los abogados ciudadanos R.H.H.C. E IDANNE LOANDRY H.B., actuando el primero en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO y la segunda, como APODERADA JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, fundamentaron su recurso de apelación en los siguientes términos:

Sic “…CAPITULO I:

DE LA FINALIDAD DE ESTE ESCRITO:

El mismo tiene por finalidad presentar ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Penal del Estado Cojedes, de conformidad con los Artículo 447, numerales 1, 3, y 5, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, RECURSO DE APELACIÓN, legitimados para recurrir de conformidad con los Artículos 432, 433 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, contra las dos decisiones (AUTOS), de fecha Dieciocho (18) de J. delA.D.M.S. (2.006), en donde sentenció textualmente: “En atención de la solicitud del Ministerio Publico en cuanto que sea admitida la denuncia en toda y cada una de sus partes resuelve: PRIMERO: la Fiscalía presento acusación el día 13 DE J.D.A.E.C., el cual este juzgador lo considera inadmisible ya que no se tomaron en cuanto los requisitos de admisibilidad. SEGUNDO: no existe fundamento serio que permita vislumbrar la acusación del Fiscal del Ministerio Publico de acuerdo del Art. 328 del COPP, “…este Tribunal analiza la situación del art. 328 del COOP…”, es necesario aclarar de forma clara precisa del criterio que se tuvo para la no admisibilidad de la acusación fiscal. En cuanto al querellante; si bien es cierto que el art. 118 y 120 del COPP, este juzgador llega a lo siguiente: no pueden considerarse victimas por cuanto el daño no es directo, además hay un análisis del Tribunal supremo de fecha 15-06-2005, por lo cual este juzgador acoge esta sentencia, esta sentencia es aplicable a la procuraduría en cuanto a los argumentos o acusación presentada por considerar en este momento como victima de lo cual en audiencia del 13 de julio del año en curso donde el fiscal presenta acusación donde en su momento de acusación tanto el querellante como representante Y la procuraduría se acoge a la querella por lo cual lo accesorio corre riesgo de lo principal. En cuanto a la defensa se dice que: el Abg. Antonino, lo cual solicita para su defendidos: L.E.G., E.F. Y A.P., solicita el sobreseimiento; en la misma el Abg. O.A., solicito el sobreseimiento de M.E.B. y C.A. por el Abg. H.E. como defensor privado al igual solicita el sobreseimiento; es por lo que este Tribunal acuerda el sobreseimiento de los ciudadanos antes mencionados de acuerdo al Art. 318 ord. 3 y 4 del COPP”.

CAPITULO II:

PRIMERO

FUDAMENTACIÓN JURÍDICA DEL RECURSO DE APELACIÓN:

El articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. - Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. Las decisiones emitidas por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de Julio de 2.006, decretaron el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los imputados: L.E.G.M., M.E.B., E.F., A.P. y C.A.; con lo cual le pone fin al proceso, por lo que éstas decisiones (autos), son recurribles de conformidad con la norma antes descritas.

  2. -Las que rechacen la querella o la acusación privada. En las decisiones (autos), emitidas por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de Julio de 2.006, Abog. J.A.U., decretó. “no pueden considerarse victimas por cuanto el daño no es directo, además hay un análisis del Tribunal supremo de fecha 15-06-2005, por lo cual este juzgador acoge esta sentencia, esta sentencia es aplicable a la procuraduría en cuanto a los argumentos o acusación presentada por considerar en este momento como victima de lo cual en audiencia del 13 de julio del año en curso donde el fiscal presenta acusación donde en su momento de acusación tanto el querellante como representante y la procuraduría se acoge a la querella por lo cual lo accesorio corre riesgo de lo principal.”; por lo que rechaza la querella presentada por los querellantes privados, ciudadanos: J.A.Q.P., A.C.D., J.A.L. y R.M.S. y la adhesión realizada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO a través de sus representantes legales, motivos por los cuales estas decisiones (autos), son recurribles de conformidad con la norma antes descrita.

SEGUNDO

DE LA LEGITIMIDAD DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO COMO VÍCTIMA:

De conformidad con los Artículos 11, Numerales 4 y 5; y 34, Numerales 3 y 18, de la Ley Orgánica del Ministerio Público; los Artículos 11 y 108, Numerales 4 y 14, del Código Orgánico Procesal Penal; y el Artículo 285, Numerales 4 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el legitimado activo o titular para ejercer y hacer valer la acción penal y representar al Estado como Entidad Federal, Estadal o Municipal, en los casos donde sea lesionado su patrimonio público y hacer efectiva la responsabilidad penal y civil, en que hubieren incurrido los funcionarios o empleados públicos definidos en el Articulo 2 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, es el Fiscal del Ministerio Público respectivo, pero sin perjuicio a lo antes expuesto y de acuerdo con lo establecido y preceptuado en el Articulo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, que expresa textualmente: “El Fiscal General de la República, sin perjuicio de las atribuciones del Procurador General de la República, podrá designar representantes ante cualquier Tribunal, para sostener los derechos e intereses del Ministerio Público, en los juicios con ocasión de sus actos…”; en concordancia con el Artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con los Artículos 2 y 9, Numerales 1 y 25, y el Artículo 62 del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; igualmente conforme a los Artículos 111 y 112 de la Constitución del Estado Trujillo en concordancia con los Artículos 2 y 6, Numeral 2, y 12, Numerales 1,4,12,13 y 14, de la Ley de la Procuraduría General del Estado Trujillo, es el Procurador General del estado Trujillo, por ser el órgano de representación jurídica del estado Trujillo, garante del cumplimiento del orden jurídico y el responsable de sostener y defender los derechos, intereses y acciones del patrimonio público del estado Trujillo, en todo juicio en donde sea afectado el mismo; así como también su calidad de Fiscal de Hacienda Pública estatal, está definida en el Articulo 14 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Trujillo, en concordancia con el Artículo 85 de la Ley de hacienda estatal, y el Artículo 116, Numeral 1, de la Constitución del estado Trujillo; por lo que de acuerdo a las disposiciones legales y constitucionales antes señaladas, queda plenamente demostrada la cualidad de la PROCURADURÍA GENERAL DEL EESTADO TRUJILLO COMO VÍCTIMA, de conformidad con los Artículos 23, 118 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, cualidad que ejerce en nombre de la Gobernación del estado Trujillo, ya que en la sustanciación de la investigación arrojó resultados demostrativos de la lesión a su patrimonio, y es la institución (Procuraduría General del estado Trujillo), conjuntamente con el Ministerio Público, los que están obligados por la ley, a ejercer las acciones civiles, tendentes a la obtención de la reparación del daño causado.

La cualidad que conlleva necesariamente la legitimidad y consecuencialmente la facultad a nuestra representada para presentarse como VÍCTIMA, está dada por disposiciones constitucionales y legales, por lo que, de considerarla como no VÍCTIMA en el presente proceso, se estaría violentando el principio contenido en el Artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, y en especial, en los Artículos 26 y 30 de nuestra Carta Magna, este último que consagra el Derecho de acceder a la Justicia…Por consiguiente Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, el Juzgador a quo al establecer que no puede considerarse víctima a la Procuraduría general del Estado Trujillo, por cuanto el daño no es directo, de conformidad con el análisis que hace de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-06-2005, interpretó y aplicó erróneamente la citada Sentencia, ya que la misma, citada textualmente por el Juzgador en su decisión, facultad y otorga legitimidad procesal a nuestra representada, cuando en dicha sentencia se pronuncia textualmente: “En tal sentido, tratándose de supuestos sobre hechos que pudieran determinar la existencia o no de un delito contra el erario público, es evidente sin lugar a duda que el daño que pudiera generar de manera inmediata o directa al querellante, fue necesario la inmediatez como requisito para la procedencia de la presente querella y esta carece de ello; en todo caso, afectaría en forma inmediata a la Nación y por tal razón, los legitimados para activar el mecanismo para poner en movimiento… son los organismos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la representación del estado quien es el titular del erario público…”; de tal forma y manera, que a nuestro entender el juzgador interpretó falsamente en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, la cita jurisprudencial antes señalada, porque entonces, cabría preguntarse Ciudadanos Magistrados, con el debido respeto que se merecen, ¿Qué entiende el Juzgador (Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal), como PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO?.

En tal sentido, la legitimidad procesal deviene de normas constitucionales, que mera obligación privan y se aplican con preferencia sobre las normas orgánicas procesales y por sobre cualquier otra norma de rango infla o sub-constitucional. En consecuencia, se concluye que la interpretación dada por el Juzgador en cuanto a la ilegitimidad de la Procuraduría General del estado Trujillo como víctima en la presente causa, es una violación a las normas constitucionales antes señaladas y es contraria a derecho, las cuales sirven como fundamento a la presencia de nuestra representada en el presente proceso como víctima…

CAPITULO III:

FUDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

PRIMERO

Denunciamos expresamente la violación del último aparte del Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en la parte in fine lo siguiente: “…En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.”

En efecto, en fecha Veintisiete (27) de Abril de 2006, la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en sala Única, mediante Sentencia Definitivamente firme, ordenó: 2LA CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR ANTE UN TRIBUNAL DE CONTROL DISTINTO AL QUE DICTÓ EL FALLO ANULADO A FIN DE QUE SE DICTE NUEVA DECISIÓN CON PRESCINDENCIA DEL VICIO QUE DIO LUGAR A LA PRESENTE NULIDAD, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 25, 26 Y 49 ORDINAL 1° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 190, 191, 195, 196, 329 Y 457 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, y el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ABOG. J.A.U., no cumplió con esta decisión, pues por el contrario, incurrió en el mismo vicio, cuando expresa textualmente: “…el Tribunal para decidir observa: “Del escrito acusatorio se desprende que el hecho que se le imputa a los ciudadanos identificados SUPRA se evidencia que la acusación Fiscal esta fundada en una investigación solicitada por la Procuraduría del Estado Trujillo de cual resulta tres informes, de los cuales ya el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Barquisimeto estado Lara declaro con lugar el Recurso de Nulidad que declaro la responsabilidad administrativa e impuso sanciones pecuniarias e inhabilidades políticas a los imputados de autos, a favor de los ciudadanos J.F., H.C.M., A.P. y M.E. BRICEÑO LUGO de fecha 12 de agosto de 1.997, la cual quedo definitivamente firme el 12 de diciembre del año 1998. De la sentencia Definitivamente Firme, consignada por la Defensa, se ha constatar que efectivamente corresponde a los mismos hechos, la misma víctima y el mismo imputado, con las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, e igualmente se ha podido verificar en las actuaciones (subrayado nuestro).

Esta violación al principio establecido en la norma citada, se evidencia en uno de los párrafos de las decisiones que hoy recurrimos, ya que el Juzgador (Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ABOG. J.A.U.), emitió juicios de valor, que solo le es dado al Juez de Juicio, después del debate en el Juicio Oral y Público, basándose en esos juicios de valor para decretar el Sobreseimiento en la presente causa; es decir, el Juzgador al entrar a decidir, fue al fondo del asunto, no siéndole esto permitido por así establecerlo expresamente el Código Orgánico Procesal Penal en el articulo antes señalado, ya que basó sus decisiones considerando vinculante una decisión de la Contraloría General de la República, dependiente de la Jurisdicción Administrativa distinta e independiente de la Jurisdicción Penal, así como también la Decisión del Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental, cuando textualmente expreso en la decisión: se ha constatar que efectivamente corresponde a los mismos hechos, la misma víctima y el mismo imputado, con las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, e igualmente se ha podido verificar en las actuaciones (subrayado nuestro, circunstancia ésta que solo es posible dilucidar en e Juicio Oral y Público, mediante el contradictorio del proceso y no en la audiencia preliminar, ya que no le es permitido en esta fase procesal al Juez de Control esta facultad, por establecerlo expresamente el Código Orgánico Procesal Penal y Jurisprudencialmente en las siguientes decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que nos permitimos transcribir en extracto, para un mejor entendimiento de la violación planteada:

- Sentencia N° 078, de fecha: 18-03-2004, MagistradoPonente: Alejandro Angulo Fontiveros. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “…Durante la fase intermedia se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral porque las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos de fondo del juicio: por ello necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta la naturaleza de las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal y tomar tal decisión cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido…

…en la fase intermedia y según lo contempla el transcrito artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral pues durante el desarrollo de la misma sólo se permite a las partes la realización de los actos indicados en el articulo 328 del Código Adjetivo Penal y por ello tampoco se aplican en esa fase los principios de contradicción y de inmediación en relación con el material probatorio de la causa…

… Viola los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, la decisión del Juzgado de Control que, en la oportunidad de decidir sobre la admisión o no de la acusación fiscal, analiza el material probatorio y entra a resolver el fondo de la causa…

…Corresponde a los jueces de control, en la fase intermedia de la causa, dirigir el acervo en concordancia con los actos procesales que se hubieren realizado determinar si habrá juicio oral o no pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto respecto a su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad…”

- Sentencia Nro. 155 de fecha 13-05-2.004, Magistrado Ponente: Rafael Pérez Perdomo, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “ …La audiencia preliminar no es la oportunidad para debatir cuestiones atinentes al fondo de la acusación o la defensa…”.

- Sentencia Nro. 132 de fecha 06-05-2.004, Magistrado Ponente: Rafael Pérez Perdomo, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “ …en base al principio de inmediación, es al Juez de juicio al cual corresponde la apreciación y valoración de los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos…”.

Por lo antes expuesto y al estar plenamente demostrada la violación a la norma contenida en el último aparte del Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, s por lo que solicitamos la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en esta causa en fechas 12 y 13 de Julio de 2.006, por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ABOG. J.A.U..

SEGUNDO

Impugnamos igualmente las decisiones emanadas del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ABOG. J.A.U.., en fecha 18 de de Julio de 2.006, por ser las mismas CONTRADICTORIAS E INMOTIVADAS.

En efecto, señala textualmente el juzgador en sus decisiones que: “…a los fines de dar pronunciamiento sobre las solicitudes realizadas tanto por el Ministerio Público, Acusadores Privados y Defensores, paso a hacer los siguientes pronunciamientos en atención de la solicitud del Ministerio Público que sea admitida la denuncia en todas y cada una de sus partes resuelve: La Fiscalía presento acusación el día 13 el cual éste juzgador lo considera inadmisible ya que no se tomaron en cuanto los requisitos de admisibilidad, no existe fundamento serio que permita vislumbar un pronostico de condena de los imputados dispuesto en el Articulo 318 ordinal 3° y 4°… este Tribunal en cuanto a la acusación presentada por el ministerio público, de conformidad con el artículo 330 del COPP, se declara inadmisible por cuanto opera en la presente causa una causal prevista en el artículo 318 del Copp, como lo es Ord. 3° y 4° de la misma, es decir, la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada y a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”.

De la narración transcrita de la recurrida, se observa que ésta es incomprensible totalmente, pues existe incongruencia en lo que allí dice con los supuestos de hecho contenidos en las normas jurídicas citadas, que necesariamente da a entender que es una sentencia contradictoria, incomprensible y que no establece claramente cuáles fueron los hechos que generaron para que decretara el sobreseimiento de la causa.

Igualmente, por una parte expresa la recurrida que la acusación presentada por el MINISTERIO Público “…es inadmisible porque no se tomaron en cuenta los requisitos de admisibilidad…”, por lo que en tal sentido, la recurrida adolece del vicio de inmotivación, pues no señala expresamente cuáles son esos requisitos de admisibilidad que a su criterio no se tomaron en cuenta y quién ha debido hacerlo; y por otra parte dice que la acusación es inadmisible por “…opera en la presente causa una causal prevista en el articulo 318, ordinales 3° y 4° del COPP…”. Cabe preguntarnos, ¿Cuál de las causales del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal fue la que tomó en cuenta el juzgador para decretar el sobreseimiento?; ¿Cuál es el ordinal del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que aplicó y cuál es su contenido?; ya que nos se señala cuales son los hechos que a su criterio están subsumidos dentro de la norma señalada, limitándose la recurrida solamente a enunciar el articulado del Código.

Luego señala que “…no existe fundamento serio que permita vislumbar un pronostico de condena de los imputados y que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada y a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”; nos preguntamos, ¿qué quiso decir el juzgador con éstas frases incongruente y sin ningún sentido lógico y comprensible?. Es evidente que lo que narra una mezcolanza de causales de sobreseimiento, algunas de ellas potestad del Ministerio Público en la fase de investigación, sin explicar cuál de ellas es aplicable al caso, además de existir una pésima redacción, ajena a la más elemental técnica jurídica, que es característica de una simple decisión judicial.

Esta incongruencia y falta de motivación de la recurrida produce un estado de indefensión para las partes, por cuanto se desconocen totalmente los motivos y supuestos de hecho y de derecho que dieron lugar al sobreseimiento decretado, siendo esta razón suficiente para solicitar la nulidad de la decisión recurrida, como en efecto así lo solicitamos.

En cuanto al vicio de inmotivación de las decisiones judiciales, debemos transcribir extractos de las siguientes Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia:

- Sentencia N° 401 de fecha 02-11-2.004, Magistrado Ponente: Alejandro Angulo Fontiveros. Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “ …Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficiente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…”

- Sentencia N° 414 de fecha 04-11-2.004, Magistrado Ponente: Julio Elías Mayaudón. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan indispensables para poder ejerce con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial a los principios de la tutela efectiva…

…Una sentencia inmotivada,… atenta contra los derechos de los acusados, violentando por consiguiente una norma de carácter constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución Nacional, de cuya esencia se desprende, que toda sentencia debe ser motivada, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso”.

- Sentencia N° 431 de fecha 12-11-2.004, Magistrado Ponente: Julio Elías Mayaudón. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “cabe destacar al respecto la jurisprudencia establecida por la Sala de casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de de los hechos, esa soberanía es jurisprudencial y no discrecional, razón por la cual deben someterse a la disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso…

… es indispensable cumplir con una correcta ,motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal; 3.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes sino un todo armónico conformado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que se descansa en ella; y 4.- Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.

TERCERO

Denunciamos también la violación flagrante del ordinal 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, al omitir el pronunciamiento sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas, así como su análisis, limitándose solamente a señalar: “ los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público no pueden subsumirse en el tipo penal invocado, así como en ningún tipo penal, resultando entonces forzoso concluir que los hechos objeto de la investigación no revisten carácter penal”. A esta conclusión llega el juzgador sin haber analizado el escrito de la Acusación Fiscal, la Querella Privada y las pruebas ofrecidas, a luz de lo preceptuado en la normativa legal reguladora de lo que debe ser una Audiencia Preliminar, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal.

De todo lo narrado se evidencia que están demostradas plenamente las violaciones, contradicciones e inmotivaciones cometidas por el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abog. J.A.U., en la Audiencia Preliminar desarrollada los días 12 y 13 de J. del año en curso y pronunciadas en dos decisiones, el día 18 de J. del año en curso, 0 por lo que Solicitamos la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR in comento, y se ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar con un Juez de Control diferente y que cumpla con los verdaderos lineamientos establecidos en la sentencia que se pronuncie sobre el particular.

CAPITULO IV:

DE LAS PRUEBAS:

A los fines de dar cumplimiento del artículo 448, en su único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las pruebas que necesariamente debemos promover, promovemos las siguientes:

  1. - Copias de las Actas de la Audiencia preliminar de fechas: 12 y 13 de Julio de 2006, donde se constatan los hechos y circunstancias irregularmente llevados en dicha Audiencia, contraviniendo lo consagrado en Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 329.

  2. - Copias de las decisiones emitidas por el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abog. J.A.U., en la Audiencia Preliminar desarrollada los días 12 y 13 de Julio del año y decididas en dos sentencias el día 18 de J. del año en curso, la cual contiene los supuestos de hecho y de derecho violentados por el Juez a quo, motivo de este recurso.

  3. - Copia de la Decisión de las Contraloría General del estado Trujillo de fecha 12 de Agosto de 1.997, en cual se evidencia que lo sucedido en la misma versa sobre un hecho particular relacionado con la responsabilidad administrativa de los imputados de autos.

  4. -Copias de las Decisiones del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 18 de Mayo de 1998, cursante en la Pieza Nro. 08, Folios 187 al 190, y la de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 02 de Diciembre de 2.001, cursante en la Pieza Nro 08, Folios 194 al 201, donde se declara la nulidad del acto administrativo emitido por la Contraloría del Estado Trujillo, por ser incompetente, considerando necesario señalr que en esa decisión de nulidad no hace referencia a ninguna conducta penal, ya que se recurrió fue de un acto administrativo emanado de dicha contraloría y no de una Sentencia emanada de un Tribunal Penal, ya que contra esta sentencia lo que procede son los recursos de apelación o recurso de casación.

  5. - Copia de la Decisión de la Contraloría General de la República de fecha 22 de Noviembre de 2002, cursante en la Pieza Nro.11, Folios 54 al 62, donde se declara el sobreseimiento administrativo. Es importante señalar, que dicho organismo no se pronunció, porque mal podría hacerlo, sobre el sobreseimiento penal de alguno o de todos los imputados de autos. Igualmente cabe destacar que el Sobreseimiento o la irresponsabilidad administrativa, no conlleva el sobreseimiento o la irresponsabilidad penal.

  6. - Copia de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en Sala Única, de fecha Veintisiete (27) de Abril de 2.006, la cual cursa en la Pieza Nro. 15, Folios 39 a la 71, donde ordena en su parte dispositiva: “LA CELEBRACIÓN DE UNA AUDIENCIA PRELIMINAR ANTE UN TRIBUNAL DE CONTROL DISTINTO AL QUE DICTÓ EL FALLO ANULADO A FIN DE QUE SE DICTE NUEVA DECISIÓN CON PRESCINDENCIA DEL VICIO QUE DIO LUGAR A LA PRESENTE NULIDAD, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 25, 26 y 49 ORDINAL 1° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULO 190, 191, 195, 196, 329 Y 457 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, evidenciándose que el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal, no cumplió con estos lineamientos.

Por último, por la complejidad y voluminosidad de la presente de la presente causa, solicitamos que sea requerido del Juzgado de Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, la remisión completa de la presente causa, con todos sus anexos.

SOLICITARON:

Los recurrentes solicitaron “…SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, RESULTA LA PROCEDENCIA DE LAS VIOLACIONES PLANTEADAS, DECLARANDO CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR REALIZADA EN FECHAS 12 Y 13 DE J.D.A.E.C., Y DECIDIDA EN DOS SENTENCIAS DE FECHA 18 DE JULIO DEL AÑO 2.006, POR EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. J.A.U., y en consecuencia se ordene, la celebración de una Audiencia Preliminar, de conformidad con los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

ALEGATOS DEL CIUDADANO ABOGADO J.E.R.P.

El abogado J.E.R.P., en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, fundamento su recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Esta Representación del Ministerio Público, en uso al principio de Impugnabilidad Objetiva, apela de la decisión dictada por el honorable Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 18 de Julio de 2006 mediante la cual decretó el Sobreseimiento a la presente causa a favor de los ciudadanos: L.H.G. MILIANI, EMIRSON FERRINI, M.B., A.P., C.A., de conformidad con el articulo 318 del COPP, ordinales 3 y 4 del mencionado Código.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

LEGITIMACION

Este representante del Ministerio Público fue comisionado por la Dirección de Salvaguarda del Ministerio Público para continuar conociendo de la causa relacionada con presuntas irregularidades ocurridas en el manejo de los recursos asignados a los juegos Juveniles Nacionales del Estado Trujillo, en el año 1.996 JUDENATRU 96, estando de esta manera para interponer el presente recurso ordinario.

TEMPORANEIDAD DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO

Esta Representación del Ministerio Público fue notificada de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción del estado Cojedes, en fecha 18-07-2006, encontrándome dentro del termino de los cincos días contados desde la notificación al cual alude el articulo 448 del Código ORGANICO Procesal Penal, para ejercer el presente recurso de apelación de Auto, en tal sentido siendo temporal en la interposición del mismo.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISION

Conforme al numeral 1 ° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es recurrible ante la Corte de Apelaciones, los autos que pongan fin al proceso, o hagan imposible su continuación.

DE LA INDICACIÓN ESPECIFICA DE LOS PUNTOS IMPUGNADOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Con el objeto de ser puntual en las argumentaciones que serán esgrimidas en el presente RECURSO, esta Representación del Ministerio Público, señala como puntos específicos de impugnación contenidos en la decisión dictada por el Juzgado 1° de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 18 de Julio de 2006, los que a continuación indico:

PRIMERO

Impugno el pronunciamiento acordado por el Juzgado 1° de Control del Estado Cojedes el la cual declara el Sobreseimiento a la presente causa a favor de los ciudadanos: L.H.G. MILIANI, EMIRSON FERRINI, M.B., A.P., C.A., de conformidad con el articulo 318 del COPP, ordinales 3 y 4 del mencionado Código.

SEGUNDO

impugno el pronunciamiento acordado por el Tribunal de la causa, en la cual acordó declarar inadmisible la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 13 de Julio del año 2006.

A continuación, esta representación fiscal, pasa a motivar cada uno de los puntos impugnados y en consecuencia, estima lo siguiente:

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

1) En cuanto al primer punto, la recurrida señala en la decisión emitida en fecha 18-071-2006, entre otras cosas que:

…La fiscalia presento acusación el día 13 el cual este juzgado lo considera inadmisible ya que no se tomaron en cuanto los requisitos de admisibilidad no existe fundamento serio que permita vislumbrar un pronostico de condena de los imputados en el articulo 318, ordinal 3 y 4….este tribunal en cuanto a la acusación presentada por el ministerio publico de conformidad con el articulo 330 del COPP, se declara INADMISIBLE por cuanto opera en la presente causa una causal prevista en el articulo 318 del COPP, como lo es el ord. 3 y 4 de la misma, es decir, la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada y a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado……

En atención y en estricto apego a lo esgrimido en la recurrida esta Representación del Ministerio Público se permite señalar que en cuanto al escaso conocimiento evidenciado en la decisión recurrible, a la evidente contradicción e inmotivada decisión del tribunal de la causa, en donde para acordar el Sobreseimiento de la misma, lo hace conforme lo previsto en los artículos 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto es oportuno ilustras y poner en conocimiento al ciudadano juez de la causa que conforme a la reiteradas decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo a los comentarios efectuados por la doctrina, al señalar que RESULTA CONTRADICTORIO ALEGAR A LOS EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN LOS NUMERALES 3 Y 4 DEL ARTIUCLO 318 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, refiriéndose el primero de los supuestos a la extinción de la acción penal o cuando resulte acreditada la cosa juzgada, y la segunda hipótesis a una falta de certeza que no permite la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y además no existen bases para solicitar fundadamente en enjuiciamiento del imputado.

Impedía el Código Orgánico Procesal Penal, antes de la reforma parcial, requerir el sobreseimiento de la causa en base a mas de un supuesto, por cuanto los mismos eran excluyentes entre si, es de observa que los dos supuestos aplicados por el tribunal de la causa resultan altamente contradictorios, debido que para el caso propuesto por el juez de la causa en cuanto que resulta acreditada la cosa juzgado, es simple inferir que si existe cosa juzgada mediante decisión definitivamente firme, no es necesario continuar con la investigación pues independientemente de sus resultas en cuanto al autor o participe en el hecho, ello es inoficioso al no poder ejercer el estado el derecho a sancionar determinada conducta que ya fue resulta mediante decisión firme, y en consecuencia mal podría considerar que exista una falta de certeza que no permita la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es decir, resulta forzosa sobreseer una causa baso dos supuestos debido a que no se puede invocar conjuntamente estos dos supuesto de hechos porque su aplicación simultanea hace que lleguemos a conclusiones contrarias a la razón. Ya que se podría llegar como en efecto se llego a dar lugar a la formulación de hipótesis absurdas.

2).- Además de ellos se observa de la decisión recurrida la falta de motivación en que incurrió el juez de la causa, debido a que el mismo acuerda declarar inadmisible la acusación, tan solo indicando que no cumple con los requisitos del 326 del Copp, sin indicar cual o cuales requisitos se incumplieron, señalado que en la acusación no existen fundamentos serios que permita vislumbrar la acusación del Fiscal del Ministerio Publico conforme al articulo 328 del COPP,…” señalando así otras series de consideraciones pero de carácter conceptual, es decir solo utilizado simple expresiones, aspectos referenciales, sin motivar las razones de hecho y de derecho en que declara inadmisible la acusación, por otra parte acordando sobreseer la causa porque conforme a los supuestos de que existe acreditada la cosa juzgada y por la falta de certeza que no permite la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y además no existen bases para solicitar fundadamente en enjuiciamiento del imputado, sin señalar los argumentos necesarios para la procedencia de cauda uno de estos supuestos, es decir, sobre que decisión definitivamente firme en sede penal sustenta la hipótesis de la existencia de la cosa juzgada y a que se debe que en la investigación existe la falta de certeza que no permite la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, el juez de la causa no fundamente estas causas para acordar su sobreseimiento, ocasionando una indefensión para quien recurre y una evidente contradicción, que profundiza aun mas las aberraciones legales que existen en la decisión recurrible nos permitirnos a demostrar el evidente desconocimiento que posee el ciudadano juez para administrar justicia y la evidente inseguridad en que estamos los ciudadanos y las partes involucrados en las distintas causas llevadas por este tribunal, lo que hace necesario manifestar el lamentable destino en que incurría el Sistema judicial por colocar a profesionales de estos niveles de conocimientos en las ciencias jurídicas.

En este orden de ideas, es necesario destacar la obligación del juzgado a motivar efectivamente su decisión,…el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…

El ilustre autor E.L.P.S., señala: …los autos motivados, como su nombre lo indica tiene que contener expresiones razonada de la circunstancias que motiva la decisión y los fundamentos de hecho y de derecho que tiene el tribunal para resolver.

La motivación del auto fundado requiere como elemento detallado preciso y determinante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo lugar y modo, la apreciación de la circunstancia modificativas de la responsabilidad penal, en su caso y las penas que se impongan tienen que ser congruente con el hecho que se da por probado, y este a su vez, con el hecho imputado, si no existiere correspondencia con los hechos que el tribunal da por probado y tales circunstancia, entonces el tribunal habrá incurrido en falta de motivación.

Igualmente el tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 177 de fecha 01 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, señala:

La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constar los razonamientos del sentenciados necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos en fin para poder determinar la fidelidad del juez con la ley, por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la Tutela Judicial efectiva, articulo 49 de la constitución.

En tal sentido denuncio la Violación de la Ley por falta de aplicación del artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal…

Las normas constitucionales invocadas establecen…

Articulo 26 …

…Tal y como se expresa en las normas antes citadas, el debido proceso mas de ser un principio es un postulado procesal, es el soporte de todos los derechos procesales dentro de la jurisdicción. Por consiguiente, le corresponde al ciudadano juez, velar por el exacto cumplimiento de la constitución y la Ley (Art.282 del Código Orgánico Procesal Penal) mas no irrespetaría, al dictaminar sus fallos o decisiones, como en el caso que nos ocupa, que decreto el sobreseimiento, sin precisar cual fue el motivo que origino tan irresponsable decisión y que contradice irrefutablemente la finalidad del proceso, establecida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…

Así ha sido sostenido reiteradamente por nuestra Jurisprudencia Patria y nos permitimos señalar la sentencia de la Sala Constitucional, numero 605, expediente 04-1907, de fecha 22 – 04-05, ponente del Dr. F.A.C., cuyo extracto señala que TODO JUEZ ESTA EN LA OBLIGACION DE ASEGURAR LA INTEGRIDAD DE LA CONSTITUCION Y LA LEY.

En el presente caso, ocurre todo lo contrario, ya que se obvio algo tan fundamental como lo es LA MOTIVACION DE LA DECISION, donde los jueces están obligados a realizar un proceso de intelección que conduce para a paso a la decisión, lo que significa que la misma no llega por si sola. El juez debe señalar claramente, de forma precisa, sin ambigüedades y objetivamente el por que y como se llego a los argumentos que sustentan la decisión, lo cual permite que las partes cuya decisión les afecte o sean desfavorables, puedan ser recurridas y todo ello conlleva a una seguridad jurídica, que todos podamos saber con la simple lectura de la decisión las razones que sustentan una decisión emitidas por un órgano jurisdicción. Es el caso, que la motivación, trasforma la resolución, de un acto de voluntad sin mas, en un acto razonado que, sin duda alguna, ha también de ser razonable en nuestro sistema de la sana critica, establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que requiere derecho y conciencia, que no es mas que UNA MOTIVACION JUSTIFICADA.

Por ultimo igualmente se hace necesario resaltar que una causa tal compleja como la presente se observa que el juez solo resalta circunstancias superficiales, de manera deportiva y cómoda, omitiendo una series de motivaciones de derecho presentado por el Ministerio Publico en la audiencia preliminar y solo haciendo referencia del material que le suministro la defensa y con lo cual sustenta su decisión.

SOLICITO:

El recurrente solicitó que se “…DECLARE: CON LUGAR la presente apelación y que se DECRETE LA NULIDAD DE LA DECISION IMPUGNADA y se ordene la realización de una nueva audiencia prelimar.

VI

DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS

CONTESTACIÓN N° 01

Los Abogados A.D.B. y O.A., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos L.E.G., Emirson Ferrini, A.P. y M.B.L., dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.E.R.P., Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional, en los siguientes términos:

…Primero: Es evidente que el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico obró con precipitación e impaciencia cuando apeló de un acto del Tribunal que contenía solamente una breve y sucinta dispositiva que contenía alguno de los muchos argumentos de la acusación y de la defensa.

No puede pretender el Fiscal del Ministerio Publico que un Juez de Control que conoce una acusación contra cinco (05) ciudadanos, a los que señalan 15 imputaciones, desvirtuadas cada una de ellas con mas de 30 documentos públicos, entre ellos sentencias, gacetas oficiales, documentos registrados y autentificados etc. pudiera en horas, emitir una dispositiva que contendría una narración y explicación pormenoriza. Esto solo podía efectuarse con posterioridad, adaptándose a lo señalado por el articulo 365 del C.O.P.P.

De tal forma que, dicha apelación debe considerarse como inexistente por haber apelado de un auto que no constituye una sentencia. Segunda: Rechazamos e impugnamos lo señalado por la Fiscalía del Ministerio Publico al pretender hacer valer la acusación extemporánea presentada el día 13/07/2006, día de la Audiencia Preliminar , por haberla calificado como una supuesta subsanación que no es mas que una profunda reforma de la acusación presentada casi cinco (05) años antes, o sea el 12/09/2001. Espero casi cinco años para una subsanación? Esto carece de fundamento serio. No era más que una profundísima reforma que se traduciría en una clarísima y evidente indefensión de los imputados, quienes sin conocerla, debían contestarla el mismo día de la Audiencia Preliminar.

Tercero: Carece de fundamento serio la argumentación fiscal al señalar violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que el acta que contiene la dispositiva es derivada de una Audiencia Preliminar que ameritó más de 16 horas de intervenciones en dos días seguidos y que señalo los ordinales y artículos (articulo 318, ordinales 3 y 4 del COPP) en que se fundamento el sobreseimiento.

Cuarto: Olvida el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico que sus funciones le imponen la obligación de obrar con buena fe, buscando la justicia por sobre los formalismos que conducen a las reposiciones inútiles, por cuanto el acta de la cual apela no es más que un resumen , síntesis o abreviatura de lo que sería la sentencia definitiva que contendría el sobreseimiento con sus motivaciones, TAL COMO OCURRIO EL DIA 28-07-2.006, CUANDO SE PRONUNCIO EL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Tal como lo señalo el Juez de Control en forma verbal, varias veces, pronunciaría, en primer lugar una dispositiva que contendría el sobreseimiento y luego, dentro del termino legal, publicaría la sentencia…

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SOLICITARON: “…se declare sin lugar la apelación, por haberse apelado de un auto que no es apelable y se confirme el sobreseimiento tanto el contenido en el auto de fecha 18 de julio del 2006, como del sobreseimiento contenido en el AUTO DE SOBRESEIMIENTO de fecha 28 de Julio de 2006...”.

CONTESTACION N° 02

Los Abogados A.D.B. y O.A., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos L.E.G., Emirson Ferrini, A.P. y M.B.L., dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano P.C.C., en su carácter de Apoderado Judicial de los Querellantes J.A.Q., A.C., J.A. y R.M.S., en los siguientes términos:

…Primero: Rechazamos y consideramos como no existente el recurso de apelación presentado por la ilegitima querella.

Segundo: Quienes se autocalificaron como querellantes fueron EXCLUIDOS de esta causa penal por ser Ilegítimos Procesal y Jurídicamente. La referida exclusión se fundamenta en DOS (02) sentencias del Tribunal Supremo de Justicia; la primera pronunciada por la sala Constitucional, de fecha 09 de Octubre del 2001, con ponencia del Magistrado I.R.U. y la segunda, pronunciada por la Sala de Sustanciación de la Sala Plena, de Fecha 15 de Junio del 2005, con presencia del Magistrado Carlos Oberto Velez. Ambas sentencias precisan y determinan que en los juicios donde se estudien y procesen materias o imputaciones relacionadas con el patrimonio público NO _puede acreditase la querella privada, ni aun alegando la representación de los intereses difusos. Basta con una simple lectura para concluir en la contundente ilegitimidad.

Tercero: Rechazamos e impugnamos la apelación presentada por los excluidos querellantes, por cuanto estos solo pueden apelar de su exclusión, como se desprende del articulo 296 infine del C.O.P.P. NO PUEDEN APELAR DE NINGUN OTRO AUTO O DECISIÓN DEL TRIBUNAL, QUE NO SEA DE LA EXCLUSIÓN. Y POR SI FUERA POCO, APELARON DE UN AUTO DE FECHA 18-07-2.006, QUE CONTIENE UNA DISPOSITIVA, UNA ARGUMENTACIÓN SINTETIZADA DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, PRECIPITÁNDOSE, SIN ESPERAR APELAR DE LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE SE PRONUNCIO EL DIA 28 -07-2.006.

Cuarto: Rechazamos e impugnamos la apelación interpuesta por los excluidos querellantes por cuanto se autocalifican como tales; en representación de las Alcaldías de Valera y Trujillo, del C.L. delE.T. y de un Organismo (FUNDET) sin que dichas instituciones le hayan conferido un poder especial para actuar en la presente causa penal. Es obvio, concluir que lo hacen a titulo personal y que no representan ninguna de las instituciones u organismo que dicen representar y menos aun lo hacen con el cargo que obstentan (o habían obstentado) ya que igualmente ameritarían la autorización de Ley. ESTO GENERA CONFUSIÓN, PRETENDIENDO EVADIR RESPONSABILIDAD.

De tal forma que, siendo como fueron excluidos, quien responde? Ellos personalmente o los organismos públicos que dicen representar?

La respuesta es de derecho elemental, se autocalificaron ilegítimamente como querellantes y se autocalifican erróneamente, sin autorización ni poder, como supuestas victimas, por el solo hecho de ejercer un cargo transitorio en la administración publica.

En conclusión, con fundamento en las dos (02) sentencias del Tribunal Supremo de Justicia y con falta de cualidad jurídica evidente de cada uno de los apelantes, queda totalmente demostrado que dichos ciudadanos NO son querellantes, tanto por haber sido excluidos en la decisión del Juez pronunciada en la Audiencia Preliminar como por su ilegitimidad manifiesta…

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SOLICITARON: “…se declare sin lugar la apelación de los excluidos querellantes y se confirme el sobreseimiento contenido en la dispositiva apelada y en la sentencia definitiva…”.

CONTESTACION N° 03

Los Abogados A.D.B. y O.A., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos L.E.G., Emirson Ferrini, A.P. y M.B.L., dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados R.H.H.C. e Idanne Loandry H.B., actuando el primero con el carácter de Procurador General del Estado Trujillo, y la segunda, como Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, en los siguientes términos:

…Primero: Rechazamos, impugnamos y consideramos como legalmente inexistente el recurso de apelación presentado por la Procuraduría General del Estado Trujillo, por cuanto este organismo NO presento querella propia, NO se adhirió a la acusación fiscal y se adhirió a la supuesta querella que fue excluida por ilegitima.

Segundo: Siendo como fue excluida la querella de esta causa penal, como consecuencia de lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y siendo como fue que la Procuraduría General Del Estado Trujillo se adhirió a la ILEGITIMA QUERELLA, el mencionado organismo no tiene facultades autónomas para apelar por ser una representación ilegitima procesalmente en la presente causa penal, lo cual dicho de otra forma: se adhirió a lo ilegitimo, produciéndose una sola consecuencia jurídica: La inexistencia jurídico-procesal de las actuaciones.

Tercero: Es igualmente importante señalar que la excluida querellante adherida, se precipito en presentar una apelación de una actuación del Tribunal que NO era la sentencia en el auto de sobreseimiento. Dicho de otra forma, apelaron de una dispositiva que pronuncio el Juez de Control para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 365 del C.O.P.P. en razón de la complejidad del asunto, la cantidad de imputados (05) y de las 15 imputaciones.

Obviamente, aun cuando se evidencio durante la Audiencia Preliminar, la falta de fundamento serio de las imputaciones, la inexistencia de los presuntos delitos y que los imputados ya habían sido juzgados por los mismos señalamientos, el Juez de Control necesariamente debía explanar, explicar y desarrollar con posterioridad, lo que sería el auto de sobreseimiento definitivo, con las motivaciones y fundamento legales. Asi lo hizo y se concreto con la sentencia pronunciada el día 28-07-2006, agregada a esta causa penal…

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SOLICITARON: “… se declare sin lugar la apelación y se confirme el sobreseimiento, tanto el de fecha 18-07-2.006 contenido en la dispositiva, como el sobreseimiento contenido en el auto de sobreseimiento de fecha 28-07-2.006…”.

CONTESTACION N° 04

El Abogado H.R.E.B., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C.A., dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.R.P., en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia plena, en los siguientes términos:

…Sin que el presente escrito convalide de manera alguna el considerar el escrito de presunta Apelación formulada por el fiscal 23 con competencia Nacional y mucho menos su contenido, y estando dentro del lapso establecido por el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal para la contestación del mismo, llamo la atención a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en el sentido de que como ya apunté la solicitud de la Fiscalía se refiere concretamente al Acuerdo Decretado por el tribunal de la causa en la Continuación de la celebración de la Audiencia preliminar realizada el 18 de Julio de 2.006, tal y como se había acordado en la Audiencia anterior de fecha 13 de Julio de 2.006; ahora bien consta en los Autos del presente expediente que la Publicación de la Decisión del Tribunal en la presente causa se formalizó en fecha 28 de Julio de 2.006 conteniendo la misma la narración de los hechos y del Derecho en que se fundamentó la Decisión del Tribunal respecto al Sobreseimiento acordado por el mismo, no consta en ninguna parte del expediente por lo menos hasta el día de hoy nueve de agosto de 2.006, escrito de Apelación presentado por El Ministerio Público en contra de la Decisión de fecha 28 de Julio del presente año. Sin embargo queremos en este acto Ratificar todo el contenido de la Defensa esgrimido en la oportunidad procesal de la realización de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 13 de Julio de 2.006, donde quedó plenamente demostrado que mi defendido el ciudadano C.A.A.B., en su actuación como Director de Infraestructura de la Organización Judenatru 96, no-tenia funciones de Cuenta Dante, no celebró contratación alguna con ninguna empresa contratista, no emitió pagos por ningún concepto, no compro ni vendió bienes muebles e inmuebles y no manejaba partidas presupuestaria en el cargo que desempeño ya que como bien quedó establecido en los folios 461 al 463 de la pieza N° dos (2) las actividades o servicios prestados por C.A. fueron eminentemente Técnicas en cuanto al asesoramiento profesional, por lo que se refiere al otro Punto Señalado en la acusación del Ministerio Público del 12 Septiembre de 2.001 mi defendido solamente se limitó a emitir una opinión técnica en cuanto al tiempo requerido para la culminación de las obras lo que se encuentra suficientemente debatido en el expediente Y cuya opinión precisamente por ser de carácter eminentemente técnica y fundamentada en la Ley de Licitaciones vigente para el momento no estaba revestida de carácter Vinculante y solo respondía al cumplimiento de las funciones de Director de Infraestructura, en cuanto al otro aspecto referido por la fiscalía sobre los viáticos asignados a mi defendido por una sola oportunidad y por un solo monto con ocasión de dar cumplimiento a una decisión de la organización para asistir a un funeral de un miembro de la misma, quedó aclarado en el debate que dicha organización tenia un presupuesto mínimo para gastos de funcionamiento Como el referido en este punto. En lo referente al escrito extemporáneo de presunta Apelación del Ministerio Público, lo Rechazamos en su totalidad y especialmente los puntos Primero Y Segundo, ya que por las razones dicha anteriormente y en la Audiencia Preliminar la fiscalía no demostró prueba alguna que pudiera establecer responsabilidades a mi defendido, en primero lugar porque formuló una acusación colectiva donde involucra de manera general a todos lo nombrados en el expediente y en lo referente a mi defendido no aportó argumentos suficientes que pudieran encuadrar en los supuestos de hechos contenidos en los artículo 60, 71 ordinal 3° y 78 ordinales 2° y 3°. Por lo que consideramos que no se cumplen los requisitos para un juicio oral y público y que ante esta situación lo procedente es el Sobreseimiento tal y como fue acordado por el Tribunal, Y en Segundo lugar hay que destacar una vez más que la Acusación formulada por el Ministerio Público durante la realización de la Audiencia preliminar sin haber cumplido con el procedimiento establecido para subsanar, lo que la convirtió en una nueva acusación completamente extemporánea y que pretendía dejar en estado de indefensión a mi defendido incluso utilizando las mismas pruebas que cursan en el expediente desde el origen del mismo ya que la fiscalía en ningún momento aportó nuevas pruebas en contra de C.A., motivo por el que Rechazamos esta pretensión de la Fiscalía de que la Corte de Apelaciones califique el escrito de Apelación como una subsanación de La Acusación del 2.001. En fin Rechazamos el contenido de todo el escrito de fecha 25 de Julio de 2.006, y ratificamos que en cuanto a C.A. la Acusación de la Fiscalía en cuanto a su argumentación y pruebas no cumple con los presupuestos de hecho establecidos en los artículos de la Ley Orgánica del Patrimonio Público ya señalados, así como tampoco el contenido del artículo 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal al no existir una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos señalados a mi defendido ya que no existe puntualidad de los medios de pruebas presentados. Finalmente en cuanto a lo escritos presentados por la parte Querellante y por los Representantes de la Procuraduría del Estado Trujillo quienes se adhieren a los mismos para participar en la Audiencia Preliminar, quedó demostrado que ambas partes no reúnen los requisitos para actuar en el expediente, sustentando esta afirmación en lo establecido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia en fecha 15 de Junio de 2.005, de donde se desprende que en el presente caso los Querellantes no se pueden considerar como Victimas por no tener Capacidad Procesal para representar los intereses Difusos que señalan en su escrito CITO “ … DE ESTE MODO, EN PRINCIPIO EN ESTE TIPO DE DELITOS, EL ESTADO ES EL INTERESADO INMEDIATO EN SU PERSECUCIÓN, MIENTRAS QUE LOS CIUDADANOS, COMO PARTE DE ESE COLECTIVO AFECTADO, SOLO OBSTENTAN UN INTERES MEDIATO SEGÚN EL CUAL NO PODRAN CONSIDERARSE VICTIMAS, POR NO SER AFECTADOS DIRECTAMENTE POR EL DELITO, EMPLEANDO LOS CRITERIOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. EN ESTE SENTIDO EJERCE LA REPRESENTACIÓN DE LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES DEL ESTADO, AQUELLOS A LOS CUALES LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES LES FIJA TAL RESPONSABILIDAD”… Por todo lo antes dicho Solicito Respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Estado Cojedes RATIFIQUE el presente Sobreseimiento acordado a mi Defendido el ciudadano C.A.A.B. por el Tribunal de la Causa y Consecuencialmente declare SIN LUGAR los escritos de supuestas Apelaciones presentados por El Ministerio Público y las Personas presentantes de los mismos…”.

VII

PUNTO PREVIO

Esta Sala Accidental antes de pasar a decidir los recursos de apelación interpuestos, se permite realizar las siguientes consideraciones previas acerca de la intervención ciudadanos J.A.Q.P., en su condición de Alcalde del Municipio Valera del Estado Trujillo, A.C.D., en su condición de Presidente del Fondo Único de Desarrollo del Estado Trujillo, J.A.L., en su condición de Presidente del C.L.R. delE.T., representados por el Abogado P.C.C., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los querellantes, según consta en escrito de apelación de fecha 25 de Julio de 2006, aduciendo una pretendida legitimación por haberse constituido como parte querellante en la presente causa con fundamento en el único aparte del artículo 285 Constitucional en armonía con el artículo 62 eiusdem.

De igual manera, la intervención de los ciudadanos R.H.H.C. e IDANNE LOANDRY H.B., en su condición de Procurador del Estado Trujillo y Apoderada Judicial de la Procuraduría del Estado Trujillo, en su orden correspondiente.

Ahora bien, es necesario destacar que esta Sala Accidental en fecha 24 de Octubre de 2007, admitió los escritos recursivos, de los ciudadanos antes mencionados, con el propósito de respetar el derecho que tiene todo ciudadano de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener oportuna respuesta garantizando de esta forma la tutela judicial efectiva del Estado, consagrado en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cabe destacar, que la querella es un modo de iniciar el proceso y confiere a la víctima la condición de parte querellante, sin embargo en el presente caso, los recurrentes que conforman la parte querellante no pueden considerarse victimas, pues la victima en este caso es el Estado Venezolano, y en el supuesto negado de que el agraviado fuera el Municipio Valera del Estado Trujillo, el mismo debería estar representado por el Síndico Procurador Municipal como representante judicial del Municipio y no por el Alcalde del referido Municipio, siendo éste su representante administrativo y no judicial, del mismo modo ocurre con los demás querellantes, quienes no tienen la cualidad necesaria para interponer la querella, por cuanto no son consideradas victimas, en este sentido siendo la victima el Estado Venezolano, por encontrarse presuntamente afectados intereses patrimoniales de la Nación, en este caso, quien representa al Estado venezolano, es el Ministerio Público, titular de la acción penal, todo de conformidad con el numeral 4 del artículo 285 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público: 4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley..

, con esto se hace evidente, que en el caso en estudio es necesaria la intervención del Ministerio Público a quien corresponde dictar el acto conclusivo correspondiente.

En armonía con lo expuesto, encontramos que el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

…Artículo 433: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho. Por el imputado podrá recurrir el Defensor pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa...

.

Es decir, que sólo aquellas personas legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas.

En el caso de autos, los apelantes señalan que actúan en su condición de querellantes. Ahora bien, la regulación legal de la querella se encuentra prevista en el artículo 292 y siguientes del Código adjetivo, siendo necesario precisar que. “…Solo la persona, natural o jurídica que tenga calidad de victima podrá presentar querella…” (art.292 COPP. Subrayado y negrillas de esta sala).

En virtud de los anteriores razonamientos, la Sala Accidental de este Tribunal Colegiado estima que, resulta inoficioso pronunciarse sobre los planteamientos de los ciudadanos, antes mencionados, en virtud de que no tienen la condición de víctima ni de parte en el proceso y no cumplen con el requisito de la impugnabilidad objetiva, presupuesto indispensable para recurrir, aun cuando, esta sala accidental admitió los recursos a los fines de garantizar derechos fundamentales de ser oídos.

Como consecuencia de la declaración anterior, es necesario precisar los aspectos relacionados con la intervención de los apelantes, ciudadanos R.H.H.C. E IDANNE LOANDRY H.B., actuando el primero en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO y la segunda, como APODERADA JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Así las cosas, la legitimación de la República, entendida como capacidad procesal de representación para el ejercicio de las acciones o demandas de defensa del patrimonio de la República corresponde al Ministerio Público, que es el titular de la acción penal con facultad para ordenar y dirigir la investigación penal en representación del Estado Venezolano y de ejercer en consecuencia en nombre del Estado la acción penal que corresponda, tal y como lo dispone el artículo 285 en sus ordinales 3 y 4 de nuestra Carta M.F., en concordancia con los artículos 11, 283 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal).

Al respecto, observa esta Sala Accidental que el único facultado para representar los intereses patrimoniales del Estado Venezolano, es el Ministerio Público por imperio constitucional y legal, siendo el Fiscal del Ministerio Público la persona natural quien ejerce en nombre del Estado, la titularidad de la acción penal como una garantía de justicia en el sistema acusatorio, mediante la cual el Estado autoriza, únicamente, al Ministerio Público para que dé inicio a la persecución penal, en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, y para intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones (artículo 285 Constitucional).

En este orden de ideas, esta Instancia Colegiada trae a los autos extracto del contenido de la Sentencia N° 1033, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia fecha 25-07-2000, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, en la cual se dejó plasmado lo siguiente:

…Al respecto, es conveniente precisar que la víctima en el proceso penal venezolano es el agraviado o perjudicado por el delito que constituye el hecho justiciable…

Precisado lo anterior, y una vez aclarado en el presente caso, que la víctima es el Estado Venezolano, y siendo que los delitos imputados, de los previstos y sancionados en la derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, pueden acarrear un posible perjuicio a los intereses patrimoniales de éste, en consecuencia, conforme a lo antes señalado, es criterio de esta sala accidental que la legitimación o capacidad procesal para representarlo judicialmente corresponde al Ministerio Público, pudiendo hacer valer en juicio todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes y, legitimado además, para hacer valer, en nombre de su representado, todos los derechos consagrados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, con independencia de que exista ó no una parte querellante u otro quien pretenda alegar su condición de víctima en el presente proceso.

En conclusión, de los razonamientos anteriores esta Alzada, únicamente resolverá la apelación planteada por el Ministerio Público, en razón de ser éste el representante de la República Bolivariana de Venezuela en los juicios penales donde esta resulte ser víctima. Así se declara.

VIII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En razón de las exposiciones contenidas en el Punto Previo, se entrará a conocer sólo el recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, abogado J.E.R.P., en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en razón a ello, se pasará a realizar las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las actas procesales que conforman la presente incidencia recursiva, que la decisión por la cual se recurre tuvo lugar en fecha 18 de julio de 2006, por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual entre otros pronunciamientos se declara inadmisible la acusación presentada por el representante del Ministerio Público y decreta el sobreseimiento de los imputados ciudadanos L.E.G.M., Emirson Ferrini, M.B.A.P. y C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente antes mencionado, expone los siguientes argumentos:

- Impugna el pronunciamiento acordado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la cual declara el Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos L.E.G.M., Ermison Ferrini, M.B., A.P. y C.A., de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 4 del mencionado Código.

- Impugna el pronunciamiento acordado por el tribunal A quo, en el cual acordó declarar inadmisible la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 13 de Julio del año 2006.

En este orden de ideas, el recurrente fundamenta el primer argumento señalado, entre otras cosas, en que: “…RESULTA CONTRADICTORIO ALEGAR A LOS EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN LOS NUMERALES 3 Y 4 DEL ARTICULO 318 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL” (sic), afirmando que el Código Orgánico Procesal Penal, antes de la reforma parcial, impedía requerir el sobreseimiento de la causa en baso a más de un supuesto, por cuanto los mismos eran excluyentes, además de alegar la falta de motivación en la que incurrió el juez en la decisión recurrida.

Respecto al segundo argumento, el recurrente manifiesta que además de ello, se observa de la decisión recurrida la falta de motivación en que incurrió el juez A quo, al declarar inadmisible la acusación, tan solo indicando que no cumple con los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar cual o cuales requisitos se incumplieron, señalando además, que en la acusación no existen fundamentos serios que permita vislumbrar la acusación del Fiscal del Ministerio Público conforme al artículo 328 del mencionado Código, sin motivar las razones de hecho y de derecho en que declara inadmisible la acusación, resaltando el recurrente en forma general que el juez a quo no fundamentó las causas contenidas en los ordinales 3 y 4 del referido artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal para declarar el sobreseimiento de la causa, ocasionando con esto, indefensión para quien recurre y una evidente contradicción.

Solicita que se declare con lugar la mencionada apelación, que se decrete la nulidad de la decisión impugnada y que se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar.

Realizadas las anteriores consideraciones, de la revisión pormenorizada de las actas que componen la presente causa y de la decisión recurrida, esta Sala Accidental para decidir observa:

El sobreseimiento es una resolución que pone fin al procedimiento y reviste la forma de auto, en el caso que nos ocupa y no de sentencia, por haberse dictado en la audiencia preliminar, debe reunir los requisitos del artículo 324 del Código adjetivo, a saber:

Artículo 324. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

  1. El nombre y apellido del imputado;

  2. La descripción del hecho objeto de la investigación;

  3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;

  4. El dispositivo de la decisión.

Ahora bien, una vez analizado el recurso de apelación para constatar la existencia o no del vicio de inmotivación denunciado por el recurrente, en relación a la decisión emanada del Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, observa:

El artículo 330 de Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

Artículo 330.-Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1.-En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que esta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor tiempo posible.

2.-Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez, atribuirles a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.

3.- Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley.

4.- Resolver las excepciones opuestas.

5.-Decidir acerca de las medidas cautelares.

6.-Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

7.- Aprobar los acuerdos reparatorios.

8.- Acordar la suspensión condicional del proceso.

9.-Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral

.

Respecto al artículo en comento, corresponde al Juez de Control revisar minuciosamente cada uno de los requisitos formales que debe contener la acusación presentada por el Ministerio Público, a los fines de constatar si efectivamente cumple con cada una de las exigencias formales contenidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, si se trata de una acusación fiscal y artículo 294 eiusdem si se trata de querella, si cumple con cada uno de estos requisitos formales se admitirá la acusación o la querella, según sea el caso.

Se otorga también la facultad al Juez de Control de admitir bien sea de manera total o parcial la acusación o la querella, igualmente podrá cambiar la calificación jurídica, explicando las razones de hechos y de derecho en que se fundamenta, así como los elementos de convicción que hacen que a los hechos le atribuya una calificación jurídica distinta a la acusación o querella presentada según el caso, debiendo ordenar la apertura a juicio, pues al admitir la acusación o la querella, significa que cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 y 294 respectivamente, ambos del mencionado Código.

Ahora bien, en el caso del sobreseimiento, el Juez de Control puede dictar el sobreseimiento de la causa de oficio o a instancia del acusado o de su defensor, cuando considere que concurre una cualquiera de las causales contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, advierte esta Alzada en cuanto a la primera impugnación formulada por el recurrente que, el juez A quo, una vez que decide el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos L.E.G.M., Ermison Ferrini, M.B., A.P. y C.A., de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 4 del mencionado Código, quedando las partes presentes notificadas de la decisión de sobreseimiento, en la referida audiencia preliminar celebrada el fecha 18 de Julio de 2006, procediendo a dictar el juez de la recurrida, por separado el auto respectivo, con las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se observa del contenido del mencionado auto, el Juez de la recurrida cumple cabalmente con los extremos exigidos en la mencionada norma adjetiva penal, pues aparece el nombre y apellido de cada uno de los imputados, la descripción del hecho objeto de la investigación por la presunta comisión de los delitos de Malversación Genérica, Sobregiro Presupuestario por Erogaciones y compromisos Ilegales, Ordenación de Pagos Fraudulentos, Peculado Propio, Concierto Ilícito con Contratistas y Aprovechamiento económico obtenido de negociaciones mediante el pago de precios superiores o inferiores al valor real o al corriente del Mercado, previstos y sancionados en los artículos 58, 60, 61, 70, 71 y 78 de la extinta Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el año 1996, en que ocurrieron los hechos, perpetrados en perjuicio supuestamente del Estado Venezolano.

Igualmente, contiene las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión con indicación de las disposiciones legales aplicadas y finalmente el dispositivo de la decisión, por lo que de lo anterior se evidencia que de ningún modo se encuentra inmotivada la decisión proferida por el tribunal A quo, contrario a lo manifestado por el Representante del Ministerio Público, quien manifiesta la inmotivación del fallo, además observa esta sala accidental que dentro del contenido del mencionado auto, el tribunal explica de manera clara y precisa los motivos por el cual declaró inadmisible la acusación presentada en fecha 12 de Septiembre de 2001 y que fuera subsanada como se evidencia de los folios 1 al 141 de la pieza N° 14 de la presente causa, motivos éstos que comparte esta alzada por las razones siguientes:

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, expuso en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 18 de julio de 2006, que presentaba escrito de subsanación de la acusación y procedió a dar lectura del mismo, señalando las pruebas documentales, testimoniales y expertos solicitando la admisión de la subsanación interpuesta por el Ministerio Público y finalmente se decrete el enjuiciamiento de los imputados de autos, antes identificados.

Adicionalmente, observa esta sala accidental que dicha acusación presentada por el Ministerio Público, no menciona de ningún modo, el por qué de la utilidad, legalidad, licitud, pertinencia, necesidad y oportunidad procesal de la incorporación de cada una de las pruebas que fueron presentadas y ofrecidas por esa Representación Fiscal, ni señala cual de las pruebas era destinada para demostrar fehacientemente cada imputación, siendo esto violatorio del debido proceso y al derecho a la defensa, consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derechos y garantías fundamentales que siguen a todo ciudadano en el proceso penal.

Además cabe advertir que la acusación penal se basó en los mismos hechos, actuaciones y elementos que como bien lo expresa el juez A quo, no llegaron a convencer a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, dada su decisión en fecha 12 de Noviembre de 1999, lo que demuestra que el Ministerio Público no continuó con la investigación como se lo ordenó la mencionada Alzada, pues no modificó su acto conclusivo, sino que mantuvo los mismos elementos con que contaba e insistió en perseguir a unos ciudadanos por hechos que no revisten carácter penal como había quedado demostrado, en esa oportunidad.

En efecto no se tomó en cuenta el principio “Non Bis In Idem” que previene que nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho y se observa del recorrido de las presentes actuaciones que estos hechos fueron perseguidos tanto por la Contraloría General de la República como por la Contraloría del Estado Trujillo, hasta producirse la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la mencionada entidad federal, que ordena al Ministerio Público continuar con la investigación sobre otros hechos que no hayan sido investigados y que evidencien sin duda pruebas que comprometan la responsabilidad de los imputados, antes mencionados, y la Representación Fiscal no presentó hechos nuevos, no incorporó nuevos elementos probatorios, que bien pudieran convencer al juzgador de que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles anteriormente mencionados.

Ahora bien, emerge del contenido del auto que declara el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados, además de las anteriores consideraciones, que el tribunal A quo en primer lugar, declaró inadmisible el escrito de subsanación de la acusación por extemporáneo, presentado posteriormente a la acusación, es decir, casi a los cinco años después, aunado al hecho de que se incluyen en ésta modificaciones de formas como lo son la indicación de la utilidad y pertinencia de las pruebas, que no se establecieron en el escrito de acusación original presentado en fecha 12 de Septiembre de 2001, en segundo lugar, acoge la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, expediente N° 4386, nomenclatura del referido Tribunal, donde se declaró con lugar el referido recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los ciudadanos Emirson J.F., H.C.M., A.J.P. y M.E.B.L., contra el acto administrativo, de fecha 12 de Agosto de 1997, emanado del Contralor General del Estado Trujillo, J.V.C.B., en la cual se dictó auto de responsabilidad administrativa y sanciones pecuniarias contra los ciudadanos antes identificados, y como consecuencia de ello declaró nulo de nulidad absoluta por falta de competencia del órgano que lo dictó con efecto ex tunc, es decir, efectos declarativos a partir de que fue dictada la providencia administrativa o acto administrativo; y que en fecha 25 de mayo de 1998, el abogado A.B.N., apeló de dicha decisión, la misma que fue declarada desistida dicha apelación por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha dos (02) de Diciembre de 1998, y declarada firme dicha sentencia, en la parte dispositiva de la misma, de forma expresa; en tercer lugar, acoge para formar parte de la presente decisión, el pronunciamiento de la Contraloría General de la República, de fecha 22 de noviembre del año 2002, expediente N° 9705-0070, donde dictó decisión mediante la cual declaró el sobreseimiento del referido procedimiento administrativo, por cuanto el hecho que la originó no reviste carácter de irregularidad, a la luz de lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, de conformidad con el literal “c” del artículo 56 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de La República de Venezuela, así como la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en cuanto a que la Fiscalía no investigó nuevos hechos, sino que procedió a utilizar los mismos elementos de prueba que no merecieron fe al Tribunal para fundar una persecución penal, en cuarto lugar, acuerda aplicar el principio de extraactividad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de octubre de 2001, expediente N° 00-3065, con ponencia del DR. I.R.U. y así también la sentencia de la Sala de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Carlos Alfredo Oberto Velez.

Observa esta Sala Accidental que no se encuentra inmotivada la decisión de la recurrida, tomando en consideración que la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 253 del 23 de Julio de 2004, ratificado en Sentencia N° 72 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0031, de fecha 13 de Marzo de 2007, al referirse al vicio de inmotivación asentó que:

…hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…

.

Sentencia N° 103 del 23-03-2006, al referirse a la motivación de la sentencia, señalo que:

…Ahora bien, motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…

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Sentencia N° 571 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C06-0060 de fecha 18/12/2006, la cual se lee entre otras cosas:

…Ha sido criterio de la Sala que la motivación de la sentencia…no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas...

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Bajo el entendido de la motivación de la sentencia, resulta oportuno destacar que según la doctrina consolidada por el máximo Tribunal de Justicia, el vicio de inmotivación de la sentencia, puede adoptar las siguientes modalidades:

a.- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo.

b.- Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas propuestas.

c.- Los motivos se destruyen unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos.

d.- Los motivos son tan vagos, inicuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la Casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su sentencia. (Negrilla de esta Sala).

Del alcance del dispositivo legal y de los criterios jurisprudenciales citados supra, se desprende la obligación que tienen los jueces de fundamentar los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; y de lo expuesto se observa que no se encuentran llenos los extremos exigidos por nuestro legislador patrio para considerar viciada de inmotivación la decisión proferida por el Tribunal A quo.

Con base a tal aserto, el juez de la recurrida, al decidir motivadamente, y al expresar en su sentencia los razonamientos de hecho y de derecho, que sirvieron de fundamento de la decisión adoptada, lógicamente que no constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que conduce a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.E.R.P., en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena, contra los fallos proferidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006) con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, donde decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos L.E.G.M., Ermison Ferrini, M.B., A.P. y C.A., de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 4 del mencionado Código, así como la declaración de inadmisibilidad de la subsanación de la acusación presentada por el Ministerio Público, decisión ésta que fuera notificada en la misma audiencia. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia En Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha dieciocho (18) de J. deD.M.S. (2006), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2°, 4°, 6°, 13°, 20° y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos esta Sala Accidental Nº 04 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.E.R.P., en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena, contra los fallos proferidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006) con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, donde decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos L.E.G.M., Ermison Ferrini, M.B., A.P. y C.A., de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 4 del mencionado Código, así como la declaración de inadmisibilidad de la subsanación de la acusación presentada por el Ministerio Público, decisión ésta que fuera notificada en la misma audiencia. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia En Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha dieciocho (18) de J. deD.M.S. (2006), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2°, 4°, 6°, 13°, 20° y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental N° 04 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los nueve (09) días del mes de abril del año 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL PRESIDENTE DE LA SALA

S.R. SELMAN

EGLEE S. MATUTE DIAZ A.M.B. F.

JUEZA ACCIDENTAL JUEZA (PONENTE)

ETHAIS SEQUERA ARIAS

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 10:00 a.m.-

ETHAIS SEQUERA ARIAS

LA SECRETARIA

SRS/ESMD/AMBF/ruth/ esa.-

CAUSA N° 1873-06

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