Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Demandante: M.V.M.A., titular de la cédula de identidad Nº. 7.635.531.

Apoderado judicial:

Abogado E.J.Z.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 0568.

Demandado:

Industria Azucarera S.C. C.A., registrada en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 16/9/1992, bajo el Nº 24, Tomo 144-A. Última reforma inscrita por ante Registro Mercantil de esta Circunscripción el 2/2/1996, N° 20, tomo 30-A.

Representante Legal:

Apoderado judicial:

F.M.A.

Abogado C.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 031.

Motivo:

Cobro de bolívares (dividendos de accionistas)

Sentencia: Definitiva

Expediente: N° 5370

Visto con informes de las partes.

Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de mayo de 2008 por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar la acción por cobro de bolívares (dividendo de accionistas) ordenando a la empresa a realizar el pago correspondiente al demandante y condenando en costas a la parte demandada. Así mismo, ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los montos exactos de ganancias y pérdidas.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 8/5/2008, ordenando remitir el expediente a este juzgado superior, dándosele entrada el 26 de mayo del mismo año, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó lapso de cinco días de despacho para que las partes solicitaran la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, deberán presentar informes al vigésimo día de despacho siguiente al recibo de los autos de conformidad con el articulo 517 eiusdem.

El acto para la presentación de informes correspondió al 2 de julio de 2008 al cual comparecieron ambas partes y consignaron sus conclusiones cursantes a los folios del 243 al 248 que el tribunal ordenó agregar al expediente.

El 30 de septiembre de 2008 el Abg. E.C.C. en su condición de Juez Temporal de este Juzgado Superior se inhibió de conocer la presente causa por encontrarse incurso en la causal 15 del articulo 82 del CPC o lo que es lo mismo haber emitido opinión sobre lo principal del pleito en sentencia definitiva como juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción.

En fecha 12 de diciembre de 2008 la Abg, T.E.F.A. una vez incorporada a sus labores se avocó al conocimiento de la presente causa.

El 16 de febrero, quien suscribe el presente fallo, procedió a decidir la inhibición planteada en fecha 30 de septiembre de 2008 (folios 250 y 251) por el juez temporal Abg. E.C., siendo la misma declarada con lugar.

En fecha 3 de marzo de 2009, se difirió por un laso de 30 días continuos la sentencia que correspondía para esa fecha por cuanto existían varias causas en el mismo estado anteriores a la presente.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

De los alegatos del demandante

Alegó la parte actora:

1) Que conforme al documento que acompaña marcado “A”, es socio propietario de 1.238 acciones clase “B”, numeradas de la 19.998.763 a la 20.000.000, las cuales están totalmente pagadas, en la Industria azucarera S.C. C.A., acciones estas que adquirió el 23/1/1997.

2) Que el documento constitutivo de Industrias Azucareras S.C., C.A., en su reforma parcial establece que: el capital de la sociedad es de dos mil millones de bolívares (Bs.2.000.000.000,oo) representados en veinte (20.000.000) millones de acciones nominativas de cien (100) bolívares cada una, reconociéndose a un solo propietario por cada una de ellas. A tales efectos citó el artículo 266 del Código de Comercio.

3) Que desde que adquirió y pagó las acciones como socio propietario de la Industria Azucarera S.C., C.A. el día 23 de enero de 1997 no ha recibido pago de dividendos, no obstante, las utilidades netas percibidas por la empresa como se refleja en los Balances, estado de Ganancias y Pérdidas correspondiente a los años 1997, 1998 y 1999 los cuales reposan en el expediente de la compañía en el Registro Mercantil de esta estado y pide además, que con fundamento al artículo 433 del CPC el tribunal requiera información y certificación de dichos instrumentos, los cuales dice acompañar.

4) Que de dichos instrumentos se demuestra el SUPERÁVIT obtenido por la empresa, arrojando a su favor los siguientes dividendos, basado en un estudio realizado por un profesional de la materia y con sustento a los citados balances de estado de ganancias y pérdidas, cuyo pago demanda.

Ejercicio del año 1997: Dividendo a su favor…………………Bs. 4.557.078, 00

Ejercicio del año 1998: Dividendo a su favor ……………… .Bs. 10.718.604, 00

Ejercicio del año 1999: Dividendo a su favor ……………..… Bs. 4.460.514, 00

Monto total a su favor…………:…………………....................Bs. 19.736.196, 00

Inflación acumulada de 20% hasta el año 1999 ……………….Bs. 3.947.239, 20

Monto total a la fecha: …………………………………….. Bs. 23.683.435, 20

5) Que los montos señalados sufrirán una modificación razonable en base a los intereses moratorios señalados por el Banco Central de Venezuela a la fecha de su cancelación.

6) Que los dividendos correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2000, 2001 y 2002 por carecer de la información respectiva o sea, de los balances, estados de ganancias y pérdidas no los señalo, pero de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita al tribunal se sirva oficiar al Registro Mercantil de esta entidad para que informe si Industria Azucarera S.C. ha dado cumplimiento a la obligación que tiene en base al artículo 329 del Código de Comercio y le envíe de los referidos ejercicios económicos y de que designe un experto contable para determinar los dividendos que puedan corresponderle a los referidos años.

Petitorio.

Que por haber resultado infructuosas las diligencias ante la empresa para el pago de esos dividendos es por lo que demanda, como socio propietario de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO (1.238) acciones clase “B” a la empresa antes señalada, por las siguientes cantidades: 1. Bs. 23.683.435,20 de los años 1997 al 1999, 2. Los dividendos que resulten de los años 2000 al 2002, intereses de mora y el ajuste por inflación acumulada, 3. las costas y costos procesales de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contestación de la demanda

En su oportunidad la representación judicial de la parte demandada, contestó en los siguientes términos:

  1. De conformidad con el primer aparte del artículo 361 del CPC opone la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, lo cual fundamentó en el hecho de que es la Asamblea Ordinaria de Accionista la que decide sobre la distribución de dividendos entre accionistas, en la oportunidad y cantidades que la misma (Asamblea) determine, en proporción al número de acciones de las que sea titular cada accionista, conforme lo dispone la cláusula trigésima del documento constitutivo Estatutario de la Compañía, el cual consta a los folios 25 al 35.

  2. Que de ser desestimada dicha defensa, desconoce e impugnaba los documentos marcados “5” (folio 53), “5-a”, y “ 5-b” insertos a los folios 54 y 55, siendo que este último no tiene firma alguna que lo suscriba.

  3. Que rechaza y contradice la demanda incoada en contra de su representada, que pretende el pago de unos dividendos, que en ninguna oportunidad han sido decretados por la Asamblea de Accionistas de su representada, conforme a la cláusula trigésima del documento estatutario.

  4. Que la única oportunidad en que la Asamblea General de Accionistas de la Industria Azucarera S.C. C.A. ha tratado el punto relacionado con los dividendos a repartir ente los socios, fue en la Asamblea celebrada el 29/1/1999 para considerar el balance general y estado de ganancias y pérdidas entre el 1/11/1997 y el 31/10/1998 y en el punto N° 2 “consideración sobre el pago de dividendos ” del acta levantada al respecto se dispuso y acordó por una mayoría del 99.59 de los accionistas presente que “…pasando a considerar el tercer particular de la agenda, el Accionista San L.S.A., propone no repartir dividendos, dada la necesidad de reinvertirlos en mejoras y ampliaciones de fábrica, con lo cual se estuvo de acuerdo el 99.549% de los accionistas…”

  5. Que dicha acta de asamblea signada con el N° 25 fue inscrita en el registro mercantil de esta Circunscripción el 24 de marzo de 1999, bajo el N° 20, tomo 123-A.

  6. Que en las posteriores asambleas ordinarias de accionistas de la demandada no se ha decretado el pago de dividendos a los accionistas a los ejercicios económicos de los años 1997 al 2002, lo cual dice demostrar en su oportunidad.

  7. Que el documento constitutivo estatutario de la demandada, el cual es ley entre las partes, expresa en su cláusula trigésima, que si la Asamblea de Accionistas no ha dispuestos el reparto de dividendos correspondientes al ejercicio económico de los referidos años, mal puede compelerse a la demandada al pago de los mismos por la vía jurisdiccional.

  8. Que rechaza y contradice por ser falso, incierto y carente de todo fundamento legal que la demandada este obligada a pagar la cantidad de Bs. 23.683.435, 20 por concepto de inflación acumulada y los dividendos de los años 1997 al 1999, igualmente de los años 2.000 al 2002

  9. Que niega rechaza y contradice, por ser improcedente y carente de fundamento, el pago por concepto de intereses de mora, ajuste e inflación.

    De las pruebas

    De la parte demandante:

    Anexos a la demanda:

    1. Copia certificada de “Título Socio Propietario” de las acciones. Folios 5 al 7. Tal instrumento de carácter privado se encuentra suscrito por la parte contra quien se quiere hacer valer, es decir, la parte demandada, y como no fue impugnado se tiene como reconocido de conformidad con el artículo 444 del CPC. Así, del mismo se desprende que M.V.M.A. (demandante) es propietario de 1238 acciones clase B, numeradas de la 19.998.763 a la 20.000.000, constitutivas de la sociedad mercantil Industria Azucarera S.C. C.A. las cuales ya fueron pagadas. Vale indicar que la propiedad de las referidas acciones no es un hecho controvertido por la parte demandada.

    2. Documento constitutivo de la empresa demandada marcada “1” (Folio 8 al 24) . Como quiera que se trata de un documento público que no fue impugnado surte pleno valor probatorio. De él se desprende la constitución original de la sociedad mercantil demandada, Industria Azucarera S.C. C.A.

    3. Documento de reformas estatutarias de la demandada marcada “2” (Folios 25 al 35). Como quiera que se trata de un documento público que no fue impugnado surte pleno valor probatorio. De él se desprende la reforma estatutaria de que fue objeto la sociedad mercantil demandada, Industria Azucarera S.C. C.A.

    4. Participación al Registro (de fecha 31 de enero de 1997) de acta N° 23 de 23/1/1997, de Asamblea General Ordinaria de Accionistas marcada “3” (Folios 36 al 45). Como quiera que se trata de un documento público que no fue impugnado surte pleno valor probatorio. Trata de acta de asamblea de la sociedad mercantil demandada donde consta la compra de 1.238 acciones clase “B” por el actor.

    5. Acta N° 28 de 2/3/2001 de Asamblea General Ordinaria de Accionistas marcada “4” (Folios 46 al 52). Como quiera que se trata de un documento público que no fue impugnado surte pleno valor probatorio. Trata de acta de asamblea de la sociedad mercantil demandada donde el orden del día fue: Presentación de balance del período 1999 a 2000 (se aprobó), informe de actuación de la junta directiva saliente (aprobado), designación de los miembros de junta directiva (ratificados), designación de comisario( ratificado). Si bien en dicha acta consta balance de estado de ganancias y pérdidas de su texto no se desprende que haya habido propuesta de pago de dividendo por la Junta Directiva de la compañía.

    6. Informe de contaduría marcado “5” (folio 53). Se trata de un documento emanado de un tercero, que además de haber sido impugnado, no cumplió con la correspondiente ratificación en juicio mediante la prueba testimonial. Razón por la cual no produce valor probatorio alguno.

    7. Documento marcado “5-a” (folios 54). Se aprecia que el instrumento está fechado San F.j. 2003 pero no está suscrito, razón por la cual no tiene valor probatorio alguno, amén de que fue impugnado.

    8. Escrito marcado “5-”(folio 55). Valen las mismas consideraciones anteriores.

    9. Copia fotostática de Balance General de la sociedad mercantil demandada del periodo 1/11/96 al 31/10/97 marcado “6” (folio 56 al 59).

    10. Copia fotostática de Balance General de la sociedad mercantil demandada del periodo 1/11/97 al 31/10/98 marcado “7” folio 60 al 62. El presente instrumento es valorado de conformidad con el artículo 444 del CPC, en virtud de que se encuentra suscrito por la parte demandada de autos, y la misma no lo impugnó.

    11. Copia fotostática de Balance General de las sociedad mercantil demandada del periodo 1/11/98 al 31/10/99 marcado “8” folio 64 al 66. Valgan las mismas consideraciones hechas al instrumento anterior.

      En el lapso probatorio:

    12. Promovió el contenido de la demanda. Nada tiene que expresar este tribunal por cuanto ello, en principio, no constituye un medio de prueba de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

    13. Promovió el paquete de 1.238 acciones, numeradas de la 19.998.763 a la 20.000.000, clase “B” totalmente pagadas (Folios 5 al 7). La propiedad de las acciones no constituye un hecho controvertido en la presente causa.

    14. Promovió los Instrumentos de constitución de Industria Azucarera S.C., C.A. y sus reformas, que cursan a los folios 8 al 24, 25 al 36, 37 al 52 en la que el demandante tiene pago el paquete accionario y se elevó y/o aumentó el capital de la demandada en Bs. 2.000.000.000,oo. Valen las mismas consideraciones establecidas supra.

    15. Promovió el instrumento cursante al folio 53; al igual que balances, estados de cuenta de ganancias y pérdidas de los años 1997 al 1999 (folios 56 al 66). Valen las mismas consideraciones establecidas supra.

    16. Promovió paquete accionario cursante al folio 90. Valen las mismas consideraciones establecidas supra.

    17. Prueba de exhibición de documento promovida en la incidencia de las cuestiones previas, donde habiendo sido admitida, en la oportunidad fijada por el tribunal para que la demandada presentara los balances de ganancias y pérdidas de los años 97 al 2003, esto es, el 7/9/2004, se dejo constancia en dicho acto que la parte demandada no asistió a la exhibición. Con dicha prueba se evidencia que en los citados años, hubo, por la Directiva de la sociedad mercantil Industria Azucarera S.C., C.A., la emisión de los balances correspondientes (folio 119).

    18. Balances, estados de ganancias y pérdidas de la demandada de los años 1997 al 2003 remitidos por el Registro Mercantil de esta Circunscripción en copia certificada (folios 120 al 151), en respuesta a la prueba de informes pedida en la demanda. Con dicha prueba se evidencia que en los citados años, hubo, por parte de la Directiva de la sociedad mercantil Industria Azucarera S.C., C.A. la emisión de los balances correspondientes.

      De la parte demandada.

      En el lapso de pruebas.

  10. En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, esta superioridad lo considera inadmisible con fundamento en una de tantas otras sentencias del Tribunal Supremo de Justicia. Así, la Sala de Casación Social en decisión N° 460 proferida el 10 de julio de 2003 estableció:

    …la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos (sic) que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones

    . (Caso M.M.G.V.. La Sociedad Mercantil Servicios de Emergencias Médicas de Aragua, C.A. SERVIMEDICA, C.A.).

    Por lo tanto, esta alzada ratifica lo dispuesto por la instancia y no admite el mérito favorable de los autos promovido. Así se decide.

  11. Copia certificada de Asamblea General Ordinaria, Nº 28 de 2 de marzo de 2001 en el cual se aprobó el ejercicio fiscal comprendido entre el 1 de noviembre de 1999 al 31 de octubre de 2000 con el objeto de probar que allí nada se discutió o resolvió acerca del pago de dividendos a los accionistas de la empresa.

    Como quiera que se trata de un documento público que no fue impugnado surte pleno valor probatorio. El orden del día fue designación, aprobación o modificación Balance General, estado de ganancias y pérdida de la compañía en el ejercicio 1/11/99 al 31/10/00, informe de junta directiva saliente, designación de miembros de junta directiva y designación de comisario. No contiene ninguna declaración de los asistentes relativa a propuesta de dividendo por parte de la Directiva y en consecuencia de aceptación o no por parte de la Asamblea de socios.

    Informes ante esta alzada

    La parte demandante adujo:

    1) Que probó durante el proceso su condición de propietario de un mil doscientos treinta y ocho acciones (1.238) Clase “B” N° 225 numeradas de la 19-998-763 a la 20.000, totalmente pagadas, que su condición no fue impugnada ni opuesta .

    2) Que alego también que desde la fecha de adquisición de las referidas acciones, no ha recibido pago de dividendos al cual tiene derecho sobre las ganancias y pérdidas producidas por la demandada.

    3) Que nunca se le ha puesto en conocimiento de lo dispuesto en el documento constitutivo de la empresa, ni se le ha permitido el derecho que tiene, de examinar el balance, cuentas, ganancias, perdidas ni siquiera el informe de los comisarios.

    4) Que la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna de convocatoria para tratar sobre el reparto de los dividendos respectivos desde la fecha de ingreso de la presente demanda y menos desde que se hizo propietario de las acciones.

    5) Respecto al criterio del a quo, en cuanto a la exhibición de documentos, el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil indica que al solicitarse la exhibición, si la parte que ha debido dar cumplimiento a la misma no la hiciere se tendrán como exactos el texto del documento, tal como aparecen en las copias presentadas por el solicitante, y en su defecto, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, que hace la anterior afirmación, ya que, el a quo considero innecesario pronunciarse.

    6) El tribunal de la causa no tuvo en cuenta el mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual explana que el juez debe atenerse a las normas del derecho, a lo alegado y probado, además de que, de conformidad con el articulo 509 eiusdem, esta en la obligación de analizar y juzgar todas las pruebas producidas, aun aquellas que no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.

    7) Que quedó demostrado que la accionada si tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio.

    8) Que se concluye que: M.V.M.A. es accionista de la Industria Azucarera S.C.. C.A., poseedor de un mil doscientos treinta y ocho (1.238) acciones clase “B” y que nunca ha recibido dividendos.

    9) Por último solicitó que se declarara sin lugar la apelación interpuesta y con lugar la demanda y se realice el pago correspondiente.

    La parte demandada dijo:

    1) Que el demandante en fecha 13 de noviembre de 2003, accionó directamente a la empresa en su carácter de accionista, a fin de que ésta le pague los dividendos que le corresponden como socio propietario de las acciones antes mencionadas, dividendos correspondiente a los años 1997, 1998 y 1999 (supuestamente) que según el actor alcanzan a la cantidad de Bs. 23.683.435,20) suma esta que, de acuerdo a lo establecido en el articulo 1° del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, corresponder a Bs. F. 23.683,43.

    2) Que en la oportunidad de la contestación alegó la falta de cualidad e interés de la demandada de sostener el juicio, ya que es la Asamblea Ordinaria de Accionistas la que decide sobre la distribución de dividendos entre los accionistas en la oportunidad y cantidades que la asamblea determine y en proporción al numero de acciones de las que sea titular cada accionista, conforme lo dispone la cláusula trigésima ejercicio fiscal del documento constitutivo estatutario de la compañía.

    3) Que en la sentencia apelada, con relación a la falta de cualidad e interés opuesta, el juez desestimó este alegato, fundamentándose en los artículos 307 del Código de Comercio y el 1.662 del Código Civil, que nada tiene que ver con el asunto controvertido.

    4) Que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos al momento de decidir.

    5) Hizo referencia al procesalista patrio Dr. L.L. en su obra de Estudios de Derecho Procesal Civil en relación al concepto de la cualidad o legitimación.

    6) Que en el presente caso se ha demandado a Industrias Azucareras S.C. pero, según los estatutos a quien le toca decidir acerca del reparto de dividendos de acuerdo al acta constitutiva es a la asamblea de accionistas de la sociedad, por lo que la única forma en que se manifiesta la voluntad colectiva de los socios es a través de la asamblea, por lo que en todos los casos en los cuales el contrato de sociedad, el documento por medio del cual ésta se constituye, expresa que el reparto de dividendos debe ser acordado por los socios, mediante asamblea convocada para tal efecto y cuyas decisiones son obligatorias para todos los socios de conformidad con el articulo 289 del Código de Comercio.

    7) Hace mención a la obra Curso de Derecho Mercantil del tratadista A.M.H., “Las Sociedades Mercantiles”, Cuarta Edición II Tomo, pág. 1181.

    Consideraciones para decidir

    Al momento de dar contestación, la parte demandada opuso la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio, fundamentado en el hecho de que sólo le corresponde a la Asamblea Ordinaria de Accionistas de la demandada, todo lo atinente con la distribución de dividendos entre accionistas, así como su oportunidad y las cantidades a distribuir conforme lo dispone la cláusula trigésima (ejercicio Fiscal) del documento constitutivo Estatutario de la Compañía.

    Respecto a esta defensa oportuna es indicar que lo que observa esta Superioridad en el caso de autos es un problema de falta de interés procesal en la persona del actor. Expliquemos porque.

    La teoría de la falta de interés procesal está fundamentada, según la doctrina italiana, en el concepto de necesidad. Para sustentar está afirmación, recordemos a Chiovenda.

    Explica el autor que la ley actúa normalmente por sometimiento voluntario de las personas; pero que, en ocasiones, hay resistencia del obligado a someterse a la ley y que, además, en otros casos, por la naturaleza específica de la norma, ésta no puede actuar aún con el sometimiento del obligado; que en estos casos, es necesaria la intervención del órgano jurisdiccional para la actuación de la ley; esto es, plantea una necesidad como fundamento del interés procesal (José Chiovenda, Principios de derecho procesal civil, pp. 70 a 73.).

    Por su parte Calamandrei es más específico sobre el problema del interés procesal, al afirmar:

    …El interés procesal en obrar y para contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien que constituye el núcleo del derecho subjetivo. No se debe olvidar que la observancia del derecho objetivo y con ella la satisfacción de los intereses individuales que el derecho tutela, se realizan normalmente sin necesidad de recurrir a los órganos judiciales, la intervención de los cuales representa un remedio subsidiario, cuya utilidad se revela solamente cuando ha faltado la voluntaria adaptación de la conducta individual a la voluntad de la ley, en la cual confía, en primer lugar, el ordenamiento jurídico. El interés procesal en obrar y en contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional...

    (Piero Calamandrei, Derecho procesal civil, pp. 49 a 55).

    Aquí encontramos la misma idea inicial de Chiovenda de que, la resistencia del obligado, hace necesaria la intervención del juez, signo distintivo del interés procesal. Más adelante agrega Calamandrei:

    ...Particularmente advertida es la distinción entre interés sustancial e interés procesal, cuando quien obra es el acreedor que trata de obtener una providencia de condena contra el deudor incumplido. Normalmente la satisfacción del derecho de crédito tiene lugar a través del voluntario cumplimiento del obligado; de modo que mientras el momento de exigir la prestación no ha llegado y no se sabe si, al llegar al mismo, el deudor cumplirá regularmente su obligación, el acreedor no tiene interés procesal en dirigirse al juez para hacerlo condenar, porque, hasta el vencimiento, su interés sustancial espera y debe esperar su normal satisfacción, no de la fuerza del Estado sino de la libre voluntad del obligado; y si el acreedor, antes de que la deuda haya vencido, se dirige al juez para obtener la condena del deudor que tiene todas las buenas intenciones de pagar regularmente al transcurrir el término, el juez rechazará justamente su demanda, no ya por inexistencia del derecho sustancial, sino por falta de interés procesal en pedir a la autoridad judicial lo que debe pedirse, en primer término, al obligado, cuando el vencimiento llegue…

    .

    Según sentencia Nº 788 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente Nº 01-0922, estableció lo siguiente:

    … El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (vid. Ss. S.C. Nº 256 de 01-06-01, caso F.V.G. Y MILENA PORTILLO; Y Nº 686 DE 02-04-02. CASO C.J.M. entre otros)…

    .

    En el caso de autos, el actor, ciudadano M.V.M.A. demanda a Industria Azucarera S.C., C.A., por el pago de dividendos.

    Nuestro ordenamiento jurídico, en materia de dividendo establece una serie de normas que regulan la materia. Así, el artículo 307 Código de Comercio prevé: No pueden pagarse dividendos a los accionistas sino por utilidades líquidas y recaudadas.

    También, el artículo 329 ejusdem dice:

    …Los administradores están obligados a formar, en el plazo máximo de tres meses, contados a partir del término del ejercicio social, el balance, con la cuenta de ganancias y pérdidas y la propuesta de distribución de beneficios. A falta de disposición en el documento constitutivo, se entenderá que el ejercicio termina el 31 de diciembre de cada año.

    En el período y durante el plazo que señale el documento constitutivo, los socios tendrán derecho a examinar el balance, la cuenta de ganancias y pérdidas, y en su caso, el informe de los comisarios.

    Dentro de los diez días siguientes a la aprobación del balance, presentarán los administradores una copia de él, y en su caso, del informe de los comisarios, el Juez de Comercio o Registrador Mercantil, que lo mandará a agregar al respectivo expediente…

    .

    En concatenación con las citadas normas se desprende de los estatutos de Industria Azucarera S.C. C.A., que en la última reforma inscrita por ante Registro Mercantil de esta Circunscripción el 2/2/1996, N° 20, tomo 30-A, señala lo siguiente:

    Cláusula vigésimo tercera: La Junta Directiva tendrá los más amplios poderes de administración y disposición de los negocios e intereses de la sociedad y en especial los siguientes: f. ordenar el pago de los dividendos decretados por la Asamblea.

    Cláusula Vigésima Cuarta: La Junta Directiva tendrá además, las siguientes obligaciones: e. presentar a la Asamblea para su consideración, aprobación o modificación, el balance general y el estado de ganancias y pérdidas.

    Cláusula Trigésima: El ejercicio fiscal de la sociedad comenzara el 1ero de noviembre de cada año y cerrará el 31 de Octubre del año siguiente. El primer ejercicio económico de la empresa comenzara el día de su inscripción en el Registro Mercantil respectivo y terminará el 31 de Octubre de ese año. Se formará y presentara balance en un todo de las operaciones de la sociedad de acuerdo con las reglas establecidas en el Código de Comercio vigente. Balance que, junto con el inventario de los bienes sociales y el estado de ganancias y pérdidas pondrá la Junta Directiva a disposición del Comisario con un mes de anticipación, por lo menos al día fijado para que tenga lugar la Asamblea correspondiente. Una vez aprobado el Balance y el estado de ganancias y pérdidas, después de deducidos los impuestos, participaciones y utilidades se deducirá un 5% para formar el fondo de reserva legal hasta que éste alcance una cantidad no menor del 10% del capital social. Será atribución de la junta directiva proponer la creación de otros fondos de reserva considerados convenientes. El remanente quedará a disposición de la asamblea general de accionistas. La Junta Directiva propondrá a la Asamblea y ésta decidirá sobre la distribución de dividendos entre Accionistas, en la oportunidad y cantidades que la Asamblea determine y en proporción al número de acciones de las que sea titular cada accionista.

    De las normas citadas se infiere que para que un accionista haga valer su derecho de pago de dividendos es necesario que dicha obligación sea exigible para lo que se requiere que dichos dividendos estén determinados y acordados por la Asamblea General de Socios, como órgano soberano de la sociedad.

    En el caso de autos el actor reclama los dividendos de los ejercicios fiscales de los años 1997, 1998 y 1998. Este Tribunal no desconoce tal derecho, pues está demostrado su condición de socio, la propiedad que tiene sobre determinado número de acciones y la existencia de los balances de los referidos ejercicios fiscales, sin embargó, no demostró que los dividendos estaban determinados conforme a la ley, es decir, que los dividendos que se atribuye en el libelo fueran producto de utilidades líquidas y recaudadas y que además la Asamblea haya decretado su distribución, para que nazca a cargo de la Directiva de la empresa la obligación de ordenar el pago de los mismos.

    La condición de que se pague dividendo de utilidades líquidas y recaudadas puede explicarse de la siguiente manera. La palabra liquidez, está asociada a la determinación de la utilidad, esto es, que esté definitivamente cuantificada; y la palabra recaudado está ligada a que la utilidad está a disposición del ente que la percibe. Los dividendos son, pues, utilidades que se pagan a los accionistas como retribución de su inversión. Luego, tal determinación corresponde a los órganos del ente societario (Comisario) y no como pretendió el actor, por un agente externo.

    Como se dijo, el actor no probó que haya habido decreto de dividendos por parte de la Asamblea de accionistas en los períodos que reclama. Por el contrario, la sociedad mercantil demandada, trajo a los autos copia certificada de Asamblea General Ordinaria Nº 28, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de 2 de marzo de 2001 del ejercicio fiscal comprendido entre el 1º de noviembre de 1999 al 31 de octubre de 2000, de la cual se constata que no se discutió acerca del pago de dividendos a los accionistas, pues el orden del día fue designación, aprobación o modificación Balance General, estado de ganancias y pérdida de la compañía en el ejercicio 1/11/99 al 31/10/00, informe de junta directiva saliente, designación de miembros de junta directiva y designación de comisario.

    En todo caso, si hubo falta por parte de los administradores, en cuanto a su obligación de hacer las correspondientes propuesta y respecto a la presentación a los socios de los balance de estado de ganancias y pérdidas de los años 2000, 2001 y 2002 –como lo aduce en los informes presentados ante esta instancia- ha debido denunciar tales irregularidades por los mecanismos establecidos en el Código de Comercio y no pretender que mediante una prueba de informes un tribunal decrete un pago de dividiendo, sin que previamente se haya determinado conforme lo establece la legislación mercantil, pues ello constituiría una intromisión a la soberanía del ente societario.

    Con base en las anteriores consideraciones, es criterio de quien decide, que al no estar establecido el interés procesal del actor, como quedo expuesto, pues para reclamar dividendos éstos tenían que estar previamente determinados conforme a la ley, ello se traduce en la extinción de la acción. Ya que su derecho a reclamar el pago no nace hasta que éstos no sean producto de utilidades líquidas y recaudadas, y además, hasta que la Asamblea de socios no haya decretado su distribución. Así se decide.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de mayo de 2008 por la apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró que declaró con lugar la acción intentada.

    En consecuencia, se declara FALTA DE INTERES PROCESAL en la acción por cobro de bolívares (dividendo de accionistas) intentada por el ciudadano M.V.M.A. contra Industria Azucarera S.C., C.A.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe al segundo día del mes de abril del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario Temp.,

    Abg. C.R.V.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinte minutos de la tarde.

    El Secretario Temp.,

    Abg. C.R.V.

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