Sentencia nº 116 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente Nº AA70-E-2007-000017

I

En fecha 9 de marzo de 2007 los ciudadanos H.M.D.M., L.E.Z. Y Aledy M.C., titulares de las cédulas de identidad números 1.563.818, 2.808.963 y 3.662.775, respectivamente, asistidos por los abogados A.E.A.V. y A.S.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.455 y 23.454, respectivamente, interpusieron “Recurso Contencioso Electoral de Nulidad contra la Resolución signada con el Nro. 070131-011 dictada por el C.N.E. en fecha 31 de Enero de 2007, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 358 de fecha 14 de Febrero de 2007”, conjuntamente con solicitud de “MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS” de la mencionada Resolución.

Por auto del 13 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala solicitó a la Presidenta del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con este recurso.

El día 27 de marzo de 2007, los abogados A.E.A.V. y A.S.E., antes identificados, en su condición de apoderados de la parte recurrente, consignaron escrito de reforma del libelo, y por diligencia de la misma fecha consignaron documento poder que acredita la representación judicial de los recurrentes.

El 29 de marzo de 2007, la representación del C.N.E. consignó los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

Por auto de fecha 11 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso contencioso electoral y su reforma, ordenando abrir cuaderno separado para la decisión correspondiente a la solicitud de suspensión de efectos del acto solicitada conjuntamente con el recurso contencioso electoral. En el mismo auto se ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el emplazamiento de los interesados mediante cartel, así como la notificación del Fiscal General de la República y de la Presidenta del C.N.E..

El 12 de abril de 2007 se designó Ponente, a los fines del pronunciamiento correspondiente a la solicitud de medida cautelar.

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2007, suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrente, fue consignado el cartel de emplazamiento publicado en el diario El Nacional en fecha 24 de abril de 2007.

Por auto de fecha 8 de mayo de 2007, se abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho.

En fecha 15 de mayo de 2007, los apoderados judiciales de la parte recurrente consignaron escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos el día 16 del mismo mes y año.

Mediante decisión de esta Sala Electoral signada con el número 62, dictada el 15 de mayo de 2007, se declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de la resolución impugnada.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia número 99 dictada por esta Sala el 6 de agosto de 2001, se fijó esa misma fecha a los fines de que las partes pudieran oponerse a las pruebas promovidas.

En fecha 17 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las probanzas, admitiendo las pruebas documentales y la inspección judicial promovidas por la recurrente. Igualmente se acordó comisionar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la prueba de inspección judicial.

Por auto del 28 de mayo de 2007, se dejó constancia de la recepción de las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose agregarlas al expediente.

Vencido el lapso para la presentación de conclusiones de las partes en la presente causa, por auto de fecha 4 de junio de 2007 y a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, lo cual pasa a realizar previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte recurrente, luego de argumentar sobre la competencia de esta Sala para conocer del presente caso, hace referencia a la Resolución impugnada, acotando que la misma declaró con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana D.S.A., en su carácter de Secretaria General del Colegio Nacional de Periodistas del Distrito Capital, contra la designación de una Comisión Electoral Seccional del referido gremio, efectuada el 6 de junio de 2006 por la Comisión Electoral Nacional del Colegio de Periodistas.

Señala que dicha Resolución declaró nulas todas las actuaciones efectuadas por la Comisión Electoral Nacional, a los fines de convocar y celebrar una Asamblea para designar la Comisión Electoral Seccional del Colegio Nacional de Periodistas del Distrito Capital. De igual modo declaró nula la elección de la Comisión Electoral Seccional del Colegio Nacional de Periodistas celebrada el 6 de junio de 2006; y declaró la validez de la elección de la Comisión Electoral Seccional del Colegio Nacional de Periodistas del Distrito Capital, celebrada el 6 de febrero de 2006, la cual, según se expresa en ese acto, es el único órgano electoral interno que podrá realizar el proceso electoral en dicho Colegio, transcribiendo seguidamente la motivación del acto.

Seguidamente afirma poseer interés jurídico para intentar esta acción, para de seguidas describir los antecedentes de la Resolución impugnada.

Expresa que en fecha 19 de junio de 2006, la ciudadana D.S.A., en su carácter de Secretaria General de la Seccional Distrito Capital del Colegio Nacional de Periodistas, solicitó al C.N.E. la declaratoria de nulidad de todos los actos de la Comisión Electoral Nacional del Colegio Nacional de Periodistas por no haber cumplido con la Constitución, la Ley Orgánica del Poder Electoral y las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales.

Seguidamente relata los alegatos y solicitudes de la recurrente en la vía administrativa.

Indica que mediante auto de fecha 29 de agosto de 2006, publicado en la Gaceta Electoral número 335 del 13 de septiembre de 2006, la Consultoría Jurídica del C.N.E. admitió el escrito de impugnación antes referido, aún cuando en el mismo la recurrente en vía administrativa no identificó el acto específico cuya declaratoria de nulidad solicita, ni la fecha en que se produjo, ni los vicios de que adolece “...lo cual debió señalar con precisión, mas cuando en la exposición de los hechos hizo referencia a múltiples actuaciones o actos de la Comisión Electoral Nacional, por lo que estaba obligada a identificar el acto a los fines de que surgieran confusiones.”(sic)

Sostiene que la recurrente en vía administrativa sólo identificó el acto que motivó la decisión de la Comisión Electoral Nacional, pero no señaló el acto que impugna, con lo cual -denuncia- incumplió lo ordenado por el artículo 230 numeral 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Observa que tampoco señaló las disposiciones legales o estatutarias, sustantivas o adjetivas que habían sido violadas por la Comisión Electoral Nacional.

Acota que el recurso interpuesto ante el C.N.E. incumplió con la obligación de indicar la dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes, según lo previsto en el numeral 6 del referido artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Agrega que se dio el supuesto previsto en el último aparte de la norma citada, el cual establece que el incumplimiento de cualquiera de los requisitos indicados producirá la inadmisibilidad del recurso, no obstante lo cual, el C.N.E. admitió el escrito de impugnación, por lo que dicho acto infringió la indicada disposición legal.

Destaca que los actos administrativos no sólo deben ajustarse a la legalidad sino que tienen que ajustarse a una serie de requisitos de forma, como es dar cumplimiento a los requerimientos y trámites legalmente establecidos, de manera que los actos dictados por la Administración en violación de una norma de procedimiento se consideran viciados en su forma y son susceptibles de anulación, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala que esa omisión por parte del órgano electoral en el caso en referencia generó una situación confusa, incurriendo en error en la interpretación de los hechos, lo cual incidió en la decisión, ya que uno de los fundamentos de la Resolución fue que la Comisión Electoral Nacional no se había pronunciado sobre la impugnación.

Denuncia que la Resolución impugnada adolece de falso supuesto de hecho ya que en autos cursa, contrario a lo que establece la misma, que sí hubo pronunciamiento de la Comisión Electoral Nacional en cuanto a la impugnación contra la designación de la Comisión Electoral Seccional, por cuanto consta en autos una comunicación dirigida por la recurrente a la Presidenta y Secretario de la Comisión Electoral del Colegio Nacional de Periodistas, que corre al folio 47 del expediente administrativo, en la cual se reconoce la existencia del acto que decidió la impugnación, además de evidenciarse en el escrito de impugnación presentado ante el C.N.E., en el que se solicita la declaratoria de nulidad “de la impugnación” realizada por la Comisión Electoral Nacional del Colegio Nacional de Periodistas solicitada por varios agremiados en fecha 8 de febrero de 2006.

Destaca que la Administración debe comprobar los hechos de manera de constatar que sean ciertos, correspondiéndole la carga de la prueba y decidir conforme a lo probado en el expediente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 53, 54 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “…De manera que al no actuar como correspondía el C.N.E. evidentemente incurrió en falso supuesto de hecho.”

Señala que varios miembros del Colegio Nacional de Periodistas impugnaron la Asamblea celebrada el 6 de febrero de 2006 y que consta en el expediente administrativo que la licenciada D.S.A., Secretaria General del Colegio Nacional de Periodistas, seccional Distrito Capital, reconoció la existencia de un acto mediante el cual la Comisión Electoral Nacional del Colegio Nacional de Periodistas, declaró procedente una impugnación efectuada por varios agremiados contra la asamblea efectuada el 6 de febrero de 2006, en la cual se eligió una Comisión Electoral Seccional, lo que se evidencia del petitorio del recurso jerárquico interpuesto por ella.

Seguidamente cita los artículos 51 y 52 del Reglamento Electoral del Colegio Nacional de Periodistas y observa que esta normativa le da facultades a la Comisión Electoral Nacional para intervenir en los procesos eleccionarios del Colegio cuando se violen disposiciones legales y sublegales.

Aprecia que la Comisión Electoral Nacional estaba obligada a pronunciarse sobre la impugnación contra la Asamblea de la Seccional Nacional celebrada el 6 de febrero de 2006, y en caso de declarar procedente la solicitud, debía ordenar la repetición de las elecciones seccionales.

Sostiene que el artículo 8 del Reglamento Electoral del Colegio Nacional de Periodistas establece que las Comisiones Electorales Seccionales serán electas en las Asambleas Seccionales respectivas, y que el artículo 31 de la Ley de Ejercicio del Periodismo establece que la Junta Directiva y una tercera parte de los miembros de la Seccional pueden convocar asambleas extraordinarias, lo que no implica “el desconocimiento de una disposición electoral que faculta a la Comisión Electoral a ordenar la repetición del proceso, con lo cual la Resolución del C. nacionalE. incurrió en unas falsa, inexacta e incompleta apreciación del elemento causa del acto, lo que se traduce en un falso supuesto de derecho al aplicar lo previsto en los artículos 31 de la Ley de Ejercicio del Periodismo y 8 del Reglamento Electoral del CNP y no subsumir los hechos en lo previsto en los artículos 51, 52 y 5 del Reglamento Electoral. (sic)”

Agrega que, si bien es cierto que las Comisiones Electorales Seccionales tienen la función de convocar públicamente a elecciones en su respectiva seccional, no tienen plena autonomía por cuanto existe un órgano de superior jerarquía que es la Comisión Electoral Nacional, que puede intervenir en los procesos electorales de las seccionales, especialmente en circunstancias como las del presente caso.

Alega que la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto “...al indicar que la Comisión Electoral Nacional incurrió en usurpación de funciones alegando que todo el proceso eleccionario de la Seccional del Distrito Capital recaía única y exclusivamente en la Comisión Electoral Seccional”.

Aprecia que, si bien la convocatoria a asambleas corresponde a la Junta Directiva y a la tercera parte de los miembros de los órganos seccionales, de conformidad con el artículo 31 de la Ley de Ejercicio del Periodismo, el objeto de tal convocatoria se circunscribe a aquellas materias que no tengan que ver con lo electoral, ya que todo lo relacionado con los procesos electorales corresponde a dos instancias, la Comisión Electoral Nacional y la Comisión Electoral Regional, en apoyo de lo cual cita los artículos 1 y 11 del Reglamento Electoral del Colegio Nacional de Periodistas. De allí concluye que las convocatorias a elecciones en las seccionales corresponden a la Comisión Electoral Seccional en los términos de dicho Reglamento, por lo que la Resolución impugnada incurre en falso supuesto de derecho al fundamentarse en el artículo 31 de la Ley de Ejercicio del Periodismo.

Observa que la Asamblea celebrada el 6 de febrero de 2006, cuya validez fue declarada por el C.N.E., fue convocada por la Secretaria General del Colegio Nacional de Periodistas, Distrito Capital, siendo que de conformidad con el Reglamento Electoral de dicho gremio le compete a las Comisiones Electorales Seccionales. En ese sentido, sostiene que carece de validez y que quien incurrió en usurpación de funciones fue la Directiva del Colegio Nacional de Periodistas, Distrito Capital. Por ello, argumenta que la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho. Agrega que “...para justificar la validez de una Asamblea se fundamentó en lo dispuesto en el Art 31 de la Ley de Ejercicio de Periodismo, que no es aplicable al presente caso, por cuanto una materia lo es la electoral se rige por las disposiciones especiales”(sic), en apoyo a lo cual cita el artículo 2 de la Resolución del C.N.E. número 030807-387, contentiva de las Normas para Regular los procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales. Por todo lo anterior solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución del C.N.E..

Sostiene que la materia debatida es de orden público por lo que el C.N.E. no podía establecer que la Junta Directiva del Colegio Nacional de Periodistas, Seccional Distrito Capital, estaba facultada para dirigir, convocar, organizar y supervisar el proceso eleccionario en esa región, por cuanto es competencia de la Comisión Electoral Seccional y en su defecto de la Comisión Electoral Nacional, de lo cual se deriva que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado por autoridad manifiestamente incompetente, según lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega que en el supuesto de que la Asamblea hubiera sido celebrada de forma válida, la misma quedó sin efecto al ser declarada nula por la Comisión Electoral Nacional, como consecuencia de la impugnación efectuada por varios agremiados, en apoyo de lo cual cita el artículo 51 del Reglamento Electoral. Al respecto señala que “...la Resolución no aplicó lo previsto en la norma antes transcrita, ya que, en el supuesto de que la convocatoria efectuada por la Comisión Electoral Nacional para celebrar la Asamblea efectuada el 06-06.2006 hubiera sido irrita, ello en modo alguno implicaba que la Asamblea anterior surtiera efectos jurídicos, ya que, de acuerdo dicho Reglamento Electoral, lo procedente era la repetición del acto electoral, en virtud de la impugnación efectuada y la consiguiente decisión sobre la misma. (sic)”

Agrega que, en el supuesto de que la Comisión Electoral no se hubiera pronunciado sobre la impugnación, tampoco podía el órgano electoral desconocer dicho acto y darle validez a la Asamblea anterior, ya que lo pertinente era ordenar a la Comisión Electoral que emitiera un pronunciamiento y proceder a la repetición del acto electoral.

Denuncia que el C.N.E. lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso, así como la igualdad de las partes en el proceso, a la participación y al voto directo y secreto, al no aplicar lo preceptuado en el artículo 51 del Reglamento Electoral, desconociendo la impugnación válidamente hecha y el acto electoral emanado de la Comisión Electoral.

Finalmente solicitan: 1) Se declare procedente el Recurso Contencioso Electoral interpuesto; 2) Se anule la Resolución impugnada; 3) Se declare la validez de las actuaciones de la Comisión Electoral Nacional del Colegio Nacional de Periodistas desde el momento en que fue impugnado el proceso de elección de los miembros de la Comisión Electoral Seccional del Distrito Capital; 4) Se declare la nulidad de la Asamblea del Colegio Nacional de Periodistas, Seccional Distrito Capital, celebrada el 6 de febrero de 2006 y fuera declarada válida por el C.N.E. en la Resolución impugnada; y, 5) Se declare la validez de la Asamblea celebrada en fecha 6 de junio de 2006, para designar la Comisión Electoral de la Seccional Distrito Capital del Colegio Nacional de Periodistas, o en su defecto se ordene la celebración de otra Asamblea, en los términos y condiciones establecidos por la Comisión Electoral Nacional en el acto que acordó declarar procedente la impugnación que hicieran varios agremiados.

III

INFORME DEL C.N.E.

Mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2007, la representación judicial del C.N.E. señaló que en lugar de aportar el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho que prevé el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se limitaba en este acto a consignar los antecedentes administrativos del caso y a invocar la caducidad del presente recurso en los siguientes términos:

Señala el apoderado del C.N.E. que el acto que aquí se impugna es la Resolución N° 070131-011, dictada por su representada el 31 de enero de 2007 y publicada en la Gaceta Electoral número 358 del 14 de febrero del mismo año.

Seguidamente apunta que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política regula lo relativo a las impugnaciones administrativas y judiciales de los actos y actuaciones del órgano rector del Poder Electoral, así como de sus órganos subordinados, destacando de manera particular lo relativo a los requisitos de admisibilidad de tales impugnaciones, previsto en los artículos 230, 237 y 241 del referido instrumento legal, concordado con lo establecido en el artículo 19, párrafo sexto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable de manera supletoria conforme a lo pautado en el artículo 238 de la citada ley electoral.

Prosigue señalando que el lapso máximo para la interposición del recurso contencioso electoral lo establece el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en quince (15) días hábiles, contados a partir de la realización del acto, agregando que de acuerdo con el criterio de esta Sala Electoral tales días se deben computar como hábiles de la Administración y no como días de despacho.

Explica el apoderado del C.N.E. que, en el caso de autos, el lapso para ejercer el recurso contencioso electoral comenzó a transcurrir a partir del día siguiente a la publicación de la resolución impugnada en la Gaceta Electoral, por lo que el lapso en cuestión abarcó los siguientes días: 15, 16, 21, 22, 23, 26, 27 y 28 de febrero de 2007, así como los días 1, 2, 5, 6, 7, 8, y 9 de marzo del mismo año, debiendo excluirse los días 17 y 24 de febrero y 3 de marzo de 2007, por ser sábados, e igualmente los días 18 y 25 de febrero, y 4 de marzo del mismo año, por ser domingos. Asimismo, deben excluirse los días 19 y 20 de febrero por ser días del asueto de Carnaval.

Consecuencia de lo anterior -explica- es que el lapso previsto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política “venció el día 9 de abril (sic) de 2007, por lo que al haber sido interpuesto el presente recurso el 12 de ese mismo mes y año”, se evidencia que el lapso en cuestión se encontraba suficientemente vencido, operándose la caducidad del recurso y debiendo ser consecuencialmente declarado inadmisible, de acuerdo a lo previsto en el sexto párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Agrega el representante judicial del C.N.E. que para el supuesto en que sea admitido el presente recurso contencioso electoral, se reserva el derecho de alegar los aspectos de hecho y de derecho relativos al fondo del mismo.

Por último, solicita a esta Sala que el presente recurso sea declarado inadmisible.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

4.1. Puntos Previos.

4.1.1. Como primer punto previo a resolver en la presente causa, observa esta Sala que el representante judicial del órgano rector del Poder Electoral alegó en su escrito contentivo de los informes de hecho y de derecho la caducidad del recurso contencioso electoral, en abono a lo cual citó jurisprudencia de este Alto Tribunal emanada de la Sala Constitucional y de esta Sala Electoral. Ahora bien, tal alegato fue resuelta oportunamente por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión del mismo, a saber, en fecha 11 de abril de 2007, en los siguientes términos:

Por otra parte, este Juzgado observa que la representación judicial del máximo órgano electoral alegó la inadmisibilidad del recurso por considerar que se había configurado la caducidad de la acción. Entrando a analizar dicho alegato de inadmisibilidad, este órgano jurisdiccional debe indicar que conforme con lo dispuesto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y la reciente interpretación efectuada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en la sentencia N° 554, de fecha 28 de marzo de 2007, el lapso de caducidad del recurso contencioso electoral debe ser computado como quince (15) días de despacho del Tribunal, por lo tanto, visto que cursa en autos la Gaceta Electoral N° 358, del 14 de febrero de 2007, contentiva de la Resolución impugnada, de fecha 31 de enero de 2007, en consecuencia, el respectivo lapso de caducidad del recurso transcurrió en las siguientes fechas: 15, 21, 22, 26, 27, 28 de febrero, 1°, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14 y 15 de mayo de 2007, de manera que, habiendo sido presentado este recurso contencioso electoral en fecha 9 de marzo de 2007, resulta forzoso declarar que su interposición fue temporánea. Así se declara.

Consecuencia de lo anterior, al no haberse replanteado tal alegato en los actos posteriores acaecidos en la presente causa ni haber sido sometido a oportuno cuestionamiento tal decisión, procede desestimar el argumento atinente a la caducidad del recurso. Así se decide.

4.1.2. Como segundo punto previo, debe esta Sala examinar lo relativo al alegato de la parte recurrente consistente en que atendiendo a lo previsto en el artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el recurso interpuesto en sede administrativa no debió ser admitido, toda vez que no cumplió con los requisitos de forma exigidos por la ley. El recurrente aduce que:

  1. - La recurrente en vía administrativa no identificó el acto específico cuya declaratoria de nulidad solicita, ni la fecha en que se produjo, ni los vicios de que adolece “...lo cual debió señalar con precisión, mas cuando en la exposición de los hechos hizo referencia a múltiples actuaciones o actos de la Comisión Electoral Nacional, por lo que estaba obligada a identificar el acto a los fines de que surgieran confusiones.”(sic)

  2. - Tampoco señaló las disposiciones legales o estatutarias, sustantivas o adjetivas que habían sido violadas por la Comisión Electoral Nacional.

  3. - El recurso interpuesto ante el C.N.E. incumplió con la obligación de indicar la dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.

    En cuanto a los dos primeros puntos señalados, la Sala advierte que de la lectura del recurso jerárquico interpuesto en sede administrativa, el cual corre inserto a los folios 17 al 23 del expediente administrativo, se desprende lo siguiente:

    1. La recurrente sí indicó específicamente los actos cuya declaratoria de nulidad solicitó, así como la fecha de los mismos. En efecto, se lee al folio 22 del expediente administrativo, en la parte correspondiente al petitorio del recurso administrativo, lo siguiente:

      PRIMERO. Declarar la nulidad de la impugnación realizada por la Comisión Electoral Nacional del Colegio Nacional de Periodistas y solicitada por los ciudadanos A.E.A.V., E.O., H.D.M., G.C., S.A., A.C. y L.Z., en fecha 8 de febrero de 2006 sobre la Asamblea del Colegio Nacional de Periodistas, Seccional Distrito Capital celebrada el 6 de Febrero de 2006 mediante la cual se eligió la Comisión Electoral de dicha seccional. Los fundamentos de derecho se basan que (sic) el procedimiento de impugnación se violó (sic) nuestro derecho a la defensa, y el debido proceso.

      SEGUNDO. Solicito dejar sin efecto, la intervención ilegal realizada a la secciona Distrito Federal, por parte de la Comisión Electoral Nacional, integrada por los Licenciados Jesús Sotillo Bolivar, Luís García P., Alí Rojas Añez y Pedro G de León, al convocar una Asamblea General Extraordinaria para elegir la Comisión Electoral seccional Distrito Federal, en fecha seis de Junio de 2006, realizada en local (sic) Cine Prensa, Edificio Colegio Nacional de Periodistas, en la Avenida A.B., Caracas.

      TERCERO. En consecuencia, declarar la nulidad de dicha Asamblea General Extraordinaria donde se eligió a otra Comisión Electoral seccional Distrito Federal, que deja sin efecto, a la Comisión Electoral seccional Caracas, electa en Asamblea realizada el 4 de febrero de 2006

      .

    2. La recurrente ante la Administración Electoral, en la vía administrativa sí indicó cuáles eran, en su criterio, las normas violadas por la Comisión Electoral Nacional. Por ejemplo, en el folio 17 indica que solicita la declaratoria de nulidad de los actos “por no haber cumplido con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Poder Electoral y las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales”. Luego, en otras partes del escrito alude a los vicios que presentan, en su criterio, los actos impugnados, al hacer señalamientos como que en “el procedimiento de impugnación se violó nuestro derecho a la defensa, y el debido proceso” (folio 22 del expediente administrativo; o, “De esta forma se concretó la intervención de la seccional, desconociéndose las decisiones de dos Asambleas, y la decisión tomada en la Directiva seccional Caracas, de no aceptar la impugnación por ser contraria no sólo a los reglamentos, sino a los más elementales principios éticos” (folio 21 del expediente administrativo).

    3. En cuanto al alegato de que el recurso administrativo interpuesto ante el C.N.E., debió ser inadmitido por incumplir con la obligación de indicar la dirección del lugar donde se harían las notificaciones pertinentes, esta Sala constató que efectivamente no existe tal indicación en el recurso. No obstante, debe señalarse que en sentencia número 129 del 20 de septiembre de 2001, esta Sala determinó que tal omisión constituye una formalidad no esencial que no puede conducir a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, argumentando entre otros aspectos, lo siguiente:

      Por otra parte, cabe también resaltar que en criterio de esta Sala, una actitud más diligente -y ajustada a los valores y principios constitucionales que no pueden considerarse como meras cláusulas retóricas de estilo ni como simples manifestaciones no vinculantes de buenos propósitos, sino que conforme a las modernas corrientes constitucionales, resultan cláusulas normativas que, como tales, deben informar la interpretación y aplicación de la totalidad del ordenamiento jurídico- por parte de los órganos electorales frente a la circunstancia bajo examen (omisión en el señalamiento de la dirección en el escrito presentado por el recurrente), habría permitido que por vías y mecanismos absolutamente lícitos y por demás comunes en nuestro ordenamiento jurídico, como lo es por ejemplo la notificación por medio de la publicación de un cartel, bien en un órgano de prensa de amplia circulación, o cuando menos, en los sitios destinados a la publicidad de los actos en sus propias sedes regionales (carteleras), se hubiese puesto al recurrente en conocimiento de lo que estimase conducente para la sustanciación del recurso.

      En razón a las consideraciones antes expuestas, esta Sala estima que la Resolución número 010410-112 que aquí se impugna se halla viciada de nulidad, al haber declarado inadmisible un recurso electoral sobre la base del incumplimiento de una formalidad no esencial, lo cual atenta contra valores y principios constitucionales, como se expuso en las consideraciones previas. Así se decide

      .

      En razón de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral considera que el argumento esgrimido por la recurrente relativo a la inadmisibilidad del recurso ejercido en sede administrativa resulta infundado, por lo cual necesariamente debe ser desechado, como en efecto así se decide.

      Decidido lo anterior corresponde a esta Sala revisar el fondo del recurso, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

      4.2. Decisión sobre el mérito de la controversia planteada.

      La denuncia planteada en el presente caso con relación al fondo de la causa es la referida a que la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto “...al indicar que la Comisión Electoral Nacional incurrió en usurpación de funciones alegando que todo el proceso eleccionario de la Seccional del Distrito Capital recaía única y exclusivamente en la Comisión Electoral Seccional”. En tal sentido agrega la parte recurrente que si bien es cierto que las Comisiones Electorales Seccionales tienen la función de convocar públicamente a elecciones en su respectiva seccional, no tienen plena autonomía por cuanto existe un órgano de superior jerarquía que es la Comisión Electoral Nacional, que puede intervenir en los procesos electorales de las seccionales, especialmente en circunstancias como las del presente caso.

      Por otra parte, el acto del C.N.E. declaró nulas todas las actuaciones efectuadas por la Comisión Electoral Nacional, a los fines de convocar y celebrar una Asamblea para designar la Comisión Electoral Seccional del Colegio Nacional de Periodistas del Distrito Capital. De igual modo, declaró nula la elección de la Comisión Electoral Seccional del Colegio Nacional de Periodistas celebrada el 6 de junio de 2006; y declaró la validez de la elección de la Comisión Electoral Seccional del Colegio Nacional de Periodistas del Distrito Capital, celebrada el 6 de febrero de 2006, la cual, según se expresa en ese acto, es el único órgano electoral interno que podrá realizar el proceso electoral en dicho Colegio, transcribiendo seguidamente la motivación del acto.

      Para ello, el órgano rector del Poder Electoral se fundamentó en los siguientes razonamientos:

      Es evidente que la actuación cumplida por la Comisión Electoral Nacional de convocar y celebrar una Asamblea Seccional para elegir la Comisión Electoral Seccional del Distrito Capital constituye un grave desconocimiento de la normativa que regula la naturaleza y el funcionamiento del Colegio Nacional de Periodistas, puesto que desconoce la estructura jerárquica territorial que posee dicho Colegio, en la cual como ya se ha dicho existen autoridades tanto a nivel nacional como a nivel seccional y, las cuales actúan cada una en el ámbito de su competencia.

      De igual forma, la actuación de la Comisión Electoral Nacional de convocar, celebrar y supervisar una Asamblea Seccional para elegir una Comisión Electoral Seccional constituye sin lugar a dudas una crasa usurpación de funciones de los órganos internos a nivel nacional y seccional que posee el Colegio Nacional de Periodistas y cuya actuación está regulada expresamente en las normas de carácter legal y sublegal dictadas hasta la fecha.

      En efecto, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley de Ejercicio del Periodismo la convocatoria de la Asamblea Seccional sólo podrá ser efectuada por la Junta Directiva o por un número equivalente a la tercera parte de los miembros de la Seccional respectiva, sin que por tanto, la posibilidad de tal convocatoria este atribuida legal o de manera sublegal a un órgano interno distinto, incluyendo a la Comisión Electoral Nacional, tal y como ocurrió en el presente caso

      .

      Así las cosas, esta Sala Electoral advierte que para determinar la procedencia de la denuncia, debe precisarse si la Comisión Electoral Nacional está facultada para convocar una Asamblea Seccional a los fines de elegir la Comisión Electoral Seccional, lo cual pasa por revisar los instrumentos normativos respectivos.

      De la lectura de los artículos 30 y 31 de la Ley de Ejercicio del Periodismo se infiere que la convocatoria de las Asambleas Seccionales, incluyendo aquellas que tienen por objeto la escogencia de la Comisión Electoral Seccional puede ser realizada por la Junta Directiva Seccional o por un número equivalente a la tercera parte de los miembros de la Seccional respectiva.

      Ahora bien, el artículo 5 del Reglamento Electoral del Colegio Nacional de Periodistas prevé en su literal g que la Comisión Electoral Nacional podrá “intervenir en aquellos procesos electorales respecto a los cuales le sean presentadas denuncias formales sobre violaciones a lo previsto en la Ley, su Reglamento y/o en el presente Reglamento Electoral”. Igualmente el literal h de la citada norma señala entre sus potestades, la de “Conocer y resolver las apelaciones de decisiones tomadas por las Comisiones Electorales Seccionales, así como por los órganos electorales de los Círculos de Periodistas Especializados, IPSP y Fondos Regionales de Previsión Social”.

      Bajo ese marco normativo, observa este órgano judicial que, si bien es cierto que del análisis concatenado de los citados preceptos se desprende la existencia de una potestad de control de los procesos electorales que realizan las dependencias que integran el Colegio Nacional de Periodistas, por órgano de la Comisión Electoral Nacional, no se evidencia en cambio que la Comisión Electoral Nacional en cuestión tenga entre sus competencias la de ordenar convocatorias para la realización de Asambleas en las diversas Seccionales del Colegio Nacional de Periodistas, ni tal potestad puede inferirse de la citada potestad de control que ejerce el órgano electoral nacional respecto a las Comisiones Electorales Seccionales.

      En efecto, ciertamente que la Comisión Electoral Nacional en cuestión ostenta competencias para conocer y resolver impugnaciones contra los actos emanados de los órganos competentes del Colegio Nacional de Periodistas en materia electoral, mas resultaría un exceso interpretativo entender que de tales potestades revisoras pueda entenderse que le está atribuida también la de convocar y realizar a una Asamblea Extraordinaria para la escogencia de los integrantes de una Comisión Electoral Seccional sin la participación del órgano competente para ello, a saber, la respectiva Junta Directiva de la correspondiente Seccional o la tercera parte de los miembros de la Seccional en cuestión.

      En ese sentido, si en el ejercicio de sus potestades de control y vigilancia de las normas electorales internas la Comisión Electoral Nacional decide una impugnación, es evidente que sus potestades se limitarán a resolver sobre la procedencia o no de la misma con la eventual declaratoria de nulidad de las actuaciones en caso de que sea procedente, pero en cuanto a los actos subsiguientes a tal declaratoria debe imperar el ordenamiento jurídico aplicable, incluyendo el ejercicio de las competencias por parte de los órganos que la ostentan.

      Esta conclusión no es otra que la consecuencia necesaria de la aplicación del principio general existente en nuestro ordenamiento jurídico relativo a que la competencia no se presume sino que debe estar prevista en texto legal expreso, consecuencia del principio de legalidad que debe inspirar a todas las actuaciones de la Administración (artículos 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), incluyendo –en cuanto sea aplicable- los entes corporativos con forma de Derecho Público, como lo son los Colegios Profesionales.

      Bajo ese marco conceptual, se observa que, en el presente caso, la Comisión Electoral Nacional del Colegio Nacional de Periodistas procedió, en el marco de una impugnación, mediante acto de fecha 1º de junio de 2006 (folios 89 y 90 de la primera pieza del expediente administrativo), a convocar una Asamblea Extraordinaria para elegir la Comisión Electoral Seccional del Distrito Capital (antes Distrito Federal).

      En efecto, el texto del acto en cuestión expresa textualmente:

      Caracas, 1º de junio de 2006

      Señores

      Lic. D.S.A.

      y demás miembros

      Junta Directiva CNP seccional Distrito Federal

      Presente.-

      Respetados colegas:

      Reciban un cordial saludo en nombre de quienes integramos la Comisión Electoral Nacional del Colegio Nacional de Periodistas, la cual tengo el honor de presidir.

      Nuevamente nos dirigimos a Uds. a fin de informarles la decisión que esta Comisión Electoral Nacional, tomó el pasado 30 de mayo, luego de muchas llamadas y comunicaciones para tratar de buscar un acuerdo satisfactorio tanto para Uds. como para la parte impugnante, en el asunto de la conformación de la Comisión Electoral de Caracas.

      En virtud de que fue imposible concertar un acto de conciliación donde estuvieran presentes ambas partes, aunque luego de varios intentos, esta CEN si (sic) se reunió con el representante de Uds, M.M.S., pero luego de esa primera reunión fue imposible un nuevo contacto con él, o con Uds.

      Sin embargo, creemos importante recordar que en la reunión con M.S., el 28 de febrero de 2006, se propuso conformar una Comisión Electoral de Caracas incluyendo a tres representantes de Uds. y dos representantes de los impugnantes, en la búsqueda de la amplitud exigida por nuestro Reglamento Electoral y por el mismo CNE. A pesar de que Manrique aceptó consultarlo con ustedes, garantizándonos que en una semana a más tardar nos daría respuesta, esta nunca se concretó.

      Luego le pasamos la propuesta a Uds. por escrito el día 21 de marzo y dado que no recibimos respuesta ni de usted ni de su abogado-representante, se le volvió a pasar vía fax el 17 de mayo, luego de diversos intentos de comunicación vía telefónica tanto al celular de Desirée como a la seccional.

      En tal sentido, y en vista de que es imposible llegar a una solución consensuada, decidimos convocar a una nueva Asamblea Extraordinaria para elegir la Comisión Electoral que representará a esa seccional el día 6 de junio en la sede del Cine Prensa, siendo la primera convocatoria a las 10:30 A.M., la segunda a las 11:30 A.M. y la tercera a la 1 P.M.

      Igualmente se decidió que tal y como lo indica nuestro Reglamento Electoral, en vista de que no hay consenso, esta elección se hará a través de planchas, para poder aplicar el método D’Hondt y así integrar una Comisión Electoral con la mayor amplitud y con representación de todos los sectores que hacen vida en nuestro gremio.

      Al agradecer su atención, me despido de usted en nombre de la Comisión Electoral Nacional.

      Atentamente,

      Lic. Madaleine Russo Lanza

      Presidenta

      Es evidente entonces que la Comisión Electoral Nacional del Colegio Nacional de Periodistas se extralimitó en sus atribuciones en el acto en cuestión, al ordenar la convocatoria, fijar la fecha de la misma, y establecer además las modalidades que debían regir la realización del acto electoral de escogencia de los integrantes de la Comisión Electoral, Seccional Distrito Capital, del Colegio Nacional de Periodistas, asumiendo funciones que no le corresponden (por ostentarlas la Junta Directiva de la Seccional o un número de miembros de la Seccional respectiva), de lo cual se deriva, no el vicio de “usurpación de funciones” a que hace referencia el acto emanado del C.N.E. e impugnado en esta causa, vicio que se refiere a la indebida asunción de funciones de una rama del Poder Público por otra, sino una extralimitación de atribuciones, acaecida en este caso al ejercer un órgano del Colegio Nacional de Periodistas una competencia que le corresponde a otro.

      Mas en todo caso, al presentarse un vicio en el elemento subjetivo del acto cuestionado, se concluye que la Resolución del C.N.E. signada con el número 070131-011 dictada por el C.N.E. en fecha 31 de Enero de 2007, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 358 de fecha 14 de Febrero de 2007, al haber declarado la existencia de tal vicio y por vía de consecuencia proceder a anularlo, no adolece de falso supuesto como ha sido alegado, por lo que corresponde desestimar la denuncia en cuestión. Así se decide.

      Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia desestimar el presente recurso contencioso electoral, como en efecto así se decide.

      V

      DECISIÓN

      Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Electoral intentado por los ciudadanos H.M.D.M., L.E.Z. y ALEDY M.C., asistidos por los abogados A.E.A.V. y A.S.E., contra la Resolución signada con el número 070131-011 dictada por el C.N.E. en fecha 31 de Enero de 2007, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 358 de fecha 14 de Febrero de 2007.

      Publíquese y regístrese.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

      El Presidente,

      L.A. SUCRE CUBA

      El Vicepresidente-Ponente,

      L.M.H.

      Magistrado,

      J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

      Magistrado,

      F.R. VEGAS TORREALBA

      Magistrado,

      R.A. RENGIFO CAMACARO

      El Secretario,

      A.D.S.P.

      LMH.-

      Exp. N° AA70-E-2007-000017

      En diez (10) de julio de 2007, siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 116.

      El Secretario,

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