Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

201° y 152°

  1. Identificación de las partes

    Parte querellante: Sociedad Mercantil MILANO SHOP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 03-01-2002, bajo el N° 38, tomo 37-A, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E..

    Apoderados judiciales de la parte querellante: Abogados en ejercicio R.E.J.G. y N.J.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.660.938 y 4.252.822, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 25.864 y 36.102, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas, aquí de tránsito.

    Parte querellada: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

    Parte actora en el juicio principal: Sociedad Mercantil Inversiones Financiera Nueva Esparta, C.A. (INFINECA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-11-1977, bajo el Nº 24, Tomo VII.

    Parte demandada en el juicio principal: Ciudadano Zaki N.R.E.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.796.464, domiciliado en la Urbanización Costa Azul, avenida Apamate Sur, casa N° 30, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

  2. La Acción de A.C.

    El 20 de enero de 2011 (f. 1 al 72), se recibió en este tribunal superior escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el abogado R.E.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.660.938, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.864, domiciliado en la ciudad de Caracas, aquí de tránsito, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MILANO SHOP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 03-01-2002, bajo el N° 38, tomo 37-A, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de junio de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza C.B.M., en el expediente N° 24.281, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, incoada por la sociedad mercantil Inversiones Financiera Nueva Esparta, C.A (INFINECA) contra el ciudadano Zaki N.R.E.H..

    En el escrito contentivo de la acción de a.c., el accionante expone lo que se transcribe a continuación:

    (…) Que, interpone acción de a.c. contra la providencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En fecha 22-06-2010, quien conociendo del recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la misma Circunscripción Judicial en fecha 22-01-2010, declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia dictada en primera instancia, sin valorar las documentales públicas que rielan a los autos y que evidencian con meridiana claridad la existencia física y jurídica de un tercero interesado (sociedad mercantil Milano Shop, C.A), situación ésta que forzosa y obligatoriamente causa un litis consorcio pasivo necesario, lo cual evidencia que su representada Milano Shop, C.A, debió y ha debido necesariamente ser llamada a juicio tal como quedará demostrado en el presente recurso de a.c..

    Que, el acto lesivo lo constituye la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En fecha 22-06-2010, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el entonces demandado Zaki N.R.E.J., según expediente N° 24.281, la cual acompañan al libelo.

    Que, en el caso bajo examine estamos en presencia de un fallo definitivo, sentencia definitivamente firme contra la cual no procede recurso ordinario alguno y que tal como ha sido concebido, lesiona inexorablemente los derechos constitucionales de la hoy recurrente, referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, ello, por efecto de la inactividad del recurrido, al no pronunciarse en forma alguna a lo establecido en la cláusula séptima del contrato locativo autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 27-01-1997, anotado bajo el N° 117, tomo 9, entre la sociedad mercantil Inversiones Financieras Nueva Esparta, C.A (INFINECA), representada en esa oportunidad por su presidente-administradora ciudadana E.R. viuda de Torcat y el ciudadano Zaki N.R.E.H., la cual establece en forma diáfana lo siguiente:

    ...omissis...

    Que, por cuanto su patrocinada ha sido sub-arrendataria en forma pública y notoria por más de ocho (8) años del local comercial, ubicado en el boulevard Guevara, distinguido con el N° 19 de la ciudad de Porlamar de este Estado, que tiene seis metros de frente por aproximadamente cuarenta metros de fondo, de donde fue desalojada por efecto de la sentencia aquí impugnada sin haber habido juicio en su contra y más grave aún, no haber sido llamada jamás de forma alguna al juicio incoado por la arrendadora contra le arrendatario, a pesar de estar en conocimiento de la posesión precaria por parte de su poderdante y por efecto del contrato de sub-arrendamiento debidamente autorizado por la arrendadora, lesionando inexorablemente el derecho a la defensa y al debido proceso, y es por ello que en nombre de su poderdante Milano Shop, C.A, proceden a interponer a.c. contra dicha decisión con base a los siguiente fundamentos: Por la violación del derecho a la defensa: a) falta de actividad del recurrido al no pronunciarse de oficio, por tratarse de una materia de orden público, sobre la citación de su poderdante en el juicio primario, ya que se evidencia de las documentales que rielan a los autos, concretamente del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado en fecha 27-01-1997, anotado bajo el N° 117, tomo 9 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, referido al contrato locativo que el ciudadano Zaki N.R.E.H., estaba expresamente facultado por la arrendadora a sub-arrendar el inmueble descrito en el contrato de arrendamiento y que en uso de esa facultad expresa, celebró durante ocho (8) años, contratos de sub arrendamiento con su poderdante, es decir con la sociedad mercantil Milano Shop, C.A.

    Que, en cuanto a la tempestividad para interponer la presente acción, señala “cuando la acción, omisión, acto o la resolución violen el derecho o garantías constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubiesen transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”, siendo que en el presente caso, la lesión constitucional fue del conocimiento de su poderdante en fecha 08-12-2010 oportunidad en la cual el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado, ejecutando la sentencia apelada que se transformó en definitivamente firme, se trasladó al inmueble sub-arrendado con la finalidad de hacer la entrega material del mismo a la parte arrendadora, tal como lo delata la copia simple del mandamiento de ejecución librado por el tribunal de la causa al mencionado ejecutor y la cual contiene el acta de ejecución que acompañan al escrito libelar.

    Que por lo antes expuesto y demostrado con documento público que a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, constituyen plena prueba, solicitan la salvaguarda de los derechos de su poderdante a la defensa y al debido proceso mediante a.c. que en este acto ejercen, estando dirigida su acción, no contra una decisión referida a los hechos alegados en el juicio de origen, sino al incumplimiento de una formalidad esencial por parte del juez de origen, concebida y establecida de manera expresa en la ley para garantizar el ejercicio de un derecho constitucional primario que consagra un principio universal: “El derecho a la defensa”, pues su poderdante siendo legítima sub-arrendataria y constituyendo un litis consorcio pasivo necesario, nunca fue llamada a juicio.

    Que, uno de los requisitos de procedencia de la acción de a.c. es que la acción sea extraordinaria, es decir, que no existan medios ordinarios breves, expeditos, eficaces, orales y sin formalismos para obtener la reparación del derecho o garantía constitucional violado o amenazado con violarse, o que aun existiendo éstos, no tengan las características señaladas, y que en el caso de marras, efectivamente no existe otro medio capaz de restituir de manera eficaz los derechos constitucionales lesionados a su mandante.

    Que, otro de los requisitos es que exista cualidad o legitimación ad causam tanto activa como pasiva para sostener la acción de a.c. , la cual quedó demostrada con la condición de agraviada que tiene su mandante para incoar la presente acción.

    Que, otro requisito es que exista interés actual, legítimo y directo para sostener la acción de a.c., y que su poderdante tiene interés en ejercer la presente acción toda vez que sus derechos constitucionales le fueron conculcados por la sentencia aquí impugnada.

    Que, con los argumentos supra señalados quedó plenamente demostrado el interés que avala a su patrocinada al requerir de inmediato la restitución (...)

    Que, fundamenta su acción en los artículos 26, 27 y 49 ordinales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que, con base en todos los argumentos de derecho antes explanados, solicita a este tribunal por ser contraria al orden público constitucional, la decisión accionada y se declare cualquier otra violación al orden público constitucional que pueda apreciarse en el presente caso y que determine la procedencia de la presente acción de a.c..

    Que, quedó plenamente acreditado en los autos, la vulneración operada para su representada en forma recurrente, hoy accionante de este amparo, al ser desalojada del inmueble objeto de la relación sub-arrendamiento sin un previo procedimiento en su contra, soslayando su derecho a la defensa, al orden público constitucional y al debido proceso....

  3. El Trámite Procesal

    En fecha 25 de enero de 2011 (f. 73 y 74) el tribunal, mediante auto ordena notificar al abogado R.E.J.G., a los fines de que corrija las omisiones de su solicitud, señalando con precisión los datos concernientes a la identificación de las partes actora y demandada en el juicio principal, en el cual se dicto el fallo de fecha 22-06-2010 recurrido en amparo, señalando sus respectivos domicilios; la boleta de notificación consta a los folios 75 y 76.

    En fecha 27 de enero de 2011 (f. 77) el alguacil de este tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por el accionante abogado R.E.J.G..

    En fecha 27 de enero de 2011 (f. 80) mediante diligencia, el abogado R.E.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.864, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, señala al tribunal los datos concernientes a la identificación de las partes actora y demandante en el juicio principal, tal como le fue requerido.

    En fecha 01 de febrero de 2011 (f. 81 al 87) el tribunal admite la acción de a.c., ordenando la notificación del Juzgado supuestamente agraviante: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; asimismo se ordenó la notificación de las partes en el juicio principal (Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal) donde presuntamente se cometieron las infracciones constitucionales, Sociedad Mercantil Inversiones Financiera Nueva Esparta, C.A (INFINECA) y el ciudadano Zaki N.R.E.H.; de igual modo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público; y se fijó la audiencia constitucional para el tercer (3er) día siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas. En la misma fecha se libraron las boletas y los oficios respectivos (f. 88 al 95).

    En fecha 11 de febrero de 2011 (f. 96) el alguacil de este tribunal, mediante diligencia consigna Oficio N° 024-11 debidamente recibido por la parte querellada Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 15 de febrero de 2011 (f. 99) mediante diligencia, el abogado R.E.J.G., apoderado judicial de la parte accionante, consigna copia certificada del poder que otorga el ciudadano Zaki N.R.E.H. al Dr. O.J.A., y solicita al tribunal que la notificación del demandado en el juicio principal se realice en la persona de su apoderado judicial (f. 100 al 103).

    En fecha 16 de febrero de 2011 (f. 104) el tribunal, mediante auto deja sin efecto la boleta de notificación librada al ciudadano Zaki N.R.E.H., y ordena notificar al demandado en el juicio principal en la persona de su apoderado judicial abogado O.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.395.416 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.461. En la misma fecha se libró dicha boleta de notificación.

    En fecha 21 de febrero de 2011 (f. 107) se recibió Oficia N° 0970-12.763 de fecha 14-02-2011, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en respuesta al Oficio N° 024-11 de fecha 01-02-2011.

    En fecha 28 de febrero de 2011 (f. 109) mediante diligencia, el abogado O.J.A., apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal, informa la tribunal que el poder conferido a su persona no consta facultad alguna para representar al ciudadano Zaki N.R.E.H. en Procedimientos Judiciales relacionados a acción de A.C., y solicita sea revocada la boleta de notificación librada en su nombre.

    En fecha 04 de marzo de 2011 (f. 110 y 111) el tribunal, mediante auto niega lo solicitado por el abogado O.J.A., apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal.

    En fecha 14 de marzo de 2011 (f. 112) mediante diligencia, el abogado R.E.J.G., apoderado judicial de la parte accionante, consigna poderes otorgados por la Sociedad Mercantil Inversiones Financiera Nueva Esparta, C.A (INFINECA) parte actora en el juicio principal, y solicita al tribunal que se libre nueva boleta de la notificación en la persona de cualquiera de sus apoderados (f. 113 al 124).

    En fecha 15 de marzo de 2011 (f. 125) el tribunal, mediante auto deja sin efecto boleta de la notificación librada en fecha 01-02-2011 a la Sociedad Mercantil Inversiones Financiera Nueva Esparta, C.A. (INFINECA), y ordena librar nueva boleta de notificación en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, abogados A.M.V., J.R.G. e I.M.d.R., venezolanos, mayores de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.870, 18.095 y 32.413, respectivamente. En la misma fecha se libró dicha boleta de notificación.

    En fecha 23 de marzo de 2011 (f. 128) el alguacil de este tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmado por el apoderado de la parte actora en el juicio principal, abogado J.R.G..

    En fecha 24 de marzo de 2011 (f. 131) mediante diligencia, el abogado J.R.G., apoderado de la parte actora en el juicio principal, sustituye poder apud acta en todas y cada una de sus partes y facultades en la persona del abogado J.E.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.834.421, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.467. La Secretaria del tribunal deja constancia que el poder apud acta se otorgó en su presencia.

    En fecha 02 de junio de 2011 (f. 133) el alguacil de este tribunal, mediante diligencia consigna Oficio N° 025-11 debidamente recibido por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

    Mediante nota de secretaría de fecha 02-06-2011 (f. 136) se dejó constancia del cumplimiento de todas las notificaciones ordenadas en el auto dictado en fecha 01-02-2011, a los fines de la celebración de la audiencia constitucional.

    En fecha 07 de junio de 2011 (f. 137) mediante diligencia, el abogado R.E.J.G., apoderado judicial de la parte accionante, consigna poder debidamente autenticado que legitima la actuación del abogado N.J.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.252.822 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.102.

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:

    Estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia emitida en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), que los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, serán conocidos por los Jueces Superiores de aquellos que cometan las infracciones constitucionales, dispone el referido artículo lo siguiente:

    Articulo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

    En atención al criterio jurisprudencial señalado y a la norma antes transcrita, y siendo que la presente acción de amparo obra en contra de las actuaciones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, este tribunal superior resulta competente para conocer y decidir respecto de la aludida acción de a.c., por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que produjo los actos que se recurren. Así se declara.

    LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

    En fecha, siete (07) de junio de dos mil once (2011), (f. 142 al 147), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se celebró la audiencia oral y pública, anunciándose previamente el acto a las puertas del tribunal en la forma de ley, y comparecen los abogados R.E.J.G. y N.J.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.660.938 y 4.262.822, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 25.864 y 36.102, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida V.L., Esquina de Cipreses, Edificio Don Miguel, Piso Nº 1, oficinas 11 y 12, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital y de tránsito en esta ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MILANO SHOP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 38, Tomo 37-A, en fecha 03-01-2002; parte querellante en el presente procedimiento, contra la decisión judicial dictada en fecha 22-06-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el expediente Nº 24.281 (nomenclatura de ese juzgado); contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prorróga Legal sigue la sociedad mercantil Inversiones Financieras Nueva Esparta, C.A. (INFINECA), contra el ciudadano Zaki N.R.E.H.. Asimismo comparece el abogado J.E.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.834.421 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.467, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Financieras Nueva Esparta, C.A. (INFINECA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-11-1977, bajo el Nº 24, Tomo VII, parte actora en el juicio principal. Igualmente se deja constancia que no se encuentra presente el ciudadano ZAKI N.R.E.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.796.464, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, parte demandada en el juicio principal donde se suscitaron las supuestas violaciones constitucionales denunciadas en el presente amparo; asimismo no comparecieron la representante del juzgado señalado como agraviante, es decir, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ni el representante del Ministerio Público.

    ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

    Interviene en la audiencia constitucional, el abogado R.E.J.G., quien expone lo que a continuación se transcribe: “Con ocasión de la publicación de la decisión emanada del Juzgado Primero de Municipios se viola de manera flagrante el derecho a la defensa de nuestro mandante la sociedad mercantil Milano Shop, C.A.,suficientemente identificada en autos y cuya representación igualmente consta en autos toda vez que ésta decisión producto de un juicio entre la sociedad mercantil Inversiones Financieras Nueva Esparta, C.A. (Infineca) y el ciudadano Zaki N.R.E.H., ambos suficientemente identificados en autos, ordena la ejecución de la misma y al momento de materializarla por medio del tribunal ejecutor desalojan a mi representado Milano Shop, C.A., el cual venia funcionando en el inmueble objeto de la decisión de manera ininterrumpida y amparados en sucesivos contratos debidamente autenticados los cuales se fundamentaban en el artículo 7º del acuerdo original que autorizaba taxativamente a sub-arrendar a terceros, como es el caso que hoy nos ocupa. Durante todo el curso del proceso habido entre la sociedad mercantil Infineca y el ciudadano Zaki N.R.E.H., nunca mi representada fue llamada, fue notificada o se le impuso de algún modo participación del juicio que existía entre estas partes, sin embargo la decisión que atañe el fondo del asunto la afecta de modo irreversible, lesionándole su derecho a la defensa toda vez que nunca fue llamada a juicio, ello se traduce en el hecho de que el día 08-12-2010 fue desocupada del local sin ni siquiera tener conocimiento de la existencia de un proceso entre las partes, por tanto mal podría pensarse que las consecuencias jurídicas de esta decisión pueden afectarlas en la forma que lo ha hecho y es lo que legitima nuestra posición para intentar el presente amparo. A propósito del acuerdo que regía entre el hoy demandado Zaki N.R.E.H. y nuestra representada Milano Shop, C.A., es menester aclarar que no fue uno sino varios acuerdos sucesivos con fechas ciertas todos y que reposan en los autos en sendas copias certificadas, de tal modo que resulta in controvertido el derecho derivado de la condición de sub-arrendatario, son contratos sucesivos lo que nos permite de modo inequívoco que la sociedad mercantil Infineca estaba en perfecto conocimiento al suscribir el acuerdo original con Zaki El Hure, que este a su vez podía sub-arrendar con un tercero como en efecto lo hizo con nuestra mandante Milano Shop, C.A., no entraremos a considerar las razones del juicio principal pero en lo que atañe a nuestros derechos como parte debemos señalar que de manera inequívoca se constituyó a nuestro favor un litis consorcio pasivo, hemos debido al momento de la acción ser notificado de la misma porque somos terceros interesados, de igual modo se ha debido al momento de la sentencia o de su ejecución hacer la aclaratoria del punto de abstenerse de practicar la medida si existía ocupando en el local un tercero que lo estuviera ocupando legítimamente como es el caso que ahora nos ocupa, o igualmente poner en conocimiento del juez que efectivamente los términos y alcances de la ejecución no solo afectaban a la parte demandada, por cuanto la sentencia iba dirigida hacia aquella, la decisión solo debía afectar al demandado y no al tercero como es el caso que estaba autorizado de acuerdo a los términos del contrato original suscrito entre Infineca y Zaki El Hure. De tal modo que por medio de la presente acción de amparo pretendemos legitimar nuestro derecho a la defensa que ha sido violado pretendemos ser escuchados, que tenga en cuenta que una decisión que va dirigida contra alguien en particular, en este caso el demandado, no nos puede afectar como terceros, y que hemos debido ser llamado a juicio porque era una situación jurídica originalmente prevista en el contrato firmado en la cláusula séptima del contrato original. Dejo constancia que al principio de mi exposición señale al Juzgado Primero de Municipios, siendo lo correcto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Es todo”.

    INTERVENCIÓN DE LA PARTE ACTORA DEL JUICIO PRINCIPAL

    Interviene en la audiencia constitucional, el abogado J.E.L.F., antes quien expresó, lo que se transcribe a continuación: “El abogado R.J., dice actuar como apoderado de la empresa Milano Shop, C.A. pero de la revisión del poder anexo al expediente se observa que el mismo carece de la facultad expresa para instaurar acción de a.c., por ese motivo este tribunal debe declarar inadmisible la presente acción de a.c., me voy a permitir señalar dos jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: la primera de ellas Nº 224, expediente Nº 090215 de fecha 12-04-2010 y la segunda Nº 763, expediente Nº 091443 de fecha 21-07-2010. A todo evento la decisión cuestionada fue cumplida por la quejosa de manera voluntaria, tan es así que dio su consentimiento tácito al momento de la desocupación del local con signos inequívocos de consentimiento voluntario tales como: Estuvo asistida de abogado, voluntariamente desocupó el local sin hacer ningún tipo de objeción ni oposición, no se negaron a firmar el acta, por lo tanto no ejercieron tampoco ningún recurso al momento ni después de desocupar voluntariamente el local. A todo evento mi representada sin reconocer la procedencia de esta acción de amparo alega la caducidad de la misma de conformidad con el cardinal 4º del artículo 6 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que la acción de amparo va dirigida contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22-06-2010, y es obvio que al momento de la interposición de la acción de amparo en fecha 20-01-2011 habían transcurrido en exceso el lapso de caducidad de seis meses después de la presunta violación imputada por la quejosa, por lo tanto solicito de este tribunal declare inadmisible la presente acción de amparo. A todo evento podía disponer la quejosa la vía ordinaria de la tercería, mi representada de conformidad con el cardinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pide a este tribunal declare la inadmisibilidad de la acción, ya que su acción estuvo dirigida contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 22-06-2010, actuando en Alzada. Por las razones expuestas de hecho y de derecho solicito del tribunal declare inadmisible o improcedente la presente acción de a.c.. Es todo”. EN REPLICA:

    El abogado N.J.M.L., antes identificado, ejerce su derecho a réplica, exponiendo lo siguiente: “Rechazamos, negamos y contradecimos los alegatos esgrimidos por el tercero interviniente en la presente querella constitucional, ello por cuanto se evidencia de los autos que el poder conferido al abogado R.E.J.G., tiene la facultad para ejercer todo tipo de recursos entendiéndose la presente acción como recurso extraordinario de amparo, la sentencia citada por nuestro antagonista está referida a un poder conferido fuera de la República Bolivariana de Venezuela y los razonamientos que tuvo el Supremo Tribunal en ese caso son completamente distintos al casi sub examine en consecuencia si existe la cualidad activa por parte del supra citado abogado para ejercer la presente acción constitucional; en cuanto alo alegado por nuestro antagonista que nuestra representada entregó voluntariamente el inmueble constituye a todo evento una situación paradójica, ello por cuanto si se está haciendo ejecutado por un tribunal en sus funciones no existe manera alguna de incumplir tal mandamiento, habida cuenta que el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, reza que el juez que dictó la sentencia la hará cumplir aún con la fuerza pública si fuere necesario, y ninguno de los presente en el momento de la ejecución estaba dispuesto a irrespetar al órgano jurisdiccional, en cuanto a la supuesta caducidad de la acción alegada por nuestro antagonista hacemos el conocimiento de éste honorable tribunal y ratificamos lo alegado en nuestra querella constitucional, ello es que nuestra representada tuvo conocimiento de la existencia del juicio en la cual la parte actora y la parte demandada actuando con falta de probidad no enteraron al ciudadano juez hoy recurrido de la existencia física de nuestro patrocinado en el inmueble en cuestión, es decir, que en presente caso no puede operar la caducidad alegada porque la hoy accionante tuvo conocimiento de la sentencia dictada en el Tribunal de Primera Instancia en el momento en que se estaba ejecutando la misma, es decir, en fecha 08-12-2010, por lo antes expuesto, respetuosamente solicitamos se declare con lugar la presente acción de a.c.. Es todo.”

    Seguidamente el abogado J.E.L.F., ejerce su derecho a contrarréplica, en los siguientes términos: “Ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro M.T. de que el apoderado que pretenda obtener la tutela constitucional a través de acción de amparo debe tener facultad expresa en el poder para instaurar la acción de amparo. A dicho nuestro M.T. que el juicio de a.c. es un juicio autónomo totalmente independiente del juicio principal y que el poder ordinario otorgado al apoderado en el juicio ordinario sino tiene la facultad expresa en el mismo para instaurar acción de a.c. dicha acción cuando se intenta en base a este poder, debe ser declarado inadmisible dicha acción. En la misma figura de acción de amparo en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, aparece la figura del consentimiento tácito, consentimiento tácito que en caso que nos ocupa con bastantes signos evidente se cumplen en el presente caso, ya los indique muchos de ellos en la primera parte de mi exposición. Con respecto a lo que dice el colega N.M. con respecto a la caducidad, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en su cardinal 4º del artículo 6º es muy clara y precisa, que una de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo es la caducidad y si la acción intentada va dirigida contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22-06-2010 y la acción de amparo interpuesta por la accionante fue en fecha 20-01-2011 indudablemente que han transcurrido en exceso el lapso de caducidad de seis meses que establece el cardinal 4º del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo tanto solicito de este tribunal declare inadmisible o improcedente esta acción de a.c.. Es todo.”

    El tribunal en sede constitucional, pasa a interrogar a la parte querellante, en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: ¿señale el accionante o explique a este tribunal cual es la violación constitucional en el presente recurso?, en este estado el abogado N.M.L., pasa a responder la pregunta formulada: CONTESTO: La violación al derecho a la defensa y al debido proceso, habida cuenta que el tribunal recurrido admitió, tramitó, sentenció y ejecutó la sentencia obviando completamente la existencia documental de nuestra representada, tal como lo alegamos up supra, la cláusula séptima del contrato locativo suscrito por el arrendador y el arrendatario daban la facultad expresa al último para sub-arrendar el inmueble objeto de ese contrato locativo, en consecuencia el ciudadano juez de la recurrida en estricto cumplimiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil debió tomar las previsiones necesarias en la sentencia de fondo dictada en ese juicio, ello en cuanto si había una persona poseyendo el inmueble en forma precaria pero con un negocio jurídico válido, es decir el contrato de sub-arrendamiento abstenerse de ejecutar la sentencia, por cuanto fue una relación entre demandante y demandado sin citar a nuestra representada, lo cual era un litis consorcio pasivo necesario. Cesaron las preguntas. Vistas las exposiciones esgrimidas tanto de la parte accionante como del tercer interesado, el tribunal admite como pruebas las copias certificadas agregadas en el presente expediente, a excepción de que rielan en los folios 59 al 72 (ambos inclusive), por cuanto las mismas son copias simples de una entrega material del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y no fueron traídas hasta la audiencia oral y pública en copias certificadas; y en atención a lo establecido en la sentencia de fecha 01-02-2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgado superior difiere la dispositiva del fallo para dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al día de hoy, es decir, para el día jueves 09-06-2011, a las once de la mañana (11:00 a.m), quedando las partes notificadas. Es todo.”.

    DISPOSITIVA DEL FALLO

    En fecha nueve (09) de junio de dos mil once (2011) (f. 148 al 150), este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, dictó la dispositiva del fallo en los términos siguientes:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el abogado R.E.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.660.938 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.864, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MILANO SHOP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 38, Tomo 37-A, en fecha 03-01-2002, parte querellante en el presente procedimiento, contra la decisión judicial dictada en fecha 22-06-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el expediente Nº 24.281 (nomenclatura de ese juzgado), contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORRÓGA LEGAL sigue la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A. (INFINECA), contra el ciudadano ZAKI N.R.E.H.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en amparo, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 22-06-2010, en el expediente Nº 24.281 (nomenclatura de ese juzgado), contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORRÓGA LEGAL sigue la sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA, C.A. (INFINECA), contra el ciudadano ZAKI N.R.E.H.. Es todo. El Tribunal le informa a las partes que el texto íntegro de la sentencia será publicado dentro de los cinco (5) días continuos al día de hoy, de conformidad con la sentencia de fecha 01-02-2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, (...)”.

En fecha 13 de junio de 2011 (f. 151) mediante diligencia, el abogado R.E.J.G., apoderado judicial de la parte accionante, vista la Dispositiva dictada por este Tribunal en sede constitucional y de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la validez de la apelación anticipada Apela en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida, en la cual se declaró Inadmisible la presente acción, reservándose apelar cuando se publique íntegramente la referida sentencia.

  1. Motivaciones para decidir

    Se inicia la presente acción de a.c., por escrito presentada por el abogado R.E.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.660.938, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.864, domiciliado en la ciudad de Caracas, aquí de tránsito, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MILANO SHOP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 03-01-2002, bajo el N° 38, tomo 37-A, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de junio de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente N° 24.281, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, incoada por la sociedad mercantil Inversiones Financiera Nueva Esparta, C.A (INFINECA) contra el ciudadano Zaki N.R.E.H..

    A este respecto, el accionante expone que interpone acción de a.c. contra la providencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En fecha 22-06-2010, quien conociendo del recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la misma Circunscripción Judicial en fecha 22-01-2010, declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia dictada en primera instancia, sin valorar las documentales públicas que rielan a los autos y que evidencian con meridiana claridad la existencia física y jurídica de un tercero interesado (sociedad mercantil Milano Shop, C.A), situación ésta que forzosa y obligatoriamente causa un litis consorcio pasivo necesario, lo cual evidencia que su representada Milano Shop, C.A, debió y ha debido necesariamente ser llamada a juicio tal como quedará demostrado en el presente recurso de a.c.. Que, por cuanto su patrocinada ha sido sub-arrendataria en forma pública y notoria por más de ocho (8) años del local comercial, ubicado en el boulevard Guevara, distinguido con el N° 19 de la ciudad de Porlamar de este Estado, que tiene seis metros de frente por aproximadamente cuarenta metros de fondo, de donde fue desalojada por efecto de la sentencia aquí impugnada sin haber habido juicio en su contra y más grave aún, no haber sido llamada jamás de forma alguna al juicio incoado por la arrendadora contra le arrendatario, a pesar de estar en conocimiento de la posesión precaria por parte de su poderdante y por efecto del contrato de sub-arrendamiento debidamente autorizado por la arrendadora, lesionando inexorablemente el derecho a la defensa y al debido proceso, y es por ello que en nombre de su poderdante Milano Shop, C.A, proceden a interponer a.c. contra dicha decisión con base a los siguiente fundamentos: Por la violación del derecho a la defensa: a) falta de actividad del recurrido al no pronunciarse de oficio, por tratarse de una materia de orden público, sobre la citación de su poderdante en el juicio primario, ya que se evidencia de las documentales que rielan a los autos, concretamente del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado en fecha 27-01-1997, anotado bajo el N° 117, tomo 9 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, referido al contrato locativo que el ciudadano Zaki N.R.E.H., estaba expresamente facultado por la arrendadora a sub-arrendar el inmueble descrito en el contrato de arrendamiento y que en uso de esa facultad expresa, celebró durante ocho (8) años, contratos de sub arrendamiento con su poderdante, es decir con la sociedad mercantil Milano Shop, C.A. Que, en cuanto a la tempestividad para interponer la presente acción, señala “cuando la acción, omisión, acto o la resolución violen el derecho o garantías constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubiesen transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”, siendo que en el presente caso, la lesión constitucional fue del conocimiento de su poderdante en fecha 08-12-2010 oportunidad en la cual el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado, ejecutando la sentencia apelada que se transformó en definitivamente firme, se trasladó al inmueble sub-arrendado con la finalidad de hacer la entrega material del mismo a la parte arrendadora, tal como lo delata la copia simple del mandamiento de ejecución librado por el tribunal de la causa al mencionado ejecutor y la cual contiene el acta de ejecución que acompañan al escrito libelar. Que, uno de los requisitos de procedencia de la acción de a.c. es que la acción sea extraordinaria, es decir, que no existan medios ordinarios breves, expeditos, eficaces, orales y sin formalismos para obtener la reparación del derecho o garantía constitucional violado o amenazado con violarse, o que aun existiendo éstos, no tengan las características señaladas, y que en el caso de marras, efectivamente no existe otro medio capaz de restituir de manera eficaz los derechos constitucionales lesionados a su mandante.

    Así mismo, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Financieras Nueva Esparta, C.A. (Infineca), señaló en la audiencia constitucional que el abogado R.J., dice actuar como apoderado de la empresa Milano Shop, C.A. pero de la revisión del poder anexo al expediente se observa que el mismo carece de la facultad expresa para instaurar acción de a.c., por ese motivo este tribunal debe declarar inadmisible la presente acción de a.c.. A todo evento la decisión cuestionada fue cumplida por la quejosa de manera voluntaria, tan es así que dio su consentimiento tácito al momento de la desocupación del local con signos inequívocos de consentimiento voluntario tales como: Estuvo asistida de abogado, voluntariamente desocupó el local sin hacer ningún tipo de objeción ni oposición, no se negaron a firmar el acta, por lo tanto no ejercieron tampoco ningún recurso al momento ni después de desocupar voluntariamente el local.

    Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 02 de febrero de 2006, Exp. N° 05-2333, con ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, estableció lo siguiente:

    (...) Mediante sentencia del 2 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, con fundamento en el precedente de la Sala sentado en sentencia número 1364 del 27 de junio de 2005 (Caso: R.E.G.B.) al considerar que “en virtud que la copia del poder consignado en autos corresponde a un poder especial para el juicio de prestaciones sociales intentado por la ciudadana S.L.O. en contra de la empresa Italcambio Agencia de Viajes, C.A. por lo que al tratarse de un poder especial está otorgado únicamente para el juicio ya referido, con lo cual resulta inadmisible la acción de amparo en consecuencia”.

    Precisado lo anterior, considera oportuno la Sala, señalar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia número 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.). Ratificada entre otras en sentencia número 2603 del 12 de agosto de 2005 (Caso: G.C.B.) en las que se señaló que:

    A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.

    Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulando o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

    Así las cosas, para lograr el mandamiento de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción

    .

    De allí que, ante la falta de consignación del referido instrumento poder, que tiene vinculación directa con el objeto de la acción de a.c. incoada, la acción de a.c. ha de ser declarado inadmisible. En tal sentido, constata la Sala que al folio cuatro (4) del expediente corre inserto el poder que la ciudadana S.M.L.O. otorgó a los abogados N.C.C.H., A.S.M. y C.J.A.Y., respectivamente: “para que conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan mis derechos e intereses por ante los Tribunales de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentare contra la empresa Italcambio Agencia de Viajes, C.A.”. (Resaltado de la Sala)

    Cabe destacar que es criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala que el instrumento poder o nombramiento que se otorga a los abogados para actuar en el juicio que dio origen a la decisión accionada, sólo faculta a estos para ejercer dicha representación en ese proceso y no en un eventual procedimiento de amparo, por tratarse el amparo de un nuevo juicio que se desarrolla en sede constitucional y que no constituye una instancia del juicio primigenio.

    En consecuencia, la presente acción de a.c. debía ser declarada inadmisible por la falta de cualidad de la abogada patrocinante ya que se evidencia que el poder consignado en autos no acreditaba la representación que le fuera conferida a ésta para actuar como apoderada de la ciudadana S.M.L.O. con ocasión de la presente acción de a.c.. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar inadmisible la presente acción de amparo. Por ello, esta sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma, la sentencia del 2 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide. (…)”.

    En este particular caso, la parte accionante en el poder otorgado a sus apoderados, y que cursa en autos al folio 16, le confiere facultad para el ejercicio de cualquier acción, extrajudicial o diligencia derivada o relacionada con el contrato de sub arrendamiento suscrito por Milano Shop, C.A. con el ciudadano Zaki N.R.E.H.; dicho poder es un poder especial y que mediante esta los apoderados de la accionante no tienen la legitimación activa para actuar en el presente procedimiento de a.c. por cuanto la presunta agraviada no otorgó de manera suficiente un mandato que le permita a estos profesionales del derecho representarlos por vía de a.c..

    Los poderes para ser otorgados para el ejercicio de la acción de amparo deben estar otorgados, necesariamente, con facultades propias en el procedimiento que se está llevando a cabo y pueda realizar postulaciones o peticiones en el juicio, ya que el procedimiento de a.c. es un nuevo juicio y constituye, por supuesto, un juicio totalmente autónomo, independiente que no se deriva de otro procedimiento como si fuese parte del mismo, por lo tanto, a juicio de la Sala Constitucional y de la jurisprudencia reinante el nombramiento que se da al abogado para actuar en juicio que da origen a la decisión accionada, el poder es solamente para el procedimiento de amparo y no puede ser para relacionarlo con un juicio que ya fue concluido por otro procedimiento. Se evidencia entonces, que las facultades conferidas en el prenombrado poder para actuar en juicio, está delimitada para actuar solamente en el contrato de sub arrendamiento suscrito por Milano Shop, C.A. con el ciudadano Zaki N.R.E.H., es decir para ese caso en particular, por lo que no consta en el poder antes mencionado, facultades para actuar en la presente acción de a.c., por tratarse de un nuevo juicio a los fines de ser desarrollado en sede constitucional y que no constituye una instancia del juicio principal. Así se establece.

    Asimismo, la parte accionante consigna copia simple donde se constata que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial practicó la entrega material en fecha 08 de diciembre de 2010 del inmueble o local comercial donde funcionaba la sociedad mercantil Milano Shop, C.A., alegando la parte que pretende el amparo, que se dio por notificado cuando este era desalojado del inmueble y que a partir de ese momento, en su derecho a réplica, comienza a correr la oportunidad para el ejercicio de la presente acción, alegando en su oportunidad que “…habida cuenta que el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, reza que el juez que dictó la sentencia la hará cumplir aún con la fuerza pública si fuere necesario, y ninguno de los presentes en el momento de la ejecución estaba dispuesto a irrespetar al órgano jurisdiccional, en cuanto a la supuesta caducidad de la acción alegada por nuestro antagonista hacemos el conocimiento de este honorable tribunal y ratificamos lo alegado en nuestra querella constitucional, ello es que nuestra representada tuvo conocimiento de la existencia del juicio en la cual la parte actora y la parte demandada actuando con falta de probidad no enteraron al ciudadano juez hoy recurrido de la existencia física de nuestro patrocinado en el inmueble en cuestión, es decir, que en presente caso no puede operar la caducidad alegada porque la hoy accionante tuvo conocimiento de la sentencia dictada en el Tribunal de Primera Instancia en el momento en que se estaba ejecutando la misma, es decir, en fecha 08-12-2010, por lo antes expuesto, respetuosamente solicitamos se declare con lugar la presente acción de a.c.…”, constatando este tribunal que la consignación hecha por la parte accionante en lo que respecta a la copia de la entrega material que realizó el Juzgado Ejecutor de Medidas no fue consignada en copia certificada, sin embargo, a pesar de no haber consignado las copias certificadas, este tribunal haciendo una revisión de las actas que conforman el presente expediente, constata que la parte no agotó las vías recursivas necesarias, como así lo ha establecido la Sala Constitucional en diversos fallos.

    Los Jueces de la República en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos legalmente, son garantes de la constitución, lo que se traduce, en virtud de que la vía ordinaria, viene a ser eficiente para restablecer derechos constitucionales vulnerados de los ciudadanos, por lo que el a.c. queda habilitada para obtener el restablecimiento de la situación constitucional amenazada o vulnerada, ya que ello se hace viable en la medida que no existen vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales, tal como lo refiere la sentencia de fecha 01 de agosto de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 02-1365, el cual estableció lo siguiente: “…La parte actora fundamentó la admisibilidad de la demanda en que, a pesar de la existencia del recurso de apelación contra la decisión supuestamente lesiva, la tramitación de ésta es más lenta que el amparo pues la tramitación requeriría, en el mejor de los casos, cincuenta días de despacho, tiempo que considera excesivo y no idóneo para la defensa de sus intereses. Señala también que el supuesto agraviante se demoró excesivamente en la notificación de la sentencia lo que le impidió el ejercicio de la apelación.

    En relación con estos argumentos la Sala observa que el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales “...no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar” (s. S.C. nº 2369 del 26.11.01). Pero la falta de idoneidad del medio del que se dispone para contrarrestar la infracción constitucional no puede fundamentarse en “que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo” (s. S.C. n° 1496 del 13.08.01).

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en diversos fallos el cual se transcribe a continuación: “…si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado, frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso los recursos de casación e invalidación)”, por lo que mediante el establecimiento de tales extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, y por otra parte, repeler los intentos para que la vía de amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

    Ahora bien, el accionante al momento de la práctica del desalojo para la entrega material del inmueble no hizo oposición para hacer valer el derecho por el cual este viene reclamando por vía del a.c., con el propósito de defenderse por la actividad en que la juez contra quien se acciona en amparo presuntamente realizó con su sentencia actos contrarios a la ley, en el que la misma en la audiencia constitucional señaló que nunca fue llamado para participar en la demanda, lesionándole el derecho a la defensa y desocupando sin conocimiento el inmueble donde éste venía funcionando. Este tribunal observa, que tal oposición era la vía necesaria que la parte debía agotar para que se abra un procedimiento por ante el tribunal de cognición en donde pudiera hacer valer este sus alegaciones y defensas con sus pruebas necesarias y así el juez pronunciarse sobre la presunta violación del derecho alegado por el tercero, a pesar de que en su alegato en la audiencia oral señaló que en el momento de la ejecución no iba a irrespetar al órgano jurisdiccional en el momento de ejecución de la sentencia a través de la entrega material; muy a pesar de tal apreciación, la República Bolivariana de Venezuela, a través del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República están en el deber de proteger a toda persona de la República, bien sea natural o jurídica, tal como lo refiere el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional y, precisamente, en el texto adjetivo se establece que la parte pueda hacer oposición, como señalamos anteriormente, y el mismo no realizó gestión alguna, ni por el tribunal ejecutor de medidas ni mucho por ante el tribunal de la causa, afectando seriamente el agotamiento previo necesario para una vez concluido ese procedimiento se pudiera ejercer las otras vías procesales y revisar la decisión en la que el accionante como tercero pudiera verse afectado. Los jueces de instancia o, en este caso, el juez de la causa, conoce el derecho y, por lo tanto, perfectamente puede revisar la violación constitucional y si tal violación resulta inminente, este está en la obligación de restablecer la situación jurídica lesionada, en consecuencia, este tribunal actuando en sede constitucional considera que la acción de amparo es inadmisible por cuanto el presunto agraviado se abstuvo de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico en el presente caso, como es el ejercicio de la oposición como tercero, absteniéndose el accionante de defenderse por la vía ordinaria prevista en el Código de Procedimiento Civil, ya que mediante el establecimiento del medio recursivo necesario se evita la interposición de un amparo para resolver un asunto que pudo haber sido dilucidado por la vía ordinaria, pretendiendo el accionante convertir la vía de amparo en sustituta de mecanismos procesales existentes, no siendo posible de esta manera a juicio de este tribunal; tal referencia está señalada a través de sentencia N° 666 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, cuando establece:

    (…) La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto (...)

    (Ver sentencia n° 963 del 5 de junio del 2001)…”.

    Por los razonamientos que anteceden, este tribunal actuando en sede constitucional declara

    Inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el abogado R.E.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.864, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Milano Shop, C.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de junio de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente N° 24.281, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, sigue la sociedad mercantil Inversiones Financiera Nueva Esparta, C.A (INFINECA) contra el ciudadano Zaki N.R.E.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

  2. Decisión

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el abogado R.E.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.864, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MILANO SHOP, C.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de junio de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente N° 24.281, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, sigue la sociedad mercantil Inversiones Financiera Nueva Esparta, C.A (INFINECA) contra el ciudadano Zaki N.R.E.H..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 22 de junio de 2010 dictada por el Juzgado accionado, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal sigue la sociedad mercantil Inversiones Financiera Nueva Esparta, C.A (INFINECA) contra el ciudadano Zaki N.R.E.H., expediente N° 24.281 (nomenclatura del tribunal de instancia).

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo.

Exp. N° 07997/11

JAGM/lcc.

Definitiva

En esta misma fecha (14-06-2011) siendo las tres de la tarde (3.00 p. m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo.

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