Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3

San Felipe, 16 de abril de 2007.

Años: 196° y 148°

En fecha 04 de mayo de 2006, se recibe solicitud de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana MILANYELA M.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.209.606, actuando en representación de su hija: Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de ocho (08) años de edad; debidamente asistida por la Defensora Publica Primera, adscrita al Sistema Autónomo de defensa Pública del Estado Yaracuy, Abg. María de los Á.B., y en contra del ciudadano A.E.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.627.458, a los fines de que le sea fijado la Obligación Alimentaria, a favor de su hija antes identificada, asimismo solicitó le sea fijada las cuotas adicionales en los meses de septiembre y diciembre, para cubrir los gastos de útiles escolares y la compra de estrenos de navidad respectivamente.

En fecha 16 de octubre de 2006, se admite la solicitud, se ordena la citación del obligado, la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo se acordó oficiar la lugar del Trabajo del demandado a los fines de solicitar constancia de sueldo actualizada, y oír a la niña Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 14, riela Boleta de Notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, firmada el 20 de octubre de 2006 y agregada a los autos el día 24 de octubre de 2006.

Cursa al folio 15 de este expediente, la opinión de la niña de autos.

A los folios 16 al 24, cursa exhorto con sus resultas, relacionado con la citación del demandado, ciudadano A.E.G., consignada en autos en fecha 13 de febrero de 2007.

Al folio 26, el Tribunal mediante acta hace constar que ninguna de las partes, compareció ni por sí, ni por medio de apoderado. No habiendo oportunidad para el acto conciliatorio.

Al folio 27, el Tribunal hace constar que siendo la oportunidad legal para contestar la demanda, el ciudadano A.E.G., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.

A los folios 28 al 31, cursa escrito de pruebas de la demandante.

Al folio 33, el Tribunal mediante auto hace constar que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y la parte demandada no hizo uso de ese derecho.

Al folio 34 de este expediente cursa auto de fecha 15 de marzo de 2007, mediante el cual se difirió la sentencia, por un lapso de cinco días de despacho a que conste la constancia de sueldo, por cuanto en autos no se evidencia la capacidad económica del demandado.

En fecha 09 de abril de 2007, se agregó a los autos oficio proveniente de la empresa COCA-COLA FEMSA, S.A, suscrita por la ciudadana M.H., en su condición de Jefe de Recursos Humanos, y del cual se evidencia que el ciudadano A.E.G., devenga un sueldo mensual de SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 729.372,54).

Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de la niña Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación al ciudadano A.E.G., se encuentra plenamente demostrada mediante la copia certificada del Acta de Nacimiento, cursante al folio 4 de este expediente. Dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y se valora como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

De las pruebas promovidas por la parte actora, referente a la C.d.E. de la niña Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, suscrita por la Directora de la Escuela Básica “JOSÉ ANTONIO PÁEZ”de la cual evidencia que se encuentra cursando estudios de TERCER GRADO de Educación Básica, en la referida institución, por lo esta juzgadora, le otorga valor probatorio. En cuanto, al recibo que cursa al folio 31, este tribunal la valora como indicios de las necesidades de la niña, por encontrarse en edad escolar.

TERCERO

En cuanto, a la Constancia de sueldo, cursante al folio 36, de este expediente, se les otorga valor probatorio, por cuanto de las mismas se evidencia la Capacidad Económica del demandado.

CUARTO

Considera quien Juzga, que la niña antes identificada, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

QUINTO

El obligado no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna dentro del lapso legal. Considerando que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, caso en el cual se encuentra la niña Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta sentenciadora considera conveniente establecer un monto alimentario en interés y beneficio de la niña antes mencionada, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria, formulada por la ciudadana MILANYELA M.M.H., en beneficio de su hija Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y considera conveniente fijar la Obligación Alimentaria en la cantidad de: CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) mensuales, que el ciudadano: A.E.G., deberá entregar a la madre de su hija a partir del presente mes.

Asimismo, en el mes de Septiembre de cada año, deberá aportar con la cantidad extra de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), para gastos escolares, y en el mes de Diciembre la cantidad extra de TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,00), para gastos decembrinos.

El monto fijado como Obligación Alimentaria, equivale al 24,67% del Sueldo devengado por el padre de la niña es decir (Bs. 729.372,54), el cual deberá ser aumentado en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades de la niña, y su atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).

La Juez,

Abg. B.M.d.R.

La Secretaria,

Abg. A.M.L.

En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m., se publicó y registro la sentencia anterior.

La Secretaria,

Abg. A.M.L.

Exp. 8651/06

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