Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Junio de 2016

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(En sede constitucional)

Años: 206° y 157°

ACCIONANTE: MILANYELA YAIMARA M.P., venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad No. 6.311.243.

APODERADA

JUDICIAL: YORBERLIN G.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.834.

ACCIONADO: Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

JUICIO: A.C.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000494

I

ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal de las presentes actuaciones, luego de realizada la insaculación de causas el día 23 de mayo de 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la acción de a.c. sobrevenido interpuesta por la ciudadana MILANYELA YAIMARA M.P. debidamente asistida por la abogada YORBERLIN G.P. contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por considerar que el mencionado juzgado vulneró sus derechos de rango constitucional, peticionándose que suspendiera los efectos con la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2016 por el referido juzgado, por desconocer la prescripción personal de la acción alegada con fundamento a que la sentencia de divorcio fue dictada el día 15.5.2003 y la referida demanda por partición de comunidad conyugal se presentó en fecha 15.10.2015, transcurriendo doce (12) años y cinco (5) meses desde que se disolvió el vinculo matrimonial.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal pasa a determinar su competencia para conocer de la presente acción, en este sentido se observa que se trata de una solicitud de a.c. incoada contra la decisión dictada en fecha 16.2.2016 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en un juicio por partición de comunidad conyugal seguido por el ciudadano D.D.J.A.P. contra la ciudadana MILANYELA YAIMARA M.P. que declaró con lugar la pretensión de partición y emplazó a las partes es para el nombramiento de partidor, por considerar que al contestar la demanda no se formuló oposición a la partición, siendo éste Tribunal el superior jerárquico del accionado en amparo, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la reiterada jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta competente este Juzgado para conocer de la presente acción, Y así se declara.

III

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

De las actas que conforman el expediente de marras se evidencia que la accionante en amparo denunció la violación a sus derechos constitucionales por la subversión del proceso, en que incurriría la agraviante en razón de la decisión dictada en fecha 16.2.2016 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en un juicio por partición de comunidad conyugal seguido por el ciudadano D.D.J.A.P. contra la ciudadana MILANYELA YAIMARA M.P. que se fundamentó de la siguiente forma:

“…En el caso sub judice, la parte accionada, al momento de contestar la demanda, asumió una conducta no señalada por el legislador, puesto que solo negó la estimación del valor dado el inmueble.

Ahora bien, en la contestación de la demanda, la parte demandada negó, rechazó y contradijo el monto estimado del inmueble, expresado por el demandante y solicitó que se sea fijado por un experto. El artículo 768 del Código Civil Venezolano señala:

A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participantes demandar en partición…

Ahora bien, se evidencia del escrito de la contestación que la demandada no se opuso a la misma, no discutió el carácter o cuota de los interesados; el documento de propiedad acompañado en copia certificada por la parte actora no fue de ninguna manera desconocido o impugnado, por lo que este Tribunal considera que el mismo es fehaciente y prueba la propiedad del inmueble cuya partición se solicitó y la demandada no acompañó ningún elemento que desvirtuara la pretensión de la parte actora, por lo que la pretensión de partición ejercida debe prosperar en derecho, y así se decide.

TERCERO

Por la razones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de partición ejercida por el ciudadano D.D.J.A.P., contra la ciudadana MILANYELA YAIMARA M.P., todos identificados en autos, de conformidad con el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de loa anterior se emplaza las partes para el Acto de nombramiento del Partidor, el cual tendrá efecto a las 11:00 a.m. del décimo (10mo) día de despacho siguiente a que sea declarado firme el presente fallo…”

Así, arguye la accionante que la referida sentencia es una violación del orden público por cuanto el vínculo matrimonial fue disuelto el día 15.5.2003 y que la sentencia referida fue publicada el 16.2.2016, siendo que presentada la demanda de partición de comunidad en fecha 15.10.2015, transcurridos doce (12) años y cinco (5) meses desde que se disolvió el vínculo matrimonial, es decir transcurridos más de diez (10) años que establece la ley para que prescriba la acción, por lo que la demanda de partición al resultar evidentemente prescrita no ha debido ser admitida.

Que el agraviante le confiere al demandante de la partición con la admisión y un fallo que le reivindica, un derecho extinguido por su abandono, en tanto que a la accionante en amparo se le condena en forma inaudita y sin fundamento, quien es una madre a quien se le priva de la vivienda que a lo largo del tiempo ha constituido con su dos hijos, y adicionalmente se le condena a pagar un juicio que según los términos del fallo impugnado, ni siquiera se ha opuesto frente al mismo.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Considera este sentenciador importante destacar que la acción de a.c. en Venezuela, se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos. Pero esa acción tiene una naturaleza estrictamente restitutiva o restablecedora, sin que tenga un carácter constitutivo.

Aunado a esto, la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal excepcional de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven directamente derechos o garantías constitucionales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, consignadas en el texto normativo que las regula y de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. Quien interpone una acción de a.c. le basta alegar la situación jurídica en que dice encontrarse (lo cual puede fundarse en un derecho material u adjetivo); y la infracción de los derechos o garantías constitucionales que amenazan o lesionan esa situación, así como quien es el autor de las transgresiones, a fin de que cese o se restablezca –de ser ello aun posible-, la situación jurídica que denuncia como infringida.

Ello así, se observa que en el juicio génesis de la acción de amparo que nos ocupa, que la decisión recurrida fue proferida en fecha 16 de febrero de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la acción de partición emplazó a las partes para el nombramiento de partidor, por considerar que al contestar la demanda no se formuló la oposición a la partición.

Así, del relato que de los hechos realizara el accionante, se observa que plantea que se desconoció la prescripción personal de la acción que luego de contestada la demanda alegada con fundamento a que la sentencia de divorcio fue dictada el día 15.5.2003 y la referida demanda por partición de comunidad conyugal se presentó en fecha 15.10.2015, transcurrido doce (12) años y cinco (5) meses desde que se disolvió el vinculo matrimonial.

En este sentido, el tribunal de la causa fundamentó su decisión en que: “…la parte demandada no se opuso a la misma, no discutió el carácter o cuota de los interesados; el documento de propiedad acompañado en copia certificada por la parte actora no fue de ninguna manera desconocido o impugnado, por lo que este Tribunal considera que el mismo es fehaciente y prueba la propiedad del inmueble cuya partición se solicitó y la demandada no acompañó ningún elemento que desvirtuara la pretensión de la parte actora, por lo que la pretensión de partición ejercida debe prosperar en derecho, y así se decide…”.

En virtud de lo antes expuesto, se debe precisar que la vía de amparo no se puede utilizar como vía sustitutiva de las vías o recursos ordinarios que contempla nuestro ordenamiento jurídico ya que en materia partición se cuenta con los recursos idóneos para impugnar la decisión objeto de amparo, resultando aplicable lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone expresamente lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo: (omissis)

5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

. (…)

Así, observa quien decide, que de conformidad con lo dispuesto en dicho texto legal, uno de los presupuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo es cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o no haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes como lo ha interpretado la jurisprudencia de la Sala Constitucional. En tal sentido, es imperativo a los fines de admitir la acción de amparo, que la vía judicial haya sido instada, habiéndose agotado los medios recursivos existentes, siempre y cuando la violación del derecho fundamental invocado no haya sido reparada a través de los recursos correspondientes, a menos que se evidencie que en el caso concreto el uso de los medios ordinarios no pueda satisfacer la pretensión deducida de manera oportuna, debiendo justificar de manera clara y expresa la utilización de la acción incoada.

Ello se debe a que la acción de amparo es un remedio especialísimo, que sólo procede cuando se haya agotado o no existan, otras vías procesales que permitan la reparación del daño. Tal causal de inadmisibilidad, es de vieja data en Venezuela, establecida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así tenemos que el Código de Procedimiento Civil en el Capítulo I “de la apelación” ex artículo 288, dispone lo siguiente: “… De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario…”. De ésta forma, y de la norma transcrita supra se evidencia la existencia de los recursos pertinentes, para la solución del caso de marras, siendo que el presunto agraviante debió ejercer el recurso de apelación siendo la vía de impugnación idónea para el restablecimiento de la situación jurídica y que se debe agotar antes del ejercicio de la acción a.c., a través del cual puede lograr la satisfacción de su pretensión, y Así se declara.

Ahora bien, sobre este particular la Sala Constitucional de nuestro M.Ó.R., Exp. No. 15-0960, de fecha 27 de octubre de 2015, dejó asentado el siguiente criterio:

…Ahora bien, efectivamente se desprende de autos, que contra la decisión cuestionada mediante la acción de amparo, el quejoso interpuso recurso de apelación y de manera simultánea la acción de amparo, siendo que la Sala ha sostenido que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (vid. sentencias de la Sala Constitucional números 1.496 del 13 de agosto de 2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; y, 2.198 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”) y se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación (vid. decisión N° 939 del 9 de agosto de 2000 (caso: “Stefan Mar C.A.”), situación que por no haber ocurrido en el caso de autos, en virtud de que la parte ejerció de manera indistinta y simultánea ambos medios de impugnación sin señalar el motivo por el cual el recurso de apelación devino en insuficiente o ineficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, permite la subsunción de la pretensión en la causal de inadmisión que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

(Omisis)

Así, con fundamento en la norma citada supra esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, que:

...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...

(vid. Sentencia de esta Sala número 1.496/2001).

Así, en el caso sub examine, advierte la Sala que el peticionario de tutela constitucional ejerció el recurso de apelación como vía de impugnación idónea para el restablecimiento de su situación jurídica supuestamente infringida, y de manera simultánea la acción de amparo, contra el mismo acto de juzgamiento denunciado como lesivo, situación que conlleva a la desestimación de la pretensión de tutela constitucional por inadmisible (cfr., entre otras, sentencias números 939/2000; 1.496/2001; 2.369/2001 y 369/2003; 2.262/2006; 343/2010; 1.149/2013; 704/2014 y 1.484/2014)…

Congruente con lo expuesto, resulta necesario para este sentenciador, estando en presencia de un juicio de partición de comunidad conyugal que cuenta para su solución con las vías ordinarías preexistentes y adecuadas –apelación-, declarar inadmisible la acción de a.c. impetrada por la ciudadana MILANYELA YAIMARA M.P. contra la decisión de fecha 16.2.2016 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el ordina 5º del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por disponer de la vía ordinaria contenida en la norma mencionada supra, y como se hará constar en el dispositivo de este fallo en forma positiva y precisa, y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de amparo, con fundamento en lo previsto en el ordinal 5º del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercida por la ciudadana MILANYELA YAIMARA M.P. contra la decisión de fecha 16.2.2016 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en un juicio por partición de comunidad conyugal seguido por el ciudadano D.D.J.A.P. contra la ciudadana ut supra identificada.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.P.

En esta misma fecha se publicó y registró el fallo que antecede, previo el anuncio de ley, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), constante de tres (3) folios útiles.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.P.

Exp. No. AP71-R-2016-000471

AMJ/MCP.-

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