Decisión nº 289-08 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConvenimiento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-7435-07

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTE DEMANDANTE: MILANYILA NINOSKA MONTERO

ABOGADO ASISTENTE: LISDITH F.B.

PARTE DEMANDADA: J.R.H.M.

HIJO: *******************, de 12 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana MILANYILA NINOSKA MONTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-7.901.768, domiciliada en el Municipio M.d.E.Z., asistida por el abogado LISDITH F.B., Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de interponer demanda de obligación de manutención a favor de su hijo ****, en contra del ciudadano J.R.H.M., en virtud que el 02 de noviembre de 2005 fue homologado convenimiento de obligación de manutención, suscrito por las prenombradas partes, fijando cantidades que según la ciudadana MILANYILA NINOSKA MONTERO resultan insuficientes dadas las circunstancias actuales del alto costo de la vida, en este sentido, solicitó la revisión de dicha sentencia.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 15 de noviembre de 2007 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 26 de noviembre de 2007. La citación del ciudadano J.R.H.M., se perfeccionó en fecha 07 de febrero de 2008.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos MILANYILA NINOSKA MONTERO y J.R.H.M., asistido por LISDITH F.B., Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha 02 de abril de 2008, con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento respecto a todo lo relativo al presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO

El progenitor ciudadano J.R.H.M. se compromete a suministrar a su hijo, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de cincuenta bolívares fuertes (Bs.50,oo) semanal, mas la cantidad de cinco (5) cesta tickets mensuales para la alimentación, los cuales serán directamente entregados a la progenitora la ciudadana MILANYILA NINOSKA MONTERO.

SEGUNDO

Con respecto a los gastos propios de la época navideña el progenitor J.R.H.M. se compromete a suministrar a la progenitora MILANYILA NINOSKA MONTERO la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) antes de la última quincena de noviembre de cada año.

TERCERO

Con respecto a los gastos de educación el progenitor se compromete a cancelar la mensualidad escolar y a suministrar a la progenitora el veinte por ciento (20%) de sus vacaciones.

CUARTO

Con respecto a la salud el progenitor se compromete a incluir a su hijo, en el record de los servicios médicos de la empresa ENELCO, asimismo lo que el seguro no cubra será cubierto por ambos en partes iguales

QUINTO

Se fija como garantía de la obligación de manutención el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales del progenitor en caso de retiro o despido del ciudadano J.R.H.M.d. la empresa ENELCO de la Ciudad Cabimas donde labora.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 170-A. LOPNNA: Atribuciones de la Defensoría del Pueblo.

Son atribuciones del Defensor o de la Defensora del Pueblo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica para los defensores delegados y defensoras delegadas.

(…)

d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 375° (LOPNNA): Convenimiento. El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Artículo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

Artículo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 02 de abril de 2008, no son contrarios a los intereses del niño y adolescentes y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-

PARTE DISPOSITIVA

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta el acuerdo de los mismos. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 02 de abril de 2008 pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Para participar sobre la suspensión de las medidas se ordena oficiar a la empresa ENELCO bajo el Nº 0726-08.-

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 14 de abril del 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

ABG.ESP. C.L.M.G.

La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las 9:30 am se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 289-08.-

La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo

CLMG/cffr.-

EXP. 1U-7435-07

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