Decisión nº 106 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro Intereses Moratorios E Indexación O Correcci

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO VP01-R-2007-000920

Maracaibo, Martes veinticinco (25) de Septiembre de 2.007

196º Y 147º

PARTE DEMANDANTE: M.L., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-4.155.205, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDANTE: C.C.V., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 85.247, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 35,Tomo 148-A-, cuyos estatutos han sido reformados mediante asiento por ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, bajo el Nº 26 Tomo 157-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: J.S.A. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.132, domiciliado en el Municipio Maracaibo.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (antes identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Tribunal en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho J.S., abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en contra de la sentencia definitiva de fecha 30 de Marzo de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana M.L., en contra de la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) hoy recurrente; por lo que habiendo celebrado este Juzgado Superior la audiencia oral y pública, donde sólo la parte demandada recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En dicha audiencia se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandada recurrente a través de su apoderado judicial, quien expuso las razones por las que, a su juicio debe revocarse la decisión apelada, por tanto refuta la sentencia de primera instancia; que la actora pretende cobrar intereses sobre Prestaciones Sociales referidas al Fidecomiso y la Antigüedad Contractual; que nunca existió Sustitución de Patrono entre NITROVEN y PEQUIVEN, que existe una liquidación donde el patrono sustituido le pagó a la actora sus Prestaciones Sociales, que en el corte de cuenta PEQUIVEN le pagó a la actora el Fidecomiso, por último solicita se declare Sin Lugar la demanda.

Pues bien, en el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el reclamo de Intereses sobre Prestaciones Sociales que la actora reclama a la parte demandada con fundamento en los siguientes hechos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Adujo la parte actora, que el día 17 de Mayo de 1972, comenzó a prestar sus servicios personales con el cargo de Contador para la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DEL NITROGENO, C.A. (NITROVEN), en las instalaciones del Complejo Petroquímico “EL TABLAZO”, hasta el día 30 de Abril de 1978, devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 2.445,00 mensuales para esa fecha. Que el día 01 de Mayo de 1978, continuó laborando en su puesto de trabajo, es decir, en la misma planta Petroquímica del Complejo “El Tablazo”, con el mismo cargo, con el mismo supervisor y desempeñando exactamente las mismas funciones, en las mismas condiciones de trabajo, con la misma jornada de trabajo y con las mismas responsabilidades, pero con un nuevo patrono, es decir, (PEQUIVEN), empresa que absorbió la administración, operación y manejo de las plantas Nitroven, sin interrupción alguna, ni solución de continuidad, ni suspensión de la relación laboral hasta el día 31 de diciembre de 2001, devengando para ese momento un sueldo básico mensual de Bs. 1.350.000,oo. Que se verificó la figura prevista en el artículo 25 de la derogada Ley del Trabajo, referida a la Sustitución de Patronos. Que no obstante PEQUIVEN como patrono sustituto reconoció en varias oportunidades la sustitución y no le ha cancelado la accionante los intereses originados de los depósitos fiduciarios por concepto de antigüedad legal y convencional que debió hacer la empresa derivado de los continuos aumentos de salario que recibió, sin ser tomado en cuenta el servicio de dos años prestado a Nitroven, así como tampoco el llamado IMPACTO que es la alícuota de las utilidades sobre los gananciales obtenidos en su liquidación al término de la relación laboral. Que en fecha 30 de junio de 2001, fue preparada su liquidación por la terminación de sus servicios por parte de PEQUIVEN, por un monto total de Bs. 32.819.473,09. Que la empresa PEQUIVEN, le adeuda a la accionante la suma de Bs. 54.876.655,00 por concepto de los intereses sobre Prestaciones Sociales derivadas de los años de servicios prestados para NITROVEN y PEQUIVEN.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación admite como ciertos los siguientes hechos alegados por el actor en su libelo: Que la parte actora M.L. laboró para la empresa demandada PEQUIVEN, desde el 17 de Mayo de 1978 hasta el día 31 de Diciembre de 2001, cuando le fue otorgado el beneficio de jubilación, es cierto que la parte actora pertenecía a la categoría de trabajadores denominada nómina mayor y que laboró en el Complejo Zulia, el Tablazo. Es cierto que al término de la relación que unió a la actora con la demandada PEQUIVEN, ésta le pagó efectivamente la cantidad de Bs.3.350.139, 01, por concepto de su liquidación final de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales. Es cierto que la actora al terminar la relación de trabajo devengaba como último salario mensual integral la suma de Bs.1.419.090.00, equivalente a un salario diario de Bs.47.303, 03. La representación judicial de la parte demandada Niega, rechaza y contradice los siguientes argumentos de la parte demandante. Niega, rechaza y contradice que la parte actora haya laborado para Pequiven en forma ininterrumpida desde el día 17 de Mayo de 1976 hasta la fecha de culminación de su relación de trabajo, pues para esta fecha –según afirma- la empresa Pequiven no existía, ni había sido creada. Niega, rechaza y contradice que al culminar la relación de trabajo, solamente se hayan tomado en cuenta los efectos del pago de sus respectivas prestaciones sociales y demás beneficios laborales, pues la empresa demandada tomó en consideración los efectos del pago total de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le correspondían a la parte actora desde el día 17 de Mayo de 1976, hasta el día efectivo de su retiro, que lo fue el día 31 de Diciembre de 2001. Niega, rechaza y contradice que la demandada tuviera que abonar en cuenta de la parte demandante, ningún tipo de Prestación Social, ni beneficio laboral alguno, ni muchos menos por concepto de intereses sobre depósitos en cuenta por el tiempo supuesto laborado por la parte demandante. Además alega que la parte actora no reclamó suma alguna de dinero por concepto laboral alguno.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada recurrente y Sin Lugar la demanda que por RECLAMO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda negando el pago de los intereses de prestaciones sociales reclamados por la actora en su libelo, y alegando que todo le fue íntegramente cancelado al término de la relación laboral, como también que no existe la presunta responsabilidad solidaria alegada; la carga probatoria en el presente procedimiento está distribuida entre ambas partes; pues deberá la parte demandada demostrar los pagos liberatorios a los que aduce, y la actor deberá demostrar la solidaridad aquí alegada; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba. No es un medio probatorio, de allí que no resulta valorar tales alegaciones. Así se decide.

  2. -Pruebas Documentales:

    – Consigno en un (01) folio útil, original constancia de trabajo, emitida por PETROQUIMICA DE VENEZUELA, de fecha 28 de Diciembre de 2001, marcado con la letra “A”, la referida documental demuestra la relación de trabajo que existió entre la actora y la empresa demandada PEQUIVEN. Esta documental no forma parte de los hechos versados en la presente causa, por lo tanto esta Juzgadora observa que se hace inoficioso valorar dicha prueba por no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó en dos (02) folios útiles, planilla de liquidación final por terminación de contrato individual de trabajo expedida por la empresa NITROVEN de fecha 11-06-1978, marcado con la letra “B; donde se evidencia el pago de las prestaciones sociales por parte de la empresa NITROVEN, cancelándole la cantidad de Bs. 30.244,54. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba, quedando así evidenciado el pago que por prestaciones sociales recibió la actora por la relación laboral sostenida con la Empresa NITROVEN; aunado al hecho que dicha documental no fue desconocida en su contenido y firma por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.

    - Consignó en un (01) folio útil, copia fotostática de comunicación dirigida a la ciudadana M.L., expedida por la empresa PEQUIVEN de fecha 31 de Diciembre de 1998, la cual trae anexa los conceptos cancelados con el corte de cuenta efectuados en Diciembre de 1998, marcado con la letra “C”. Con esta prueba se demuestra que la empresa demandada si reconoció la antigüedad del actor desde la fecha en que laboró para NITROVEN, es decir, desde el 17 de Mayo de 1978, cancelando así el corte de cuentas, y los depósitos en fideicomiso; otorgándole en consecuencia, esta sentenciadora pleno valor probatorio a dicha prueba. Así se decide.

    - Consignó en un (01) folio útil, copia fotostática, del formato de Terminación de Trabajo a favor de la ciudadana M.L. expedida por la empresa PEQUIVEN de fecha 28 de Diciembre de 2001, marcado con la letra “D”, donde se evidencia el pago de las prestaciones sociales por parte de la empresa PEQUIVEN, cancelándole a tales efectos, la cantidad de Bs. 32.819.473,09. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba, quedando así evidenciado el pago que por prestaciones sociales recibió la parte actora por la relación laboral sostenida con la Empresa PEQUIVEN. Así se decide.

    - Consignó constante de ocho (08) folios útiles, en copia simple documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, bajo el No.21 Tomo 428-A SGDO de fecha 24-09-1998, correspondiente a la empresa PEQUIVEN, el cual contiene la participación de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas. Esta documental no la valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  3. - Prueba de Exhibición:

    - Promovió la exhibición de los documentos que emanan de la empresa demandada, los cuales consignó, tales como: planilla de liquidación final por terminación de contrato individual de trabajo expedida por la empresa NITROVEN de fecha 11-06-1978, en la que se evidencia la fecha de inicio de la Relación Laboral y la continuidad de la misma, marcado con la letra “B-1”, comunicación dirigida a la ciudadana M.L., expedida por la empresa PEQUIVEN de fecha 31 de Diciembre de 1998, la cual trae anexa relación de los conceptos cancelados en el corte de cuenta efectuados en Diciembre de 1998, marcado con la letra “C-1”, del formato de Terminación de Trabajo a favor de la ciudadana M.L. expedida por la empresa PEQUIVEN de fecha 28 de Diciembre de 2001, marcado con la letra “D-1”. Estas documentales no las valora esta Juzgadora en virtud de haber sido negada su admisión por el Juzgado de la causa, y no existir recurso alguno al respecto. Así se decide.

  4. - Testimoniales:

    - Promovió las testimoniales de las ciudadanas E.S. y ADALDA FERREBUS. Este Tribunal observa que las ciudadanas antes identificadas como testigos en este juicio no comparecieron en la oportunidad Legal correspondiente, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. Así se decide.

  5. -Medio de Prueba Libre:

    - Promovió como medio de prueba libre escrita, placa de reconocimiento que le fuera entregada a la ciudadana M.L. de parte de la empresa Pequiven de Fecha 17 de mayo de 1996. Observa este Tribunal de alzada que dicha prueba no se encuentra en las actas del presente asunto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  6. - Pruebas documentales.

    Consignó en un (01) folio útil, copia fax, del formato de Terminación de Trabajo a favor de la ciudadana M.L. expedida por la empresa PEQUIVEN de fecha 28 de Diciembre de 2001, marcado con la letra “D”, donde se evidencia el pago de las prestaciones sociales por parte de la empresa PEQUIVEN, y donde la ciudadana actora pasó a ser personal jubilado de dicha empresa, y le canceló la cantidad de Bs. 32.819.473,09. Observa esta Sentenciadora que esta prueba fue analizada cuando se valoraron las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se establece.

    2 - Consignó en un (01) folio útil, planilla de liquidación final por terminación de contrato individual de trabajo expedida por la empresa NITROVEN de fecha 11-06-1978, marcada con la letra “B”; donde se evidencia el pago de las prestaciones sociales por parte de la empresa NITROVEN, y se le canceló la cantidad de Bs. 30.244,54. Observa esta Sentenciadora que esta prueba fue analizada cuando se valoraron las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se establece.

    Pues bien, analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

    CONCLUSIONES:

    Según el caso de autos, la parte actora alega que entre las empresas NITROVEN y PEQUIVEN existió sustitución de patronos, por lo que PEQUIVEN debía responder de las indemnizaciones nacidas con ocasión a la prestación del servicio desde la fecha de inicio de la relación laboral, es decir, desde el 17 de Mayo de 1976 hasta la fecha de culminación el día 31 de Diciembre de 2001; no obstante, la parte demandada PEQUIVEN negó dicho señalamiento oponiendo la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por cuanto entre las empresas NITROVEN y PEQUIVEN no existió sustitución de patronos; correspondiendo en consecuencia, la carga probatoria a parte actora de demostrar la existencia de dicha sustitución de patronos, y a la parte demandada los pagos liberatorios a los que adujo.

    En cuanto a este último punto resulta necesario precisar el criterio sentado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada Carmen Porras de Roa en fecha 17 de Julio de 2007 el cual señaló:

    Paralelamente, cursa al folio 9 original de planilla de liquidación de prestaciones sociales del contrato de trabajo celebrado entre el actor y la empresa mercantil Nitroven, que comprende el período del 20 de noviembre de 1972 al 11 de junio de 1978, es decir, cinco (5) años seis (6) meses y veintidós (22) días, de cuyo contenido se desprende el pago de ciento cincuenta (150) días por indemnización de antigüedad y cesantía -régimen anterior- así como el pago de beneficios de orden convencional, lo que hace concluir que el trabajador L.T. recibió el pago de las prestaciones sociales por el tiempo que prestó sus servicios para la sociedad mercantil Nitroven, por lo que el patrono sustituto no adeuda cantidad alguna por este concepto, tal como lo determinó el Juez de alzada.

    Ahora bien, respecto al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, generados por el tiempo de servicios prestados para la sociedad mercantil Nitroven, advierte la Sala que no cursa medio probatorio de que ésta haya efectuado el pago por dicho concepto, en consecuencia, dada la sustitución patronal que operó entre las empresas Nitroven y Pequiven, el patrono sustituto -sociedad mercantil Pequiven- asumió la obligación del pago de intereses y/o fideicomiso.

    En este sentido, observa la Sala que de la valoración de la documental que riela al folio 8 reseñada ut supra, el ad quem constata que la sociedad mercantil demandada, al efectuar el corte de cuenta de fecha 31 de diciembre de 1998 y el pago de fideicomiso, tomó el tiempo de servicio prestado por el actor a la sociedad mercantil Nitroven, vale decir, del 20 de noviembre de 1972 al 11 de junio de 1978, por lo que se concluyó que se había efectuado el pago del concepto demandado. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a la sustitución de patrono alegada por el actor, la cual fue negada por la parte demandada Pequiven en su escrito de contestación de la demanda, observa esta juzgadora que de las actas del proceso se desprende que la parte demandada promovió como prueba una planilla de liquidación final por terminación de contrato individual de trabajo expedida por la empresa NITROVEN de fecha 11-06-1978, inserta en el folio cuarenta y seis (46), además se observa que en el folio cincuenta y cinco (55) se evidencia en el corte de cuentas de la empresa Pequiven, la cancelación de la compensación por transferencia entre otros conceptos, donde se tomó como fecha de ingreso el día 17 de Mayo de 1976, fecha en la cual la ciudadana M.L. trabajó para la empresa NITROVEN, por lo tanto operó la sustitución de patronos en el presente caso.

    En este orden de ideas para la fecha en que la referida sustitución ocurrió que fue el 30 de Abril de 1978, estaba vigente la Ley del Trabajo de 1936, reformada en 1975, la cual en su artículo 25 establecía que la sustitución de patrono no afectaría los contratos de trabajo existentes, siendo el patrono sustituido solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de los contratos o de la Ley, nacidas antes de la fecha de su sustitución, hasta por el término de seis meses, y concluido este plazo subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono.

    Ahora bien, según lo antes señalado, en caso de que efectivamente a la actora se le adeude alguna cantidad por diferencia de prestaciones sociales, será PEQUIVEN quién deberá responder por estas acreencias.

    En cuanto al período comprendido entre el 17 de Mayo de 1976 y el 30 de Abril de 1978, tiempo en que la actora trabajó en NITROVEN, esta Alzada observa que las prestaciones sociales de dicho período fueron efectivamente canceladas por la referida empresa, tal y como consta en la liquidación que riela en el folio cuarenta y seis (46) del expediente, por lo que era imposible que PEQUIVEN hubiere efectuado depósito alguno en el fideicomiso de la actora por este período, ya que el mismo ya había sido efectivamente cancelado.

    En lo que se refiere al corte de cuentas, esta Alzada observa que a pesar de que NITROVEN ya había cancelado las prestaciones sociales la actora del período en que trabajó para ésta empresa, PEQUIVEN al calcularlo, le incluyó el mencionado período, ya que efectúo el corte de cuentas desde el 17 de Mayo de 1976 hasta el 31 de Diciembre de 1998, tal y como consta en la liquidación que riela en el folio cincuenta y cinco (55), así como también consta en la liquidación de fecha 21 de Diciembre de 2001, que riela en el folio cincuenta y seis (56) en el cual se evidencia que le cancelaron sus prestaciones sociales; por lo que mal puede pretender el pago de unos intereses que ya fueron cancelados.

    Por lo tanto, hay que tomar en cuenta que ya la parte actora fue liquidada por NITROVEN, por lo tanto, PEQUIVEN nada adeuda por el período comprendido entre el 17 de Mayo de 1976 y el 30 de Abril de 1978, y en segundo lugar, porque los beneficios concedidos por PEQUIVEN deben aplicarse desde el momento en que esta empresa comenzó a funcionar como patrono sustituto, ya que de otra forma se desvirtuaría la naturaleza de la figura de la “SUSTITUCIÓN DE PATRONO” concebida en la legislación laboral.

    En conclusión, PEQUIVEN –como se dijo- nada adeuda a la parte actora por intereses sobre prestaciones de sociales, por lo que la presente reclamación no ha prosperado en derecho, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

    1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho J.S. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) en contra de la decisión de fecha 30 de Marzo de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) SE DECLARA SIN LUGAR la demanda que por RECLAMO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES intentó la ciudadana M.L. en contra de la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).

    3) SE REVOCA el fallo apelado.

    4) SE ORDENA NOTIFICAR AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

    5) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco días del mes de Agosto de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (11:30am) de la tarde, y se libro oficio bajo el No. TSC-2007-3525.

    Abog. I.Z.S..

    LA SECRETARIA

    MPdS/IZS/RAFP-.

    Asunto: VP01-R-2007-000920.-

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