Decision of Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario of Nueva Esparta, of Tuesday October 30, 2007
| Resolution Date | Tuesday October 30, 2007 |
| Issuing Organization | Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario |
| Judge | Jiam Salmen de Contreras |
| Procedure | Desalojo |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana M.M.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.383.453, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada Z.B.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.30.465.
PARTE DEMANDADA: empresa mercantil MULTISERVICIOS SU CARRO, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de marzo de 1986, anotada bajo el N°.108, Tomo V, Adicional N°.1 y reformada posteriormente por aumento de capital, según acta registrada en el mismo registro el 12 de diciembre de 1990, bajo el Nro.744, Tomo III, Adicional 14.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en los autos.
-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda por Desalojo por ante el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, incoada por la ciudadana M.M.L.R. en contra de la empresa MULTISERVICIOS SU CARRO, S.R.L, ya identificados.
Como fundamento de su acción alegó que existía entre R.T.L.R. y el ciudadano I.S. en su carácter de presidente de la empresa mercantil MULTISERVICIOS SU CARRO, S.R.L, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, autenticado por ante la Notaría Pública de J.G., Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, el 2 de junio de 1997, anotado bajo el Nro.65, Tomo 22, sobre un local comercial identificado con la letra “C” ubicado en la intersección de las calles El Sol y Pica Quinta de la ciudad de J.G., Municipio Marcano de este Estado, que sería destinado para lavado y engrase de automóviles con todos los útiles e implementos necesarios para dichos trabajos, siendo el caso que una vez transcurrido íntegramente el plazo fijo de duración del contrato, es decir, los dos (2) años, el arrendador continúo aceptando las pensiones de arrendamiento que el arrendatario le debía mensualmente con cierto incumplimiento desde el segundo año, pidiéndole que permitiera seguir ocupando el inmueble sin oposición del arrendador lo que trajo como consecuencia la tácita reconducción del contrato, vale decir, que dicha convención se convirtiera en un contrato a tiempo indeterminado de conformidad con lo previsto en el artículo 1.600 del Código Civil. Asimismo, alega que el arrendatario de manera unilateral y sin justa causa dejó de pagar las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero y febrero de 2007 a razón de Cuatrocientos Ochenta Mil bolívares (Bs.480.000,00) cada una monto que se incrementó de acuerdo al ajuste por inflación lo que totaliza la cantidad de Novecientos Sesenta Mil bolívares (Bs.960.000,00) lo cual evidencia una clara violación a la cláusula Tercera del contrato al no pagar las pensiones de arrendamiento convenidas, es por lo que demanda por desalojo con fundamento en el artículo 34, ordinal (a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por auto de fecha 5-3-2007 (f.30 al 31) se admitió por el Tribunal del Municipio Marcano de este Estado la presente demanda de desalojo, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano I.S. en la dirección donde funciona la empresa MULTISERVICIOS SU CARRO, S.R.L., para que compareciera por ante ese Juzgado al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a fin de que diera contestación a la demanda.
Por diligencia suscrita el 5-3-2007 (f.32) por la abogada Z.B.V. en su carácter acreditado en los autos, consignó los estipendios para la elaboración de la compulsa del ciudadano I.S. en representación de la empresa MULTISERVICIOS SU CARRO, S.R.L.
En fecha 6-3-2007 (f.33) el Alguacil de ese Tribunal por diligencia manifestó haber recibido de la ciudadana Z.B.V. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.T.L.R. los medios y recursos necesarios para llevar a efecto la citación de la parte demandada.
En fecha 8-3-2007 (f. Vto.34) se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 12-3-2007 (f.35 al 36) compareció el Alguacil de ese Tribunal y por diligencia consignó debidamente firmado el recibo de citación personal del ciudadano I.S. en su carácter de demandado.
En fecha 14-3-2007 (f.38-51) el ciudadano I.S. actuando en su carácter de presidente de la empresa MULTISERVICIOS SU CARRO, S.R.L, dio contestación a la demanda considerándola temeraria e infundada en contra de su representada, asimismo opuso la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que tutela la cuantía de la demanda, la contenida en el numeral 2° que trata sobre la cualidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la del numeral 3° por la ilegitimidad de la persona que se presenta en juicio como representante o apoderado del actor, la cuestión previa del numeral 6° por adolecer de las exigencias contenidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la del numeral 11°, relacionada con la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
El día 15-3-2007 (f.53-85) compareció la abogada Z.B.V. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, e impugnó y desconoció el alegato con respecto a la cuantía de la demanda, reprodujo el mérito favorable de los autos de las pruebas documentales contentivas del contrato de arrendamiento, el poder general, los recibos de pagos 1 y 2, que demuestran la cualidad de propietaria de M.M.L.R. y la facultad con que la que actúa su representando, documento de propiedad, solvencia municipal, certificación de plano topográfico, copia certificada del expediente de consignación Nro.644, constancia de certificación del Tribunal y solicitó la exhibición de la planilla de declaración sucesoral.
En fecha 15-3-2007 (f.86-87) se dictó sentencia interlocutoria por el Juzgado de la causa que declaró sin lugar la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a la competencia por la cuantía opuesta por la parte demandada.
Por auto de fecha 16-3-2007 (f.89) se admitieron las pruebas promovidas por la abogada Z.B.V., dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 23-3-2007 (f.90 al 148) compareció el ciudadano I.S. actuando en su carácter de presidente de la empresa MULTISERVICIOS SU CARRO, S.R.L., debidamente asistido de abogado y presentó escrito de promoción de pruebas a los fines de que surtiera sus efectos legales.
En fecha 23-3-2007 (f.149) el ciudadano I.S. actuando en su carácter de Presidente de la empresa MULTISERVICIOS SU CARRO, S.R.L, con la debida asistencia presentó escrito mediante la cual insistía que el Juzgado del Municipio Marcano de este Estado no era competente para conocer de la presente causa y que el Juez competente para ello lo era un Tribunal de Primera Instancia.
El día 26-3-2007 (f.150-154) la abogada Z.B.V., con su carácter acreditado en los autos consignó escrito por medio del cual entre otros aspectos señalaba que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establecía que solo podría demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado (que es el caso de autos) cuando la acción se fundamente en que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.
En fecha 26-3-2007 (f.155) compareció la abogada Z.B.V. acreditada en los autos y solicitó que se decidiera como punto previo a la sentencia de fondo la controversia sobre la incompetencia.
Por auto de fecha 27-3-2007 (f.156) se admitieron las pruebas presentadas por I.S., dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por diligencia de fecha 27-3-2007 (f.157) la apoderada judicial de la parte actora, solicitó cómputo del lapso comprendido desde el 15 al 30 de marzo inclusive para demostrar la extemporaneidad de la solicitud de competencia por la cuantía.
Por auto de fecha 28-3-2007 (f.158) se declinó la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en vista de la impugnación que la parte demandada hacía sobre la decisión dictada por el Tribunal de la causa.
El día 18-4-2007 (f.161-168) la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual solicitó se remitiera copia certificada al Tribunal Superior del Municipio A.d.E.N.E. a los efectos de la consulta y continuación del proceso.
Por auto de fecha 15-5-2007 (f.173) se ordenó abrir una nueva pieza para el mejor manejo del presente expediente.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 15-5-2007 (f.1) se abrió la segunda pieza para un mejor manejo del expediente.
En fecha 14-5-2007 (f.2 al 209) se agregó a los autos las actuaciones llevadas por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado donde consta que se declaró competente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado para conocer la acción que por Desalojo instauró R.T.L.R. contra MULTISERVICIOS SU CARRO, S.R.L.
Recibida para su distribución por ante este Tribunal a quien correspondió conocer de la misma, siendo asignada su numeración en fecha 24-5-2007 (f. vto.216).
El día 30-5-2007 (f.217) se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial a objeto de que se sirviera remitir cómputo de los días de despacho transcurridos por ese Tribunal desde el 12-3-2007 exclusive al 28-3-2007 inclusive para verificar el estado en que se encontraba la causa. Librándose oficio en esa misma fecha. (f.218).
El día 14-6-2007 (f.219-220) se agregó a los autos el oficio Nro.0814-176 emanado del Juzgado del Municipio Marcano de este Estado mediante el cual hizo constar que por ante ese Tribunal habían transcurrido desde el 12-3-07 exclusive al 28-3-2007 inclusive, doce (12) días de despacho.
En fecha 21-6-2007 (f.221) compareció la abogada Z.B.V. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se diera continuación al proceso por tratarse de un procedimiento breve.
En fecha 28-6-2007 (f.222 al 224) se dictó auto en atención al cómputo efectuado por el Tribunal de la causa estableciéndose que la oportunidad para contestar la demanda se inició el 13-3-07 y finalizó el 14-3-07 y asimismo el lapso para promover y evocar pruebas se inició a partir del 15-3-07 y finalizó el 28-3-07, por lo que se les aclaró a las partes que el lapso para dictar sentencia en la presente causa se iniciaría una vez se cumpliera con la notificación de las partes. Librándose las correspondientes boletas en esa misma fecha. (f.225 al 226).
En fecha 3-7-2007 (f.227 al 228) el Alguacil Temporal de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano R.T.L.R..
En fecha 10-7-2007 (f.229 al 230) el Alguacil Temporal de este Tribunal por diligencia consignó copia del oficio Nro.17051-07 de fecha 30-5-2007 dirigido al Juez del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de dejar constancia que fue recibido por la secretaría de dicho tribunal debidamente firmado y sellado.
El día 17-7-2007 (f.231 al 232) compareció el Alguacil Temporal y por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano I.S..
En fecha 26-7-2007 (f.233 al 273) compareció la abogada Z.B.V. en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivas documentales.
Por auto de fecha 30-7-2007 (f.274) se ordenó cerrar la segunda pieza por encontrase en estado voluminoso y aperturar una nueva que se denominaría Tercera.
TERCERA PIEZA.-
Por auto de fecha 30-7-07 (f.1) se aperturó la tercera pieza por cuanto la anterior cerró con 274 folios útiles.
Por auto de fecha 6-8-2007 (f.2) se difirió el dictamen de la decisión a recaer en la presente causa por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.
En fecha 8-8-2007 (f.3) se dictó auto mediante el cual se ordenó testar las duplicidades detectadas en la primera pieza, asimismo se ordenó corregir la foliatura en dicha pieza a partir del folio 74 inclusive.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 5-3-2007 (f.1) se decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del arrendamiento constituido por un local comercial distinguido con la letra “C”, ocupado por la empresa MULTISERVICIOS SU CARRO, S.R.L, y se ordenó oficiar al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz del Estado Nueva Esparta a los fines de su ejecución.
En fecha 15-3-2007 (f.14-24) se agregó a los autos el resultado de la comisión emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de este Estado, donde constaba que el Tribunal se abstuvo de practicar la medida de secuestro en vista de las exposiciones hechas por las partes.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente se hace bajo las siguientes consideraciones:
-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS.-
PARTE ACTORA.-
De las documentales presentadas conjuntamente con el libelo de demanda.
a).- Copia certificada (f.4-5) expedida por la Secretaria del Juzgado del Municipio Marcano de este Estado el 8-3-2007, contentiva del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Juangriego del Estado Nueva Esparta el 22 de febrero de 2007, anotado bajo el Nro.19, Tomo 09 de los libros de autenticaciones, contentivo del instrumento poder especial conferido por el ciudadano R.T.L.R. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M.L.R. a la abogada Z.B.V., para que en su nombre y representación, conjunta o separadamente, con los abogados que ellos designen, representen, sostengan y defiendan sus derechos, acciones e intereses en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se presenten o pudieran presentarse ante los Tribunales competentes, pudiendo darse por citado, o notificada, oponer y contestar cuestiones previas, reconvenciones y citas en saneamientos o garantías, promover y evacuar toda clase de pruebas, desconocer y tachar toda clase de documentos, hacer posturas en remates con facultades como para lo principal y para lo accesorio – entre otros – para convenir, desistir, transigir, y recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
-
- Copia certificada (f.6 al 11) expedida por la secretaria del Juzgado del Municipio Marcano de este Estado el 5-3-2007, contentiva del documento autenticado por ante la Notaría Pública de J.G. el 2 de junio de 1997, anotado bajo el Nro.65, Tomo 22, de donde se infiere que el ciudadano R.T.L.R. en su carácter de apoderado del señor L.B.L.Q. le dio en arrendamiento al ciudadano I.S. en su carácter de Presidente de la empresa MULTISERVICIOS SU CARRO, S.R.L, un local identificado con la letra “C” especialmente acondicionado para lavado y engrase de automóviles y afines, contados los útiles e implementos necesarios para dicho trabajo, con dos (2) bombas, una de presión y otra normal ésta excluida del contrato, dos puentes hidráulicos, uno en funcionamiento y el otro por reparar, tampoco se incorpora en el contrato, una grasera, un tanque de metal para depósito de gasoil y una rampla para lavar camiones, ubicada entre las calles “El Sol” y “Pica Quinta” de la ciudad de J.G.d.M.M. de este Estado, por dos (2) años contados a partir del primero de mayo de 1991 pudiéndose ser prorrogado siempre y cuando así lo convinieran las partes con por lo menos con tres (3) meses de anticipación a su vencimiento, cuyo canon de arrendamiento mensual fue convenido entre las partes de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00) que se comprometía a pagar puntualmente y al vencimiento de cada mensualidad, siendo condición expresa que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas daría derecho a “El Arrendador” a exigir la inmediata resolución del contrato y pedir la entrega del inmueble. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
-
- Copia fotostática (f.12 al 17) de documento registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 13 de marzo de 1987, anotado bajo el Nro.108, Tomo V, Adicional N°.1, de donde se infiere que los ciudadanos G.d.S. e I.S. constituyeron una Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada MULTISERVICIOS SU CARRO, S.R.L, cuyo objeto sería todo lo relativo al negocio de compra, venta, reparaciones de vehículos, lo relacionado con partes eléctricas del vehículo y en general para la ejecución de su objeto social, además se estableció que el capital social de la empresa lo era de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) suscrito y pagado totalmente, dividido en cincuenta (50) cuotas de un mil bolívares (Bs.1.000) cada una las cuales han sido suscritas por los socios de la siguiente manera I.S. (25) cuotas por Veinticinco Mil bolívares (Bs.25.000,00) y la socia G.D.S. las otras Veinticinco (25) cuotas por Veinticinco Mil bolívares (Bs.25.000,00) que la misma estaría a cargo de dos (2) administradores denominados Presidente y Vicepresidente respectivamente pudiendo obrar conjunta o separadamente. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
-
- Copia fotostática (f.18-19) de documento registrado ante el Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta el 12 de diciembre de 1.990, anotado bajo el Nro.744, Tomo III, Adicional 14, de donde se infiere que el 30-11-1990, se reunieron los socios de la empresa MULTISERVICIOS SU CARRO, S.R.L, a los fines de celebrar una asamblea General extraordinaria mediante la cual se aumentó el capital social a SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00) divididos en seiscientas (600) cuotas de participación de Un Mil Bolívares cada una, dicho capital ha sido suscrito por el Socio I.S., Trescientas (300) cuotas de participación y la socia G.d.S. (300) cuotas y se ratificó la administración a cargo de un presidente y un vicepresidente respectivamente quienes durarían los mismos 10 años. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
-
- Recibos (f.20 al 21) originales Nros. 01 y 02, emitidos los días 1-1-07 y 1-2-07, de los cuales consta que el ciudadano R.L. manifiesta haber recibido de MULTISERVICIOS SU CARRO, S.R.L, la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.480.000, 00) cada uno por concepto de cánones de arrendamiento de los meses enero y febrero de 2007. El anterior documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento en su oportunidad se le otorgan valor probatorio con base en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
-
- Copia fotostática (f.22 23) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el 20 de abril de 1995, anotado bajo el Nro.61, Tomo 41, de donde se extrae que M.M.L.R. le confiere poder general al ciudadano R.T.L.R., con amplias facultades como administrar y disponer de sus bienes muebles e inmuebles, pudiendo arrendarlos, permutarlos, enajenarlos, traspasarlos y firmar los correspondientes instrumentos o escrituras, intentar toda clase de acciones, reconvenciones, cuestiones previas, convenir, desistir, asociar y sustituir, celebrar transacciones en juicio y fuera de ellos, recibir cantidades de dineros que deban darle en pago, recibir cheques y cobrarlos, girar, aceptar, endosar, protestar, cobrar y pagar letras de cambio. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
-
- Certificación (f.24-29) número 956 solicitada por el ciudadano R.T.L.R. en su carácter de apoderado de la ciudadana M.M.L.R., de donde se infiere que la Secretaria del Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial el 5-3-2007 certificó que en los libros de consignaciones llevados por ese despacho no existía registro alguno de expediente de consignación por parte de la empresa MULTISERVICIOS SU CARRO, S.R.L, a favor de R.T.L.R. por un local comercial identificado con la letra “C” ubicado en la intersección de las calles El Sol y Pica Quinta, Juangriego, Municipio Marcano de este Estado. El anterior documento se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 1.384 del Código Civil. Y así se decide.
En la etapa probatoria reprodujo el mérito favorable de los autos y la certificación expedida por la Secretaria del Juzgado del Municipio Marcano de este Estado el 16-3-2007 que cursaron en el expediente 511/07 de Desalojo, que a continuación se detallan:
a).- Documento (f.58 al 62) inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública de Juangriego, Municipio Marcano de este estado el 20.4.1995, anotado bajo el Nro. 18, Tomo 49 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Civil Inmobiliario de la Oficina Subalterna del Distrito (hoy Municipio) Marcano del Estado Nueva Esparta, el 14-4-2000, anotado bajo el Nro.23, folios 108 al 112, Protocolo 1°, Tomo 1°, de donde se extrae que el ciudadano BONALDI L.R. en su carácter de apoderado de L.B.L.Q. le dio en venta a M.M.L.R. un inmueble constituido por una casa-quinta denominada “Moravia” situada en un área de terreno cercado, que mide Ciento Veintisiete metros (127,00mts) de frente y Doscientos Sesenta y Nueve metros (269mts) de largo, alinderada por los cuatro puntos cardinales con terrenos que son o fueron de C.M.D.H., las medidas indicadas corresponden al inmueble según aclaratoria registrada en la referida oficina el 15-1-1975, bajo el Nro.13, folios 21 al 22 y su vuelto, Protocolo Primero, por cuanto en las escrituras anteriores traslativas de propiedad existía un error en lo que respecta a las medidas. Que lo hubo su poderdante según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Marcano del Estado Nueva Esparta en el primer trimestre de 1947, anotado bajo el Nro.23, folios 32 al vuelto y 34 del protocolo primero. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
b).- Solvencias Municipales (f.63 al 65) expedidas por la Administración de Rentas Municipales del Municipio Marcano de este Estado los días 3-11-05, 25-4-06 y 13-3-2007 de donde se evidencia que la ciudadana M.L. se encuentra solvente en el pago de derechos municipales correspondiente al ramo de propiedad inmobiliaria desde el 31 de diciembre de 2005 hasta el 30 de junio de 2007. El anterior documento no se valora por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en el presente caso. Y así se decide.
c).- Boletín Nro.755 (f.67-68) expedido por el Concejo del Municipio Marcano, oficina Municipal de Catastro de Juangriego, de donde se infiere la declaración de la propietaria M.M.L.R. sobre una casa denominada “Moravia” ubicada en la calle “El Sol” de la ciudad de Juangriego (Laguna Honda) de 34,163 metros cuadrados, construcción tipo “B” de 120 metros cuadrados, que es de su propiedad por compra según documento 18, Tomo 4, Segundo Trimestre de fecha 20-4-1995. El anterior documento no se valora por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en el presente caso. Y así se decide.
d).- Acta de defunción (f.69) expedida por la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, bajo el N°.50, folio vuelto 37 y folio 38 correspondiente al año 2000, de donde se extrae que en fecha 31-10-2000 falleció el ciudadano L.B.L.Q. a consecuencia de infarto al miocardio, dejando ocho hijos de nombres: B.A., RODOLFO, BONALDI, L.J., ALICIA, FRANCISCA, MORAVIA y A.L.R.. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
e).- Expediente de consignación Nro. 644 (f.71-86) llevado por ante el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, en el cual se infiere que fue consignada la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs.455.130,00) correspondiente al mes de enero de 2007, habiendo librado boleta de notificación al ciudadano A.L., quien se negó a firmar la referida boleta alegando que sin la autorización de sus hermanos no iba a firmar nada referente a eso. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
Pruebas de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación.-
-
-Copia fotostática (f.12 al 17) de documento registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 13 de marzo de 1987, anotado bajo el Nro.108, Tomo V, Adicional N°.1, de donde se infiere que los ciudadanos G.d.S. e I.S. constituyeron una Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada MULTISERVICIOS SU CARRO, S.R.L, cuyo objeto sería todo lo relativo al negocio de compra, venta, reparaciones de vehículos, todo lo relacionado con partes eléctricas del vehículo y en general para la ejecución de su objeto social, además se estableció que el capital social de la empresa lo era de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) suscrito y pagado totalmente, dividido en cincuenta (50) cuotas de un mil bolívares (Bs.1.000) cada una las cuales han sido suscritas por los socios de la siguiente manera I.S. (25) cuotas por Veinticinco Mil bolívares (Bs.25.000,00) y la socia G.D.S. las otras Veinticinco (25) cuotas por Veinticinco Mil bolívares (Bs.25.000,00), la cual estaría a cargo de dos (2) administradores denominados Presidente y Vicepresidente respectivamente pudiendo obrar conjunta o separadamente. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.
-
- Copia fotostática (f.18-19) de documento registrado ante el Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta el 12 de diciembre de 1.990, anotado bajo el Nro.744, Tomo III, Adicional 14, de donde se infiere que el 30-11-1990, se reunieron los socios de la empresa MULTISERVICIOS SU CARRO, S.R.L, a los fines de celebrar una asamblea General extraordinaria mediante la cual se aumentó el capital social a SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00) divididos en seiscientas (600) cuotas de participación de Un Mil Bolívares cada una, dicho capital ha sido suscrito por el Socio I.S., Trescientas (300) cuotas de participación y la socia G.d.S. el (300) cuotas y se ratificó la administración a cargo de un presidente y un vicepresidente respectivamente quienes durarían en sus cargos diez (10) años. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.
Durante la etapa probatoria.-
a.- Copia fotostática (f.96 al 98) del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar el 6 de mayo de 1.986, anotado bajo el Nro. 16, Tomo 27, de donde se extrae que el ciudadano L.L.Q. le dio en arrendamiento un local denominado con la letra “C”, ubicado entre las calles El Sol y Pica Quinta de la ciudad de Juangriego, capital del Distrito Marcano (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta al ciudadano I.S. en representación de MULTISERVICIOS SU CARRO, S.R.L, por tres (3) años fijos a partir del 1.3.1986, pudiendo ser prorrogado a voluntad de ambas partes mediante carta dirigida en tal sentido con por lo menos dos (2) meses de anticipación antes del vencimiento del contrato, cuyo canon de arrendamiento fue pactado en la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00) el primer mes y los dos (2) restantes CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00) mensuales, por mensualidades vencidas y en caso de la falta de pago de dos (2) mensualidades daría derecho a la resolución inmediata del presente contrato. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
b.- Copia fotostática (f.99 al 102) del contrato de arrendamiento recibido por ante la Notaría Pública de Juangriego, Estado Nueva Esparta el 2.6.1997 y fijado para el 7.6.1997, suscrito por R.T.L.R. actuando como apoderado del señor L.B.L.Q. mediante el cual le otorga en arrendamiento al señor I.S. como presidente de MULTISERVICIOS SU CARRO, S.R.L, un local identificado con la letra “C” especialmente acondicionado para lavado y engrase de automóviles y afines por dos (2) años fijos a partir del 1-5-1997 pudiendo ser prorrogado por lo menos con tres (3) meses de anticipación, cuyo canon mensual fue convenido entre las partes en OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00) al vencimiento de cada mensualidad siendo condición expresa que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas daría derecho a el arrendador exigir la inmediata resolución y requerir la entrega del inmueble arrendado. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
c.- Original de recibo (f.103) Nro. 1 de fecha 31-1-1996, en el cual consta que se recibió de AUTO LAVADO SU CARRO la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) por concepto del pago de alquiler del local “C” correspondiente al mes de enero. Asimismo se observa que se encuentra firmado ilegible y los siguientes números 2.829.817, además de un sello húmedo que se lee: “CONTABILIZADO”. El anterior documento no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos en este proceso puesto que no se refiere a mensualidades demandadas como insolutas sino al mes de enero del año 1996. Y así se decide.
d.- Original de recibo (f.104) sin número de fecha 30-3-1996, en el cual consta que se recibió de AUTO LAVADO SU CARRO la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) por concepto del pago de alquiler del local “C” correspondiente al mes de marzo. Asimismo consta que la firma que recibe es ilegible, se lee: 2.829.817, además de un sello húmedo que dice: “CONTABILIZADO”. El anterior documento no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos en este proceso puesto que no se refiere a mensualidades demandadas como insolutas sino al mes de marzo del año 1996. Y así se decide.
e.- Original de recibo (f.105) sin número de fecha 31-10-2001, en el cual consta que se recibió de AUTO LAVADO SU CARRO la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.143.000,00) por concepto del pago de alquiler del local “C” correspondiente al mes de octubre. Asimismo consta que la firma que recibe es ilegible, se lee: 2.829.817, además de un sello húmedo que dice: “CONTABILIZADO 2002”. El anterior documento no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos en este proceso puesto que no se refiere a mensualidades demandadas como insolutas sino al mes de octubre del año 2001. Y así se decide.
f.- Originales de recibos (f.106-111) signados con los números 12, 09, 05, 06, 07 y 11 emitidos los días 31-12-2002, 30-9-2002, 30-5-2003, 30-6-2003, 30-7-2003 y 30-11-2003 en los cuales constan que se recibieron de AUTO LAVADO SU CARRO las sumas de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.224.910,00) cada uno por concepto del pago de alquiler del local “C” correspondiente a los meses de diciembre, septiembre de 2002, mayo, junio, julio y noviembre de 2003 respectivamente. Asimismo consta que la firma que recibe es ilegible, se lee: 2.829.817, además de un sello húmedo que dice: “CONTABILIZADO”. Los anteriores documentos no se valoran por cuanto nada aportan para esclarecer los hechos controvertidos en este proceso puesto que no se refieren a mensualidades demandadas como insolutas sino a los meses de diciembre, septiembre de 2002, mayo, junio, julio y noviembre del año 2003. Y así se decide.
g.- Original de recibo (f.112) signado con el número 08 emitido el 30-9-2003 en el cual consta que se recibió de AUTOLAVADO SU CARRO, C.A, la suma de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.224.910,00) por concepto del pago de alquiler del local “C” correspondiente al mes de agosto. Asimismo consta que la firma que recibe es ilegible, además de un sello húmedo que se lee: “CONTABILIZADO”. El anterior documento no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos en este proceso puesto que no se refiere a mensualidades demandadas como insolutas sino al mes de septiembre del año 2003. Y así se decide.
h.- Original de recibo (f.113) signado con el número 10 emitido el 30-10-2003 en el cual consta que se recibió de AUTOLAVADO SU CARRO, C.A., la suma de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.224.910,00) por concepto del pago de alquiler del local “C” correspondiente al mes de octubre. Asimismo consta que la firma que recibe es ilegible, además de un sello húmedo que se lee: “CONTABILIZADO”. El anterior documento no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos en este proceso puesto que no se refiere a mensualidades demandadas como insolutas sino al mes de octubre del año 2003. Y así se decide.
i.- Original de recibo (f.114) signado con el número 03 emitido el 31-03-2004 en el cual consta que se recibió de AUTOLAVADO SU CARRO, C.A., la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.285.635,00) por concepto del pago de alquiler del local “C” correspondiente al mes de marzo de 2004. Asimismo consta que la firma que recibe es ilegible, además de un sello húmedo que se lee: “CONTABILIZADO”. El anterior documento no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos en este proceso puesto que no se refiere a mensualidades demandadas como insolutas sino al mes de marzo del año 2004. Y así se decide.
j.- Original de recibo (f.115) signado con el número 12 emitido el 31-12-2006 en el cual consta que se recibió de AUTOLAVADO SU CARRO, C.A., la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.389.800,00) por concepto del pago de alquiler del local “C” correspondiente al mes de diciembre. Asimismo consta que la firma que recibe es ilegible y una numeración “2.829.817”. El anterior documento no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos en este proceso puesto que no se refiere a mensualidades demandadas como insolutas sino al mes de diciembre del año 2006. Y así se decide.
k.- Copia fotostática (f.116) de recibo de ingresos mediante el cual el Juzgado del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta hace constar de haber recibido del ciudadano I.S. la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs.455.130,00) según cheque de gerencia N°.02005466 por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2007 a favor de A.L.. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1357 del Código Civil para demostrar que I.S. depositó a favor de A.L. a quien le asignó el carácter de encargado de realizar el cobro la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Ciento Treinta bolívares (Bs.455.130,00) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2007. Y así se decide.
l.- Original (f.117) de recibo de ingresos mediante el cual el Juzgado del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta hace constar de haber recibido del ciudadano I.S. la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs.455.130,00) según cheque de gerencia N°.3673539 por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2007, a favor de A.L.. El anterior documento se valora con fundamento en el artículo 1357 del Código Civil para demostrar que I.S. depositó a favor de A.L. a quien le asignó el carácter de encargado de realizar el cobro la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Ciento Treinta bolívares (Bs.455.130,00) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2007. Y así se decide.
ll.- Copia (f.118 al 122) bajada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia Regiones-Decisiones, contentiva de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta el 31-3-2006 en el expediente 06979/06 relacionada con la competencia del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado para conocer de la acción de desalojo instaurada por L.P.G. contra la empresa JAVELIN, C.A. El anterior documento no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos en este proceso. Y así se decide.
m.- Copia (f.123 al 125) de sentencia extraída de la página web del Tribunal Supremo de Justicia Regiones-Decisiones, relacionada con la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo el 1-6-2005 en el expediente 2004-1148 mediante el cual el referido Tribunal declina su competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.C. con sede en Puerto Cabello. El anterior documento no se valora por cuanto nada aporta para dilucidar los aspectos controvertidos en este proceso. Y así se decide.
n.- Copia (f.126 al 148) extraída de la página web de distintos Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela relacionadas con la competencia de conocer por la cuantía según el caso para cada uno. El anterior documento no se valora por cuanto nada aporta para dilucidar los aspectos controvertidos en este proceso. Y así se decide.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la presente acción de desalojo la parte actora señaló:
- que existía entre R.T.L.R. y el ciudadano I.S. en su carácter de presidente de la empresa MULTISERVICIOS SU CARRO, S.R.L, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, autenticado por ante la Notaría de J.G., Municipio Marcano de este Estado, el 2 de junio de 1997, anotado bajo el Nro.65, Tomo 22, sobre el inmueble constituido por un local comercial identificado con la letra “C” ubicado en la intersección de las calles El Sol y Pica Quinta de la ciudad de J.G., que sería destinado para lavado y engrase de automóviles y afines con todos los útiles e implementos necesarios para dichos trabajos.
- que fue convenido en la segunda cláusula del referido contrato que su duración sería por dos (2) años fijos a partir del 1 de mayo de 1997 y que el mismo, podría ser prorrogado siempre y cuando las partes de común acuerdo lo decidieran, y que el arrendatario estuviera solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
- que según la cláusula tercera del contrato el canon mensual quedó convenido en Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00) con toda puntualidad a la fecha estipulada en el contrato para ese año, incrementándose este aumento de acuerdo con el porcentaje de ajuste por inflación calculado por el Banco Central de Venezuela correspondiente al año precedente que comenzaba a regir.
- que a la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas daría derecho a el arrendador a exigir inmediata resolución de ese contrato y requerir la entrega del inmueble arrendado.
- que una vez transcurrido íntegramente el plazo fijo de duración del contrato, es decir, dos (2) años, el arrendador continuó aceptando las pensiones de arrendamiento que el arrendatario le debía mensualmente, con cierto incumplimiento desde el segundo año, pidiéndole que le permitiera seguir ocupando el inmueble sin oposición del arrendador, lo que trajo como consecuencia la tácita reconducción del contrato, valía decir, que dicha convención se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil
- que el arrendatario de manera unilateral y sin justa causa dejó de pagar las pensiones de arrendamiento de los meses de enero y febrero del año 2007, a razón de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.480.000,00) cada una, monto éste que se incrementó de acuerdo al ajuste por inflación en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.960.000,00), violando así la cláusula tercera del contrato al no pagar las pensiones de arrendamiento convenidas en la oportunidad acordada, por lo que procedía en derecho el ejercicio de desalojo fundamentada en el ordinal (a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte, el ciudadano I.S. actuando en su carácter de presidente de la empresa MULTISERVICIOS SU CARRO, S.R.L, al momento de dar contestación a la demanda procedió a indicar:
- que oponía las cuestiones previas contenidas en los numerales 1° relacionada con la competencia del Tribunal por la cuantía, del numeral 2° sobre la cualidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la cuestión del numeral 3° por la ilegitimidad de la persona que se presenta en juicio como representante o apoderado del actor, alegó además la cuestión previa contenida en el numeral 6° por no llenar el libelo el requisito del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la cuestión previa del numeral 11° que establece la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
- que la demanda fue interpuesta en contra de su representada fundamentándola en que ésta estaba insolvente en el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de enero y febrero de 2007, cuestión que no se ajusta a la verdad, puesto que su representada no le fue recibido el pago correspondiente al mes de enero de 2007 y en salvaguarda del derecho que le asiste y a los fines de que se considerara solvente en el pago de los cánones de arrendamiento procedió a la consignación del canon señalado.
- que posteriormente consignó el canon correspondiente al mes de febrero de 2007, librando el Juzgado del Municipio Marcano el cartel de notificación respectivo al ciudadano A.L. quien es la persona a la que su representada le había cancelado los cánones de arrendamiento por espacio de veintiún (21) años negándose éste a recibir la señalada notificación.
- que dicho Juzgado expidió una constancia a la accionante en la cual señalaba que no existía consignación a nombre de R.L. y ello solo bastó para que al momento de solicitarla le fuera decretada la medida de secuestro, pues su representada suscribió hace muchos años un contrato de arrendamiento que hoy mantiene el status de indeterminado el cual fue suscrito por el precitado R.L. pero actuando en su condición de apoderado del ciudadano L.B.L.Q. ya fallecido, es decir habiendo muerto el arrendador, habiendo cesado los efectos del poder conferido por éste por lógica general debe suponerse que los descendientes de L.B.L.Q. tienen la cualidad de herederos, lo que significaría que el canon de arrendamiento podía consignarse no solo a nombre del ciudadano R.L., en vista de que el acta de defunción del de cujus, señala que dejó ocho (8) hijos, de los cuales uno de ellos, el ciudadano A.L. quien ha sido la persona que durante 21 años ha cobrado el canon de arrendamiento.
- que su representada demostró ante el Juez Ejecutor de Medidas su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, y por ello no se ejecutó el pretendido secuestro, pero abundando en ello, cabía señalar y preguntarse estaban llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que se dictara la medida de secuestro, pues en el presente caso no estaban llenos los extremos del precitado artículo, entonces no procedía la medida decretada en este juicio por lo que se reservó interponer por ante las instancias superiores la denuncia de la violación del derecho a la defensa y del debido proceso de su representada.
- que el accionante y los contratos de arrendamiento lo refutan que el contrato de arrendamiento es por tiempo determinado, efectivamente era por tiempo determinado pero el mismo se indeterminó y su representada siempre ha dado cumplimiento a lo establecido en todas y cada una de sus cláusulas y en consecuencia no procede en su contra el desalojo por cuanto estaba demostrado su total estado de solvencia.
- que su representada consignó ante ese Juzgado en la forma ya señalada el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2007 y ello lo hizo dentro del lapso de quince (15) días que le confiere el decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y para cancelar mediante la consignación el canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2007, cuenta con el mismo lapso de tiempo, o lo que es lo mismo que para la fecha de la interposición de la acción no se había vencido el lapso de tiempo señalado para la consignación, por lo que el día 1 de marzo de 2007, no estaba en mora con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero y febrero de 2007 en virtud de la consignación, pues analizando el contrato para el 1 de marzo de 2007 no había insolvencia tampoco, por que el contrato establece el atraso de dos mensualidades y era precisamente el día 1 de marzo cuando comenzaría a correr el lapso para cancelar la mensualidad y vencido éste si podría considerarse la mora de las dos mensualidades.
- que la demanda era inadmisible por las razones expuestas entre ellas la cuantía, además de que como ya había señalado la misma no contiene los tres requisitos para la procedencia del desalojo, a saber:
…PRIMERO: La existencia de la relación arrendaticia, puesto que la demandante no tienen acreditado en los Autos su condición de propietaria del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento; o que sea heredera legítima del ciudadano L.B.L.Q., con quien tenía su representada, una relación arrendaticia que data desde el primero de marzo de 1986. SEGUNDO: La cualidad de propietaria del inmueble dado en arrendamiento, por cuanto no consta en los autos tal condición y si fuere Sucesora o heredera de L.B.L.Q., ello debe ser probado indudablemente con la declaración sucesoral respectiva; y la partición de los bienes del acervo hereditario, que señale, que el bien objeto del Contrato de Arrendamiento pasó a ser propiedad de ella en virtud de lo allí señalado y convenido; y de las documentales acompañadas al libelo no se evidencia y vocación hereditaria de la ciudadana M.M.L.R. y TERCERO: La insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento…
PUNTO PREVIO.-
LA SUBSANACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS CONTEMPLADAS EN LOS NUMERALES 2 y 3 DECLARADAS PROCEDENTES MEDIANTE FALLO EMITIDO EN FECHA 24.9.2007.-
Emerge del fallo pronunciado en fecha 24.9.2007 que el tribunal declaró procedente la cuestiones previas contempladas en los numerales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el primer caso, en vista de que no existía constancia de que el ciudadano R.T.L.R. ostente el carácter de arrendador del bien inmueble objeto del contrato por cuanto se insiste, el mandato mediante el cual éste en representación del L.B.L.Q. celebró dicho contrato con la parte accionada a raíz del fallecimiento de su poderdante se extinguió de pleno derecho, ni tampoco que M.M.L. según el mandato de fecha 2.4.1995 lo haya facultado para interponer la demanda y en el segundo, por carecer el ciudadano R.L.R.d. capacidad de postulación y por consiguiente no se encuentra debidamente autorizado por la Ley para acudir al presente juicio en su condición de apoderado de la ciudadana M.M.L.R..
Del mismo modo consta que dentro de la oportunidad correspondiente para subsanar dichas cuestiones previas concurrieron los ciudadanos M.M.L.R. y R.L.R., la primera manifestó que ratificaba, convalidaba y daba por reproducidos todas y cada una de las actuaciones realizadas por la Dra. Z.B.V. por tener interés procesal en la presente causa, por cuanto el documento de propiedad otorgado por BONALDI L.R. representado por R.L.R. que demuestra la legitimación activa y el interés procesal jurídico y actual que configura la legitimación adcausam y ad processum para sostener los derechos del ejercicio de la acción en el presente juicio y el segundo, expresó en los mismos términos que ratificaba, convalidaba y daba por reproducidos todas y cada una de las actuaciones realizadas por la Dra. Z.B.V. y también en representación sin poder de todos los derechos de los ciudadanos BONALDI L.R., B.L.R., L.J.L.R., A.L.R., F.L.R., M.M.L.R. y A.L.R., que aún cuando no somos propietarios del bien ratificaban y convalidaban las actuaciones realizadas por dicha abogada.
Como se evidencia de lo resaltado la demandante, la ciudadana M.M.L.R. procedió por un lado a señalar que es la propietaria del bien inmueble constituido por un local comercial identificado con la letra “C” ubicado en la intersección de las calles El Sol y Pica Quinta de la ciudad de J.G., Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, haciendo valer para demostrar esa circunstancia el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 20.4.1995, anotado bajo el Nro.18, Tomo 49, mediante el cual el ciudadano BONALDI A. L.R. le dio en venta dicho bien, y por su parte el ciudadano R.L.R. quien actuó en la demanda como apoderado de la demandante M.M.L.R. procedió conjuntamente con ésta a ratificar, convalidar y dar por reproducidos todas y cada una de las actuaciones realizada en su representación por la abogada Z.B.V.. Cabe destacar que si bien en la sentencia antes citada se indicó que la ciudadana M.M.L.R. no comprobó ni el carácter de heredera ni de propietaria, con el aporte del documento de propiedad debidamente protocolizado en fecha 20.4.1995 mediante el cual consta que BONALDI L.R. en su carácter de apoderado de L.B.L.Q. le dio en venta a la hoy accionante el inmueble constituido por una casa-quinta denominada “Moravia” situada en la parte Norte de la carretera Central de la I.d.M. con un área de terreno cercado que mide ciento veintisiete metros (127mts) de frente y doscientos sesenta y nueve metros (269mts) de largo, dicha circunstancia fue plenamente esclarecida, obteniendo con ello comprobar su condición de propietaria del bien objeto de la relación arrendaticia.
Los hechos anteriormente reseñados revela que la actora subsanó debidamente los defectos detectados y declarados por el Tribunal en el precitado fallo y que por ende, debe este Tribunal resolver sobre el merito o fondo de este asunto. Y así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde estudiar lo concerniente a la procedencia de la acción instaurada y lo hace en los siguientes términos, a saber:
NATURALEZA DEL CONTRATO
De acuerdo al criterio que ha sostenido en forma reiterada la Sala Constitucional en distintos fallos y más concretamente en el pronunciado el 28 de junio de 2005, expediente 04-1845, en torno a la naturaleza del contrato de arrendamiento, estableció lo siguiente:
…Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt Servando, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga – si el inquilino tiene derecho a ella – y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber, a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; b) por la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; c) que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación; d) por el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a unos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; e) que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador…
En aplicación del criterio antecedentemente transcrito se evidencia de los alegatos expresados por las partes durante el curso del proceso y según el contenido del contrato de arrendamiento que riela desde el folio 6 al 10 de este expediente, que de acuerdo a la cláusula segunda se pactó que el tiempo de vigencia o duración del contrato es de dos (2) años fijos a partir del 1.5.97, con la posibilidad de prorrogas siempre y cuando las partes así lo decidiesen mutuamente. Esta circunstancia, aunada al hecho de que el inquilino se mantuvo en posesión del bien por espacio de tiempo superior a los dos años contados a partir del vencimiento del termino fijo genera la convicción de que aún cuando los contratantes en el contrato negaron esa posibilidad, en este caso operó la tácita reconducción, y que por ende, la relación contractual que nació por tiempo fijo se transformó en una por tiempo indeterminado.
De ahí, que en razón de lo apuntado se estima que la acción de desalojo instaurada se ajusta plenamente a la naturaleza del contrato de arrendamiento que une a los sujetos que actúan en este proceso. Y así se decide.
LA ACCIÓN DE DESALOJO.-
La acción deducida se encuentra consagrada en el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:
Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Según la ley especial antes mencionada los presupuestos procesales de admisión de esta clase de demanda, es que el inmueble en primer término sea propiedad del demandante y que además, el contrato que une a ambos sujetos sea escrito o verbal y por tiempo indeterminado.
Como causales para proceder el desalojo según el artículo 34 ejusdem, tenemos:
Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento e las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las prevista en el presente artículo.
Antes de entrar en materia conviene traer a colación un extracto de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 00-1789 el día 28 del mes de junio del año dos mil cinco (2005) con ocasión del recurso de nulidad contra las normas contenidas en el literal b) y el parágrafo primero del artículo 34 y el artículo 91 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, publicada bajo el Nº 36.845 del 7 de diciembre de 1999 interpuesto por el abogado C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.82 mediante la cual se asentó lo siguiente:
“…….. La Sala está consciente de que la letra b) del artículo 34 de impugnada se refiere sólo a parientes consanguíneos y que en los hijos adoptados falta el vínculo de la sangre, y por ello observa: El artículo 37 del Código Civil clasifica en dos el parentesco: por consanguinidad y por afinidad; y aclara que el primero “es la relación que existe entre las personas unidas por el vínculo de la sangre”. Visto así resulta indudable que los hijos adoptados no son parientes consanguíneos. La afinidad está, por su parte, definida en el artículo 40 del mismo Código como “el vínculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro”. Visto así, pues resulta que los hijos adoptados tampoco son parientes por afinidad. Sin embargo, existe un indudable parentesco que nadie puede negar. En efecto, al parentesco natural puede añadirse ahora un parentesco legal: que es producto de la voluntad del legislador, aunque la realidad natural sea otra. Los hijos, de no haber adopción, son los que la naturaleza regala. Pero la adopción altera esa realidad y crea un vínculo que nada tiene que ver con la sangre. Es una forma de parentesco: la ley dispone que los hijos adoptados son iguales a los hijos biológicos, con lo que aquellos deben ser equiparados a los parientes consanguíneos, salvo que se justifique algún caso de excepción(………..). El deseo de equiparar a los hijos de una persona, eliminando la desigualdad que parece crear el haber recurrido a la adopción, lleva necesariamente a extender el alcance de la consanguinidad.(…….). Así, si un adoptado es igual a un hijo biólogo del adoptante el parentesco que existe, por ejemplo, entre el adoptante y la descendencia futura del adoptado es un vínculo de consanguinidad (legal, aunque no natural), así como el parentesco que se crea entre el cónyuge del adoptado y la familia del adoptante es un vínculo de afinidad. Por lo expuesto, anula parcialmente la letra b) del artículo 34 de de Arrendamientos Inmobiliarios, en concreto la mención “y el hijo adoptivo”, por cuanto la equiparación constitucional entre hijos biológicos y adoptivos impide efectuar en las leyes menciones que no sean necesarias y que sólo sean capaces de propiciar la idea de una posible desigualdad. Asimismo, aclara que, en virtud de los efectos legales de la adopción contenidos en el artículo 426 de para del Niño y del Adolescente, desarrollo del artículo 75 de , debe entenderse que la expresión “parientes consanguíneos” contenida en la letra b) del artículo 34 de de Arrendamientos Inmobiliarios abarca a todos los hijos, incluidos los adoptivos, por lo que no es necesario en ningún momento justificar el origen de la filiación para solicitar el desalojo de un inmueble arrendado. Así se decide. 2. Sobre la denuncia contra el parágrafo primero del artículo 34: En el parágrafo primero del artículo 34 de de Arrendamientos Inmobiliarios se dispone que, una vez declarada con lugar una demanda de desalojo (que tuviera como fundamento la necesidad de que el propietario o sus parientes consanguíneos ocupen el inmueble arrendado o la necesidad de demolerlo o repararlo), se le debe conceder al arrendatario un plazo improrrogable de seis meses para hacer la entrega material del inmueble, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme. ………. En este sentido, múltiples han sido las enmiendes buscadas, que pasan desde la posibilidad de adquirir las viviendas por política habitacional o a través de financiamientos para proyectos de auto gestión o de auto construcción, hasta dispensar una mejor regulación al área arrendaticia. Para satisfacer el último de los objetivos trazados, de Arrendamientos Inmobiliarios trató de simplificar los procedimientos administrativos y judiciales inmiscuidos en el tema, a fin de incentivar el alquiler y la construcción de viviendas para arrendar, ello como un reconocimiento al hecho de que los problemas habitacionales aludidos hacían que el arrendamiento de inmuebles tuviera una excesiva demanda, la cual además se acrecentaba por el temor de los propietarios a arrendar los inmuebles por lo engorroso y complicado de los procedimientos administrativos y judiciales que regían la materia. Dentro de este contexto, el punto que pretende resaltar es muy sencillo: en la actualidad no resulta nada fácil para el ciudadano conseguir una vivienda para arrendar. Es esa la razón que justifica el plazo de seis meses que le otorga la norma impugnada al arrendador para desalojar el inmueble, argumento que se refuerza con el hecho de que dicho plazo sólo procede cuando el motivo de desalojo obedece a necesidades propias del propietario, y no por alguna conducta indeseable del inquilino. Ciertamente, frente al derecho del arrendatario está el del arrendador, pero el desarrollo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que es en este caso el que el recurrente alega como transgredido, no puede realizarse de espaldas a la realidad. En definitiva, bajo tal justificación, la potestad que tiene el legislador de configurar el derecho a la tutela judicial efectiva en materia arrendaticia ha sido desplegada sin haber afectado el núcleo esencial del derecho, centro indisponible para el legislador en su actividad, pues busca garantizar los derechos de los arrendadores y arrendatarios para influir positivamente en la solución del grave problema de vivienda. Al ser ello así, el plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia definitivamente firme, otorgado al arrendador para que desaloje el inmueble, se encuentra justificado y, por tanto, perfectamente ajustado a derecho, razón por la cual esta Sala desestima los argumentos de nulidad planteados en contra del parágrafo primero del artículo 34 de de Arrendamientos Inmobiliarios……..” (subrayado y resaltado del Tribunal)
Como emerge del extracto trascrito la Sala por un lado, anuló parcialmente la letra b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concreto la mención “y el hijo adoptivo”, por cuanto la equiparación constitucional entre hijos biológicos y adoptivos impide efectuar en las leyes menciones que no sean necesarias y que sólo sean capaces de propiciar la idea de una posible desigualdad y por el otro, desestimó la solicitud de nulidad propuesta en contra del primer parágrafo del comentado artículo al considerar que en aquellos casos en que la demanda de desalojo obedezca a necesidades propias del propietario del bien y no a una conducta impropia del inquilino, como ocurre en los casos de las causales relacionadas con la necesidad de que el propietario o sus parientes consanguíneos ocupen el inmueble arrendado o de demolerlo, cuando se declare con lugar una demanda de desalojo en vista de la realidad que impera en el país, y para garantizar los derechos de los arrendadores y arrendatarios para influir positivamente en la solución del grave problema de vivienda resulta justificado que se le conceda al arrendatario un plazo improrrogable de seis meses para que haga la entrega material del inmueble, el cual deberá comenzar a computarse a partir del momento en que se publique o notifique el fallo definitivamente firme.
Así pues, que luego de precisar las anteriores circunstancias resulta indefectible analizar el cumplimiento de los requisitos de admisión antes mencionados para así constatar si la causal de desalojo alegada, la contenida en el ordinal “a” del artículo 34 eiusdem alegada como fundamento de la demanda se adapta o no a los requisitos legales que contempla el referido artículo.
Sobre este punto se extrae que la parte demandante en el libelo expresó que desde el 2.6.1997, mediante contrato escrito se pactó con el hoy demandado el arrendamiento de un bien inmueble de su propiedad, consistente en un local comercial identificado con la letra “C” ubicado en la intersección de las calles El Sol y Pica Quinta de la ciudad de J.G., Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, cuya vigencia se iniciaría a partir del 1.5.1997, y que el inquilino había dejado de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero del año 2007, emerge que de acuerdo a la postura asumida por la parte accionada, llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda si bien aceptó la existencia de la relación de arrendamiento, negó rotundamente que haya incumplido con el contrato toda vez que se encuentra solvente en el pago de las pensiones arrendaticias; además de señalar que la relación arrendaticia se había convertido a tiempo determinado pero el mismo pasó a hacer indeterminado.
Estudiadas las pruebas se desprende que el demandado en lugar de pagar los cánones de arrendamiento a favor de la actual propietaria del inmueble arrendado, la demandante M.M.L.R. o en su defecto, -a pesar del carácter erga omnes de los documentos públicos-, en el supuesto negado que desconociera la existencia de dicha venta, a favor de los integrantes de la sucesión de L.B.L.Q. en virtud de que según el contrato de arrendamiento que cursa del folio 6 al 10 dicho causante figura como el arrendador del bien.. Cabe destacar que de acuerdo a la letra del contrato, el mencionado causante actuó representado por el ciudadano R.T.L.R. a quien facultó para representarlo y concretamente para suscribirlo en su nombre y que obviamente con fundamento en el artículo 1.65.3 del Código de Procedimiento Civil esa representación cesó tras producirse la muerte del ciudadano L.B.L.Q..
Por el contrario, consta que el demandado procedió a consignar los cánones de arrendamiento a favor del ciudadano A.L. quien según el acta de defunción que cursa al folio 69 de la primera pieza es uno de los herederos del finado L.B.L.Q. alegando que éste ha sido la persona que desde hace más de 21 años ha recibido los cánones de arrendamiento, sin que éste comprobara dicha afirmación durante la secuela probatoria.
Por esa razón, se estima que si bien emerge que la parte accionada efectuó consignaciones arrendaticias imputables a los meses denunciados según el libelo como insolutos, emerge que dichas consignaciones no cumplen con los extremos de ley, y que por ende no pueden ser consideradas como legítimas conforme lo estatuyen los artículo 51 al 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que la misma se hicieron a favor de una persona que no ostenta el carácter de arrendador o propietario del bien, ni mucho menos como la persona autorizada mediante mandato para recibirlos.
De ahí, que se concluye que al haber operado el incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 2.6.1997, autenticado por ante la Notaria Pública de J.G.M.M. de este Estado, anotado bajo el Nro.65, Tomo 22, es procedente el desalojo demandado. Y así se decide.
DAÑOS Y PERJUICIOS
Dentro de las clases de daños y perjuicios tenemos los contractuales que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 ejusdem; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero. Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1271 del Código Civil que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación...”; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo de deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1271 del Código Civil que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1273 del Código Civil que prevé:
Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación
.
La procedencia de esta clase de daños depende de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos.
Por otra parte, cabe destacar que de acuerdo al contenido de los artículos 1271 y 1272 del mismo Código en ambos casos se contemplan situaciones en que debe o no condenarse al deudor al pago de los daños y perjuicios. En el primero, se señala que será condenado tanto por inejecución de la obligación como por su ejecución retardada, siempre que el deudor no pruebe que tal situación proviene de una causa extraña que no le es imputable, y en el segundo, no será condenado cuando se demuestre que el incumplimiento es una consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.
Con relación a la reclamación relacionada con el pago de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.960.000,00) por concepto de daños y perjuicios o indemnización pecuniaria derivada del uso del inmueble arrendado por los meses de enero y febrero del año 2007 el tribunal lo acuerda y en consecuencia, se ordena al ciudadano I.S. cancelar a la ciudadana M.M.L.R. la suma de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.960.000,00) que según la Ley de Conversión Monetaria que el venidero mes de enero del año 2008 entrará en vigencia alcanza a la cantidad de 960 bolívares fuertes. Sin embargo, con relación a la extensión de dichos daños a la suma proporcional que derive el monto de las pensiones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta el momento en que se cumpla con la entrega del bien, no los acuerda por cuanto de acuerdo a los términos en que fue planteada esta reclamación no existe claridad en torno a la fecha o límites hasta el cual deben ser calculados los daños, a pesar de que tal parámetro resulta indispensable para que el Tribunal condene dicho pago y los expertos que se designen los determinen a través de la práctica o evacuación de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se disponga efectuar. Y así se decide.
En lo que atañe a los daños y perjuicios derivados del presunto deterioro y daños generados al inmueble, el tribunal los rechaza en aplicación del principio in dubio pro reo que contempla el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en función de que no existen en los autos evidencias o pruebas que comprueben fehacientemente que el inmueble arrendado y ocupado por la parte accionada haya sufrido deterioros o daños que acarreen el resarcimiento monetario pretendido. Y así se decide.
-
-
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por M.M.L.R. en contra de I.S. arriba identificados.
Se acuerda el desalojo del inmueble objeto de la relación arrendaticia, constituido por un local comercial identificado con la letra “C” ubicado en la intersección de las calles El Sol y Pica Quinta de la ciudad de Juangriego Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta y se ordena al demandado I.S. desocupar y hacer entrega inmediata del inmueble antes mencionado a su legítima propietaria
Se ordena al ciudadano I.S. cancelar a la ciudadana M.M.L.R. la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.960.000,00) que según la Ley de Conversión Monetaria alcanza la suma de 960 bolívares fuertes por concepto de daños y perjuicios relacionados con el uso del bien.
Improcedente la reclamación relacionada con la extensión de los daños y perjuicios a la suma proporcional que derive del monto de las pensiones de arrendamiento que se sigan venciendo y por concepto del presunto deterioro ocasionado al inmueble.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la acción de desalojo instaurada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Treinta (30) días del mes de octubre del dos mil siete (2007). 197° y 148°.
LA JUEZA,
Dra. JIAM S.D.C.
LA SECRETARIA,
Abg. C.F..
JSDC/CF/Cg.-
Exp. Nro. 9746/07.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
Abg. C.F.
Unlock full access with a free 7-day trial
Transform your legal research with vLex
-
Complete access to the largest collection of common law case law on one platform
-
Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues
-
Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options
-
Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions
-
Trusted by 2 million professionals including top global firms
-
Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations
Unlock full access with a free 7-day trial
Transform your legal research with vLex
-
Complete access to the largest collection of common law case law on one platform
-
Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues
-
Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options
-
Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions
-
Trusted by 2 million professionals including top global firms
-
Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations
Unlock full access with a free 7-day trial
Transform your legal research with vLex
-
Complete access to the largest collection of common law case law on one platform
-
Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues
-
Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options
-
Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions
-
Trusted by 2 million professionals including top global firms
-
Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations
Unlock full access with a free 7-day trial
Transform your legal research with vLex
-
Complete access to the largest collection of common law case law on one platform
-
Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues
-
Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options
-
Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions
-
Trusted by 2 million professionals including top global firms
-
Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations
Unlock full access with a free 7-day trial
Transform your legal research with vLex
-
Complete access to the largest collection of common law case law on one platform
-
Generate AI case summaries that instantly highlight key legal issues
-
Advanced search capabilities with precise filtering and sorting options
-
Comprehensive legal content with documents across 100+ jurisdictions
-
Trusted by 2 million professionals including top global firms
-
Access AI-Powered Research with Vincent AI: Natural language queries with verified citations