Decisión de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteRicardo Hecker Puterman
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA SIETE

Caracas, 25 de julio de 2006

196° y 147°

EXPEDIENTE No 2939-06

PONENTE: DR. RICARDO HECKER P.

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conocer de los Recursos de Apelación interpuestos por el Abogado R.Y.L.M., Defensor Público N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal, actuando en su carácter de Defensor del acusado RUSSMAN E.A.F., y por la Abogada M.C., Defensora Pública N° 4 adscrita a este Circuito Judicial Penal, actuando en su carácter de Defensora del acusado JUSTI F.C.G., en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada A.R.D.S., en el Juicio Oral y Público realizado en fechas 13 de febrero de 2006; 21 de febrero de 2006, y 23 de febrero de 2006, mediante la cual CONDENÓ a los mencionados acusados a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlos responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de la ciudadana C.B.Á., e igualmente los condenó a las accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem.

De conformidad con lo establecido en los artículos 22, 455, 456 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, pasa a dictar la presente Sentencia de la forma que a continuación se transcribe:

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    ACUSADOS: RUSSMAN E.A.F., Venezolano, natural de Caracas, de 28 años de edad, nacido el 6 de mayo de 1978, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de P.A. (v) y de M.F. (V) y Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.678.092, residenciado en Primera Calle El Amparo, Calle La Cruz, Casa N° 0242, Catia, Caracas, y JUSTI F.C.G., Venezolano, natural de Caracas, de 19 años de edad, nacido el 16 de octubre de 1986, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Á.F.C. (v) y de D.G. (v) y Titular de la Cédula de Identidad No. V-19.277.707, residenciado en Calle El Amparo, Sector La Cruz, Casa S/N, Catia, Caracas.

    DEFENSORES: Abogados R.Y.L.M. y M.C., Defensores Públicos Cuarto y Segunda, respectivamente, adscritos a este Circuito Judicial Penal.

    VICTIMA: C.B.Á., venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltera, de profesión u oficio Militar Activo con el grado de Maestro Técnico de Tercera de la Fuerza Aérea, titular de la cédula de identidad N° V-6.030.964.

    FISCAL: Abg. D.A., Fiscal Quincuagésima Tercera del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas.

  2. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    En fecha 17 de marzo de 2006, se publicó la sentencia dictada en Juicio Oral y Público celebrado en fechas 13 de febrero de 2006; 21 de febrero de 2006, y 23 de febrero de 2006, por la Abogada A.R.D.S., Juez Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según consta a los folios 2 al 53 de la tercera pieza del expediente, en la que luego de enunciar los hechos objeto del juicio, y realizar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, entre otras cosas señaló en el capítulo de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, lo siguiente:

    “..CAPITULO IV FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO El supuesto de hecho de necesaria demostración en el Juicio Oral y Público seguido a los Ciudadanos RUSSMAN E.A.F. Y JUSTI F.C.G., es el previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, (reformado) en concordancia con el artículo 83 ejusdem, a saber, si los acusados son autores y responsables del delito de ROBO AGRAVADO, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, a saber, si los Acusados son autores culpables del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana C.B.A.G.. La doctrina Penal en general, coincide en definir el delito como: “UNA ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA Y CULPABLE”, así tenemos, que para atribuir un hecho punible a una persona como su autor, es requisito impretermitible, que la conducta desplegada por ella, éste descrita en una norma punitiva; que lesione o ponga en peligro, sin justa causa, un bien jurídicamente tutelado; y finalmente, que aquel a quien se imputa su comisión, sea culpable, es decir, imputable, que haya cometido el hecho reprochable de manera libre y voluntaria, en pleno goce de sus facultades mentales, actuando con dolo, culpa o incumplimiento o inobservancia de los deberes que las leyes, reglamentos, órdenes e instrucciones, le imponen y que le sea exigible otra conducta. En tal sentido, tenemos que los artículos 460 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal reformado, contienen la descripción de la conducta denominada ROBO AGRAVADO, los cuales son del siguiente tenor: (…) Ahora bien, con los elementos probatorios constituidos por LAS TESTIMONIALES de la ciudadana C.B.A.G., VICTIMA, en su condición de TESTIGO, de los FUNCIONARIOS APREHENSORES F.J.G.M. Y YHON A.C.M., adscritos al Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, de la FUNCIONARIA EXPERTA ISLEY C.M., adscrita al departamento de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratificó la experticia de Reconocimiento legal del arma de fuego (facsimil), recibidos y debatidos debidamente en el Juicio Oral y Público seguido en contra de los Ciudadanos RUSSMAN E.A.F. Y JUSTI F.C.G. y celebrado ante este Tribunal, quedó acreditada la conducta típica descrita en el artículo 460 del Código Penal, el cual prevé el delito de ROBO AGRAVADO. Tales medios de Prueba, demuestran plena y fehacientemente que en fecha 18 de Octubre de 2.004, cuando la ciudadana C.B.G. se desplazaba por el centro Comercial Cotoperí, ubicado en el Boulevard de Catia, fue interceptada por los Ciudadanos RUSSMAN E.A.F. Y JUSTI F.C.G., quienes haciendo uso de un arma de fuego que resultó ser un facsimil, con amenazas a su vida, la constriñeron a que les hiciera entrega de sus partencias que portaba en esa oportunidad, constituidas por un celular marca Samsumg, los cuales fueron reconocidos por la Víctima como las personas que realizaron el hecho delictivo de este Juicio Oral y Público. Asimismo, quedó demostrado que una vez perpetrada tal acción delictiva y la ciudadana Victima percatarse que se desplazaban dos Funcionarios de la Guardia nacional llamó la atención de los mismos, manifestándoles lo sucedido y haciéndole la descripción de cómo vestía y hacía donde se habían ido, quienes procedieron a inspeccionar y al ubicarlos e interceptaron, éstos salieron huyendo, para luego ser debidamente aprehendidos y al realizarle la inspección corporal , lograron incautarle en la cintura, un arma de fuego, que resultó ser un facsimil, los cuales fueron reconocidos, pocos minutos más tarde por la victima, como las personas que le habían despojado de su celular. Así las cosas, es evidente que teles hechos encuadran perfectamente en los supuestos legales contenidos en los artículos 460 en concordancia con el artículo 83 del Código penal (reformado), dado que el ciudadano RUSSMAN E.A.F., valiéndose de un arma de fuego tipo facsímil y profiriendo amenazas contra la vida de la Ciudadana C.B.A.G., la constriñó para que la misma le entregara el celular que tenía en su cartera, que ya conocía de su existencia, por cuanto la había visto usarlo minutos antes, mientras el Ciudadano JUSTI F.C.G., el cual acompañaba al primero de los nombrados, se colocó cerca de la victima de manera tal que no pudieron los transeúntes darse cuenta de lo que estaba aconteciendo, coadyuvando perfectamente para lograra el objetivo propuesto, con lo cual al momento cuando ella se disponía a la entregadle mismo, el Ciudadano que portaba el arma de fuego, el arrebató la certera y emprendieron la huída , siendo posteriormente interceptados por los buhoneros de la zona, haciéndoles caer dicha cartera, siendo luego recuperada por su propietaria y lográndose posteriormente su detención, siendo reconocidos por la Victima como las personas que momentos antes le habían despojado de sus partencias; con lo cual tenemos cumplido el primer elemento en que la teoría del delito divide el hecho punible: LA TIPICIDAD, con lo que se afirma que la acción desplegada por los acusados en mención es TÍPICA. Seguidamente, procede el análisis de LA ANTIJURICIDAD y encontramos que la acción típica en análisis, pone en peligro y lesiona, sin justa causa, varios bienes jurídicos legalmente tutelados , como lo son la vida y la propiedad de la Ciudadana C.B.Á.G., lo que conlleva a la afirmación que la acción bajo examen, además de típica es ANTIJURÍDICA. En relación con LA CULPABILIDAD, observamos que no se debatió si había ingesta de alcohol en los Acusados, así como tampoco que los mismos padecieran de laguna enfermedad mental, temporal o permanente, que los privara de la conciencia o libertad de actuar, con lo cual es forzoso concluir, que los Ciudadanos RUSSMAN E.A.F. Y JUSTI F.C.G., en el momento del hecho actuaron de manera conciente y libre. Asimismo, es evidente que la adecuación de los referidos Acusados, estuvo dirigida por la voluntad de apoderarse de los bienes muebles que detentaba la Ciudadana C.B.Á.G., cuando se desplazaba por el Centro Comercial Cotoperí, ubicado en Catía, el día 18 de octubre de 2.004; lo que equivale a decir; que los ciudadanos actuaron de manera dolosa y que, por tanto, su acción típica y antijurídica, es además CULPABLE; motivo por el cual deberá responder penalmente por la comisión del delito, por el cual fueron Acusados por la Vindicta Pública. En consecuencia, comprobado como se encuentra que los Ciudadanos RUSSMAN E.A.F. Y JUSTI F.C.G., son autores culpables y responsables del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código penal, por el cual presentó FORMAL ACUSACIÓN en su contra la FISCALÍA QUINCUAGÉSIMA TERCERA (53°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, constituido como TRIBUNAL UNIPERSONAL, concluye que existen suficientes razones de hecho y de Derecho para condenar a los Ciudadanos RUSSMAN E.A.F. Y JUSTI F.C.G. por la comisión de tal ilícito penal, resultando imperativo dictar, como en efecto dicta, SENTENCIA CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE (…)” (Folios 2 al 53 de la tercera pieza)

  3. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES INTERPUESTAS POR LA DEFENSA

    En escrito interpuesto en fecha 30 de marzo de 2006, ante el Juzgado en Funciones de Juicio en tiempo oportuno, la Abogada M.C., en su carácter de Defensora del acusado JUSTI F.C.G., interpuso Recurso de Apelación fundamentándolo en lo siguiente:

    “…CAPITULO SEGUNDO FUNDAMENTO DEL RECURSO Primera Denuncia: Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denuncio la violación del ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, luego de revisar detenidamente la Sentencia proferida por el Juzgado 6° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, observa la defensa que la misma adolece de la motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer de los hechos y la culpabilidad de los acusados. Al respecto, E.L.P.S., en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente: (…) En este sentido, la recurrida hace mención expresa de la siguiente: (…) No obstante, no hace constar las circunstancias de los hechos que da por probados y circunscribe el Capitulo referido a “Determinación Precisa de los Hechos que el tribunal Estima Acreditados” a la enunciación del testimonio de los funcionarios aprehensores F.J.G.M. Y J.A.C.M.; la testimonial de la presunta víctima C.B.Á.G. y de la experto ISLEY C.M.: no obstante, del dicho de la ciudadana C.B.Á.G. transcrito en el capitulo II “De los hechos y Circunstancias objeto del presente Juicio, se Observa que expuso: (…)Considera la defensa, que en el caso de marras, LA JUEZ DE Juicio, no analiza a profundidad los elementos que acoge o descarta, circunstancia ésta que le impide determinar los hechos que consideró probados, pues en la sentencia condenatoria no se establecieron las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos, lo cual no permite saber de manera clara los motivos por los cuales condenó al ciudadano JUSTI F.C.G., lo cual evidencia la existencia de una duda razonable sobre su culpabilidad. En tal sentido, la sala de casación penal del M.T. de la república, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil (2000), expreso: (…) en este sentido, estableció la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha diez (10) de Diciembre del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, expresó: (…) Hubo en el fallo recurrido una carencia de motivación a tenor de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que no quedase duda de cual fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó el sentenciador, violentándose con ello el principio de la razón suficiente, según el cual la sentencia debe bastarse a sí misma, lo que además vulnera el derecho del Acusado y de la Defensa de obtener una tutela judicial que, por demás, exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo. En sentencia N° 432 de fecha 26-09-2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente N° C01-0560, donde se expuso: (…) Asimismo, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Rosa Mármol, de fecha 11-06-2004 (Exp. 04-0082), estableció lo siguiente: (…) Por lo antes expuesto, la defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Segunda Denuncia: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación e ilogicidad en la sentencia, denuncio la violación del ordinal 4° del artículo 364 ejusdem. El mencionado ordinal 4°, dispone lo siguiente: (…) Esa fundamentación a la que alude la citada norma jurídica, impone al juez el deber que tiene de explanar “las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que haya apreciado y la calificación jurídica que confiera a los hechos probados y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decide apreciar” P.S., E.C. al Código Orgánico Procesal Penal. Considera la defensa que la recurrida al no expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la conclusión a la que arriba, cuando condena al acusado, se desvía de la reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, referida a que (…) En tal sentido, debe señalarse que la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos probatorios, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia. Igualmente, debe precisarse, la importancia que reviste la comparación entre sí de todos los elementos probatorios, pues sólo la confrontación entre ellos puede hacer surgir coincidencias que han descubrir su verdadera importancia o relevancia. Precisamente, este trabajo intelectual debe concluir en el estableciendo claro y preciso de los hechos que se deducen de esas pruebas analizadas y comparadas. En el caso que nos ocupa, la recurrida no hizo ningún tipo de comparación ni análisis de los medios de prueba evacuados, por ende, no explica la razón por la cual valora los mismos, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por demostrado el delito de ROBO AGRAVADO, al que hace referencia pues resultó evidente la insuficiencia de pruebas testimoniales, técnicas y Criminalísticas que complementaran dicha tesis. Pero es que el vicio denunciado por la defensa, va más allá. No basta con que el sentenciador indique el tipo penal que considera quedó demostrado, sino que además es necesario que efectúe un proceso lógico de adecuación de la conducta desplegada por al agente en el tipo penal. En nuestro caso, la Juez de Juicio, se limitó a señalar la responsabilidad penal del ciudadano JUSTI F.C.G. basándose en las respuestas dadas por la ciudadana C.B.Á.G. a la Representante Fiscal, omitiendo analizar lo señalado por la Defensa en cuanto al interrogatorio inducido y en consecuencia viciado en su contexto, procediendo a elaborar su descripción de los hechos con base principalmente a esas respuestas viciadas mas no en relación a su testimonio inicial, del cual se aprecia la referencia a un presunto Arrebatón de su cartera. En ese mismo orden, basta con señalar que los funcionarios aprehensores F.J.G.M. Y J.A.C.M. no fueron presenciales del hecho por el cual se acusó a mi defendido, aportando exclusivamente datos en relación a su actuación policial. En este orden, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16-03-2001 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros (exp.00-648) decidió al tenor siguiente: (…) Y por tanto estimo que la sentencia debía ser condenatoria. De lo anterior se desprende que el juzgador efectivamente omitió el resumen, análisis y comparación de las declaraciones de las ciudadanas C.L.F.M. Y A.E.C., cursante a los folios 39 y 47 de la primera pieza del expediente y ello constituye inmotivación del fallo, pues los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente –tanto los que obran en contra como a favor del imputado-para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto (…) Igualmente observa la sala que el juzgador de alzada omitió por completo establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probarlos, haciendo más evidente la inmotivación de la sentencia. La Sala estima necesario destacar que los restantes elementos probatorios señalados por el recurrente y constituidos por la denuncia del ciudadano J.P.P. (folio 1 de la primera pieza del expediente), la declaración de la ciudadana YOLEIDA J.V.M. (FOLIO 31) y la imputado S.A.C.E., fueron resumidos en el fallo pero sin analizarlos y compáralos. En lo referente al acta policial suscrita por el cabo Segundo DANIEL SOJO (ADSCRITO A LA Policía Metropolitana) y al avalúo real practicado por los funcionarios EFRAÍN ARRIOJAS Y LEÓN RICHARD, estima la sala que no constituyen- por su naturaleza-elementos que sirvan para demostrar la culpabilidad del imputado, siendo necesario destacar que en ese sentido el juzgador de alzada los consideró acertadamente en el capítulo que corresponde a la comprobación del cuerpo del delito de robo agravado. Por las razones que anteceden, la defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Folios 64 al 73 III pieza)

    Posteriormente, en fecha 31 de marzo de 2006, el Abogado R.Y.L.M., en su carácter de Defensor del acusado JUSTI RUSSMAN E.A.F., interpuso Recurso de Apelación señalando, entre otras cosas, lo siguiente:

    .“…CAPITULO I FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA: Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de MARZO DE 2006, en la cual se condenó a mi defendido por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal reformado; por violación del artículo 365 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal A tal efecto, la defensa se permite disertar de forma muy puntual, lo que consiste la motivación de una sentencia, la cual está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan a los jueces como fundamento del dispositivo, circunscrito en el deber de apreciar todas las pruebas de los hechos, cotejarlas, para valorar a posterior, concretando así el deber de motivación de la sentencia que está a cargo del juez y el cual está basado en el derecho que tiene toda persona de acceso a la justicia (artículo 26 del texto Constitucional) que debe garantizar la obtención de una resolución de fondo y fundada en derecho, motivación que además es imprescindible para ejercer los recursos. En este sentido, la reiterada Jurisprudencia que es de vieja data ha sentado que (…) En este orden de ideas, esta jurisprudencia se ha mantenido incólume hasta nuestros días, inclusive ha agregado en sentencia más reciente nuestro Tribunal Supremo de Justicia, estableció…la sentencia recurrida en contra de mi representado en el capitulo IV: Fundamento de hecho y de derecho, en los párrafos cinco (5), seis 86) y siete (7), expone lo siguiente:…Tales medios de prueba, demuestran plena y fehacientemente que en fechas 18 de octubre de 204, cuando la ciudadana C.B.Á.G., se desplazaba por el Centro Comercial Cotoperi, ubicado en el Boulevard de Catia, fue interceptada por los ciudadanos RUSSMAN E.A.F. Y JUSTI C.G., quienes haciendo uso de un arma de fuego resultó ser un facsímile, con amenazas a su vida, la constriñeron a que les hiciera entre de sus pertenencias que portaba en es oportunidad, constituidas por un celular marca Samsung, los cuales fueron reconocidos por la victima como las personas que realizaron el hecho delictivo objeto de este Juicio Oral y Público. Asimismo, quedó demostrado que una vez perpetrada tal acción delictiva y la ciudadana víctima percatase que se desplazaban dos funcionarios de la Guardia nacional llamó la atención de los mismos, manifestándoles lo sucedido y haciéndole la descripción de cómo vestía y hacía donde se habían ido, quienes procedieron a inspeccionar y a ubicarlos e interceptarlos, éstos salieron huyendo para luego ser debidamente aprehendidos y al realizar la inspección corporal lograron incautarle en la cintura, un arma de fuego, que resultó ser un facsímile, los cuales fueron reconocidos, pocos minutos más tarde por la victima, como las personas que le habían despojado de su celular…” La defensa se pregunta ¡cómo quedó acreditada la conducta típica descrita en el artículo 460 del Código Penal, el cual prevé el delito de ROBO AGRAVADO? Según se evidencia de la recurrida con: (…) La recurrida no hace análisis pormenorizado; el juzgado a-quo hace una enunciación de los elementos de prueba que hubo en juicio pero no puntualiza los contenidos o cualés fueron los elementos que ponderó para llegar a semejante conclusión, o del cual contenido de ellos consideró para llegar a semejante conclusión. El Juzgado a-quo sólo realizó una profusión de elementos probatorios pero no precisó de cual de ellos extrae semejante premisa, ni cuales circunstancias ponderó para llegar a semejante aseveración judicial. En razón de la inmotivación manifiesta de la sentencia, es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, que de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal anule la sentencia aquí impugnada, ordene la celebración de un nuevo juicio oral, y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad a mi defendido. La defensa para poner aún más de manifiesto la inmotivación de la sentencia, de seguidas va a analizar parte de las declaraciones de éstos elementos de prueba para ver si de esas deposiciones se desprende el delito de ROBO AGRAVADO. A) Declaración de la ciudadana: C.B.A.G., quien expuso de forma espontánea lo siguiente, vease la sentencia en su capitulo II literal B…De esta deposición la defensa no observa amenaza contra la vida de la víctima ni el uso de arma de fuego o fascimil o alguna de las calificaciones del artículo 460 del Código Penal reformado. Ora, en las preguntas realizadas por el Ministerio Público si agregó la víctima que había sido expoliada a través de un fascimil de arma de fuego, pero la acción fue arrebatarle la cartera, subráyese que no le sustraen sus partencias por la utilización del fascimil de arma de fuego, sino por la acción de un arrebatón. Por otra parte, la victima fue expoliada de un presunto celular, la defensa se pregunta: Que marca era, cuánto es su valor, existía el celular, la defensa desconoce y no hubo medio idóneo que irradiara su existencia, es decir, el objeto material sobre la cual recayó la presunta acción delictiva no está demostrada. B) Declaración del funcionario: (…) Denótese que hay manifiesta contradicción entre la victima y éste funcionario policial aprehensor, por cuanto la victima señala que los vio fue en el comando de la Guardia, y los funcionarios dicen que la victima los vio en el lugar de aprehensión en vía pública. Por otro lado, la recurrida plantea que hubo incumplimiento de formalidad alguna y éste funcionario confiesa que al momento de él requisar a los acusados nos le pide la exhibición de ningún objeto a los detenidos, me pregunto: ¡ello no violenta el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal? C) Declaración del funcionario: YHON A.C.M., quien expuso (…) Denótese que hay manifiesta contradicción entre la victima y éste funcionario policial aprehensor, por cuanto la victima señala que los vio fue en el comando de la Guardia, y los funcionarios dicen que la victima los vio en el lugar de aprehensión en vía pública. Estas contradicciones debilitan la credibilidad de la victima, deviniendo en un vicio de contradicción que la defensa denuncia y que el juez a-quo no ponderó. Además este funcionario manifiesto que la víctima sabía que no era un arma de fuego real. D) Declaración de la ciudadana ISLEY C.M.S., en su carácter de EXPERTO, quien expuso: (…) De lo que se infiere que se trata de un juguete tipo revolver que no es capaz de amenazar la vida de alguien. De hecho la victima no entregó sus partencias por el uso del facsímil de revólver, pues ella sabía que era un fascimil sino que le arrebataron su cartera donde presuntamente tenía el celular cuyas características desconocemos, y cuya existencia la defensa lo pone en duda, porque este es un objeto cuya existencia se puede demostrar la existencia de dicho celular. A este rigor, como supra aludimos, la motivación de una sentencia está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo; es deber del juez apreciar todas las pruebas de los hechos para a.c.y. valorarlas, concretando así el deber de motivación de la sentencia que está a cargo del Juez, que debe garantizar la obtención de una resolución de fondo y fundada en derecho, motivación que además es imprescindible. Ora como pudimos apreciar, hay una manifiesta inmotivación de la sentencia recurrida. Por último, el artículo 460 estima como calificante del delito de ROBO la amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito o de otra manera disfrazada, o por medio de un ataque a la libertad individual, y la recurrida en el artículo 460 del código penal reformado demostró la sentenciadora? Ante esta inmotivación, ante contradicciones y omisiones insalvables y de gravedad denunciada mediante este escrito por la defensa, es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, que de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal anule la sentencia aquí impugnada, ordene la celebración de un nuevo juicio oral, y mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad que gozaba mi defendido al momento de iniciar el Juicio Oral y Público (…) CAPITULO II VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN: Con fundamento en el artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha: 17 de MARZO de 2006, en la cual se condenó a mi defendido por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal reformado. El hecho debatido en juicio no encaja en el artículo 460 del Código penal reformado, sino en todo caso en el último aparte del artículo 458 ejusdem; es decir, hubo error en la aplicación del delito por el cual se condenó a mi defendido, ya que los hechos que el juzgador a quo dio por sentados se subsumen en el artículo 458 en su último aparte del Código Penal reformado, llamado por la doctrina como robo arrebatón o robo en su modalidad de arrebatamiento. Es el caso que nos ocupa, hubo errónea aplicación del artículo 460 sustantivo supra aludido, ya que no existe la situación fáctica para ello. Dicho artículo estima como calificantes del delito de ROBO la amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o por medio de un ataque a la libertad individual. De la declaración de la ciudadana: C.B.A.G., víctima y única testigo del presunto hecho delictivo, expuso de forma espontánea lo siguiente (…)de esta deposisición se infiere que podemos subsumir estos hechos en el artículo 458 en su último aparte del Código penal reformado, y no en el artículo 460 ejusdem que erradamente lo hizo el juzgador. Asimismo, el funcionario: YHON A.C.M. a pregunta formulada por la defensa contesto: (…)Ante esta situación probatoria, de seguidas paso a analizar el artículo 460 del Código Penal reformado. De este artículo se ha dicho, lo cual tampoco es pacifico, que el tipo objetivo del delito de ROBO AGRAVADO O CALIFICANTE, atinente a la amenaza a la vida, la intimidación es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la victima, que ésta creyera que esta en riego su vida, y que esta coacción es el medio eficaz para apoderarse de la cosa ajena. De tal manera que la peligrosidad objetiva del medio empleado carece de relevancia para esta corriente, pudiéndose lograr la amenaza o la intimidación con un arma de juguete entre otros instrumentos. Ora esta interpretación a juicio de la defensa es laxa. Ahora bien, de los hechos debatidos, de lo expuesto por la victima y por el funcionario: YHON A.C.M. ni siguiera la situación psicológica o subjetiva se dio en el presente caso, ya que la victima sabía que se trataba de un fascimil y no padeció de coacción para permitir que le quitaran o entregase algún bien de su propiedad. La victima describe me arrebató la cartera, esa fue la acción para despojarla de su bien, no coacción psicológica. De tal manera que para esta corriente, la peligrosidad objetiva del medio empleado carece de relevancia, pudiéndose lograr la amenaza o intimidación con un arma de juguete. Y la victima lo free no porque sea un delirante sino porque cualesquiera persona de las que fueran apuntadas con esa arma falsa y perfecta imitación de una verdadera, también lo creerían igualmente, es decir, la victima cree que es de verdad el arma de fuego, no que es un facsimil. En el caso que nos ocupa la victima estaba consciente que se trataba de un fascimil y su vida no corría ningún riesgo. Por otra parte, existe otra corriente doctrinal que existirá amenaza a la vida cuando el arma que se utiliza para intimidar y con ello lograr el objetivo perseguido que no es otro que apoderarse del bien ajeno, sea capaz de producir lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado. Un arma de juguete no es idóneo (por su naturaleza y destino) para producir una amenaza a la vida, para ponerla en riego, en cuanto sea capaz de lesionar o poner en peligrosidad objetiva del medio empleado, en cuanto sea capaz de lesionar o poner en peligro el bien jurídico de la vida, que es lo que constituye una agravante del delito de ROBO por amenaza a la vida. Por ello, la amenaza o intimidación con un arma de juguete, por carecer de peligro objetivo, no constituye la agravante de amenaza a la vida, o a mano armada. Es ilógico que la agravante se dé, cuando el medio usado para robar sea el de estar un criminal a mano realmente. Si el arma es de fuego, es obvio que la amenaza reviste una muy alta inminencia o probabilidad de causar un grave daño porque resulta máxima su peligrosidad. Máxima también es la impresión que por consiguiente causa un arma de fuego real en el ánicomo de quien es amenazado con ella. Asimismo, se ha dicho que: la razón de tal agravante es que si se asalta a mano armada se suprime o reduce considerablemente la resistencia de la victima y sus pocas o muchas posibilidades de proceder a la defensa de sus bienes, con lo cual queda extinguido o al menos indefenso el derecho de propiedad o valor convencional o emblemático protegido al incriminar el delito de robo. En el caso que nos ocupa no se anulo o se redujo la resistencia de la victima, por el contrario, los presunto delincuentes tuvieron que arrebatarle la cartera para poder quitársele. El uso de un arma que pone en riesgo la vida o la integridad física de la victima, es lo que justifica la agravación del delito de ROBO y el correspondiente aumento de la pena. La intimación que sufre la victima con la utilización de un arma de juguete, creyéndola idónea y capaz de causarle una lesión o la muerte, ya está sancionada en el tipo de ROBO GENÉRICO. En conclusión, incurrió en un error en la calificación del delito, pues como ya se dijo no hubo intimidación a la víctima por el facsimil peritado, lo que hubo fue una sustracción violenta dirigida a la expoliación de la cartera de la victima, y por esos se la pudieron quitar (arrebatar), no hubo coacción en la víctima para dejarse quitar o entregar algún bien de su propiedad, esta acción en todo caso está sancionada en el ultimo aparte del artículo 458 del Código penal reformado como ROBO arrebatón. La infracción de los artículos 460 (indebida aplicación) y 458 último aparte (falta de aplicación) del Código Penal reformado, por indebida y falta de aplicación, respectivamente, en la cual incurrió el sentenciador, da lugar a la nulidad de la pena impuesta al acusado: RUSSMAN E.A.F., por el Juzgado sexto de Juicio del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de marzo de 2006…”. (Folios 74 al 86 de la tercera pieza)

  4. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

    En fecha 17 de abril de 2006, la Fiscal Quincuagésima Tercera del Ministerio Público, Abogada D.A., dio contestación a los Recursos de Apelación interpuestos, exponiendo lo siguiente:

    “..En cuanto a la denuncia prevista en el artículo 452, en su ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en lo referente a la Falta de Motivación en la sentencia, observa esta representación Fiscal, que el Tribunal Sexto (6°) de primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de caracas, publico en fecha 17/03/2006 la sentencia resultado de juicio oral y público celebrado en presencia de las partes que la misma se encuentra estructurada de la siguiente manera: CAPITULO I IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS, CAPITULO II DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO. CAPITULO III que designo el nombre de DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS en este capitulo el sentenciador plasmo el hecho delictivo que dio inicio a la causa que nos ocupa el cual fue debatido suficientemente en juicio oral y público y así mismo procedió a valorara conforme a su convicción, las reglas de la sana lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia cada uno de los medios probatorios que acreditaron la participación y culpabilidad del ciudadano RUSSMAN E.A.F. en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código penal reformado, deja constancia y valor probatorio de las deposiciones dada por la victima ciudadana C.B.A., por los funcionarios de la Guardia nacional F.J.G.M. (…) CAPITULO IV FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO, en el cual explana todo un estudio analítico de las normativas aplicables, así mismo como ese juzgado subsumió la conducta del ciudadanos RUSSMAN E.A.F. en el tipo penal aplicable y como quedo descostrada su culpabilidad y participación en los hechos imputados y demostrados en Juicio Oral y Público, CAPITULO V DE LA PENA Y CAPITULO VI PARTE DISPOSITIVA, lo antes señalado permite determinar que la sentencia publica y objeto de recurso cumple con las exigencias previstas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece taxativamente los requisitos de la sentencia. Ahora bien señala la defensa del ciudadano RUSSMAN E.A.F., en su escrito que en razón de la inmotivación de la sentencia es por lo que solicita que esta sea anulada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la libertad a su defendido (…) (Folios 93 al 97 III pieza).-

  5. RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    Ahora bien, esta Sala luego de revisados los escritos contentivos de los Recursos de Apelación interpuestos por los Abogados R.Y.L.M., y M.C., en su carácter de Defensores de los acusados RUSSMAN E.A.F. y JUSTI F.C.G., en tiempo oportuno y lo expuesto en forma oral, por las partes, en la oportunidad en que se celebró la Audiencia Oral, observa lo siguiente:

    PRIMERA DENUNCIA

    Como primera denuncia, en sus escritos de apelación, tanto el Abogado R.Y.L.M. como la Abogada M.C. alegan, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmotivación de la sentencia.

    A tal efecto la Abogada M.C. señaló, como fundamento de su denuncia, lo siguiente:

    “…Primera Denuncia: Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denuncio la violación del ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, luego de revisar detenidamente la Sentencia proferida por el Juzgado 6° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, observa la defensa que la misma adolece de la motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer de los hechos y la culpabilidad de los acusados (…)-

    Mientras que por su parte el Abogado R.Y.L.M. denunció la inmotivación de la sentencia de la manera siguiente:

    …CAPITULO I FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA: Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de MARZO DE 2006, en la cual se condenó a mi defendido por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal reformado; por violación del artículo 365 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal A tal efecto, la defensa se permite disertar de forma muy puntual, lo que consiste la motivación de una sentencia, la cual está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan a los jueces como fundamento del dispositivo, circunscrito en el deber de apreciar todas las pruebas de los hechos, cotejarlas, para valorar a posterior, concretando así el deber de motivación de la sentencia que está a cargo del juez y el cual está basado en el derecho que tiene toda persona de acceso a la justicia (artículo 26 del texto Constitucional) que debe garantizar la obtención de una resolución de fondo y fundada en derecho, motivación que además es imprescindible para ejercer los recursos (…).

    Al respecto esta Alzada considera que tal supuesto no se constata en la Sentencia recurrida, ya que en el Capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” la Juez luego de la forzosa referencia a lo dicho por cada testigo y experto durante el Debate oral y público, llegó a la conclusión de declarar culpable a los ciudadanos RUSSMAN E.A.F. y JUSTI F.C.G., del delito que se le imputó, lo que se constata motivada y claramente en el texto de la sentencia, parcialmente transcrita en este fallo, considerando que la actuación de los acusados encuadraba en el delito de ROBO AGRAVADO, al considerar que efectivamente, bajo amenaza de muerte y portando un facsímil de arma de fuego, despojaron a la ciudadana C.B.Á.d. sus pertenencias.

    Por lo anteriormente expuesto la Sala considera que no es cierto el alegato de la defensa en cuanto a la falta de motivación de la recurrida al momento de valorar las pruebas, así como en la precisión de los hechos. Es claro que la falta de motivación en la Sentencia, es un vicio que requiere no se explique de manera razonada el por qué se condena o absuelve a un acusado, ya que al no hacerlo se viola su derecho o el de las partes, ya que se desconocerían las razones por las cuales se dicta sentencia, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

    SEGUNDA DENUNCIA

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la Abogada M.C. denuncia igualmente la “falta de motivación e ilogicidad en la sentencia”, señalando lo siguiente:

    “…Segunda Denuncia: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación e ilogicidad en la sentencia, denuncio la violación del ordinal 4° del artículo 364 ejusdem. El mencionado ordinal 4°, dispone lo siguiente: (…) Esa fundamentación a la que alude la citada norma jurídica, impone al juez el deber que tiene de explanar “las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que haya apreciado y la calificación jurídica que confiera a los hechos probados y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decide apreciar” P.S., E.C. al Código Orgánico Procesal Penal. Considera la defensa que la recurrida al no expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la conclusión a la que arriba, cuando condena al acusado, se desvía de la reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, referida a que (…) En tal sentido, debe señalarse que la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos probatorios, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia. Igualmente, debe precisarse, la importancia que reviste la comparación entre sí de todos los elementos probatorios, pues sólo la confrontación entre ellos puede hacer surgir coincidencias que han descubrir su verdadera importancia o relevancia (…).-

    Resuelto el aspecto relativo a la motivación del fallo esta Alzada considera imperativo destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias ha establecido que existe ilogicidad cuando la motivación de la sentencia “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento” (Sentencia Nro. 0154 del 13/03/2001).

    Esto último debe funcionar en sintonía con el sistema de apreciación de pruebas establecido en nuestro actual proceso penal, es decir, con el sistema de la sana crítica en que “...no basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de Casación...” (Sentencia Nro. 301 del 16/03/2000).

    Se hace menester destacar por otra parte, en atención a los alegatos de la parte apelante, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las pruebas serán apreciadas por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. De acuerdo a este principio de apreciación de las pruebas, el juzgador con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, debe utilizar el método de la sana critica para explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar o a absolver, esto es, hacer un examen y comparación de las pruebas, guiándose por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para llegar a una conclusión que sería la sentencia, la cual de acuerdo a esta orientación debe plasmar no la simple enumeración del material probatorio que consta en los autos, sino que “...es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y Derecho en los que se funda aquella sentencia...” (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 14 de Junio de 2000, Nro. 845).

    Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso al analizarse la sentencia recurrida, se observa que la motivación de la sentencia recurrida cumple con los parámetros establecidos por nuestro más Alto Tribunal, en sus sentencias, pues se observa claramente que las razones que expuso el Tribunal Unipersonal para condenar a los acusados, resultan coherentes y lógicas con las pruebas apreciadas conformando una unidad de pensamiento cónsona con los principios de la libre convicción que establecía el artículo 22 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, pero con sujeción a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como se advierte del análisis que se hace.

    No observa pues este Órgano Superior, ilogicidad o falta de motivación en los razonamientos expresados por la recurrida, sino al contrario, como ya se dijo, hay un estricto apego a las reglas que orientan el pensamiento a la hora de apreciar las pruebas, basado fundamentalmente en la sana critica, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la denuncia. ASÍ SE DECIDE.

    TERCERA DENUNCIA

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abogado R.Y.L.M. denuncia igualmente “error en la aplicación del delito”, señalando lo siguiente:

    CAPITULO II VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN: Con fundamento en el artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha: 17 de MARZO de 2006, en la cual se condenó a mi defendido por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal reformado. El hecho debatido en juicio no encaja en el artículo 460 del Código penal reformado, sino en todo caso en el último aparte del artículo 458 ejusdem; es decir, hubo error en la aplicación del delito por el cual se condenó a mi defendido, ya que los hechos que el juzgador a quo dio por sentados se subsumen en el artículo 458 en su último aparte del Código Penal reformado, llamado por la doctrina como robo arrebatón o robo en su modalidad de arrebatamiento. Es el caso que nos ocupa, hubo errónea aplicación del artículo 460 sustantivo supra aludido, ya que no existe la situación fáctica para ello. (…)

    Con relación a este motivo denunciado, esto es, violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la ley, al considerar la defensa del acusado RUSSMAN E.A.F., que la sentencia recurrida inobservó el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal así como aplicó erróneamente el artículo 364 y 22 ibidem, observa este Órgano Colegiado, que a la luz de los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Penal, se debe analizar la presente denuncia.

    Así, en sentencia de fecha 08 de febrero de 2001 la máxima instancia judicial en el ámbito de competencia que atañe a esta Sala, estableció que “….la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal….alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación….este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada….” (Exp.Nro. 00-1396. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

    Por su parte en sentencia Nro. 0819 de fecha 13 de noviembre de 2001, se afirmó que “….por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente….”

    Analizada como ha sido la denuncia interpuesta por el recurrente, de acuerdo a lo establecido en el ordinal cuarto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa lo siguiente:

    El Código Orgánico Procesal Penal, contiene los principios rectores y garantías del debido proceso; entre las cuales se puede mencionar el principio de la inmediación, que permite al juzgador realizar el juicio en presencia de todas las partes que intervienen en el mismo, con la finalidad de apreciar y valorar cada uno de los órganos de pruebas; siendo única y exclusivamente de acuerdo al proceso de valoración de las pruebas en la que la recurrida deja probada o no la comisión de delito, en contra de cualquier imputado.

    Siendo así, el Tribunal a-quo al valorar los medios probatorios que se evacuaron en la audiencia oral y pública, formándose la prueba como tal, llegó a la conclusión de que los imputados RUSSMAN E.A.F. y JUSTI F.C.G., fueron las dos personas que participaron en el hecho punible, tipificado en nuestro ordenamiento jurídico, como el ROBO AGRAVADO, en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha, relacionando minuciosamente las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público que desembocaron en la culpabilidad señalada, a través del proceso de valoración aplicado; constatándose que el Tribunal en Funciones de Juicio analizó y valoró el testimonio de la víctima, de los funcionarios policiales aprehensores y el experto, situación esta que demostró la comisión del delito imputado, alcanzando tal convencimiento en el hecho manifestado por la victima, quien indicó haber sido sometida con un arma de fuego, para luego ser despojada de sus pertenencias, hechos estos que quedaron demostrados por la recurrida cuando manifiesta en su sentencia que hubo una evidente amenaza a la vida, al encontrarse unos de los sujetos activos manifiestamente armado, independientemente que posteriormente se determinara que portaba un facsimil de arma de fuego, de igual manera existió un ataque a la libertad individual, que no le permitió a la victima, libertad de movimiento de locomoción; concluyendo esta alzada de que efectivamente la recurrida correctamente determinó la comisión del delito de Robo Agravado, dando así de esta manera estricto cumplimiento al tercer aparte del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados; en conclusión, de la lectura hecha a la trascripción de la sentencia apelada, se observa, que se cumple con las exigencias establecidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no se violentó ninguna garantía constitucional, como tampoco principios procesales, se dio estricto cumplimiento con el principio establecido en el artículo 22 ejusdem, es decir, que las pruebas fueron apreciadas por el Tribunal según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias; por lo que su contenido sastiface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo y existiendo un injusto penal, en la que se produjo un resultado antijurídico, en donde coexisten la relación de causalidad con la acción desplegada por los imputados, que trajo como consecuencia la imputabilidad objetiva y no existiendo causal de justificación alguna, y por no asistirle la razón al recurrente, esta denuncia de apelación debe declararse sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia y por todo lo antes expuesto lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por los Abogados R.Y.L.M. y M.C., Defensores Públicos N° 2 y N° 4 adscritos a este Circuito Judicial Penal, actuando en su carácter de Defensores de los acusados RUSSMAN E.A.F. y JUSTI F.C.G., respectivamente, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada A.R.D.S., en el Juicio Oral y Público realizado en fechas 13 de febrero de 2006; 21 de febrero de 2006, y 23 de febrero de 2006, mediante la cual CONDENÓ a los mencionados acusados a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlos responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de la ciudadana C.B.Á., e igualmente los condenó a las accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.C., Defensora Pública N° 4 adscrita a este Circuito Judicial Penal, actuando en su carácter de Defensora del acusado JUSTI F.C.G., en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada A.R.D.S., en el Juicio Oral y Público realizado en fechas 13 de febrero de 2006; 21 de febrero de 2006, y 23 de febrero de 2006, mediante la cual CONDENÓ al mencionado acusado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlos responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de la ciudadana C.B.Á., e igualmente los condenó a las accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.Y.L.M., Defensor Público N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal, actuando en su carácter de Defensor del acusado RUSSMAN E.A.F., en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada A.R.D.S., en el Juicio Oral y Público realizado en fechas 13 de febrero de 2006; 21 de febrero de 2006, y 23 de febrero de 2006, mediante la cual CONDENÓ al mencionado acusado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlos responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de la ciudadana C.B.Á., e igualmente los condenó a las accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem.

Quedan así resueltos los Recursos de Apelación interpuestos y en consecuencia Confirmada la Sentencia dictada en Juicio Oral y Público celebrado en fechas 13 de febrero de 2006; 21 de febrero de 2006, y 23 de febrero de 2006.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de julio del año dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. MAIKEL J.M.

EL JUEZ,

DR. Y.D.B.

EL JUEZ,

DR. R.H.P.

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. A.A.C..

En la misma fecha, previo el anuncio de Ley, se registró, diarizó y publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. A.A.C..

Causa N° 2939.-

RHP/DIdeE/LRS/rhp

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