Decisión nº 183 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008)

Años: 198° y 149°

Vista y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal observa:

PRIMERO

En fecha 06 de mayo de 2008, este tribunal reprodujo por escrito el fallo completo del dispositivo oral que dictara el día 25 de abril de 2008, en el cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, y como consecuencia de ello, condenó a la empresa demandada CONSULTORIA GERENCIAL Y SISTEMAS CONSIS INTERNACIONAL, C.A, estableciéndose en el particular primero de la dispositiva lo siguiente:

(…), cuyo monto será determinado en la reproducción escrita del presente fallo, tomándose en consideración los salarios determinados en la motiva para el cálculo de la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vencidas, intereses sobre prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado; en cuanto a las indemnizaciones correspondientes por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la prestación de antigüedad, deberá considerarse el salario determinado en la motiva, con inclusión de las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional, monto éste que será determinado mediante experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto, observando el mismo que la prestación de antigüedad es mes a mes desde el inicio de la relación laboral, es decir, 19-05-199, hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 15-11-2005

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SEGUNDO

Posteriormente mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2008, la abogado M.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana M.A.G.L., solicitó aclaratoria de la referida sentencia por considerar que el tribunal al determinar los conceptos que le corresponden a su representada, no señaló en la parte motiva de la sentencia lo referido a las utilidades vencidas reclamadas en el libelo de demanda; por otra parte señala, que en la referida sentencia el tribunal no señala quien deberá cancelar los honorarios del experto que realizará la experticia complementaria ordenada en la dispositiva..

TERCERO

Ahora bien, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, le otorga la facultad al juez, a solicitud de parte el aclarar puntos dudosos… de la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. De la misma manera el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

Adicional a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., estableció:

A partir de la publicación de esta sentencia, esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir

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En atención a lo anterior, este tribunal debe acatar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del m.T.d.J., quien en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 en el juicio seguido por M.A.V.A. contra C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, dejó establecido que la observancia en acoger la doctrina de Casación que deben los jueces de instancia para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, no es discrecional sino que constituye una directriz de conducta y en consecuencia infringe el derecho el Juez que no procure acatar las decisiones de Casación. Ahora bien, se observa que la parte solicitante de la aclaratoria, la hace dentro del lapso previsto al efecto, igualmente se aprecia que la misma se encuentra dirigida a aclarar puntos dudosos y/o errores de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en dicha sentencia, toda vez que a pesar de establecerse en la dispositiva del fallo los conceptos que le corresponden a la accionante, entre ellos las utilidades vencidas; sin embargo, en la motiva no se señaló dicho concepto, el cual fuera reclamado por la accionante en el libelo, constituyendo ello una omisión por parte del tribunal.

En consecuencia y en acatamiento al criterio establecido ut supra por el m.T.d.J., habida consideración de que la parte solicitante de la aclaratoria, hizo la misma dentro del lapso previsto para ello, y siendo que dicha solicitud se encuentra dirigida a salvar omisiones en la referida sentencia, este juzgador declara procedente la solicitud de aclaratoria hecha por la parte actora, sin que ello constituya una modificación formal de la decisión objeto de la presente aclaratoria, para lo cual se procede a ampliar en cuanto a su motiva se refiere, la referida decisión, cuya ampliación forma parte integrante de la misma, quedando la parte motiva de la siguiente manera:

1) Reclama la actora Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 370 días, la cantidad de Bs. 44.100.519,54 y 2) Antigüedad adicional de conformidad con el artículo 108, parágrafo primero literal c), 45 días, la cantidad de Bs. 13.574.447,00. Al respecto, observa quien decide, que la parte actora indica dos cantidades por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108, cuando lo correcto es aplicar el mencionado artículo de la manera siguiente: después del tercer mes ininterrumpido de servicio, nace el derecho a la prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, se pagará adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. Asimismo, el Parágrafo Primero del mencionado artículo en su literal c), lo que protege es que cuando la prestación del servicio durante el último año sea mayor a seis (6) meses se cancelará al trabajador, sesenta (60) días de prestación de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, para lo cual se ordena nombrar experto contable quien realizará los cálculos tomando en cuenta los salarios devengados por el trabajador en los diferentes períodos y que se señalan anteriormente, así como las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional para cada período, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

2) Reclama la actora vacaciones fraccionadas, 8,33 días, la cantidad de Bs. 895.475,00. Por cuanto ingresó en fecha 19-05-1999 y las vacaciones se disfrutan en cada año aniversario, reclama las vacaciones fraccionadas del período 19-05-2005 al 15-11-2005, y le corresponden por dicho período la cantidad de 21 días de conformidad con el artículo 219 ejusdem y habiendo laborado cinco (5) meses completos, serían 21/12 = 1,75 días por mes x 5 meses = 8,75 días, a razón de un salario diario de Bs. 107.500,00 = Bs. 940.625,00 por dicho concepto. ASÍ SE ESTABLECE.

3) Reclama la actora el bono vacacional fraccionado, 5 días, la cantidad de Bs. 537.500,00 del período 19-05-2005 al 15-11-2005, y le corresponden por dicho período la cantidad de 13 días de conformidad con el artículo 223 y 225 ejusdem y habiendo laborado cinco (5) meses completos, serían 13/12 = 1,08 días por mes x 5 meses = 5,41 días, a razón de un salario diario de Bs. 107.500,00 = Bs. 582.291,66 por dicho concepto. ASÍ SE ESTABLECE.

4) Reclama la actora las utilidades fraccionadas, del año 2005, 6,25 días, la cantidad de Bs. 1.885.339,87. Al respecto, se observa que la propia actora señaló que se cancelaban las utilidades de ley, y le corresponden por dicho período 15 días de conformidad con los artículos 174 y 175 ejusdem, y habiendo laborado diez (10) meses completos, serían 15/12 = 1,25 días por mes x 10 meses = 12,5 días, a razón de un salario diario de Bs. 107.500,00 = Bs. 1.343.750,00 por dicho concepto. ASÍ SE ESTABLECE.

5) Vacaciones vencidas, 105 días, la cantidad de Bs. 11.287.500,00. Ahora bien, las vacaciones reclamadas por la actora son las correspondientes a los años 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, y le corresponden por cada período la cantidad de 15, 16, 17, 18, 19 y 20 días respectivamente, de conformidad con el artículo 219 ejusdem y habiendo laborado los períodos completos, y de conformidad con la Sentencia N° 31 de fecha 05-02-2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena por razones de justicia y equidad, cancelar las vacaciones no disfrutadas a razón del último salario devengado por el trabajador, serían 105 días, a razón de un salario diario de Bs. 107.500,00 = Bs. 11.287.500,00 por dicho concepto. ASÍ SE ESTABLECE.

6) Bono vacacional vencidos, 57 días, la cantidad de Bs. 6.127.500,00, Ahora bien, las vacaciones reclamadas por la actora son las correspondientes a los años 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, y le corresponden por cada período la cantidad de 7, 8, 9, 10, 11 y 12 días respectivamente, de conformidad con el artículo 223 ejusdem y habiendo laborado los períodos completos, y de conformidad con la Sentencia N° 31 de fecha 05-02-2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena por razones de justicia y equidad, cancelar las vacaciones no disfrutadas a razón del último salario devengado por el trabajador y como el bono vacacional es subsidiario a las vacaciones, considera quien decide, que se debe aplicar el mismo razonamiento que para las vacaciones señaló el M.T., por lo que serían 57 días, a razón de un salario diario de Bs. 107.500,00 = Bs. 6.127.500,00 por dicho concepto. ASÍ SE ESTABLECE.

7) Reclama la trabajadora los Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 571.259,96. Por cuanto no consta en autos que la demandada haya cancelado dicho concepto, se declara procedente el presente reclamo y se ordena su cancelación, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados a través de experticia complementaria del objeto, a realizarse por un único experto designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia, deberá tomar en consideración el período de la relación laboral y aplicar los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, durante el citado período, los cuales serán solicitados por el tribunal ejecutor. ASI SE ESTABLECE.

8) Reclama la actora la Indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 LOT, 150 días, la cantidad de Bs. 45.248.157,00. Por cuanto el último salario diario es de Bs. 107.500,00 y las alícuotas de utilidades y bono vacacional son 4.479,16 y 3.881,94 respectivamente, el salario integral será de Bs. 115.861,10. Por cuanto fue declarado el despido de la trabajadora como injustificado se declara procedente dicho concepto y de conformidad con el artículo 125 ejusdem, numeral 2), le corresponden 150 días, a razón de un salario integral diario de Bs. 115.861,10, salario éste calculado anteriormente, lo que arroja la cantidad de Bs. 17.379.165,00, cantidad esta menor a la reclamada y que se adeuda a la trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.

9) Reclama la actora la Indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con el artículo 125 LOT, 90 días, la cantidad de Bs. 27.148.894,20. Por cuanto fue declarado el despido de la trabajadora como injustificado se declara procedente dicho concepto y de conformidad con el artículo 125 ejusdem, literal d), le corresponden 60 días, a razón de un salario de Bs. 115.861,10, salario éste calculado anteriormente, lo que arroja la cantidad de Bs. 6.951.666,00, cantidad esta menor a la reclamada y que se adeuda a la trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.

10) En cuanto a las utilidades vencidas, la accionante reclama el pago de Bs. 27.090.000,00, equivalente a 90 días de salario a razón de Bs. 301.000,00. Al respecto observa este juzgador que la propia actora señaló que en la empresa se cancelaban las utilidades de ley, es decir, 15 días de salario por cada año de servicios, y siendo que el trabajador prestó servicios por espacio de seis (6) años y cinco (5) meses, le corresponde por concepto de utilidades vencidas no canceladas el equivalente a noventa (90) días de salario a razón de Bs. 107.500,00, toda vez que de autos no se desprende que la empresa haya cumplido con tal obligación, resultando un monto por este concepto de Bs. 9.675.000,00. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, solicita la indexación de las cantidades condenadas.

En ese sentido, siendo lo anterior así, al accionante le corresponde la suma de Bs. 54.287.497,66, es decir, Bs. F. 54.287,50, que resulta de la sumatoria de los conceptos antes señalados, más la cantidad que resulte de las experticias complementarias del fallo ordenadas anteriormente. La cantidad resultante deberá ser indexada de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al señalamiento hecho por la parte actora en cuanto a quien le corresponde cancelar los honorarios del experto que se designe, a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo ordenada por este tribunal, se deja establecido que los mismos correrán por cuenta de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, debe dejarse establecido, que la dispositiva de la sentencia objeto de aclaratoria queda sin modificación alguna, y que la presente aclaratoria, forma parte integrante de la reproducción por escrito del fallo completo del dispositivo oral que dictara este tribunal el día 25 de abril de 2008, quedando así subsanado el error material por omisión en la sentencia de fecha 06 de mayo de 2008.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

LA SECRETARIA,

ABG. D.G.

SB/DG/DJF.

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