Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 7 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteHector Castellano
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 07 de Enero de 2009

199° Y 150°

Vistos.-

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2008-001678

PARTE ACTORA: M.E.A.P., titular de la Cédula de Identidad No.4.554.133

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRYAM JULENNY PAREDES RAMIREZ Y E.L.E.D. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68101 y 94.437 respectivamente

PARTE DEMANDADA: CENTRAL MADEIRENSE C.A. Inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de Enero de 1953, bajo el Nº 87, Tomo 3-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.A.C.L. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.198

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 26 de Noviembre de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana M.E.A.P. contra la Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE C.A., por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que ascienden a la cantidad de Bs.25.652,83, por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar que se dan por reproducidos.-

Con fecha 28 de Noviembre de 2008 el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial recibe el presente expediente y lo admite en esta misma fecha, ordenando la notificación de las partes. El 26 de Enero de 2009 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar en la cual ese Juzgado deja constancia de la comparecencia de las partes siendo prolongada la misma en varias oportunidades y la última de ellas en fecha 30 de Abril del 2009 en la cual se ordena la incorporación de las pruebas y se remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuidos entre los Juzgados de Juicio de esta Circunscripción Judicial.-

El día 07 de Mayo se presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la representación Judicial de la parte accionada y consigna escrito de contestación constante de 07 folios útiles y 5 folios anexos, el 19 de Mayo del 2009, es recibido el presente expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral constante de 138 folios útiles y la segunda denominada anexo “A” relativa a la Contratación Colectiva de la Empresa, el 26 de Mayo del 2009 se admiten las pruebas y se fija fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la cual se llevo a cabo en fecha 20/10/2009, siendo la última el 10/12/2009 en la cual este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES fue interpuesta por la ciudadana M.E.A.P., titular de la Cédula de Identidad No.4.554.133, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE C.A., se deja constancia que la presente audiencia de juicio fue reproducida por medios audiovisuales de conformidad a lo estipulado por el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Expresa en su escrito libelar que la misma inicio vinculación laboral con la accionada en fecha 24/04/1998, bajo el cargo de CAJERA, devengando un salario inicial mensual de Bs.107,00 obteniendo incrementos posteriores establecidos por el Ejecutivo Nacional, en fecha 28 de Marzo del 2008 fecha en la cual fuera DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE, teniendo un tiempo de servicio de 10 años, 5 meses y 29 días a lo que debe adicionarle 90 días de Preaviso correspondiente, lo cual totaliza un tiempo de servicio de 10 años, 9 meses y 07 días.-

En Octubre del 2008 le fue cancelado su liquidación por la cantidad de Bs.31.001,81, al realizar un revisión exhaustiva de dichos cálculos se pudo constatar que la misma adolece de errores y deficiencias que menoscaban sus derechos irrenunciables no contemplan como parte integrante del salario, el concepto salarial que le fue cancelado desde Mayo del 2007 a razón de Bs. 243,71 mensual cancelado mediante el mecanismo Cesta Mercado. El salario devengado por su persona, así como los conceptos que lo integran a los efectos de calcular las Prestaciones Sociales y demás Beneficios e Indemnizaciones Laborales, se especifican a continuación y por considerar que se ha agotado la vía extrajudicial, sin haber logrado un acuerdo amistoso con la referida empresa en el reconocimiento y el pago de los derechos exigidos tal y como ya se señalo es por lo que acude ante esta competente autoridad a demandar como en efecto demanda a la empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A., para que convenga a pagar o a ello sea condenado por este tribunal, la suma de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.25.652,83) por los siguientes conceptos:

Prestación de Antigüedad artículo 108

Parágrafo Primero Art. 108 de la LOT

Indemnización de Antigüedad

Indemnización de Preaviso

Vacaciones Fraccionadas Abril 2008-Enero 2009

Utilidades año 2008

Intereses sobre Prestaciones Sociales

Cesta Ticket, así mismo demanda la Indexación Judicial, las Costas del Proceso

PARTE DEMANDADA

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la ciudadana M.E.A.P., la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.25.652,83) por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales por ser falso y temerario tal alegato, cuanto lo cierto es que la empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A., le pago la totalidad de los beneficios laborales que le correspondieron por la finalización de la relación laboral que existió entre ambos, cuyo monto total ascendió a la cantidad de Bs. 30.001,81 tal como se aprecia en la planilla de movimiento de finiquito. Así mismo niega, rechaza y contradice que el salario normal de la demandante, que se le adeude los montos y conceptos señalados en su escrito libelar sobre Prestación de Antigüedad artículo, Indemnización de Antigüedad, Indemnización de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas Abril 2008-Enero 2009, Utilidades año 2008, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Cesta Ticket, por todas estas razones de hecho y de derecho invocadas en el presente escrito es por lo pidió que la presente demanda sea declarada Sin Lugar con todos los pronunciamientos de Ley.-

DEL LAPSO PROBATORIO

PARTE ACTORA

Documentales

Primero

Marcados con las letras “A1” a “A31”, Recibos de Pagos de Salarios.

Segundo

Marcado con la letra “B”, Copia de Liquidación de Prestaciones Sociales.

Tercero

Marcado con la letra “C”, Copia de Forma 14-100.

Exhibición

  1. - Comprobantes de Pago de la obligación prevista en la Ley de Alimento para trabajadores, cancelados a la accionante desde Mayo 2007 hasta el 23-10-08.

  2. - Forma 14-100 C. deT. para el I.V.S.S.

    PARTE DEMANDADA

    Documentales

  3. - Marcada con la letra “A”, Copia certificada de la Convención Colectiva de Trabajo.

  4. - Marcada con la letra “B”, Copia al carbón de Planilla informativa.

  5. - Marcada con la letra “C”, Copia al carbón de Planilla informativa.

  6. - Marcada con la letra “D”, Copia al carbón de Planilla informativa.

  7. - Marcada con la letra “E”, Copia al carbón de Planilla informativa.

  8. - Marcada con la letra “F”, Planilla de Movimiento de Vacación Individual.

  9. - Marcada con la letra “P”, Planilla informativa.

  10. - Marcada con la letra “G”, Planilla informativa.

  11. - Marcada con la letra “H”, Planilla de Movimiento de Vacación Individual.

  12. - Marcada con la letra “I”, Planilla informativa.

  13. - Marcada con la letra “J”, Planilla de Movimiento de Vacación Individual.

  14. - Marcada con la letra “K”, Planilla informativa.

  15. - Marcada con la letra “L”, Planilla de Movimiento de Vacación Individual.

  16. - Marcada con la letra “M”, Planilla de Movimiento de Vacación Individual.

  17. - Marcada con la letra “N”, Planilla informativa.

  18. - Marcada con la letra “Ñ”, Planilla informativa.

  19. - Marcada con la letra “O”, Planilla de Movimiento de Vacación Individual.

  20. - Marcada con la letra “Q”, Planilla de Movimiento de Finiquito.

  21. - Marcadas desde la letra y digito R1 hasta el R14, Recibos de pago.

    Informe.

  22. - En relación al informe solicitado a la DIRECCION GENERAL DE RELACIONES LABORALES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. REGISTRO DE EMPRESAS ESPECIALIZADAS EN LA ADMINISTRACION Y GESTION DE BENEFICIOS SOCIALES, dicha documental no aporta nada al proceso.- ASI SE DECIDE.-

  23. - En cuanto a la prueba de informe solicitada por la parte demandada a la Empresa MEGASOFT, este Tribunal niega la misma por cuanto la parte no indica el sitio ni la dirección exacta donde va ser remitida la prueba, en consecuencia nada tiene que valor este sentenciador. ASI SE DECIDE.-

    ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    DE LA PARTE ACTORA.

    En cuanto a los Marcados con las letras “A1” a “A31”, Recibos de Pagos de Salarios, este Tribunal observa que los mimos no fueron impugnados por la parte accionada, por el contrario fueron reconocidos, por lo que se le concede valor probatorio.- ASI SE DECIDE.

    En cuanto a lo Marcado con la letra “B”, Copia de Liquidación de Prestaciones Sociales, dicha documental fue reconocida por la parte accionada, por lo que se le concede valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

    En cuanto a lo Marcado con la letra “C”, Copia de Forma 14-100, dicha documental no aporta nada a los hechos realmente controvertidos por lo que se desecha del proceso.- ASI SE DECIDE.-

    En cuanto a la exhibición de los documentos señalados por la parte actora a la accionada, en cuanto a los documentos que demuestran el pago de la obligación alimentaría, el Tribunal deja expresa constancia que a tenor de lo establecido en la Ley de Alimentación, la forma de cumplimiento de la obligación esta tarifada en la misma Ley y siendo que el período señalado a exhibir era el año 2007 hasta el 23 de Octubre de 2008, se considera que el mismo no fue exhibido por la parte accionada.- ASI SE DECIDE.-

    En cuanto a la otra exhibición fue declarada innecesaria debido al reconocimiento de parte de la accionada del Tiempo de Servicio.- ASI SE DECIDE.-

    PARTE DEMANDADA

    En cuanto a la Marcada con la letra “A”, Copia certificada de la Convención Colectiva de Trabajo, Indica este juzgador que la convención colectiva de trabajo tiene unos especiales requisitos para su conformación, pues si bien es cierto que tiene su origen en un acuerdo de voluntades, una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribirla y depositarla, sin lo cual la convención colectiva no surte efecto legal alguno; y tales requisitos le confieren un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia. Por tanto, debe considerarse derecho y no un simple hecho sujeto a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de septiembre de 2004, caso: A.G. vs. Cerámica Carabobo, C.A. En razón de ello, no se confiere valor probatorio como prueba documental, y se precisa que, al igual que se aplicará para la resolución de la controversia planteada, tanto la normativa constitucional, legal y reglamentaria vigente, como la jurisprudencia vinculante al caso emanada de Nuestro M.T..- ASI SE DECIDE.-

    Por lo que respecta a las documentales marcadas desde la letra “B hasta la Q”, el Tribunal las desecha por no ser relevantes a lo discutido en la causa.- ASI SE DECIDE.-

    En cuanto a las Marcadas desde la letra y digito R1 hasta el R14, Recibos de pago, el Tribunal observa que son similares a las consignadas por la parte accionante, por lo que les concede valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Juzgador hace necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales será o no procedente el monto demandado; al respecto quien decide señala que en aplicación a la Sana Critica la cual es la apreciación razonada o libre de las pruebas, de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de juez sean aplicables al caso bajo análisis, tal como hace referencia el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el juez respecto del punto controvertido.

    Ha sido reiterada la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia vinculante para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela en establecer que al demandar el pago del Beneficio de Alimentación tiene la actora obligación de determinar con precisión los días calendarios correspondientes, detalladamente, mes a mes y año por año, tal y como se indicó en sentencia de fecha 19 de Mayo del 2005 con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales siguen los ciudadanos E.L. MACHADO, E.R. OCHOA TORRES, D.J.R., L.A.M., JAIME SOTO, A.L. CAMACARO, ANNELY GREGORIA BRAVO VIRGÜEZ y M.A.P.L., contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A.

    Cónsono con lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un juicio por beneficio de jubilación especial aplicó el prin¬cipio de equidad y en ese sentido expresó lo siguiente: (Sentencia Nº 287 de fecha 13 de marzo de 2008 caso J.D.D.C. contra el Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal):

    "Con relación al principio de la equidad, la mayor parte de la doctrina venezolana, ha aceptado el hecho de que el juez para crear los condiciona¬mientos concretos que le den significación jurídica a las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, no tiene que fundamentarse en otros condicionamientos superiores, generales y abstractos contenidos en nor¬mas previamente creadas por el legislador, sino que debe basarse en su conciencia o, como se dice, en su sentimiento de equidad. ... La jurisdicción de equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad. ... Consecuente con lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que apli¬car el principio de equidad cobra mayor importancia cuando se resuelve un derecho social de suma importancia como es el derecho a la jubilación,...". ...,

    Visto el cúmulo probatorio y las actuaciones que constan en las actas del presente expediente, este Juzgador observa que en el transcurso de la audiencia de juicio, ambas partes hicieron sus exposiciones, la empresa confiesa que durante el período 2006 al 2008, estuvo cumpliendo con la obligación de la Ley de Alimentación, a través de lo que ellos denominaron cesta mercado, que era un vale proveído por la misma empresa empleadora a sus trabajadores para que compraran en esa dependencia. Esto contradecía los principios señalados en la ley de Alimentación, dado que esta no era una empresa que se dedicara exclusivamente a este Tipo de servicios, por lo que se estaba violando una norma de orden público al ser este un beneficio de carácter social. El Beneficio de Alimentación demandado por cuanto es un hecho admitido por la accionada en la audiencia de Juicio y al no desvirtuar el haberse liberado del pago del Beneficio de Alimentación durante los días, meses y años totalmente precisados y discriminados por la actora M.E.A.P., en su escrito libelar, el cual riela a los folios del 03 y Vto.; así como lo confesado por la accionada en la audiencia, es por lo que en consecuencia este jurisdiscente precisa que serán descontados los días correspondientes a las vacaciones disfrutadas en dichos periodos, ya que se computaran las jornadas efectivas de trabajo cumplidas, para calcular el mismo se multiplicaran los días señalados como laborados determinados por el 0,26% del valor de la Unidad Tributaria vigente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, conforme a la Gaceta Oficial Nº 38.350, de fecha 04-01-2006 y la cláusula 51 de la Convención Colectiva, cumplimiento retroactivo que será en base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, el cual es Bs.55.000,00, resultando como valor diario de dicho beneficio la suma de Bs.0.143, los cuales fueron computados de Lunes a Domingo con un día descanso semanal rotativo, desde el 01 de Enero del 2006 hasta el 23 de Octubre del 2008, correspondiendo su pago así:

    AÑO 2006

    ENERO 26 FEBRERO 25 MARZO 26 ABRIL 26 MAYO 27 JUNIO 25 JULIO 18 AGOSTO 22 SEPTIEMBRE 26 OCTUBRE 27 NOVIEMBRE 26 DICIEMBRE 25

    AÑO 2006

    DIAS TRABAJADOS = 299

    AÑO 2007

    ENERO 26 FEBRERO 25 MARZO 26 ABRIL 25 MAYO 2 JUNIO 25 JULIO 27 AGOSTO 26 SEPTIEMBRE 26 OCTUBRE 27 NOVIEMBRE 26 DICIEMBRE 25

    AÑO 2007

    DIAS TRABAJADOS = 286

    AÑO 2008

    ENERO FEBRERO M.A.M. JUNIO

    26 25 26 26 3 24

    JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE

    27 26 26 27

    AÑO 2005

    DIAS TRABAJADOS = 236

    TOTAL DE DIAS LABORADOS UNIDAD TRIBUTARIA

    0.26% TOTAL

    821 Bs.0.143 Bs.117.40

    Por lo que la demandada CENTRAL MADEIRENSE C.A., deberá pagar a la actora ciudadana M.E.A.P. como monto total por concepto de LEY DE ALIMENTACION la suma de CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA CTS(Bs. 117,40 Bs.). ASI SE DECIDE.-

    En cuanto al resto de los conceptos solicitados y relacionados con alguna diferencia de Prestaciones Sociales, el Tribunal observa que no existe diferencia alguna debido a que la misma no existe por no formar parte del salario el concepto de Alimentación o mal llamado cesta mercado.- ASI SE DECIDE.-

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.E.A.P. en contra de la CENTRAL MADEIRENSE C.A., por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se condena a la parte accionada a pagar a la actora la cantidad de CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 117,40), por concepto de BONO ALIMENTARIO.- ASI SE DECIDE.- Así mismo se acuerdan los Intereses de Mora sobre la suma condenada por el Beneficio de Alimentación que asciende a la cantidad de CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 117,40). La cual comenzará a correr desde la fecha en que la demandada no cumpla voluntariamente con lo ordenado en el presente fallo, en razón de que dicho monto ha sido indexado con ocasión a la retroactividad aplicada conforme a lo establecido el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, conforme a la Gaceta Oficial Nº 38.350, de fecha 04-01-2006; la Indexación Salarial, solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, tal como lo prevee el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 15 de Junio del 2006. ASI SE DECIDE.- TERCERO: No hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.- PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, Siete (07) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010).-

    EL JUEZ

    DR. HECTOR CASTELANOS AULAR

    EL SECRETARIO

    Abog° LUIS SARMIENTO

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:14 a.m.

    EL SECRETARIO

    Abog° LUIS SARMIENTO

    HCA/ls/jfs.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR