Decisión nº PJ0082012000087 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, veintisiete (27) de a.d.d.m.d..

202º y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000088

PARTE RECURRENTE: Abogados en ejercicio G.R. y W.G., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana M.J.B.A..-

RECURSO DE HECHO.

Se recibió el día 18 de abril de 2012, por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, diligencia presentada por los Abogados G.R. y W.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana M.J.B.A., mediante la cual ejercen Recurso de Hecho en contra de la sentencia de fecha 11 de abril de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

El día 18 de abril de 2012, se le dio entrada para resolver el recurso de hecho contentivo de este expediente, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, y fijó cinco (05) días de despacho para que la parte solicitante consignara las copias certificadas respectivas, y ampliara los fundamentos de hecho y de derecho para interponer el presente recurso, en tal sentido estando dentro del término para resolver, esta Alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el Código de Procedimiento Civil la posibilidad de presentar ante el Superior un recurso de hecho sin acompañar las copias necesarias para que el Juez pueda pronunciarse, pero debiendo luego acompañar las mismas. El recurso de hecho debe decidirse en el término de cinco (5) días siguientes a la fecha en que se haya introducido o se hayan consignado las copias pertinentes; considera esta Alzada que en el primer supuesto trata, evidentemente del caso en el cual se presenta el recurso con las copias conducentes; así el Juez dispone de todo el término de los cinco (5) días para decidir la procedencia o no del recurso. Si se trata como el presente caso, de la segunda hipótesis, esto es, que se presente el escrito recurriendo de hecho sin acompañar las copias necesarias, el término de los cinco (5) días no comienza hasta tanto no conste en autos la consignación de los recaudos. Las copias que deben acompañarse con el escrito contentivo del recurso de hecho, de acuerdo con el reiterado y abundante criterio jurisprudencial, deben estar certificadas por el Tribunal, de manera que la certeza del contenido es indubitable. Ahora bien, lo expuesto a criterio de esta Alzada, no puede significar que el recurrente de hecho tiene todo el tiempo que quiera para consignar las copias necesarias, éstas deben presentarse dentro del término de los cinco (5) días que se dan para decidir, y a partir de esta consignación se inicia el término que tiene el Juez para producir su sentencia.

El Superior tiene que pronunciarse sobre la solicitud del recurso de hecho en el término previsto en la norma adjetiva, por lo que al quinto día debe decidir, a menos que conste de autos el inicio del término en otro momento por haberse consignado posteriormente las copias conducentes.

En el presente recurso de hecho se dictó auto acordando conceder a la parte recurrente un lapso de cinco (05) días de despacho, a los fines de que consignara las copias certificadas respectivas, y ampliara los fundamentos de hecho y de derecho para interponer el presente recurso, verificándose según el Calendario Judicial llevados por este Juzgado Superior Tercero, que los días hábiles de despacho transcurrieron de la siguiente manera: Viernes 20, Lunes 23, Martes 24, Miércoles 25 y Jueves 26 de 2012, cumpliéndose el término de los cinco (5) días el día 18 de abril de 2012 para que constara en autos la consignación de las copias certificadas necesarias para el correspondiente fallo de alzada, lo que impide a este Juzgado Superior pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

A mayor abundamiento el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 31 de Octubre de 2000, señala lo siguiente:

“Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.

Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto.

En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en sentencia de 11 de febrero de 1987, (Rockwell International Corporation General Aviation Division c/ Inversiones Goecab, C.A.), lo siguiente:

...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que “no tiene materia sobre qué decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.

...Omissis...

En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación,...

.(negrillas del Tribunal)

En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la consignación de las copias certificadas. Por tanto, este Tribunal Superior, no puede suplir “por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil” la conducta omisiva de los apoderados de la demandada. Razón por la cual este Tribunal Superior debe tener como renunciado el ejercicio del Recurso de Hecho. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los argumentos debidamente expuestos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

1) INADMISIBLE el Recurso de Hecho, interpuesto por los Abogados G.R. y W.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana M.J.B.A., contra de la sentencia de fecha 11 de abril de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas

2) SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de a.d.D.M.D. (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 02:08 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000088.-

Resolución Número: PJ0082012000087.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR