Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoReconocimiento De Doc. Privado.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete (17) de Noviembre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-002969

PARTE ACTORA: M.C.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.141.629 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: C.A.H., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 41.648 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: L.V.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.116.004, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana M.C.R.P., contra el ciudadano L.V.R.G..

PRIMERO

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana M.C.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.141.629 y de este domicilio contra el ciudadano L.V.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.116.004, de este domicilio. En fecha 29/07/2010 fue presentada la demanda (Folio 01 al 04). En fecha 03/08/2010 se admitió (Folio 07). En fecha 27/09/2010 fue citado el demandado (Folio 08). En fecha 29/10/2010 se declaró vencido el emplazamiento (Folio 12).

SEGUNDO

Por cuanto se percibe que la parte emplazada no compareció al reconocimiento del contenido y firma del documento marcado con la letra “A” el cual riela en el folio 05 del presente expediente y objeto de la pretensión, el cual es tenor siguiente:

“Yo, L.V.R.G., venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 2.116.004, Soltero, Comerciante, hábil en derecho, de este domicilio, por el presente documento declaro: Que doy en venta a la Ciudadana M.C.R.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.141.629, Soltera, Estudiante, hábil en derecho, de este domicilio un inmueble constituido por un Apartamento identificado con el Nº 2, ubicado en la en la Urbanización Piedras Blancas, calle 23, con Avenida F.J., Urbanización Piedras Blancas, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren Estado Lara. Dicho inmueble tiene un área aproximada de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (112,35 M2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Avenida F.J.. SUR: Con calle 01 de la Urbanización Piedras Blancas. ESTE: Con Apartamento No.1, que es su frente. OESTE: Con la escalera interna. Su piso es el techo del local comercial, sobre el cual está constituido en la planta baja y su techo es el piso de la terraza, la cual también se incluye en la presente venta. El Inmueble sujeto a esta venta, está construido sobre un local comercial que también es de mi propiedad, el cual a su vez está construido, sobre un terreno propio, cuya extensión es de SEISCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (619,M2), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: En veintiocho metros con sesenta centímetros (28,60 mts), con la Avenida F.J.-Barquisimeto-Quibor; SUR: En veintinueve metros (29 mts), con la Urbanización Piedras Blancas. ESTE: En veintidós metros (22 mts) con la Calle 23, que es su frente y OESTE: En veintiún metros (21 mts), por un inmueble ocupado por M.C.. Propiedad ésta que se evidencia en documento debidamente registrado en fecha 10 de Marzo del año 2006, por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual quedó Protocolizado bajo el No. 39, Tomo 14, Protocolo I. El Apartamento presenta las siguientes características: piso de granito, techo de platabanda, cuatro dormitorio, un vestier, tres baños, una sala, un comedor, una cocina, un área de servicio con su batea, dispone de todos los servicios aguas, luz, gas, teléfono, dieciocho (18) ventanas, puertas con sus respectivas rejas protectoras, así mismo cuenta con un estacionamiento privado, para dos vehículos y su respectivo portón. Este apartamento me pertenece por haberlo construido a mi sola y única expensa y con dinero de mi propio peculio, según se puede precisar, en Titulo Supletorio, declarado como tal por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de Marzo de 2004, Expediente KP02-S-2003-009734. El Precio de esta venta es por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DE BOLIVARES FUERTES (Bsf.200.000,oo) que declaro recibir de la compradora en moneda de curso legal y a nuestra entera y cabal satisfacción por lo que con el otorgamiento le trasmito la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble vendido, totalmente libre de deudas y gravámenes, quedando obligado al saneamiento de ley en caso de evicción. Ambas partes de común acuerdo declaran constituir Usufructo Vitalicio sobre el inmueble objeto de esta venta a favor de L.V.R.G., Titular de la Cédula de Identidad No. 2.116.004. Y yo M.C.R.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.141.629, Soltera, Estudiante, hábil en derecho, de este domicilio, declaro que acepto la venta que por este documento se me hace, en los términos aquí expuestos. En Barquisimeto a los veintiún días del mes de Enero del año dos mil nueve.

TERCERO

El Código de Procedimiento establece las reglas por la cual debe regirse el juicio por reconocimiento de documento privado, en este sentido los artículos siguientes resultan importantes:

Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Al examinar las actas procesales se evidencia que el accionado ha sido llamado a juicio de conformidad con los trámites para el procedimiento ordinario y consta que la citación se verificó en forma personal y voluntaria (Folio 08). Una vez llevada a cabo la citación era carga procesal del accionado dar contestación a la demanda. El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece las consecuencias por tal negativa, que no es otra que la nombrada por la doctrina como confesión ficta. Si bien es cierto, en el presente caso puede presumirse como consumada la misma, la realidad es que para este juicio especial regulado en los artículos transcritos ut supra el silencio de la demandada en torno a si reconocía o no el instrumento debe tenerse como consentimiento de la demanda, en otras palabras, por reconocido el Instrumento. Así se establece.

Ante tal panorama y por cuanto se percibe en autos que el demandado fue citado oportunamente, haciéndole del conocimiento del presente procedimiento, sin que dentro de la oportunidad procesal fijada haya comparecido para realizar el reconocimiento o desconocimiento del documento privado, tanto en su contenido como en la firma, el cual riela al folio 05 del presente expediente y objeto de la pretensión, este Tribunal debe declararlo reconocido, por imperio de la ley. En consecuencia, este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA RECONOCIDO única y exclusivamente en su contenido y firma el documento privado que riela al citado folio 05. Déjese copia.

PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., con sede en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

El Secretario Accidental

Gustavo Posada

En la misma fecha se dicto sentencia siendo las 02:44 p.m, y se dejo copia.

El Secretario Accidental

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR