Decisión nº S2-045-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 2 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, entra a conocer de la presente causa este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual fue recibida en virtud de la remisión que efectuara el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como consecuencia de haber CASADO la sentencia proferida en fecha 29 de septiembre de 2009, en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO sigue la ciudadana M.C.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.590.488, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia contra el ciudadano A.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.890.693, y del mismo domicilio, declarándose con lugar el recurso de casación interpuesto y, consecuencialmente la nulidad del fallo recurrido, ordenándose al órgano jurisdiccional superior que resulte competente dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado.

Impuesta esta Superioridad de las actas que conforman este expediente, procede a dictar sentencia en la presente causa, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Para el día 31 de octubre de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dictó y publicó sentencia referida al Recurso de Casación interpuesto por la ciudadana M.C.A.G., representada por la abogada MARIX S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.482, en el presente juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO sigue la recurrente contra el ciudadano A.A.S.C., declarando con lugar el mencionado recurso en los términos seguidamente singularizados:

(...Omissis...)

Como puede apreciarse del artículo copiado, el supuesto de litispendencia, radica en que ante dos causas propuestas ante dos autoridades igualmente competentes, el tribunal que haya citado con posterioridad, a solicitud de parte, o aún de oficio, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, teniendo el efecto de la extinción del proceso. Si las causas idénticas han sido propuestas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la que no se haya citado al demandado o si éste hubiere sido citado con posterioridad.

Los efectos de cada uno de los supuestos antes mencionados, son distintos, pues en los casos del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, como antes se dijo, lo que debe producirse es la acumulación de las causas, pues con ello se pretende que ante la posibilidad que dos autoridades judiciales igualmente competentes puedan entrar a examinar dos causas, que aunque diferentes tengan alguna conexidad entre sí, en razón de los motivos señalados, el legislador con tal estipulación ha querido evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias, y que atenten contra el principio de economía procesal, por ello se hace necesario que sea un sólo juez el que asuma el conocimiento de la causa, el cual deberá desarrollarse en un sólo proceso, y dictar sentencias simultáneas en ambos juicios.

Mientras que la litispendencia, se refiere a aquéllos casos en los que dos causas idénticas, y de allí proviene su notable diferencia con los casos de conexidad, dispuestos en el comentado artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, sean propuestas ante dos jueces diferentes pero igualmente competentes, o ante el mismo juez, -lo que ha sido calificado por la doctrina como la identidad absoluta-, es decir, cuando los sujetos, objeto y título sea el mismo, no existen propiamente dos causas, sino una misma causa presentada para su conocimiento ante dos autoridades igualmente competentes.

En el caso de marras, observa la Sala que el sentenciador de alzada, consideró que existía conexidad entre la presente causa y la ventilada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuanto –a su juicio- existe identidad de objeto y título, lo que es subsumible en el supuesto contenido en el ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, estimando que, lo procedente era declarar la litispendencia, “… quedando extinguida la causa y debiendo archivarse el expediente que la contiene, todo ello en aplicación de la regla contenida en el artículo 61 eiusdem…”.

De lo anterior, se colige claramente que el sentenciador de segunda instancia, incurrió en una confusión, pues si bien estableció que habiendo identidad de objeto y título, lo que es subsumible en el contenido del ordinal 3° del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, y que es uno de los supuestos de conexidad entre causas, no obstante, declaró la litispendencia y consecuencialmente la extinción “de la causa”, según lo establece el artículo 61 eiusdem, lo que ocasiona la infracción por falsa aplicación de esta norma, pues aplicó sus efectos a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, por cuanto, la relación de conexidad entre causas lo que produce –se repite- es la acumulación, mientras que la litispendencia lo que provoca es la extinción de uno de los procesos.

En razón de ello, se declara la infracción por falsa aplicación del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, (…) declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 29 de septiembre de 2009. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

(...Omissis...) (Negrillas del Tribunal de origen)

SEGUNDO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO interpuesta por la ciudadana M.C.A.G., asistida por las abogadas MARIX ÁÑEZ y ARELINDA ÁLVAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.482 y 25.777, contra el ciudadano A.A.S.C., supra identificados, conforme a la cual alega que se encontraba afectado de nulidad por vicio en el consentimiento obtenido -según su decir- por dolo o engaño, el documento poder general de administración y disposición otorgado por la accionante a favor del demandado el día 6 de diciembre de 2004, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 61, tomo 164, así como también, los documentos de compra-venta de dos (2) bienes inmuebles, derivados del uso de dicho poder y que aparecen registrados en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo los Nos. 34 y 21, protocolo 1°, tomo 31 respectivamente.

La anterior demanda fue admitida en fecha 30 de octubre de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y una vez que la parte demandada, el ciudadano A.A.S.C., asistido por el abogado M.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.052, se dio por citado de la presente causa, posteriormente procedió a consignar escrito de formulación de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 51 eiusdem, específicamente referido a la acumulación del asunto a otro proceso por razones de continencia.

Sobre ello manifiesta que la demanda interpuesta en este proceso era temeraria y de mala fe debido a que ya existía un juicio pendiente en su contra llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción, en expediente N° 43.306, en el que había igualdad de partes y de objeto, y donde la accionante no tuvo interés en promover y evacuar pruebas, considerando por ende que mal podía pretender intentar nueva demanda aspirando enmendar su negligencia procesal, solicitando en consecuencia la declaratoria con lugar de la cuestión previa y la remisión del expediente al mencionado Tribunal Tercero para que conozca de la causa.

La representación judicial de la parte actora presentó escrito de contestación de la cuestión previa formulada, y para el día 25 de marzo de 2008 el órgano jurisdiccional de primera instancia emitió decisión declarando sin lugar la cuestión previa propuesta por considerar que el otro proceso se encontraba vencido el lapso de promoción de pruebas conforme reza el ordinal 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

El día 2 de junio de 2008 la parte accionada consignó escrito de contestación de la demanda, negando y rechazando los alegatos expuestos en la misma, adicionando el alegato de fraude en su contra y de la majestad de la justicia al pretenderse anular documento en este proceso cuando previamente se ha demandado su nulidad ante otro tribunal.

El 14 de julio 2008 la parte demandada solicitó la declaratoria de litispendencia de la presente causa de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil y que en consecuencia sea archivado el expediente y se declare la extinción de la causa, fundamentado en que dos (2) años antes a la interposición de este juicio, la parte actora había incoado demanda en su contra ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, causa que refiere se encuentra casi por concluir, reiterando que ésta presentaba identidad de objeto y de partes con la demanda sustanciada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia que lleva la presente causa.

Ambas partes promovieron sus pruebas en este proceso, siendo admitidas por el Juzgado de Primera Instancia el 11 de agosto de 2008, con excepción de una prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora, sin embargo previo a ello la parte accionada consignó diligencia fechada 4 de agosto de 2008 pidiendo se decidiera sobre la solicitud de litispendencia presentada, emitiéndose sentencia al respecto en fecha 25 de septiembre de 2008, en la cual se declaró improcedente la solicitud de litispendencia formulada por la parte demandada al considerar que la pretensión de los dos (2) procesos mencionados por dicha parte no era la misma, todo ello con base en los siguientes argumentos:

(...Omissis...)

Así pues, en actas rielan insertas las copias certificadas del juicio signado con el N° 43.306, llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En base a ello, evidencia este juzgador que en el referido juicio la parte actora es la ciudadana M.C.A.G., al igual que en el presente caso.

Así se observa que la parte demandada en el juicio llevado ante el juzgado tercero son los ciudadanos, A.S.C. y Maurens E.S.C. y en este juicio la parte demandada es el ciudadano A.A.S.C. (sic).

No obstante, con relación a la causa o el objeto pedido en ambos juicios, refiere este juzgador que en el expediente seguido ante el tribunal tercero la parte actora demandó la nulidad de la venta autenticada ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha seis (6) de diciembre del año 2.004, bajo el N° 61, tomo 164 y protocolizada ante la Oficina de Regsitro Inmobiliario segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha treinta (30) de diciembre del año 2.004, registrado bajo el N° 19, protocolo 3, tomo 3.

También demandó la nulidad de la venta protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del segundo (sic) Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de fecha treinta (30) de diciembre del año 2.004, registrado bajo el N° 34, protocolo 1, tomo 31.

Así como también demandó la venta protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de fecha treinta (30) de diciembre del año 2.004, registrado bajo el N° 21, protocolo 1, tomo 31.

Resultando que en este tribunal la misma parte actora demandó la nulidad del poder otorgado en fecha seis (6) de diciembre del año 2.004; todo lo cual llevan a concluir a este juzgador que se declara improcedente la litispendencia solicitada, en tanto que la pretensión en ambos expedientes no es la misma, aunado a que las partes demandadas tampoco concuerdan. Así se decide.

(...Omissis...)

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto (…) declara: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LITISPENDENCIA solicitada en la presente causa, todo de conformidad con los fundamentos antes expuestos.

(...Omissis...) (Resaltado del Tribunal origen)

Contra la referida resolución fue ejercido recurso de apelación los días 2 y 7 de octubre de 2008 por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en esa oportunidad a cargo del Dr. E.E.V.A., quien lo recibió y le dio entrada en fecha 6 de diciembre de 2005.

En la oportunidad correspondiente para la presentación de los informes por ante este órgano jurisdiccional superior, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes consignaron los suyos en los siguientes términos:

La abogada MARIX ÁÑEZ, actuando como apoderada judicial de la demandante M.C.A.G., manifiesta que como se evidenciaba de las copias de este expediente su representada intentó demanda ante el Tribunal a-quo única y exclusivamente en contra del demandado A.A.S.C., mientras que ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia se intentó en contra de éste y de la ciudadana M.E.S.C..

En el mismo sentido, afirma que el juicio instaurado por ante el a-quo es por nulidad de documento poder, en tanto que el intentado ante el referido Juzgado Tercero, fue por nulidad de los contratos de ventas celebrados entre el actual demandado y la mencionada ciudadana M.E.S.C., que -según su dicho- como hermana de dicho accionado le traspasa los inmuebles propios y de la comunidad concubinaria que tenía su mandante con el ciudadano A.A.S.C..

Por último, menciona que el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establecía expresamente que para que pueda declararse la litispendencia debía existir identidad de causas, considerando que en el presente caso no existía tal identidad pues, una causa era por nulidad de poder y otra por nulidad de contratos de ventas, solicitando por ende la declaratoria sin lugar de la apelación incoada.

Por su parte, el demandado A.A.S.C., asistido por la abogada M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.545, haciendo cita de los petitorios de los escritos libelares que conformaban los dos (2) juicios que alega fueron de forma semejante incoados en su contra por la actora en esta causa y ante otro tribunal, afirma que se evidenciaba que dicha parte le había demandado dos (2) veces por ante tribunales distintos por el mismo objeto: nulidad de documentos poder y de ventas, siendo notorio que éstos instrumentos que se pretendían anular eran los mismos, tanto en el expediente llevado por el Juez a-quo como por el del Tribunal Tercero de Primera Instancia.

En derivación estimó como contradictoria la decisión recurrida al confundir -según su criterio- el otorgamiento de un poder general de administración y disposición con una compraventa, aseverando que el documento otorgado en fecha 6 de diciembre de 2004 era dicho poder, el cual se corresponde con el asiento anotado bajo el N° 61, tomo 164 de los libros de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, y que no guarda relación con venta alguna como -según afirma- erróneamente se aseguró en la sentencia apelada, lo que alega se trata de un error judicial que le causa gravamen irreparable ante la existencia de la litispendencia.

Por tanto, denunció la incongruencia del fallo apelado con relación al señalamiento de los documentos que pretendía anular la actora en los dos (2) juicios, ya que en ambos -a su parecer- se pidió la nulidad del mismo instrumento poder antes identificado, solicitando en definitiva, sea declarada con lugar la apelación, la nulidad de la decisión recurrida, la litispendencia y así sea ordenado el archivo de este expediente y se prosiga con el proceso llevado ante el Juzgado Tercero con la finalidad de evitar sentencias contradictorias.

En la oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes de la contraparte, sólo la parte demandada consignó las suyas, manifestando que la demandante planteaba que las acciones interpuestas fueron: una por nulidad de poder, y la otra por nulidad de contratos de ventas, y que sin embargo el poder que pretende impugnar ante el Juzgado a-quo es el mismo que identificaba en el libelo de demanda presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, al igual que las ventas que también se intentaban anular, en consecuencia, considera que dicha parte litigaba con temeridad y mala fe al pretender confundir a este Tribunal Superior cuando aduce que se trata de peticiones distintas.

Finalmente, expresa que en ambas causas no hay identidad de personas pero que se observaba claramente que el título y el objeto eran idénticos, a cuyos fines subraya el ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, estimando que constituía una grave falta de probidad y de ética pretender confundir a este Juzgador Superior con el alegato de que se trataba de pretensiones distintas.

Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo en ese entonces del Dr. E.E.V.A., dictó sentencia el día 29 de septiembre de 2009 declarando con lugar la apelación interpuesta, revocando la resolución proferida en primera instancia el día 25 de septiembre de 2008, y además, declarando la litispendencia del presente juicio y por ende extinguida la causa con orden de archivo del expediente.

La mandataria judicial de la parte accionante anunció el recurso de casación contra el supra singularizado fallo, negado por este Tribunal Superior el 27 de noviembre de 2009, por tanto se interpuso recurso de hecho el cual fue resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia por sentencia del 10 de agosto de 2010, declarando con lugar el mismo y admitiendo el recurso de casación formulado y para cuya resolución se requirió al Juzgado de Primera Instancia a-quo remitiera el expediente en original.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de octubre de 2011 profirió decisión declarando con lugar el recurso de casación en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Primero del presente fallo, por lo que en virtud de la remisión que efectuara ese M.T. correspondió conocer en reenvío de la presente causa a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada circunscripción judicial, actualmente a cargo del Dr. LIBES G.G. como Juez Provisorio, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Superior en virtud del cambio de Juez, lo hace, previas las siguientes consideraciones y una vez cumplidos los trámites legales correspondientes:

TERCERO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo faculta para continuar conociendo de la presente causa, al establecer lo siguiente:

Declarado con lugar el recurso de Casación, por las infracciones descritas en el ordinal 1º del artículo 313, de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), remitirá el expediente directamente al Tribunal que deba sustanciar de nuevo el juicio, y si éste no pudiere continuar conociendo por razones de inhibición, lo pasará de inmediato al que deba continuar conociendo conforme a las disposiciones de este Código, participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente a la Corte.

Si el recurso fuere declarado con lugar por las infracciones descritas en el ordinal 2º del artículo 313, el Juez de reenvío se limitará a dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por la Corte Suprema de justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia). La doctrina del fallo de casación, tanto estimatoria como desestimatoria, es vinculante para el Juez de reenvío, quien dictará nueva sentencia con base a las disposiciones de la Ley que la Corte Suprema de Justicia haya declarado aplicables al caso concreto.

La Corte Suprema de Justicia podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Podrá también la Corte Suprema de Justicia, prescindir del reenvío, y poner término al litigio, cada vez que los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho. En estos casos, la Corte Suprema de Justicia, hará pronunciamiento expreso sobre las costas del juicio, de acuerdo con las suposiciones del Titulo VI, Libro Primero de este Código. El fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia que no requiriese decisión de reenvío, se remitirá directamente al Tribunal al cual corresponda la ejecución, junto con el expediente respectivo

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CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez recibida la información requerida se reanuda la causa y en consecuencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad por el Tribunal Supremo de Justicia, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria proferida en fecha 25 de septiembre de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de litispendencia formulada por la parte demandada.

Asimismo se evidencia del escrito de informes de segunda instancia presentado por la parte accionada, que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta respecto a tal declaratoria, pues considera que se le ha demandado dos (2) veces ante tribunales distintos, ello por medio de demanda en que -a su decir- se pretenden anular los mismos documentos, adicionando que existía incongruencia en la decisión recurrida al identificarse el documento poder objeto de nulidad como un documento de compraventa, por lo que en definitiva solicita la declaratoria con lugar de la apelación, la nulidad de dicho fallo, la litispendencia y así sea ordenado el archivo de este expediente y se prosiga con el proceso llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de evitar sentencias contradictorias.

Por otro lado se constata que en fase de emisión de la sentencia de apelación por este Tribunal Superior, se presentó el ciudadano A.S.C., asistido por el abogado M.A.Q., y consignó copia certificada se sentencia definitiva proferida por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18 de marzo de 2009, en expediente N° 43.306 contentivo del juicio de nulidad instaurado por la ciudadana M.A.G. contra el prenombrado ciudadano y además contra la ciudadana M.S.C., decisión conforme a la cual se declara sin lugar la demanda, condenando en costas a la accionante, con base a la siguiente conclusión:

(...Omissis...)

Ahora bien, en el caso planteado se observa que la parte actora reconoce que fue un error ocasionado por tener a su hija en los brazos y estar sola, lo que no comporta una causal de vicio en el consentimiento, ya que deriva de lo expuesto Ut Supra (sic) relativo al error y sus requisitos que en el presente caso no se perfeccionan, dichos requisitos, así mismo no se observa algún elemento que pudiese ocasionar la nulidad del poder otorgado, y en consecuencia la nulidad de los contratos de venta posteriores celebrados en ocasión al poder otorgado inicialmente, en el presente caso no existe un dolo manifiesto por los codemandados, ni se deriva de las pruebas contenidas en actas una convicción de que el poder otorgado adolezca de ningún vicio en el consentimiento, por lo que esta Juzgadora habiendo realizado el análisis anterior tiene como cierto el poder de administración y disposición otorgado por la parte actora, y en consiguiente los contratos de venta celebrados posteriormente entre los codemandados. Así Se Decide.

DISPOSITIVO

Por los argumentos expuestos este Juzgado Tercero (…)Declara: SIN LUGAR la demanda por nulidad de contrato propuesta por la ciudadana M.c.A.G. (…) contra los ciudadanos A.S.C. y M.E.C. (sic) (…). Así Se Decide.

(...Omissis...)

Pues bien, observado todo lo anterior y una vez realizado el análisis cognoscitivo del presente caso resulta imperioso establecerse las siguientes consideraciones:

Tal y como se constató en la parte narrativa de este fallo, la presente causa se contrae a juicio de nulidad de documento incoado por la ciudadana M.C.A.G. contra el ciudadano A.A.S.C., en relación a los instrumentos identificados por un (1) poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 6 de diciembre de 2004, bajo el N° 61, tomo 164, y de dos (2) documentos de compraventa de inmuebles protocolizados ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo los Nos. 34 y 21, protocolo 1°, tomo 31 respectivamente.

Por su parte, el demandado procedió a formular la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 51 eiusdem, específicamente referido a la acumulación del asunto a otro proceso por razones de continencia, considerando que ya existía un juicio pendiente en su contra por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción, expediente N° 43.306, en el que había igualdad de partes y de objeto con relación a la demanda interpuesta en la causa de autos, adicionando que la presente acción constituía un fraude procesal contra la majestad de justicia al ocultarse la existencia de ese otro juicio. Sin embargo la promoción de la mencionada cuestión previa fue declarada sin lugar con base a la regla del ordinal 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

A continuación la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, negando y rechazando los hechos expuestos en la misma, adicionando el alegato de fraude en su contra y contra la majestad de la justicia al pretenderse -según su decir- anular documento en este proceso cuando previamente se ha demandado su nulidad ante otro tribunal: el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción, en expediente N° 43.306.

Posteriormente presentó escrito fechado 14 de julio de 2008 con base a la norma contenida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la declaratoria de litispendencia bajo los mismos fundamentos de que se ha incoado dos (2) veces la misma demanda ante tribunales distintos, adicionando que el otro proceso estaba por concluir. En esta oportunidad el Juzgado a-quo pasa a emitir decisión (que hoy es objeto del presente recurso de apelación) declarando improcedente tal solicitud en virtud de considerar que ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la actual accionante había incoado nulidad de documento de ventas: uno, autenticado en fecha 6 de diciembre de 2004 y los otros dos, registrados el día 30 de diciembre de 2004, los cuales identifica en el texto de la decisión apelada, específicamente en los folios 25 y 26 de la pieza N° 2 de este expediente, manifestando que mientras tanto, ante su autoridad, lo que se había interpuesto era demanda por nulidad de poder otorgado el 6 de diciembre de 2004.

Al respecto el demandado alega en sus informes que el Juez a-quo erraba y confundía el documento poder objeto de la presente acción de nulidad, con un documento de compraventa, no correspondiendo el supra identificado asiento notarial de aquel poder con un acto de venta.

Ahora bien, sobre la figura de la litispendencia resulta impretermitible para este Tribunal de Alzada puntualizar, que esta se encuentra prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone expresamente:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad.

(Negrillas de este Juzgador Superior).

Del análisis hermenéutico de la norma antes transcrita, y siguiendo la corriente doctrinal imperante sobre la materia, participa esta Superioridad del criterio que la “litispendencia” es la relación estrecha que se origina entre dos o más causas, en virtud de su total y absoluta identidad. La litispendencia, como herramienta procesal, es la coexistencia de dos o más relaciones procesales con idénticos elementos, personas, cosas y causas. Supone en derivación la vinculación entre dos o más órganos jurisdiccionales, igualmente competentes para conocer de cada uno de los juicios que cursan en estos, al extremo, que en casos muy excepcionales pueden encontrarse en un mismo Tribunal.

En derivación, cuando se habla de litispendencia se entiende que existen dos demandas idénticas que indebidamente fueron interpuestas ante tribunales distintos (o incluso ante el mismo juez), pudiendo entenderse en sí que no hay dos causas sino una misma presentada ante tribunales diferentes, lo que debe ser denunciado en la causa más nueva o reciente e inclusive puede ser detectado de oficio por el operador de justicia de acuerdo con el ordenamiento jurídico procesal.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil ya citado, el efecto de la declaratoria de litispendencia es decretar la extinción de la causa instaurada de forma más reciente a la otra (donde se haya citado con posterioridad) con el correspondiente archivo del expediente, más sin embargo, es pertinente resaltar que en el caso facti especie se ha evidenciado que la otra causa existente que alega la parte demandada, ha concluido con la emisión de sentencia definitiva donde se declaró sin lugar el juicio de nulidad incoado por la ciudadana M.A. contra los ciudadanos ANTONIO y M.S.C., conforme se evidenció con anterioridad.

Inclusive, según respuesta de oficio N° S2-077-12 de fecha 24 de febrero de 2012 dirigido por esta Superioridad al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informara el estado de la causa contenida en el expediente N° 43.306, en el que manifiesta el accionado se le ha demandado en iguales términos que el presente caso de autos, se estableció por oficio N° 212-2012 del 29 de febrero de 2012 (agregado a la pieza N° 3 del expediente en los folios Nos. 271 y 272) lo siguiente:

(…) Con relación al pedimento contenido en dicha comunicación, cumplo con informar a usted que por ante este despacho cursa expediente distinguido con el número 43.306 que contiene la demanda que por Nulidad de Contrato siguió la ciudadana M.A. en contra de los ciudadanos A.S.C. y M.E.C. (sic) a la cual se le dio entrada y curso de ley en fecha 21-03-2.005, fue declarada Sin Lugar la demanda por sentencia de fecha 18-03-2.009; del mencionado fallo no se ejerció recurso alguno, han vencido todos los lapsos procesales y quedó Definitivamente Firme por auto de fecha 08-12-2.010, en consecuencia dicha causa se encuentra definitivamente concluida. Igualmente de conformidad con lo solicitado, se le remite adjunto al presente oficio, copa debidamente certificada del auto emitido por este despacho en fecha 08-12-2.010.

(Negrillas de este Tribunal de Alzada)

En consecuencia no existen dudas para esta Superioridad que la causa de nulidad incoada por la actual demandante ante el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia ya se encuentra terminada y definitivamente firme, juicio que ha constituido el fundamento y la defensa de la parte demandada en el presente expediente, primero solicitando su acumulación y luego la litispendencia, considerando en todo momento que se le ha demandado dos (2) veces, por lo tanto, siendo que en virtud al principio iura novit curia el juez es el conocedor del derecho, atendiendo al deber de aplicación de los principios de veracidad, legalidad y congruencia contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez como operador de justicia debe velar por la correcta tramitación de los procesos garantizando el derecho constitucional al debido proceso y la aplicación de ley, entonces este Jurisdicente Superior para resolver definitivamente la presente controversia debe establecer las consiguientes consideraciones:

Ya se ha dejado establecido en este fallo, que la presente causa se contrae a juicio de nulidad de documento incoado por la ciudadana M.C.A.G. contra el ciudadano A.A.S.C., en relación a un (1) documento poder y dos (2) documentos de compraventa de inmuebles, y que la parte accionada ha establecido su defensa en todo el decurso de la causa bajo el fundamento que la demanda incoada en el presente juicio resulta -según su decir- temeraria, de mala fe, improcedente y en fraude procesal a la majestad de la justicia, manifestando que ya existía una demanda en su contra con las mismas características sustanciada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en expediente N° 43.306, la cual, como ya se refirió, actualmente se encuentra terminada por sentencia que declaró sin lugar la misma.

Ahora de la revisión de las actas, evidencia quien hoy decide copia certificada del referido expediente N° 43.306 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignado por la parte demandada junto a su escrito de formulación de cuestión previa en esta causa, y en el que se observa el escrito libelar presentado ante dicho órgano jurisdiccional (ver folio 44 al 49 y 73 al 78 de la pieza N° de este expediente) donde la hoy accionante M.C.A.G. efectivamente demanda al ciudadano A.A.S.C., y además a la ciudadana M.E.S.C., presentando ésta otra demanda el mismo título o razón y objeto que la demanda interpuesta ante el Juez a-quo, pues se pretende la nulidad de unos documentos que se corresponden de forma idéntica con los del expediente de la causa sub litis, ya que, a contrario de lo que pretende hacer creer la demandante en su escrito de informes, en el juicio llevado ante el referido Juzgado Tercero evidentemente se busca la nulidad no sólo de unos contratos de ventas igualmente identificados, sino también de instrumento poder cuando expresa: “…y en consecuencia solicito de acuerdo a lo pautado en los mencionados artículos del Código Civil, la nulidad de los siguientes contratos: PRIMERO: El instrumento firmado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 06 de Diciembre de 2004, debidamente autenticado por dicha Notaría bajo el No. 61, Tomo 164 (…), documento éste que es el instrumento Poder General de Administración y Disposición señalado en el cuerpo de la presente demanda…” (cita del folio 77 y vuelto de la referida pieza) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Por lo tanto, efectivamente yerra el Tribunal a-quo al calificar el documento asentado en la supra singularizada oficina notarial para la fecha 6 de diciembre de 2004 y bajo el N° 61 y tomo 164, como documento de compraventa, debido a que como se pudo verificar fielmente del mismo, tal asiento corresponde a instrumento poder que constituye fundamento de la presente demanda así como de la interpuesta ante otro tribunal de primera instancia, constituyendo en consecuencia este aspecto una incongruencia en la sentencia recurrida (lo que originaría su revisión en cuanto al fondo y no nulidad como estima el apelante, ya que si se alegara el vicio de incongruencia de la sentencia por infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cabe establecerse que la congruencia de la sentencia viene determinada cuando se ajusta a las pretensiones de las partes pero independientemente de si es errónea como sucedió en este caso). Y ASÍ SE APRECIA.

Tomando base en las anteriores evidencias, este Tribunal de Alzada estima prudente destacar la existencia de la figura de la cosa juzgada, la cual trata de toda cuestión que ha sido resuelta en juicio contradictorio por sentencia definitivamente firme, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad del referido fallo. También es definida por E.C. “…como un objeto que ha sido motivo de un juicio…”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 084 del 17 de mayo de 2001, expediente Nº 00446, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., definió la cosa juzgada como:

(...Omissis...) institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (... Omissis...)

.

(Subrayado de quien suscribe)

Dentro del mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1906 de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en lo referente a los efectos de la cosa juzgada expresa:

(...Omissis...) una vez que es dictada la sentencia y queda firme, produce efectos tanto para el proceso como para la relación jurídico material. Estos efectos pueden ser declarativos o ejecutivos. Los declarativos implican que lo decidido en el fallo no puede ser, ni impugnado ante un tribunal de superior jerarquía, ni discutido ante otro órgano jurisdiccional, siendo ley de las partes en los límites de la controversia y vinculante en todo proceso futuro, con lo cual se le da fin al conflicto de intereses y certeza al asunto debatido. Estos efectos declarativos constituyen lo que se conoce en doctrina como la cosa juzgada (...Omissis...)

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Ahora el ordenamiento jurídico procesal, impone al sentenciador la prohibición de violar esta figura de la cosa juzgada, por lo que no puede volver a decidir una controversia que ya haya sido resuelta, estableciendo entonces el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

Artículo 273: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Y en cuanto a la procedencia de la cosa juzgada el artículo 1.395 del Código Civil establece:

La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos:

(…Omissis…)

3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estás vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior

.

Sobre tales elementos de procedencia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0484 de fecha 20 de septiembre de 2001, expediente N° 00-181, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., dejó expresamente establecido lo referente al análisis de cada uno de los elementos que conforman la triple identidad de la cosa juzgada así:

(...Omissis...)

Pasa esta Sala a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.

Veámoslo:

1.- Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que el objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama

. (...Omissis...).

  1. - Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. (...Omissis...).

  2. - Identidad de sujetos. En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta última exigencia, la Sala, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, afirmó que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador. Es decir, la Sala de Casación Civil, ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica.

Por otro lado, el principio por lo cual la cosa juzgada alcanza tan sólo a las partes que han litigado, no es un principio absoluto, de allí que, en la doctrina moderna ha surgido el planteamiento que la cosa juzgada puede beneficiar, pero no perjudicar a otros extraños al pleito, o como lo afirma A.R.R., siguiendo a Redenti, Segni, Betti, Carnelutti y Allorio, la sentencia no sólo produce entre las partes la eficacia directa de la cosa juzgada, sino también “efectos reflejos” para los terceros. Afirma Liebman que en esencia las posiciones de los distintos autores acerca de la extensión de la cosa juzgada a terceros, parten de la realidad de la coexistencia, al lado de la relación jurídica que ha sido objeto de decisión, sobre la cual incide la cosa juzgada, de otras relaciones ligadas a ella, de diversos modos.” (...Omissis...).

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Igualmente, en la opinión del tratadista E.C. en su obra “FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL”, Ediciones Desalma, Buenos Aires-Argentina, 1981, páginas 432-435, se tiene que:

(…Omissis...)

Por objeto se entiende, normalmente, el bien corporal o incorporal que se reclama en juicio (…).

(…Omissis...)

Por causa se entiende el fundamento inmediato del derecho que se ejerce. Es la razón de la pretensión aducida en el juicio anterior (…).

(…Omissis…)

Por lo pronto parece indispensable destacar que cuando se habla de objeto en la cosa juzgada, se alude al bien jurídico disputado en el proceso anterior.

(…Omissis…)

La jurisprudencia ha acogido reiteradamente la idea de la doctrina de que la causa petendi es la razón de la pretensión o sea el fundamento inmediato del derecho aducido el juicio.

No se trata de la simple enunciación de las disposiciones legales aducidas por el litigante, lo que significaría dar al concepto un sentido excesivamente estrecho. Se trata de la razón y del fundamento mismo, ya sean invocados expresamente, ya sean admitidos implícitamente.

Por eso se admite sistemáticamente, que una variante en el planteamiento jurídico no excluye la excepción de la cosa juzgada. Si en el primer juicio se reclama una prestación proveniente de hecho ilícito y se rechaza, no podrá luego renovarse la demanda apoyada en el enriquecimiento sin causa

. (…Omissis...).

Establecido todo lo anterior, se presenta la evidencia conclusiva para este oficio jurisdiccional del análisis cognoscitivo del caso específico de autos, que se observan entonces dos (2) demandas tramitadas ante tribunales distintos, una ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sustanciada en expediente N° 43.306, quién le dio entrada el 21 de marzo de 2005, y la otra ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, expediente N° 9.903, siendo éste el Tribunal a-quo y quien le dio entrada a la causa el 30 de octubre de 2006; y que ambas causas tienen como pretensión la nulidad de determinados documentos.

Ahora en el caso del presente juicio es evidente que aún se encuentra en trámite ante esta segunda instancia, mientras que en el caso llevado por el Tribunal Tercero se constató que fue sentenciado sin lugar el día 18 de marzo de 2009, y según respuesta remitida a esta Superioridad por dicho órgano jurisdiccional según oficio N° 212-2012 de fecha 29 de febrero de 2012 previamente citado, se dejó establecido que por auto del 8 de diciembre de 2010 (anexo a dicho oficio) tal sentencia se declaró definitivamente firme en virtud de haber precluido todos los lapsos para ejercer los recursos correspondientes, adicionándose la información que no se ejerció recurso alguno contra la misma, por lo que se estima ha adquirido así la autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE ESTIMA.

Asimismo se observa en la causa incoada ante el Juzgado Tercero, que la ciudadana M.A. aparece con el carácter de demandante en contra del ciudadano A.A.S.C. y además de la ciudadana M.E.S.C., ambos como demandados, mientras que ante el Juez Cuarto a-quo, la misma accionante interpuso demanda sólo contra el ciudadano A.A.S.C. como accionado.

Tal y como quedó determinado con anterioridad ambos juicios presentan identidad de causa (la cual viene a ser el título que fundamenta la pretensión), en este caso un (1) instrumento poder y dos (2) documentos de ventas de inmuebles ya identificados, y también hay identidad de objeto (que es el derecho o bien que se reclama), es decir, las demandas en ambos juicios se fundamentan en la nulidad de los prenombrados documentos.

En consonancia con estos resultados, es prudente establecer que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 7 dispone: “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente” (Resaltado de este Tribunal Superior).

Por lo que en conclusión observa este Juzgador Superior, que entre la presente causa de autos y, la tramitada y sentenciada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en expediente N° 43.306, existe esa triple identidad que se requiere para considerar la procedencia de aplicación de la cosa juzgada al presente proceso y que dimana de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal Tercero de Primera Instancia en fecha 18 de marzo de 2009 y, que como ha quedado comprobado en actas, ha quedado definitivamente firme, siendo que precluyeron todos los lapsos de impugnación contra la misma (y sin que se ejerciere alguno), adquiriendo su inmutabilidad, no pudiendo ser sometido el mismo asunto al conocimiento de tribunal de superior jerarquía (cosa juzgada formal) ni de algún otro tribunal en proceso futuro (cosa juzgada material), pues siendo definitivamente firme la sentencia de acuerdo con el citado artículo 273 del Código de Procedimiento Civil es vinculante en todo proceso futuro como sucedería con el caso sub iudice.

En efecto se constató que ambos juicios tienen el mismo objeto y causa, y además existe la identidad jurídica en cuanto a la demandante M.A. y el demandado A.S.C., pues si bien es cierto que la causa llevada ante el otro tribunal diferente al a-quo se interpuso la demanda contra el referido ciudadano y contra otra persona, es determinante observar que dicho juicio fue sentenciado sin lugar, saliendo absuelto o ganancioso, además de esa otra persona, el mismo ciudadano A.S.C. quién hoy funge solo como demandado en el proceso de autos, razón por la cual, en estricto apego y garantía al derecho contenido en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela previamente citado, dicho ciudadano no podía ser sometido a nuevo juicio si ya se encontraba en trámite uno previo en su contra y con las mismas características, mucho menos podrá ser juzgado nuevamente a través de la demanda incoada en el presente expediente si ya se ha sentenciado a su favor con anterioridad según sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 2009, expediente N° 43.306. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Así pues, en aquiescencia a todas estas apreciaciones y tomando base en la normativa referenciada, en consonancia con la doctrina y la jurisprudencia, todos aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub especie litis, resulta obligante para quien hoy decide declarar la procedencia de la aplicación de la autoridad de la COSA JUZGADA en la presente causa que dimana de la singularizada decisión del 18 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en expediente N° 43.306, y en consecuencia se declara EXTINGUIDA la presente causa en aras de evitar la emisión de decisiones contradictorias y la violación de la referida figura de la cosa juzgada que tiene carácter de orden público y orden constitucional, en consonancia con las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, ordenándose finalmente el archivo del expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, habiendo sido detectado lo anterior por este Sentenciador Superior en virtud de los principios iura novit curia, de veracidad, de legalidad y de congruencia, y atendiendo al fundamento de la defensa de la parte demandada en este proceso, quién siempre ha pretendido la extinción del presente proceso ejerciendo su derecho a la defensa (formulación de cuestiones previas, contestación, solicitud de litispendencia, y finalmente la presentación ante esta Superioridad de las resultas del juicio llevado ante el otro tribunal de primera instancia), resulta obligante proceder en derivación a REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo y declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por dicha parte accionada, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO seguido por la ciudadana M.C.A.G. contra el ciudadano A.A.S.C., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano A.A.S.C., asistido por el abogado H.H., contra la sentencia interlocutoria de fecha 25 de septiembre de 2008, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la supra aludida resolución de fecha 25 de septiembre de 2008, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia.

TERCERO

la COSA JUZGADA en el presente juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO seguido por la ciudadana M.C.A.G. contra el ciudadano A.A.S.C., sustanciado por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y por ende se declara EXTINGUIDA dicha causa y se ORDENA al supra mencionado órgano jurisdiccional proceda al archivo del expediente contentivo de la misma, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/mv

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