Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 5 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015)

205° y 156°

ASUNTO: DP11-R-2015-000140

En fecha 13 de julio del año 2015, se recibió del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, previa distribución; el asunto contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana MILDRY YUSVELIN MONTENEGRO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.129.463, debidamente asistida por los abogados en ejercicio I.D.M. y L.A.D.C., inpreabogados Nros. 78.659 y 120.046 respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 00049-14, de fecha 03 de febrero del 2014, en el expediente Nº 043-13-01-00702, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, que declaro SIN LUGAR la Solicitud de Retiro Justificado, interpuesta por la ciudadana MILDRY YUSVELIN MONTENEGRO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.129.463 contra la entidad de trabajo BOSSA CAFE C.A.

La remisión obedeció al recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio I.D.M. y L.A.D.C., inpreabogados Nros. 78.659 y 120.046 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte recurrente, ciudadana Mildry Yusvelin Montenegro Fernández, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.129.463 contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 25 de junio del año 2015, que declaro SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad.

En fecha 16 de septiembre del año 2015, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los abogados en ejercicio I.D.M. y L.A.D.C., inpreabogados Nros. 78.659 y 120.046 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte recurrente, presentaron escrito de fundamentación de la apelación (folio 200 al 203).

En fecha 23 de septiembre del año 2015, la abogada en ejercicio B.C., inpreabogado Nro. 37.171, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo BOSSA CAFÉ C.A., beneficiario del acto administrativo, consigna escrito de contestación a los fundamentos de la apelación interpuesta. (folio 205 al 214).

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 24 de marzo del año 2014, contentivo de recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Mildry Yusvelin Montenegro Fernández, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.129.463 contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 00049-14, de fecha 03 de febrero del 2014, en el expediente Nº 043-13-01-00702, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, que declaro SIN LUGAR la Solicitud de Retiro Justificado, interpuesta por la ciudadana MILDRY YUSVELIN MONTENEGRO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.129.463 contra la entidad de trabajo BOSSA CAFE C.A.

En fecha 26 de marzo del 2014, el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, admite el presente recurso de nulidad y se ordenó las notificaciones respectivas (folio 23 y 24).

En fecha 07 de abril del año 2014, en virtud de la Resolución Nro. 13-2014 emanada de la Coordinación del Trabajo, es redistribuido el presente asunto, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral (folio 25 y 26)

Una vez cumplidas las formalidades inherentes a las notificaciones ordenadas, se fija para el 12 de marzo del año 2015, a las 2:00 p.m. la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio (folio 70)

En el día y la hora indicada, tiene lugar la celebración de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, de la fiscalía del Ministerio Publico y del beneficiario del acto administrativo. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente. Se escucharon los argumentos que fundamentan la pretensión de nulidad, así como los fundamentos del beneficiario del acto administrativo y la opinión de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, consignando escrito de prueba el beneficiario del acto administrativo, ratificando el recurrente los medios probatorios consignados en el libelo.

En fecha 13 de marzo del año 2015, el Tribunal a quo se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios presentados en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 23 de marzo del año 2015, el juzgado de juicio mediante auto le hizo saber a las partes que el asunto entraba en estado de sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (folio 166).

En fecha 23 de marzo del año 2015, la parte recurrente consigna escrito de informes constante de siete (07) folios útiles, sin anexos.

En fecha 24 de marzo del año 2015, el beneficiario del acto administrativo consigna escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles, sin anexos

En fecha 07 de mayo del año 2015, l el juzgado a quo prorroga la oportunidad de publicar la sentencia definitiva, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (folio 182).

En fecha 25 de junio del año 2015, el juzgado A quo dicta sentencia, declarando Sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Mildry Montenegro Fernández, titular de la cédula de identidad nro. 16.129.463. (folio 183 al 189)

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 25 de junio de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró sin lugar el recurso propuesto al establecer, entre otros aspectos, lo siguiente:

“(Omissis)… En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones o querellas interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales; de todo lo anterior expuesto, es por lo que no comparte este juzgador el argumento del recurrente, por cuando de una revisión de la aludida P.a. se determinó que el Inspector del Trabajo dejó establecido que la controversia planteada en el punto previo de la caducidad de la acción, se concluye que el acto administrativo no está afectado del vicio de inmotivación bajo estos argumentos. Y así se decide.

(Omissis) Por todo lo anteriormente expuesto, y al no haberse comprobado la existencia de vicios en la P.A. impugnada, resulta forzoso declarar SIN Lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide. (subrayado de esta alzada)

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION:

La parte recurrente fundamenta su recurso de Apelación alegando lo siguiente (folios 200 al 203)

**Que el juzgador A quo NO VALORO LAS PRUEBAS documentales que acompañaron al libelo y que en la audiencia de juicio fueron reproducidas invocando el principio procesal de la valoración del mérito favorable, que las pruebas silenciadas por el Tribunal Cuarto de juicio del trabajo, son los certificados de reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que rielan en el expediente.

**Que el juez a quo hubiese valorado las pruebas que le otorgaron licencia de maternidad a su representada, hubiese podido constatar que para el momento de interponer la solicitud de calificación de retiro justificado de la ciudadana MILDRY YUSVELIN MONTENEGRO FERNÁNDEZ, el cinco (05) de febrero del año 2013 no habían transcurrido los 30 días que establece la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores, como lapso para intentar reclamaciones en sede administrativa, por lo que no operó la caducidad.

**Que los límites de la controversia, no son otros que determinar si con los reposos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por presentar AMENAZA DE ABORTO, se suspendía o no la relación laboral dejándose transcurrir el período completo de incapacidad (reposo) reconocido por el IVSS, para que una vez concluido éste, comenzara computarse el tiempo restante del término fijado en el artículo 82 de la Le Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores.

**Que el juez a quo no revisó si el lapso había transcurrido de manera fatal, silenciado en su totalidad los documentos administrativos certificados de reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aportados para desvirtuar la pretendida caducidad argumentada por la entidad de trabajo BOZZA CAFÉ.

Por su parte, el beneficiario del acto administrativo, consigna escrito de contestación a los fundamentos de la apelación interpuesta, señalando lo siguiente: (folio 205 al 214).

**Que la parte recurrente fundamenta su apelación únicamente en que supuestamente la sentencia dictada en fecha 25 de junio del año 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas y que las pruebas no valoradas consisten en reposos médicos del IVSS.

**Que la parte recurrente insiste ante esta instancia y nuevamente bajo el mismo argumento, ahora con fundamento de la apelación ejercida, el hecho de una suspensión o interrupción del lapso de caducidad previstos en los artículos 82 y 422 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Que obviamente la recurrente confunde causa de suspensión de la relación de trabajo con la institución de la caducidad, situaciones disímiles.

**Que la sentencia del juzgado a quo se encuentra ajustada a derecho, por cuanto valoró las pruebas, en el Capítulo II de la Sentencia (folio 184) y valoró como prueba las copias certificadas del expediente administrativo en el cual se discutió y resolvió sobre los reposos médicos como supuesta causa de suspensión o interrupción de dicho lapso de caducidad.

**Que el juez a quo se pronunció en su sentencia sobre el vicio de inmotivación por silencio de pruebas alegado en contra de la P.A. por las mismas pruebas (folio 185).

**Que la parte recurrente reconoce nuevamente en su libelo y en forma expresa, como lo hiciera en el procedimiento administrativo que los hechos que motivaron su retiro justificado ocurrieron el 28 de noviembre del año 2012 y no fuera hasta el 05 de febrero del año 2013 que acudiera al órgano administrativo a interponer el procedimiento de retiro justificado, es decir poco más de dos (02) meses después, alegando estar de reposo médico absoluto por maternidad y por lo tanto ocurrida una suspensión de la relación laboral, insistiendo que se suspende o interrumpe el lapso de caducidad.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Una vez distribuido el expediente entre los Juzgados Superiores del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, le corresponde conocerlo a este Juzgado Primero Superior del Trabajo, quien recibe la apelación en ambos efectos en fecha 13 de julio de 2015, procediendo a conocer el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que de seguidas pasa a pronunciarse:

Se observa que el asunto sometido al examen de esta Alzada se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la ciudadana Mildry Montenegro Fernández, titular de la cédula de identidad nro. 16.129.463, contra acto administrativo contenido en la P.A. ° 00049-14, de fecha 03 de febrero del 2014, en el expediente Nº 043-13-01-00702, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, que declaro SIN LUGAR la Solicitud de Retiro Justificado, interpuesta por la ciudadana MILDRY YUSVELIN MONTENEGRO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.129.463 contra la entidad de trabajo BOSSA CAFE C.A.

Razón por la cual se hace necesario destacar que a la presente causa debe dársele el tratamiento legal contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por otro lado esta superioridad establece que en la fundamentación de la apelación, la parte recurrente se limita a transcribir las mismas argumentaciones que indicó en sede administrativa y en primera instancia.

Al respecto, de manera pedagógica, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos. 647, 01914, 02595, 05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente; lo siguiente:

…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de sustancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio

. (Vid. Sentencia N° 763 del 28 de julio de 2010) (subrayado y negrita de esta Alzada)

En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio.

Asimismo y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia.

Al analizar los términos del vicio de inmotivación por silencio de pruebas denunciado por el recurrente en el escrito libelar y en la fundamentación de la apelación, se evidencia que converge sobre un mismo alegato que no es otro que señalar que con los reposos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por presentar AMENAZA DE ABORTO, se suspendía la relación laboral, por lo que -a su juicio- debía dejarse transcurrir el período completo de incapacidad (reposo) reconocido por el IVSS, para que una vez concluido éste, comenzara computarse el tiempo restante del término fijado en el artículo 82 de la Le Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores, para que operara la caducidad de la acción, todo en virtud del procedimiento por retiro justificado incoado por la recurrente en fecha 05 de febrero del año 2013 y por los hechos ocurridos en fecha 28 de noviembre del año 2012.

Así las cosas, en cuanto a la caducidad de la acción, es necesario aclarar que la misma puede ser alegada en todo estado y grado de la causa, e incluso, no es necesario, que sea invocada por las partes para que surtan sus efectos, pues ella opera IPSO IURE, - no admite en su contra prueba en contrario- y no únicamente ope excepcionis y basta por consiguiente que aparezca comprobado el transcurso del lapso requerido para el ejercicio de determinada acción, para que quede excluido ipso facto toda posible consideración del derecho en litigio.

Asimismo, en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, sostuvo lo siguiente:

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático. En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. (…)”. (negrita y subrayado de esta alzada)

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en el expediente N° 04-3051, ha señalado:

“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó:

(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga

. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción…” (negrita y subrayado de este juzgado)

Criterio reiterado por la misma Sala Constitucional de este alto Tribunal, en sentencia N° 1.867 del 20 de octubre de 2006 (caso: M.C.M.A.), mediante la cual sostuvo: “…De lo precedente, se colige que, tal como lo consideró la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida…” (negrita y subrayado de este juzgado)

Acorde con los mencionados criterios, la caducidad no es susceptible de interrupción tal como si lo puede ser la prescripción, es decir, la caducidad no se interrumpe, ella opera IURIS ET DE JUIRIS, de pleno derecho, la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, la misma puede ser declarada in limine litis, la caducidad no puede ser convenida por las partes y es de orden público.

Ahora bien, en cuanto al vicio de inmotivación o silencio de pruebas alegado por la recurrente y de una revisión de la aludida sentencia del a quo se verifica que efectivamente el juez valoró las pruebas presentadas por la parte recurrente contentivas de copias certificadas que rielan insertas a los autos de los folios 09 al 19 y dentro de las cuales se encuentran los aludidos reposos médicos otorgados a la recurrente por el IVSS, por lo tanto se desecha el argumento señalado por la parte recurrente, en el sentido de que se advierte que en la decisión se efectuó un análisis de las argumentaciones y defensas de ambas partes, así como se analiza el material probatorio aportado por ellas al proceso, en apego a la sana crítica, por lo que se concluye que la sentencia del a quo no está afectada del vicio de inmotivación bajo estos argumentos. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, y al no haberse comprobado la existencia de vicios en la sentencia apelada, resulta forzoso declarar SIN Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente y se CONFIRMA la sentencia apelada. Y así se decide.

DECISION

Este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2015, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad incoado por la ciudadana MILDRY YUSVELIN MONTENEGRO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.129.463, debidamente asistida por los abogados en ejercicio I.D.M. y L.A.D.C., inpreabogados Nros. 78.659 y 120.046 respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 00049-14, de fecha 03 de febrero del 2014, en el expediente Nº 043-13-01-00702, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, que declaro SIN LUGAR la Solicitud de Retiro Justificado, interpuesta por la ciudadana MILDRY YUSVELIN MONTENEGRO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.129.463 contra la entidad de trabajo BOSSA CAFE C.A. SEGUNDO: se confirma el contenido de la sentencia del A quo. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su control. Así se establece.

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). 205° de Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. Y.B.

LA SECRETARIA,

ABG. LISSELOTT CASTILLO.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 A.M.

LA SECRETARIA,

ABG. LISSELOTT CASTILLO.

EXp. DP11-R-2015-000140. YBP/lc/

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