Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: OP02-L-2013-000343

ASUNTO: OP02-L-2013-000343.

PARTE ACTORA: ciudadana MILE YALIVAY PARADA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad nro. 10.808124-

APODERADOS LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio M.J.A.G. y A.R.A.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.865 y 121.415, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Empresas Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES NOLVER C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 20 de Agosto de 1990, anotado bajo el Nro. 53, Tomo 69-A, Segundo., y ROUTE INTERNACIONAL CORPORATION.

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA “REPRESENTACIONES NOLVER C.A: Abogados en ejercicio M.G., C.F.V., J.F.H.P. y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.088, 108.271 y 114.039, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA ROUTE INTERNACIONAL CORPORATION: Abogados en ejercicio C.F.V., J.F.H.P. y R.B.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.271,114.039 Y 39.945, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, diecisiete (17) de Julio de dos mil Catorce (2014), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), oportunidad señalada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia oral y pública de Juicio en el presente asunto distinguido con el Nro. OP02-L-2013-000343, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presidido por la ciudadana Jueza R.M.S. y el Secretario, Abg. J.M.F., el Alguacil del Despacho anunció el acto en la forma prevista por la Ley, procediendo la Jueza a solicitarle al Secretario del Juzgado, que informara el motivo de la Audiencia, indicando éste que la misma se circunscribe a dictar la sentencia oral, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana MILE YALIVAY PARADA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 10.808.124, asistida por sus Apoderados Judiciales abogados en ejercicio M.J.A.G. y A.R.A.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.865 y 121.415, respectivamente; Así mismo, informó la incomparecencia de las partes demandadas Empresas Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES NOLVER C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 20 de Agosto de 1990, anotado bajo el Nro. 53, Tomo 69-A, Segundo., y ROUTE INTERNACIONAL CORPORATION, inscrita en el Registro Público de Panamá en fecha 10-12-1985, ficha No. 161535, por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a su vez, informó a la audiencia que el presente Juicio está siendo reproducido en forma audiovisual de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De seguida, la ciudadana Jueza indicó: “Vista la incomparecencia de las partes demandadas a la presente audiencia oral y pública de juicio, por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a examinar los montos y conceptos demandados por la parte accionante, a los fines de determinar su procedencia en derecho conforme a las pruebas aportadas a los autos, las cuales pasa a valorar de la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

  1. -Promovió marcado con la letras “R1”, a la “R-9”, (folios 62 al 68), recibos de pago emanados de la empresa Representaciones Nolver. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a pesar de ser copias simples, ya que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos, en virtud de la incomparecencia de las demandadas a la audiencia oral y pública de juicio, y al ser concatenados con los originales promovidos por la demandada, se evidencia que guardan relación, quedando demostrada la relación laboral y el salario mensual variable por comisión. Así se establece.-

  2. -Promovió, marcado con la letra “C” Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutico, correspondiente al año 2010-2012 (folio 69).- En relación a estos medios probatorios, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la Convención Colectiva es el derecho mismo y ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla; por tanto no constituye un medio de prueba, en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.-

  3. -Promovió, marcado con la letra “M”, minuta de fecha 03-12-2012, correspondiente a carta de renuncia. (folio 70).- Este tribunal no le otorga valor probatorio alguno en virtud de que dicha documental no se encuentra suscrita por la trabajadora y la misma fue promovida a los fines de demostrar que en reunión con sus patronos se le llevó dicha carta redactada para que ella la firmara a lo cual se negó. Así se establece.-

  4. - Promovió, marcado con la letra “I”, Informe médico emitido por el Dr. R.R.C., Médico Traumatólogo-Ortopedia, de fecha 03-12-2012. (Folio 71). Este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado que en fecha 03-12-2012 la ciudadana MILE YALIVAY PARADA BOLIVAR acudió a consulta médica, ameritando reposo por 7 días. Así se establece.-

    5). Promovió, marcado con la letra “N”, Certificado de Nacimiento emitido por el Registro Civil del Municipio G.d.E.N.E.. (Folios 72 al 74). Este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del código Civil concatenado con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio por tratarse de copias de un documento público, que se constituye en Acta No. 136 del día 18 de Noviembre de 2011 emanada del Concejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Nueva Esparta Municipio García, mediante la cual se deja constancia que en fecha 31-08-2011 nació en el Centro Medico El Valle, un niño de nombre J.E.E.P., y que su madre se llama MILE YALIVAY PARADA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad No. 10.808.124, quedando demostrado que para la fecha en que finalizó la relación laboral (30-01-2013) la trabajadora se encontraba amparada por fuero maternal. Así se establece.-

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Promovió la exhibición de los siguientes documentos:

    1) De los recibos de pago de salarios consignados marcados con las letras “R1” al “R8”.

    2) De la relación de comisiones correspondiente desde el 22 de agosto del año 2005 hasta el 31 de enero de 2013.

    3) Libros de horas extras y vacaciones correspondiente desde el 22 de agosto del año 2005 hasta el 31 de enero de 2013.

    Debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública de juicio y a pesar de que los originales de los recibos de pago fueron promovidos por la demandada, este tribunal le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se trata de documentos que por mandato legal el patrono esta obligado a llevar, en tal sentido este tribunal considera como exacto lo dicho por la parte actora en cuanto a los salarios devengados, las comisiones generadas y las diferencias en el pago de vacaciones, así como el disfrute de las mismas. Así se establece.-

    PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES:

    1) Promovió y opuso, marcado de la A-1 a la A-6, soportes debidamente suscritos por la parte actora correspondiente a concepto de Vacaciones y Bono Vacacionales en los periodos comprendido del 2005 al 2012 (folios 79 al 84 primera pieza). Este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado el pago del Bono Vacacional de los años 2007, 2009, 2010, 2011 y 2012 y que las mismas eran calculadas al salario base sin incluir las comisiones. Así se establece.-

    2) Promovió y opuso, marcado de B-1 al B-15, soportes debidamente suscritos por la parte actora correspondiente a concepto de utilidades en los periodos comprendido del 2005 al 2012.(folios 85 al 99 primera pieza). Este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado el pago de las utilidades, las cuales hasta el 2007 eran calculadas al salario base sin incluir las comisiones generadas en los diferentes años. Así se establece.-

    3) Promovió y opuso, marcado de C-1 al C-154, Recibos de Pago y Resúmenes de nomina emanado del Sistema Computarizado de Nómina (folios 100 al 253 primera pieza). Este tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando de mostrada la relación laboral, el tipo de salario por comisiones variables, la aplicación de la Convención Colectiva y las deducciones que se realizaban, en especial el descuento en las últimas quincenas de lo pagado en la primera. Así se establece.-

    4). Promovió y opone, marcado “Q”, documento de fecha 08 de enero de 2007, debidamente suscrito por la actora (folios 254 y 255 primera pieza). Este tribunal le otorga valor probatorio y al ser adminiculado con la prueba de informe solicitada a la empresa TEBCA, queda demostrado que la trabajadora gozaba del beneficio de alimentación. Así se establece.-

    PRUEBA DE INFORMES:

    1) Promovió Prueba de Informes a la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras a los fines de ordenar oficiar al Banco Bicentenario, al Banco Banesco, al Banco Provincial y Banco Mercantil. (Consta respuesta folio 28 al 37 de la segunda pieza). Este tribunal evidencia que la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras procedió a oficiar a las distintas entidades Bancarias, a los fines de que informen al tribunal sobre lo solicitado, y que no todas las entidades bancarias remitieran la información requerida, a excepción del Banco Provincial, quien informó y remitió cuenta de fideicomiso identificado bajo el No. FF 42603 a favor de la ciudadana MILE YALIVAY PARADA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad No. 10.808.124 y se informa que la empresa ROUTE INTERNACIONAL CORPORATION, S.A, no está registrada como cliente en su sistema de fideicomiso y la Entidad Bancaria Mercantil, (folio 57 de la segunda pieza), quien remitió listado certificado de la cuenta corriente No. 1111-10578-2, la figura dentro de sus registros a nombre de la ciudadana MILE YALIVAY PARADA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad No. V- 10.808.124, desde el 11-01-2007 hasta el 30-10-2008, donde se observan las fechas y montos de los diferentes créditos realizados en la cuenta por concepto de nómina ordenados por la empresa Laboratorios Nolver, C.A., RIF J- 3243906, desde sus cuentas corrientes Nos. 1080-28399-4 y 1025-23467-7, igualmente informa que para el banco se trata de un pago de nómina en el cual los conceptos tales como salarios, comisiones en días sábados, domingos y feriados, así como otros conceptos laborales, no están discriminados y que los mismos son únicamente del conocimiento de la empresa que ordena el pago. Este tribunal le otorga valor probatorio quedando demostrada la existencia de una cuenta de fideicomiso aperturada por REPRESENTACIONES NOLVER, C.A, No. FF 42603 a favor de la ciudadana MILE YALIVAY PARADA BOLIVAR, así como de una cuenta corriente a nombre de la trabajadora donde la empresa demandada le depositaba sus correspondientes pagos. Así se establece.-

    2) Promovió Prueba de Informes a la Empresa TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE BENEFICIOS C.A TEBCA (Consta respuesta folio 42 al 50 de la segunda pieza). Este tribunal le otorga valor probatorio, quedando demostrado que la trabajadora gozaba del beneficio de alimentación en la modalidad de tarjeta electrónica emitida por la empresa TEBCA TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE BENEFICIOS, C.A, así mismo se reflejan los movimientos históricos en los cuales se reflejan las recargas o abonos realizadas por cuenta de la empresa LABORATORIO NOLVER, C.A, a la trabajadora desde el 18-12-2006 hasta el 01-02-2013 por diferentes montos. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, en la contestación de la demanda y de los medios probatorios aportados en autos, este tribunal aprecia que la controversia a decidir se circunscribe en determinar, la causa de finalización de la relación laboral; si existe diferencia en el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades; si es aplicable la convención colectiva de Trabajo en escala nacional para la industria Químico-Farmacéutico, correspondiente al año 2010-2012; así como la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados en el presente asunto.

    Se observa del escrito inicial que la parte actora alega, que comenzó a prestar servicios personales, de forma subordinada, continua e ininterrumpida el 22 de Agosto de 2005, ejerciendo el cargo de Representante de Ventas en condición de visitadora médica, de la línea tecno, promocionando los medicamentos al gremio médico y farmacéutico, en representaciones de la Empresa NOLVER C.A, bajo la dirección del Gerente de Distrito Línea Cardio Gastro General, quien fungía como su jefe directo ciudadano J.N.D.D., con un horario de trabajo comprendido de Lunes a Viernes de 08:00 a.m. hasta las 12:00 p.m., y 2:30 p.m., hasta las 06:00 p.m., devengando como último salario básico diario, la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS VEINTICINCO CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 325, 35), y un salario diario integrar de Bolívares QUINIENTOS SETENTA Y UN CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 571, 52), equivalente a NUEVA MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.760, 62), mensuales, más comisiones mensuales; que su experiencia laboral durante los primero cinco (5) años fue excelente, hasta que en el año 2010, le asignaron como jefe directo al señor J.N.D.D., desde ese momento su situación cambio por completo; que hasta hoy en día desconoce las razones por las cuales desde un principio ese señor fue hostil con su persona; que la situación se complicó aún más cuando le comunicó que estaba embarazada; que su malestar era evidente, pues su trato para con ella era diferente con respecto al trato dado por él a sus compañeros de Trabajo; que al reintegrarse luego de dar a luz, (pre y post parto), la situación se agravó considerablemente ya que había rumores dentro y fuera de la empresa, que su jefe no la quería más en la empresa; que durante la convención celebrada en la I.d.M., en su zona base de trabajo su bebe se enfermó y su jefe no le permitió trasladarse a su casa para atender a su hijo, siendo sus palabras textuales que si no era de hospitalización no la dejaría salir; que la empresa nunca le permitió disfrutar el beneficio de la política del vehiculo, ya que siempre le fue negado por su jefe directo; que el día 30 de noviembre de 2012, recibió una llamada de su jefe directo, en la que le notifico que venia a trabajar con ella el día 03 de diciembre, y que se reunieran en un café en el centro comercial la Vela, presentándose con el gerente de recursos humanos, ciudadano L.V., portador de la cédula de identidad nro. V-6.116.046, y le presentaron una carta de renuncia que traía redactada para que la firmara, para ser ver que estaba renunciando voluntariamente cuando en realidad la estaban despidiendo injustificadamente, violando así todo los derechos laborales y constitucionales que le ampara, le solicitaron que le entregara las herramientas de trabajo y firmara la renuncia, a lo que respondió que no iba a firmar por cuanto aún se encontraba en periodo Post natal, y disfrutaba de la protección especial de inmovilidad laboral de dos (02) años, conforme al artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que para la fecha su bebe tenía un (01) año y tres (03) meses; que la carta de renuncia que le fue entregada para la firma, expresaba que renunciaba irrevocablemente al cargo; que tuvo que entregar el teléfono que le asignó la empresa y la tarjeta de crédito corporativa, además de haberle cerrado el correo electrónico; que la empresa tenía una política de aumento salarial una vez al año que oscilaba entre un 0,5 por ciento y un 15%, sin mencionar los aumentos con retroactivo por parte de la Industria Farmacéutica; que a partir del mes de febrero de 2013, le dejaron de depositar el salario y en la tarjeta alimenticia, que no le concedieron la hora maternal para amamantar al bebe; que en sus años de labor para la empresa solo disfrutó de cuatro (04) vacaciones correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007.-2008 y 2008-2009, los cuales le fueron mal pagados ya que no se incluyó en el salario las comisiones para el calculo.

    Por su parte la empresa demandada en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho. Manifiesta que efectivamente la relación laboral concluyó en fecha 03-12-2012 pero por retiro voluntario que hizo la mandante cuando unilateralmente decidió poner fin a la relación laboral y dejó de laborar, que nunca su mandante la despidió, sino que sencillamente ella abandonó sus labores y desde esa fecha dejó de prestar sus servicios siendo imposible su localización para que retirara el importe de su liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos derivados del fin de la relación laboral; niega que su representada no hubiese cancelado a la actora o hubiese simulado cualquier monto por la incidencia de las comisiones en días sábados, domingos y feriados; niega que su representada hubiese tomado una supuesta comisión total y la dividiera en dos porciones; niega, rechaza y contradice que las cifras de dinero que aparecen en los recibos de pago por concepto de sábados, domingos y feriados sean parte de la gestión de la trabajadora en los días hábiles, que en los recibos de pago lo único que se evidencia es que su representada pagaba las comisiones y tomando como base esas comisiones pagaba los días sábados, domingos y feriados tal como se observa en el libelo de la demanda; que su representada dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 216 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo, pagaba en forma adicional a las comisiones devengadas, la incidencia de estas sobre los días de asueto o descanso y feriados, lo cual se demuestra en los recibos de pago que se consignaron; que los recibos de pago concatenados con la prueba de informe solicitada al Banco mercantil demostrarán a todas luces que su representada cumplió con el artículo 126 ejusdem; que la antigua Ley Orgánica del Trabajo determinaba que cuando los cálculos se hacen sobre el salario variable se debe tomar en cuenta los últimos doce meses de la relación laboral; que dicha comisión utilizada por la actora no corresponde a la realidad y básicamente constituyen una sumatoria de las comisiones pagadas por su mandante más las comisiones en día sábados, domingos y feriados, las cuales la parte actora suma para así determinar lo que erróneamente considera como ingreso variable, que en razón de lo antes dicho niega, rechaza y contradice que los montos que se señalan en el libelo sean ciertos , ya que las comisiones sobre ventas y cobros fueron las que se desprenden de los recibos de pago consignados y no por los montos que la parte actora describe en su libelo; que la parte actora solo considera que existe un manejo administrativo por parte de su representada y que esta consiste en simular pago de unos días de descanso y feriados incluyendo los mismos dentro de las comisiones o incentivos, lo cual no es cierto; que manifiesta la actora que la carga de la prueba para demostrar el pago de los días de descanso y feriados es de su representada, sin embargo manifiesta en su libelo que los mismos se pagaron y que lo que hizo su representada fue simular dicho pago tomando una porción del salario variable para pretender pagar los días mencionados, lo cual no es cierto; que era a la parte actora a quien le correspondía demostrar que no le eran cancelados tales días, ya que en los recibos de pago promovidos de la G1 a la G14 se refleja su pago por lo que su representada nada adeuda por ese concepto; niega, rechaza y contradice que la actora haya devengado la suma de Bs. 4.461,05 por concepto de comisiones en el último mes de servicio y que por ello deba calcularse el salario por día hábil en las suma de Bs. 202,78, niega que el método de calcular todos los días de descanso y feriados en el supuesto negado de que alguno de ellos procediera deba hacerse tomando en cuenta el salario del ultimo mes de labores, ya que tanto la ley como los criterios jurisprudenciales toman es el salario promedio del último año y específicamente la parte variable desligada de la parte fija, de los últimos doce meses de relación laboral. Por ultimo niega, rechaza y contradice en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados.

    Ahora bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, y en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia oral y público de juicio, se hace necesario mencionar el contenido del tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente: “…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…” Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Número 810 de fecha 18 de Abril de 2006, caso V.S.L. y R.O.A., estableció lo siguiente: “… Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de Juicio. En tales casos, se dispone que el Juez debe sentenciar en la misma audiencia en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado quien no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, conforme a lo que alego y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria….”.

    Ahora bien, a.e.c.d. artículo antes mencionado, en concordancia con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra trascrito, y revisado el material probatorio promovido por las partes, y vista la incomparecencia de la parte accionada a la presente audiencia oral y pública de juicio, evidencia este Tribunal en primer lugar, la existencia de la prestación del servicio de la ciudadana MILE YALIBAY PARADA BOLIVAR, para las empresas REPRESENTACIONES NOLVER, C.A, y ROUTE INTERNATIONAL CORPORATIÓN, S.A., ocupando el cargo de visitadora médica desde el día 22 de agosto de 2005 hasta el 31 de enero de 2013, (fecha del último pago percibido por la trabajadora) en la cual terminó la relación laboral por despido injustificado, por encontrarse amparada de inamovilidad por el fuero maternal, en virtud del nacimiento de su hijo en fecha 31 de agosto de 2011 tal como se desprende de los folios 72 al 74; que como contraprestación por el servicio prestado percibía un salario mensual variable por comisiones, el cual oscilaba para el momento de la finalización de la relación laboral, en la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.757,88).

    Igualmente quedó demostrado de los instrumentos probatorios aportados por las partes que la empresa durante el tiempo que duró la relación de trabajo le canceló a la trabajadora los conceptos de vacaciones y utilidades calculados a un salario base sin tomar en cuenta lo verdaderamente percibido, es decir, el salario más las comisiones, que se desprenden de los recibos de pago promovidos por la empresa demandada. En virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio este tribunal considera como cierto el hecho de que la trabajadora no disfrutó de los periodos vacacionales durante toda la prestación de servicio, motivo por el cual se hace acreedora del pago de las diferencias que le corresponden por los conceptos de vacaciones y utilidades mal pagadas y del pago por el no disfrute de las vacaciones, de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutico que la rige. Así se establece.-

    En cuanto al beneficio de alimentación, se observa de las actas procesales (folios 42 al 50 de la segunda pieza), que la empresa cumplía con el pago del beneficio de alimentación de la trabajadora en la modalidad de tarjeta electromagnética, no obstante la misma reclama dicho beneficio en los meses de enero hasta agosto de 2013, fecha en la cual terminaba su fuero maternal, en virtud de que su hijo nació en fecha 31 de agosto de 2011, no siendo procedente hasta esa fecha dicho beneficio, sino hasta el 31 de enero de 2013 fecha en la cual culminó efectivamente la relación de trabajo, siendo depositado tal beneficio hasta el 01-02-2013. En ese sentido es importante destacar, que el beneficio de alimentación es por días trabajados, no a futuro y mientras dure la relación laboral en los caso de reposos y vacaciones; por otro lado no se evidencia de las actas procesales que la trabajadora se haya amparado mediante el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos por ante la inspectoria del trabajo por haber sido despedida injustificadamente, tal como lo establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual dispone, que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador (a), o en los casos de despido injustificado cuando el trabajador manifieste su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponda por las prestaciones sociales, por lo que la empresa no puede ser doblemente sancionada con el pago de la indemnización por el despido injustificado mas el calculo de todos los conceptos hasta la fecha en que duraba el fuero maternal, sino hasta la fecha en que efectivamente termino dicha relación, vale decir, 31 de enero de 2013. Así se establece.-

    En cuanto a los días de descanso no pagados en los meses de agosto 2005 hasta enero de 2013, tal como lo reclama la trabajadora, este tribunal del análisis de los recibos de pago que cursan en autos evidencia que la empresa cumplió con el pago de los días de descanso mes por mes de cada año, con el salario correspondiente. Así se establece.-

    Determinado lo anterior y vista la incomparecencia de la parte accionada por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicial, respecto al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 810 de fecha 18 de abril del año 2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz), y de conformidad con las facultades establecidas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, pasa de seguidas a revisar los conceptos y montos demandados, quedando establecido de la siguiente manera: Fecha de inicio: 22/08/2005, Fecha de terminación: 31/01/2013, Ultimo Salario Normal mensual devengado: Bs. 11.757,88, y Diario de Bs. 391,93, Ultimo Salario Integral diario devengado: Bs. 562,85; Duración de la relación laboral: 07 años, 05 meses y 09 días, Causa de la Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado, correspondiéndole a la trabajadora, los siguientes conceptos y montos:

  5. - Antigüedad a que se contrae el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 562,85 días, para un total de (Bs. 141.839,25).

    2) Diferencia de Vacaciones y bono Vacacional periodo 2005-2006, conforme a la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica, le corresponde 57 días a razón de Bs. 391,93, para un total de Bs. 22.340,01, de los cuales según recibos de pago le cancelaron la cantidad de Bs. 1.161,66, quedando a favor de la trabajadora una diferencia por la cantidad de Bs. 21.178,35.

    3) Diferencia de Vacaciones y bono Vacacional periodo 2006-2007, conforme a la a la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica, le corresponde 57 días a razón de Bs. 391,93, para un total de Bs. 22.340,01, de los cuales según recibos de pago le cancelaron la cantidad de Bs. 2.034,85, quedando a favor de la trabajadora una diferencia por la cantidad de Bs. 20.305,85.

    4) Diferencia de Vacaciones y bono Vacacional periodo 2007-2008, conforme a la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica, le corresponde 57 días a razón de Bs. 391,93, para un total de Bs. 22.340,01, de los cuales según recibos de pago le cancelaron la cantidad de Bs. 10.640,19, quedando a favor de la trabajadora una diferencia por la cantidad de Bs. 11.699,82.

    5) Diferencia de Vacaciones y bono Vacacional periodo 2008-2009, conforme a la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica, le corresponde 57 días a razón de Bs. 391,93, para un total de Bs. 22.340,01, de los cuales según recibos de pago le cancelaron la cantidad de Bs. 4.720,64, quedando a favor de la trabajadora una diferencia por la cantidad de Bs. 17.619,37.

    6) Diferencia de Vacaciones y bono Vacacional periodo 2009-2010, conforme a la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica, le corresponde 57 días a razón de Bs. 391,93, para un total de Bs. 22.340,01, de los cuales según recibos de pago le cancelaron la cantidad de Bs. 8.757,86, quedando a favor de la trabajadora una diferencia por la cantidad de Bs. 13.582,15.

    7) Diferencia de Vacaciones y bono Vacacional periodo 2010-2011, conforme a la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica, le corresponde 58 días a razón de Bs. 391,93, para un total de Bs. 22.731,94, de los cuales según recibos de pago le cancelaron la cantidad de Bs. 12.501,22, quedando a favor de la trabajadora una diferencia por la cantidad de Bs. 10.230,72.

    8) Diferencia de Vacaciones y bono Vacacional periodo 2011-2012, conforme a la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica, le corresponde 59 días a razón de Bs. 391,93, para un total de Bs. 23.123,87, de los cuales según recibos de pago le cancelaron la cantidad de Bs. 4.384,15, quedando a favor de la trabajadora una diferencia por la cantidad de Bs. 18.739,72.

    9) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, conforme a la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica, le corresponde 25 días a razón de Bs. 391,93, para un total de Bs. 9.798,23.

    10) Diferencia de Utilidades año 2005, conforme a la cláusula 34 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica, le corresponde 120 días a razón de Bs. 391,93, para un total de Bs. 47.031,53, de los cuales según recibos de pago le cancelaron la cantidad de Bs. 2.115,23, quedando a favor de la trabajadora una diferencia por la cantidad de Bs. 44.916,30.

    11) Diferencia de Utilidades año 2006, conforme a la cláusula 34 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica, le corresponde 120 días a razón de Bs. 391,93, para un total de Bs. 47.031,53, de los cuales según recibos de pago le cancelaron la cantidad de Bs. 9.797,85, quedando a favor de la trabajadora una diferencia por la cantidad de Bs. 37.233,68.

    12) Diferencia de Utilidades año 2007, conforme a la cláusula 34 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica, le corresponde 120 días a razón de Bs. 391,93, para un total de Bs. 47.031,53, de los cuales según recibos de pago le cancelaron la cantidad de Bs. 12.362,17, quedando a favor de la trabajadora una diferencia por la cantidad de Bs. 34.669,36.

    13) Diferencia de Utilidades año 2008, conforme a la cláusula 34 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica, le corresponde 120 días a razón de Bs. 391,93, para un total de Bs. 47.031,53, de los cuales según recibos de pago le cancelaron la cantidad de Bs. 2.698,09, quedando a favor de la trabajadora una diferencia por la cantidad de Bs. 44.333,44.

    14) Utilidades Fraccionadas, conforme a la cláusula 34 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica, le corresponde 10 días a razón de Bs. 391,93, para un total de Bs. 3.919,29.

    15) Vacaciones no disfrutadas, conforme a la Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica, le corresponde un total de 166 días, es decir, en los primeros cinco años le corresponde 20 días por año (100 días), y desde el sexto año en adelante un día adicional por cada año (66 días) para un total de 166 días por no el disfrute de las vacaciones a razón de Bs. 391,93, lo cual arroja la cantidad de Bs. 65.060,28, ya que la trabajadora manifiesta y así se desprende de los autos, que la empresa cumplió con el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondiente a cada año de servicio, motivo por el cual lo que le corresponde es el pago de las vacaciones por el no disfrute en su debida oportunidad.

    16) Indemnización por despido (Doblete), de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de Bs. 141.839,25.

    Para un Total general de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 495.125,11), monto al cual se le deberá deducir la cantidad de Bs. CIENTO DIECINUEVE MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 119.078,78), que tal como lo confiesa la trabajadora se encuentran depositados en un fideicomiso a su nombre en las entidades Bancarias Banesco y Provincial, para lo que se ordena a la empresa demandada realizar todas las gestiones necesarias ante dichos Bancos, a los fines de que dicho monto sea liberado y quede a disposición de la accionante, quedando a favor de la ciudadana MILE YALIBAY PARADA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad No. V- 10.808.124, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 376.046,33)

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara.:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por la ciudadana MILE YALIVAY PARADA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.808.124, en contra de las Sociedades Mercantiles REPRESENTACIONES NOLVER, C.A, y ROUTE INTERNATIONAL CORPORATION, S.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena a las Sociedades Mercantiles REPRESENTACIONES NOLVER, C.A, y ROUTE INTERNATIONAL CORPORATION, S.A, pagar a la ciudadana MILE YALIVAY PARADA BOLIVAR, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 376.046,33), por los conceptos y montos establecidos en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral es decir 31 de enero de 2013, (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la finalización de la relación laboral hasta la ejecución definitiva. 3) La indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir para el caso de ejecución forzosa se solicitara al juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

CUARTO

No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza parcial del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).

LA JUEZ

ROSANGEL MORENO

EL SECRETARIO

En esta misma fecha diecisiete (17) de julio de 2014, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se publicó la anterior sentencia previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

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