Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 3 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001883

ASUNTO : RP01-P-2010-001883

En el día de hoy, Tres (03) de Agosto de dos mil Diez (2010), siendo las 2:00 PM, se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Abg. M.M.S., acompañada de la Secretaria de Sala Abg. H.M.V. y del Alguacil V.L., a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa seguida a la imputada MILEIDYS DEL C.R.B., venezolana, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.762.282, natural de Cumaná, hija de Hilarias Bermúdez y J.J.N., de oficio comerciante, soltera, nacido en fecha 21/06/1985, residenciado en Barrio Los Cocos, Sector El campito, Casa N° 13, cerca del Hospital de Veteranos, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, LESIONES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 414, 416 y 218 del Código Penal, en perjuicio de TEONILDA LEMUS, DIONER GEREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. E.R., el Defensor Privado Abg. R.J.A., la imputada de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad y las víctimas Teonilda Lemus y Dioner Gerez. La Juez impone a la imputada del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguido se dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso en este caso especifico el procedimiento por admisión de hechos, explicándose ampliamente en que consiste e imponiéndolo del precepto constitucional. Se le concederle la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. E.R., quien ratifica el contenido del escrito acusatorio y presenta formal acusación en contra de la imputada MILEIDYS DEL C.R.B.; narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro de los delitos de LESIONES GRAVES, LESIONES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 414, 416 y 218 del Código Penal, en perjuicio de TEONILDA LEMUS, DIONER GEREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos específicamente en fecha 05 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 8:55 PM, se recibe denuncia de la ciudadana Teonilda Lemus manifestando que se encontraba con su pareja Dioner Alexander frente ala licorería Don Omar, cuando se presentó la anterior pareja de su concubino de nombre Mileidys y comenzó a insultarla y a lanzarle golpes y agarró una botella y la partió cortó a la pareja en el brazo izquierdo y después se le fue encima y al cortó en al cara, siendo atendida en el ambulatorio de las palomas donde le agarraron 25 puntos de sutura, posteriormente funcionarios adscritos al CICPC en compañía de Dioner Jerez y Teonilda Lemus, se trasladaron hasta el barrio Los cocos sector el campito con la finalidad de ubicar a la ciudadana involucrada, presentando la misma una conducta hostil y grosera en contra la comisión siendo detenida y puesta a la orden del Ministerio Público. Expone los preceptos jurídicos aplicables, los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación y así como los elementos de pruebas, todos ellos para ser admitidos para ser evacuados en juicio oral y público por ser estos útiles, pertinentes y necesarios; solicitando por ultimo se dicte el auto de apertura a juicio, solicitó el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación, se mantenga la privación judicial de libertad del imputado y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Es todo. Acto seguido se le otorga la palabra a la víctima Teonilda del Valle Lemus, quien expone: Soy una ciudadana más que pido justicia. Mi cara ya no va a quedar igual y por eso pido justicia. Es todo. Se le otorga la palabra al imputado Dioner Gerez, quien manifiesta: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la a palabra a la imputada, la Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado. Se le otorga la palabra a la imputada MILEIDYS DEL C.R.B., quien manifiesta: Es verdad que agredí a la señorita, por eso es que yo la agredí, con la misma botella que ella me agredió, yo los agredí a los dos. No me fui con la policía porque les pedí un momento para hacerles la comida a los niños, después me los quitaron y se los dieron a su padre. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. R.J.A. y expone: Vista la acusación presentada por el Ministerio Público y visto que mi representada me manifestó su voluntad de admitir los hechos, es por lo que solicito la imposición inmediata de la pena. Finalmente visto que la pena a imponer no excede los tres años de prisión solicito sea otorgada una Medida Cautelar a mi representada. Es todo. Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasa a resolver como punto previo: Vista la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el Defensor Privado, la cual conforme al artículo 264 del COPP, entra a conocer en este momento, este Tribunal observa que los elementos que dieron origen a la misma no han variado ni se han agregado nuevos elementos que la desvirtúen, observándose que se han agravado las circunstancias en virtud que las a las víctimas se acordó la protección de las víctimas a petición del Fiscal Superior del Ministerio Público en virtud que fueron amenazadas por familiares de la imputada, circunstancia la cual agrava la situación en la cual se fundamentó el Tribunal al momento de dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Acto seguido este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, una vez escuchada la exposición fiscal, lo manifestado por las víctimas y por la imputada, y lo alegado por el Defensor, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse de la manera siguiente: PRIMERO: Examinado como ha sido el escrito y la exposición oral efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en cuanto a la acusación en torno a la narración de los hechos claros, precisos y circunstanciados que originaron el presente proceso penal y que es requisito de exigencia para la admisibilidad de la acusación conforme al numeral 2° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ello debe guardar perfecta congruencia en los supuestos normativos de los tipos penales por los cuales formula imputación, en tal sentido observa este tribunal tal como se preciso antes una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos constituyen el marco del objeto a hacer o constituirse en el debate contradictorio para probarlo o desvirtuarlo, de manera tal que se aprecia que la representación Fiscal ha enmarcado los hechos señalando que estos se producen en fecha 05 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 8:55 PM, se recibe denuncia de la ciudadana Teonilda Lemus manifestando que se encontraba con su pareja Dioner Alexander frente ala licorería Don Omar, cuando se presentó la anterior pareja de su concubino de nombre Mileidys y comenzó a insultarla y a lanzarle golpes y agarró una botella y la partió cortó a la pareja en el brazo izquierdo y después se le fue encima y al cortó en al cara, siendo atendida en el ambulatorio de las palomas donde le agarraron 25 puntos de sutura, posteriormente funcionarios adscritos al CICPC en compañía de Dioner Jerez y Teonilda Lemus, se trasladaron hasta el barrio Los cocos sector el campito con la finalidad de ubicar a la ciudadana involucrada, presentando la misma una conducta hostil y grosera en contra la comisión siendo detenida y puesta a la orden del Ministerio Público. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal este Tribunal las admite en su totalidad tal como están detallados en el escrito acusatorio cursante a los folios 211 al 218 de la segunda pieza de la presente causa, toda vez que fueron ofrecidas en tiempo oportuno y resultan licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad en la presente causa. TERCERO: Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público este tribunal de conformidad al contenido del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, LESIONES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 414, 416 y 218 del Código Penal, en perjuicio de TEONILDA LEMUS, DIONER GEREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, impone a la acusada del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, e impuesta nuevamente de sus derechos constitucionales. Se le otorga la palabra a la acusada MILEIDYS DEL C.R.B., quien manifiesta: Admito los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. R.J.A.: Solicito la imposición inmediata de la pena e invoco las atenuantes del artículo 74 del Código Penal. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. E.R. y expuso: Esta representación fiscal no presenta oposición. Es todo. Acto seguido el tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión, en relación al planteamiento hecho por la Defensa en la cual invoca a favor de su defendida las atenuantes mencionadas en el artículo 74 del Código Penal y dada la conducta asumida por la acusada durante el proceso, manifestando voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por los delitos de LESIONES GRAVES, LESIONES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 414, 416 y 218 del Código Penal, en perjuicio de TEONILDA LEMUS, DIONER GEREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando las atenuantes en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso el Código Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en relación al delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal venezolano, la pena a imponer es de tres (03) a seis (06) años de presidio, lo que sumado a sus extremos son nueve (09) años de presidio, la cual conforme al artículo 37 del Código Penal da cuatro (04) años y seis (06) meses de presidio, al cual se le aplica la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, rebajando un (01) año y seis (06) meses de presidio, quedando como pena a aplicar por este delito TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO; por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, la pena a imponer es de tres (03) a seis (06) meses de arresto, lo que sumado a sus extremos da nueve (09) meses de arresto, la cual conforme al artículo 37 del Código Penal da un total de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, a la cual se le aplica el artículo 87 del Código Penal, correspondiente a la conversión de la pena de arresto a presidio, la cual establece: se convertirán estas en presidio y se aplicará la del delito más grave, realizando la conversión de la pena de arresto en presidio mediante el computo de tres días de arresto por uno de presidio, por lo tanto queda como pena a aplicar por este delito UN (01) MES Y CINCO (05) DÍAS DE PRESIDIO; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, último aparte del Código Penal, la pena a aplicar es de uno (01) a seis (06) meses de arresto, lo que sumado a sus extremos da siete (07) meses de arresto, aplicándole el artículo 37 del Código Penal da tres (03) meses y quince (15) días de arresto, a la cual se le aplica el artículo 87 del Código Penal, correspondiente a la conversión de la pena de arresto a presidio, la cual establece: se convertirán estas en presidio y se aplicará la del delito más grave, realizando la conversión de la pena de arresto en presidio mediante el computo de tres días de arresto por uno de presidio, por lo tanto queda como pena a aplicar por este delito CINCO (05) DÍAS DE PRESIDIO. Ahora bien, la sumatoria de la pena correspondiente a estos tres delitos nos da como pena a aplicar TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DE PRESIDIO, a la cual se le aplica el artículo 376 del COPP por la admisión de los hechos, determinando un tercio de la pena, quedando como pena definitiva a aplicar DOS (02) AÑOS, VEINTE (20) DÍAS, SEIS (06) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO; por tales razones este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley condena a cumplir a la acusada MILEIDYS DEL C.R.B., la pena de DOS (02) AÑOS, VEINTE (20) DÍAS, SEIS (06) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, LESIONES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 414, 416 y 218 del Código Penal, en perjuicio de TEONILDA LEMUS, DIONER GEREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente el 03 de Agosto del año 2012, y de conformidad con lo establecido en al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal se le condena a las costas y costos procesales. Se ordena como sitio de reclusión de la acusada MILEIDYS DEL C.R.B., en el Internado Judicial de esta Ciudad. Se ordena remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Cúmplase. Líbrese boleta de encarcelación. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:00 PM.-

La Juez Segunda de Control

Abg. M.M.S.

El Fiscal Tercero del Ministerio Público

Abg. E.R.

El Defensor Privado

Abg. R.J.A.

La Acusada

Mileidys Del C.R.B.

Las Víctimas

Teonilda Lemus

Dioner Gerez

El Alguacil

V.L.

La Secretaria

Abg. H.M.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR