Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 16 de Julio de 2008

198º y 149º

Expediente Nº 12.051

Vistos

, con informes de las partes.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PARTE DEMANDANTE: M.C.J.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V.-4.318.059.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: I.D.P.R., A.F.M.R., L.V.I.R. y R.A.B.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.955, 86.274, 61.329 y 56.121, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.A.S.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.460.202.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.M., M.C. y L.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.203, 35.110 y 56.156, respectivamente.

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda incoada.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta alzada a dictar su fallo, previa las siguientes consideraciones:

Capítulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 30 de mayo de 2002, ante el Juzgado distribuidor de primera instancia, correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admite la demanda por auto de fecha 02 de julio de 2002, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

La diligencia conducente a la citación personal del demandado ciudadano J.Á.S.T., consta a los autos (folios 47) del expediente, y de la misma se desprende que dicho ciudadano se negó a firmar el recibo correspondiente a la compulsa que le fuera librada.

En fecha 17 de julio de 2002, la ciudadana M.C.J.L., confiere poder apud acta a los abogados I.D.P.R., Á.F.M.R., L.V.I.R. y R.A.B.S..

El 02 de agosto de 2002, la secretaria temporal del juzgado a quo, hace constar que en fecha 01 de agosto de 2002, le hizo entrega al demandado de la boleta de notificación que le fuere librada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 03 de octubre de 2002, la parte demandada opone cuestiones previas; la parte demandante en fecha 17 de octubre de 2002, consigna escrito de contestación y subsanación a las cuestiones previas opuestas.

En fecha 28 de octubre de 2002, la parte demandada presenta escrito de alegatos referidos a las cuestiones previas, y en fecha 08 de noviembre de mismo año, consigna escrito de conclusiones sobre las cuestiones previas.

En fecha 20 de febrero de 2003, la Juez titular de primera instancia, se inhibe de conocer la causa, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 11 de marzo de 2003, le da entrada en los libros respectivos.

Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de abril de 2003, el tribunal de primera instancia declara subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar la cuestión previa prevista en el articulo 346.6 eiusdem.

La parte demandada mediante escrito consignado por ante el a quo en fecha 27 de mayo de 2003, se opone a la partición de bienes, contesta la demanda y reconviene en la misma.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2003, el juzgado de primera instancia admite la reconvención propuesta, procediendo la parte demandante reconvenida a dar contestación a la reconvención en fecha 09 de junio de 2003.

En fecha 02 de julio de 2003, la demandante consigna diligencia solicitando el nombramiento de partidor, siendo cuestionada dicha petición por el demandado en diligencia de fecha 14 de julio de 2003, señalando que en el escrito de contestación a la demanda hizo oposición a la partición de bienes.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes, siendo admitidas y reglamentadas las mismas por auto de fecha 11 de agosto de 2003. Contra dicho auto la parte demandante ejerció recurso procesal de apelación siendo declarado sin lugar por la alzada.

La demandante en fecha 16 de febrero de 2005, consigna ante el tribunal de primera instancia escrito contentivo de informes.

En fecha 10 de julio de 2007, el tribunal a quo dicta sentencia declarando con lugar la demanda que por partición de bienes incoara la ciudadana M.C.J.L., en contra del ciudadano J.Á.S.T.. Contra dicha decisión la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos mediante auto de fecha 31 de octubre de 2007.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada por auto de fecha 17 de diciembre de 2007, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Ambas partes consignaron escritos contentivos de informes ante esta alzada en fecha 11 de marzo de 2008; en fecha 11 de abril de 2008, la parte demandante consignó escrito contentivo de observaciones ante esta alzada.

Por auto de fecha 14 de abril de 2008, este tribunal fija el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, siendo diferido el pronunciamiento de la sentencia por auto de fecha 16 de junio de 2008, por un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley; y estando dentro del lapso para dictar sentencia, entra esta Instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo II

Límites de la controversia

A los fines de dar cumplimiento al requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia y en tal virtud observa.

Alegatos de la parte demandante:

La demandante alega en su libelo que en fecha 25 de octubre de 2000, solicitó junto a su ex esposo, ciudadano J.Á.S.T., de mutuo acuerdo la separación de cuerpo y de bienes por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaratoria esta que no protocolizaron por ante la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.

Manifiesta que en fecha 25 de Marzo de 2002, se declaró disuelto el vínculo conyugal que le unía con el demandado desde el 18 de marzo de 1982, y que en dicha sentencia se ordeno la liquidación de la comunidad conyugal, a pesar de haber solicitado la partición en el escrito de separación de cuerpos y bienes.

Aduce que durante el tiempo que duró el matrimonio, adquirió junto al demandado los siguientes bienes:

  1. Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro 5-E, ubicado en el 5to piso, del edificio Residencias A.C., situado en la avenida Nro. 2, de la urbanización Las Chimeneas, en jurisdicción del Municipio V.d.E.C.. Con un precio aproximado de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,°°).

  2. Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 1-D ubicado en la 1era planta, torre B, ángulo nor-oeste del Conjunto Residencial y Comercial Frameca E, situado en la calle 127 (Mujica), sector Agua Blanca, en jurisdicción del Municipio V.d.E.C.. Con un precio aproximado de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,°°).

  3. Un vehículo marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4x2, Año: 92, Color: Gris, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular. Con un precio aproximado de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,°°).

  4. Un vehículo marca: Ford, Modelo: Laser Efi, Año: 95, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular. Con un precio aproximado de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,°°).

  5. La cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,°°) en dinero en efectivo y de curso legal que le fueron entregado por su ex esposo en el año 2000.

  6. Tres (03) cuentas bancarias del Banco República a nombre del demandado signadas con los números siguientes: Cuenta de Ahorro Da Más Nro. 956-000196-4 con una cantidad aproximada de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,°°), Cuenta Corriente Nro. 056-001635-2 con una cantidad aproximada de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,°°), y colocación de D.P.F. con una cantidad aproximada de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,°°).

  7. Un terreno ubicado en la calle Rondón cruce con callejón Majaguyal, Parcela Nro. 32, en jurisdicción del Municipio San D.d.E.C., y las bienhechurías sobre el mismo construidas las cuales no han sido aun registradas. Con un precio aproximado de ciento sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 165.000.000,°°).

  8. Cincuenta (50) acciones en la sociedad de comercio Policlínica El Morro, C.A., adquiridas a nombre del demandado, con un valor aproximado de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,°°).

  9. El cincuenta por ciento (50%) del sueldo del demandado, así como las respectivas utilidades en la Ciudad Hospitalaria E.T., ubicada en el Municipio V.d.E.C., y en la Policlínica El Morro, C.A. ubicada en el Municipio San D.d.E.C..

  10. El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, intereses de las prestaciones sociales y del monto a cobrar por concepto de jubilación, que le corresponden al demandado en la Ciudad Hospitalaria E.T., ubicada en el Municipio V.d.E.C., y en la Policlínica El Morro, C.A. ubicada en el Municipio San D.d.E.C..

Alega que fueron infructuosas las gestiones que realizó para llegar a un arreglo amistoso con su ex esposo, ciudadano J.Á.S.T., así como este le ocultó bienes de la comunidad conyugal a los fines de evitar su partición, todo ello por lo cual le demanda para que convenga en la partición de los bienes adquiridos durante el tiempo que duró la unión conyugal.

Fundamenta su pretensión en los artículos 156, 173, 175, y 183 del Código Civil.

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada se opuso a la partición de los bienes por cuanto aduce que la demanda no está apoyada en instrumentos que en forma fehaciente acrediten la existencia de la comunidad, por cuanto alega que el instrumento fundamental lo constituye el acta de matrimonio y al no acompañarse con la demanda la acción carece del instrumento en que se fundamenta.

Del mismo modo rechaza la cuantía fijada por la demandante en ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,°°) por considerarla excesiva y no ajustada a lo establecido en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil.

Rechaza que la pensión que se le atribuye forme parte la comunidad de bienes, por cuanto alega que la misma no existe y el artículo 158 del Código Civil establece su exclusión, así como también aduce que la demandante no acompañó documento alguno que pruebe la existencia de una pensión.

Rechaza que se incluya su sueldo como parte de la comunidad conyugal, por cuanto expresa que el artículo 156 del Código Civil establece que son bienes de la comunidad los obtenidos por el sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges, pero no el sueldo mismo.

Asimismo rechaza que la totalidad del terreno y las bienhechurías en ellas construidas indicados por la demandante en el Nro. 7, pertenezcan a la sociedad conyugal, ya que alega que el terreno fue adquirido por el ciudadano J.Á.S.G., quien comenzó a construir a sus propias expensas su casa, y les cedió parte del terreno a sus hijos para que estos construyeran las suyas, las cuales comenzaron a construir con anterioridad a la adquisición del terreno; por lo que la propiedad de esas tres quintas no le pertenecen a la comunidad conyugal, una fue construida a expensas del ciudadano J.Á.S.G., y allí vive R.V.T. de Sánchez, suegra de la demandante, la segunda a expensas de J.M.S.T., y la tercera a sus expensas habitada por la demandante.

Expresa que la adquisición del terreno proviene de una venta simulada que le hiciera su hermano con el fin de adquirir un crédito bancario respaldado con el terreno, pero que luego por medio de otra venta simulada en fecha 19 de octubre de 2002, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., bajo el Nro. 10, Folios 1 y 2, Protocolo 1°, Tomo 5; les devuelve a su madre y hermano, un tercio (1/3) de la parcela donde se encuentran construidas sus casas respectivamente. Por lo que alega el demandado, que lo único que le pertenece a la comunidad conyugal en el referido terreno, es la casa que habita la demandante.

Reconvención:

El demandado reconviene a la demandante para que convenga en que la comunidad tienen cargas, como lo son los gastos de los vehículos que causan un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,°°) por mantenimiento al año, y el mantenimiento de la familia compuesta de dos (02) hijos, ocasionan seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000.°°) en gastos de alimentos mensuales y doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,°°) por estudios mensuales.

Del mismo modo reconviene a la demandante para que convenga en que la adquisición del referido terreno, es producto de una venta simulada y que posteriormente devolvió un tercio (1/3) del terreno a su hermano y tercio (1/3) del terreno a su madre, reservándose tercio (1/3) del terreno donde se encuentra la casa que habita la demandante.

Reconviene a la demandante para que convenga en que las tres (03) quintas que hay construidas en dicho terreno se comenzaron a construir con anterioridad a la adquisición del terreno.

Asimismo reconviene a la demandante para que convenga en que el apartamento ubicado en las Residencias Frameca E, produce frutos por cuanto lo tiene alquilado la demandante, ganando trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,°°) mensuales.

Contestación a la Reconvención:

La demandante reconvenida niega, rechaza y contradice los alegatos contenidos en el escrito de reconvención, por cuanto alega que es falso que existan gastos de administración de la comunidad relacionados con los vehículos, ya que indica que uno de los vehículos es utilizado por ella y el otro por el demandado reconviniente, asumiendo cada uno los gastos de dichos bienes en razón de que se encuentran divorciados.

Del mismo modo niega que existan gastos de administración de la comunidad relacionados con el mantenimiento de la familia compuesta por dos (02) hijos que ocasionan gastos en alimentos y estudios, ya que estos gastos son obligaciones que tienen como padres y no como cargas de la comunidad de gananciales la cual ya se extinguió.

Niega que el terreno y las bienhechurías en el construidas, constituidas por tres (03) quintas, no formen parte de la comunidad conyugal, ya que aduce que fue adquirida y construida con dinero de la comunidad, dentro del matrimonio, por lo cual alega le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de su valor. Expresa que jamás tuvo conocimiento ni aceptó tal venta, y que la simulación de venta hecha por el demandado reconviniente a su madre y hermano, declarándose soltero y sin su autorización, demuestran la mala fe del demandado reconviniente de no entregarle lo que legalmente le pertenece.

Admite como cierto que el apartamento ubicado en las Residencias Frameca E, se encuentra alquilado por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,°°) mensuales, pero que el otro apartamento ubicado en las Residencias A.C., ubicado en la urbanización Las Chimeneas, es completamente administrado por el demandado reconviniente, percibiendo los frutos provenientes del mismo, por lo que alega que esos frutos también deben formar parte de la comunidad de gananciales.

Capítulo III

De la cosa juzgada

La sentencia recurrida declaró con lugar la demanda intentada por la ciudadana M.C.J.L. contra el ciudadano J.Á.S.T., por partición de bienes de la comunidad conyugal que existió entre ellos.

La parte apelante alega en su escrito de informes presentado ante esta alzada, que el sentenciador de primera instancia ha debido considerar la existencia de la institución procesal de la cosa juzgada, por cuanto aduce que los bienes que conformaron el patrimonio conyugal fueron bienes objeto de partición en el escrito de separación de cuerpos y bienes que por mutuo consentimiento presentaron las partes del presente juicio ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Al respecto observa este sentenciador, que antes de haber sido incoado el presente juicio por partición de bienes de comunidad conyugal, ciertamente las partes de la presente causa solicitaron de mutuo acuerdo en fecha 25 de octubre de 2000, separase legalmente de cuerpos y bienes por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, tal y como se desprende de las copias certificadas que corren insertas a los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y dos (132) de la primera pieza del presente expediente, constatándose de las mismas, que en dicho escrito de solicitud, las partes expresaron en la cláusula sexta la forma en la cual se regiría la partición voluntaria de los bienes que declararon haber adquirido durante su unión conyugal.

Los bienes indicados en la separación antes aludida, también son incluidos dentro del patrimonio que se indica en este juicio y la cual pretende se ordene su liquidación, considerando el recurrente que ello no puede ser sometido a juicio.

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia N° 224, del 14 de febrero de 2002, y con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció:

…La eficacia de la autoridad la cosa juzgada, según lo ha establecido este m.t., en sentencia de fecha 29 de febrero de 1999, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia basada en autoridad de cosa juzgada; y , c) Coercibilidad, forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, ´la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales´; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”

De igual forma estableció, que la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste (sic) ultimo se presenta dentro del procesal al hacer impugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…

Ahora bien, los requisitos de procedencia de la cosa juzgada se encuentran establecidos en el artículo 1395 del Código Civil, que determina los limites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, siendo necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundamentada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes; y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior.

La partición que hacen voluntariamente las partes está permitida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición, pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.

Precisamente las partes hicieron separación de bienes en una solicitud donde también planteaban su separación de cuerpos, siendo ello permitido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, procediendo el tribunal competente a decretar judicialmente la separación invocada.

En opinión de este juzgador el proceso voluntario seguido por las partes no produce cosa juzgada en relación al presente juicio, toda vez que en este proceso judicial, aunque se peticiona la partición de bienes de la comunidad conyugal, se están indicando bienes que en su decir fueron ocultados o no se señalaron en el proceso voluntario de separación de cuerpos y bienes, incluso la demandante considera que no son válidos los acuerdos alcanzados en la separación de cuerpos y bienes, es decir no se trata del mismo objeto, existiendo incluso pretensiones diferentes, además de que las partes se presentan en este juicio como verdaderos contendores, distintos a la forma como actuaron en el proceso inicial que se origina de la voluntad de ambos cónyuges, razones por las cuales se considera que no se encuentran presentes los elementos que determinan la existencia de la cosa juzgada, siendo improcedente la petición de la representación de la parte demandada en este sentido. Así se decide.

Capítulo IV

De las cuestiones previas en el juicio especial

El tribunal de primera instancia en el fallo recurrido establece la improcedencia de oponer cuestiones previas en el procedimiento especial de partición de bienes, concluyendo que en el caso de autos no existe oposición a la partición en virtud de que el demandado promovió cuestiones previas, determinando la procedencia de la partición.

En el caso bajo revisión, la parte demandada, en vez de dar contestación al fondo de la demanda, promovió la cuestión previa contenida 346.6 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de defectos de forma en el libelo de demanda. La parte demandante procedió a dar contestación a la cuestión previa, conviniendo en algunos de los defectos denunciados y rechazando otros, circunstancias que motivó a que el sustanciador en primera instancia tramitara la incidencia contenida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, dictando sentencia interlocutoria en fecha 29 de abril de 2003, donde se declara subsanado el defecto de forma convenido y sin lugar la cuestión previa en lo que respecta al resto de los defectos de forma denunciados por el demandado.

El tribunal de primera instancia continuó el trámite del proceso al estado de que se proceda dar contestación a la demanda, procediendo el demandado a ejercer su derecho a la defensa, formulando oposición a la partición de bienes intentada en su contra, continuándose el procedimiento en el estado de pruebas, informes y sentencia, todo ello con base al procedimiento ordinario contemplado en el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en relación a la oposición de cuestiones previas en los juicios de naturaleza como el que nos ocupa, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., ha dejado sentado en forma reiterada y pacífica que en los juicios de partición se apertura una fase de conocimiento, ello si se formula oposición a la partición o en el caso de que se discuta el carácter o cuota de los interesados y, una vez zanjada la fase declarativa el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor. Asimismo ha establecido la Sala que en el caso de que la parte demandada no haga oposición, ni de contestación a la partición formulada, sino que se limite a oponer cuestiones previas, ello infiere que no hay contradicción, por lo que el juez de la causa debe ordenar se nombre a un partidor, decisión contra la cual no procederá recurso alguno, criterio establecido en decisión N° 00736 del 27 de julio de 2004, ratificado en sentencia N° 2006-000857 del 13 de marzo de 2007.

Con relación a las cuestiones previas en general, el profesor E.C. en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, las define como el poder jurídico de que se halla investido el demandado, que le habilita para oponerse a la acción promovida en su contra; pudiendo definirse asimismo la cuestión previa como todo medio de defensa contra la acción intentada, fundada en hechos impeditivos o extintivos, los cuales serán considerados por el juez cuando el demandado los invoque, produciéndose una incidencia in limine litis.

Existen asuntos que deben ser dilucidados previamente en un proceso antes de dirimir el merito de la controversia y nuestro ordenamiento consagra en el procedimiento ordinario la figura de las cuestiones previas, cuyo trámite regula una etapa de contradicción, probatoria y sentencia. Este trámite incidental sanea el proceso de vicios o defectos que impiden o limitan la defensa del demandado y a su vez facilita la decisión de fondo, sin distracción de asuntos previos.

En algunos procedimientos especiales no se consagra la figura de las cuestiones previas y en otros se dispone expresamente que no proceden las cuestiones previas, como por ejemplo en el procedimiento para dirimir los asuntos laborales, sin embargo en opinión de este sentenciador el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción y el derecho a un proceso debido que se describe en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga a realizar un estudio ponderado de los fenómenos procesales que se insertan en un proceso, para armonizarlos con los principios constitucionales que imperan en el proceso.

Así tenemos, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos y reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantía que el artículo 26 constitucional instaura”. (Sala Constitucional, S.n. 708 de 10-05-2000. Caso: J.A.G. y otros. Exp. N. 00-1683).

También ha sostenido nuestra jurisprudencia patria:

Como se observa, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la tutela judicial efectiva que “(...) no garantiza solo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan.

En términos gráficos escribe Diez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es solo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido

. (Cfr. Garrido Falla, Fernando, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edil, 2001, pág. 538) (...) Ciertamente el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener un pronunciamiento de mérito por parte de un órgano jurisdiccional, que además se adecue a la exigencia constitucional de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas...”. (Sentencia Nº 2705 de la Sala Constitucional, del 29 de octubre del 2002, caso: G.E.A.). (Sentencia Nº 983 de la Sala Constitucional del 02 de mayo de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 02-1687).

Atendiendo al principio finalista del proceso que dimana de nuestro texto legal fundamental y siguiendo la línea orientadora del alto tribunal, en criterio de este sentenciador, existen situaciones donde se pueden promover cuestiones previas en el procedimiento especial de partición de bienes, cuando éstas constituyan o impliquen oposición al derecho invocado por el actor, como por ejemplo la cosa juzgada, la prohibición de la ley de admitir la acción, y otros que puedan ser subsumidos en los supuestos contenidos en el artículo 778 del Código Procedimiento Civil, por lo que al encontrarse el proceso en su fase inicial, perfectamente puede la demandado hacer uso de su derecho de promover la cuestión previa, ya que su fundamento debe interpretarse como una oposición, aunque el demandado no haya hecho mención expresa al respecto en ese momento, toda vez, que al verificar los fundamentos de la misma, podrá evidenciar un rechazo en derecho a las pretensiones del demandante, claro el tramite debe ser distinto por la naturaleza del proceso que se discute, es decir no se iniciar el trámite incidental consagrado en el procedimiento ordinario para las cuestiones previas, sino que tal alegación puede ser presentada como un punto previo en la oportunidad de la contestación a la demanda.

En el caso bajo estudio los alegatos de defectos de forma y el tramite concedido por el sustanciador para su decisión, se realizaron en forma indebida y violentando el derecho a un proceso debido, siendo cómplices de tal violación ambas partes y consentida por él sustanciador, lo que generó un trámite innecesario, produciendo el desgaste de la administración de justicia, toda vez que la posibilidad de promover cuestiones previas en este procedimiento especial, conforme al criterio asentado por este sentenciador, puede presentarse en forma excepcional y cuando el asunto previo implique una contradicción del derecho alegado, debiendo el demandado alegar la cuestión previa como un punto previo en la defensa de fondo.

La forma como ha procedido el demandado inició un trámite indebido que contraría el procedimiento consagrado para el juicio especial de partición, siendo improcedente el tramite efectuado en la primera instancia cuando pasa el juicio al procedimiento ordinario. Así se establece.

Capítulo V

Consideraciones para decidir

La pretensión de la demandante es la partición y liquidación de los bienes habidos en la comunidad conyugal mantenida con el demandado, afirmándose en la demanda que previo a este juicio ambas partes acudieron a la jurisdicción, instando el procedimiento especial y voluntario de separación de cuerpos y bienes contenido en los artículos 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, llegando invocar la demandada ante esta alzada que ello produce cosa juzgada, aspecto que ha sido respondido por este sentenciador precedentemente.

Teniendo en cuenta la afirmación de la demandante de que fue presentada una separación de bienes, pero que la misma no puede surtir efecto por no haber sido registrado el acuerdo, además de invocar que la orden de liquidación de bienes surge con la sentencia de la conversión en divorcio, lo cual sirve de sustento en la demanda que presenta, es importante revisar el procedimiento especial de partición y liquidación de bienes.

En el procedimiento de partición, regulado por los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas: La primera es la contradictoria, en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda, etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición y, emplace a las partes para el nombramiento del partidor.

El autor J.R.D.S., al abordar el tema, en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos, sostiene lo siguiente:

…Dentro de los procesos de tipo especial y complejo, la partición es uno de ellos. Se le ha denominado también “juicio divisorio” y su fundamento está en que el estancamiento de la propiedad es contrario al orden público y al interés social. La comunidad de bienes es contraria a ese interés social y por ello, el legislador no solo facilita la división de la propiedad, sino que prohíbe el pacto de permanecer en comunidad…

…el legislador es contrario al estado de comunidad y facilita la división de ésta en todo momento. Ello, porque dicho estado entrabaría las relaciones de crédito…

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pagina 385, sostiene que el juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria y expresa que si en la contestación de la demanda se objetare el derecho a la partición o se objetare el carácter o cualidad de condominio del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título o según las reglas sucesorales, no procederá de momento el nombramiento del partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.

En sentencia dictada por la entonces denominada Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, del 02 de octubre de 1997, con Ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., en el juicio de A.S.P. contra C.G.C.P., expediente Nº. 95-858, Sentencia Nº. 263, se estableció que el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discute el carácter o la cuota de los interesados, y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.

Se hace necesario, traer en este estado de la sentencia una tesis que comporta una respuesta judicial ante las peticiones que instan los ciudadanos, y que se encuentra en armonía con la efectiva tutela judicial, se trata de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, que supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma.

Se trata de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de juzgar, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.

La improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el juez rechace in limine litis tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público.

Precisando la improponibilidad subjetiva: se centra en el juicio que hace el juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión. Se analiza en este juicio al sujeto que eleva la pretensión al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, la cual puede derivarse de:

  1. Porque el interés sustancial no sea actual;

  2. porque el interés no sea propio;

  3. porque hay inexistencia de ningún tipo de interés y;

  4. Porque quien presenta el interés en juicio no es la persona a quien la ley legitima para ello, es decir, que hay una falta de cualidad o legitimación.

En consonancia con las premisas señaladas precedentemente, considera este juzgador que al juez actuar aplicando la tesis bajo estudio no trastoca el derecho que tienen los justiciables de acceder a la jurisdicción, así como tampoco el derecho al debido proceso, toda vez, que también debe asegurarse el principio de economía procesal, dando una respuesta al justiciable. Lo contrario significaría generar una expectativa incierta, por ello el juez puede aplicar la improponibilidad de la pretensión siempre que ésta se presente en forma patente, concreta y manifiesta, para lo cual deberá efectuar una decisión razonada.

Por supuesto que el juez en su actuación debe siempre observar que se presenten las condiciones exigidas para hacer tal declaratoria, interpretando en forma restrictiva las causas de improponibilidad, entendido que la pretensión debe ser manifiesta, patente, clara y fuera de toda duda improponible, realizando un juicio de valor atendiendo a los presupuestos de racionabilidad y proporcionalidad.

El jurista A.J.W.P., cuando desarrolla la tesis de improponibilidad, sostiene que debe concurrir un defecto absoluto de juzgar, hasta el punto que deba ser decidida in limine litis, lo cual puede aplicar el juez en aplicación directa del principio de autoridad y de economía procesal, cuidando un dispenso de actividad jurisdiccional innecesario.

En este orden cabe destacar lo que explica el profesor P.L., sobre las formas de actuación de la jurisdicción, señalando que la misma tiene límites objetivos y subjetivos, que la hacen concreta, practica, viable y ejercible, así los primeros, son cotos acerca de los que puede pedírsele a la jurisdicción, o lo que es igual, de lo que esta pueda conocer, de allí que en su definición se incluya como elemento esencial a los conflictos ínter-subjetivos de intereses jurídicamente trascendente, que además, no estén impedidos de ser conocidos, en cuanto a los segundos, también hay fronteras personales, pues de suyo, existen sujetos que no pueden ejercer el derecho a la jurisdicción, en consecuencia no todo puede solicitársele y no todos pueden requerir su actuación.

Conforme a la concepción del autor antes citado, no hay duda que al profundizar sus reflexiones, en su contenido encontramos cabida al juicio de improponibilidad manifiesta de la pretensión, entendiendo como lo expresa J.W.P. existe un defecto absoluto de juzgar, es decir, existe en opinión de este sentenciador una improponibilidad cuando se pretende algo que no está tutelado en nuestro ordenamiento jurídico, siempre que sea una petición absurda y evidentemente improcedente. Así también cuando se utiliza una vía inìdonea para lograr una pretensión especifica, supuestos éstos que se corresponden con la improponibilidad manifiesta de la pretensión en forma objetiva; por otro lado, cuando un sujeto no tiene identidad con la pretensión deducida, estaríamos en presencia de una improponibilidad manifiestamente de la pretensión en forma subjetiva.

La forma en cómo se ha demandado la partición de bienes de la comunidad conyugal, en este caso luce evidentemente inconducente, ya que se insta un juicio que tiene previsto un procedimiento especial para determinar la procedencia o no de la partición de bienes de una comunidad, con la circunstancia de que en este caso la demandante afirma que existe una partición amistosa realizada previo a este juicio.

En criterio de este sentenciador, en el caso de autos los condóminos haciendo uso del derecho que consagra la posibilidad de separar bienes previstos en los artículos 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil concatenados con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, realizaron una partición amigable, y desde el mismo momento en que se decreta la separación de bienes ésta tiene efecto entre las partes que lo suscriben, siendo improcedente el alegato sostenido por la parte demandante de que no tiene efecto sino cuando se registra y, en este sentido el artículo 190 del Código Civil dispone claramente que la separación de bienes realizada en la solicitud de separación de cuerpos, si es producto del mutuo consentimiento, no producirá efecto contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal, es decir que desde el momento en que fue decretada la separación y que en este caso fue en fecha 20 de diciembre de 2000, cuando el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo decretó la separación legal de cuerpos y bienes .

También hay que señalar que la sentencia dictada el 25 de marzo de 2002 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo donde se declara la conversión en divorcio de la separación solicitada por los cónyuges, y en la cual se ordena la liquidación de la comunidad de bienes en la forma como fue establecido por los propios cónyuges, constituye un exceso del juez, toda vez que solo a los comuneros le corresponde decidir el momento en que procedan a solicitar la partición y consecuente liquidación de los bienes de la comunidad, la cual puede ser amigable o solicitada por la vía judicial.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 01-0998, del 19 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y en la cual estableció en un caso donde un juzgado de protección del niño y del adolescente conoció de un juicio de divorcio, declarando con lugar la demanda de divorcio y ordenando la liquidación de los bienes de la comunidad ganancial, advirtiendo el alto tribunal que el régimen patrimonial matrimonial forma parte de la competencia material atribuida a los juzgados con competencia civil y el pronunciamiento por el juez de protección violenta el derecho a ser juzgado por un juez natural.

En virtud de los razonamientos precedentemente señalados, cuando la juez de protección de niños y de adolescentes que conoció de la solicitud de cuerpos y de bienes efectuado por quienes son partes en este juicio, cuando emite una decisión con respecto a la liquidación de los bienes de la comunidad, obró en contra del derecho a ser juzgado por el juez natural consagrado en el artículo 49 de la Constitución, además de que el asunto sometido a su decisión era convertir la separación de cuerpos en divorcio, siendo improcedente el alegato de la parte demandante de que plantea su demanda por cuanto el juez de la separación ordenó la liquidación de los bienes. Así se establece.

De seguida procede este juzgado a revisar la procedencia del juicio de partición sometido a revisión, siendo menester destacar que para que proceda la partición de otros bienes que sean considerados pertenecientes a la comunidad conyugal y que por cualquier motivo no fueron objeto de partición en la oportunidad correspondiente, es fundamental que se intente a priori un juicio de declaratoria de existencia de comunidad conyugal, en el que se les declare a los bienes el carácter de pertenecer al patrimonio conyugal, para luego poder pretender su partición.

El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura de la partición amigable, y la cual según el profesor Duque Sánchez, en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos”, pagina 195, explica que esa partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. Expresa el mencionado doctor que la razón de esa libertad se haya justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconveniente que una larga experiencia ha revelado.

Las partes que estaban unidas en matrimonio presentaron ante el órgano jurisdiccional una solicitud de separación de cuerpos y de bienes, la cual es permitida por nuestro ordenamiento jurídico tal y como se ha indicado en éste fallo. Ésta separación de cuerpos y de bienes produce efectos inmediatos a las partes después de que ha sido decretada la separación por el juez y desde ese momento los bienes que ingresen al patrimonio del cónyuge deben ser considerados bienes propios, únicamente en el supuesto de una reconciliación, podrían ingresar a la comunidad de gananciales los referidos bienes, incluyendo aquellos que fueron separados, pero si ello no ocurre y se convierte la separación en divorcio el acuerdo de mutuo consentimiento que separa los bienes debe ser entendida como una partición amigable, soportada por el artículo 190 del Código Civil venezolano, 762 y 768 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente asunto la demandante plantea que no se incluyó en esa separación algunos bienes que en su decir forman parte de la comunidad, lo que hace necesario que exista un pronunciamiento judicial que determine sin lugar a dudas que los bienes no señalados en la separación forman parte de esa comunidad de gananciales, y esto obedece precisamente a la naturaleza especial del juicio de partición de bienes que prevé el Código de Procedimiento Civil.

Se ha establecido en capitulo anterior a este fallo que el sustanciador de la primera instancia efectuó un trámite indebido al juicio de partición y en consideración a las condiciones para que proceda al nombramiento de partidor, tal y como fue establecido por la primera instancia, debe revisarse la naturaleza especial del proceso atendiendo a la esencia del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la forma en cómo debe contestarse la demanda y la consecuencia que produce si hay oposición o no a la partición, o discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en los cuales de no existir oposición o discusión por parte del demandado se debe proceder al nombramiento de partidor, siempre que la pretensión de partición se apoye en un instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.

No existe una certeza de existencia de la comunidad de los bienes que pretende la demandante sean partidos cuando expresa que algunos de los bienes indicados en su demanda no fueron incluidos en la solicitud de separación de cuerpos y bienes, lo que infiere que no se encuentra acreditada la existencia de la comunidad de esos bienes, tal y como lo ordena la norma en comento, para que el juez pueda emplazar a las partes al nombramiento del partidor, razón que determina la existencia de un defecto de juzgar la pretendida partición por el procedimiento especial sin que se haya iniciado un juicio sobre la declaratoria de la comunidad de los bienes, proceso en que se produciría una sentencia que determine la comunidad de los bienes no incluidos en la separación de cuerpos y de bienes realizado por las partes, y que produce que la admisión de la demanda y los trámites realizados ante la primera instancia, fueron ejecutados en contravención a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende son nulos y sin efectos tales actos, al estar presente en este caso, se repite, una pretensión improponible desde el punto de vista objetivo por ser inìdonea la vía utilizada y la cual obedece al procedimiento especial de partición instado por la parte demandante, el cual no conduce a revisar los elementos o atributos de la comunidad invocada, haciendo la salvedad este juzgador que la demandante tiene el derecho de instar el juicio de reconocimiento de comunidad de los bienes que no fueron señalados en la solicitud de separación de cuerpos y bienes, conforme a lo sentado en este fallo. Así se decide.

Capítulo IV

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el ciudadano J.Á.S.T. en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en la cual declara con lugar la demanda incoada por la ciudadana M.C.J.L., por partición de bienes de la comunidad conyugal; SEGUNDO: LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda y los demás actos subsiguientes, conforme a los razonamientos contenidos a esta sentencia; TERCERO: LA IMPROPONIBILIDAD MANIFIESTA DE LA PRETENSION de partición y liquidación de los bienes que según la demandante pertenecen a la comunidad conyugal.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese y regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº. 12.051.

MAM/DE/HH.

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