Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Ciudadano J.M.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.039.961.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogados M.M.P.R., J.R.A. y R.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.043, 44.438 y 15.764 respectivamente

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo sociedad mercantil REPUESTOS LOMBARDI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1995, bajo el Nº 69, -A-Pro,.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: R.C.R., G.V. POCATERRA Y P.C.A.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.842, 37.427 y 185.437 respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros derechos laborales

EXPEDIENTE Nº 15-2350

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado Judicial de la parte demandante, abogado R.A.C., inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 15.764, contra la sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en el cual declaró sin lugar la demanda, en el juicio que por prestaciones sociales y otros derechos laborales interpuso el ciudadano J.M.L.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.039.961, contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil REPUESTOS LOMBARDI C.A; una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió, el expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha 17 de diciembre de 2015, fijándose mediante auto de fecha 12 de enero de 2.016 la audiencia oral de apelación para el día 25 de enero de 2.016, fecha en la cual se celebró la audiencia, la cual fue prolongada en una oportunidad y se dictó el dispositivo oral del fallo en fecha 02 de febrero de 2.016, procediendo a publicar posteriormente el texto íntegro del mismo, el cual queda redactado de la siguiente forma:

THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadano J.M.L.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.039.961, para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y otros Conceptos laborales en la relación laboral que afirmó mantuvo con la entidad de trabajo Sociedad Mercantil REPUESTOS LOMBARDI C.A, habiéndose desempeñando el demandante en el cargo de vendedor interno-chofer-mensajero.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y DELÍMITACION DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Del estudio del escrito libelar, se determina el establecimiento de los hechos de acuerdo con el núcleo de las afirmaciones, considerándose que a los fines de establecer el limite de la controversia debe esta alzada analizar como fue realizada la contestación de la demanda y una vez contrastado con el libelo de la demanda, definir el contexto fáctico que va a formar parte del debate probatorio definiendo el contexto o lindero, que constituye el marco procesal probatorio, a ser objeto del examen judicial para los hechos a ser probados; definiéndose a lo siguiente: para esta alzada, tal como ha sido negada como laboral la relación que se tenía con el accionante y visto como fue realizada la contestación de la demanda, se puede dejar establecido que han sido negados los montos reclamados por cuanto no se reconoce al demandante como trabajador, así como el salario postulado; por lo que debe dilucidarse si la relación o vinculo que existió entre las partes es de carácter laboral y siendo el caso que comprobada la relación laboral debe la demandada probar el pago liberatorio de todos de los derechos que le corresponden al trabajador, por ello se establece que deben probar sus afirmaciones con respecto al salario y horario de Trabajo de las condiciones en que el trabajador prestaba el servicio.

Considera esta alzada realizar algunas observaciones en cuanto a lo dicho por la jurisprudencia para la carga de la prueba y por ello traemos a colación algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.

Para el establecimiento de la carga de la prueba, debemos referirnos a la sentencia Nº 1412 del 28/06/07 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

Ahora bien, en relación al criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se encuentra el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro a seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes

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La sentencia transcrita permite definir como se debe establecer la carga de la prueba en los procedimientos laborales, identificando claramente quien debe acreditar la prueba siendo la carga al patrono cuando esta aceptada la relación laboral, y es su deber probar, tanto sus dichos nuevos, como exonerarse del pago de los derechos laborales, de no ser así queda como cierto la pretensión del trabajador en su libelo de la demanda con respecto a las condiciones de trabajo y demás conceptos reclamados.

En cuanto a la negativa absoluta de la relación laboral, el accionante debe probar la prestación de servicios, para demostrar así la existencia de un vinculo o relación jurídica, capaz de ser considerada como laboral.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

AFIRMACIONES Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante apelante asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada; una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado judicial de la parte demandante apelante, quien en resumen expuso: que apela de la sentencia por cuanto el demandado promovió la exhibición de documentales y se opusieron en torno a ellas las documentales la juez tergiverso el orden probatorio y las documentales las ordenó evacuar como exhibición y la exhibición como documental. Asimismo con relación a las documentales insertas al folio 80 al 92 que se dio valor probatorio y al momento de la evacuación haciendo la exposición las juez mando a callarme, sin poder decir, el porque estaba aceptando la prueba la cual eran facturas de compra del demandante al demandado, pero el detalle no lo vio la Juez de Juicio cuando se denota de las facturas que el comprador y el vendedor son la misma persona y no aplicó el principio establecido en el artículo 9º de la Ley Orgánica del Trabajo violación determinante en el dispositivo del fallo; con respecto al testigo traído por la demandada en la Audiencia de Juicio, se impugna la prueba porque no se promovió el testigo con el número de Cedula de Identidad, y en vista de ello de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil , 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde dice quienes no son capaces de ser testigos, como el incapaz y el menor de edad esta representación no pudo investigar porque no tenía el número de cédula de los testigos si ellos adolecían de alguna incapacidad o si eran su profesión declarar violando el artículo 156 y 98 de la Ley; Con respecto a los testigos de la demandada la Juez de Juicio da fe de sus testimonios sin congruencia, ya que dice que no se estableció salario y los testigos no declararon sobre eso sino que ellos fueron llamados a establecer hechos y la Juez de Juicio no pudo evaluarlos por dichos que no constan en la evacuación de las pruebas; asimismo el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el trabajador el cual no fue aplicado dejándolo en un estado de indefensión, se trae a los autos una copia de la página web del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales donde el trabajador estaba inscrito, donde lo inscribió una asociación cooperativa, aceptando la Juez de Juicio el hecho de que era trabajador de esa cooperativa siendo que el artículo 34 de la Ley de cooperativas establece que el socio no podía ser empleado de cooperativa, por último no se aplicó lo señalado por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que el demandado no dio contestación de la demanda en base a lo exigido en esa norma por lo que se negó simple y llanamente los hechos diciendo que el trabajador era independiente donde el trabajador compraba artículos en la ferretería y con eso trabajaba, por lo que concluyó la Juez de Juicio que la relación entre las partes era de carácter mercantil pero no explica como fue esa relación mercantil, cuando se dio, como se dio, cuando nuestra relación esta circunscrita desde el año 1.997 hasta 2.014 y el demandado dice que era desde 2.010 hasta 2.014, y esos años que no fueron desechados por el demandado ni por parte de la Juez de Juicio no fueron descifrados si fue o no relación laboral. Con relación al punto dos del dispositivo exonera en costas al demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley, siendo que se aplica única y exclusivamente al trabajador que esta por encima o debajo de los 3 salarios mínimos y con estos parámetros esta confesando que si hubo relación laboral. Es todo.

Una vez terminada la exposición de la parte demandante apelante, se otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien en resumen expuso: La defensa que se expone fue tratada en desvirtuar la relación laboral y en torno a ello se refirió el debate probatorio para la dotación de dichos elementos, como lo testigos cuya apelación fue porque no se otorgó la Cedula de Identidad cuando perfectamente se puede controlar esa prueba por otra vía otros medios, así como que la doctrina a establecido fuertemente en el foro que el promovente de los testigos debe traerlos al debate procesal, así en la propia Audiencia de Juicio hubo problemas con la evacuación de un testigo pues el nombre no coincidía pero se hizo la aclaratoria y el mismo fue evacuado. Con respecto a las documentales que fueron evacuadas como exhibición y la exhibición como documentales, dichas documentales eran facturas con las exigencias del SENIAT y que por resolución se debe entregar una copia a quien compra, dichas documentales se puede apreciar que aunque eran autónomas como tales también por la entrega de su copia podían ser exhibidas por la contraparte y con los 30 rollos de la maquina y los libros de venta la Juez de Juicio los concatenó y donde concluyó que el comprador de esa mercancía era el hoy demandante y la Juez de Juicio como debe hacerse y para sacar conclusión decidió concatenar estas probanzas y darles el valor probatorio y la Juez de Juicio por el principio de la sana critica la misma hizo el análisis que se hace para llegar a la justa valoración y el periodo que dice no se tomó en cuenta venía del propio actor. Con respecto a la prueba traída del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales la cual goza de presunción de legalidad, y el cual el actor debió usar el medio de ataque para desvirtuar la prueba ya que lo que se estaba demostrando eran hechos de que el trabajador laboraba en una asociación y con ello esta representación busca desvirtuar la presunción laboral. Otro punto de la apelación fue la contestación de la demanda que dice que no hubo contestación y sin requisitos de Ley, pues se hizo la contestación de la demanda y se planteó en ella el hecho de desvirtuar la presunción de laboralidad y hacia eso fue dirigido el objetivo. Otro aspecto fue la relación mercantil la cual se puede encuadrar en la actividad que desarrollaba en ese momento la parte actora ya que es un técnico de línea blanca que así como compraba en la demandada podría ir a cualquier otro sitio ya que esa era la actividad que el desarrollaba, ahora que sea mercantil, estamos viendo que con el trabajo desarrollado por el demandante que era de comerciante pues la Juez de Juicio decidió que debió denominarse como relación mercantil y ese elemento llamado la ajenidad ya que la subordinación y dependencia lo podemos conseguir en otros negocios jurídicos, la ajenidad en este caso el demandante asumió los riesgos cuando compraba repuestos, para prestar el servicio técnico en distintos sitios, inclusive uno de los testigos de la parte demandada señaló que se recomendaban técnicos en la propia demandada pero no había salario y no trajo prueba alguna que lo favoreciera y lo que el demandante señaló era que el accionista principal era su padre y para la fecha en que dice comenzó a prestar servicio era un menor de edad de 17 años y se debe agregar que fue despedido a los 2 días del fallecimiento del padre, y se produjo el luto por el fallecimiento en el cual la empresa estuvo cerrada y existe ciertamente un vinculo familiar entre todas las personas afectadas, siendo que ahora es la cuñada la única accionista de la demandada, entonces manifestar que el accionista principal del demandado que era su padre, aparte que lo despidió 2 días después de su fallecimiento, no le dio antigüedad ni prestaciones sociales es una contradicción. Con respecto a la condenatoria en costas del artículo 64, pareciera una falacia que esta alegando el demandante ya que decir que la actividad jurisdiccional desplegada en este caso pueda constituir una confesión y en base a eso se haga una determinación, por lo antes mencionado solicito que la apelación sea declarada sin lugar. Es todo.

CONSIDERACIONES PREVIAS AL ANALISIS Y EXAMEN DE LAS PRUEBAS

DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO

Considera importante quien decide realizar ciertas precisiones sobre el m.d.p. y su función teleológica o finalista como principio fundamental previsto en nuestra Carta Política. Por ello encontramos dentro del proceso una relación directa entre verdad y justicia, que debe ser desarrollado dentro de un p.j., tanto en la dinámica, contenido y en la solución final.

Podemos afirmar, que aún cuando la función del proceso puede considerarse como jurídica, este tiene su nacimiento por un problema social, lo cual hoy día, dentro del contexto de la realizad social de la República, se ha construido una concepción, como nueva forma ideológica del proceso, que lo orienta hacia su humanización dentro del ordenamiento jurídico de un Estado que preserva la legalidad y la justicia que busca la sociedad.

Por ello tenemos que dejar establecido, como debemos obtener mediante el proceso la verdad objetiva que no depende de la conciencia humana y ella existe en forma independiente, entonces, aquí entra la necesidad de plantearse en el instrumento para la realización de la justicia la relación prueba – verdad, que la podemos ver cuando en un juicio una proposición está demostrada y es verdadera, con suficientes elementos a su favor y además igualmente como finalidad de la actividad probatoria cuyo fin es alcanzar conocer la verdad sobre los hechos ocurridos cuya descripción se convertirá en premisa del razonamiento decisorio, como decisión final del proceso.

En tal forma, que debemos determinar que debe ser probado (thema Probandum), como la necesidad de prueba, que debe ser objetiva y concreta, ello de acuerdo con las afirmaciones y alegaciones de las partes.

Debemos destacar, que probar, expresa una actividad racional dirigida a contrastar una proposición.- Dice el Maestro Carnelutti: “El concepto de pruebas se encuentra fuera del derecho y es instrumento indispensable para cualquiera que la haga, no ya derecho, sino historia”.

La doctrina ha sustentado, que la prueba, es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).

Debe esta alzada hacer un punto previo al análisis de las pruebas aportadas por las partes, ya que la valoración integral de todas las probanzas aportadas, necesariamente debe conllevar a la demostración de los hechos para subsumirlos en los supuestos de hecho de una norma que hace nacer una conclusión, por la cual se dicta la sentencia; el cual es determinando un análisis crítico utilizado para la valoración de las pruebas admitidas para el presente caso; razón por la cual considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:

Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.

Arroja la transcripción anterior, la actitud que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en forma de no perder su integridad, vinculándolas entre sí, a los fines de formarse una convicción amplia y total, que permita a las partes conocer las bases probatorias y la fundamentación sobre lo decidido y así la aceptación de dicha decisión.

Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se controló durante la Audiencia de Juicio a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

  1. - Promovió marcado con la letra “A”, instrumento constante de dos (02) folios útiles referidos a copia simple de documento notariado de fecha 7 de abril de 1983, cursante al folio setenta y dos (72) y setenta y tres (73) del presente expediente. Del cual se observa que en fecha 11 de febrero de 1983 se realizó a favor del ciudadano I.L.D., la venta de ciento cuarenta (140) acciones pertenecientes a la empresa Repuestos Lombardi S.R.L.- Documental que no fue atacada en forma alguna, demostrando el traspaso de las acciones de la entidad de trabajo demandada al ciudadano I.L.D., y así se establece. .-

  2. - Promovió marcado con la letra “B” instrumento constante de dos (02) folios útiles referidos a copia simple, Registro Único de Información Fiscal y Acta de Defunción del ciudadano I.L.D., cursante al folio setenta y tres (73), y setenta y cuatro (74) del presente expediente.- Documental que no fue atacada en forma alguna, sin embargo no aporta nada a la resolución de la controversia, y así se establece.

  3. - Promovió marcado con la letra “C” instrumento constante de un (01) folios útil en copia simple, referido a acta Nº 516 de fecha 11 de febrero de 1980 emanada del C.N.E. de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de cuyo contenido se desprenden los datos de nacimiento del ciudadano J.M.L.A., cursante al folio setenta y cinco (75) del presente expediente.- Documental que no fue atacada en forma alguna, sin embargo la misma no aporta nada a la resolución de la controversia.-

    EXHIBICIÓN:

    Se solicitó a la parte demandada la exhibición de las siguientes documentales:

    Recibos de sueldo/salario de los años, meses y montos siguientes: 1997: junio Bs. 75,00, j.B.. 75,00, agosto Bs. 75,00, septiembre Bs. 75,00, octubre Bs. 75,00, noviembre Bs. 75,00, diciembre Bs. 75,00; 1998: enero Bs. 75,00, febrero Bs. 75,00, m.B.. 75,00, a.B.. 75,00, m.B.. 100,00, junio Bs. 100,00, j.B.. 100,00, agosto Bs. 100,00, septiembre Bs. 100,00, octubre Bs. 100,00, noviembre Bs. 100,00, diciembre Bs. 100,00; 1999: enero Bs. 100,00, febrero Bs. 100,00, m.B.. 100,00, a.B.. 100,00, m.B.. 120,00, junio Bs. 120,00, j.B.. 120,00, agosto Bs. 120,00, septiembre Bs. 120,00, octubre Bs. 120,00, noviembre Bs. 120,00, diciembre Bs. 120,00; 2000: enero Bs. 120,00, febrero Bs. 120,00, m.B.. 120,00, a.B.. 120,00, m.B.. 144,00, junio Bs. 144,00, j.B.. 144,00, agosto Bs. 144,00, septiembre Bs. 144,00, octubre Bs. 144,00, noviembre Bs. 144,00, diciembre Bs. 144,00; 2001: enero Bs. 144,00, febrero Bs. 144,00, m.B.. 144,00, a.B.. 144,00, m.B.. 158,40, junio Bs. 158,40, j.B.. 158,40, agosto Bs. 158,40, septiembre Bs. 158,40, octubre Bs. 158,40, noviembre Bs. 158,40, diciembre Bs. 158,40; 2002: enero Bs. 158,40, febrero Bs. 158,40, m.B.. 158,40, a.B.. 158,40, m.B.. 190,65, junio Bs. 190,65, j.B.. 190,65, agosto Bs. 190,65, septiembre Bs. 190,65, octubre Bs. 190,65, noviembre Bs. 190,65, diciembre Bs. 190,65; 2003: enero Bs. 190,65, febrero Bs. 190,65, m.B.. 190,65, a.B.. 190,65, m.B.. 247,10, junio Bs. 247,10, j.B.. 247,10, agosto Bs. 247,10, septiembre Bs. 247,10, octubre Bs. 247,10, noviembre Bs. 247,10, diciembre Bs. 247,10; 2004: enero Bs. 247,10, febrero Bs. 247,10, m.B.. 247,10, a.B.. 247,10, m.B.. 321,33, junio Bs. 321,33, j.B.. 321,33, agosto Bs. 321,33, septiembre Bs. 321,33, octubre Bs. 321,33, noviembre Bs. 321,33, diciembre Bs. 321,33; 2005: enero Bs. 321,33, febrero Bs. 321,33, m.B.. 321,33, a.B.. 321,33, m.B.. 405,00, junio Bs. 405,00, j.B.. 405,00, agosto Bs. 405,00, septiembre Bs. 405,00, octubre Bs. 405,00, noviembre Bs. 405,00, diciembre Bs. 405,00; 2006: enero Bs. 405,00, febrero Bs. 405,00, m.B.. 405,00, a.B.. 405,00, m.B.. 465,75, junio Bs. 465,75, j.B.. 465,75, agosto Bs. 465,75, septiembre Bs. 512,32, octubre Bs. 512,32, noviembre Bs. 512,32, diciembre Bs. 512,32; 2007: enero Bs. 512,32, febrero Bs. 512,32, m.B.. 512,32, a.B.. 512,32, m.B.. 614,79, junio Bs. 614,79, j.B.. 614,79, agosto Bs. 614,79, septiembre Bs. 614,79, octubre Bs. 614,79, noviembre Bs. 614,79, diciembre Bs. 614,79; 2008: enero Bs. 614,79, febrero Bs. 614,79, m.B.. 614,79, a.B.. 614,79, m.B.. 799,22, junio Bs. 799,22, j.B.. 799,22, agosto Bs. 799,22, septiembre Bs. 799,22, octubre Bs. 799,22, noviembre Bs. 799,22, diciembre Bs. 799,22; 2009: enero Bs. 799,22, febrero Bs. 799,22, m.B.. 799,22, a.B.. 799,22, m.B.. 799,22, junio Bs. 799,22, j.B.. 799,22, agosto Bs. 799,22, septiembre Bs. 967,50, octubre Bs. 967,50, noviembre Bs. 967,50, diciembre Bs. 967,50; 2010: enero Bs. 967,50, febrero Bs. 967,50, m.B.. 1,064,25, a.B.. 1,064,25, m.B.. 1,223,89, junio Bs. 1,223,89, j.B.. 1,223,89, agosto Bs. 1,223,89, septiembre Bs. 1,223,89, octubre Bs. 1,223,89, noviembre Bs. 1,223,89, diciembre Bs. 1,223,89; 2011: enero Bs. 1,223,89, febrero Bs. 1,223,89, m.B.. 1,223,89, a.B.. 1,223,89, m.B.. 1,407,47, junio Bs. 1,407,47, j.B.. 1,407,47, agosto Bs. 1,407,47, septiembre Bs. 1,548,21, octubre Bs. 1,548,21, noviembre Bs. 1,548,21, diciembre Bs. 1,548,21; 2012: enero Bs. 1,548,21, febrero Bs. 1,548,21, m.B.. 1,548,21, a.B.. 1,548,21, m.B.. 1,780,44, junio Bs. 1,780,44, j.B.. 1,780,44, agosto Bs. 1,780,44, septiembre Bs. 2,047,51, octubre Bs. 2,047,51, noviembre Bs. 2,047,51, diciembre Bs. 2,047,51; 2013: enero Bs. 2,047,51, febrero Bs. 2,047,51, m.B.. 2,047,51, a.B.. 2,047,51, m.B.. 2,702,72, junio Bs. 2,702,72, j.B.. 2,702,72, agosto Bs. 2,702,72, septiembre Bs. 2,702,72, octubre Bs. 2,702,72, noviembre Bs. 2,800,00, diciembre Bs. 2,800,00; 2014: enero Bs. 2,800,00, febrero Bs. 2,800,00, m.B.. 2,800,00, a.B.. 2,800,00, m.B.. 2,800,00, junio Bs. 2,800,00, j.B.. 2,800,00, agosto Bs. 2,800,00, septiembre Bs. 2,800,00, octubre Bs. 2,800,00.- Documentales que no fueron exhibidas por la demandada, alegando que no las tiene en su poder por cuanto el actor no es su trabajador. En este sentido, advierte el Tribunal que el actor igualmente alegó en la Audiencia de Juicio no tener en su poder recibos de pago alguno por cuanto no le eran suministrados por la demandada, resultando contradictorio si se encuentra en poder del apercibido a exhibir, por lo que, al no tener detalles de los mismos que demuestren el contenido de dichos documento puede la alzada aplicar la consecuencia prevista en la parte final del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando que no se aplica la consecuencia jurídica que este medio probatorio genera para el promovente de la prueba y así se establece.

    TESTIMONIALES de los ciudadanos: M.A., A.A., R.L., A.S., J.R.P., J.D.P., B.E.Q.O., N.A., J.T., J.C.P., A.M.C., A.G., J.A.C., F.I., F.D., y A.C., de los cuales los ciudadanos M.A., R.L., A.S., J.D.P., J.C.P., J.A.C., F.I., F.D. en la Audiencia de Juicio no rindieron declaración, razón por la cual esta alzada no tiene materia que analizar, y así se establece.

    En relación a las testimoniales de los ciudadanos J.A.A., J.R.P., B.Q.O., N.A., J.T., A.M.C.D.L., A.G. y A.C., del análisis a las deposiciones dadas por el testigo ciudadano J.A.A., no siendo impugnado, del análisis a sus dichos que no resultaron contradictorios ni ambiguos o referenciales, sin embargo, al señalar que conoce al actor, lo veían en la sede de la demandada, sin afirmar sobre la condición del accionante, ni sobre su salario, jornada u otros elementos que permitan extraer conclusiones para influir en el fallo judicial que se dicta para esta causa.

    Con relación a la declaración del testigo ciudadano J.T., quien resultó ser un testigo hábil al no ser impugnado, del análisis a sus deposiciones se puede extraer que es referencial, no concluye el tipo de relación que tenían las partes siendo un simple cliente de la empresa demandada sin afirmar sobre la condición del accionante, ni sobre su salario, jornada u otros elementos que permitan extraer conclusiones para influir en el fallo judicial que se dicta para esta causa.

    y así se establece.

    Con relación a la declaración de la testigo ciudadana A.C., al declarar haber sido suegra del demandante, este Tribunal la desecha por tener afinidad con el demandante y así se establece.

    Con relación a la declaración del testigo ciudadano A.G. quien resultó ser un testigo hábil al no ser impugnado, del análisis a sus deposiciones se puede extraer que aún cuando no fueron contradictorias, ni ambiguas o referenciales sin embargo, al señalar que conoce al actor, lo veían en la sede de la demandada, sin afirmar sobre la condición del accionante, ni sobre su salario, jornada u otros elementos que permitan extraer conclusiones para influir en el fallo judicial que se dicta para esta causa.

    Con relación a la declaración de la testigo ciudadana A.M.C.D.L., quien resultó ser un testigo hábil al no ser impugnado, del análisis a sus deposiciones se puede extraer que aún cuando no fueron contradictorias, ni ambiguas o referenciales sin embargo, al señalar que conoce al actor, lo veían en la sede de la demandada, sin afirmar sobre la condición del accionante, ni sobre su salario, jornada u otros elementos que permitan extraer conclusiones para influir en el fallo judicial que se dicta para esta causa.

    Con relación a la declaración del testigo ciudadano N.A., quien resultó ser un testigo hábil al no ser impugnado pero del análisis a sus deposiciones se puede extraer que es referencial, no concluye el tipo de relación que tenían las partes siendo un cliente de la empresa demandada sin afirmar sobre la condición del accionante, ni sobre su salario, jornada u otros elementos que permitan extraer conclusiones para influir en el fallo judicial que se dicta para esta causa y así se establece.

    Con relación a la declaración del testigo ciudadano B.Q.O., testigo hábil al no ser impugnado, pero del análisis a sus deposiciones se puede extraer que es referencial, no concluye el tipo de relación que tenían las partes siendo un cliente de la empresa demandada sin afirmar sobre la condición del accionante, ni sobre su salario, jornada u otros elementos que permitan extraer conclusiones para influir en el fallo judicial que se dicta para esta causa y así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES

  4. - Promovió documentales constantes de once (11) folios útiles, referidos a listado de facturas de Punto de Venta en original, cursante desde el folio ochenta y dos (82) al folio noventa y dos (92) del presente expediente y constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, Libro de Ventas en original, cursante desde el folio noventa y tres (93) al folio ciento treinta y nueve (139) del presente expediente.

    Documentales que fueron atacadas por la representación judicial de la parte actora, argumentando que la misma no le son oponibles en aplicación del principio de alterabilidad de la prueba.- Esta alzada observó sin embargo, que el Tribunal de Juicio procedió a cotejar las mismas con los recibos de caja consignados y promovidos por la demandada, los cuales llenan los extremos de facturas fiscales autorizadas por el Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario, verificando el Tribunal que los rollos de facturas evidentemente se encuentran reflejados en el listado de facturas y en el libro de ventas consignados por la demandada, razón por la cual se le otorga valor probatorio y evidencian las compras que realizaba el actor en la sede de la demandada, y así se establece.

  5. - Promovió instrumento constante de un (01) folio útil, referido a impresión de la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio ciento cuarenta (140) del presente expediente. De la cual se evidencia que la parte actora fue trabajador de la Entidad de trabajo Asociación Cooperativa Servisolco, R.L, en los períodos 2011 y 2012.- Documental que fue atacada por la parte actora, no utilizando el medio idóneo de ataque. En este sentido, analizando la documental se extrae que es una impresión de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que constituye un documento administrativo con valor informativo que goza de la presunción de veracidad y legalidad, salvo prueba en contrario y al no presentar la parte actora documentación alguna que desvirtué el valor probatorio del mismo, se le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia que el ciudadano L.A.J.M., fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la Asociación Cooperativa Servisolco S.R.L. , y así se establece.

  6. - Promovio instrumental contentiva de una caja marcada con el número “12” la cual contiene treinta (30) rollos de facturas, correspondientes desde la fecha 10/12/12 al 27/02/2013, contenidos en el cuaderno de recaudos número 1; Caja marcada con el número “13” la cual contiene treinta (30) rollos de facturas, correspondientes desde la fecha 27/02/2013 al 07/06/2013, contenidos en el cuaderno de recaudos número 2; Caja marcada con el número “14” la cual contiene treinta y cuatro (34) rollos de facturas, correspondientes desde la fecha 07/06/2013 al 23/09/2013, contenidos en el cuaderno de recaudos número 3; Caja marcada con el número “15” la cual contiene veintinueve (29) rollos de facturas, correspondientes desde la fecha 23/09/2013 al 14/12/2013, contenidos en el cuaderno de recaudos número 6; Caja marcada con el número “16” la cual contiene treinta y dos (32) rollos de facturas, correspondientes desde la fecha 06/01/2014 al 03/05/2014, contenidos en el cuaderno de recaudos número 5; Caja marcada con el número “17” la cual contiene treinta y ocho (38) rollos de facturas, correspondientes a los meses junio, julio y agosto de 2014, contenidas en el cuaderno de recaudos número 4. Documentales que fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio. En este sentido, observa la alzada, tal como lo hace el Juez de Juicio, que se trata de rollos de facturas impresos por maquina fiscal que llena los extremos indicados por el Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario, los cuales fueron cotejados como se indicó anteriormente con el resumen de facturas y libro de ventas promovidos por la demandada, adquieren valor probatorio e indican las ventas realizadas por la demandada al actor, conformándose una relación de compra de productos y bienes, pudiéndose determinar que se trata de una operación comercial y así se establece.

    EXHIBICIÓN

    Solicitó la parte demandada la prueba de exhibición de las facturas emitidas a favor del actor desde el período correspondiente del 02 de octubre de 2014 al 10 de diciembre de 2012. Las cuales no fueron exhibidas por la parte actora, solicitando la demandada la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, advierte el Tribunal que a tal efecto la propia parte demandada consignó los rollos de facturas de ventas impresos por la máquina fiscal, un listado resumen de facturas y libro de ventas en los cuales se detallan las facturas solicitadas en exhibición; y concatenando unas con otras se puede concluir que se trata de las compras realizadas por el actor en la sede de la demandada, y así se establece.

    TESTIMONIALES de los ciudadanos: D.X.M.G., A.A.M.B., S.G.D.M., C.E.M.G.E.E.D. y A.S., de los cuales no comparecieron a declarar los ciudadanos S.G.D.M., C.E.M.G. y A.S., razón por la cual esta alzada no tiene materia que analizar, y así se establece.

    En relación a los testigos D.X.M.G., A.A.M.B. y E.E.D., los mismos fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora, por cuanto los mismos sólo fueron identificados en el acto de su promoción con nombre y apellido, obviando la cédula de identidad.- En este sentido, advierte esta alzada al igual que la Juez de Juicio, que el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    Al promover la prueba de testigos, la parte se presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.

    . Asimismo, es conveniente traer a colación la interpretación que hace la Sala Político Administrativa de la referida norma, en su sentencia Nº 1.604 de fecha 21 de junio de 2006, Expediente Nº 03-0839, a saber: “…del análisis del precepto en comento (Art. 482 C.P.C.), se observa que no se desprende la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testimoniales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes, siendo además, que con tal omisión, no se está conculcando derecho fundamental alguno de la contraparte, pues como lo señala el Art. 483 ejusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el juez de la causa o del comisionado al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite citación (…) la sala desestima el alegato de ilegalidad de la prueba de testigos invocado por la representación fiscal, con fundamento en la omisión del domicilio…”

    La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 153 que establece:

    ART. 153. En la audiencia de juicio, las partes presentarán los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante el Tribunal con relación a los hechos debatidos en el proceso, pudiendo ser repreguntados por las partes y por el Juez de Juicio.

    Toda coacción ejercida en contra de los testigos promovidos será sancionada conforme a las previsiones legales.

    La Ley exige que sean presentados los testigos promovidos en la Audiencia de Juicio, con su respectiva identificación, desde allí que los testigos puedan ser desechados o tachados en la Audiencia de Juicio y el Juez abrirá la incidencia, si fuere procedente.

    Conforme a los criterios legales y jurisprudenciales invocados, y que esta alzada acoge, exigir el número de cédula del testigo al momento de su promoción para que pueda ser admitida la prueba, añade una exigencia que no se encuentra en el texto del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil contraviniendo de la misma forma el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

    En relación a la declaración del ciudadano D.X.M.G., del análisis a sus deposiciones, al quedar hábil el testigo para declarar y no ser repreguntado, al ser sus dichos no contradictorios, ambiguos o referenciales puede extraerse que conocen al demandante como un técnico independiente en reparaciones de artefactos, lo cual realizaba a domicilio, adquiriendo los repuestos en la sede de la demandada, con lo cual puede derivarse que se creó un vinculo de negocio de compra de piezas y repuestos para realizar sus servicios de reparación de artefactos y otros, pudiendo apreciar que se trata de una actividad que se realiza en forma independiente y así se establece.

    A.A.M.B.: tienen valor probatorio merecen la f.d.T. y al no ser repreguntado, se pudo extraer que el actor era un técnico independiente que realizaba trabajos a domicilio y compraba repuestos a la demandada y otras empresas para la realización de sus trabajos, y así se establece.

    E.E.D., tienen valor probatorio merecen la f.d.T. y evidencian que eran compañeros de oficio porque eran técnicos independientes trabajaron juntos y al igual que el actor era un técnico independiente que realizaba trabajos a domicilio, y su salario era cobrado directamente por el demandante y así se establece.

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Para decidir la presente causa, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: la resolución de los puntos sujetos a la apelación de la parte demandante debe hacerse atendiendo el orden en que fueron hechas las exposiciones y las denuncias esgrimidas, respetando el principio del tantum devolutum quantum apellatum.

    Así las cosas, comenzaremos por resolver los puntos de la apelación expuestos por la representación de la parte actora apelante comenzando por la denuncia siguiente: Cuando el demandado promovió la exhibición de documentales y se opusieron en torno a ellas las documentales en original, la juez tergiverso el orden probatorio y las documentales las ordenó evacuar como exhibición y la exhibición como documental.

    Para resolver este punto de la apelación, pasa esta alzada a la revisión de las actas del expediente, donde observó que aunado al hecho de que las documentales fueron valoradas como tales y con relación a su exhibición, no denota esta alzada que hubiere cometido error en la valoración, ni en la concatenación de las mismas, pues, la prueba documental tiene un contenido donde consta un hecho que se representa para aumentar la fuerza probatoria se puede solicitar en el proceso su exhibición por parte de la persona que se encuentre en poder de dichas documentales, en el caso de marras, la documental, tal como se valoró en el capitulo de las pruebas, como documentales prueban que dichas facturas se hacían a nombre del demandante como constancia de compra de materiales o repuestos, y eso lo hace igualmente la Juez de Juicio, con ello y al ser exhibidas dichas probanzas puede que se le de mayor profundidad a la prueba, pero en ningún caso, las mismas pueden ser valoradas diferente a lo que este demostrado en el proceso, tal como lo estableció el Juez A Quo como para esta alzada, demostrándose que las mismas prueban las compras que hizo el demandante de repuestos y otros en la sociedad mercantil demandada y así se decide.

    Denuncia el recurrente que el Juez erró en el proceso, por cuanto con relación a las documentales insertas al folio 80 al 92 que se dio valor probatorio y al momento de la evacuación haciendo la exposición, la juez mando a callarme, sin poder decir, el porque estaba aceptando la prueba, la cual eran facturas de compra del demandante al demandado, pero el detalle no lo vio la Juez de Juicio cuando se denota de las facturas que el comprador y el vendedor son la misma persona y no aplicó el principio establecido en el artículo 9º de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para resolver esta alzada, debe recordar el contenido del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil el cual reza

    Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.”

    Asimismo, encontramos la norma contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala:

    ART. 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

    Igualmente esta alzada paso a valorar las pruebas documentales a que hace referencia el demandado recurrente, de las cuales efectivamente prueban las compras hechas por el demandante a la sociedad mercantil demandada, aún cuando aparezca como vendedor el demandante, las pruebas son aportadas a juicio para comprobar los hechos referido a compras que efectuaron las partes, en el presente caso, la prueba aunque no fue desechada ni impugnada o atacada por las partes, de la misma se desprende las compras que el demandante hacía en la sociedad mercantil demandada, por lo que la Juez de Juicio aplicó bien el principio de la sana critica al establecer que el valor de la prueba era que el demandante hacía compras a la parte demandada, pues de ella no se evidencia otra cosa, y con respecto a que el vendedor aparece con el mismo nombre que el comprador, no puede destruir la operación de adquisición de repuestos señalados en las facturas, por lo que no puede deducir esta alzada si realmente se confundía el nombre del vendedor con el del comprador pues en todas aparece el nombre del comprador pero no es el mismo vendedor, que se identifica en las facturas con lo cual surge la certeza de la venta de productos del demandado al demandante siguiendo el principio de la sana critica, y que esta alzada debe dejar sentado que la valoración del Juez es acertada y no puede modificarse a menos que exista un elemento que demuestre lo contrario, no siendo el caso de autos y así se decide.

    Denuncia el recurrente que el Juez erró en la valoración de las pruebas, con respecto al testigo traído por la demandada en la Audiencia de Juicio, se impugna la prueba porque no se promovió el testigo con el número de Cedula de Identidad, y en vista de ello de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde dice quienes no son capaces de ser testigos, como el incapaz y el menor de edad esta representación no pudo investigar porque no tenía el número de cédula de los testigos si ellos adolecían de alguna incapacidad o si eran su profesión declarar violando el artículo 153 y 98 de la Ley.

    Para decidir esta alzada observa, que el Juez de Juicio valoró las pruebas de testigos en el proceso y para esta alzada no se produjo ninguna falta en la admisión de la prueba, ya que la parte actora promovió los testigos tal y como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 153 que establece:

    ART. 153. En la audiencia de juicio, las partes presentarán los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante el Tribunal con relación a los hechos debatidos en el proceso, pudiendo ser repreguntados por las partes y por el Juez de Juicio.

    Toda coacción ejercida en contra de los testigos promovidos será sancionada conforme a las previsiones legales.

    La Ley exige que sean presentados los testigos promovidos en la Audiencia de Juicio, con su respectiva identificación, desde allí que los testigos puedan ser desechados o tachados en la Audiencia de Juicio y el Juez abrirá la incidencia para comprobar si la tacha es procedente, con lo antes expuesto se explica el procedimiento que debe ser llevado para evacuar la prueba de testigos no existiendo violación alguna al proceso y por ende es válida la prueba y el testigo queda con todo su valor probatorio, no siendo procedente la denuncia en este aspecto y así se decide.

    Denuncia el recurrente que el Juez erró en la valoración de las prueba, con base al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando no le fue aplicado el trabajador dejándolo en un estado de indefensión, ya que se trae a los autos una copia de la página web del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales donde el trabajador estaba inscrito, donde lo inscribió una asociación cooperativa, aceptando la Juez de Juicio el hecho de que era trabajador de esa cooperativa siendo que el artículo 34 de la Ley de cooperativas establece que el socio no podía ser empleado de cooperativa.

    Para resolver la denuncia esta alzada observa, que de las actas del proceso, específicamente de la pruebas, se evidenció por la página web del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales que el demandante estaba inscrito en el mencionado instituto de la seguridad social por una asociación denominada Asociación Cooperativa SERVISOLCO, R.L. (folio 140 del expediente), ello se desprende de la documental presentada por la parte demandada, la cual aunque fue traída al proceso en copia simple, pero por ser extraída de la pagina web de una institución pública posee una presunción de veracidad y la misma puede dar fe de su contenido y en ella se desprendió que la parte demandante estaba inscrita en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales por un sociedad cooperativa que no es parte en el presente proceso, y que aunque sea desechada o aprobada, la misma no cambiaría la decisión pues no es importante para el proceso y no produce cambios significativos que pueda alterar la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, asimismo con relación a la aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma Ley establece la facultad del Juez o es potestativo del mismo realizar una declaración de partes si lo considera necesario, por ello se debe desechar la denuncia y así se decide.

    Denuncia el recurrente que el Juez erró en la valoración de las prueba, ya que no se aplicó lo señalado por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que el demandado no dio contestación de la demanda con base a lo exigido en esa norma, por lo que se negó simple y llanamente los hechos diciendo que el trabajador era independiente, por lo que concluyó la Juez de Juicio que la relación entre las partes era de carácter mercantil.

    Para decidir la denuncia esta alzada observó, de las actas que cursan en el expediente en primer lugar que la sociedad mercantil demandada dio contestación de la demanda en los folios insertos a los números 141 al 143, de la cual se desprende que existe escrito de contestación de la demanda, por otra parte, alega el recurrente que no se aplicó el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque no se describió o no se fundamentó la demanda, esta alzada debe hacer la observación a la parte recurrente que hace la denuncia pero en forma vaga, sin especificar el requisito no cumplido por el recurrente en apelación, o debió describir en forma precisa cual fue el error cometido que dio origen a la denuncia, ya que de las actas del proceso, observó esta alzada que el demandado además de cumplir con la carga obligatoria de dar contestación a la demanda, fundamentó la misma en el hecho de negar la existencia de una relación laboral, sino otro tipo de relación diferente a la laboral, y con respecto a la clasificación de la relación como mercantil, observa esta alzada que de los hechos demostrados a los autos, se desprende los hechos ciertos que el demandante compraba mercancía a la parte demandada, que de la declaración de parte hecha por el Juez Superior se saca la conclusión de que la parte demandante laboraba como técnico y hacía reparaciones de equipos para lo cual utilizaba los repuestos extraídos y comprados en la parte demandada, con lo cual se puede concluir que se compraba mercancía para obtener un beneficio, el cual se enmarca dentro la definición de relación mercantil y por ello considera esta alzada que la expresión utilizada por la Juez de Juicio, aún cuando no es errónea, no se identifica con operaciones mercantiles la compra de repuestos al ser materia civil, siendo improcedente la denuncia y así se decide.

    Denuncia el recurrente que el Juez erró en su motivación cuando el demandante alega que la relación laboral comenzó en el año 1.997 hasta 2.014 y la parte demandada alega y trae a los autos pruebas solo del año 2.010 al 2.014.

    Para decidir esta alzada observa, lo que denuncia el recurrente solo puede dilucidarse dentro del proceso, más aún cuando esta controvertida la relación laboral, para esta alzada, se debe analizar el principio de la presunción de la relación laboral, salvo prueba en contrario, en el presente caso, se hace la contestación de la demanda alegando que no existe relación laboral, por lo que primero debe el Juez comprobar hechos que desvirtúen el principio de presunción de la relación laboral, tal y como fue el caso de autos, con ello al ser desconocida la relación laboral todos los demás hechos pueden resultar inexistentes, como el alegado por el recurrente que la relación laboral comenzó en el año 1.997, de que vale después de desvirtuar la relación laboral entrar a conocer desde que fecha hubo algún tipo de relación o cuando terminó, lo importante es establecer si existía o no la relación laboral, por tanto el trabajador debe aportar elementos suficientes que demuestren sus afirmaciones, lo cual no demostró y al haberse desvirtuado la presunción de la relación laboral que establece la Ley a favor del trabajador, queda la denuncia sin efecto y en este aspecto debe ser declarada improcedente y así se decide.

    Denuncia el recurrente que la Juez aplicó la consecuencia establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a la condenatoria en costas y con ello queda confesa en que existe relación laboral, pues este artículo se aplica solo a los trabajadores.

    Esta alzada para dilucidar el punto de la apelación, debe acotar que el legislador en las consecuencias del proceso, buscó la forma de exonerar a aquellos que por su mínima ganancia y respetando el principio de la gratuidad, no fueran desfavorecidos económicamente con un gasto que no pudieran sufragar, caso en que no fuera prospera la demanda, por ello estableció para aquellas personas, que como en el caso de autos, creen que tienen una relación laboral y buscan la tutela del estado para que se restablezcan sus derechos, encontrándose que su relación escapa del ámbito laboral y como consecuencia tengan que pagar gastos del proceso, por ello el legislador exoneró de costas a aquellas personas que no superen los tres (3) salarios mínimos, pues sin ello, no accederían a la tutela del estado por miedo a ser condenados en gastos que no puedan sufragar, por lo antes dicho, se debe entender, que la Juez actuó ajustada a la Ley, exonerando de costas a la persona que creyó ser trabajador, lo cual no pudo demostrar dentro del proceso, lo cual fue tramitado en un juicio justo y gratuito y así se decide.

    Una vez resueltos los puntos de la apelación, debe forzosamente esta alzada, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002, aplicar el test de laboralidad de la siguiente manera:

    Debemos considerar los elementos que han sido definidos como medidas jurídicas para la determinación o no de la existencia de una relación laboral, por ello se deben analizar los siguientes elementos:

    1. Forma de determinar el trabajo, se observó de las actas del proceso que el demandante compraba mercancías para realizar labores de técnico de línea blanca

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo no se pudo demostrar el tiempo en que estaba subordinado a su patrono

    3. Forma de efectuarse el pago, no demostró el demandante el pago de un salario en ninguna de sus modalidades

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, no pudo establecerse de las pruebas que tuviera supervisión o estuviera subordinado para la realización de la labor que desempeñaba

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, solo fue demostrado en el transcurso del procedimiento que el demandante compraba mercancía y con ello efectuaba sus labores, arte u oficio.

    En lo atinente a la ajenidad, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres características esenciales: 1.- Que el costo del Trabajo corra a cargo del empresario. 2.- Que el resultado del Trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3.- Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo, es decir, puede describirse como el hecho de que la empresa y las utilidades patrimoniales no pertenecen al trabajador, como en el caso de autos.

    En este sentido, ni los medios de producción pertenecen al trabajador, ni él corre el riesgo de la explotación del negocio. Por tanto no existe la ajenidad pretendida en el presente caso y así se decide.

    En tal forma debe concluirse que forzosamente en el presente caso, no estamos frente a una relación laboral, tal como puede desprenderse del resultado del proceso, que se desarrolló para entender la acción judicial intentada por el ciudadano J.M.L.A..

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante abogado R.A.C. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 15.764, contra la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: SIN LUGAR la demandada interpuesta por el ciudadano J.M.L.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.039.961, contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil REPUESTOS LOMBARDI C.A;.-TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 09 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

    De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día once (11) del mes de febrero del año 2016. Años: 205° y 156°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA.

    AHG/JM/RD

    EXP N° 15-2350

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