Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoDivorcio Ordinario

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º Y 151º

PARTE EXPOSITIVA

VISTOS CON INFORMES: Ingresó a esta instancia judicial, por vía de distribución en fecha 16 de septiembre de 2010, demanda por DIVORCIO ORDINARIO, presentada y suscrita por la ciudadana M.R.J.R., venezolana, mayor de edad, oficinista, casada, titular de la cédula de identidad número 10.105.139, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, debidamente asistida por los abogados A.J.N.P., R.T.R.R. y M.N.V.B., titulares de las cédulas de identidad número 3.461.482, 3.764.232 y 14.043.039, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.443, 13.299 y 137.892, en contra de su cónyuge, ciudadano C.E.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.496.275, domiciliado en Mérida, Estado Mérida. Ahora bien, en el escrito libelar el actor, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes: 1º) Que en fecha 15 de diciembre de 1.987, contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, con el ciudadano C.E.M.H., anteriormente identificado, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nº 88, correspondiente al año 1.987, que acompañó como anexo “A”. 2º) Que una vez celebrado el matrimonio, establecieron su primer domicilio conyugal en las Residencias Albarregas y su último domicilio conyugal en la Urbanización S.A., jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini, distinguido con el Nº 02-04, Bloque 02, Edificio 01, Piso 02 del Municipio Libertador del Estado Mérida. 3º) Que durante la unión conyugal, procrearon dos hijas de nombres KARLY MILEIDY y K.M.M.J., según consta de las partidas de nacimiento, expedidas por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador de Estado Mérida, correspondiente a los años 1.988 y 1.989, signadas con los números 200 y 316. 4°) Que en principio la relación conyugal con el ciudadano C.E.M.H., se desenvolvió de manera normal, pendiente con las obligaciones del hogar, del cuidado de sus hijas y no desatendía sus deberes conyugales. 5º) Que luego de un tiempo comenzó a trabajar en un establecimiento comercial, lo cual trajo como consecuencia un cambio radicial e injustificado de su actitud. 6º) Que semanalmente consumía licor y llegaba al apartamento en estado de embriaguez. 7º) Que tenía que soportar sus impertinencias y sus criticas, mandándola a trabajar porque el no podía con todos los gastos, sintiéndose incapaz de abandonar a sus hijas que tenían meses de nacidas. 8º) Que en el año 1.994, comenzó a trabajar en el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) como secretaria, llevando sola a cuesta, todas sus obligaciones y gastos del hogar, ya que el ciudadano C.E.M.H., la abandonó económicamente, incumplimiento con sus deberes matrimoniales. 9º) Que por ser empleada del Instituto Nacional de la Vivienda, adquirió un apartamento de interés social, según documento Contrato de Venta Plazo, el cual fue notariado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 18 e agosto de 2008, bajo el Nº 77, Tomo 72, ubicado en la Urbanización S.A., Jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini, distinguido con el Nº 02-04, Bloque 02, Edificio 01, Piso 02, del Municipio Libertador del Estado Mérida, siendo destinado como nuevo domicilio del grupo familiar. 10º) Que ella sola a pagado la inicial del apartamento así como el saldo restante mensualmente, sin tener la colaboración económica de su cónyuge. 11º) Que desde hace aproximadamente seis años su cónyuge C.E.M.H., empeoró su comportamiento, su conducta hostil se agravó y se convirtió en una persona además de irresponsable, no aporta dinero para contribuir con el sostenimiento del hogar, tornándose agresivo e irrespetuoso hasta con sus hijas. 12º) Que el ciudadano C.E.M.H., ha llegado al extremo de amenazarlas con sacarlas del apartamento y dejarlas en la calle. 13º) Que en muchas oportunidades ha intentado por todos los medios de disuadirlo de su comportamiento, tratando de que la relación saliera a flote, pero ha sido imposible cambiar su actitud, tornándose cada día mas intolerable la vida en común. 14º) Que el ciudadano C.E.M.H., decidió en toda la intensión e injustificadamente no cumplir más con los deberes inherentes del matrimonio, dejando toda la carga económica y demás obligaciones del hogar. 15º) Que los hechos antes narrados, se fundamenta el abandono voluntario de los deberes del matrimonio de su cónyuge, ciudadano C.E.M.H.. 16°) Que por las razones antes expuestas, es por lo que, demanda al ciudadano C.E.M.H., por divorcio, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. 17º) Indicó su domicilio procesal y para los fines de la citación del demandado, señaló la dirección conocida por ella.

En fecha 24 de septiembre de 2009, este Tribunal dictó auto mediante la cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano; ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, y el emplazamiento de la demandada, a tal efecto, exhortó a la actora para que sufragara por medio del Alguacil los costos que conllevaría la reproducción fotostática del libelo de la demanda, lo cual debía acreditarlo mediante diligencia.

Al folio 16, consta diligencia de fecha 28 de septiembre de 2009, suscrita por la abogada R.T.R.R., mediante la cual consignó recaudos para la notificación del Ministerio Público y citación del demandado de autos.

Al folio 17, consta auto de fecha 01 de octubre de 2009, mediante el cual se ordenó librar, tanto el recibo de citación a la demandada de autos, como la boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, anexándoseles copias debidamente certificadas por secretaria del escrito libelar; para hacer efectiva la citación del demandado, y se le entregó al Alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos conforme la ley.

Al folio 20, consta auto de fecha 19 de octubre de 2009, mediante la cual se fijó día y hora, para que el Alguacil de este Tribunal se trasladara para que hiciera efectiva la citación de la parte demandada.

Obran a los folios 21 y 22, las resultas de la notificación del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, la cual correspondió a la Fiscalía Novena de Familia, según la declaración del Alguacil de fecha 19 de octubre de 2009.

Obran a los folios 23 y 24, las resultas de citación debidamente firmadas por el demandado, ciudadano C.E.M.H..

El día 07 de diciembre de 2009, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 25 y vuelto, dejándose constancia que compareció la parte actora, ciudadana M.R.J.R., asistida por la abogada M.N.V.B., en el que no compareció la parte demandada, ciudadano C.E.M.H., ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente se dejó constancia expresa que no estuvo presente en el acto la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. En el mismo acto se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.

El día 08 de febrero de 2010, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 26 y vuelto, dejándose constancia que compareció al acto la parte actora, ciudadana M.R.J.R., asistida por la abogada en ejercicio M.N.V.B.; no compareció la parte demandada, ciudadano C.E.M.H., ni por si ni por medio de apoderado judicial. En el mismo acto, también se dejó constancia expresa que no compareció la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. En el mismo acto, el actor insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente.

Al folio 27, se lee diligencia de fecha 09 de febrero de 2010, suscrita por la abogada R.R.R., mediante la cual consignó poder, constante de dos folios, en el cual la ciudadana M.R.J.R., le otorgó poder a los abogados A.J.N.P., R.T.R.R. Y M.T.L.D.V..

Al folio 31, consta diligencia de fecha 17 de febrero de 2010, suscrita por la abogada R.T.R.R., mediante la cual dicha apoderada insiste en la continuación del juicio de divorcio ordinario.

Al folio 32, este Tribunal dejó constancia que la parte demandada, no compareció ni por ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

Al folio 33, corre inserto auto con fecha 17 de febrero de 2010, mediante el cual este Tribunal ordenó seguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas al día siguiente de despacho.

Abierta ope legis a pruebas la causa, la parte demandada, promovió pruebas, el día 16 de marzo de 2010, según diligencia suscrita por el ciudadano C.E.M.H., asistido por el abogado O.J.G. (folio 34).

Al folio 35, la parte actora, promovió pruebas, el día 17 de marzo de 2010, según diligencia suscrita por la abogada R.T.R.R..

Al folio 36, se lee auto de fecha 18 de marzo de 2010, mediante el cual este Tribunal agregó los escritos de promoción de pruebas tanto de la parte demandada, como de la parte actora (folios del 37 al 48).

Por auto de fecha 18 de marzo de 2010 (folio 49), este Tribunal ordeno la corrección de la foliatura en el presente expediente, a partir del folio 42 al 48, dejando constancia que la numeración válida y correcta era la que no se encontraba tachada y la tachada no era válida.

Al folio 50, consta diligencia, suscrita por la abogada R.T.R.R., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna en tres folios (51, 52 y 53) escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.

Del folio 54 al 58, consta sentencia interlocutoria, de fecha 25 de marzo de 2010, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, y las pruebas promovidas por la parte demandada solo con respecto a los particulares Primero y Tercero, igualmente se declaró con lugar la oposición de las pruebas formulada por los apoderados judiciales de la parte actora, en contra del escrito de pruebas promovidas por la parte demandada, solo con respecto a los numerales Segundo y Cuarto.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2010 (folio 64), este Tribunal a los fines de verificar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, ordenó efectuar por secretaria cómputo de los días de despacho, desde el 25 de marzo de 2010, exclusive, hasta el día 27 de mayo de 2010, inclusive; dando como resultado treinta y un (31) días de despacho; y con esta misma fecha este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la causa para informes (vuelto del folio 64).

Al folio 65, consta diligencia de fecha 01 de julio de 2010, suscrita por la abogada R.R.R., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó en siete (7) folios escrito de Informes.

A los folios del 66 al 72, obra escrito de informes, presentado la abogada R.R.R. y suscrito por la mencionada abogada y el abogado A.J.N.P..

A los folios 73 y 74, obra escrito de informes, presentado por el ciudadano C.M. (parte demandada), debidamente asistido por el abogado O.J.G..

Al folio 75, se lee nota suscrita por el Juez y Secretaria Titulares de este Tribunal, mediante la cual, consta que siendo la oportunidad, para que ambas partes presentaran sus escritos de informes, que ambas partes consignaron escrito de informes.

Al folio 76, se lee auto de fecha 06 de julio de 2010, mediante el cual este Tribunal, fijó la causa para observaciones, para que ambas partes presentaran escritos de observaciones a los informes presentados por la parte contraria.

Al folio 77, consta diligencia de fecha 19 de julio de 2010, suscrita por la abogada R.T.R.R., co-apoderada actor, mediante la cual consignó en dos (2) folios, escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria.

A los folios 78 y 79, obra escrito de informes, presentado por la abogada R.R.R. y suscrito por la mencionada abogada y el abogado A.J.N.P..

Al folio 80, se lee nota suscrita por el Juez y Secretaria Titulares de este Tribunal, mediante la cual, consta que siendo la oportunidad, para que ambas partes presentaran sus escritos de observaciones, solo la parte actora, presentó escrito de observaciones.

Finalmente, este Tribunal por auto de fecha 20 de julio de 2010 (vuelto del folio 80), dispuso la causa para sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de los términos del libelo que encabeza este expediente y su petitum, observa este Juzgador, que la pretensión allí deducida por la actora ciudadana M.R.J.R., contra su cónyuge, ciudadano C.E.M.H., tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 15 de diciembre de 1.987, por ante la Prefectura, -actual-- Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio signada con el Nº 88, que en copia certificada (anexo “A”) produjo el actor junto con su libelo. Y tal disolución, pretende la actora se declare por estar incurso la demandada de abandono voluntario consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Por su parte, el accionado, según se desprende de los autos, no compareció a ninguno de los actos sustanciales del proceso.

En el caso de marras, la parte actora en su escrito señaló como causal de la disolución del vínculo matrimonial, la consagrada en el numeral segundo, del artículo 185 del Código Civil, es decir: EL ABANDONO VOLUNTARIO.

Ahora bien, el divorcio, se puede definir como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen la concurrencia de tal disolución.

La disolución del vinculo matrimonial constituye: la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges, durante el tiempo que este dure y por las consecuencias que reviste, debe estar fundamentada en alguna de las causales taxativas prevista en el artículo 185 de la citada norma sustantiva.

Así las cosas, el abandono voluntario, lo podemos resumir en los siguientes términos:

1) Se debe tener claro que el abandono, al que se refiere el Código es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad.

2) Se puede acotar que el abandono voluntario se clasifica en: a) ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales, en primer lugar, el animus, el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente; y en segundo lugar, que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero; y b) EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implican, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que, sea “importante” cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges, es producto de una decisión tomada, y no de algún disgusto pasajero, que una conversación pueda arreglar, se trata pues, de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar la gota que derramo el vaso; que sea “injustificada” el incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo; y, que sea “intencional” es decir que el abandono, sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.

En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar, si el demandado se encuentra o no incurso en las conductas, comportamientos o hechos señalados por la libelista, como fundamento fáctico de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice, y consecuencialmente, sí es procedente o no, la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.

Por ello, a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:

De autos se desprende que la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas promovidas por la parte demandada fueron:

El valor y mérito jurídico de las documentales:

 Valor y mérito jurídico de los documentos probatorios promovidos por la parte demandante, donde se deja constancia que son propietarios de un apartamento. Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.

 Valor y mérito jurídico de la constancia expedida a nombre del ciudadano C.E.M.H., por la administración del bloque dos, Urbanización S.A., Sector La Hechicera, donde deja constancia que siempre ha cancelado los servicios de Condominio, agua, luz y gas. El Tribunal deja constancia que mediante decisión de fecha 25 de marzo de 2010, la presente prueba se declaró inadmisible.

 Valor y mérito jurídico de la constancia de residencia expedida a nombre del ciudadano C.E.M.H., por los voceros del C.C.L.H.T.d. la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador, donde se dejó constancia que siempre ha vivido en ese apartamento y nunca ha abandonado el núcleo familiar. Este Tribunal no le asigna ningún valor probatorio por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no son parte en el presente juicio y que no lo ratificaron mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Valor y mérito jurídico de las facturas donde se deja constancia de que no solamente ha aportado constantemente la alimentación para el núcleo familiar, sino que también ha adquirido para su familia, para una mejor calidad de vida aparatos electrodomésticos, sonidos, televisores. El Tribunal deja constancia que mediante decisión de fecha 25 de marzo de 2010, la presente prueba se declaró inadmisible.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora fueron:

El valor y mérito jurídico de las documentales:

 Copia certificada del acta de Matrimonio Nº 88, expedida en fecha 26 de mayo de 2009, por el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley; para dar por demostrado que los ciudadanos M.R.J.R. y C.E.M.H., son casados. Así se decide.

 Copia certificada de la partida de Nacimiento Nº 300 y 316, correspondiente a sus dos hijas KARLY MILEIDY y K.M.M.J., por el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, correspondiente a los años 1.988 y 1.989, este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley; para dar por demostrado que los ciudadanos M.R.J.R. y C.E.M.H., procrearon dos hijas. Así se decide.

 Documento de adquisición de un apartamento de interés social, adquirido por la ciudadana M.R.J.R., según contrato de venta plazo, celebrado con el Instituto Nacional de la Vivienda, debidamente Notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 18 de agosto de 2008, bajo el Nº 77, Tomo 72, de los libros de autenticaciones que lleva dicha Notaría. Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para dar por demostrado que dicho bien fue adquirido durante la vigencia de la unión conyugal de los ciudadanos M.R.J.R. Y C.E.M.H..

 Recibos de pago por nómina del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), correspondiente al mes de mayo de 2009. Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para dar por demostrado que a la ciudadana M.R.J.R., le descuentan del sueldo por nómina el pago de las cuotas mensuales del inmueble.

El valor y mérito jurídico de las testifícales:

La parte actora promovió las declaraciones de los siguientes testigos, ciudadanos M.V.C.B., RIVAS O.F.J. Y G.P.A.G., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.479.505, V-10.712.864 y V-8.707.828, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y hábiles. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales rendidas por ante este Juzgado, el Tribunal pasa a analizarlas, en la siguiente forma:

• La testigo C.B.M.V., declaró el 07 de abril de 2010, (folio 59), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:

A la Primera Pregunta: “Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.R.J.R.. CONTESTÓ: Si, si la conozco”.

A la Segunda Pregunta: “Diga la testigo el conocimiento que tiene de la ciudadana M.R.J.R.. CONTESTÓ: La conozco desde hace diecisiete años, yo le hago limpieza de la casa de ella”.

A la Tercera Pregunta: “Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano C.E.M.H., y del conocimiento que tiene de él. CONTESTÓ: Bueno yo lo conozco, he ido a su casa, nos hemos tratado poco”.

A la Cuarta Pregunta: “Diga la testigo cuál es la conducta del ciudadano C.E.M.H., con su esposa M.R.J.R., en el hogar. CONTESTÓ: Bueno, ellos no se hablan, no se tratan, ni a sus hijas le habla, y él llega a su cuarto de él sólo”.

A la Quinta Pregunta: “Diga la testigo si a Usted le consta quién cubre los gastos de manutención de la casa. CONTESTÓ: Milena, sólo ella es toda del gasto”.

A la Sexta Pregunta: “Diga la testigo si Usted ha observado al Señor C.E.M.H., en estado de embriaguez. CONTESTÓ: Poco”.

A la Séptima Pregunta: “Diga la testigo, si Usted sabe dónde trabaja el ciudadano C.E.M.H.. CONTESTÓ: Cuando empecé allí, trabajaba en un remate de caballos, y ahorita trabaja por el Gobierno”.

A la Octava Pregunta: “Diga la testigo si sabe Usted quién ha comprado los bienes que tienen los esposos en el apartamento. CONTESTÓ: Milena”.

A la Novena Pregunta: “Diga la testigo si sabe desde cuándo trabaja la señora M.R.J.R.. CONTESTÓ: Trabaja en INAVI, desde hace quince años”.

A la Décima Pregunta: “Diga la testigo si sabe cómo comparten el apartamento donde viven C.E.M.H. y M.R.J.R.. CONTESTÓ: Viven ellos dos separados, ella en su cuarto y él en su cuarto”.

• La testigo F.J.R.O., declaró el 12 de abril de 2010, (folio 60), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:

A la Primera Pregunta: “Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.R.J.R.. CONTESTÓ: Si, si la conozco, la conozco desde hace aproximadamente 15 años”.

A la Segunda Pregunta: “Diga la testigo el conocimiento que tiene de la ciudadana M.R.J.R.. CONTESTÓ: La conozco desde hace 15 años, porque es mi compañera de trabajo, en el Instituto Nacional de la Vivienda”.

A la Tercera Pregunta: “Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano C.E.M.H., y del conocimiento que tiene de él. CONTESTÓ: Bueno a él lo conocí desde hace aproximadamente los mismos 15 años, como su esposo”.

A la Cuarta Pregunta: “Diga la testigo cuál es la conducta del ciudadano C.E.M.H., con su esposa M.R.J.R., en el hogar. CONTESTÓ: Bueno ellos no tienen ningún tipo de comunicación, yo he estado en la casa de ellos, el llega y cada quien por su lado, viven separados, cada uno en una habitación, ni la saluda a ella ni a la persona que se encuentre allí”.

A la Quinta Pregunta: “Diga la testigo si a Usted le consta quién cubre los gastos de manutención de la casa. CONTESTÓ: Bueno a mi consta que es la señora Milena, yo le he acompañado hacer mercado y a pagar los servicios, es ella la que corre con todos los gastos”.

A la Sexta Pregunta: “Diga la testigo si Usted ha observado al Señor C.E.M.H., en estado de embriaguez. CONTESTÓ: Como en tres oportunidades he llegado a la casa de Milena y he notado que ha ingerido licor”.

A la Séptima Pregunta: “Diga la testigo, si Usted sabe dónde trabaja el ciudadano C.E.M.H.. CONTESTÓ: Bueno años atrás él trabajaba en un remate de caballos y ahora creo que le trabaja al gobierno”.

A la Octava Pregunta: “Diga la testigo si sabe Usted quién ha comprado los bienes que tienen los esposos en el apartamento. CONTESTÓ: A mi me consta que es la señora Milena, ella con su sacrificio, además yo la he acompañado hacer las compras”.

A la Novena Pregunta: “Diga la testigo si sabe desde cuándo trabaja la señora M.R.J.R.. CONTESTÓ: Trabaja en INAVI, desde hace quince años, porque somos compañeras de trabajo”.

A la Décima Pregunta: “Diga la testigo si sabe cómo comparten el apartamento donde viven C.E.M.H. y M.R.J.R.. CONTESTÓ: Ellos viven cada quien por su lado, él en una habitación y ella en otro con sus hijas”.

• La testigo A.G.G.P., declaró el 26 de abril de 2010, (folio 63), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, sobre los siguientes:

A la Primera Pregunta: “Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.R.J.R.. CONTESTÓ: si, si la conozco desde hace mucho”.

A la Segunda Pregunta: “Diga la testigo el conocimiento que tiene de la ciudadana M.R.J.R.. CONTESTÓ: por que trabaja en el INAVI y hemos tenido bastante comunicación y hemos compartido momentos agradables”.

A la Tercera Pregunta: “Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano C.E.M.H., y del conocimiento que tiene de él. CONTESTÓ: bueno este, si lo conozco en varias oportunidades he ido al apartamento donde vivo MILENA, pues si lo he visto pocas veces he conversado con él”.

A la Cuarta Pregunta: “Diga la testigo cuál es la conducta del ciudadano C.E.M.H., con su esposa M.R.J.R., en el hogar. CONTESTÓ: bueno en las oportunidades que he estado presente pues he notado un comportamiento indiferente frío, frialdad con mucha dureza”.

A la Quinta Pregunta: “Diga la testigo si a Usted le consta quién cubre los gastos de manutención de la casa. CONTESTÓ: MILENA, en varias oportunidades la he acompañado a las compras de varios muebles y pues también me ha mostrado facturas que ha comprado cosas para el hogar y los servicios en algunas oportunidades la he acompañado”.

A la Sexta Pregunta: “Diga la testigo si Usted ha observado al Señor C.E.M.H., en estado de embriaguez. CONTESTÓ: si como en dos o tres oportunidades estando presente en el apartamento lo he notado en estando de embriaguez y como algunas veces lo vi fuera de su vivienda en estado de embriaguez, es más una vez estaba en el apartamento y el estaba tomando licor”.

A la Séptima Pregunta: “Diga la testigo, si Usted sabe dónde trabaja el ciudadano C.E.M.H.. CONTESTÓ: pues tenia entendido que trabajaba para el estado y tuve conocimiento de que trabajo en un remate de caballos”.

A la Octava Pregunta: “Diga la testigo si sabe Usted quién ha comprado los bienes que tienen los esposos en el apartamento. CONTESTÓ: si he visto facturas de bienes muebles y de repente le ha comprado a los hijos”.

A la Novena Pregunta: “Diga la testigo si sabe desde cuándo trabaja la señora M.R.J.R.. CONTESTÓ: se que trabaja en el INAVI desde hace tiempo pero el tiempo exacto no lo se, se que es de hace tiempo por que en varias oportunidades he ido a solicitar sus servicios en ese instituto”.

A la Décima Pregunta: “Diga la testigo si sabe cómo comparten el apartamento donde viven C.E.M.H. y M.R.J.R.. CONTESTÓ: por lo que he observado y conozco y he presenciado duermen en cuartos separados”.

El Tribunal observa que los testigos, ciudadanos C.B.M.V., F.J.R.O. y A.G.G.P., anteriormente identificados, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñados, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en cada una de sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos, que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar, y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos, motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:

• Que los ciudadanos, M.R.J.R. y C.E.M.H., son esposos.

• Que los esposos M.R.J.R. Y C.E.M.H., residen en un apartamento cada uno por su lado.

• Que el ciudadano C.E.M.H., no tiene ningún tipo de comunicación con la ciudadana M.R.J.R..

• Que la ciudadana M.R.J.R., es la que ha comprado todos los bienes del hogar y es solo ella la que cubre todos los gastos del hogar.

Ahora bien, es de advertir que el Acta de Matrimonio, no fue promovida en el lapso correspondiente, pero si fue acompañada a la demanda, tal y como, se desprende de la copia certificada de la misma, que obra inserta al folio 8 del presente expediente, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, sin embargo, constituye igualmente un documento público, al tenor de las normas del Código Civil, y por cuanto no fue objeto de tacha por la parte demandada, razón por la cual tiene valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para dar por demostrado que los ciudadanos C.E.M.H. Y M.R.J.R., son casados. Así se decide.

A.y.v.l. pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar, sí en el caso de autos, quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión de la accionante, y en tal sentido este Tribunal observa, que en cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el m.T. de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, interpretó lo que debe entenderse como “abandono voluntario” en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

En este mismo orden de ideas, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en sentencia del 18-12-2003 (Exp. Nº C-03-1700), apuntó:

“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual. Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Primero de Familia y menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, expediente Nº 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario o intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el Nº 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, expresó:

“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En este sentido, la misma Sala en Sentencia de fecha 29-09-82, G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T., precisó:

...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...

Así las cosas, de acuerdo con las doctrinas antes expuestas, el abandono voluntario consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), y que no necesariamente constituye la separación de uno de los cónyuges del lugar que sirve de hogar; y aunado a que las testimoniales evacuadas para demostrar que el demandado incurrió en la causal alegada, fueron en su conjunto demostrativos de tales hechos y que la conducta del demandado encuadra perfectamente en la causal mencionada, razón por cual resulta forzoso para este Tribunal concluir, que efectivamente, la conducta del demandado de autos enmarca en la causal de “abandono voluntario de los deberes del matrimonio”, al quedar demostrado a través de las testifícales evacuadas en juicio, la negativa de convivencia y la falta de socorro por parte del ciudadano C.E.M.H., hacía su esposa M.R.J.R., con lo cual quedó patentizado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, pues, no hay prueba alguna en autos que contradiga tal hecho. Por modo que, en concepto de este Juzgador, en el caso de marras, se encuentra configurado el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada con fundamento en esta causal y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana M.R.J.R., en contra del ciudadano C.E.M.H., con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, vale decir, por ABANDONO VOLUNTARIO a los deberes inherentes al matrimonio.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran por ante la mencionada Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, actual, Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de diciembre de 1.987, según acta Nº 88. Y así se decide.

TERCERO

Por cuanto la parte actora ha señalado, en forma expresa en el escrito libelar, que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombres KARLY MILEIDY y K.M.M.J., quienes actualmente son mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

CUARTO

Por cuanto la parte actora ha manifestado en forma expresa que durante la unión matrimonial, adquirieron un bien de fortuna liquídese la sociedad de bienes gananciales.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

SEXTO

Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia definitiva, dentro del lapso legal previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de agosto de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y veinte minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/ymca.-

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