Sentencia nº 01630 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRegulación de competencia en demanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 2002-1016

Adjunto a Oficio Nº 1089, de fecha 08 de julio de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente contentivo de la demanda que por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpusiera el ciudadano J.M.I.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.046.622, asistido por el abogado A.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.231, actuando en su carácter de Director Gerente y representante legal de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA EL MILENIO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 2000, bajo el Nº 65, Tomo 107-A-VII, siendo su última reforma inscrita el 13 de septiembre de 2000, ante la misma Oficina de Registro, bajo el Nº 14, Tomo 123-A-VII, contra la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR); a fin de que la Sala se pronuncie sobre la apelación ejercida por el apoderado del aludido ente administrativo, contra el auto emanado de aquél en fecha 15 de junio de 2004, mediante el cual se declaró la improcedencia de la solicitud de reposición de la causa, elevada por la representación judicial de FONTUR.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2004 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante escrito presentado el 17 de agosto de 2004, la apoderada judicial de la demandante solicitó que se desestimase la apelación interpuesta.

La Sala para decidir observa:

I ANTECEDENTES

Por escrito presentado ante esta Sala en fecha 19 de marzo de 2002, el ciudadano J.M.I.B., asistido por el abogado A.R.M., actuando en su carácter de Director Gerente y representante legal de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA EL MILENIO, C.A., demandó la resolución del contrato Nº COJ/O/045/oo, suscrito el 08 de diciembre de 2000, entre su representada y la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), cuyo objeto estuvo constituido por la obra “Reparación de Vía R003 Arrecife-Tacoa, Progresivas 14+100 a 14+850 y Falla de Borde en Progresiva 14+850, Parroquia Carayaca, Estado Vargas”, y cuyo monto asciende a la suma de setecientos ochenta y dos millones cuatrocientos ochenta y cinco mil cuatrocientos un bolívares con 19/100 (Bs. 782.485.401, 19). Asimismo, solicitó indemnización por concepto de daños y perjuicios, derivados del incumplimiento de las obligaciones contractuales de FONTUR.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la fundación demandada y la notificación de la Procuradora General de la República. Asimismo se dispuso que una vez que constara en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, la causa quedaría suspendida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por Oficio signado bajo el Nº D.G.S.P.J.-2- 02561, de fecha 17 de junio de 2002, consignado el 19 de junio de 2002, el sustituto de la Procuradora General de la República acusó recibo de la notificación que se le practicase, y ratificó la suspensión de la causa acordada en el auto de admisión, toda vez que en el presente caso se encuentran involucrados indirectamente intereses patrimoniales de la República.

Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2002, el representante judicial de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) se dio por citado.

Adjunto a diligencia de fecha 30 de julio de 2002, el representante legal de la sociedad de comercio demandante consignó escrito de reforma de la demanda.

El 24 de septiembre de 2002, el representante legal de FONTUR opuso la cuestión previa de prejudicialidad, respecto al primer libelo de demanda presentado.

Por auto de fecha 09 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación declaró la inadmisibilidad de la reforma de la demanda, por considerar que esta Sala era incompetente para conocer del caso de autos, apoyándose en jurisprudencia de esta Sala (Sentencia Nº 00931, de fecha 15 de diciembre de 2000), por estar referida la demanda a la resolución de un contrato celebrado entre un particular y un ente distinto a los contemplados en el ordinal 14 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acordando en consecuencia, la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Adjunto a Oficio Nº 1243, de fecha 24 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente al aludido Tribunal Superior.

Por decisión de fecha 1º de noviembre de 2002, el Tribunal Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer del caso de autos, y planteó el conflicto de competencia ante esta Sala, a fin de que se regulase la competencia.

Una vez el expediente en la Sala, por auto de fecha 12 de noviembre de 2002 se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la regulación de competencia.

Mediante sentencia de fecha 04 de febrero de 2003, la Sala se declaró competente para conocer y decidir la presente causa.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2003 el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la notificación de la Procuradora General de la República. Asimismo se dispuso que una vez que constara en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, la causa quedaría suspendida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Practicada la citación de la parte demandada y la notificación de la Procuradora General de la República, la sustituta de esta última, por Oficio signado bajo el Nº G.G.L.-A.A.A. 008131, de fecha 21 de julio de 2003, consignado el 29 de julio de 2003, acusó recibo de la notificación que se le practicase, y ratificó la suspensión de la causa acordada en el auto de admisión, toda vez que en el presente caso se encuentran involucrados indirectamente intereses patrimoniales de la República.

El 02 de septiembre de 2003, la representación judicial de FONTUR contestó al fondo de la demanda.

En fecha 30 de septiembre de 2003, las partes consignaron escritos de promoción de pruebas, pronunciándose el Juzgado de Sustanciación sobre su admisibilidad, mediante auto de fecha 27 de enero de 2003.

Estando en curso el lapso de evacuación de pruebas, por escrito presentado el 17 de febrero de 2004, el apoderado de FONTUR consignó escrito mediante el cual solicitó decisión sobre la cuestión previa de prejudicialidad opuesta el primer día del lapso de emplazamiento luego de vencido el lapso de suspensión de la causa, previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo expresó, en sustento de sus alegatos, que la sentencia de la Sala que resolvió el conflicto de competencia planteado en autos, de fecha 04 de febrero de 2003, ordenó al Juzgado pronunciarse sobre la reforma de la demanda, mas no admitirla, en razón de lo cual, el Juzgado de Sustanciación debió continuar el curso de la causa en el estado en que se encontraba cuando se declaró incompetente, que era el de decidir la cuestión previa opuesta.

Dicha solicitud fue ratificada mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2004 y escritos de fechas 23 y 30 de marzo y 06 de mayo de 2004.

Por su parte, la demandante se opuso a la solicitud de reposición, mediante escritos presentados en fechas 26 de febrero y 04 de mayo de 2004.

El 15 de junio de 2004, el Juzgado de Sustanciación dictó el auto objeto del presente recurso, negando la reposición solicitada por la representación judicial de la demandada, cuya motivación quedó expuesta como sigue:

(...)Ahora bien, observa este Juzgado que en la decisión a la cual alude el solicitante, publicada en fecha 4 de febrero de 2003, la Sala declaró su competencia para conocer y decidir la presente demanda, y ordenó remitir el expediente a este Juzgado de Sustanciación “...para que [decidiera] acerca de la admisibilidad de la demanda y si ello fuere procedente, [sustanciara] el juicio por los trámites procesales pertinentes...”

Cumpliendo con lo dispuesto en el referido fallo, este Juzgado luego de efectuar el análisis de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, excepto la de competencia que fuera examinada en dicha decisión, admitió la referida demanda y su reforma, mediante auto dictado en fecha 18 de marzo de 2003.

En este orden de ideas, se observa que el apoderado de la demandada Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), pretende, como se indicó supra, la reposición de la causa al estado en que este Juzgado se pronuncie en relación con la cuestión previa que opusiera mediante escrito consignado el 24 de septiembre de 2002; actuación esta que fue realizada en fecha anterior a la citada decisión de esta Sala Político-Administrativa, esto es, el 4 de febrero de 2003, en la cual declaró su competencia para conocer de esta demanda y ordenó remitir el expediente a este Despacho a los fines de que decidiera sobre “la admisibilidad de la demanda”.

De lo expuesto, resulta evidente que las actuaciones que anteceden a la mencionada sentencia quedaron anuladas al haber la Sala ordenado, expresamente, a este Juzgado emitir pronunciamiento sobre la admisión del presente asunto, por ello, debe este Juzgado declarar, como en efecto declara, improcedente la solicitud de reposición de la causa propuesta, y así se decide.

Por diligencia de fecha 22 de junio de 2004, el apoderado de FONTUR apeló del auto parcialmente transcrito supra. En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación oyó en un solo efecto la apelación ejercida, y en consecuencia, ordenó la remisión de las actas conducentes a la Sala.

II

MOTIVACIÓN

La Sala, en la oportunidad de pronunciarse en torno a la apelación interpuesta advierte, que de la revisión de las actas que componen el presente expediente se evidencia que efectivamente, la demandante reformó la demanda antes de que el ente administrativo demandado opusiese la cuestión previa de prejudicialidad, a pesar de que ambos escritos fueron presentados en la misma fecha.

En tal sentido, luego de que esta Sala mediante la citada decisión de fecha 04 de febrero de 2003, resolviese el conflicto de competencia planteado en autos, declarándose competente para conocer y decidir el presente caso, el Juzgado de Sustanciación, tal y como se le ordenó en el aludido fallo, admitió la reforma de la demanda, en razón de lo cual se le concedieron al ente demandado otros veinte días para la contestación de la demanda.

Ahora bien, observa la Sala que la admisión de la reforma de la demanda, no constituye una irregularidad procesal, ello en virtud de que, en primer lugar, la parte actora estaba facultada para reformar la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y además, porque en modo alguno cercenó el derecho a la defensa de FONTUR, en razón de que el Juzgado de Sustanciación fue más allá de las previsiones legales pertinentes para salvaguardar la citada garantía constitucional, pues en el referido auto de admisión de la reforma de la demanda se ordenó la citación de la parte demandada, la cual fue efectivamente practicada en forma personal en fecha 07 de abril de 2003, según consta en el folio 326 de la segunda pieza del expediente, lo cual no estaba obligado a hacer, según lo previsto en la norma antes citada, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

(Negrillas de la Sala)

Aunado a lo anterior, es evidente que el propio demandado había desechado su solicitud de cuestión previa, pues en fecha 02 de septiembre de 2003 contestó al fondo de la demanda.

Por las razones expuestas, debe esta Sala Político-Administrativa, declarar la improcedencia de la apelación propuesta. Así se declara.

III

DECISIÓN

Vistas las razones que anteceden, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), abogado L.G.M., Inpreabogado 7.043, contra el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 15 de junio de 2004, y en consecuencia se confirma dicho fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el presente cuaderno y agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal del expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 2002-1016

En treinta (30) de septiembre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01630.

La Secretaria,

A.M.C.

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