ALEXANDER PLAZA, DARÍO SEMPRUN, MILENIO BOHÓRQUEZ, RICHARD MONTIEL, JOSÉ LUGO Y ATILIO LEAL, EN CONTRA DE LAS CODEMANDADAS ALIANZA TECNOMAN Y TECNOLOGÍA PETROLERA, C.A. (TECNOPETROL, C.A.),

Número de resoluciónPJ0642010000163
Fecha17 Diciembre 2010
Número de expedienteVP01-R-2010-000516
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PartesALEXANDER PLAZA, DARÍO SEMPRUN, MILENIO BOHÓRQUEZ, RICHARD MONTIEL, JOSÉ LUGO Y ATILIO LEAL, EN CONTRA DE LAS CODEMANDADAS ALIANZA TECNOMAN Y TECNOLOGÍA PETROLERA, C.A. (TECNOPETROL, C.A.),

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecisiete de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000516

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandantes: A.P., D.S., MILENIO BOHÓRQUEZ, R.M., J.L. y A.L., venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.761.770, 11.889.709, 11.889.709, 16.426.867, 5.845.640 y 4.761.910, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

Apoderado judicial de la parte demandante: R.S. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.701.

Demandada: ALIANZA TECNOMAN, creada mediante documento inserto por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 02 de mayo de 2008, anotado bajo el N.°09, Tomo 45.

Codemandada: Sociedad Mercantil TECNOLOGÍA PETROLERA, C.A. (TECNOPETROL, C.A.), creada mediante documento inserto por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de febrero de 1989, anotado bajo el N.° 4, Tomo 20-A.

Apoderados judiciales de la parte co-demandada: M.F. y M.M. inscritos en los Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.097 y 89.878 respectivamente.

Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por los ciudadanos A.P., D.S., MILENIO BOHÓRQUEZ, R.M., J.L. y A.L., en contra de las codemandadas ALIANZA TECNOMAN y TECNOLOGÍA PETROLERA, C.A. (TECNOPETROL, C.A.), en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte co-demandada recurrente en contra de la Sentencia de fecha veintisiete (27) de octubre del año 2010, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACIÓN:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 07 de diciembre del año 2010, donde la parte co-demandada recurrente expone sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo para el día 10 de diciembre del año 2010, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesto:

Parte codemandada recurrente: Que su apelación es en contra de la sentencia de fecha veintisiete (27) de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por falsa aplicación del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que en las relaciones de trabajo no existe la inherencia y conexidad, que no existe causalidad de la obra ni la permanencia de las obras. Que las obras se dedicaban a sanear los derrames petroleros, que por ello no existe vinculación con la industria petrolera, que se dedicaban era a limpiar el ecosistema.

Observaciones de la parte actora: Alega la parte actora que sí existe la permanencia del contrato, porque lo que se dedicaba la empresa era al saneamiento y restauración de las áreas afectadas por derrames petroleros. Que laboraron 2 meses porque fueron despedidos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Que comenzaron a prestar servicios para la empresa TECNOMAN ocupando los cargos de Obreros, devengando un salario básico de 41 Bs. Diarios, siendo sus jornadas de trabajo rotativa de lunes a viernes en horario comprendido de 7:00 a.m. a 12: m. y de 1:00 p.m. a 3:00 p.m., ingresando a la empresa en fecha 11 de diciembre de 2008 y en fecha 11 de febrero de 2009, fueron despedidos por el ciudadano J.M. quien funge como Coordinador de personal de la referida empresa. Que sus labores consistían en el saneamiento y mantenimiento, pintura de tuberías petroleras y recoger derrames petroleros en Bajo Grande. Que prestaban servicios para la contratista TECNOMAN, quien es propiedad del ciudadano J.T. pero que en realidad es que en varias oportunidades el salario era cancelado por la empresa Tecnopetrol C.A., cuyo propietario es el ciudadano J.T., quien es progenitor del ciudadano J.T.. Que se les vulneró el derecho del salario, por cuanto fue devengado un salario menor. Que la liquidación se hizo con fundamento a la Ley Orgánica del Trabajo cuando en realidad se les debía aplicar el contrato realidad que seria el Contrato Colectivo Petrolero. Que esas empresas constituyen una unidad empresarial conforme lo establece el artículo 22 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y quien los liquida y les remite los recibos, es TECNOPETROL C.A. Que no les cancelaron las diferencias salariales, la antigüedad y porción de utilidades y la Tea. Que la empresa TECNOPETROL C.A. se dedica a todo lo que es el mantenimiento dentro de la industria petrolera. Que fundamentan su demanda en las cláusulas 1, 2, 3, 4, 8, 9, 24 y 69 del Contrato Colectivo Petrolero y demás cláusulas aplicables al caso. Que los demandantes fueron obreros, que sus salarios fueron de Bs. 44,13, sus salarios integrales de Bs. 77,79 y sus salarios normales de 52,56, que sus salarios diarios correspondían al tiempo ordinario, ayuda de ciudad, tiempo de viaje y descanso; para un total real de Bs. 367,92 c/u, menos pago de la empresa la cual era de 287,oo semanal, que hace un total pendiente de Bs. 80,92 cada semana y esto multiplicado por 9 semanas hacen un total de Bs. 720 para cada uno de ellos. Reclaman por Preaviso equivalentes a 7 días a razón de 52,56 por la cantidad de Bs. 367,92, Vacaciones Fraccionadas equivalentes a 5,66 días a razón de 52,56 por la cantidad de Bs. 297,49, Bono Vacacional Fraccionado equivalentes a 9,16 días a razón de Bs. 44,13, por la cantidad de Bs. 104,23; Utilidades en base a 33,33% a razón de 3.311,28 por la cantidad de Bs. 1.103,65, Antigüedad Contractual equivalentes a 20 días a razón de 44,13 por la cantidad de Bs. 882,60 y por la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), equivalente a 2 a razón de Bs. 1.100,oo para un total de Bs. 2.200,oo, que da un total de Bs. 5.253,oo. Que reclaman un total de Bs. 5.973 cada uno, por todos los conceptos reclamados y que multiplicados por los 6 trabajadores demandantes, da un total de Bs. 35.938,oo. Que demandan las diferencias salariales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva Petrolera vigente a la empresa TECNOMAN y solidariamente a la empresa TECNOLOGÍA PETROLERA (TECNOPETROL C.A), la cantidad de Bs. 35.938,oo, los intereses de prestaciones y mora, el ajuste de inflación según el índice de precios al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

Hechos Admitidos: Que es cierto que los demandantes de autos prestaron servicios para la Alianza Tecnoman, desempeñándose todos como Obreros y devengando todos un salario básico de 41 Bs. Diarios, siendo sus jornadas de trabajo de lunes a viernes en un horario comprendido entre 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 3:00 p.m. desde el 11 de diciembre de 2008.

Hechos Negados: Que es falso que los ciudadanos D.S. y J.L. comenzaron a prestar sus servicios para la demandada A.T.e.d.1. de diciembre de 2008, que los mismos comenzaron a prestar servicios en fecha 15 de diciembre de 2008, por lo que resulta falso lo señalado por los actores en su libelo de demanda cuando dicen “es de notar que nosotros somos un grupo de seis (6) trabajadores que nos encontramos en situaciones idénticas respecto de la relación laboral”. Que es falso que las relaciones de trabajo que mantenían los demandantes de autos con respecto a la Alianza Tecnoman culminaron el día 11 de febrero de 2009, en virtud de haber sido despedidos injustificadamente por el ciudadano J.T., quien según el decir de los demandantes es el propietario de la referida alianza, por cuanto se evidenciara, sus relaciones de trabajo culminaron el día 06 de febrero de 2009 y no por haber sido despedidos injustificadamente, sino en virtud de la culminación de trabajo o la obra para la cual habían sido contratados. Que es absolutamente falso, que a los demandantes de autos les correspondiese la aplicación del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera durante las relaciones de trabajo que los unió con la Alianza Tecnoman, por cuanto se regían y se encontraban amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, todas vez que sus labores consistían en el saneamiento y restauración de las áreas afectadas por derrames de hidrocarburos, actividades estas que no son propias directas de la industria petrolera, sino mas bien una consecuencia que de aquella y que se pretende ocasionalmente y de forma irregular, por lo que los trabajadores contratados para el desarrollo de las mismas no se encuentran amparados por la Convención Colectiva Petrolera, tal como lo dispone la estatal petrolera PDVSA. Que es falso que a los demandantes de autos, la demandada A.T.d.d. cancelarle una diferencia semanal por la cantidad de Bs. 80,92, lo cual arroja un monto total de Bs.F.720 de diferencia para cada uno de los reclamantes durante la vigencia de sus relaciones de trabajo, así como también resulta completamente falso que se les adeudase a cada uno de los reclamantes la cantidad de Bs.F. 5.253 por concepto de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, antigüedad contractual y tea; para una deuda total por cada uno de Bs.F.5.973; que las diferencias surgen de una supuesta aplicación del contrato colectivo petrolero que pretenden los demandantes de autos. Que es falso que la Alianza Tecnoman y Tecnopetrol forman una unidad empresarial conforme al artículo 22 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la ultima de las nombradas forma parte de la Alianza denominada Tecnoman en cooperación junto a dos cooperativas, siendo creada dicha Alianza a solicitud de la estatal petrolera PDVSA con el único objeto de participar en un proceso licitatorio adelantado por ella y la cual tiene como objeto facilitar la participación de la sociedad organizada a través del movimiento cooperativista en virtud de las políticas adelantadas por el Ejecutivo Nacional. Que es falso que los demandantes laborasen directamente para Tecnopetrol, por cuanto ellos laboraron para la Alianza de Cooperativa de Responsabilidad Suplementada denominada Tecnoman de lo cual formó parte la referida Tecnopetrol C.A junto con las cooperativas denominadas Cooperativa de Mantenimiento y Servicios Industriales de Occidente R.L y la Asociación de Cooperativa de Asistencia técnica KAALIAJIRAWAA R.S, por lo que si los demandantes hubiesen actuado con honestidad han debido llamar a las dos ultimas nombradas al proceso y no como maliciosamente lo hacen llamando sólo a Tecnopetrol C.A. Que es falso lo afirmado por los demandantes en su libelo de la demanda al señalar “la empresa Tecnopetrol C,A, se dedica a todo lo que es el mantenimiento dentro de la industria petrolera.

De la realidad de los hechos: Que en el año 2008, en virtud de un proceso licitatorio de la estatal petrolera PDVSA por intermedio de su Gerencia de Ambiente e Higiene Ocupacional E y P Occidente, cuyo objeto fundamental era el saneamiento y restauración de las áreas afectadas por derrames de hidrocarburos de PDVSA Occidente, Coordinación Operacional Costa Este, ante el requisito exigido por la referida petrolera de crear una alianza, en la cual tuviese participación el pueblo organizado por medio de cooperativas, en virtud de las políticas desarrolladas por el Ejecutivo Nacional, la demandada Tecnopetrol C.A junto con la Cooperativa de Mantenimiento y Servicios Industriales de Occidente R.L. y la Asociación de Cooperativa de Asistencia Técnica KAALIAJIRAWAA R.S, crearon una Asociación Cooperativa de Responsabilidad Suplementada denominada ALIANZA TECNOMAN. Que Alianza Tecnoman en fecha 15 de septiembre de 2008, en virtud de haber obtenido la pro, suscribe con la estatal petrolera, un contrato para la obra denominada Saneamiento y Restauración de las áreas afectadas por Derrames de Hidrocarburos de PDVSA E y P Occidente distinguido con el Nro. 46000026142, que dicho contrato estaría regido bajo la Ley Orgánica del Trabajo tal como lo establece el contrato suscrito entre la A.T.y.P.y. así como se dejó sentado en la minuta de la reunión de fecha 05 de junio de 2008 emitida por PDVSA. Que al haber obtenido el contrato antes referido, la alianza Tecnoman procedió a contratar al personal requerido para la ejecución del mismo, entre los cuales se encontraban los ciudadanos A.L., R.M., Milenio Bohórquez y A.P. quienes comenzaron a laboral en fecha 11 de diciembre de 2008 y los ciudadanos D.S. y J.L., quienes comenzaron a prestar servicios en fecha 15 de diciembre de 2008. Que dichas relaciones de trabajo se mantuvo de manera normal y armoniosa hasta la fecha de su culminación el 06 de febrero de 2009, ello fue así en virtud de la culminación del contrato suscrito entre la Alianza Tecnoman y PDVSA, fecha en la que se procedió a cancelarle a cada uno de los reclamantes de autos, lo que por Ley Orgánica del Trabajo le correspondía, es así como cada uno de los demandantes se les procedió a cancelar la cantidad de Bs. 413,02 por concepto de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades. Que es infundada la reclamación formulada por los demandantes de autos quienes pretenden la aplicación del contrato colectivo sin razonar jurídicamente la pretensión. Que los demandantes exigen el pago de la contratación colectiva petrolera sin señalar en cuales normas fundamentan tal solicitud, que los demandantes están claros que sus actividades nada tenían que ver con las actividades propias de la industria petrolera., por cuanto las actividades eran ocasionales toda vez que no es deseado por la petrolera, la ocurrencia de los mismos, pero que una vez que ocurren se ven en la necesidad de contratar personal para que proceda la recolección de hidrocarburos derramados al medio ambiente, pretendiendo así su saneamiento y restauración. Que las actividades entre el contrato suscrito por la Alianza Tecnoman y Pdvsa no son las actividades propias, sino consecuencia de aquella, ante la responsabilidad social y ambiental que caracteriza a la estatal petrolera, que se ven en la necesidad de adelantar ante la ocurrencia de imprevistos y no deseados derrames de hidrocarburos. Que siendo los derrames imprevistos y no deseados se caracterizan como circunstanciales o de emergencia, la estatal se ve en la necesidad de contratar personal no calificado para la ejecución de las labores de recolección de los hidrocarburos derramados al medio ambiente; que fue ante esta situación que la Alianza tecnoman prestó servicios para la estatal petrolera, servicios que se caracterizan por eventuales y de corta duración, ante lo imprevisible de los derrames de hidrocarburos. Que se evidencia del acta constitutiva de Tecnopetrol el objeto de la misma como elaboración de planos topográficos, urbanismos, acueductos, servicios de soldadura, obras civiles entre otras lo que desvirtúa los alegatos de los actores. Que resulta ilogico que todo trabajador de empresas contratistas vinculadas con la estatal petrolera PDVSA, por el solo hecho de prestar servicios a ésta, sea beneficiario del contrto colectivo de la industria petrolera, lo que afectaria negativamente a la industria nacional si se toma en cuenta que la misma está sustentada en los ingresos obtenidos producto de la renta petrolera. Que esta situación ha sido prevista y señalada como prejuiciosa por PDVSA, al punto de que en la actualidad al momento de proceder a contratar una empresa, para la prestación de cualquier tipo de servicio la petrolera estatal establece claramente un cuerpo normativo laboral que regirá las relaciones de trabajo que se desarrollen entre los trabajadores de las empresas contratadas, toda vez que con base a tal fijación serán calculados los costos del contrato en referencia por cuanto tal fijación serán calculados los costos del contrato en referencia.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Determinar si las codemandadas lograron desvirtuar la inherencia y conexidad entre las empresas demandadas y la industria petrolera, por consiguiente, verificar si a los actores les corresponden las diferencias de las prestaciones sociales, conforme al Contrato Colectivo Petrolero.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandada en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Pruebas Documentales: Recibos de pagos y liquidaciones a favor de los demandantes que rielan del folio 36 al 118. Al observar que no fueron atacadas conforme a derecho, este Tribunal les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestran que sus salarios e.d.B.. 41, el pago de horas extras, descanso legal, y de las liquidaciones el pago del preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades. Así se decide.

-Prueba Testimonial: De la declaración del ciudadano M.G.. Visto que en acta de la Audiencia de Juicio, como de la reproducción audiovisual se refleja que no compareció, este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.

-Prueba de Inspección Judicial: -En la Refinería El Bajo a los fines de dejar constancia en el sistema de seguridad de entrada y salida si aparecen los nombres de los trabajadores; la fecha en la que los demandantes efectuaron labores dentro de las instalaciones del bajo ubicada en el Municipio San Francisco, sector El Lago del Estado Zulia, indicar la empresa para la cual laboraron y si es posible la labor ejecutada dentro de las inhalaciones antes mencionadas.

Verificadas como han sido las actas procesales específicamente en el folio 424, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, por ello este Tribunal no emite criterio al respecto. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-Pruebas Documentales: -Original del Formato de Intención de Asociación de la Alianza, que riela del folio 122 al 126. Al verificar que no fue atacada conforme a derecho, este Tribunal les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestran que entre Tecnopetrol C.A (líder) y la Asociación Cooperativa de Responsabilidad Suplementada, la Cooperativa de Mantenimiento y Servicios Industriales de Occidente R.L y la Asociación de Cooperativa de Asistencia técnica KAALIAJIRAWAA R.S, convinieron en constituir dicha Alianza, con el objeto de participar en el proceso convocado por PDVSA, para el saneamiento y restauración de áreas afectadas por derrames de hidrocarburos en PDVSA Occidente. Así se decide.

-Copia simple del Contrato Colectivo de la Alianza con PDVSA, que riela del folio 190 al 366. Al verificar que no fue atacada conforme a derecho, este Tribunal les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestran que se suscribió un contrato entre las partes. Así se decide.

-Constancia de entrega de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), que riela del folio 178 al 189. Al verificar que no fue atacada conforme a derecho, este Tribunal les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestran que los demandantes obtuvieron las cestas ticket del mes de febrero 2009, enero 2008 y enero 2009, por parte de la Alianza Tecnoman y Tecnopetrol. Así se decide.

-Copia del Poder en representación de Tecnopetrol. Visto que el mismo es un documento suscrito por las partes, en la que se debe verificar en el inicio de cada juicio, para este Tribunal no debe ser sometido a valoración alguna. Así se decide.

-Recibos de pagos de los demandantes, que van del folio 127 al 177. Deja expresa constancia este Tribunal, que los mismos no fueron promovidos por escrito pero consignados en actas, sin embargo siendo presentados por la parte actora, se tiene por reproducido su valoración en los términos precedentes. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Alzada al escuchar los alegatos de apelación de la demandada, en relación a que no existe conexidad ni mucho menos inherencia conforme al artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre las empresas demandadas con la industria petrolera, se debe centrar esta decisión en lo siguiente:

En el presente asunto, si bien existe la admisión de la relación laboral, puesto que la demandada así lo admitió en su contestación como de las documentales igualmente se desprenden; asimismo se constata el hecho de que las actividades fueron en favor de la industria petrolera, por cuanto las contratistas, a saber Alianza Tecnoman y Tecnopetrol efectuaban las labores del saneamiento y restauración de áreas afectadas por derrames de hidrocarburos en PDVSA Occidente, en la que se demostró que por contrato suscrito entre las partes, así fue convenido.

En tal sentido, ha sido el último criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando es admitida la relación de trabajo para con la industria petrolera, se le invierte la carga probatoria a la empresa contratista en demostrar o desvirtuar que tanto la inherencia y conexidad no son vinculantes con el beneficiario, en este caso Petróleos de Venezuela.S.A. Así se establece.-

En este orden de ideas, es preciso señalar el criterio que se indicó de fecha 15 de junio del año 2010 en el juicio incoado por los ciudadanos A.A.T. y P.L.T.M., en contra de la sociedad mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A. y solidariamente contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. .

“(…) Señala el formalizante que el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción iuris tantum sobre la responsabilidad solidaria entre el contratista y el beneficiario de la obra por los servicios ejecutados para empresas mineras y de hidrocarburos; y, la recurrida, a pesar de ser minera o de hidrocarburos la actividad desplegada por las codemandadas, condicionó la aplicación y reconocimiento de la solidaridad a la demostración de la continuidad y permanencia de los servicios, así como a la demostración de que los ingresos de esa actividad sean su mayor fuente de lucro, con el agravante de pretender que tal demostración correspondiera a los trabajadores accionantes.

La Sala observa:

De conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en principio, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra beneficiario del servicio, para lo cual, el artículo 56 eiusdem, establece los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante.

No obstante, el artículo 55 de la Ley Sustantiva Laboral, contiene una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum-, para las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o de hidrocarburos, que corresponde a las codemandadas la carga probatoria de desvirtuar.

En el caso concreto, fue admitido por las codemandadas que CORE SERVICES DE VENEZUELA, C.A prestó servicios para PDVSA PETRÓLEO, S.A. por lo cual fue su contratista; y, siendo PDVSA PETRÓLEO una empresa de hidrocarburos, se aplica la presunción establecida en el último aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, como las demandadas no desvirtuaron la presunción de inherencia o conexidad para los servicios prestados a las empresas mineras o de hidrocarburos, antes mencionada, de conformidad con el artículo 55 eiusdem, PDVSA PETRÓLEO, S.A. responde solidariamente por las obligaciones laborales contraídas por su contratista.

Considera la Sala que la recurrida al establecer que los actores tenían la carga de probar la inherencia o conexidad entre la contratista y la beneficiaria de los servicios, obviando la presunción iuris tantum contenida en el artículo 55 referido, incurrió en error de interpretación del mismo, razón por la cual se declara con lugar esta denuncia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada por el formalizante, la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Subrayado y resaltado del Tribunal.-

Dentro de este mapa referencial, siendo la delación de la parte demandada, sobre el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo como arriba se indicó, se debe analizar lo siguiente:

Que el referido articulo establece la actividad inherente o conexa con la industria petrolera, pero es importante destacar que los servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se PRESUMIRÁN inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Dicha presunción deviene por cuanto la misma admite prueba en contrario, es decir, que siendo la contratista la que presta el servicio al beneficiario, la contratista debe demostrar y desvirtuar la inherencia y conexidad a los fines de que no se le apliquen las consecuencias jurídicas a que tengan lugar las pretensiones; en ello se basa la decisión de la Sala y así se deja establecido, que la carga probatoria en estos asuntos se debe invertir por el hecho de existir la presunción de ello. Así se decide.

En este sentido, siendo que en la presente causa existieron las condiciones establecidas encuadradas para ello, admitiendo las demandadas de autos la relación laboral es que quedó reconocido que sí existió la inherencia y conexidad entre ellas. Así se decide.

Por consiguiente; se les aplica como régimen laboral, el contrato colectivo petrolero. Así se decide.

Visto que fue resuelto el particular anterior, referente al Recurso Extraordinario de Apelación de la demandada y no habiéndole prosperado, el mismo se declaró sin lugar, como se refleja de los particulares del dispositivo del fallo, en consecuencia, y atendiendo a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Para mayor abundamiento se ha establecido actualmente en sentencia de fecha 29 de julio del año 2010, caso T.J., contra la empresa MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A., (anteriormente denominada MONARCH MINERA SURAMERICANA, C.A. y MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.), sobre dicho principio de prohibición de reformatio in peius que:

(…) Ha establecido la jurisprudencia de esa Sala, en relación con el principio de prohibición de reformatio in peius, que éste "se soporta en la vulneración del principio contenido en el aforismo 'tantum apellatum , quantum devolutum' que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte". (Sentencia N° 2013 de 9 de diciembre de 2008, caso M.D.J.). Dicho principio ha sido violado por la sentencia recurrida por la modificación hecha por el juez superior respecto del monto de la condena por concepto de daño moral establecida por el fallo apelado.

Ahora bien conforme a los términos anteriores, siendo que la parte demandada estuvo conforme con cada uno de los conceptos condenados por Prestaciones Sociales, es que los mismos quedan firmes de la siguiente manera:

Se desprende de actas que los demandantes ostentaban el cargo de OBREROS, -cargos estos que se encuentran en el Tabulador de la Convención Colectiva Petrolera- que sus funciones eran las de sanear y dar mantenimiento en las áreas de derrames, pintar las tuberías petroleras y recoger derrames petroleros en Bajo Grande, y siendo que no fue desvirtuado la inherencia y conexidad ni desvirtuado que la principal fuente de lucro de la Alianza Tecnoman y de Tecnopetrol sea de la actividad para la industria petrolera, es que se tiene como cierto la relación laboral independientemente que la actividad fuese esporádicamente, debido a que se saneaba cuando habían los derrames petroleros, por lo tanto, se debe partir en los siguientes hechos:

Quedó demostrada la fecha de inicio, de los demandantes A.P., MILENIO BOHÓRQUEZ, R.M. y A.L. por lo que iniciaron en fecha 11 de Diciembre de 2008 y de los ciudadanos D.S. y J.L., la fecha de ingreso fue el el 15 de Diciembre de 2008, de modo que es esa y no otra la fecha de ingreso de ellos y la fecha de culminación de la relación laboral, se evidencia de las planillas de liquidaciones y fueron el día 06 de Febrero de 2009. Así se decide.

En cuanto al salario, se indica que el monto correcto para un obrero conforme al tabulador de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, es de Bs.F.44,22, que es el salario básico que debieron recibir los demandantes. Así se decide.

En relación al concepto de Ayuda Única y Especial de ciudad, la parte actora reclama la cantidad de Bs. F. 25,00 por semana, sin embargo, se indica que el monto correcto para un obrero conforme a Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, es del 5% el salario básico, lo que en el caso sub exámine es de Bs. F.2,21 diarios, sin embargo, se establece una garantía mínima de Bs. F.150,00 mensuales, que se traducen en unos Bs. F.5 diarios en consecuencia, Bs. F.25 de lunes a viernes, pero al incluir los sábados y domingos, da unos Bs. F.35 por semana, que debieron recibir los demandantes, ello conforme a las previsiones de la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.

En lo que atañe al concepto de Tiempo de viaje, tiene carácter salarial como se indica expresamente en la Cláusula 4, referida a las definiciones, bajo la dirección de que se entienden cubiertos los extremos de la norma, se tiene que al peticionarse un 52%, se desprende que se trata máximo de 1 ½, vale decir, 6 cuartos de hora.

Así las cosas, se ha de precisar el salario básico día, luego el salario por un cuarto de hora, multiplicarlo por 6, y a ese resultado sacarle el 52%. O dicho en otras palabras al valor de hora y media de salario básico sacarle el 52%.

Si el salario básico era de Bs. F.44,22 como antes se indicó, al dividirse entre 8 horas de la jornada diurna, se obtiene la cantidad de 5,53, que es el valor hora, de modo que hora y media sería 8,29. A esa cantidad que sería el salario básico de una hora y media, se le saca el 52% lo que arroja finalmente la cantidad de Bs.F.4,31 por tiempo de viaje por día, que adeudan las demandadas a los accionantes. Así se decide.

De otra parte, en el libelo se peticionan dos (2) días de descanso semanal a razón de Bs.F.52,56 cada uno.

Ahora bien, siendo que el pago de los días de descanso es igual a los días laborados, es por ello que la cantidad a pagar para el sábado y el domingo es de Bs.F. 53,53, que es el resultado de sumar el salario básico más la ayuda de ciudad y tiempo de viaje.

De modo que el salario semanal debía ser como mínimo la cantidad de Bs.F.374,71, dicho monto fueron los que debieron devengar los trabajadores en una semana, es decir, Bs.F.53,53 diarios y Bs.F.374,71, lo que genera una diferencia semanal de Bs.F.87,91.

Siendo que los trabajadores A.P., MILENIO BOHÓRQUEZ, R.M. y A.L., prestaron servicios desde el 11/12/2008 al 06/02/2009, se traduce en 58 días de trabajo, que a su vez genera una diferencia salarial de Bs.F.726,74, para cada uno de ellos que adeuda la demandada Alianza TECNOMAN, y solidariamente la sociedad mercantil TECNOLOGÍA PETROLERA, C.A. (TECNOPETROL, C.A.). Así se decide.

Siendo que los trabajadores D.S. y J.L., prestaron servicios desde el 15/12/2008 al 06/02/2009, se traduce en 54 días de trabajo, que a su vez genera una diferencia salarial de Bs.F.676,62, para cada uno de ellos, que adeuda la demandada Alianza TECNOMAN, y solidariamente la sociedad mercantil TECNOLOGÍA PETROLERA, C.A. (TECNOPETROL, C.A.). Así se decide.

En lo que respecta a los conceptos peticionados, se condena al pago de los siguiente conforme a derecho (deduciendo de los mismos, los pagos que se le efectuaron a los demandantes e indicando el total de la diferencia a pagar, como claramente lo indica la recurrida en su decisión).

De PREAVISO LEGAL conforme a las previsiones de la Cláusula 69, numeral 10, concordado con la cláusula 9, numeral 1, letra “a”, le corresponde a los demandantes 7 días de preaviso. A esta cantidad se ha de restar lo ya recibido conforme a las planillas de liquidación, unos 287,00, como se verá más adelante. Así se establece.

Del DESCANSO VACACIONAL conforme a las previsiones de la Cláusula 69, numeral 10, concordado con la cláusula 8, letra “a”, le corresponde a los demandantes 34 días por año, lo que da unos 5.48 para un periodo de 58 días (A.P., MILENIO BOHÓRQUEZ, R.M. y A.L.) y de 5.10 para 54 días (D.S. y J.L.). A esta cantidad se ha de restar lo ya recibido conforme a las planillas de liquidación, unos 51,25, como se verá más adelante. Así se establece.

Del BONO VACACIONAL conforme a las previsiones de la Cláusula 69, numeral 10, concordado con la cláusula 8, letra “b”, le corresponde a los demandantes 55 días de salario básico por año, lo que da unos 8.86 para un periodo de 58 días (A.P., MILENIO BOHÓRQUEZ, R.M. y A.L.) y de 8.25 para 54 días (D.S. y J.L.). A esta cantidad se ha de restar lo ya recibido conforme a las planillas de liquidación, unos 23,78, como se verá más adelante. Así se establece.

De las UTILIDADES se les debió cancelar al 33,33% de lo devengado en el periodo correspondiente, para el caso se han se sumar los salarios que debieron devengar, más lo referente a las vacaciones, lo que da unos 1.263,14 para un periodo de 58 días (A.P., MILENIO BOHÓRQUEZ, R.M. y A.L.) y de 1.176,03 para 54 días (D.S. y J.L.), a esta cantidad se ha de restar lo ya recibido conforme a la planillas de liquidación, unos 51,25, como se verá más adelante. Así se establece.

Con respecto a la ANTIGÜEDAD contractual conforme a las previsiones de la Cláusula 69, numeral 10, concordado con la cláusula 9, numeral 1, letra “d”, se derivan unos 2,42 días al salario integral de 63,92 (salario normal + alícuota de bono vacacional y de utilidades) que da Bs.F.154,47 para un periodo de 58 días (A.P., MILENIO BOHÓRQUEZ, R.M. y A.L.); y unos 2,25 días al salario integral de 63,92 que da Bs.F.143,81 para 54 días (D.S. y J.L.). Así se decide.

De la TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA), a razón de Bs.F.1.100,00 por mes, siendo esa cantidad para 30 días, significa, que equivalen a Bs.F.2.126,67 para un periodo de 58 días (A.P., MILENIO BOHÓRQUEZ, R.M. y A.L.); y unos 1.980,00 para 54 días (D.S. y J.L.), a esta cantidad se ha de restar lo ya recibido conforme a la planillas de cesta ticket, como se verá más adelante. Así se decide.

De todo lo anterior se desprende del siguiente recuadro (los conceptos y montos procedentes, con las debidas deducciones, el primer cuadro referido a los demandantes que ingresaron el 11/12/2008 (A.P., MILENIO BOHÓRQUEZ, R.M. y A.L.), y el segundo para los de ingreso el 15/12/2009 (D.S. y J.L.):

Concepto Días/Montos Salr Norm / Básico/33,33% PreTotales Pagado Diferencia

Preaviso 7 53,53 374,71 287 87,71

Descanso Vac 5,48 53,53 293,23 51,25 241,98

Bono 8,86 44,22 391,84 23,78 368,06

Utilidades Fracc 3789,80 33,33% 1263,14 51,25 1211,89

Antig Contractual 2,42 63,92 154,47 0 154,47

T.D. –pagado 58 1100 mes 2126,67 611,8 1514,87

Total 3578,97

Dif Salar 726,74

TOTAL GENERAL 4.305,71

Concepto Días/Montos Salr Norm / Básico/33,33% Pre Totales Pagado Diferencia

Preaviso 7 53,53 374,71 287 87,71

Descanso Vac 5,10 53,53 273,00 51,25 221,75

Bono 8,25 44,22 364,82 23,78 341,04

Utilidades Fracc 3528,44 33,33% 1176,03 51,25 1124,78

Antig Contractual 2,25 63,92 143,81 0 143,81

T.D. –pagado 54 1100 mes 1980,00 547,4 1432,60

Total 3351,69

Dif Salar 676,62

TOTAL GENERAL 4.028,31

De tal manera que a los ciudadanos A.P., MILENIO BOHÓRQUEZ, R.M. y A.L. se les adeuda la cantidad de Bs.F.4.305,71 a cada uno, lo que hace un subtotal de Bs.F.17.222,84.

Y para los demandantes D.S. y J.L., se adeuda la cantidad de Bs.F.4.025,31 a cada uno para un sub total de Bs.F.8.056,62.

Todo lo que da el monto global de Bs.F.25.279,46, que adeuda la demandada Alianza TECNOMAN A, y de manera solidaria la sociedad mercantil TECNOLOGÍA PETROLERA, C.A. (TECNOPETROL, C.A.) Así se decide.

Por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

-INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el termino de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.

-En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada a los extrabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente (mas no los intereses de mora contractual, por cuanto no fueron peticionados). Así se decide.

-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCIÓN MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son el concepto de PREAVISO LEGAL, DESCANSO VACACIONAL, BONO VACACIONAL, UTILIDADES EXCEPTUANDO LOS CESTA TICKETS (T.E.A.) y por ser la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral; deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2010, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Con lugar la demanda incoada por los ciudadanos A.P., D.S., MILENIO BOHÓRQUEZ, R.M., J.L. Y A.L. en contra de TECNOMAN Y TECNOPETROL C.A.

TERCERO

Se confirma el fallo apelado.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada en relación a la demanda y del recurso conforme a los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 02:17 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642010000163.-

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

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