Decisión nº 21-2014 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteAna María Petit
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, dos (02) de junio de 2014

203º y 154º

ASUNTO: 7J-478-12

SENTENCIA NRO: 21/2014

SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA PROFESIONAL: A.M.P.G.

SECRETARIA ADMINISTRATIVA: K.M.P.

CAPITULO II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 49° DEL M.P: Abg. O.B.

VICTIMAS: P.P.B.M. y EL ORDEN PÚBLICO

DEFENSA PRIVADA: Abg. D.C. y Abg. J.L.

ACUSADOS: YENWILL E.P.D., J.R.N.E., J.J.U.O. y M.M.D.G.R..

DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA (Previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal).

CAPITULO III

EXPOSITIVA, NARRATIVA Y DISPOSITIVA

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002 que …motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas… En tal sentido, la motivación de las decisiones judiciales tiene como objetivo una doble función, por un lado, dar a saber a las partes los argumentos tanto de hecho como de derecho que justifican el fallo emitido y, por otra parte, suministrar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, el propósito o esencia de la motivación no se somete a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a los sujetos procesales como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer los motivos que conllevaron al dispositivo del fallo, de tal manera que pueda evidenciarse que la solución dada al caso en concreto es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario e ilegal.

Secuela de lo explanado, este Tribunal Unipersonal en funciones Séptimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, desciende a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 7J-478-12, impuesta en el debate oral y público que se dio inicio en fecha 12/09/013 y concluido en data 27/05/14, en el presente expediente penal, instruido en contra de los ciudadanos acusados YENWIL E.P.D., J.R.N.E., J.J.U.O. y M.M.D.G.R.; donde este Juzgado los declara CULPABLE y CONDENA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de COAUTORIA, cometido en perjuicio del ciudadano P.P.B.M.; y adicional a los acusados YENWIL E.P.D. y J.R.N.E., por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en CONTRA DEL ORDEN PÚBLICO.

CAPITULO IV

ANTECEDENTES

En fecha 20/05/12, la Fiscalia de Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del estado Zulia, coloco a disposición del Tribunal de Control de Guardia, a los ciudadanos YENWIL E.P.D., J.R.N.E., J.J.U.O. y M.M.D.G.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de COAUTORIA, cometido en perjuicio del ciudadano P.P.B.M.; y adicional para los acusados YENWIL E.P.D. y J.R.N.E., por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en CONTRA DEL ORDEN PÚBLICO; decretándose el procedimiento abreviado.

En fecha 06/07/12, se dieron por recibidas las presentes actuaciones, emanadas del Juzgado Tercero de Control de este Circuito y Sede.

En fecha 21/06/12, los abogados J.R.G., E.M.S. y E.A.P.A., en su condición de Fiscales Decimos Terceros del Ministerio Público, interpusieron formal acusación por ante este Juzgado en contra de los ciudadanos acusados YENWIL E.P.D., J.R.N.E., J.J.U.O. y M.M.D.G.R., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de COAUTORIA, cometido en perjuicio del ciudadano P.P.B.M.; y adicional para los acusados YENWIL E.P.D. y M.M.D.G.R., por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en CONTRA DEL ORDEN PÚBLICO.

En fecha 26/10/12, en la audiencia de juicio oral, este Juzgado emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECRETA LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA 13° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de los ciudadanos YENWIL E.P.D., J.R.N.E., J.J.U.O. y M.M.D.G.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano P.P.B.M.; y adicionalmente para los ciudadanos M.M.D.G.R. y YENWIL E.P.D., la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, reponiéndose la causa hasta el estado de que la Representación Fiscal subsane los vicios observados por este Tribunal, en cuanto a la acusación presentada en contra del imputado M.M.D.G.R., por el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal este por el cual no fuere imputado; y en cuanto al ciudadano J.J.U.O., presente el acto conclusivo que ha bien considere pertinente en relación a la calificación jurídica de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por la cual fue imputado en la audiencia oral de presentación; y en el supuesto de que dicho acto conclusivo sea acusación fiscal, el mismo debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal; con prescindencia de los vicios observados; y el cual debe ser presentado dentro del menor término no debiendo exceder del lapso de (15) días siguientes contados a partir del día de hoy. SEGUNDO: Se mantiene a los ciudadanos imputados YENWIL E.P.D., J.R.N.E., J.J.U.O. y M.M.D.G.R., la medida Judicial de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad, impuesta a los referidos ciudadanos en la audiencia oral de presentación de imputados, por cuanto la nulidad decretada no comporta el decaimiento de la misma, todo en atención a los criterios de la Sala de Casación Penal, fallos nro 611 de fecha 03 de diciembre de 2009, nro 13 de fecha 22/01/010; nro 256 de fecha 08/07/010; nro 388, de fecha 19/08/010, y nro 519 de fecha 6/12/010. TERCERO: En virtud de la nulidad decretada es inoficioso el pronunciamiento sobre los demás puntos alegadas por la defensa, en su escrito de descargo. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley; publicándose decisión nro 153/2012.

En fecha 09/11/12, los abogados J.R.G., E.M.S. y E.A.P.A., en su condición de Fiscales Decimos Terceros del Ministerio Público, interpusieron nuevamente formal acusación por ante este Juzgado, en contra de los ciudadanos acusados YENWIL E.P.D., J.R.N.E., J.J.U.O. y M.M.D.G.R., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de COAUTORIA, cometido en perjuicio del ciudadano P.P.B.M.; y adicional para los acusados YENWIL E.P.D. y J.R.N.E., por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en CONTRA DEL ORDEN PÚBLICO.

En fecha 12/09/13, se dio apertura a juicio oral y público, admitiéndose la acusación fiscal, así como, las pruebas ofertadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa, excepto como documentales contentivas del Acta policial, de fecha 19/05/12, solo se admite para la exhibición a los funcionarios que la suscriben, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 y 34 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no para incorporarse como documental, y el acta de presentación de imputados de fecha 12/05/12; así mismo, se declara sin lugar lo requerido por la defensa; continuando las distintas audiencias en fechas: 27/09/13, 03/10/13, 23/10/13, 12/11/13, 25/11/13, 09/12/13, 10/01/14, 29/01/14, 12/02/14, 10/03/14, 21/03/14, 31/03/14, 11/04/14, 28/04/14 y 08/05/14, concluyendo en data 27/05/14.

A los fines de establecer que este Juzgado garantizo el principio de concentración en el presente debate, se deja constancia que desde el día 12/09/13, fecha de inicio del presente debate hasta el día 27/05/14, data en que se dicto el dispositivo del fallo, fueron hábiles para el Tribunal los días siguientes: SEPTIEMBRE: 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26 y 27; OCTUBRE: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31; NOVIEMBRE: 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29; DICIEMBRE: 02, 04, 05, 06, 09, 10, 12, 13, 16, 17, 18, 19 y 20; ENERO 2014: 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31; FEBRERO: 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 25 y 26; MARZO: 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31; ABRIL: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 15, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30; MAYO: 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26 y 27; y a los fines de asentar que la sentencia fue publicada dentro del termino referido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal fueron hábiles para este Tribunal los días siguientes: MAYO: 27, 28 y 30. JUNIO: 02.

CAPITULO V

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

AUDIENCIA I (APERTURA):

En fecha 12/09/13, oportunidad fijada por este Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para dar inicio al debate oral y público en el presente asunto penal instruido en contra de los ciudadanos YENWIL E.P.D., J.R.N.E., J.J.U.O. y M.M.D.G.R., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de COAUTORIA, cometido en perjuicio del ciudadano P.P.B.M.; y adicional para los acusados YENWIL E.P.D. y J.R.N.E., por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en CONTRA DEL ORDEN PÚBLICO. Se anunció la presencia en la Sala del Tribunal Séptimo de Juicio conformado por la Abg. A.M.P.G. como Jueza Profesional y como Secretario de Sala Abg. Jacerling Atencio.

Acto seguido la Jueza Profesional instruyó al Secretario de la sala, a los fines de verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal el Fiscal 49° del Ministerio Público Abg. O.B., los Defensores Privados Abg. D.C., T.B. y ABG. J.L., los acusados J.R.N.E., J.J.U.O., M.M.D.G.R. y YENWILL E.P.D., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

Se les recuerda a las partes que se está ante un PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por lo que se le otorga la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. O.B., a los fines que ratifique su escrito de acusación fiscal, y en tal sentido expuso: “El Ministerio Publico procede en este acto a ratificar en todo su contenido y firma el escrito acusatorio presentado en fecha 09 de noviembre de 2012, por ante el Juzgado Séptimo de Primera instancia en funciones de Juicio, donde acusa formalmente a los ciudadanos YENWILL E.P.D., J.R.N.E., J.J.U.O. y M.M.D.G.R., como coautores de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos P.P.B.M., RUI VELASQUEZ y R.T., así mismo el Ministerio Publico le imputo formalmente y solicito el enjuiciamiento en contra de los ciudadanos YENWILL E.P.D. y J.R.N.E., por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el Ministerio Publico ratifica en todo su contenido y firma los órganos de prueba que fueron consignados en el escrito acusatorio, solicita que dichos órganos de pruebas sean admitidos y debatidos en el correspondiente debate oral y público si se llega a realizar en el correspondiente proceso y se admita en su totalidad el escrito acusatorio presentado, Es Todo”.

Seguidamente advirtió el Tribunal a los ciudadanos en calidad de acusados, que deberán estar atentos a todos los actos del proceso y les informó que podrán declarar durante la audiencia en las oportunidades que lo prefieran y consideren conveniente, y de hacerlo será sin juramento, coacción y apremio, siempre y cuando no sea utilizada ésta como táctica dilatoria del proceso, mantener comunicación con sus Defensores en todo momento para lo cual se les ubica a su lado, pero no podrán hacerlo mientras declaren o les sea formulada alguna pregunta, e igualmente se les advierte que como acusados tienen los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5º ejusdem, y en tal sentido, se les concede el derecho de palabra a los acusados J.R.N.E., J.J.U.O., M.M.D.G.R. y YENWILL E.P.D., quienes manifestaron cada uno por separado que no deseaban declarar en este momento.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. D.C., para que exponga sus alegatos de defensa, y en tal sentido, expuso: “Como defensor de los ciudadanos J.R.N.E., J.J.U.O., M.M.D.G.R., ratifico el escrito de contestación del 23 de Noviembre a la acusación presentada por el Ministerio Publico, el primer escrito de acusación fue anulada, y fue presentada nuevamente corrigiendo los vicios y defectos que tenía el primero, por lo que demostraremos en este acto la inocencia de mis representados, ya que se evidencia que no existen elementos que comprometan su responsabilidad, y que ellos puedan mantenerse acusados o ser penados por unos delitos que no cometieron, en el transcurso del debate demostraremos la inocencia de ellos, Es todo”.

De igual forma, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. J.L., para que exponga sus alegatos de defensa, y en tal sentido, expuso: “Actúo conjuntamente con mi colega T.B. en representación del acusado Yenwill Palencia, quiero hacer saber a esta sala que mi representado se encuentra blindado por unos principios y garantías de un Código Orgánico Procesal Penal, encuadrados en un marco constitucional, lo que quiero hacer sobre valer de la presunción de inocencia fue que en el proceso del debate estamos seguros que demostraremos la inculpabilidad de nuestro representado, ya que la defensa cuenta con varios elementos y vamos a demostrar la no participación de mi representado en los hechos que imputa el Ministerio Publico, quiere hacer saber esta defensa que este es un proceso especial, que estamos seguros que si el Juez incipiente hubiese permitido el proceso de investigación, estamos seguros que al menos se hubiera podido adecuar la calificación a la conducta de mi representado, esta defensa espera que en el proceso del debate vamos a conseguir una sentencia absolutoria, Es Todo”.

Siendo así, el Tribunal procede a admitir el escrito acusatorio que fue ratificado en este acto por el Ministerio Publico, por considerar que los mimos cumplen tanto con los requisitos de forma como de fondo para su interposición, admite las calificaciones jurídicas que fueron presentadas en dicho escrito acusatorio en contra de los acusados de autos, en cuanto a las pruebas se admiten por ser licitas, pertinentes y útiles, pero en relación al acta policial solo se admite a los fines de ser exhibidas a los funcionarios que la suscriben, mas no para ser incorporada como una prueba documental, por cuanto no se encuentra dentro de las establecidas para ser incorporada por su lectura; de igual manera en cuanto a las pruebas promovidas por la defensa, se admiten excepto de igual manera el acta policial que también fue promovida por la defensa, solamente será exhibida a los funcionarios de conformidad con los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no constituye un acta documental para ser incorporada por su lectura, de igual manera no se admite el acta de presentación de imputado por las misma razones, no constituye una de las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura, en tal sentido, siendo si se declara ADMITIDA LA ACUSACION en los términos antes expuestos.

Siendo admitida la acusación se le indica a los acusados que es esta la oportunidad que tienen en este acto o hasta antes de la recepción de las pruebas de acoger la figura de admisión de los hechos, consagrado en el Artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, si admiten los hechos que les está imputando el Ministerio Publico conforme a la calificación que fue admitida por el Tribunal en este acto, estarían renunciando al principio de presunción de inocencia que los asiste y el tribunal procedería a imponerles la pena respectiva con la rebaja que les da le ley, el tribunal les garantiza el principio de presunción de inocencia que los asiste mientras no se dicte una sentencia que dictamine lo contrario, de igual manera se les recuerda que pueden declarar durante la audiencia en las oportunidades que lo prefieran y consideren conveniente, y de hacerlo será sin juramento, coacción y apremio, siempre y cuando no sea utilizada ésta como táctica dilatoria del proceso, mantener comunicación con sus Defensores en todo momento para lo cual se les ubica a su lado, pero no podrán hacerlo mientras declaren o les sea formulada alguna pregunta, y en tal sentido, se les concede el derecho de palabra a los acusados J.R.N.E., J.J.U.O., M.M.D.G.R. y YENWILL E.P.D., quienes manifestaron cada uno por separado que no deseaban admitir los hechos y que querían que se les aperturara el Juicio.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día VIERNES VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DEL 2013, A LAS NUEVE y CUARENTA y CINCO DE LA MAÑANA (09:45 a.m.), fecha en la cual no se llevo a efecto el acto por falta de traslado de los acusados, fijándose nueva fecha para el día 02/10/13, fecha en la cual se vuelve a diferir por el mismo motivo, fijándose para el día 03/10/13.

AUDIENCIA II:

En data 03/10/13, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 12/09/13, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 49° del Ministerio Público Abg. O.B., los Defensores Privados Abg. D.C., T.B. y ABG. J.L., los acusados J.R.N.E., J.J.U.O., M.M.D.G.R. y YENWILL E.P.D., previo traslado especial desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del testigo promovido por el Ministerio Publico, ciudadano O.S.G.B., quien se encuentra en la sala contigua, destinada para tal efecto

Acto seguido por cuanto se esta en presencia de un PROCEDIMIENTO ABREVIADO y habiéndose decretado la apertura a juicio en razón de que los acusados manifestaron su deseo de que se diera inicio al mismo, se declara ABIERTO EL DEBATE, y en tal sentido la Jueza Profesional concedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. O.B., a los fines que haga su discurso de apertura, y a tal efecto expone: “Corresponde a la Fiscalia 49 del Ministerio Publico, en este caso a mi persona realizar el discurso de apertura en el siguiente Juicio Oral y Publico en la causa seguida a los ciudadanos J.J.U.O. y M.M.D.G.R., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano P.P.B.M. y en relación a los ciudadanos Yenwil E.P.D., y J.R.N.E., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano P.P.B.M. y el Estado Venezolano; estos hechos el Ministerio Publico considera que en el transcurso de la investigación la Fiscalia 13° del Ministerio encontró suficientes elementos de convicción para estimar que la responsabilidad penal de estos ciudadanos se encontraba evidentemente comprometida, lo que motivo que el representante fiscal dictara un acto conclusivo de envergadura como lo es un escrito acusatorio por estos delitos cuya pena es realmente grave; considera el Ministerio Publico que los hechos que se le imputan a los ciudadanos son los acontecidos en fecha viernes 18 de Mayo del 2012, cuando siendo aproximadamente las 11:15 minutos de la noche, se encontraban en la residencia del ciudadano P.P.B., ubicada en la avenida 23 del sector Indio Mara, en compañía de otras personas compartiendo, cuando irrumpen en dicha residencia los imputados Yenwil E.P.D., J.R.N.E., J.J.U.O. y M.M.D.G.R., y portando armas de fuego sometieron a los ciudadanos que se encontraban en dicha residencia, a los fines de despojarlos de lo que ellos portaban para el momento, así como otros bienes que se encontraban dentro de la residencia, sin contar estos ciudadanos que al momento de ellos ingresar a la vivienda fueron observados por un taxista que se encontraba por la zona y dio aviso a las autoridades policiales, acudiendo de manera inmediata una comisión policial a la residencia del ciudadano P.P.B., y pues logrando aprehender a estos cuatro ciudadanos en flagrancia con los objetos pasivos del delito; considera el Ministerio Publico que fue sabio el legislador al manifestar que cuando ciudadanos fuesen aprehendidos en flagrancia, fueran presentados ante un Tribunal de Control y se le decrete una medida privativa de libertad, en este caso estos cuatro ciudadanos fueron aprehendidos en una flagrancia tal que ni siquiera fueron en horas posteriores o días posteriores, sino que fue inmediatamente luego de haberse cometido el delito de robo, logrando incautarle en dicho procedimiento a los ciudadanos Yenwil E.P.D. y J.R.N.E. armas de fuego, razón por la cual les fue imputado aparte del delito de Robo, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el Ministerio Publico en el transcurso del presente debate logrará la convicción en el Juzgador para estimar que la responsabilidad de estos ciudadanos se encuentra evidentemente comprometida, el Ministerio Publico traerá al presente debate oral y publico a los funcionarios aprehensores que realizaron y suscribieron el acta policial de fecha 19 de Mayo del 2012, estos funcionarios son Enaldo Moreno y D.L., siendo estos los que practicaron el procedimiento en flagrancia y aprehendieron a estos dos ciudadanos y le incautaron al ciudadano Yenwil y J.R. el arma de fuego, cada uno tenia un arma de fuego, fueron aprehendidos con los objetos pasivos del delito; en el presente juicio también depondrá en relación al acta de inspección técnica realizada en fecha 19 de Mayo del 2012, al sitio del suceso, la cual es la residencia del ciudadano P.P.B.; también traerá el Ministerio Publico a este debate la declaración del ciudadano P.P.B., Rui A.V.S. y R.T., quienes eran junto a otras personas los que se encontraban en la residencia donde estos cuatro ciudadanos ingresaron para despojarlos de sus bienes bajo amenaza con arma de fuego; depondrán también del conocimiento que tienen de los hechos los funcionarios que practicaron el reconocimiento a las correspondientes armas de fuego que le fueron incautadas a los ciudadanos Yenwil E.P. y J.R.N., estos funcionarios son O.G., J.C.S., adscritos al Cuerpo Policial del Estado Zulia, de tal forma quedara demostrado que las armas de fuego que le fueron incautadas a los acusados fueron las que utilizaron para someter a las victimas bajo amenazas y cometer el delito de robo, así mismo practicaron experticia de reconocimiento a los objetos pasivos que le fueron incautados a estos ciudadanos al momento de su aprehensión y con esto el Ministerio Publico considera que habrá logrado la convicción en el Juzgador y dictar la sentencia condenatoria, sentencia esta que de forma anticipada el Ministerio Publico muy responsablemente va a solicitar, en perjuicio de los ciudadanos J.J.U.O. y M.M.D.G.R., por la comisión del delito de Robo Agravado, y en relación a los ciudadanos Yenwil E.P.D., y J.R.N.E., por la comisión de los delitos de Robo Agravado Y Porte Ilícito De Arma De Fuego, y de esta forma se habrá obtenido el fin ultimo del derecho penal como lo es la justicia, Es Todo”.

Así mismo se le otorga la palabra a la Defensa Privada ABG. D.C., a los fines que exponga sus alegatos de defensa, y a tal efecto expone: “Esta defensa llevara a cabo demostrar ante este tribunal con suficientes pruebas testimoniales donde se encontraban para el momento mis representados en el momento que ocurrieron los hechos por los cuales el Ministerio Publico los acusa, el sitio de la aprehensión esta avalado por un acta policial donde no identifican el sitio donde los aprehenden, ni testigos presénciales de lo sucedido, como si existen testigos por parte de esta defensa que ellos fueron detenidos en la vía publica, y este escrito acusatorio que presenta el Ministerio Publico esta avalado por el acta policial, donde se han demostrados vicios y al momento de su presentación esta defensa se opuso y solicito ruedas de reconocimiento, que fueron negadas y con elementos de convicción que eran de uso personal de mis representados los utilizo como pruebas de lo que allí imputaban en ese momento, como pruebas testimoniales tenemos a los ciudadanos J.A.R., A.A.R. y un ciudadano de nombre Larry que trabaja en “Auto lunch el Catire”, que para el momento no pudimos obtener su apellido pero que continua trabajando allí, y fue testigos del momento que mis representados llegaron a comer allí y al caminar vio cuando los detuvieron, demostraremos así de que son inocentes y que en ningún momento estuvieron en el sitio del hecho, ni se permitieron abrir una investigación violándoles el debido proceso y el derecho a la defensa que tenían mis representados, esperemos que en el juicio asistan las pruebas que promovió el representante fiscal, podamos obtener por parte de las victimas una mejor claridad de los hechos, y lograremos la inocencia de nuestros representados, Es Todo”.

Así mismo se le otorga la palabra a la Defensa Privada ABG. DEFENSA J.L., a los fines que exponga sus alegatos de defensa, y a tal efecto expone: “Esta defensa comienza esta apertura de juicio manifestando a todo el publico presente y al tribunal principal que mi representado se encuentra asistido por principios y garantías que se establecen en un COPP reforzado y encuadrado en un marco constitucional, quiero dejar presente de la garantía de la presunción de inocencia, porque a partir de ahora mi representado se va a encontrar y se va a basar en un banquillo de acusados, pero le quiero manifestar al Ministerio Publico y a este estrado que por el hecho que mi representado se encuentre hoy día en un banquillo de acusados, no significa que el mismo ha cometido un hecho ilícito o tal delito, significa que mi representado se encuentra hoy en día por una acusación temeraria que presento el Ministerio Publico y un juez que para ese momento no le permitió el derecho a la defensa y les negó el lapso de investigación que era bastante importante, ya que se le califico para el momento un delito de robo, el cual debió ser investigado para obtener la verdad que es el objetivo principal de este sistema acusatorio venezolano, ya que para mi defendido el único elemento de convicción que tienen el Ministerio Publico como prueba reina es un acta policial que estatalmente contradictoria en todos sus lineamientos, en tal sentido esta defensa ha decidido con bastante valentía llegar a este punto donde estamos porque consideramos que vamos a demostrar en este debate junto con el Ministerio Publico, todos los testigos, hacer esa construcción de los hechos tal y como sucedieron para el momento, que mi defendido junto con los compañeros con los que se encontraba, no participaron ni tiene elemento de convicción alguno el Ministerio Publico para llegar a una culpabilidad, en tal sentido, la defensa va a demostrar ante este estrado que no tuvieron ningún tipo de participación y encontrar una sentencia absolutorio, Es Todo”.

Se impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se procedió a continuar con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano O.S.G.B., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día VIERNES DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE 2013, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 A.M), fecha en la cual no se pudo llevar a efecto el acto fijándose nuevamente para el 23/10/3.

AUDIENCIA III:

En data 23/10/13, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 03/10/13, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 49° del Ministerio Público Abg. O.B., los Defensores Privados Abg. D.C. y ABG. J.L., los acusados J.R.N.E., J.J.U.O., M.M.D.G.R. y YENWILL E.P.D., previo traslado especial desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

Se impone a los acusados nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con el mencionado artículo, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas: DICTAMEN PERICIAL IDENTIFICACION, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO N° DIEP-SC-0541-12, de fecha 01 de Junio de 2012, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO T.S.U O.G. y OFICIAL AGREGADO J.C.S., adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Zulia, constante de un (01) folio útil, la cual se encuentra inserta en el folio doscientos diecinueve (219) de la investigación fiscal. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data mas órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES DOCE (12) DE NOVIEMBRE DE 2013, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 a.m.), y en consecuencia se ordena el traslado especial de los acusados de autos, a través del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, así como oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a fin de que autoricen el traslado del acusado de autos. Así mismo se ordena la citación de los órganos de prueba correspondientes.

AUDIENCIA IV

En data 12/11/13, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 23/10/13, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 49° del Ministerio Público Abg. O.B., los Defensores Privados Abg. D.C. y ABG. J.L., los acusados J.R.N.E., J.J.U.O., M.M.D.G.R. y YENWILL E.P.D., previo traslado especial desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

Se impone a los acusados nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con el mencionado artículo, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas: DICTAMEN PERICIAL IDENTIFICACION, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO N° DIEP-SC-0542-12, de fecha 01 de Enero de 2011, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO T.S.U O.G. y OFICIAL AGREGADO J.C.S., adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, constante de un (01) folio útil, la cual se encuentra inserta en el folio doscientos veinte (220) de la investigación fiscal. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data mas órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DE 2013, A LA UNA y TREINTA DE LA TARDE (01:30 P.M), y en consecuencia se ordena el traslado especial de los acusados de autos, a través del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, así como oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a fin de que autoricen el traslado del acusado de autos. Así mismo se ordena la citación de los órganos de prueba correspondientes.

AUDIENCIA V

En data 25/11/13, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 12/11/13, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 49° del Ministerio Público Abg. O.B., los Defensores Privados Abg. D.C. y ABG. J.L., los acusados J.R.N.E., J.J.U.O., M.M.D.G.R. y YENWILL E.P.D., previo traslado especial desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

Se impone a los acusados nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con el mencionado artículo, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas: DICTAMEN DE RECONOCIMIENTO N° DIEP-SC-0543-12, de fecha 01 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO T.S.U O.G. y OFICIAL AGREGADO J.C.S., adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, constante de dos (02) folios útiles, la cual se encuentra inserta en el folio Doscientos Veintiuno (221) de la investigación fiscal. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data mas órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE 2013, A LA UNA y TREINTA DE LA TARDE (01:30 P.M).

AUDIENCIA VI

En data 09/12/13, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 25/11/13, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 49° del Ministerio Público Abg. O.B., los Defensores Privados Abg. D.C. y ABG. J.L., los acusados J.R.N.E., J.J.U.O., M.M.D.G.R. y YENWILL E.P.D., previo traslado especial desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de los testigos promovidos por el Ministerio Publico, ciudadanos ELNANDO E.M. y D.E.L.S., quienes se encuentran en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se procedió a continuar con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar el testimonio de los ciudadanos ELNANDO E.M. y D.E.L.S., quienes previas formalidades de Ley, rindieron su declaración y fueron interrogados por el Representante Fiscal, la Defensa y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES TREINTA (30) DE DICIEMBRE DE 2013, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 A.M), fecha en la cual no se llevo a cabo el mencionado acto, fijándose nuevamente para el 10/01/14.

AUDIENCIA VII

En data 10/01/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 09/12/13, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 49° del Ministerio Público Abg. O.B., los Defensores Privados Abg. D.C. y ABG. T.B., los acusados J.R.N.E., J.J.U.O., M.M.D.G.R. y YENWILL E.P.D., previo traslado especial desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del testigo promovido por la Defensa, ciudadano A.E.M.P., y el funcionario EGUIS D.U.G., promovido por el Ministerio Público, quienes se encuentran en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se impone a los acusados nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar el testimonio de los ciudadanos EGUIS D.U.G. y A.E.M.P., quienes previas formalidades de Ley, rindieron su declaración y fueron interrogados por las partes y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES VEINTIUNO (21) DE ENERO DE 2014, A LAS ONCE y QUINCE DE LA MAÑANA (11:15 a.m.), fecha en la cual no se llevo a cabo el acto fijándose nueva oportunidad para el día 29/01/14.

AUDIENCIA VIII

En data 29/01/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 10/01/14, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 49° del Ministerio Público Abg. O.B., los Defensores Privados Abg. D.C. y ABG. T.B., los acusados J.R.N.E., J.J.U.O., M.M.D.G.R. y YENWILL E.P.D., previo traslado especial desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de la victima de autos, ciudadano P.P.B.M., quien se encuentra en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se impone a los acusados nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano P.P.B.M., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIÉRCOLES CINCO (05) DE FEBRERO DE 2014, A LAS ONCE y QUINCE DE LA MAÑANA, fecha en la cual no se llevo a cabo el acto por falta de órganos de pruebas, fijándose nuevamente para el día 12/02/14.

AUDIENCIA IX

En data 12/02/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 29/01/14, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 49° del Ministerio Público Abg. O.B., los Defensores Privados Abg. D.C. y ABG. J.L., los acusados J.R.N.E., J.J.U.O., M.M.D.G.R. y YENWILL E.P.D., previo traslado especial desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del testigo promovido por el Ministerio Publico, ciudadano D.E.C.C., quien se encuentra en la sala contigua, destinada para tal efecto

Se impone a los acusados nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano D.E.C.C., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.

Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público solicita la palabra, y a tal efecto expone: “El Ministerio Publico en este acto solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, sea traído a este debate oral y público al Supervisor Agregado E.M., ya que fue a quien el ciudadano P.P.B. quien funge como víctima en el presente caso le realizo su declaración y su denuncia formal, siendo que este fue el funcionario que recibió la declaración del ciudadano P.P., y el cual en el acto celebrado en fecha 29 de Enero narro unas circunstancias que no se evidencian de lo que se encuentra explanado en el acta de denuncia que suscribe junto con el Supervisor Agregado E.M., el Ministerio Publico quiere hacer esta solicitud en base a lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264, 107 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si el fin de este debate es la búsqueda de la verdad, considera el Ministerio Publico para causar en usted la convicción de los hechos que ocurrieron en la fecha que se ha debatido en el presente juicio, debemos saber cuál fue la verdad de la declaración que realizo por ante el Cuerpo de Policía del estado Zulia el ciudadano P.p.B., y en tal sentido sea traído a este debate como prueba nueva la declaración del Supervisor Agregado E.M., Es Todo”.

Se abre la incidencia de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal penal, y en tal sentido se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. J.L., quien indica: “En virtud de la igualdad de las partes la Defensa se opone, en primer lugar porque no se tiene la identificación de la persona, y luego el mismo ha manifestado que ellos mismos recibieron la denuncia y tuvieron contacto y comunicación con la víctima, no le resulta pertinente a la defensa traer a una persona para que repita lo mismo que ha manifestado el órgano policial, Es Todo“.

De la misma forma se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. D.C., quien expone: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal ya que el funcionario no fue especifico, solo dijo el apellido, no dijo cuál era su placa, y manifestó claramente a este tribunal que ellos elaboraban el borrador y se lo pasaban al furriel para que lo transcribiera, por lo que es dilatar mas el proceso en el cual estamos, porque aquí está claro porque el funcionario lo dijo, que él furriel escribía lo que ellos le pasaban en un borrador, por lo que nos oponemos a traer a otro funcionario que nos va a decir lo mismo que el funcionario, que no está identificado, no sabemos su número de chapa, no sé de donde el Ministerio Publico saco el nombre de Machado, Es Todo”.

Seguidamente de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal posterga el pronunciamiento para la próxima audiencia.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DE 2014, A LAS ONCE y QUINCE DE LA MAÑANA (11:15 A.M), y en consecuencia se ordena el traslado especial de los acusados de autos, a través del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, así como oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a fin de que autoricen el traslado del acusado de autos. Así mismo se ordena la citación de los órganos de prueba correspondientes.

AUDIENCIA X

En data 10/03/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 12/02/13, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 49° del Ministerio Público Abg. O.B., los Defensores Privados Abg. D.C. y ABG. J.L., los acusados J.R.N.E., J.J.U.O., M.M.D.G.R. y YENWILL E.P.D., previo traslado especial desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

Se impone a los acusados nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido, el Tribunal procederá a resolver la incidencia planteada en la audiencia de fecha 12/02/14, y la cual fuera planteada por el Ministerio Publico, en virtud de haberse postergado su pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido la defensa hizo oposición y entre sus argumentos indico que el funcionario E.M. no fue el que tomo la entrevista directamente a la victima P.P., que no fue identificado, y que no viene a decir mas de lo indicado por los funcionarios actuantes, en tal sentido, conforme a la declaración que diera en esta sala el funcionario D.C., entendió esta Juzgadora y fue muy claro en su exposición cuando indico que el furriel tenia la prohibición de firmar el acta de entrevista y que solamente lo hacia en caso de extrema urgencia, por lo que claramente se desprendió de su declaración que el supervisor machado no fue el furriel, sino que fue quien directamente tomo la entrevista, en este caso al ciudadano P.P.; por otra parte cuestiona la defensa la identificación del funcionario, por lo que la Jueza Profesional recuerda que tal fundamentación no es valida en razón de que la propia defensa en su escrito de excepciones promovió al ciudadano Larry, el cual no fue identificado plenamente, y sin embargo el Tribunal en dicha oportunidad admitió dicha prueba por considerar la finalidad del proceso, como es la búsqueda de la verdad, y que si bien no estaba identificado, el Tribunal podría incorporar su testimonio y seria en la definitiva que se le diera un valor de manera positiva o de manera negativa; por otra parte también cuestionan dicha declaración indicando que no viene a decir mas de lo indicado por los funcionarios actuantes en esta sala, mas sin embargo, ciertamente existe contradicción entre lo declarado por los funcionarios actuantes y lo declarado por la víctima, y en aras de la búsqueda de la verdad y aclarar los hechos que están siendo juzgados en esta sala, el Tribunal acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Publico, se admite la declaración del Supervisor Agregado E.M., y se ordena su citación, reservándose el Tribunal su valoración en la definitiva, y ASI SE DECIDE.-

Seguidamente la Defensa Privada Abg. D.C. solicita la palabra y a tal efecto expone: “Cuando la defensa se opuso, fue porque el funcionario Colina dijo que ellos habían pasado un borrador, que ellos habían tomado las declaraciones y habían hecho todo y le habían pasado un borrador al furriel para que lo transcribiera, por eso la defensa se opuso en ese momento, para no retardar mas el proceso, en estar citando nuevamente a funcionarios que no vienen a aportar nada, ya que el funcionario Colina, que es el que esta un poco mas claro, dijo aquí que ellos habían hecho el borrador y se lo habían transferido al furriel; no nos oponemos ya que lo que se busca es la verdad, y debido a tantas contradicciones, esta defensa solicita al Tribunal con referencia al sitio donde ocurrieron los hechos, si nos podemos trasladar al sitio, ya que los funcionarios que han depuesto en esta sala, no acertaron en ningún momento con lo dicho por la victima, es mas, ni conocían el sitio donde ocurrieron los hechos, porque lo han descrito de distintas formas y lo que le queda al lado y al fondo, y unos dicen una cosa y otros dicen otra, por lo que queremos es saber la verdad de los hechos, para que vean que estos funcionarios lo que vinieron fue a mentir dentro de este proceso, solicito al Tribunal se conceda el traslado hasta el sitio donde sucedieron los hechos, para que tengamos una verdad verdadera y comparemos con lo que dijo la victima, que es el verdadero afectado dentro de este proceso, Es Todo”.

En tal sentido, se abre la incidencia y se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expone: “El Ministerio Publico no presenta objeción en virtud de la solicitud que hiciera la defensa, ya que estamos buscando la verdad de los hechos que sucedieron, Es Todo”.

En consecuencia por cuanto no existe objeción del Ministerio Publico, se acuerda con lugar la solicitud de la defensa y se acuerda la INSPECCION JUDICIAL al sitio del suceso y el tribunal indicara la fecha en la que se efectuara la misma.

Ahora bien, por cuanto se verifica de autos que las boletas de citación de los ciudadanos RUI VELASQUEZ y R.T. siempre han sido efectivas, el Tribunal va a acordar su citación por la fuerza pública a los fines de que comparezcan para la próxima audiencia.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día VIERNES VEINTIUNO (21) DE MARZO DE 2014, A LAS DIEZ Y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 A.M), y en consecuencia se ordena el traslado especial de los acusados de autos, a través del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo para la fecha y hora antes indicada, así como oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a fin de que autoricen el traslado de los mismos. Así mismo se ordena la citación de los órganos de prueba correspondientes.

AUDIENCIA XI

En data 21/03/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 10/03/14, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 49° del Ministerio Público Abg. O.B., los Defensores Privados Abg. D.C. y ABG. J.L., los acusados J.R.N.E., J.J.U.O., M.M.D.G.R. y YENWILL E.P.D., previo traslado especial desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

Se impone a los acusados nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: COMUNICACION N° FUNSAZ-CJ-2014-OFIC-006, de fecha 17 de Febrero de 2014, suscrita por la Abg. I.D., en su carácter de presidenta de la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171), constante de un (01) folio útil, la cual se encuentra inserta en la pieza III de la causa principal. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, con acuerdo entre las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES TREINTA y UNO (31) DE MARZO DE 2014, A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 A.M), y en consecuencia se ordena el traslado especial de los acusados de autos, a través del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, así como oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a fin de que autoricen el traslado del acusado de autos. Así mismo se ordena la citación de los órganos de prueba correspondientes.

AUDIENCIA XII

En data 31/03/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 21/03/14, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 49° del Ministerio Público Abg. O.B., los Defensores Privados Abg. D.C. y ABG. J.L., los acusados J.R.N.E., J.J.U.O., M.M.D.G.R. y YENWILL E.P.D., previo traslado especial desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del testigo ciudadano E.B.M., quien se encuentra en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se impone a los acusados nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano E.B.M., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.

Se deja constancia que el defensor privado durante el interrogatorio, indica que con la autorización del tribunal se le ponga a la vista y manifiesto al testigo el acta de denuncia tomada por su persona, a lo que la Jueza profesional le pregunta al Ministerio Publico si tiene alguna objeción a que se le ponga a la vista al testigo la referida acta, a lo que el ministerio Publico responde que si se opone, por cuanto el acta de entrevista no esta promovida, en tal sentido el tribunal verifica en el escrito acusatorio y se corrobora que la referida acta de entrevista no se encuentra promovida, por lo que la misma indica que no puede ponérsele de vista y manifiesto al testigo un acta que no se encuentra promovida por ninguna de las partes.

Acto seguido la Defensa Privada Abg. J.L. solicita la palabra, y a tal efecto expone: “Ciudadana Juez, aquí estamos para obtener la verdad de los hechos, no entiendo porque el Ministerio Publico siendo parte de buena fe se opone a que le ponga de vista y manifiesto el acta de entrevista, solo para que indique si es su firma o no, en virtud de todas las situaciones irregulares que se han presentado en las personas que han depuesto en esta sala, entonces para aclarar eso esta defensa no entiende porque el Ministerio Publico se opone, Es Todo”. A lo que la Jueza Profesional indica que ya el Tribunal se pronuncio, no se puede exhibir al testigo un acta que no haya sido admitida, porque seria una incorporación ilícita de la prueba, aunque no se vaya a incorporar como documental, para mostrársela al testigo tiene que estar promovida e incorporada al proceso, y en este caso esa acta no esta promovida y habiendo oposición del Ministerio Publico no se le puede mostrar, por lo que no ha lugar la solicitud de la defensa y se continua con el interrogatorio.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día VIERNES ONCE (11) DE ABRIL DE 2014 A LAS DIEZ y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 A.M), fecha en la cual se llevara a cabo INSPECCION JUDICIAL, pautado conforme a la solicitud de la defensa, en tal sentido se acuerda librar los oficios correspondientes. Quedan las partes notificadas de lo acordado.

AUDIENCIA XIII

En data 11/04/14, se reanuda el acto, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes al acto fijado por este Juzgado, a los fines de llevar a efecto INSPECCIÓN JUDICIAL.

Se traslada y se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL, presidido por la Jueza Profesional DRA. A.M.P.G., acompañada por la Secretaria ABG. JACERLIN ATENCIO y del Alguacil C.L., titular de la cédula de identidad N° V-21.361.869, custodiados por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en las inmediaciones de la Avenida 23, Esquina calle 68, Casa 67-78, Sector Indio Mara, Municipio Maracaibo Estado Zulia; en compañía de los funcionarios OFICIAL P.B., titular de la cedula de identidad N° V-7.809.688, y OFICIAL C.Q., titular de la cedula de identidad N° V- 16.118.975, ambos a bordo de la unidad policial N° PR-045, actuando como c.d.T. y los funcionarios OFICIAL NELWIN VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N° V- 18.497.779 y el OFICIAL R.T., titular de la cedula de identidad N° V- 14.658.357, ambos a bordo de la unidad policial N° PR-202, actuando como custodia de los detenidos; todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.

De seguida la Jueza solicitó a la Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 49° del Ministerio Público Abg. O.B., los Defensores Privados Abg. D.C. y ABG. J.L., los acusados J.R.N.E., J.J.U.O., M.M.D.G.R. y YENWILL E.P.D., previo traslado especial desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y quienes se encuentran debidamente custodiados por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.

En tal sentido, se deja constancia que una vez constituido el Tribunal en el lugar antes descrito, se procedió a inspeccionar las inmediaciones del mismo, en donde se observó la estructura y conformación de dicho lugar, el cual ha sido descrito en el transcurso del debate por parte de la defensa privada, Ministerio Publico y de los testigos; procediendo el tribunal a verificar lo siguiente: a) La residencia a inspeccionar pertenece a la víctima de autos, ciudadano P.P.B.M., quien de forma voluntaria le dio acceso al tribunal y las partes hasta la misma, quedando identificada bajo nomenclatura N° 67-78, constituida esta por tres plantas, siendo la tercera planta un área social descubierta, rodeada de cerco eléctrico, así mismo se observa dentro del interior de la vivienda, específicamente en el área de la cocina una puerta que da hacia el área del patio, donde se observa una estructura de rejas, indicando la victima P.P. haberla colocado en razón de los hechos; b) Los linderos de la residencia de la victima colindan a su lado derecho con la calle 68, a su lado izquierdo con la casa “Paramito” N° 67-70, su fondo con la empresa “Araujo Espinoza y Asociados”, nomenclatura N° 23-26, y su frente con la avenida 23; c) El tribunal se traslado a la empresa antes descrita, siendo atendidos por el ciudadano A.A., titular de la cedula de identidad N° V-14.206.103, y a pregunta formulada por la Jueza del Tribunal manifestó ser socio de la misma, indicando tener aproximadamente año y medio en la zona, que anteriormente era una casa abandonada y que ellos colocaron el cerco eléctrico que se observa en la misma, así mismo que dicha propiedad se la compraron al señor A.V.; d) Fue inspeccionado el posta mas cercano, el cual esta identificado bajo el N° G05L05, encontrándose al lado de la residencia de la víctima de autos; e) Fue inspeccionado el posta identificado bajo el N° G05L06, encontrándose en la esquina frente a la residencia de la víctima de autos; f) Se observo una residencia a una casa de distancia de la perteneciente a la víctima de autos, la cual se encuentra signada bajo el N° 67-34, constituida por cerca de bloques y ciclón y abundantes árboles; g) Fue inspeccionado el posta identificado bajo el N° G05L04, encontrándose en la acera de la residencia señalada como 67-34; h) Fue inspeccionado el posta identificado bajo el N° G05L08, encontrándose ubicado en el frente de la residencia señalada como 67-34; i) Se procedió a tomar fijaciones fotográficas del lugar objeto de la inspección, así como de las viviendas contiguas, mediante los teléfonos móviles de la Jueza y secretaria respectivamente; culminando el acto, siendo la una horas de la tarde (01:00 PM).

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DEL 2014, A LA UNA y TREINTA HORAS DE LA TARDE (01:30 P.M), y en consecuencia, se ordena librar los oficios correspondientes, se ordena el traslado especial de los acusados de autos, a través del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, a fin que practiquen el traslado de los acusados de autos para la fecha y hora antes indicada, así como oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a fin de que autoricen el traslado de los acusado de autos. Se ordena anexar a la presente acta impresiones fotográficas.

AUDIENCIA XIV

En data 28/04/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 11/04/14, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Aux. 49° del Ministerio Público Abg. NADIESKA MARRUFO, los Defensores Privados Abg. D.C. y ABG. J.L., los acusados J.R.N.E., J.J.U.O., M.M.D.G.R. y YENWILL E.P.D., previo traslado especial desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

Se impone a los acusados nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido el Tribunal verifica que se había librado fuerza pública a los ciudadanos Rui A.V.S. y R.T., dicha fuerza publica fue librada por el Tribunal en varias oportunidades, las cuales la misma fue negativa, por lo que de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juicio continuara prescindiendo de dichas pruebas, en tal sentido se prescinde de la testimonial de los ciudadanos RUI ALBERTO VELASQUEZ Y R.T., así mismo, el Tribunal va acordar de oficio una nueva prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 342 en concordancia con el articulo 222 del Código Orgánico Procesal Penal y va a proceder a fijar un careo entre la víctima P.P.B. y la persona que tomara su declaración, el Supervisor Agregado E.M., en tal sentido el Tribunal va acordar su citación para la próxima audiencia, y ASI SE DECIDE.-

Acto seguido se le pregunta a la Defensa en relación a los testigos que tienen pendientes ciudadanos J.A.R.P., A.A.R.P. y Larry, manifestando la Defensa que renuncian a la testimonial de los ciudadanos antes indicados, seguidamente se le pregunta al Ministerio Publico si tiene alguna objeción en la renuncia efectuada en este acto por la defensa, indicando que no tiene objeción alguna; en tal sentido no existiendo objeción por parte del Ministerio Publico, es por lo que se prescinde en este caso de la testimonial de los ciudadanos J.A.R.P., A.A.R.P. y LARRY.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES OCHO (08) DE MAYO DE 2013, A LA UNA Y CUARENTA y CINCO DE LA TARDE (01:45 P.M), y en consecuencia se ordena el traslado especial de los acusados de autos, a través del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, para el día y hora antes indicada; así como oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a fin de que autoricen el traslado del acusado de autos.

AUDIENCIA XV

En data 08/05/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 28/04/14, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 49° del Ministerio Público Abg. O.B., los Defensores Privados Abg. D.C. y ABG. J.L., los acusados J.R.N.E., J.J.U.O., M.M.D.G.R. y YENWILL E.P.D., previo traslado especial desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

Se impone a los acusados nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 19 de mayo de 2012, suscrita por los funcionarios ELNANDO MORENO, D.L., D.C. y EGUIS UZCATEGUI, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 3, Chiquinquirá-Cacique Mara, del Cuerpo de Policía del estado Zulia, constante de un (01) folio útil, la cual se encuentra inserta en el folio ciento ochenta y cuatro (184), de la pieza I de la causa principal. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, con acuerdo entre las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES CATORCE (14) DE MAYO DE 2014, A LA UNA y CUARENTA y CINCO DE LA TARDE (01:45 P.M), fecha en la cual se suspende el acto por la no comparecencia de Órganos Probatorios, fijándose nuevamente para el 27/05/14.

AUDIENCIA XVI (Conclusión):

En data 27/05/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 08/05/14, dejándose constancia de la comparecencia de los Fiscales 49° del Ministerio Público Abg. O.B. y ABG. E.R., los Defensores Privados Abg. D.C. y ABG. J.L., los acusados J.R.N.E., J.J.U.O., M.M.D.G.R. y YENWILL E.P.D., previo traslado especial desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

Se impone a los acusados nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido el tribunal indica a las partes que se había fijado un careo entre la victima de autos ciudadano P.P.B.M. y el funcionario E.M.; ahora bien, en virtud que se ha fijado dicho acto en dos oportunidades sin que hayan comparecido los mismos, es por lo que en este acto se procede a la renuncia al acto de careo antes indicado; así mismo, se le pregunta a las partes por la testimonial del funcionario J.C.S., quien suscribe conjuntamente con el funcionario O.G., quien compareciera a esta sala a deponer en fecha 23 de Octubre del 2013, a los que tanto la Defensa como el Ministerio Publico indicaron que renuncian en este acto a dicha testimonial, por lo que en virtud de lo manifestado por ambas partes se prescinde del mismo; igualmente se le pregunta a la Defensa en relación a la prueba documental referida a la certificación de los antecedentes penales de los acusados de autos, en virtud que no consta en actas los mismos, a lo que la defensa manifiesta en este acto que renuncia a dicha prueba documental, no existiendo objeción por parte del Ministerio publico, en tal sentido se prescinde en este acto de dicha prueba. Seguidamente, en virtud de que fueron evacuadas todas las pruebas testimoniales y documentales promovidas por las partes, se declara CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y de inmediato de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga la oportunidad para que cada una de las partes presenten sus CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer termino al Representante de la Fiscalía 49° del Ministerio Público Abg. O.B., quien manifestó: “En nombre y representación del Estado Venezolano, en mi condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez finalizada la recepción de las pruebas en el presente juicio oral y público iniciado el día jueves 12 de septiembre de 2013, esta representación fiscal pasa a efectuar sus conclusiones, señalando en primer lugar en el desarrollo del debate probatorio se demostró plenamente que los ciudadanos M.D.G.R., YENWILL E.P., R.N.E. y J.J.U.D., son los autores del delito de ROBO AGRAVADO y adicionalmente para los ciudadanos J.R.N. y YENWILL E.P. el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, delitos estos cometidos el primero en contra del ciudadano P.P.B.M. y el segundo en contra del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, a los fines de hacer el respectivo análisis de la prueba debatida en esta sala de juicio considera importante esta representante fiscal referirse a las condiciones que deben concurrir a los fines de establecer la responsabilidad penal de una persona en un hecho tipificado por la ley como delito, en este sentido, para que una persona pueda ser declarada culpable de un hecho punible, como el caso que nos ocupa, y en consecuencia aplicársele la sanción prevista en la legislación, deben concurrir inexorablemente tres circunstancias, en primer lugar, que se demuestren la ocurrencia de los hechos objeto del proceso, es decir, los hechos denunciados, los hechos que fueron investigados y los que dejo por probados el Ministerio Público en su escrito acusatorio, en segundo lugar, que se demuestre la participación de los acusados en el hecho que se les atribuye, y en tercer lugar, que dicha participación típica este adecuada a las exigencias del tipo penal y no medie causa de justificación o de inimputabilidad, esto es lo que el autor F.M.C. señala como el sustrato de la definición delictiva, es decir, esa relación entre el comportamiento humano y los resultados que ello produce y que en la presencia de ciertas categorías convierte ese comportamiento humano en delictivo, siendo estas categorías la tipicidad, antijurídica, culpabilidad y en algunos casos la penalidad. En primer lugar, debemos partir de la verificación de la ocurrencia cierta del hecho a los fines de entrar a valorar si el mismo es antijurídico, típico y puede atribuírsele su culpabilidad a los ciudadanos M.D.G.R., Yenwill E.P., R.N.E. y J.J.U.D., para la aplicación de la pena correspondiente. En este orden de ideas pasa el Ministerio Público a verificar la concurrencia de las circunstancias ya señaladas con fundamento en la prueba debatida en esta sala. En fecha viernes 18 de marzo de 2012, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, los funcionarios policiales adscritos al cuerpo de policial del estado Zulia, Supervisor Elnando Moreno y el Oficial Jefe D.L., se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector Chiquinquirá en las adyacencias a la plaza de indio m.d.M.M. a bordo de la unidad policial, cuando un ciudadano que ejercía sus labores como taxista se les acerca y les manifiesta que acaba de observar a unos muchachos jóvenes que se habían saltado el cerco de una residencia adyacente a la plaza indio mara, a lo cual estos funcionarios le piden que les señale ese lugar, acercándose a la residencia ubicada en la avenida 23, esquina calle 68 del sector indio mara, una vez que el taxista les señala dicha residencia se retira del sector para resguardar su integridad física y es cuando estos dos funcionarios en el ejercicio de sus funciones llegan al frente de la residencia y escuchan a unas personas gritando y es este el momento en el cual proceden a solicitar vía radio apoyo policial, ya que solo eran dos funcionarios los que se encontraban en el sitio del suceso, instantes siguientes salen de la residencia unos ciudadanos y les manifiestan que habían sido objetos de un robo y que cuatro muchachos utilizando dos de ellos armas de fuego los habían amenazado con quitarles la vida sino entregaban sus pertenencias, manifestando el ciudadano P.P.B.M. que se encontraba reunido en su residencia, la cual está ubicada en la avenida 23, esquina calle 68 del sector indio mara, compartiendo y escuchando música, y de repente fueron sorprendidos y sometidos por cuatro sujetos, quienes portaban arma de fuego cortas, quienes les manifestaron que se trataba de un robo y bajo amenaza de muerte los obligaron a meterse dentro de la referida vivienda, seguidamente estando dentro de la residencia se encontraba la madre del ciudadano P.P.B.M., sus hermanas, esposa y su hija menor de edad, quienes también fueron sometidas por estos sujetos, obligándolos a permanecer en la sala de la residencia, tirados en el suelo y sin mirar los rostros, siendo apuntados con un arma de fuego por uno de ellos, mientras los otros tres comenzaban a registrar toda la residencia en busca de objetos y artículos de valor, acumulando varios artículos electrodomésticos en la sala de la vivienda para llevárselos, fue cuando uno de los ciudadanos que lo tenía sometido recibió una llamada telefónica manifestándole que se encontraba cerca una unidad policial, la cual se apersonó en el lugar de los hechos, seguidamente los referidos sujetos al percatarse de la unidad policial decidieron escapar del lugar, obligando y apuntando con un arma de fuego a una de las ciudadanas presentes a que les abriera la puerta trasera de la residencia, emprendiendo veloz huida por la puerta trasera, es cuando estos cuatro ciudadanos salen de la residencia, la victima P.P.B., cierra la puerta trasera, lo cual impide que estos ciudadanos ingresaran de nuevo a la residencia, optando los ciudadanos M.D.G.R., Yenwill E.P., R.N.E. y J.J.U.D. por saltarse a las residencias adyacentes a los fines de huir, logrando de esta forma saltarse por el techo y los patios traseros a dos residencias contiguas a la de la víctima, pero quedando atrapados en el patio de una de estas residencias en virtud de un cerco policial que se realizó por los alrededores de la vivienda, logrando los funcionarios Supervisor Elnando Moreno, Oficial Jefe D.L., junto con el apoyo que instantes luego de haber solicitado llego conformado por el Oficial Agregado D.C. y el Oficial Eguis Uzcategui, avistar a los sujetos entre la maleza y los árboles de la residencia, dándoles la voz de alto, accediendo estos. Realizándoles una inspección corporal a cada uno de ellos, manifestando dos de estos que estaban armados y que no poseían el respectivo porte de arma, encontrándole a dos de ellos quienes se identificaron como J.R.N. y Yenwill E.P., en el cinto del pantalón dos armas de fuego y a los otros dos sujetos los cuales quedaron identificados como M.D.G.R. y J.J.U.D., se les incauto celulares, un iPod, relojes y una cadena de metal color plateada y dorada, en vista de encontrarse incursos en un hecho flagrante, procedieron a la detención de los ciudadanos antes mencionados, previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales quedando a disposición del Ministerio Publico, siendo ya horas de la madrugada del día sábado 19 de mayo de 2012, una vez realizado el procedimiento el supervisor agregado E.B.M. le recepciona a viva voz a la víctima de autos P.P.B.M. la respectiva denuncia donde le informa a este funcionario las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como la descripción física de los sujetos que minutos anteriores lo habían sometido para cometer el delito. Estos hechos encuadran perfectamente en los supuestos de hecho de los tipos penales por los que se acusó a los ciudadanos M.D.G.R., Yenwill E.P., R.N.E. y J.J.U.D., como lo son: Robo Agravado y el Delito De Porte Ilícito de Arma de Fuego para los ciudadanos J.R.N. y Yenwill E.P., previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano. En el presente caso quedo demostrado que los ciudadanos M.D.G.R., Yenwill E.P., R.N.E. y J.J.U.D., el día 18 de mayo del 2012 se introdujeron a la residencia del ciudadano P.P.B.M., portando los ciudadanos J.R.N. y Yenwill E.P. armas de fuego tipo revolver, constriñéndolos a que les entregaran su pertenencias, circunstancias de tiempo, modo y lugar ya expuestas y que fueron probadas en el desarrollo del debate probatorio, desvirtuando el principio de presunción de inocencia que asiste a los acusados, así como la defensa planteada por sus abogados defensores, quienes al inicio de este juicio manifestaron que no existen elementos que comprometan su responsabilidad, y que ellos puedan mantenerse acusados o ser penados por unos delitos que no cometieron, en el transcurso del debate demostraremos la inocencia de ellos, que la defensa cuenta con varios elementos y vamos a demostrar la no participación de mi representado en los hechos que imputa el Ministerio Público, siendo en este momento necesario dejar sentado por esta representación Fiscal que lo manifestado por el defensor en su discurso de apertura es una utopía desde cualquier punto de vista ya que la carga de la prueba señala quién está obligado a probar un determinado hecho ante los tribunales, por tanto, quien invoca algo que rompe el estado de normalidad, debe probarlo, correspondiéndole en el presente caso al Fiscal del Ministerio Público demostrar la participación de los acusados en el delito de Robo Agravado. Partiendo de estos hechos de seguidas me referiré a las pruebas que demostraron la participación de los ciudadanos acusados en los hechos objetos del presente proceso penal: El día jueves 03 de octubre de 2013, el tribunal a través de la inmediación pudo recepcionar la declaración del ciudadano O.S.G.B., experto reconocedor adscrito a la sección de criminalística de la Dirección de inteligencia y Estrategias Preventivas el cual realizo Dictamen de Reconocimiento Nro. 0541-12, 0542-12 y 0543-12, manifestando a viva voz este funcionario entre otras cosas lo siguiente: “…son dos armas de fuego tipo revolver, una es marca INDUMIL LLAMA y la otra es marca COCOA.FL, ambas de calibre .38…”. Siendo el revolver marca INDUMIL LLAMA el que le fuera incautado al ciudadano Yenwill Palencia, asimismo a pregunta formulada por este representante fiscal sobre qué tipo de uso podría dársele a esta arma de fuego el experto respondió: amedrentar a las personas, se puede someter a una persona con esa arma asimismo el arma de fuego marca COCOA peritada por este funcionario le fuera incautada al ciudadano J.R.N., el cual de igual forma a pregunta formulada por el Representante Fiscal sobre la naturaleza de esta arma de fuego el experto respondió que para constreñir a otra persona, siendo este el uso dado por los ciudadanos Yenwil Palencia y J.R.N., igualmente este funcionario depuso su conocimiento sobre la experticia practicada a los objetos pasivos del delito incautados tales como un iPod, tres teléfonos de uso personal, una cadena y tres relojes, es de hacer notar por esta representación fiscal que de estos objetos peritados fueron los que se encontraban en posesión de los acusados, siendo así que al ciudadano Yenwill E.P.D. aparte del arma de fuego incautada le fuera encontrado en el bolsillo derecho de su vestimenta dos teléfonos celulares, uno marca VTELCA y el otro marca ZTE; al ciudadano J.R.N. aparte del arma de fuego le fue incautado de igual forma un teléfono celular Black Berry modelo perla; al ciudadano J.J.U.O. le fue incautado un iPod, marca Apple de 120 GB, así como un reloj marca Casio modelo WR2MR, al ciudadano M.D.G.R. le fue incautado un reloj marca puma, un reloj marca Casio y una cadena de metal color dorada y plateada, siendo estas las evidencias que fueron peritadas por este experto O.G., resaltando el buen estado de estas armas de fuego incautadas a las cuales se les realizo pruebas de disparo manifestando textualmente el experto a preguntas de la defensa que: estas armas de fuego en su estado actual pueden ocasionar lesiones de mayor o menos gravedad incluso la muerte. Posteriormente en fecha 09 de diciembre de 2013, acuden al llamado del tribunal los funcionarios policiales Elnando Moreno y D.L., quienes suscribieron el acta policial así como las inspecciones técnicas realizadas tanto en el sitio del suceso como en el lugar de la aprehensión de estos cuatro ciudadanos; fue conteste el funcionario D.E.L.S. al manifestar que: “…se nos acercó un taxista el cual vio cuando a unos ciudadanos que se saltaron una cerca e ingresaron a una casa… el taxista siguió su camino… salieron unas personas… nos indicaron que cuatro muchachos jóvenes se habían metido a su casa para despojarlo de todas sus pertenencias, bajo amenaza de muerte se saltaron por la parte de atrás mientras nosotros estábamos llegando, se hizo un cerco policial con ayuda de otros funcionarios policiales y logramos la captura en otras casas de los muchachos. Siendo conteste este funcionario en cuanto a los hechos objetos del proceso así como el medio de comisión para lograr el mismo, siendo cónsona la declaración de este funcionario con la del acta policial de fecha 19 de mayo de 2012 y el acta de inspección técnica de esa misma fecha, siendo a destacar por esta representación fiscal que a preguntas formuladas por mi persona este respondió que ellos habían pedido apoyo para buscar por la parte de atrás de la residencia a los ciudadanos que salieron escapados, los cuales se habían ido saltando de casa en casa hasta llegar a una casa con poca iluminación donde habían muchos árboles manifestando de igual forma que J.J.U.O. en el ínterin de saltarse de casa en casa para lograr huir se lesionó y este mismo funcionario tuvo que llevarlo al hospital, indicando el funcionario en su declaración que los objetos incautados a los ciudadanos acusados eran los objetos del delito, manifestando este funcionario que al ciudadano Yenwill E.P.D. le fuera encontrado en el bolsillo derecho de su vestimenta dos teléfonos celulares, uno marca VTELCA y el otro marca ZTE, así como el arma de fuego tipo revolver marca INDUMIL LLAMA; al ciudadano J.R.N. aparte del arma de fuego tipo revolver COCOA, le fue incautado de igual forma un teléfono celular Black Berry modelo perla; al ciudadano J.J.U.O. le fue incautado un iPod, marca Apple de 120 GB, así como un reloj marca Casio modelo WR2MR, al ciudadano M.D.G.R. le fue incautado un reloj marca puma, un reloj marca Casio y una cadena de metal color dorada y plateada, manifestando que hay casas pegadas y que estos ciudadanos habían sido aprehendidos en el patio de otra casa, era una casa cerrada con poca iluminación y habían árboles. En relación al ciudadano Elnando E.M. dicha declaración fue recepcionada el lunes 09 de diciembre de 2013, posterior a su compañero D.E.L., siendo semejante las declaraciones de ambos funcionarios, agregando este funcionario que en su actuación se entrevistó con las personas que habían resultado objeto del robo, manifestándole estas que los individuos al ver la presencia policial procedieron a saltarse por la parte trasera de la vivienda y que la función de su persona fue tratar de ubicar a los que se habían saltado a la residencia del lado y que fueron ubicados y aprehendidos en unos matorrales de una casa que se encontraba contigua, a pregunta realizada por este Representante Fiscal sobre el sitio de la aprehensión este manifestó: que la parte donde ellos se saltaron es otra vivienda la cual tenía varios arbustos, matas grandes, la parte de atrás es un patio pequeño se podía saltar a la casa de al lado, asimismo a preguntas formuladas por el defensor privado este funcionario manifestó que los cuatro acusados fueron aprehendidos en los patios de las casas posteriores al lado de la casa donde ocurrió el robo y que al aprehenderlos las victimas los habían señalados como los autores del robo y que eran estos los que se habían saltado, mostrándoles a las victimas los objetos incautados, manifestándoles las mismas que eran sus pertenencias, asimismo fue conteste el funcionario al manifestar que al ciudadano Yenwill E.P.D. aparte del arma de fuego tipo revolver INDUMIL LLAMA incautada, le fuera encontrado en el bolsillo derecho de su vestimenta dos teléfonos celulares, uno marca VTELCA y el otro marca ZTE; al ciudadano J.R.N. aparte del arma de fuego tipo revolver COCOA, le fue incautado de igual forma un teléfono celular Black Berry modelo perla; al ciudadano J.J.U.O. le fue incautado un iPod, marca Apple de 120 GB, así como un reloj marca Casio modelo WR2MR, al ciudadano M.D.G.R. le fue incautado un reloj marca puma, un reloj marca Casio y una cadena de metal color dorada y plateada. Concluyendo esta Representación Fiscal de esta forma que queda plenamente demostrada la participación de los ciudadanos M.D.G.R., Yenwill E.P., R.N.E. y J.J.U.D., como autores del delito de Robo Agravado y adicionalmente para los ciudadanos J.R.N. y Yenwill E.P. el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, delitos estos cometidos el primero en contra del ciudadano P.P.B.M. y el segundo en contra del Estado Venezolano. En fecha viernes 10 de enero de 2014, acuden al llamado del tribunal el testigo de la defensa A.E.M.P. y el funcionario actuante EGUIS UZCATEGUI GONZALEZ, este último afianzo aún más el dicho de sus compañeros actuantes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos objetos del presente proceso penal, siendo este el funcionario que acudió en apoyo al llamado del funcionarios Larreal, agregando que este se encontraba en las adyacencias de la Plaza Indio Mara al momento de solicitar el apoyo los funcionarios Larreal y Elnando Moreno, acudiendo al llamado policial y acercándose al sitio del suceso donde pudo verificar en las adyacencias a la casa que fue objeto del robo a los cuatro ciudadanos que se encontraban en la parte de atrás de esa casa y procedieron a la detención de estos. En esa misma oportunidad el Tribunal pudo escuchar la declaración del único testigo de la defensa, ciudadano A.E.M.P., el cual fue conteste en afirmar que el día de los hechos él había comido con J.R.N. y 3 amigos más en los puestos de comida ubicados en la plaza de Indio Mara en la ciudad de Maracaibo, adyacente a la residencia del ciudadano P.P.B.M. donde se cometió el robo agravado, manifestando este ciudadano que el día 18 de mayo del 2012 aproximadamente pasadas las 11 de la noche el termino de comer su comida y se retiró y observó cuando J.R.N. y sus tres compañeros se retiraron presuntamente a tomar un taxi para irse del sitio, desconociendo este testigo el futuro o el rumbo de estos cuatro ciudadanos, no pudiendo dar fe sobre si los cuatro acusados tomaron el taxi para retirarse del sitio o se dirigieron a la residencia del ciudadano P.P. a cometer el delito de robo, pero si fue conteste en ubicar en las adyacencias de la residencia de la víctima a los cuatro acusados, siendo también conteste en afirmar y reforzar el dicho de los funcionarios actuantes y aprehensores en cuanto a la vestimenta de estos ciudadanos afirmando que Yenwill Palencia vestía bermuda y que J.R.N. que era su conocido vestía blue jeans. En fecha miércoles 29 de enero de 2014, acudió ante el tribunal la víctima P.P.B.M. a los fines de deponer el conocimiento que tenia de los hechos, objeto del proceso ya que fue a él a quien los acusados despojaron de sus pertenencias bajo amenazas con arma de fuego, fue conteste en afirmar este ciudadano y al concatenarlo con el dicho de los funcionarios actuantes así como del taxista que le dio a conocer a la comisión policial que se estaba cometiendo un robo, que el día 18 de mayo de 2012, aproximadamente después de las 11 horas de la noche este se encontraba al frente de su residencia ubicada en la avenida 23, esquina calle 68 del sector indio mara, en compañía de dos amigos cuando observa que dos de los ciudadanos acusados se habían saltado la cerca de ciclón que protegía su residencia y que portando armas de fuego lo habían constreñido a que entrara a la residencia mientras el otro que se había saltado la cerca tomó las llaves y le abrió a los otros dos compañeros que se quedaron afuera, una vez dentro de la residencia estos ciudadanos sacan a las personas que se encontraban en los cuartos, las ponen en la sala y las tiran al suelo boca abajo constriñéndolos en todo momento a que no alzaran sus miradas para verlos mientras estos desmantelaban las habitaciones y el resto de la casa buscando objetos de valor, fue el ciudadano P.P.B.M. el cual estando tirado en el suelo escuchó cuando uno de los acusados recibe una llamada telefónica donde le dicen que había una comisión de la policía cerca, es cuando estos se ponen nerviosos y le dicen que le abra la parte de atrás de la casa levantándose del suelo este ciudadano dirigiéndose hasta la parte posterior de la casa donde les abre la puerta y estos ciudadanos salen de la residencia para posteriormente intentar huir y ser aprehendidos en las residencias contiguas a la casa de P.P.; resaltando que este ciudadano en el interrogatorio realizado por la defensa cuando este le señala a los acusados de autos en la sala y le pregunta si fueron estos los que se metieron en su casa, la victima respondió que no. En este sentido, este Representante Fiscal apela en este acto al criterio de la juzgadora establecido en la decisión número 41/2013 de fecha 25 de septiembre del 2013 en el asunto signado con el numero 7M-406-11 decisión emanada de este mismo tribunal y de esta digna juzgadora, decisión ésta en la cual, la jueza le da pleno valor de cargo en contra de los acusados al dicho de la víctima que pretende en sala desvirtuar las acusaciones que realiza el Ministerio Publico en contra de los acusados, quedando totalmente desvirtuada dicha contradicción con la declaración de todos los funcionarios y expertos que fueron contestes y que en nada se contradijeron en el transcurso del devenir del presente debate oral y público, los cuales en ningún momento demostraron ni tienen interés alguno en señalar a personas inocentes en hechos tan deplorables como lo es un robo a una residencia; le pido fielmente al tribunal observe como la victima al responder irresponsablemente esa pregunta intenta desvirtuar la verdad de los hechos sin tomar en cuenta todo el acervo probatorio que tanto usted como yo escuchamos en el presente debate contradictorio y el devenir y transcurso y el dicho de las personas que han pasado por ante este tribunal a decir la verdad de los hechos, por lo que solicito de usted ciudadana jueza que dicha versión de la víctima acerca de la no responsabilidad de los acusados de autos en los hechos sea desechada, ya que tiene usted ciudadana jueza que valorar y considerar todos los elementos cursantes en el expediente, tanto los que obran en contra como a favor del acusado para así usted poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, tal cual como se desprende de la sentencia número 271 de fecha 31 de mayo de 2005 de la Sala Penal y en la sentencia Nro. 182, de fecha 16 de marzo de 2001; de igual forma la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada M.M.M. Sentencia 455 de fecha 02 de agosto de 2007 señala que al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, constituyendo de esta forma la declaración del ciudadano P.P.B.M. una prueba directa de los hechos que se encuentran debatidos. En este sentido, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal mediante decisión de fecha 12-08-09 declaró sin lugar recurso de apelación interpuesto por la defensa de unos acusados en similares circunstancias a las presentes por cuanto la víctima señaló que sus defendidos no fueron quienes cometieron el hecho punible; contra dicho fallo se ejerció un recurso de Casación por parte de la defensa recurso este que fue resuelto en decisión Nro. 185 de fecha 01-06-2010 de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieve Bastidas, el cual confirmo la decisión de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estableciendo que de acuerdo con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal la apreciación de las pruebas evacuadas durante el debate oral es una función única y exclusiva de usted ciudadana Jueza y es a esa apreciación a la que el día de hoy pido que valore y a la vez deseche el no señalamiento de la víctima de autos P.P.B.M. en el presente debate oral y público, ya que ciudadana Jueza al usted relacionar los dichos de los funcionarios con la exposición de la víctima creará en usted la convicción de que estamos en presencia de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego y la llevará a la conclusión de una sentencia condenatoria ya que todo lo que hemos visto, apreciado y escuchado en el devenir de este juicio oral y público no quedó desvirtuado con la sola mención de la víctima acerca de la no responsabilidad de los acusados en los hechos. En fecha miércoles 12 de febrero de 2014, acude ante este tribunal el último de los funcionarios actuantes, D.E.C. siendo este el funcionario que se encontraba en compañía del funcionario Eguis Uzcategui, cuando escuchó vía radio el llamado de apoyo que realizara el funcionario Larreal y se acercara hasta el sitio del suceso. Fue conteste este ciudadano en afirmar que en dos patios aledaños a la casa objeto del robo practicaron la detención de los acusados, fue conteste de igual forma este ciudadano al manifestar que al ciudadano Yenwill E.P.D. aparte del arma de fuego tipo revolver INDUMIL LLAMA incautada, le fuera encontrado en el bolsillo derecho de su vestimenta dos teléfonos celulares, uno marca VTELCA y el otro marca ZTE, asimismo manifestó que este ciudadano vestía bermuda de color beige, tal cual como lo manifestó el testigo de la defensa A.E.M.P., chemise a rayas gris y morado, zapatos deportivos de color blanco y que este ciudadano es de tez blanca sin bigotes, de cabello negro y de 1,78 metros de altura, lo cual al concatenarlo con el dicho de la propia víctima al formular su denuncia concuerda perfectamente; al ciudadano J.R.N. aparte del arma de fuego tipo revolver COCOA, le fue incautado de igual forma un teléfono celular BlackBerry modelo perla, para el momento de la aprehensión vestía un jean de color azul, tal cual como lo manifestó el testigo de la defensa A.E.M.P., chemise de color morado con la letra z en la parte delantera, gorra de color negro, zapatos deportivo de color blanco, marca Reebok, lo cual al concatenarlo con el dicho de la propia víctima al formular su denuncia concuerda perfectamente; al ciudadano J.J.U.O. le fue incautado un iPod, marca Apple de 120 GB, así como un reloj marca Casio modelo WR2MR, quien vestía para el momento de la aprehensión un pantalón blue jean prelavado, franela de color rojo manga corta, con letras bordadas con el nombre AEROPOSTALE, lo cual al concatenarlo con el dicho de la propia víctima al formular su denuncia concuerda perfectamente; al ciudadano M.D.G.R. le fue incautado un reloj marca puma, un reloj marca Casio y una cadena de metal color dorada y plateada, quien vestía para el momento de la aprehensión pantalón blue jean, suéter de color vino tinto manga larga, con un bordado poco visible, y lentejuelas de lado izquierdo y derecho, que también al concatenarlo con el dicho de la propia víctima al formular su denuncia concuerda perfectamente; este funcionario a preguntar formuladas por el Representante Fiscal manifestó que todas esas residencias aledañas al sitio del suceso se comunican entre sí y que de una casa se puede tener acceso a otra por el patio; consideró de igual forma este Representante Fiscal interrogarlo sobre el conocimiento que tiene acerca del funcionario policial ante el cual rindió declaración la victima de autos P.P.B.M. manifestando que este dio declaración ante el supervisor Machado. A pregunta realizada por la defensa privada acerca del lugar de la aprehensión este le respondió que fue en el patio de una casa porque ellos se saltaron y que había divisiones entre las casa porque eran muy pegadas, siendo certero y contundente en afirmar este ciudadano que el mismo se había saltado platabandas y que caía y que volvía a subir de casa en casa en persecución de los acusados logrando aprehenderlos en el patio de una de las residencias contiguas a las de la víctima donde habían muchos arbustos. En fecha lunes 10 de marzo de 2014, la defensa solicita al tribunal se trasladen al sitio del suceso a los fines de saber la verdad de los hechos, a lo cual el Ministerio público no presentó objeción ya que estamos buscando la verdad de los hechos que sucedieron, declarando la Juzgadora con lugar el pedimento realizado por la defensa. Considerando en esta oportunidad este representante fiscal, hacer llamar al supervisor agregado E.M., quien le tomó la denuncia a viva voz a la víctima P.P.B.M. solicitando dicha testimonial conforme a las normas que establece el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 264, 107 y 13 ejusdem, ya que el fin de este debate oral y público es la búsqueda de la verdad y consideraba necesaria la declaración de este funcionario a los fines de demostrar que la víctima describió que hoy se encuentran acusados como los autores del robo de su residencia, siendo acordada dicha petición en las audiencias posteriores. En fecha lunes 31 de marzo de 2014, acudió a la citación realizada el supervisor agregado E.B.M., el cual recibió de viva voz por parte de la víctima P.P.B.M. su versión de los hechos, manifestando que ese día este funcionario se encontraba de guardia en el comando Chiquinquirá cumpliendo funciones como furriel o escribiente y es cuando se acerca ante la oficina de recepción de denuncias P.P.B.M., y le manifestó a viva voz las características fisonómicas y la vestimenta que portaba para el momento de los hechos cada uno de los acusados, siendo así que uno portaba una chemise morado y un jean, el otro portaba una franela vino tinto manga larga con una gorra de color marrón, el tercero una bermuda de color beige y un suéter a rayas de color gris y morado y el cuarto un suéter de color rojo y en la parte delantera decía AEROPOSTALE con una gorra azul con el logo de LA dejando en claro este funcionario a las preguntas formuladas por todas las partes del presente juicio oral y público que esta declaración la obtuvo a viva voz por parte de la víctima P.P.B.M., quedando demostrado que el mismo ciudadano declaró que lo habían sometido despojándolo en su residencia. La inspección judicial solicitada por la defensa privada se llevó a cabo en fecha viernes 11 de abril de 2014, fecha en la cual el tribunal junto con las partes nos trasladamos y constituimos en las inmediaciones de la avenida 23 esquina calle 68 casa 67-78 sector indio m.d.m.M., lugar este donde el tribunal pudo constatar los dichos de cada una de las personas, los funcionarios y testigos que vinieron a ese tribunal a manifestar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, así como las circunstancias que envolvieron la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos acusados, y de esta forma el tribunal pudo constatar en su acta de inspección judicial en la letra F observó una residencia a una casa de distancia de la perteneciente a la víctima de autos, la cual se encuentra signada bajo el número 67-34 constituida por cerca de bloques y ciclón y abundantes árboles, quedando demostrado de esta forma la certeza y veracidad de cada uno de las personas que depusieron del conocimiento de los hechos en este juzgados los cuales fueron todos contestes en afirmar que los cuatro acusados fueron aprehendido en el patio de una casa contigua a la de la víctima y en la cual los acusados quedaron atrapados e intentaban esconderse entre los abundantes árboles de la residencia, siendo aprehendidos los cuatros acusados que se encuentran en esta sala, en el patio de dicha residencia portando cada uno de ellos los objetos que minutos antes habían logrado despojar a las víctimas, así como los ciudadanos Yenwill J.P. y J.R.N. las armas de fuego tipo revolver, de esta forma y con cada una de las pruebas documentales, y una vez analizadas y concatenadas todos y cada uno de los elementos probatorios, no queda más que pedir a este honorable tribunal que dicte una sentencia condenatoria contra los acusados de autos M.D.G.R., YENWILL E.P., R.N.E. y J.J.U.D., como autores del delito de ROBO AGRAVADO y adicionalmente para los ciudadanos J.R.N. y YENWILL E.P. el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, delitos estos cometidos el primero en contra del ciudadano P.P.B.M. y el segundo en contra del Estado Venezolano, Es Todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. J.L., quien expuso: “Desde el inicio del procedimiento penal venezolano se vienen presentado una serie de irregularidades, presentando posteriormente en este caso el Ministerio Publico una nueva acusación que aun suena temeraria, el Ministerio Publico no pudo demostrar la responsabilidad de mi defendido y los hechos que narra en la causa, ya que desde la fase de la apertura, el Ministerio Publico se avoco a los hechos de la acusación y el resto los dio por reproducidos, y sabemos que el Ministerio Publico debe explicar cada uno de los cuerpos de la acusación, el Ministerio Publico debió saber si convencería al publico presente y a la sala sobre la responsabilidad de mi defendido, ya que me permito indicar lo siguiente: el funcionario D.L. manifiesta que el se entera del robo porque un taxista le indico que en una casa por indio mara observo saltarse a unas personas y el funcionario llego completico junto con su compañero a la casa, luego otro funcionario indico que el taxista los llevo hasta la residencia, esto parece no tener ningún tipo de valor probatorio, mas tarde el 13 de Febrero el oficial Uzcategui manifestó que la detención de dos de ellos había sido en la parte de atrás de la casa, ahora nosotros nos trasladamos hasta la residencia y comprobamos que en la parte de atrás funciona una empresa, no era una casa de uso particular, sino que funciona una empresa donde existe una garita de vigilancia, y lo lógico era que se dejara constancia en el acta policial; luego el funcionario Colina manifestó que en las actuaciones policiales a veces no se colocaba la identificación de los testigos porque eso había sido muy rápido, así mismo indico que no había hecho las actas sino que las hizo un furriel, y a pregunta de la defensa dijo que las hizo el furriel que estuvo presente, luego Machado vino y dijo que el le tomo la declaración directamente a la victima mas no así como lo indico Colina que solo transcribió el borrador que la pasaron, otra incongruencia mas. La Sala Constitucional ha indicado que no es suficiente el dicho de los funcionarios policiales para condenar a una persona, sino que debe estar acompañado por el dicho de los testigos, ninguno de los funcionarios en este estrado indico que haya detenido a alguien y lo haya identificado, manifestaron que los habían detenido a todos, lo que suma otra incongruencia mas a este tribunal, ahora los objetos que aprehendieron en ese momento fueron de uso personal, mas no así de uso de vivienda tal, como electrodomésticos y cosas así, por lo que los objetos que les detuvieron a dichos ciudadanos eran de su uso particular, un reloj o cadena cualquiera los puede tener, mas allá, si estos objetos estaban en resguardo, porque ninguna de las personas que estaban allí fueron al Ministerio Publico a hacer una solicitud de entrega?, lo que presume tajantemente que los objetos eran de mis defendidos y de sus compañeros, todas las evidencias de las victimas de autos ninguna es igual a las que en el procedimiento fueron realizadas; mas tarde A.M. promovido por la defensa manifestó muy seguro que el se encontró en el puesto de comida rápida “el catire” a uno de los muchachos que era J.N., porque el era profesor de artes marciales de su hijo, lo que denota que mi defendido se encontraba en ese sitio y nunca cerca del sitio donde ocurrieron los hechos, en la declaración de la victima manifiesta una serie de características físicas distintas a los acusados, como por ejemplo que eran de 28 a 32 años, que dos de ellos tenían rasgos indígenas, que alguno de ellos eran de contextura fuerte, como si hicieran ejercicio, característica esta que no se corresponde con la de mi defendido. Ocurrido el hecho, los funcionarios actuantes dijeron que la aprehensión la efectuaron en 10 minutos, y a pregunta de la defensa, la victima manifestó que los ciudadanos fueron aprehendidos una hora y media después de haber ocurrido el hecho, así mismo indico que los ciudadanos presentes no fueron los que los sometieron el día de los hechos, la victima manifestó circunstancias de tiempo modo y lugar completamente distintas a las que constan en actas, ahora bien, si es cierto que existe un sistema judicial y hay una institución en especial que protege a la victima, y esta ha manifestado a viva voz características completamente distintas y es en este momento donde se reconstruyen prácticamente los hechos, pareciera que ha sido un procedimiento arbitrario, lleno de vicios, de nulidades, lo que significa que si mi representado hubiese tenido la oportunidad que se llevase una investigación y se hubiera hecho una rueda de reconocimiento, estaría demostrado que mi representado no participó en tales hechos, mi representado ha sido acusado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal Venezolano, y le llama la atención a esta defensa que los funcionarios manifestaron que los ciudadanos poseían las armas, mas no indicaron donde las poseían, y saltar de techo en techo armado es complicado; manifiesta O.G. que no puede indicar a quien pertenecían esas armas de fuego porque no se le practicaron huellas dactilares, junto con un procedimiento totalmente arbitrario, como voy a manifestar que si tenía un revolver?, como apreciar que mi representado tenia un arma de fuego?. En cuanto a los principios y garantías, me permito indicar que mi representado esta amparado por unos principios y garantías de un Código Orgánico Procesal Penal, encuadrados en un marco constitucional, así mismo refiero que por el hecho que mi representado se encuentre hoy día en un banquillo de acusados, no significa que el mismo ha cometido un hecho ilícito o tal delito, significa que mi representado se encuentra hoy en día aquí por procedimientos arbitrarios cometidos por los órganos judiciales, por acusaciones temerarias, y mi representado no tuvo la oportunidad de la investigación; por todos los elementos ya manifestados, los objetos que jamás fueron solicitados, mas la inspección que realizamos, la cual no concuerda con las actas, solcito se le de pleno valor a lo indicado por la victima, y darle valor probatorio a las incongruencias presentadas en el procedimiento, y se obtenga una sentencia absolutoria, Es Todo”.

De igual forma, se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. D.C., quien expuso: “Haciendo un bosquejo de cómo sucedieron los hechos acontecidos en fecha 18 de Mayo de 2012, y presentados en fecha 20 de Febrero ante el Juzgado Tercero de Control, quien negó rueda solicitada por la defensa y acordó lo solicitado por el Ministerio Publico, el Ministerio Publico se avoca a unas actas policiales las cuales fueron desvirtuadas totalmente durante el transcurso del debate, por ejemplo Larreal a pregunta hecha por la defensa manifiesta que habían sido aprehendidos en el fondo de la casa contigua a la casa donde ocurrieron los hechos, a pregunta de la defensa efectuada a Enaldo Moreno cuando se pregunta porque no se identificó la casa dice que es la dirección que consta en el acta; a Larreal se le pregunta en que vehículo andaban y dice que en un nissan y a Moreno se le pregunta lo mismo y dice que en un Crowm Victoria, hay otra contradicción; la victima no creo que haya venido a este tribunal a mentir cuando el fue el perjudicado, así como su familia; cuando se le pregunto a D.C. sobre quien toma las entrevistas, dice que el hizo el borrador y que después se la paso al furriel para que las transcriba, concatenaba lo dicho por Colina con lo dicho por la victima; así mismo indica que los muchachos fueron detenidos en la casa donde ocurrieron los hechos, donde no hay ni matas ni materos, cuando traemos el testigo promovido por esta defensa, da testimonio de que se consigue con Negrete en un auto lunch en indio mara, y el se retira y ellos salen caminando también, que el luego ve las luces de las patrullas pero no se percata de quienes fueron detenidos, quiere decir que mientras ocurrían los hechos, ellos estaban comiendo en “el catire”; el Ministerio Publico no ha podido demostrar ni pudo derrumbar la presunción de inocencia de mis defendidos; a la victima se le pregunto si los que estaban sentados allí eran las personas que habían sido introducidos en su casa y dijo a viva voz que no, cuando se le preguntan por los objetos despojados dijo que fueron prendas de oro, moneda extranjera como euros, evidencias que nadie las ha solicitado como de su propiedad, y no pudo darse la veracidad de los teléfonos, que son teléfonos de poco costo y que eran objetos personales de ellos mismos, que los utilizaron estos funcionarios como para resolver el caso y aglutinar las estadísticas, ellos se contradijeron totalmente sobre sus actuaciones, no indicaron las características de la casa, mis representados fueron aprehendidos a una cuadra de la plaza indio mara y que el señor Antonio estuvo con ellos comiendo y vio que mas adelante habían unas patrullas una vez cuando se retiraba del sitio; el Ministerio Publico se paro a leer todas las actas policiales, las cuales fueron viciadas, y lo que quedó demostrado con al declaración del furriel E.M., y D.c. lo dijo claro, yo tome un borrador y luego se lo paso el furriel para que tipiara, dijo que solo le tomo declaración a la victima, y cuando se le pregunto sobre los testigos dijo cuáles testigos?, no supo decir el nombre de los funcionarios que practicaron el procedimiento, a ellos no les importa dañarle la vida a unos muchachos que no pasan de 22 años, el Ministerio Publico en ningún momento pudo demostrar la responsabilidad, ni tiempo, ni lugar de los hechos, y para su conocimiento en sentencia de Sala de Casación Penal nos dice que solo con el acta policial no es suficiente para culpar a ningún ciudadano en algún hecho, debe haber testigos presénciales y victima que los identifique y en este procedimiento no sucedió, por tal razón y que ha quedado demostrado en esta sala de juicio, que mis representados no tienen ningún grado de responsabilidad en este hecho, y el Ministerio Publico que ha debido partir de la presunción de inocencia no lo hizo, por tal razón mi representados deben tener una sentencia de su parte absolutoria, en virtud de todas estas contradicciones, estamos seguros que les sembraron estas armas a estos muchachos para decir que habían cometido un hecho punible, Es Todo”.

Escuchadas las conclusiones se le concede a las partes la oportunidad para realizar sus REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, y en tal sentido, tomó en primer lugar la palabra al Fiscal del Ministerio Público, seguidamente la Defensa Privada Abg. J.L., y finalmente el Defensor Privado Abg. D.C..

El Tribunal procede a preguntar a los acusados J.R.N.E., J.J.U.O., M.M.D.G.R. y YENWILL E.P.D., si deseaban manifestar algo, indicando los mismos cada uno por separado que no.

De seguida el tribunal DECLARÓ CERRADO EL DEBATE, para posteriormente dictar el dispositivo del fallo.

CAPITULO VI

DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

De acuerdo al desarrollo del juicio oral y público, el cual se evidencia de todas las actas levantadas durante cada una de las audiencias celebradas por este Tribunal Unipersonal en el transcurrir del debate, así como, de los videos tomados de dichas audiencias; y conforme a uno de los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación” que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada unas de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y escucha, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate oral y público, lo que involucra que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación hecho a cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permitieron a esta Juzgadora acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal Unipersonal, arribar a la plena conclusión de que se configuro por parte de todos los acusados, el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de COAUTORIA, cometido en perjuicio del ciudadano P.P.B.M.; y adicional por los acusados YENWIL E.P.D. y J.R.N.E., por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en CONTRA DEL ORDEN PÚBLICO, determinándose los mismos con el encuadre de la conducta desplegada por los ciudadanos acusados YENWIL E.P.D., J.R.N.E., J.J.U.O. y M.M.D.G.R., en dicho ilícito penal.

Durante el debate quedaron acreditados los siguientes hechos:

Quedo comprobado en el debate oral y público, que el día viernes 18 de mayo 2012, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, el ciudadano P.P.B., se encontraba en su residencia ubicada en la avenida 23, esquina calle 68 del sector indio mara, de la parroquia Chiquinquirá, casa nro 67-78, compartiendo con sus amigos RUI A.V.S. y R.T., cuando fueron sorprendidos por cuatro (04) personas, dos (02) de los cuales se saltaron la cerca de la mencionada residencia, y así mismo dos (02) de los cuatro portaban armas de fuego tipo revolver, para de esta manera someterlos y bajo amenazas a su integridad física, despojarlos de sus pertenencias personales.

Así mismo, quedo comprobado que un taxista que pasaba por el lugar, informo a una comisión policial, que vio cuando unos jóvenes se saltaban la cerca de la residencia de la víctima P.P.B., y es cuando los funcionarios ELNANDO E.M. y D.E.L.S., procedieron a dirigirse a la referida vivienda para corroborar tal información, llegando al domicilio aproximadamente a los cinco (05) minutos, y una vez verificada la información dada por el taxista, piden apoyo policial, apersonándose en el lugar los funcionarios D.C. y EGUIS D.U., realizándose una búsqueda por los alrededores de la vivienda, por cuanto las cuatro (04) personas una vez que se percataron de la presencia policial, huyen por la puerta de atrás de la casa, ubicada por el área de la cocina, saliendo al patio, saltando la única vía de acceso posible, que era por la parte derecha de la vivienda, siendo aprehendidos los acusados YENWIL E.P.D., J.R.N.E., J.J.U.O. y M.M.D.G.R., en una residencia a una casa de distancia de la perteneciente a la víctima de autos, la cual se encuentra signada bajo el N° 67-34, incautándoles en su poder como evidencias de interés criminlisticos: Un (01) reproductor IPOD; un (01) teléfono marca BLACKBERRY; un (01) teléfono marca VTELCA; un (01) teléfono marca ZTE; una (01) cadena elaborada en metal color plateado y dorado; un (01) reloj para caballeros, marca puma; dos (02) relojes, para caballeros, marca Casio; las cuales fueron reconocidos ante los funcionarios actuantes, como los objetos del delito, y así mismo, les fue incautado a los acusados YENWIL E.P.D. y J.R.N.E., a cada uno de ellos, un (01) arma de fuego tipo revolver.

Suscitándose los hechos antes narrados de las distintas audiencias celebradas en el presente asunto penal, donde se determino la responsabilidad penal derivada de parte de los ciudadanos acusados YENWIL E.P.D., J.R.N.E., J.J.U.O. y M.M.D.G.R., en la comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de COAUTORIA, cometido en perjuicio del ciudadano P.P.B.M.; y adicional por parte de los acusados YENWIL E.P.D. y J.R.N.E., por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en CONTRA DEL ORDEN PÚBLICO; ya que se comprobó la existencia de una concordancia plena de causa y efecto con el cual se obtuvo un resultado, de acuerdo a la participación desplegada por los referidos acusados en el hecho debatido, derivándose de parte de ellos, la realización de dicho acto delictivo.

CAPITULO VI

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem; procediendo este Tribunal unipersonal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 de la norma adjetiva penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna para esta Juzgadora, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar la comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de COAUTORIA, cometido en perjuicio del ciudadano P.P.B.M.; originándose de la conducta desplegada por los ciudadanos acusados YENWIL E.P.D., J.R.N.E., J.J.U.O. y M.M.D.G.R., así como, adicional para los acusados YENWIL E.P.D. y J.R.N.E., por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en CONTRA DEL ORDEN PÚBLICO, que determino la culpabilidad y responsabilidad de los referidos autores de la manera referida. Y así se decide.

Concurriendo al debate oral y público los siguientes órganos de pruebas a rendir sus deposiciones y los cuales luego de ser sometido al contradictorio de las partes, son valorados y apreciados por esta Juzgadora.

EXPERTOS:

  1. - Testimonio del ciudadano O.S.G.B., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista y manifiesto: Dictamen de Reconocimiento N° DIEP-SC-0541-12, de fecha 01 de Junio de 2012; Dictamen de Reconocimiento N° DIEP-SC-0542-12, de fecha 01 de junio de 2012; Dictamen de Reconocimiento N° DIEP-SC-0543-12, de fecha 01 de junio de 2012; suscritas por su persona, a lo cual las defensas no presentaron objeción alguna, y a tal efecto expuso: “Las experticias que me han sido puestas de manifiesto, dos de ellas corresponden a experticias de mecánica, funcionamiento y diseño de armas de fuego, son dos armas de fuego tipo revolver, una es marca INDUMIL LLAMA y la otra es marca COCOA.FL, ambas del calibre .38, y la tercera experticia corresponde a un reconocimiento y avalúo real de varios objetos recuperados que me fueron suministrados como evidencias, los cuales son un dispositivo electrónico denominado iPOD, un teléfono Blackberry, un teléfono VTELCA, un teléfono ZTE, una cadena de plata, y tres accesorios para la medición del tiempo, lo que denominamos como reloj, uno marca PUMA, y dos marca CASIO; las tres experticias fueron suscritas por mi persona y un compañero de trabajo, Es Todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 49º del Ministerio Público ABG. O.B., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Puede indicar las características del arma que perito según el informe Nº 541-12?, RESPUESTA: “La misma corresponde a un arma de fuego tipo revolver, calibre .38, de color satinado, 54 mm la longitud del cañón, con capacidad para 6 cartuchos, serial IM5787N”, PREGUNTA: ¿Cual es el estado y funcionamiento?, RESPUESTA: “Para el momento de la peritación se encontraba en optimas condiciones de funcionamiento”, PREGUNTA: ¿Para qué se podría utilizar esa arma de fuego?, RESPUESTA: “Por lo general las armas de fuego son empleadas para la defensa personal, pero atípicamente pueden ser empleadas para otro uso”, PREGUNTA: ¿Qué tipo de uso?, RESPUESTA: “Amedrentar a las personas”, PREGUNTA: ¿Se puede constreñir a una persona con esa arma?, RESPUESTA: “Se puede someter a una persona con esa arma”, PREGUNTA: ¿Podría indicar las características del arma según la experticia 542?, RESPUESTA: “La misma corresponde a un arma de fuego tipo revolver, calibre .38, de fabricación alemana, marca COCOA.FL, 56 mm la longitud del cañón, con capacidad para 6 cartuchos, de color gris plomo, serial 1520344, para el momento de la peritación se encontraba en optimas condiciones de funcionamiento”, PREGUNTA: ¿Cuál es la naturaleza de esa arma?, RESPUESTA: “Por lo general para la defensa personal”, PREGUNTA: ¿Como medio atípico?, RESPUESTA: “Para constreñir a otra persona”, PREGUNTA: ¿En relación a la experticia 543?, RESPUESTA: “Esta consistió en un reconocimiento y avalúo real de varios objetos que me fueron presentados como evidencia”, PREGUNTA: ¿En relación a las experticias N° 541, 542, y 543, ratifica usted el contenido de las mismas y su firma?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Esas experticias las realizo solo o conjuntamente con algún funcionario?, RESPUESTA: “Con un compañero de la oficina, de nombre J.C.S., Oficial Agregado”, PREGUNTA: ¿En relación a la experticia 543, referente al dispositivo electrónico iPOD y los teléfonos, son de uso personal?, RESPUESTA: “Si, estos son accesorios que cualquier persona que cuente con los medios puede adquirirlos”, PREGUNTA: ¿En relación a los relojes, estos son de uso personal o son los que se colocan en las paredes de las casas?, RESPUESTA: “Los tres relojes son de uso personal”, PREGUNTA: ¿De los que poseen las personas en la muñeca?, RESPUESTA: “Eso es correcto”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. D.C., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Cuando a ustedes les llega un material para hacerle peritaje, tiene identificación esa experticia, a que causa pertenece y cuál es su magnitud de la experticia, si es de funcionamiento, si es de propiedad, si se le hacen huellas dactilares en el caso de las armas, su distribución, quien es la persona permisadas dentro del país para vender esas armas, y por allí se podría ubicar a quien se le ha vendido el arma, esa magnitud la cubre su experticia?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Cuando les llega el arma, va identificado a que causa se refiere ese armamento?, RESPUESTA: “Cuando nos llega la solicitud de experticia de determinada evidencia, para realizar esa experticia tiene que venir con el pedimento del Ministerio Publico, por lo general el Ministerio Publico facilita una copia del inicio de investigación donde allí plasma la diligencia que requiere relacionado con la evidencia, dependiendo del caso los objetos que estén involucrados, accesorios, artefactos electrónicos, armas de fuego, dependiendo del tipo de evidencia suministrada y dependiendo del requerimiento del Ministerio Publico se realiza la experticia”, PREGUNTA: ¿En este caso, porque en el campo de la experticia no se le toman huellas dactilares a las armas de fuego, sino que versa es en relación al funcionamiento?, RESPUESTA: “Porque que fue el pedimento directo del Ministerio Publico, cuando es para la toma de huellas dactilares se les hace un escrito donde se les recomienda que la evidencia sea remitida al CICPC”, PREGUNTA: ¿Si se le tomaran las huellas dactilares podríamos determinar quien manipulo el arma?, RESPUESTA: “Depende de la forma como la evidencia haya sido colectada, si no se siguieron los pasos para la colección y resguardo de la evidencia, la misma va a ser contaminada”, PREGUNTA: ¿Con referencia a la experticia de reconocimiento 543, cual fue el pedimento del Ministerio Publico?, RESPUESTA: “Realizar un reconocimiento de los objetos recuperados y otorgarle un valor, que se le dio a cada objeto de acuerdo a la depreciación que se le hizo, llevándonos por la oferta y demanda en el momento, tomando en consideración las condiciones en las que se encontraban los objetos al momento de peritarlos”, PREGUNTA: ¿Al momento del peritaje no se determino a que persona pertenecían esos teléfonos?, RESPUESTA: “No, eso lo maneja la parte de la investigación, nuestro departamento simplemente realiza las experticias”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. T.B., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Al momento que usted practica las experticias de mecánica y diseño de estas armas de fuego, se percato si las mismas presentaban algún tipo de serial identificatorio?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Puede indicar cuáles eran los seriales que portaron dichas armas de fuego?, RESPUESTA: “La primera arma de fuego presento el serial IM5787N, y la segunda arma de fuego presento el serial 1520344”, PREGUNTA: ¿A través de esos seriales se pudo evidenciar a nombre de quien registraban dichas armas de fuego?, RESPUESTA: “No se realizo esa diligencia ya que no fue solicitada”, PREGUNTA: ¿Se les practico algún tipo de mecanismo para determinar si efectivamente estas armas de fuego pueden causar algún tipo de lesión o no a cualquier persona?, RESPUESTA: “Si, se les realizo pruebas de disparo, y se llego a la conclusión que las municiones son aptas para ser utilizadas por el arma reseñada, y en la primera conclusión de ambas experticias, estas armas de fuego en su estado actual pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte por de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados con la misma”, PREGUNTA: ¿En qué condiciones externas se encontraban dichas armas de fuego, pudo evidenciar si presentaban huellas en la parte externa o en la empuñadura alguna de esas armas de fuego?, RESPUESTA: “No, porque no se realizo esa solicitud”, PREGUNTA: ¿En qué condiciones se encontraba el aspecto externo de esas armas de fuego?, RESPUESTA: “Ambas de encontraban en condiciones externas regulares, es decir, tenían ya desgaste o uso”, PREGUNTA: ¿Puede describir los sériales que presentaban los teléfonos celulares que perito en la experticia 543?, RESPUESTA: “Son tres celulares, el primero es un Blackberry, serial L6ARBR40GW, el segundo teléfono es uno marca VTELCA, serial A1000020C43B28, y el tercer teléfono es uno marca ZTE, serial A100002B7E6978”, PREGUNTA: ¿Alguno de esos celulares tenían algún tipo de identificación?, RESPUESTA: “No, se hubiera dejado constancia”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PRIMERA

¿Quien es el encargado de recibir las evidencias para ser peritadas?, RESPUESTA: “Cuando se trata de procedimientos realizados por la Policía del Estado Zulia, el primero que colecta las evidencias junto con las actuaciones las remite a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, las actuaciones se le remiten al Ministerio Publico y las evidencias como tal son remitidas a la sección de objetos recuperados de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Zulia, allí las recibe el jefe de la sección que es el oficial jefe J.S., quien es la persona que suministra las evidencias a la sección de Criminalística cuando son requeridas para peritaje”, PREGUNTA: ¿La evidencia se recibe con su respectiva cadena de custodia?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Cuándo llega a ustedes para ser peritada, como vienen ellas presentadas?, RESPUESTA: “Por lo general vienen embaladas en un sobre de material sintético, precintadas y con una etiqueta, donde sale la identificación a qué caso están relacionadas estas evidencias”, PREGUNTA: ¿Deja constancia del numero de investigación en esa experticia?, RESPUESTA: “Si, Nº DIEP- 1166-12, ese es el número de expediente interno”, PREGUNTA: ¿Cual es la finalidad de cada una de las experticias que tiene allí?, RESPUESTA: “En relación a las dos armas de fuego determinar las características de las armas, su estado de conservación y funcionamiento, y con relación a la otra experticia de reconocimiento y avalúo, es dejar constancia de los objetos que nos fueron suministrados, sus características, las condiciones en las que se encontraban al momento del peritaje y otorgarle un valor”, PREGUNTA: ¿Usted solo se limita hacer el pedimento fiscal?, RESPUESTA: “Si”. Culmino el interrogatorio y se ordena su retiro de la sala.

A la declaración del experto este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar la existencia física y material de las arma de fuego incautadas a los acusados YENWIL E.P.D. y J.R.N.E., al momento de su aprehensión, y con las cuales sometieron a la víctima P.P., así como, a sus familiares y amigos, cuando ingresaron en la residencia de la mencionada víctima, y de las evidencias de interés criminalisticos decomisadas por los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión de los acusados YENWIL E.P.D., J.R.N.E., J.J.U.O. y M.M.D.G.R.; y las cuales fueron reconocidos ante los actuantes por parte de la víctima, como los objetos provenientes del delito; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

FUNCIONARIOS:

  1. - Testimonio del ciudadano D.E.L.S., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista y manifiesto: Acta Policial, de fecha 19 de mayo de 2012, y Acta de Inspección Técnica, de fecha 19 de mayo de 2012, y al respecto expuso: “Estábamos patrullando en el sector Chiquinquirá, indio Mara cuando se nos acerco un taxista el cual vio a unos ciudadanos que se saltaron una cerca e ingresaron en una casa, pasamos al sitio donde el taxista nos indico, el taxista siguió su camino, luego sentimos gritos en las casas, se sintieron bastantes golpes sabíamos que era positivo que estaban personas sometidas, entramos al sitio con apoyo, salieron unas personas, las victimas nos indicaron que cuatro muchachos jóvenes se habían metido a su casa para despojarlos de todas su pertenencias, bajo amenaza de muerte, se saltaron por la parte de atrás mientras nosotros estábamos llegando, reportando se hizo un cerco policial con ayuda de otros funcionarios policiales y logramos la captura en otras casas de los muchachos. Es Todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 49º del Ministerio Público ABG. O.B., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Puede indicar la fecha del procedimiento?, RESPUESTA: “El día 19-05-12”, PREGUNTA: ¿En donde se practico el procedimiento?, RESPUESTA: “En el sector Indio Mara en una casa ”, PREGUNTA: ¿Sabe el numero de casa?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿A qué hora sucedió eso?, RESPUESTA: “En la noche, 12:20 a.m”, PREGUNTA: ¿Se encontraba solo o acompañado?, RESPUESTA: “Me encontraba con el funcionario Elnando Moreno”, PREGUNTA: ¿Cómo tuvo conocimiento de eso?, RESPUESTA: “Nos lo indico un ciudadano el cual era taxista vio el movimiento extraño, le pareció sospechoso que los muchachos se estaban saltando PREGUNTA: ¿Ustedes iban caminando?, RESPUESTA: “En un vehículo”, PREGUNTA: ¿Que hicieron?, RESPUESTA: “Dirigirnos al sitio empezamos a rodear el sector tocamos la puerta y empezamos la gente nos preguntaba quien es y cosas así, escuchábamos gritos adentro, cosas que se caían como si estuviesen tumbando algo para salir apurados, luego nos dijeron que eran cuatro muchachos nos estaban sometiendo y reportamos para que nos apoyaran”, PREGUNTA: ¿Y usted lo reporto?, RESPUESTA: “Por supuesto”, PREGUNTA: ¿Que hicieron?, RESPUESTA: “Rodeamos el sector y se lo logro la aprehensión de los muchachos”, PREGUNTA: ¿Quién les abrió la puerta de la residencia?, RESPUESTA: “No recuerdo”, PREGUNTA: ¿Que fue lo primero que les dijeron?, RESPUESTA: “Que estaban sometidos, estaban gritando, tuvimos que calmarlos, después nos metimos en la casa para ver si había uno debajo de la cama, para revisar la casa, y de hay pedimos apoyo para buscar por la parte de atrás” , PREGUNTA: ¿Es una residencia de uso particular, privada o es una empresa?, RESPUESTA: “Es una residencia particular”, PREGUNTA: ¿Conoce usted la persona que vive en esa residencia?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Cuando usted ingresa a la residencia observo rastros de violencia?, RESPUESTA: “Si, era un caos total”, PREGUNTA: ¿Que día de la semana era?, RESPUESTA: “No recuerdo”, PREGUNTA: ¿Cuándo usted ingresa a la residencia, habían muchas personas?, RESPUESTA: “Habían varias personas”, PREGUNTA: ¿Que le dijeron cuando ingresan?, RESPUESTA: “Que cuatro muchachos entraron, los sometieron, querían llevarse todo, nos quitaron todo”, PREGUNTA: ¿Y les señalaron hacia donde se habían dirigido?, RESPUESTA: “Si hacia, la parte de atrás”, PREGUNTA: ¿Que había en la parte de atrás?, RESPUESTA: “Ellos se saltaron la casa”, PREGUNTA: ¿Se saltaron de casa en casa?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Estas personas le informaron de que objetos fueron despojados?, RESPUESTA: “Si, como llegamos rápido ellos se robaron pocas cosas, que si el celular la cadenita y cosas así”, PREGUNTA: ¿Usted practico la aprehensión de estos ciudadanos?, RESPUESTA: “Rodeamos el sector varios funcionarios conjuntamente, Uzcategui, Colina y ahí se hizo la aprehensión de los muchachos, mientras nosotros estábamos en la casa nos informaron por radio, fuimos y allí ya estaban detenidos”, PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo duro todo eso?, RESPUESTA: “De 10 a 20 minutos”, PREGUNTA: ¿A estos ciudadanos les fue incautado algún objeto?, RESPUESTA: “Si, cadenas, reloj, un armamento de fuego calibre 38”, PREGUNTA: ¿Específicamente que le fue incautado a cada ciudadano?, RESPUESTA: “A J.J.U.O., un arma de fuego, dos teléfonos celulares con su respectiva batería, a ese que recuerde yo lo llevamos al hospital ya que saltándose se lesiono, a J.R.N. un arma de fuego tipo revolver, con cacha de material sintético, un celular blackberry, a Julio un IPOD, un reloj Casio; a Michel dos reloj, y a Yenwill E.P.D. también un arma de fuego”, PREGUNTA: ¿Una vez que practican la aprehensión de estos ciudadanos cual fue su acción inmediata a seguir?, RESPUESTA: “Les leímos sus derechos, nos trasladamos al comando y se le presto el auxilio a uno de ellos que estaba lesionado”, PREGUNTA: ¿Fue formulada la denuncia por las personas?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Esos objetos que le fueron incautados eran objetos pasivos del delito o fueron señalados por las personas, manifestando que les pertenecían?, RESPUESTA: “Objeto del delito”, PREGUNTA: ¿Como era el sitio del suceso como tal?, RESPUESTA: “Era un casa cerrada, y a los mismos se detuvieron en el patio”, PREGUNTA: ¿Puede describir el sitio del suceso donde cometieron el hecho los cuatro ciudadanos?, RESPUESTA: “Una quinta en toda la esquina cerrada, con su sistema de seguridad su cerca, su puerta”, PREGUNTA: ¿Como es la forma de acceder a esa residencia?, RESPUESTA: “Si yo viviera hay abriera el portón con un candado y entro”, PREGUNTA: ¿Y como ingresaron estas cuatro personas?, RESPUESTA: “Se saltaron, según el taxista que los vio”, PREGUNTA: ¿Al ingresar a la residencia como es la luz?, RESPUESTA: “Normal, como era de noche, estaban encendidas”, PREGUNTA: ¿Podríamos decir que artificial o natural?, RESPUESTA: “Artificial”, PREGUNTA: ¿La residencia era abierta o cerrada?, RESPUESTA: “Cerrada” PREGUNTA: ¿El sitio donde detuvieron a los ciudadanos era abierto o cerrado?, RESPUESTA: “Era el patio, era abierto”, PREGUNTA: ¿Y como era la luz?, RESPUESTA: “Artificial”, PREGUNTA: ¿A que hora se realizo la aprehensión de esos ciudadanos?, RESPUESTA: “A primeras horas de la madrugada”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. J.L., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Usted participo en esa actuación?, RESPUESTA: “Correcto”, PREGUNTA: ¿Es su firma?, RESPUESTA: “Correcto”, PREGUNTA: ¿Por qué dice que es un taxista?, RESPUESTA: “Porque iba en un carro que estaba identificado”, PREGUNTA: ¿Camioneta o carro?, RESPUESTA: “Carro”, PREGUNTA: ¿Cuál fue su participación exacta en el hecho?, RESPUESTA: “Llegamos al sitio rodeamos el Sector y la unidad de apoyo aprehendió enseguida a los muchachos y de inmediato fuimos a apoyarlos a ellos”, PREGUNTA: ¿Que fue lo que hizo usted exactamente?, RESPUESTA: “Llegamos a la casa resguardamos la seguridad de todas las personas que estaban pidiendo auxilio, posteriormente ya que los muchachos salieron por la parte trasera, ubicamos nuestra unidad policial para que nos apoyara y rodeáramos el sitio” PREGUNTA: ¿Usted realizo la aprehensión de los ciudadanos?, RESPUESTA: “Llegamos todos en apoyo y a lo que ellos estaban atrás los pudimos ubicar y se logro la aprehensión”, PREGUNTA: ¿Usted realizo alguna aprehensión?, RESPUESTA: “Correcto”, PREGUNTA: ¿A qué sitio llego usted, a la dirección como llego?, RESPUESTA: “El nos dijo que lo siguiéramos y nos señalo el lugar, llegamos directo estaban a tres cuatro cuadras”, PREGUNTA: ¿Cómo era la casa?, RESPUESTA: “Estaba en toda una esquina”, PREGUNTA: ¿Al lado de esa casa hay casas mas pegadas o esta aislada?, RESPUESTA: “Hay casas pegadas”, PREGUNTA: ¿Podría usted manifestar como era la casa?, RESPUESTA: “Habían árboles, no recuerdo el color ”, PREGUNTA: ¿De que casa fue que salio la persona a manifestarle que estaban sometidos?, RESPUESTA: “De la misma, era víctima”, PREGUNTA: ¿La ceca era baja o alta?, RESPUESTA: “Alta”, PREGUNTA: ¿Usted aprehendió a los ciudadanos en el patio de esa casa o en el patio de otra casa?, RESPUESTA: “En el patio de otra casa”, PREGUNTA: ¿Podría manifestar como era el patio de esa casa?, RESPUESTA: “Era una casa cerrada, con poca iluminación y habían árboles”, PREGUNTA: ¿Recuerda el color de esa casa? RESPUESTA: “No recuerdo el color”, PREGUNTA: ¿Que tiempo tiene usted de experiencia Policial?, RESPUESTA: “18 años”, PREGUNTA: ¿Usted acostumbra a no colocar en el acta la identificación del inmueble donde se realizo el hecho?, RESPUESTA: “Siempre se hace en el acta, pero es difícil porque hace mas de un año, dos años”, PREGUNTA: ¿Le preguntó usted como supo que no eran objetos personales o simplemente dedujo que eran objetos provenientes del delito?, RESPUESTA: “Se hizo la inspección y las cosas coincidieron con las que ellos nombraban”, PREGUNTA: ¿En el momento los aprehendieron y se los llevaron? RESPUESTA: “Correcto”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. D.C., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Usted dice que le notifico un taxista?, RESPUESTA: “Correcto”, PREGUNTA: ¿Ustedes no identifican a la persona?, RESPUESTA: “No pudimos fue muy rápido, nosotros seguimos y el ciudadano se fue”, PREGUNTA: ¿Como sabe usted que el ciudadano era taxista?, RESPUESTA: “Tenia el letrerito”, PREGUNTA: ¿Recuerda usted para que línea trabajaba?, RESPUESTA: “No” PREGUNTA: ¿Le pregunto el nombre a ese ciudadano?, RESPUESTA: “No, fue muy rápido”, PREGUNTA: ¿Le tomo alguna declaración?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Cuándo usted realiza una detención, usted trata de buscar testigos del procedimiento?, RESPUESTA: “Por supuesto”, PREGUNTA: ¿Cuando usted supuestamente detuvo a los ciudadanos, las victimas los identificaron a ellos en ese momento?, RESPUESTA: “Ellos nos dieron las descripciones”, PREGUNTA: ¿Posteriormente que están detenidos las victimas los identificaron?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Donde fueron detenidos los ciudadanos?, RESPUESTA: “Atrás”, PREGUNTA: ¿Usted identifico el inmueble con dirección completa del inmueble donde fueron detenidos, y del inmueble donde ocurrieron los hechos?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: “Lo dejo plasmado en el acta”, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Identifico a los propietarios de los inmuebles donde fueron detenidos, nuestros representados?, RESPUESTA: “No recuerdo muy bien eso”, PREGUNTA: ¿Esta la dirección o no esta?, RESPUESTA: “Se trata de un sitio cerrado, con luz artificial nocturno, cercado eléctrico, poste alumbrado”, PREGUNTA: ¿Esta hay en el acta la dirección en la que fueron detenidos, quienes fueron sus propietarios?, RESPUESTA: “Eso no se puede manifestar aquí en el acta por protección”, PREGUNTA: ¿Cuáles fueron las razones por las que no se colocaron las direcciones exactas de los inmuebles?, RESPUESTA: “Fue muy rápido”, PREGUNTA: ¿Que día sucedieron los hechos y a qué hora?, RESPUESTA: “El día 19 de Mayo de 2012, a las 12:20”, PREGUNTA: ¿Quien realizo las detenciones, usted o los demás funcionarios?, RESPUESTA: “Eguis Uzcategui y D.C.”, PREGUNTA: ¿Fueron los funcionarios actuantes de la detención?, RESPUESTA: “Fuimos los cuatro, los cuatro fuimos actuantes”, PREGUNTA: ¿Quien hizo la requisa?, RESPUESTA: “Eguis Uzcategui, D.C.”, PREGUNTA: ¿Cual fue la razón de que no le tomo la entrevista al supuesto taxista que notifico el hecho? RESPUESTA: “Luego de que nos indico el sitio, el arranco y no lo pudimos ver mas”, PREGUNTA: ¿Recuerda en que sector sucedieron los hechos?, RESPUESTA: “En el sector Indio Mara” PREGUNTA: ¿A que altura de Indio Mara? RESPUESTA: “Avenida 23, Sector 68 de Indio Mara, Parroquia Chiquinquirá”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PRIMERA

¿Indique la fecha en la que se levanta el acta y la fecha en la que ocurrieron los hechos?, RESPUESTA: “El día 19-05-2012, siendo las 12:30 horas de la madrugada es la fecha del procedimiento”, PREGUNTA: ¿Y la fecha de los hechos?, RESPUESTA: “La misma pero como dos minutos antes”, PREGUNTA: ¿Dígame en que fecha ocurrieron los hechos según el acta Policial?, RESPUESTA: “El día 18-05-12, a las 11:15 pm”, PREGUNTA: ¿Con quien se encontraba usted en el momento en que el taxista se le acerco?, RESPUESTA: “Con Enaldo Moreno”, PREGUNTA: ¿En que andaban?, RESPUESTA: “En una unidad policial”, PREGUNTA: ¿Cuántas personas resultaron detenidas en esos hechos?, RESPUESTA: “Cuatro”, PREGUNTA: ¿De cuantas plantas era esa residencia?, RESPUESTA: “Dos plantas”, PREGUNTA: ¿En el momento en que llegan a esa residencia, que paso en ese momento?, RESPUESTA: “Escuchamos los gritos, no pusimos en estado de alerta, prestamos el apoyo nos identificamos como funcionarios policiales, escuchamos unos ruidos como si estuviesen forzando una puerta para salir, a lo que pudimos entrar las personas nos abrieron y nos dijeron que habían salido por la parte de atrás unos muchachos que los tenían sometidos”, PREGUNTA: ¿Qué dirección plasman en el acta de inspección técnica?, RESPUESTA: “Avenida 23 esquina, calle 68, Indio Mara”, PREGUNTA: ¿Como quedaron identificados las cuatro personas que resultaron detenidas?, RESPUESTA: “Yenwill E.P.D., venezolano de 24 años de edad, J.R.N. sin documentación, J.J.U.O., Venezolano de 19 años de edad, cedula N° 25.669.293 y M.M.D.G.R., de veinte años”, PREGUNTA: ¿Luego que ustedes se dirigen al despacho, hicieron acto de presencia las personas?, RESPUESTA: “Correcto”, PREGUNTA: ¿Como quedaron identificadas estas personas que comparecieron?, RESPUESTA: “Pancho P.B., Rui Velásquez y R.T.”, PREGUNTA: ¿A estas personas se le tomaron entrevistas o declaraciones?, RESPUESTA: “Correcto”, PREGUNTA: ¿Lo indicado por ellos concordaba con lo incautado en el procedimiento?, RESPUESTA: “Correcto”, PREGUNTA: ¿Las características físicas concordaban con las personas que resultaron detenidos?, RESPUESTA: “Correcto”, PREGUNTA: ¿La vestimenta de las personas concordaban con lo que ellos le habían indicado?, RESPUESTA: “Correcto”, PREGUNTA: ¿A qué personas se les incauto el arma de fuego?, RESPUESTA: “A Yenwil Palencia, y J.R. Negrete”, PREGUNTA: ¿Los funcionarios que llegaron de apoyo como se llamaban?, RESPUESTA: “D.C. y Eguis Uzcategui”, PREGUNTA: ¿Esas personas llegaron en que?, RESPUESTA: “En otra unidad Policial”. Culmino el interrogatorio y se ordena su retiro de la sala.

Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de los acusados YENWIL E.P.D., J.R.N.E., J.J.U.O. y M.M.D.G.R.; así como, cuales evidencias fueron incautadas al momento de su detención; y de manera referencial, de la participación activa de los mencionados acusados en el robo de la vivienda del ciudadano P.P., referencia esta que obtuvo en la misma fecha en que fueron los hechos, cuando se encontraban realizando el procedimiento. Este testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas en cuanto a los puntos esenciales, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  1. - Testimonio del ciudadano ELNANDO E.M., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista y manifiesto: Acta Policial, de fecha 19 de mayo de 2012, y Acta de Inspección Técnica, de fecha 19 de mayo de 2012, y al respecto expuso: “Nosotros patrullando en el área 16, de pronto un taxista nos indico que había visualizado cuatro personas, hombres saltándose una cerca hacia una residencia, nosotros procedimos ir al sitio y verificar, cuando llegamos al frente de la residencia con las precauciones del caso, visualizamos las puertas abiertas y unas personas gritando que supuestamente habían sido objeto de robo y que los individuos al visualizar la unidad policial se habían saltado por la parte trasera de la vivienda a otra vivienda, por la parte de atrás, pedimos apoyo para cercar el perímetro, al llegar apoyo, llegaron los funcionarios Colina y Uzcategui, cercamos el perímetro, en la casa de al lado, encontramos los individuos, encontrándole varios objetos provenientes del delito, como cadenas, celulares, y dos armas de fuego, llego el supervisor de zona al sitio, otras unidades llevaron a los denunciantes o victimas a la comisaría, asimismo procedimos a llevar a los cuatro muchachos a la comisaría para realizar el procedimiento policial, para hacer Es Todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 49º del Ministerio Público ABG. O.B., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Podría informarle al tribunal la fecha y hora de estos hechos?, RESPUESTA: “El día 19 mayo 2012 a las 12:30 hora de la noche”, PREGUNTA: ¿Esa fue la hora de los hechos o del procedimiento?, RESPUESTA: “Eso fue cuando llegamos a la comisaria, el procedimiento fue como a las 12:00 de la noche aproximadamente”, PREGUNTA: ¿La fecha y hora del robo como tal?, RESPUESTA: “Cuando el taxista nos informo seria 11:40 del día 18”, PREGUNTA: ¿Cuando el taxista les avisa que hora era?, RESPUESTA: “Antes de las 12:00 antes de llevarnos a los muchachos del día 18”, PREGUNTA: ¿Usted se desplazaba en alguna unidad policial?, RESPUESTA: “En una unidad policial”, PREGUNTA: ¿En compañía? RESPUESTA: “Del chofer porque en ese tiempo yo era supervisor”, PREGUNTA: ¿Como se llamaba? RESPUESTA: “D.L.l”, PREGUNTA: ¿Que le informo el ciudadano que lo detuvo?, RESPUESTA: “El taxista nos informo que había visualizado a unos ciudadanos saltándose a una vivienda”, PREGUNTA: ¿Se dirigieron al sitio solos o en compañía del taxista?, RESPUESTA: “Solos, el taxista se fue de una vez”, PREGUNTA: ¿Cuando llegan a esa residencia que hicieron?, RESPUESTA: “Abrieron las puertas, y unas personas gritaron que estaban haciendo objetos de robo, y que las personas se estaban saltando por la parte trasera de la casa”, PREGUNTA: ¿Cuando estas personas le manifestaron esto cual fue su acción?, RESPUESTA: “Llamar inmediatamente al apoyo, hacer el llamado en claves policiales”, PREGUNTA: ¿Recuerda que le manifestaron las personas que se encontraban en la residencia?, RESPUESTA: “Que habían sido objeto de robo y que los individuos al ver la presencia policial, procedieron a saltarse por la parte trasera de la vivienda”, PREGUNTA: ¿Cuantas personas habían en la residencia?, RESPUESTA: “Como 6 o 7 personas”, PREGUNTA: ¿Se entrevisto usted con los propietarios de la residencia?, RESPUESTA: “Si, con todos los denunciantes”, PREGUNTA: ¿El dueño de la residencia denuncio?, RESPUESTA: “No lo recuerdo”, PREGUNTA: ¿Ese apoyo que ustedes solicitaron llego?, RESPUESTA: “Si, D.C. y Eguis Uzcategui”, PREGUNTA: ¿Cual fue la acción de los funcionarios que le prestaron apoyo?, RESPUESTA: “Apoyarnos y tratar de ubicar a los que se habían saltado a la residencia del lado”, PREGUNTA: ¿Fueron ubicadas estas personas?, RESPUESTA: “En unos matorrales que habían al lado, donde vivían unos ancianitos, unos señores ya de edad”, PREGUNTA: ¿Le manifestaron esas personas porque estaban allí?, RESPUESTA: “No, ellos estaban asustados y de una vez las personas que habían sido objeto de robo los señalaron”, PREGUNTA: ¿Fueron aprehendidos en ese procedimiento cuantas personas?, RESPUESTA: “Cuatro”, PREGUNTA: ¿Puede indicar los nombres?, RESPUESTA: “Yenwill E.P.D., J.R.N.E., J.J.U.O. y M.M. Di Gennaro Rocha”, PREGUNTA: ¿A estas personas le fueron incautados algunos objetos provenientes el delito o algún arma de fuego?, RESPUESTA: “Dos armas de fuego y varios objetos provenientes del delito”, PREGUNTA: ¿A quien les fue incautado el arma de fuego y las características?, RESPUESTA: “A J.R.N. se le incauto un revolver de color negro, con cacha de material sintético, calibre 38MM, marca HWM, serial 1520344, contentivo en su interior de seis (06) cartuchos calibre 38 MM, los proyectiles sin percutar, y también tenia un teléfono celular en su bolsillo proveniente del robo”, PREGUNTA: ¿Y la otra arma de fuego le fue incautada a quien?, RESPUESTA: “A Di Gennaro Rocha”, PREGUNTA: ¿Que le fue incautado al ciudadano Yenwil E.P.D.?, RESPUESTA: “El arma de fuego, tipo revolver, marca INDUMIL LLAMA, calibre 38, un teléfono celular marca Vuelca, modelo S265, de color blanco y rojo, con su batería y un ZT color verde y negro con su batería”, PREGUNTA: ¿Al ciudadano J.R.N.E. que le fue incautada?, RESPUESTA: “La otra arma de fuego, color negro con cacha de material sintético, en su bolsillo delantero derecho, un celular marca Blackberry modelo perla, de color negro y plateado, seriales 25DA343, con su respectiva batería”, PREGUNTA: ¿Al ciudadano J.J.U.?, RESPUESTA: “Un IPOD, marca Apple, de 120 GB, de color gris y plateado sin seriales visibles y un reloj marca, Casio WR2M, de color plateado y negro”, PREGUNTA: ¿Al ciudadano M.M.D.G.R. que le fue incautado?, RESPUESTA: “Un reloj, marca Puma, de color plata y negro, un reloj marca Casio de color blanco y celeste y una cadena de metal de color Dorada y plateada”, PREGUNTA: ¿Esos objetos fueron señalados por las personas que se encontraban en la residencia como sus bienes?, RESPUESTA: “Si ellos indicaron que si, que eso pertenecía a ellos”, PREGUNTA: ¿Esos ciudadanos le manifestaron las características físicas de las personas que los habían robado?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Manifestó como se encontraban vestidas?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: “El sitio del hecho del robo se trataba de un sitio abierto o cerrado”, RESPUESTA: “La vivienda queda en una esquina, tiene varios accesos, pero la cerca es de ciclón, la parte del frente y del lado izquierdo era visible, la parte donde ellos se saltaron es otra vivienda la cual tenia varios arbustos, matas grandes”, PREGUNTA: ¿Como era el interior de la vivienda?, RESPUESTA: “La parte de atrás es un patio pequeño se podía saltar a la casa de al lado”, PREGUNTA: ¿La residencia a la cual usted ingreso la cual le manifestó el taxista, esa residencia cuantas plantas tiene?, RESPUESTA: “Dos plantas”, PREGUNTA: ¿Como era la iluminación dentro de esa residencia?, RESPUESTA: “Tenia bastante iluminación”, PREGUNTA: ¿Natural o Artificial?, RESPUESTA: “Artificial”, PREGUNTA: ¿El interior de la residencia es abierto o cerrado?, RESPUESTA: “Yo diría que abierta”, PREGUNTA: ¿La vivienda tiene paredes y techo?, RESPUESTA: “Si, es una residencia y tiene varios cuartos”, PREGUNTA: ¿Y esos cuartos o sala de la residencia es un sitio abierto o cerrado?, RESPUESTA: “Cerrado”, PREGUNTA: ¿En el lugar del sitio, usted practico la aprehensión de los cuatro ciudadanos? RESPUESTA: “Con el apoyo de Uzcategui y Colina, nos saltamos a la vivienda y logramos la captura de los ciudadanos, dos capturamos nosotros y ellos a los otros dos, PREGUNTA: ¿Usted participo en la detención?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Donde ustedes practicaron la aprehensión de estos ciudadanos, era un sitio abierto o cerrado?, RESPUESTA: “Era abierto, era un patio”, PREGUNTA: ¿Como era la iluminación en ese patio?, RESPUESTA: “No era muy clara, por eso a dos de ellos los tuvimos que buscar entre los arbustos, había una parte clara y otra oscura”, PREGUNTA: ¿Cuanto tiempo aproximadamente transcurrió?, RESPUESTA: “Como una media hora”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. J.L., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Como era la unidad policial?, RESPUESTA: “Un carro nisan cuatro puertas”, PREGUNTA: ¿Como sabe que era taxista la persona que le indico el hecho?, RESPUESTA: “Porque tenia la tabla de taxi”, PREGUNTA: ¿Como era el carro del taxista?, RESPUESTA: “Era un HYUNDAI ACCET de color gris”, PREGUNTA: ¿Puede manifestar cual fue su participación personal?, RESPUESTA: “Dirigir el procedimiento porque yo era el de mayor jerarquía, tratar de resguardar las personas que estaban en la vivienda y ayudar a capturar a los sujetos”, PREGUNTA: ¿Cuando el taxista le indico, como determino usted que esa era la residencia?, RESPUESTA: “El taxista nos dijo síganme y yo les voy a indicar cual es la casa, nos señalo la casa y se perdió del mapa, en esa ocasión no tenia la certeza de que estaban robando la casa, pedí el apoyo, verificamos por el frente de la casa, gritamos a las personas y ellas salieron, a lo que vieron las luces de la patrulla salieron, y nos informaron que las personas al ver las luces de la patrulla se estaban saltando a la parte posterior”, PREGUNTA: ¿Fue usted con el oficial únicamente o fue con el taxista?, RESPUESTA: “El taxista paso en el sitio y nos señalo la vivienda, y se fue, nosotros llegamos al sitio, verificamos y esa era la casa”, PREGUNTA: ¿El taxista no lo acompaño a la residencia?, RESPUESTA: “Nos condujo hasta como media cuadra y nos señalo la vivienda”, PREGUNTA: ¿Cuando usted llego y se apersono en el sitio con la compañía del oficial como ingreso usted?, RESPUESTA: “No ingresamos, esperamos en el frente, nos resguardamos porque no sabíamos que había dentro de la casa”, PREGUNTA: ¿Posteriormente a eso si ingresaron?, RESPUESTA: “Si, porque ahí las personas nos abrieron la puerta, ingresamos a la casa, pero ya las personas se habían saltado a la otra vivienda, empezamos a rodear toda la manzana con varias unidades, y con el permiso de las personas empezamos a dirigirnos al patio”, PREGUNTA: ¿Geográficamente podría indicar en esta sala donde aprehendieron a los ciudadanos?, RESPUESTA: “En los patios de las casas posterior, al lado de la casa donde supuestamente ocurrió el robo”, PREGUNTA: ¿Podría indicar las características externas de las viviendas?, RESPUESTA: “Son residencias de Plata banda, donde ellos estaban introducidos la parte del frente es de ciclón, pero como le digo habían muchas matas grandes que tienen espinas, que son bastantes pomposas, hay estaban los muchachos”, PREGUNTA: ¿De que color era la casa donde aprehendieron a las personas?, RESPUESTA: “Creo que era Blanca la Fachada”, PREGUNTA: ¿Y la de al lado?, RESPUESTA: “No recuerdo el color”, PREGUNTA: ¿Como determino que los objetos que poseían eran provenientes del delito y no personales?, RESPUESTA: “Ya tenemos al lado las personas que están señalando, le preguntamos a dos ancianitos que vivían allí que si ellos eran de familiares de ellos, los cuales indicaron que no, y las mismas personas de una vez los señalaron, que esas personas eran las que habían cometido el delito, eran los que se saltaron, le mostramos las pertenencias que le habíamos incautado y dijeron que si, que eran de ellos”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. D.C., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Usted se encontraba en el sitio por un procedimiento especial?, RESPUESTA: “Era la rutina de patrullaje”, PREGUNTA: ¿Recuerda la fecha?, RESPUESTA: “Como fue a media noche, fue del 18 al 19 de Mayo del 2012”, PREGUNTA: ¿Usted estaba patrullando con otro funcionario?, RESPUESTA: “Si, con D.L.l”, PREGUNTA: ¿Había un procedimiento especial ese día en el sector?, RESPUESTA: “No, patrullaje normal”, PREGUNTA: ¿Recuerda que día era?, RESPUESTA: “Creo que era sábado”, PREGUNTA: ¿ Cuando ustedes realizan una detención dentro de un inmueble solicitan testigos para el procedimiento?, RESPUESTA: “Si hay denunciante el mismo es víctima y testigo del procedimiento”, PREGUNTA: ¿Cuando ustedes realizan una detención dentro de un inmueble, identifican a los propietarios y al inmueble?, RESPUESTA: “Claro”, PREGUNTA: ¿En el acta policial identifican a los propietarios del inmueble?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Por que en esta acta no aparece la identificación de los dueños del inmueble ni la dirección donde fueron detenidos los sujetos?, RESPUESTA: “Especifica es la calle ósea la dirección”, PREGUNTA: ¿Cual fue la razón de no identificar a los propietarios del inmueble donde fueron detenidos?, RESPUESTA: “Porque para el momento y la hora los propietarios no estaban porque era una residencia y el que tiene el alquiler de la casa pasa a copropietario porque lo tiene en alquiler en ese momento”, PREGUNTA: ¿Por que no se identifico la casa donde fueron detenidos los sujetos?, RESPUESTA: “Porque no fue dentro de la casa, fue en el patio de la misma y son señores de demasiada edad, en ningún momento quisieron salir de la vivienda por temor, solo hablaban por la ventana, nosotros no los íbamos a obligar a salir”, PREGUNTA: ¿Posteriormente ellos no fueron trasladados al comando policial?, RESPUESTA: “En ningún momento quisieron salir de su vivienda”, PREGUNTA: ¿Se les tomo entrevista a algún testigo en el momento de la detención?, RESPUESTA: “A las víctimas”, PREGUNTA: ¿Cuando se les acerco el taxista, lo identificaron?, RESPUESTA: “No, porque teníamos que verificar la información, y luego no lo ubicamos”, PREGUNTA: ¿Como saben ustedes que era taxista?, RESPUESTA: “Porque tenia la tabla de taxi”, PREGUNTA: ¿Lograron identificar a alguna línea de taxi? RESPUESTA: “No, solo decía taxi”, PREGUNTA: ¿Ustedes iban detrás de ese vehículo? RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿No identificaron el numero de placas del vehículo?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Cual fue la razón de no identificarlo? RESPUESTA: “No teníamos la veracidad”, PREGUNTA: ¿Porque no tenían la veracidad de lograrlo identificar? RESPUESTA: “El solo nos dijo que los muchachos se estaban saltando la cerca y ya ha pasado en muchas ocasiones, a veces se les olvidan las llaves o salen sin permiso de sus padres y se saltan la cerca”, PREGUNTA: ¿Ustedes en este procedimiento manifiestan que los testigos son las mismas victimas?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Las supuestas pertenencias que portaban los muchachos, fueron mostradas a las victimas?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Y manifestaron ellos que eran sus pertenencias?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Se verifico?, RESPUESTA: “Si, algunas hasta con facturas y todo”, PREGUNTA: ¿Consignaron esas facturas?, RESPUESTA: “No lo recuerdo, pero verificamos si eran sus pertenecías”, PREGUNTA: ¿Quedaron en el Cuerpo Policial como evidencia?, RESPUESTA: “No lo recuerdo”, PREGUNTA: ¿En que vehículo se trasladaban ustedes en el momento del procedimiento?, RESPUESTA: “Una patrulla, nisan Toyota”, PREGUNTA: ¿Y los funcionarios de apoyo?, RESPUESTA: “Una patrulla Crown Victoria”, PREGUNTA: ¿Y ustedes? RESPUESTA: “La verdad no lo recuerdo, pero creo que también en una Crorwn victoria”, PREGUNTA: ¿Se le tomo entrevista a la víctima?, RESPUESTA: “Si, a ellos se llevaron al comando y realizaron la respectiva denuncia”, PREGUNTA: ¿Ellos fueron vistos por las víctimas en el sitio del hecho de su aprehensión, en el comando policial o dentro de la patrulla?, RESPUESTA: “Ellos vieron que nos los estábamos llevando y ellos visualizaron que nos los estábamos llevando”, PREGUNTA: ¿Había mucha gente en la calle, civiles? RESPUESTA: “Había muchos funcionarios, civiles no, porque esas calles de allí la toman las victimas y algunos vecinos”, PREGUNTA: ¿No se le tomo entrevista a los vecinos?, RESPUESTA: “No”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PRIMERA

¿Que dirección plasmo en la inspección técnica?, RESPUESTA: “Avenida 23 con esquina y calle 68 del sector Indio Mara, Parroquia Chiquinquirá”, PREGUNTA: ¿En el acta Policial verifique los nombres de las personas que ustedes les tomaron entrevista?, RESPUESTA: “Pancho P.B.M., Rui Velásquez y R.T.”, PREGUNTA: ¿Que le indicaron estos ciudadanos?, RESPUESTA: “Que habían sido objeto de robo y señalaron a estos ciudadanos”. Culmino el interrogatorio y se ordena su retiro de la sala.

Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de los acusados YENWIL E.P.D., J.R.N.E., J.J.U.O. y M.M.D.G.R.; así como, cuales evidencias fueron incautadas al momento de su detención; y de manera referencial, de la participación activa de los mencionados acusados en el robo de la vivienda del ciudadano P.P., referencia esta que obtuvo en la misma fecha en que fueron los hechos, cuando se encontraban realizando el procedimiento. Este testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas en cuanto a los puntos esenciales, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  1. - Testimonio del ciudadano D.E.C.C., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista y manifiesto: Acta Policial, de fecha 19 de mayo de 2012, y Acta de Inspección Técnica, de fecha 19 de mayo del 2012, y al respecto expuso: “Ese fue un procedimiento que se realizo en la Parroquia Chiquinquirá, sector Indio Mara, a eso de las 11:30 de la noche, yo me encontraba patrullando por el sector, cuando de repente suena el radio transmisor de un compañero pidiendo apoyo que se encontraba en dicho sector de Indio Mara, y habían unos muchachos que se habían introducido en una vivienda, al llegar al sitio encontramos a los compañeros en la casa, comenzamos a revisar, los dueños de la casa nos decían que se habían ido por la parte trasera de la casa, empezamos a buscar, esas casas son de patio pequeño, recuerdo que era una casa de dos pisos, al llegar allí buscamos en el segundo piso, por los alrededores, totalmente oscuro, comenzamos a revisar, como en dos patios aledaños a la casa comenzamos la detención de los muchachos que se encontraban en el patio de esa casa, cuatro muchachos jóvenes, se le hizo la revisión, los pasamos al departamento, y se hizo allá lo que se tienen que hacer, Es Todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 49º del Ministerio Público ABG. O.B., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Reconoce el contenido de las actas que tienen en sus manos?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Como obtuvo usted conocimiento de esa actuación Policial, como llego usted al sitio?, RESPUESTA: “Estábamos en patrullaje rutinario, de repente unos compañeros hacen el llamado ya que alguien les había indicado de que en cierta casa habían cometido un robo, en ese momento llegamos nosotros, además de un operativo que estaba cerca escucho también y llego al sitio, recuerdo que habían muchos funcionarios ahí, luego nos introducimos a la casa revisamos el patio y en la búsqueda los avistamos”, PREGUNTA: ¿Usted se encontraba realizando labores de patrullaje solo o acompañado?, RESPUESTA: “Con otro compañero, con Uzcategui”, PREGUNTA: ¿Su persona y Eguis Uzcategui llegan juntos al sitio?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Indique la dirección exacta del sitio?, RESPUESTA: “En la avenida 23, esquina calle 68 del sector Indio Mara”, PREGUNTA: ¿En qué fecha?, RESPUESTA: “El viernes 18, fue de viernes para sábado”, PREGUNTA: ¿Esos hechos fueron en qué fecha?, RESPUESTA: “El 18”, PREGUNTA: ¿Llego a practicar la aprehensión de algún ciudadano?, RESPUESTA: “Bueno los cuatro que estaban ahí”, PREGUNTA: ¿A qué ciudadanos aprehendieron ustedes ese día?, RESPUESTA: “A los ciudadanos J.R.N.E., J.J.U.O., M.M.D.G.R. y Yenwill E.P. Díaz”, PREGUNTA: ¿Como estaba vestido Yenwil Palencia?, RESPUESTA: “Vestía bermuda de color Beige, Chemise a rayas gris y morado, zapatos deportivos de color blanco, de tez blanca, sin bigotes de cabello negro, de 1.78 metros de altura”, PREGUNTA: ¿A Yenwil Palencia le fue incautado algún objeto, activo o pasivo de interés criminalístico?, RESPUESTA: “Un arma de fuego tipo revolver, marca INDUMIL LLAMA, calibre 38, color gris plomo, serial de cacha IM5787N”, PREGUNTA: ¿Podría indicar al Tribunal la vestimenta que tenia el ciudadano J.R.N.E.?, RESPUESTA: “Jeans de Color Azul, chemise de color morado con la letra Z en la parte delantera, gorra de color negro, zapatos deportivos de color b.M. REEBOK, de tez morena, sin bigotes, de cabello negro, de 1.70 metros de altura”, PREGUNTA: ¿A este ciudadano J.R.N.E. logro incautarle algún objeto?, RESPUESTA: “Un arma de fuego tipo revolver, de color negro, con cacha de material sintético de color Negro, Calibre 38MM Especial Marca, Serial 1520344”, PREGUNTA: ¿Se le incauto algún otro objeto al ciudadano J.R.N.E.?, RESPUESTA: “En su bolsillo delantero derecho un teléfono celular marca BlackBerry, modelo perla, de color negro y plateado, serial Pin 25DA343”, PREGUNTA: ¿Como vestía para el momento el ciudadano J.J.U.O.?, RESPUESTA: “Pantalón bluejeans prelavado azul, franela de color rojo, manga corta, con letras blancas bordadas con el nombre AEROPOSTALE SURT TEAM, y en el medio de ambas un logotipo bordado color azul”, PREGUNTA: ¿Que objetos se le incauto al ciudadano J.J.U.O.?, RESPUESTA: “Un IPOD, de color gris y plateado sin seriales, un reloj marca Casio, de color plateado y negro”, PREGUNTA: ¿Y el ciudadano M.M.D.G.R. como vestía?, RESPUESTA: “Pantalón Bluejean azul, suéter de color vino tinto, manga larga, con un bordado poco visible y lentejuelas del lado izquierdo y derecho, gorra de color marrón con un bolsillo frontal, zapatos deportivos marca LEOPARDO, de color Negro, de tez blanca, cabello negro, de 170 metros de altura”, PREGUNTA: ¿A ese ciudadano le fue incautado algún objeto?, RESPUESTA: “Un reloj, marca Puma de color plata y negro, un reloj, marca Casio, de color blanca y una cadena de metal color Dorada y plateada”, PREGUNTA: ¿Estos cuatro ciudadanos fueron aprehendidos en la residencia donde usted llego?, RESPUESTA: “No, bueno en el patio de esa residencia”, PREGUNTA: ¿En el patio de esa residencia?, RESPUESTA: “Esas residencias se comunican, el patio se comunican con varios allí, nosotros nos metimos en el patio y los encontramos allí”, PREGUNTA: ¿Es decir que de una casa se puede tener acceso a otra por el patio?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿La iluminación en estos patios es escasa o es buena?, RESPUESTA: “Es poca la iluminación que hay”, PREGUNTA: ¿Usted se llego a entrevistar con alguna persona al llegar a esa residencia por el llamado que le hacen sus compañeros?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Se entrevisto con alguna persona, recuerda el nombre? RESPUESTA: “Si, pero no recuerdo”, PREGUNTA: ¿Recuerda que le manifestó esa persona?, RESPUESTA: “Que había visto que había ingresado a la casa cuatro personas que no eran de allí, que no eran del sector”, PREGUNTA: ¿En este procedimiento hubo victima denunciante?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento cuantas víctimas hubo?, RESPUESTA: “Una”, PREGUNTA: ¿Recuerda usted el nombre de esa victima? RESPUESTA: “Pancho P.B. Miller”, PREGUNTA: ¿Recuerda que manifestó esa persona?, RESPUESTA: “Que se habían introducido los ciudadanos en su casa, que se habían llevado pertenencias y que se habían ido por la parte de atrás de la casa”, PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento si este ciudadano rindió alguna entrevista en el Cuerpo Policial? RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento del nombre con el funcionario que rindió la declaración?, RESPUESTA: “El nombre no lo recuerdo pero es de apellido Machado Supervisor?, PREGUNTA: ¿Ante que coordinación policial se encontraba adscrito el supervisor Machado?, RESPUESTA: “Para aquel entonces la Coordinación N° 3, Chiquinquirá”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. J.L., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Mecánicamente como fue ese operativo?, RESPUESTA: “No fue un operativo, nos encontrábamos haciendo el patrullaje ordinario, cada quien se encontraba en su área, los compañeros se encontraban en su área y yo en la mía, cuando ellos se dan cuenta de lo que esta pasando entran a la casa, se dan cuenta de su certeza, nos reportan a nosotros y nosotros llegamos al sitio, la comandancia general en ese entonces salía en operativo, ellos andan en su jurisdicción y casualmente se dio la situación y llegaron al sitio”, PREGUNTA: ¿En ese momento que es lo que normalmente hacen o que realizaron en ese procedimiento, y cuantos funcionarios estaban en ese momento?, RESPUESTA: “Habían mas de 100 oficiales, se realizo la búsqueda de los ciudadanos”, PREGUNTA: ¿Cual fue tu participación?, RESPUESTA: “Como nosotros éramos responsables de esa área, el procedimiento era de nosotros, ellos llegan y nos ayudan en la cuestión y al momento de terminar el procedimiento, damos con las personas, los pasamos al comando, el operativo se retira y nosotros nos quedamos con las actuaciones”, PREGUNTA: ¿Cual fue su participación exactamente?, RESPUESTA: “Llegue en apoyo a los compañeros, nos metimos a la casa revisamos”, PREGUNTA: ¿Es decir, que usted realizo aprehensión?, RESPUESTA: “Prácticamente si”, PREGUNTA: ¿Usted coloco las esposas a alguno de los detenidos?, RESPUESTA: “No en el sitio, nosotros los sacamos del sitio y los llevamos al comando, en el comando si se le colocan”, PREGUNTA: ¿Usted recuerda las características de la casa donde usted ingreso? RESPUESTA: “Si, lo único que puede haber cambiado es el color de la casa”, PREGUNTA: ¿Se la puede manifestar al Tribunal?, RESPUESTA: “La casa queda en una esquina, el frente recuerdo que es de rejas, para aquel momento eran negras, el piso era como este, de frijolito creo que se llama, es una casa de dos pisos”, PREGUNTA: ¿Y las paredes?, RESPUESTA: “Creo que era como de piedritas”, PREGUNTA: ¿La detención de las personas fue en ese patio o en otro patio?, RESPUESTA: “No puedo decir que fue en el patio de la casa, porque ellos se saltaron, pero es un patio, de la segunda planta tu miras, lo que pasa es que hay divisiones porque hay casas que son muy pegadas”, PREGUNTA: ¿Y porque uestes dice que saltaron?, RESPUESTA: “Se tienen que saltar, si recuerdo que eso tenia hasta cerco eléctrico”, PREGUNTA: ¿Y se saltaron por encima de eso?, RESPUESTA: “Porque por la segunda planta miras hacia abajo y queda el bajareque y cae en la planta de la segunda casa, y de ahí se van y caen al patio”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. D.C., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Que tiempo tiene usted en el Cuerpo Policial?, RESPUESTA: “Aproximadamente 11 años”, PREGUNTA: ¿Por que en el acta Policial que usted firmó no aparece la dirección donde fueron detenidos supuestamente los imputados?, RESPUESTA: “Creo que esto se sobreentiende que cuando ejemplo dice acá; sector Indio Mara, avenida 23 con calle 68 estoy dando allí”, PREGUNTA: ¿Cuando usted hace una detención, por ley tu tienes que indicar el sitio en el cual están siendo detenidos, mas cuando es una vivienda privada, no aparece ni nombre, ni familia, ni numero de casa, ni el color de casa, sino un patio de una residencia, se sobreentiende que es posterior a la casa donde tu dijiste que se había hecho la detención y esta cercada o no la casa donde sucedieron los hechos?, RESPUESTA: “Trátese de un sitio suceso abierto en su totalidad, con luz artificial nocturna, a su alrededor se observan aceras, brocales, capas de asfalto en buenas condiciones con cableado eléctrico, y poste de alumbrado público, mas cercano al lugar signado con el número J06A39”, PREGUNTA: ¿Me refiero a la vivienda donde fueron aprehendidos?, RESPUESTA: “En el patio de esa vivienda”, PREGUNTA: ¿Esta cercada o no la vivienda?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Hay matas ahí en esa casa?, RESPUESTA: “Si, es un patio”, PREGUNTA: ¿Es grande ese patio?, RESPUESTA: “No puedo decir con exactitud”, PREGUNTA: ¿Hay árboles, materos, allí en el patio de la casa de los hechos?, RESPUESTA: “Árboles hay”, PREGUNTA: ¿En esa casa donde ocurrieron los hechos?, RESPUESTA: “No le se decir bien, como eso se comunica, yo salte platabandas, caí, volví a subir, no se ”, PREGUNTA: ¿En qué tipo de vehículo estabas tú?, RESPUESTA: “En una Crown Victoria”, PREGUNTA: ¿Acompañado de otro funcionario?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Como se llama ese funcionario?, RESPUESTA: “Eguis Uzcategui”, PREGUNTA: ¿Cómo se dan cuenta ustedes de lo que está sucediendo allí?, RESPUESTA: “Por los compañeros que pidieron apoyo vía radio”, PREGUNTA: ¿Tu y Uzcategui entraron juntos con los otros dos funcionarios que pidieron refuerzo a la casa, o cuando llegaste ya estaban adentro ellos?, RESPUESTA: “No, ya ellos estaban buscando, conversando con las victimas”, PREGUNTA: ¿De dónde tú estabas al sitio donde sucedieron los hechos que tardaste?, RESPUESTA: “Como dos minutos cuando mucho”, PREGUNTA: ¿A cuantas cuadras estabas del sitio?, RESPUESTA: “Eso fue en Indio Mara y yo estaba en la Limpia pero cerca”,PREGUNTA: ¿Donde te encontrabas tu?, RESPUESTA: “Por la limpia, en la estación de servicio que esta por la fusta”, PREGUNTA: ¿Cuando tu llegaste al sitio, se encontraban solamente los dos funcionarios que pidieron apoyo o ya habían la cantidad de funcionarios que tu dijiste?, RESPUESTA: “Solo estaban los dos compañeros, luego llegaron los demás, pero eso fue rápido”, PREGUNTA: ¿Quiere decir que eran solamente ustedes cuatro los que estaban?, RESPUESTA: “Ya estaba el operativo allí, yo llegue en apoyo”, PREGUNTA: ¿El acta policial esta firmada solo por ustedes cuatro, pero tu manifestaste que la entrevista a la víctima fue tomada por un funcionario de apellido Machado, el cual no vemos que es parte del acta, cuales son las razones?, RESPUESTA: “Nosotros no acostumbramos a que el furriel firme al acta policial, ya que ellos no están en el sitio, ellos no hacen nada, uno simplemente hace el borrador y ellos redactan, de la única forma que la firmen es que no hayan policías y el furriel salga al sitio, allí si la firman”, PREGUNTA: ¿Cuando tu llegas al sitio hay algunos testigos, vecinos, personas de la casa? RESPUESTA: “Así como salieron se metieron de una vez, cuando se armo el bululú, ellos se meten porque no saben que puede pasar allí”, PREGUNTA: Cual fue la razón de no tomarle entrevista a testigo en el momento del procedimiento?, RESPUESTA: “Si hay testigos pero en el momento no te puedo decir es fulano de tal”, PREGUNTA: ¿Debería estar en el acta Policial, es lo común?, RESPUESTA: “Bueno aquí en el acta están Rui Velásquez y R.T., se les tomo acta de entrevista, estos fueron los mismos ciudadanos que abrieron la puerta de la residencia y nos dijeron que cuatro hombres los habían sometido y dos de ellos portaban arma de fuego, y que al notar nuestra presencia salieron corriendo por la puerta trasera”, PREGUNTA: ¿Hubo testigos de la aprehensión?, RESPUESTA: “Por allí no había nadie, no salía nadie”, PREGUNTA: ¿Y de la casa de los hechos?, RESPUESTA: “Ahí si salieron las tres personas que estoy diciendo, PREGUNTA: ¿Lograron hablar con ellos?, RESPUESTA: “Ellos manifestaron que los habían robado y nosotros salimos fue a buscarlos, a ver donde, o en que parte podían estar, yo personalmente no tuve contacto directo con esas personas”, PREGUNTA: ¿Al momento de la detención de los muchachos, estaban los cuatro funcionarios juntos?, RESPUESTA: “Ya para ese momento habían mas funcionarios”, PREGUNTA: ¿No fueron ustedes cuatro solamente?, RESPUESTA: “No, habían mas policías estaba todo el operativo allí, incluso habían policías en un edificio que estaba como a tres casas de allí”, PREGUNTA: ¿En el momento que capturan a los muchachos, ustedes cuatro como funcionarios que son los que firman el acta policial, estaban juntos al momento de detenerlos?, RESPUESTA: “En la captura de dos yo estuve presente, ahora de los otros dos nos dijeron no aquí esta el otro y los metimos a la unidad y los sacamos del sitio”, PREGUNTA: ¿Donde estaban los muchachos?, RESPUESTA: “En el patio de la casa”, PREGUNTA: ¿Habían matas, materos, los muchachos estaban encaramados en una mata, detrás de un matero?, RESPUESTA: “Uno estaba en una mata, el otro estaba cerca, pero escondido más abajo y a los otros dos los otros compañeros los estaban buscando”, PREGUNTA: ¿Podrías describir al Tribunal como es la casa, su patio, su alrededor?, RESPUESTA: “Era una casa alta de dos pisos”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PRIMERA

¿De quien recibió usted la llamada?, RESPUESTA: “Del supervisor Elnando Moreno”, PREGUNTA: ¿Este supervisor Elnando Moreno pertenece a la Coordinación N° 3 Chiquinquirá?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Igual que usted en el momento?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Ustedes asientan en el libro de novedades las personas que participan en los procedimientos?, RESPUESTA: “Claro”, PREGUNTA: ¿Y las personas que toman las denuncias?, RESPUESTA: “También, todo”, PREGUNTA: ¿Con quien se encontraba usted al momento que recibe la llamada del supervisor?, RESPUESTA: “Con el oficial Eguis Uzcategui”, PREGUNTA: ¿Cuántas personas aproximadamente habían en esa vivienda, que no sean funcionarios?, RESPUESTA: “Recuerdo como cuatro personas”, PREGUNTA: ¿Recuerdas la hora aproximada en que tu llegas a esa vivienda?, RESPUESTA: “como a las 11:40 aproximadamente”, PREGUNTA: ¿Recuerdas que quedaba del lado izquierdo de la vivienda?, RESPUESTA: “Una casa”, PREGUNTA: ¿Y del lado derecho?, RESPUESTA: “Le pasa una calle, y por el frente también le pasa una calle”, PREGUNTA: ¿Y del Fondo?, RESPUESTA: “Casa”, PREGUNTA: ¿Llegaste a tener conocimiento por referencia de los otros funcionarios que estaban en el sitio, como supieron ellos que en esa casa habían ingresado unas personas para cometer un robo?, RESPUESTA: “Por alguien que paso y les dijo que allí habían visto entrar a cuatro personas, y ellos comenzaron a llamar y cuando le lograron abrir la puerta, les dijeron que habían sido atracados, eso fue lo que me comentaron a mí”, PREGUNTA: ¿Recuerdas quienes te comentaron eso?, RESPUESTA: “Enaldo Moreno y D.L.l”, PREGUNTA: ¿Qué es un furriel?, RESPUESTA: “El escribiente”, PREGUNTA: ¿Cuando ustedes dejan constancia que se le tomo denuncia escrita a los ciudadanos Rui Velásquez y R.T., se les tomo un acta de entrevista, eso es lo que ellos manifiestan en la denuncia y en el acta de entrevista, y ustedes lo transcriben en el acta policial?, RESPUESTA: “Si”. Culmino el interrogatorio y se ordena su retiro de la sala.

Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de los acusados YENWIL E.P.D., J.R.N.E., J.J.U.O. y M.M.D.G.R.; así como, cuales evidencias fueron incautadas al momento de su detención; y de manera referencial, de la participación activa de los mencionados acusados en el robo de la vivienda del ciudadano P.P., referencia esta que obtuvo en la misma fecha en que fueron los hechos, cuando se encontraban realizando el procedimiento. Este testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas en cuanto a los puntos esenciales, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  1. - Testimonio del ciudadano EGUIS D.U.G., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso a la vista y manifiesto: ACTA POLICIAL, de fecha 19 de mayo de 2012, y al respecto expuso: “La participación que yo tuve fue como apoyo, yo llegué en el sitio por el llamado de mi compañero, bueno llegué cuando me solicitaron el apoyo, al llegar al sitio me indicaron que supuestamente habían unas personas dentro del interior de la casa, en ese momento procedimos a entrar y a revisar la parte externa de la casa, y unos ciudadanos nos indicaron que en la parte… por la puerta del fondo habían salido cuatro sujetos que eran los que supuestamente estaban robando, al llegar al sitio pudimos avistar a los cuatro ciudadanos, le dimos la voz de alto, los arrecostamos contra la pared, se le hizo el chequeo corporal en presencia… esto todo fue en presencia de los testigos, una de las personas que había sido víctimas e igualmente procedimos a pasarlo a nuestro comando, y hacer las actuaciones” Es todo.

    Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 49º del Ministerio Público ABG. O.B., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

    PREGUNTA: ¿Funcionario Uzcategui, podría indicarle al Tribunal la fecha de la realización de ese procedimiento? RESPUESTA: “Si, eso fue en fecha dieciocho, la actuación, fecha dieciocho del mes de mayo del 2.012”, PREGUNTA: ¿A qué hora funcionario? RESPUESTA: “Once y quince de la noche”, PREGUNTA: ¿Esa es la fecha y la hora de los hechos o del procedimiento que usted realizó? RESPUESTA: “Eso es correcto, la fecha y hora”, PREGUNTA: ¿De los hechos o del procedimiento? RESPUESTA: “De los hechos, de los hechos”, PREGUNTA: ¿Funcionario, y cuáles fueron estos hechos, qué fue lo que ocurrió? RESPUESTA: “Como lo dije anteriormente, nosotros nos encontramos cerca de la plaza Indio Mara en el momento nos solicitaron apoyo unos compañeros, al llegar al sitio nos indicaron que habían salido unas personas, y nos habían indicado que fueron producto del robo y que las personas habían salido corriendo por la parte trasera, en el momento entramos y pudimos verificar, o sea verificando las adyacencias de la casa, y verificamos a los cuatro ciudadanos que se encontraban en la parte de atrás de la casa y procedimos a la detención de ellos”, PREGUNTA: ¿Usted se encontraba solo o acompañado? RESPUESTA: “Acompañado”, PREGUNTA: ¿Por quién? RESPUESTA: “Por el oficial agregado D.C.”, PREGUNTA: ¿Se desplazaban a pie o a bordo de algún vehículo? RESPUESTA: “A bordo de un vehículo, nosotros a bordo de la patrulla 903”, PREGUNTA: ¿Cómo tienen ustedes conocimiento de esto? RESPUESTA: “Por radio nos indicaron los compañeros que necesitaban apoyo”, PREGUNTA: ¿Qué compañeros necesitaban apoyo? RESPUESTA: “El supervisor A.M., y el oficial jefe D.L.l”, PREGUNTA: ¿Qué les indicó, me imagino que lo hicieron por señal o…? RESPUESTA: “Si, la unidad mas cercana al sitio por favor que se ubique, que tenemos aquí al parecer hay un robo dentro de una residencia, nosotros nos encontramos a escasos metros, estamos como a unas cuatro cuadras, y nos ubicamos a ipso facto al sitio”, PREGUNTA: ¿Cuando ustedes llegan al sitio qué les indica el funcionario que los llamó? RESPUESTA: “Que habían ingresado unas personas, y que al parecer o sea estaban robando y que tal, y vamos a verificar, y en ese momento unas personas le dijeron si que habían agarrado por la puerta, por la parte del fondo, pero que la cerca… había cerco eléctrico, se les hacía difícil este… procedimos a entrar, cuando entramos constatamos la veracidad que habían cuatro ciudadanos en la parte del fondo de la casa”, PREGUNTA: ¿Le explicó el funcionario que lo llamó, cómo tuvo él conocimiento de que se estaba produciendo un robo en esa residencia? RESPUESTA: “Me dijo que había sido un taxista que le había señalado, le había dicho que se habían saltado unas personas para esa casa”, PREGUNTA: ¿Ok, al llegar usted a la residencia, cuál fue su actuación? RESPUESTA: “De apoyo hacia los compañeros que nos reportaron y canalizar la detención”, PREGUNTA: ¿Se entrevistó usted con algunas personas en esa residencia? RESPUESTA: “Conversamos con algunos, pero no recuerdo exactamente los nombres, con algunas de las personas que estaban allí, de las que fueron víctimas, que luego ya pasaron hasta el comando, y a formular la denuncia”, PREGUNTA: ¿Estas personas que fueron víctimas, con las que usted se entrevistó, qué le manifestaron? RESPUESTA: “Que las habían robado, que había una fiesta y que se habían metido, y los habían robado”, PREGUNTA: ¿Les indicó las características fisonómicas de las personas, si estaban armadas? RESPUESTA: “Si, todo, habían dos armados”, PREGUNTA: ¿Le dijeron las personas? RESPUESTA: “Si, que habían dos personas armadas, dijeron busquen porque hay dos personas armadas, este, bueno eso fue lo que nos comentó, y cuando nosotros íbamos ingresando, cuidado que dos de ellos están armados”, PREGUNTA: ¿Les indicó cómo estaban vestidas estas personas? RESPUESTA: “Si, ellos indicaron, porque nosotros no sabíamos si habían de repente otras personas dentro de la casa, de las que estaban en la fiesta, que corrieron hacia el fondo, cómo están?, cómo están?, y ellos nos explicaron”, PREGUNTA: ¿Y estas personas les manifestaron que rumbo tomaron las personas que habían robado? RESPUESTA: “Si, que habían salido hacia la puerta del fondo, porque la cerca era alta y tenía cerco eléctrico, tienen que estar allí, porque no tienen posibilidad de saltarse”, PREGUNTA: ¿Y les dijo, les dijeron pues, cuántas personas habían robado? RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Qué le dijeron? RESPUESTA: “Cuatro personas habían robado, se habían metido a robar en la casa”, PREGUNTA: ¿Ok, al decirle esto cuál fue su acción o actuar, qué hizo inmediatamente cuando le señalan…? RESPUESTA: “Si, inmediatamente procedimos a hacer la inspección de la casa, y con el permiso de ellos, y constatar la veracidad, si ahí efectivamente estaban los cuatro individuos dentro de la casa”, PREGUNTA: ¿Cuando estas personas les indican el rumbo que habían tomado estas cuatro personas, qué hicieron ustedes? RESPUESTA: “Nosotros… bueno ellos esperar, cuando nosotros llegamos fue que pudimos entrar, o sea entramos los cuatro juntos a hacer la aprehensión”, PREGUNTA: ¿Cuándo ustedes realizan esa aprehensión fue dentro de la casa donde ustedes ingresaron, o tuvieron que ingresar a otra residencia? RESPUESTA: “No, dentro de la casa, en la parte del fondo”, PREGUNTA: ¿Cómo fue la aprehensión funcionario? RESPUESTA: “Bueno ellos se encontraban en el área del fondo cuando nosotros les dimos la voz de alto, tratando de evadirse, entonces les dimos la voz de alto y logramos que se pegaran a la pared, se les hicieron la revisión, cuando nos percatamos de los… de la existencia de lo que tenían”, PREGUNTA: ¿Funcionario y podría usted indicar si estas personas, estos cuatros ciudadanos que ustedes detuvieron, si les fue encontrado alguna evidencia de interés criminalístico, algún objeto, qué les fue encontrado? RESPUESTA: “Si, a dos se les incautaron dos (02) revólveres calibre 38, y unas pertenencias, relojes, celulares, cadenas”, PREGUNTA: ¿Muy bien, funcionario en cualquier momento usted puede apoyarse en las actas policiales que tiene en sus manos, yo le voy a pedir por favor indique al Tribunal, qué le fue incautado al ciudadano Yenwill E.P.D.? RESPUESTA: “A él se le fue incautado un revolver, y se le incautaron dos teléfonos celulares”, PREGUNTA: ¿Cuáles son las características del revolver que le fue incautado a Yenwill? RESPUESTA: “Un revolver calibre 38, marca Indumil Llama, color gris plomo”, PREGUNTA: ¿Y qué otra evidencia? RESPUESTA: “Serial, digo el serial de la cacha?”, PREGUNTA: Si, RESPUESTA: “Serial de la cacha IM5387N, serial del tambor Nº39”, PREGUNTA: ¿Qué otro objeto se le incautaron a Yenwill? RESPUESTA: “Eh, se le incautaron dos (02) celulares, un celular marca Vtelca, modelo s265, de color blanco y rojo, y otro celular marca Zte, de color verde y negro, ambos con su batería”, PREGUNTA: ¿Indagó usted o investigó a quien pertenecían esos teléfonos? RESPUESTA: “No, varias personas nos indicaron que eran pertenencias de ellos, entonces procedimos a pasarlos a todos hacia el comando”, PREGUNTA: ¿Muy bien, al ciudadano J.R.N.E. qué le fue incautado? RESPUESTA: “Se le incautó también un revolver, calibre 38, marca Hbm, serial 1520344, contentivo de seis cartuchos calibre 38 en su estado original, igualmente un Blackberry, teléfono Blackberry”, PREGUNTA: ¿Al ciudadano J.U.O. qué le fue incautado? RESPUESTA: “Se le incautó un iPod, marca Apple, de color gris y plateado, se le incautó un reloj marca Casio BR2M, de color plateado y negro”, PREGUNTA: ¿Y al ciudadano M.M.D.G.? RESPUESTA: “Un reloj marca Puma, de color plata y negro, y un reloj marca Casio, color blanco y celeste, y una cadena de metal dorada y plateada”, PREGUNTA: ¿Para ustedes encontrar a estos ciudadanos con estos objetos, cuál fue su actuación a realizar? RESPUESTA: “Inmediatamente procedimos al ver la veracidad de los hechos, procedimos a trasladarlos hasta el comando, solicitamos apoyo para que trasladaran a los testigos en otra unidad, y a las víctimas”, PREGUNTA: ¿Funcionario podría indicar usted, en base a la inspección técnica que usted suscribió, la dirección donde ocurrieron estos hechos? RESPUESTA: “Si, eso ocurrió en la avenida 23, esquina calle 68, sector Indio Mara, parroquia Chiquinquirá”, PREGUNTA: ¿Se trataba de una vivienda o de un local comercial? RESPUESTA: “Una vivienda”, PREGUNTA: ¿Logró usted entrevistarse con el propietario de la vivienda, o a quien pertenecía la vivienda? RESPUESTA: “Si, ellos se encontraban en el sitio, uno de ellos creo que fue… pasó hasta el comando a colocar la denuncia”, PREGUNTA: ¿Funcionario podría usted manifestarle al Tribunal las características del sitio del suceso, esa residencia? RESPUESTA: “Trátese de un sitio de suceso abierto, con total luz artificial nocturna, a su alrededor se observan aceras y brocales, capas y asfalto en buenas condiciones, cableado eléctrico, poste alumbrado publico mas cercano al lugar signado con el número J06A39, temperatura ambiental fresca”, PREGUNTA: ¿Ahora bien, funcionario el sitio donde practicaron la aprehensión de esos cuatro ciudadanos, cómo eran las características? RESPUESTA: “Era un sitio abierto, se trataba del patio de la casa, de la parte del fondo, fue un sitio abierto donde se practicó la detención de ellos”, PREGUNTA: ¿Por qué estos cuatro ciudadanos se encontraban en esa parte, en el fondo, había otra parte donde ellos pudieran ir? RESPUESTA: “De repente si, pero había… estaba el cerco eléctrico y esto imposibilitaba cualquier tipo de…”, PREGUNTA: ¿Funcionario reconoce usted el contenido y las firmas del acta policial, y el acta de inspección técnica que tiene en sus manos? RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Es esa su firma? RESPUESTA: “Si, correcto”, PREGUNTA: ¿Y eso que está ahí plasmado fue la actuación que realizó? RESPUESTA: “Correcto”. Es todo. Culminó el interrogatorio del Ministerio Público.

    Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. D.C., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

    PREGUNTA: ¿Usted tiene en sus manos un acta de inspección técnica, y el acta policial? RESPUESTA: “Correcto, acta de inspección técnica y acta policial”, PREGUNTA: ¿Decía usted que usted se acerca al sitio porque piden colaboración otros funcionarios que estaban en el procedimiento? RESPUESTA: “Correcto, los que llegaron primero al sitio”, PREGUNTA: ¿Quiénes eran esos funcionarios? RESPUESTA: “El supervisor H.M., y el oficial jefe D.L.l”, PREGUNTA: ¿En qué unidad se transportaron ustedes? RESPUESTA: “Nosotros nos transportamos en la unidad 903”, PREGUNTA: ¿Es un Jeep, una camioneta? RESPUESTA: “No, no, un carro”, PREGUNTA: ¿Recuerda la marca? RESPUESTA: “Creo que la Optra, creo que eran las Optra”, PREGUNTA: ¿Una patrulla Optra? RESPUESTA: “Si, aja”, PREGUNTA: ¿Y los funcionarios que estaban antes que usted en el procedimiento, en qué unidad andaban? RESPUESTA: “No recuerdo ciertamente la unidad que ellos cargaban, pero para ese tiempo teníamos unas Optra”, PREGUNTA: ¿Cuando usted llegó al sitio ya supuestamente estaban los funcionarios, y estaban los detenidos allí en la casa? RESPUESTA: “Si, cuando llegamos al sitio estaban…”, PREGUNTA: ¿Los funcionarios dentro de la casa? RESPUESTA: “No, no estaban dentro de la casa todavía, ellos estaban en la parte de afuera, esperando el apoyo”, PREGUNTA: ¿A ellos supuestamente les notificó del procedimiento…? RESPUESTA: “Un taxista que pasó por el sitio”, PREGUNTA: ¿Identificaron a ese taxista? RESPUESTA: “Desconozco si ellos lo identificaron, hasta allá no le sabría decir”, PREGUNTA: ¿Cuando ustedes levantan un procedimiento, que son notificados por un ciudadano, no le toman su identificación? RESPUESTA: “Es el deber ser, sí, se le toma la identificación al ciudadano para estos casos”, PREGUNTA: ¿En qué parte fueron detenidos los ciudadanos? RESPUESTA: “Eso fue específicamente en la avenida 23, con esquina con calle 68, sector Indio Mara”, PREGUNTA: ¿Pero en la misma residencia donde sucedieron los hechos? RESPUESTA: “En la misma residencia donde sucedieron los hechos, en la parte del fondo”, PREGUNTA: ¿Estaba cercada la parte del fondo con las demás viviendas, tenía una separación de cerca? RESPUESTA: “Había una cerca en la parte del fondo y estaba muy oscura”, PREGUNTA: ¿Y dijo usted que había cableado eléctrico, que no se podían haber saltado para otra vivienda o para afuera? RESPUESTA: “No, cercado eléctrico, eso fue lo que comentaron ellos”, PREGUNTA: ¿Ellos fueron detenidos allí? RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Con el permiso del Tribunal, ciudadano funcionario en el acta policial que usted firmó, y que se puede apoyar, como el Ministerio Público también le dijo, dice que mis representados fueron detenidos en el fondo de otra vivienda, que no aparece identificada, ni se dice quien vive allí en esa vivienda donde fueron detenidos, lo puede leer allí mismo en el acta policial? RESPUESTA: “Pero el patio de la casa”, PREGUNTA: ¿En realidad era el patio de la casa? RESPUESTA: “Si, se veía aún en la oscuridad, era extensivo, era grande, no parecía otra residencia, era un patio demasiado grande”, PREGUNTA: ¿Ok, pero el acta policial nos dice otra cosa? RESPUESTA: “Si, les dice…”, PREGUNTA: ¿Qué tiempo tiene usted dentro del cuerpo policial? RESPUESTA: “Diecisiete años”, PREGUNTA: ¿ Diecisiete años, con la experiencia que tiene de los procedimientos que debe haber realizado, siempre se deben identificar los dueños de la residencia donde sucede un procedimiento, verdad, se identifica con dirección clara y precisa, y nombre de los dueños de esa residencia, por qué en esta acta policial no resaltaron eso? RESPUESTA: “Desconozco de verdad porque no se resaltaría, me imagino que no estaban los propietarios de…”, PREGUNTA: ¿Disculpe, acaba de decir que fueron detenidos en esa residencia, y que el dueño de la residencia se encontraba en el momento del procedimiento, era uno…? RESPUESTA: “Uno de los que supuestamente era dueño”, PREGUNTA: ¿Y por qué no queda identificado en el acta policial? RESPUESTA: “Se identificó en la denuncia”, PREGUNTA: ¿Pero tenemos un acta policial y un acta de inspección, que es de donde arranca un procedimiento, sobre unas personas que están detenidas, por qué le hago esa pregunta, porque puede haber una suspicacia de que no hayan sido detenidos allí en donde está diciendo usted, usted llegó posteriormente…? El Ministerio Público hace una objeción, en relación a que la defensa está haciendo conjeturas, el Tribunal la declara con lugar y le solicita a la defensa realizar preguntas directas al funcionario. Continúa el interrogatorio de la defensa, PREGUNTA: ¿Por eso le pregunté si cuando usted llegó ya los muchachos estaban detenidos dentro de la casa con los otros funcionarios? RESPUESTA: “No, entramos juntos”, PREGUNTA: ¿Entraron juntos? RESPUESTA: “Si, ellos esperaron el apoyo”, PREGUNTA: ¿Los cuatro funcionarios hicieron la detención de los cuatro muchachos, ustedes cuatro? RESPUESTA: “Si, eso es correcto”, PREGUNTA: ¿A quién detuvo usted? RESPUESTA: “Nosotros los detuvimos a todos, fue algo en general, o sea nosotros no… les dimos la voz de alto y procedimos a detenerlos”, PREGUNTA: ¿A detenerlos? RESPUESTA: “Si, eso es correcto”, PREGUNTA: ¿H.M. y Larreal? RESPUESTA: “Ellos son los funcionarios actuantes”, PREGUNTA: ¿Actuantes del principio del procedimiento? RESPUESTA: “Correcto”, PREGUNTA: ¿Ellos también actuaron con los cuatro, no detuvieron ellos dos y ustedes dos? RESPUESTA: “No, no, nosotros llegamos fue al sitio…”, PREGUNTA: ¿La pregunta es la… usted no recuerda en qué unidad andaban los otros dos funcionarios? RESPUESTA: “En la 913”, PREGUNTA: ¿Qué era, un Jeep, un carro? RESPUESTA: “No, esos son Optra”, PREGUNTA: ¿Son Optra? RESPUESTA: “Si, son de las patrullas…”, PREGUNTA: ¿Me dijo que el procedimiento se realizó de la detención, qué día y a qué hora? RESPUESTA: “Eso fue el dieciocho de mayo, eran aproximadamente como las once y cuarto, y tanto, cuando se practicó el procedimiento.” Es todo. Culminó el interrogatorio del Defensor Privado ABG. D.C..

    Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. T.B., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

    PREGUNTA: ¿Funcionario Uzcategui, en qué sitio se encontraba usted al momento de que se le solicitó el apoyo por parte de los otros funcionarios, en qué sitio en específico de Maracaibo? RESPUESTA: “Bueno, nosotros nos encontrábamos en el sector Indio Mara, aproximadamente estábamos como por la parte posterior de Lámparas Mariara”, PREGUNTA: ¿Sería cómo a qué hora aproximadamente? RESPUESTA: “Estábamos dando la ronda de patrullaje, serían como ya para las once de la noche, diez y media”, PREGUNTA: ¿De donde ustedes se encontraban al sector o el sitio donde presuntamente se estaba cometiendo el hecho, qué distancia hay, cuantas cuadras, cuantas calles, cuantos minutos? RESPUESTA: “Aproximadamente como cuatro, cinco cuadras”, PREGUNTA: ¿Estaríamos hablando de cuánto tiempo en minutos se demoran ustedes en llegar a la vivienda? RESPUESTA: “El tiempo de respuesta es rápido, en ese momento es rápido, uno siempre acelera un poco el paso, sería como de cuatro minutos, a mas tardar cinco”, PREGUNTA: ¿Cuando ustedes se apersonaron al sitio, la unidad que les estaba solicitando el apoyo se encontraba frente a la vivienda donde se estaba suscitando el hecho? RESPUESTA: “No, estaba estacionada un poquito… o sea no estaba frente a frente a la vivienda, estaba parqueada unos metros antes de la vivienda”, PREGUNTA: ¿Con la cocteleras encendidas? RESPUESTA: “Si, con las luces encendidas”, PREGUNTA: ¿Al momento que ustedes llegan en apoyo al sitio, eh, fueron directamente al sitio, o se bajaron, se entrevistaron, está sucediendo esto, qué les informó el supervisor de…? RESPUESTA: “Él nos informó que habían salido unas personas que se encontraban allí, que habían dicho que sí, que habían sido, que las habían robado, y que las personas habían salido por el fondo, entonces vamos a entrar, allí fue cuando procedimos a entrar”, PREGUNTA: ¿Funcionario Uzcategui, usted mencionó al principio de su relato que el supervisor había visto un taxista, que era el que les había indicado que unos muchachos se habían saltado la cerca, cuál es la realidad de la situación, el taxista les indicó que se saltó la cerca, o lo que está mencionando ahora, que unos ciudadanos habían salido y los vieron gritar que los habían robado? RESPUESTA: “No, eso fue el taxista, porque ellos como… ellos estaban patrullando, y el taxista les hace seña, y ellos verifican, y el taxista fue quien los llevó hasta la casa, en ese momento me dicen que salen las personas y les indican que las habían robado, y nosotros vamos llegando”, PREGUNTA: ¿Qué espacio de tiempo transcurrió desde que ustedes están en Lámparas Mariara, llegan al sitio, se entrevistan con el supervisor, les da toda esta información y abordan la vivienda donde habían acaecido los hechos, porque me está mencionando que las personas le indicaron que las habían robado, qué tiempo aproximadamente transcurrió, Lámparas Mariara, llegar al sitio, que les dieran la información, entrevistarse con las personas y abordar la vivienda? RESPUESTA: “Creo que no transcurriría un lapso de quince minutos”, PREGUNTA: ¿Quince minutos después de que se entrevistaron con los agraviados? RESPUESTA: “Al llegar al sitio, llegamos al sitio, cinco minutos llegamos al sitio, y conversamos y entramos de una vez, nos dieron las características algo así generales y procedimos a entrar, fue rápido”, PREGUNTA: ¿Quién ingresó primero a la vivienda, cuando ustedes abordaron los cuatro, o sea quién fue el que entró primero, quién entró de segundo, cómo entraron para ingresar a la vivienda? RESPUESTA: “Entró el supervisor, entró el oficial jefe, entré yo y detrás mi otro compañero”, PREGUNTA: ¿Es decir usted entró de tercero, en total cuántos funcionarios habían? RESPUESTA: “Cuatro”, PREGUNTA: ¿Qué se encontraban haciendo presuntamente las personas cuando ustedes los detuvieron en la parte posterior aún en la vivienda después de haber transcurrido aproximadamente quince minutos de que se suscitaron los hechos? RESPUESTA: “Si, ellos se encontraban el área del patio”, PREGUNTA: ¿Caminando, conversando, hablando por teléfono, estaban sentados? RESPUESTA: “No, no, estaban como tratando de ocultarse, así, en el momento que nosotros ingresamos y les damos la voz de alto”, PREGUNTA: ¿Había maleza, había un sitio donde ellos se pudiesen ocultar en ese momento allí? RESPUESTA: “Si, habían árboles, habían sus techos, techos bajos”, PREGUNTA: ¿Por qué usted no identificó la… los árboles, al momento de hacer la inspección en esa parte posterior? RESPUESTA: “No, no eran árboles tan grandes tampoco, estaban en matero”, PREGUNTA: ¿Es deber del funcionario que practica la inspección dejar constancia de toda la zona a inspeccionar donde se suscitan los hechos regularmente? RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Según su experiencia y su trayectoria en diecisiete años, una persona se puede esconder detrás de un matero? RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Puede indicarnos si al momento de llegar a la vivienda a inspeccionarla y verificarla, llegaron con las unidades radios patrulleras con las cocteleras encendidas? RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿De donde presuntamente practicaron el arresto de las personas a la plaza Indio Mara, cuántas cuadras hay ciudadano funcionario Uzcategui? RESPUESTA: “Hay aproximadamente como dos cuadras, tres cuadras, tres cuadras”, PREGUNTA: ¿Tres cuadras? RESPUESTA: “Tres cuadras”, PREGUNTA: ¿Estos ciudadanos se trasladaron en algún vehículo, los ciudadanos detenidos? RESPUESTA: “Desconozco”, PREGUNTA: ¿Fue conducido el funcionario taxista al comando a ampliar la denuncia por los hechos que denunció en esa oportunidad? RESPUESTA: “No, porque el ciudadano se perdió de una vez, según me contaron los compañeros, ellos trataron después de que él les señaló, él se estacionó, pero cuando ellos hicieron así el ciudadanos se había retirado del sitio”. Es todo. Culminó el interrogatorio de la Defensa.

    Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

    PREGUNTA: ¿Funcionario la fecha y la hora del acta, en la que la levantaron? RESPUESTA: “Se levantó el día diecinueve de mayo del 2012”, PREGUNTA: ¿La hora? RESPUESTA: “Doce y treinta horas de la madrugada”, PREGUNTA: ¿Cuando usted dice el área del fondo se refiere al patio de la casa? RESPUESTA: “Si, correcto”. Es todo. Culminó el interrogatorio y se ordena el retiro de la Sala.

    Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinadas las circunstancias de tiempo y modo de la detención de los acusados YENWIL E.P.D., J.R.N.E., J.J.U.O. y M.M.D.G.R.; así como, la descripción del lugar donde se suscitaron los hechos; y de manera referencial, la participación activa de los mencionados acusados en el robo de la vivienda de la victima ciudadano P.P., referencia esta que obtuvo en la misma fecha en que se suscitaron los hechos. Este testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a la declaración del funcionario EGUIS D.U.G., quien refiriera que los acusados fueron aprehendidos en el patio de la residencia del ciudadano P.P., no siendo conteste con los funcionarios D.E.L.S., ELNANDO E.M. y D.E.C.C., quienes expusieron que los acusados se saltaron el patio y fueron aprehendidos en otra residencia, este Tribunal no le estima importancia, ya que dada a la cantidad de procedimientos que los funcionarios pueden realizar, así como, al tiempo trascurrido, la memoria tiende a confundir; y al pasar del tiempo muchas cosas tienden desaparecer de nuestra memoria, aunado a que las mismas no desvirtúan en sí, el hecho controvertido, y no crearon dudas a esta Juzgadora sobre la responsabilidad penal de los acusados de autos, ya que la misma quedo comprobada con el cúmulo de probanzas incorporado al debate; quedando determinado en el debate los hechos narrados, con el dicho de los funcionarios actuantes quienes fueron contestes en establecer modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados; y en razón que tal cual se indica en el texto de esta sentencia, con la INSPECCIÓN JUDICIAL, practicada en el sitio de los hechos y sus alrededores, este Órgano Jurisdiccional verifico y comprobó que el lugar de la aprehensión fue efectuada en una residencia a una casa de distancia de la perteneciente a la víctima de autos, la cual se encuentra signada bajo el N° 67-34, constituida por cerca de bloques y ciclón y abundantes árboles; corroborándose el dicho de los actuantes D.E.L.S., ELNANDO E.M. y D.E.C.C.; y cuando incluso EGUIS UZCATEGUI, refiere que el patio donde realizaron la aprehensión era extensivo, demasiado grande, y con la INSPECCIÓN JUDICIAL, se evidencio que el patio de la residencia del ciudadano P.P., no reúne dichas características, sino, la residencia signada con el nro 67-34. Por otra parte, la víctima refirió que no visualizo la detención de los acusados, y que los funcionarios en ningún momento entraron a su residencia, que ellos se asomaron por un lado de la casa, por el callejoncito, lo que hace imposible que la detención se haya practicado en el patio de su residencia, porque de haber sido así, debían ingresarlos a la vivienda, para poder sacarlos, en razón que el patio no tenia puerta de salida. Y así se decide.

  2. - Testimonio del ciudadano E.B.M., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y al respecto expuso lo siguiente: “Eso fue el día 19 de mayo del año 2012, estaba en mi comando, y aproximadamente a las 12:12 de la mañana compareció ante la oficina de recepción de denuncias el ciudadano P.P.B., indicando su deseo de formular una denuncia, procedí a tomarle la denuncia, el me indico que al momento que se encontraba en su residencia en el sector Indio Mara, avenida 23, estaba con unos compañeros de trabajo, el señor R.M. y Rui Velásquez, estaban compartiendo en el frente de su casa, en ese instante se apersonaron cuatro sujetos desconocidos, los obligaron a meterse en su casa, dos de ellos portaban armas de fuego, una vez dentro de su casa le dijeron que se trataba de un robo, allí fueron sometidos las tres personas con sus familiares, los reunieron a todos en la sala mientras que ellos estaban saqueando la casa, y apoderándose de los bienes, por ejemplo electrodomésticos, teléfonos, joyas, transcurriendo el hecho notaron la presencia policial, uno de los ciudadanos de los que portaban armas de fuego obligaron a trancar las puertas para que no entrara la policía, las cuatro personas se retiraron por la puerta de atrás de la casa según el denunciante, posteriormente fueron aprehendidos por la policía, eso fue lo que me manifestó el ciudadano en su denuncia, Es Todo”.

    Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 49º del Ministerio Público ABG. O.B., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Al momento de usted tomarle la denuncia al ciudadano P.P.B., como es el procedimiento?, RESPUESTA: “Con su presencia”, PREGUNTA: ¿El le va manifestaba lo que usted plasmaba o como es?, RESPUESTA: “Uno lo interroga, y uno va escribiendo lo que el va diciendo”, PREGUNTA: ¿Es decir, el se lo manifestó a viva voz?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Le llego a facilitar el señor Pancho alguna nota o transcripción para que usted tomara nota de lo que indicaba o fue todo a viva voz”, RESPUESTA: “Con su voz”, PREGUNTA: ¿Puede indicar la hora de la denuncia?, RESPUESTA: “A las 12:12 de la mañana”, PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento si él se apersono solo al Centro de Coordinación o fue llevado por algún oficial?, RESPUESTA: “Uno es interno, me encontraba en el comando y un funcionario me dijo que había una denuncia que tomar, que habían cuatro personas detenidas, me dirigí a la sala y tome la denuncia”, PREGUNTA: ¿Lo que quedo plasmado en el acta de denuncia que usted transcribió, es lo que el ciudadano Pancho le manifestó a usted?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Le manifestó el señor Pancho cuantas personas lo sometieron?, RESPUESTA: “Cuatro personas”, PREGUNTA: ¿Le indico las características físicas de estas personas?, RESPUESTA: “Si, me dijo que el primero era de tez morena, cabello negro, sin bigote, tenia un chemisse morado y un jeans, el segundo estaba vestido con una franela de la vino tinto manga larga, con una gorra de color marrón, el tercero tenia una bermuda de color beige y un suéter a rayas gris y morado, el cuarto era moreno, tenia un suéter de color rojo y en la parte delantera decía aeropostal, y una gorra azul con el logo de LA”, PREGUNTA: ¿Los funcionarios que practicaron la aprehensión de estos ciudadanos le facilitaron una especie de borrador para que usted se orientara en relación a la denuncia que iba a tomar?, (seguidamente la Defensa Privada Abg. J.L. objeta la pregunta, en virtud que el Ministerio Publico pretende equivocar al testigo ya que el testigo ha manifestado en cuatro oportunidades que la víctima a viva voz indico su denuncia, a lo que la Jueza acuerda ha lugar la objeción e insta a continuar con el interrogatorio). Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. D.C., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PREGUNTA: ¿Tu estuviste presente en el momento de la detención de los muchachos?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Estuvo presente en el sitio del hecho?, RESPUESTA: “No, mi función como receptor de denuncia solo fue tomar la denuncia en la sala de recepción, no salgo a la calle”, PREGUNTA: ¿Tuviste conocimiento de cuantos funcionarios fueron los que realizaron el procedimiento?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Te entregaron algún escrito, un borrador para que tu lo transcribieras?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Ellos no hacen un borrador?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿A los testigos que acompañaron a la victima, tu les tomaste entrevista?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Quien se encargo de tomarles entrevista?, RESPUESTA: “Los funcionarios actuantes”, PREGUNTA: ¿Tu te encargaste de una sola persona?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Estando tu en el comando, escuchaste que cantidad de funcionarios estaban en el procedimiento?, RESPUESTA: “No recuerdo”, PREGUNTA: ¿Antes de venir a esta sala, tu leíste esta acta de denuncia en algún sitio?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Que tiempo tiene que sucedieron estos hechos?, RESPUESTA: “Como dos años”, PREGUNTA: ¿Tu función solo es transcribir?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Que tiempo duro esa entrevista?, RESPUESTA: “Como 40 o 50 minutos”, PREGUNTA: ¿Que horas eran cuando tomaste esa denuncia?, RESPUESTA: “Como las 12:12 de la mañana”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Publica.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. J.L., quien manifiesta que no realizara preguntas al testigo.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PREGUNTA: ¿Qué cargo tiene usted actualmente?, RESPUESTA: “Jefe de investigaciones”, PREGUNTA: ¿Qué cargo desempeñaba para el momento de la denuncia?, RESPUESTA: “Receptor de denuncia”, PREGUNTA: ¿En ese cargo usted cumplía guardia?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Su función como receptor de denuncia cual era?, RESPUESTA: “Atender a la victima, tomarle la denuncia, una vez concluida la denuncia firmaba y se retiraba”, PREGUNTA: ¿Usted conocía al denunciante antes de ese día que recibió la denuncia?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Ya que indico que se refresco la memoria con las actuaciones antes de venir para acá, usted corroboro que ciertamente esa denuncia fue tomada por usted?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿El ciudadano P.P. le manifestó en su denuncia si esos ciudadanos que el señalaba fueron detenidos en algún momento?, RESPUESTA: “Me dijo que si los detuvieron”. Culmino el interrogatorio y se ordena su retiro de la sala.

Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide, quedo determinado de manera referencial, la participación activa de los acusados YENWIL E.P.D., J.R.N.E., J.J.U.O. y M.M.D.G.R., en el robo de la vivienda de la víctima ciudadano P.P., referencia esta que obtuvo en fecha 19/05/12; cuando de manera directa tomara la denuncia del mencionado ciudadano. Este testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

TESTIGOS:

  1. - Testimonio del ciudadano P.P.B.M., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, al respecto expuso lo siguiente: “El 18 de mayo del 2012, aproximadamente como a las 11:00 de la noche, yo me encontraba en mi casa compartiendo con unos amigos, estábamos en el frente, en la parte del garaje de la casa cuando fuimos sorprendidos por cuatro personas, las cuales eran cuatro jóvenes entre 28 años y 32 años aproximadamente, nos sometieron, nos dijeron que no miráramos, dos de ellos se saltan y se acercan a nosotros para hacer que entráramos a la casa, una vez dentro, ellos todo el tiempo nos tenían sometidos, nos decían que no los miráramos, apuntándonos por detrás hicieron que nos tiráramos al piso boca abajo, posterior a eso mi mamá estaba durmiendo en una habitación y ellos la sacaron tapada y la hicieron tirar al piso al lado de nosotros, uno de ellos se quedo con nosotros allí vigilando que no miráramos y las otras tres personas empezaron a revisar las habitaciones y sustraer las cosas de valor, no sé el tiempo transcurrido exactamente, pero uno de ellos recibe una llamada telefónica donde le dicen que había una comisión de la policía cerca, ellos se ponen nerviosos y nos dicen que le abramos por la parte de atrás de la casa, en eso yo me levanto y yo me voy hasta la parte de atrás y les abro porque lo que querían era que ya salieran, yo abro, ellos salen, inmediatamente lo que hago es cerrar, salimos a la parte del frente de la casa a reposar un poco, como a los cinco minutos aproximadamente tocan la puerta y se identifican como policías, yo no abrí inmediatamente porque teníamos miedo que volvieran a entrar, mi hermana se asoma por una ventana de unos de los baños y ve unas luces en la parte de al lado de la casa, y es cuando yo me decido a abrir, cuando yo abro salgo corriendo, notificándoles que habíamos sido víctimas de un atraco, ellos nos apuntan, nos dan la voz de alto, mi mama sale gritando y dice ese es mi hijo, allí es cuando ellos bajan las armas y nos pregunta que paso, yo les digo que nos acaban de robar, yo les abrí la parte de atrás de la casa, inmediatamente llegaron una patrulla y dos motos, los motorizados como yo vivo en esquina se van por la parte de afuera y se asoman hacia la parte de atrás de la casa, se regresan y me preguntan que cuantas personas eran, yo les digo que eran cuatro personas, inmediatamente le dice al otro oficial vamos a dar una vuelta a ver si los conseguimos, nosotros nos metemos a la casa y nos volvemos a encerrar, en el temor de que nos dejaron solos, yo llamo al 171 y notifico que habíamos sido víctimas de un robo, que había llegado una comisión pero nos habían dejado solos y teníamos el temor de que esa gente volviera, aproximadamente pasaron como 10 minutos más cuando sentimos que nos vuelven a tocar la puerta, se vuelven a identificar como policías, verificamos que fuera cierto y salimos, había una cantidad bastante grande de policías en la calle, les comento lo sucedido, ellos se quedan resguardando y nos dicen que entremos y nos quedemos tranquilos que ellos van hacer su trabajo, nos volvimos a encerrar, transcurrió aproximadamente como una hora y media y volvió a llegar una patrulla en la casa, tocaron, yo salgo y me notifican que habían capturado a cuatro individuos, que los tenían en el comando, que si yo me podía acercar a formular la denuncia, y yo me fui con ellos a colocar la denuncia, formule la denuncia y estuve allí hasta las 4:00 de la mañana aproximadamente, luego ellos me llevaron hasta la casa, Es Todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 49º del Ministerio Público ABG. O.B., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Puede indicar la fecha de los hechos que acaba de narrar?, RESPUESTA: “El día 18 de Mayo del 2012”, PREGUNTA: ¿Recuerda que día de la semana era?, RESPUESTA: “Viernes”, PREGUNTA: ¿Puede indicar la hora?, RESPUESTA: “Eran como las 11:00 de la noche”, PREGUNTA: ¿Donde se encontraba usted?, RESPUESTA: “En el frente de mi casa, en la parte del garaje”, PREGUNTA: ¿En dónde queda ubicada su casa?, RESPUESTA: “En la avenida 23 con calle 68, sector Indio Mara”, PREGUNTA: ¿Usted se encontraba solo o acompañado?, RESPUESTA: “Estaba acompañado de dos amigos”, PREGUNTA: ¿Cuál es el nombre de esos amigos?, RESPUESTA: “R.T. y Rui Velásquez”, PREGUNTA: ¿Que se encontraban haciendo ustedes en el garage?, RESPUESTA: “Estábamos escuchando música”, PREGUNTA: ¿En que momento fueron ustedes sorprendidos y por cuatas personas?, RESPUESTA: “Eran cuatro personas que llegaron entre 28 y 32 años, habían 2 que tenían rasgos como indígenas, uno delgado, uno rellenito, y los otros dos de cuerpo normal, el vistazo fue rápido las caras fueron porque yo los tuve de frente en ese momento”, PREGUNTA: ¿Y lo arremetieron los cuatro? RESPUESTA: “No, desde afuera nos someten pero dos se saltan y venían hacia nosotros, PREGUNTA: ¿Que se saltan?, RESPUESTA: “Una cerca de ciclón”, PREGUNTA: ¿Y en la parte de arriba del ciclón no tiene cerco eléctrico o alambre de púas?, RESPUESTA: “En ese momento no, el cerco eléctrico lo colocamos a raíz de lo sucedido, pero eso fue posterior” PREGUNTA: ¿Los que pasaban por la calle los podían ver?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿A que distancia estaban de donde ustedes estaban a la calle, donde circulan las personas?, RESPUESTA: “Mas o menos a la distancia que estamos nosotros, el garaje es pequeño y cabe un carro”, PREGUNTA: ¿Que les dijeron estas personas?, RESPUESTA: “Que era un atraco y que no les miráramos la cara”, PREGUNTA: ¿Y los otros dos?, RESPUESTA: “Ellos entran posterior, porque cuando estos se saltan que nos someten nos quitan inmediatamente lo que teníamos y yo tenia las llaves de mi casa, entonces ellos nos llevan apuntados por detrás, nos llevan hacia la sala mientras el otro habría el portón”, PREGUNTA: ¿Las personas que se saltan los sometieron con algún arma?, RESPUESTA: “Si, era un revolver”, PREGUNTA: ¿Cuantos?, RESPUESTA: “Vi dos”, PREGUNTA: ¿Las dos personas que se saltan la cerca ingresan con arma de fuego?, RESPUESTA: “Uno de ellos ingreso con arma de fuego”, PREGUNTA: ¿Cuando logra ver usted a la otra persona con arma de fuego?, RESPUESTA: “Cuando nos someten afuera”, PREGUNTA: ¿Donde estaban ustedes cuando las otras dos personas logran abrir la puerta de la residencia?, RESPUESTA: “Estábamos en al sala, ya en el piso nos dijeron que nos pusiéramos boca abajo de frente hacia el tapón de la casa”, PREGUNTA: ¿A cuantas otras personas además de usted someten cuando ingresan a la vivienda?, RESPUESTA: “A mi mamá, a mi hermana y a mi esposa, ellas estaban durmiendo y las sacaron de los cuartos eran dos habitaciones” PREGUNTA: ¿Y estas cuatro personas que ingresaban a la residencia que manifestaban ellos?, RESPUESTA: “Que no les miráramos la cara, que nos quedáramos tranquilos, que donde estaban los objetos de valor”, PREGUNTA: ¿Todas las personas que estaban sometidas estaban tiradas en el piso?, RESPUESTA: “Todas estábamos en el piso”, PREGUNTA: ¿Estas personas ingresaron a las habitaciones?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿De que los lograron despojarlos a ustedes?, RESPUESTA: “Unos anillos de matrimonio, una esclava de oro, una cadena de oro, unos dólares, unos euros, tres Blackberry”, PREGUNTA: ¿Que cosas estaban acumulando para llevarse?, RESPUESTA: “Electrodomésticos, televisores, nosotros nos dimos cuenta posteriormente que ellos se van”, PREGUNTA: ¿En que momento las personas se retiran de su residencia?, RESPUESTA: “Al momento que reciben uno de ellos una llamada telefónica”, PREGUNTA: ¿Por qué no podían volver a ingresar?, RESPUESTA: “Porque la puerta abre hacia afuera”, PREGUNTA: ¿Una vez que se les abre la puerta ellos se dirigen hacia donde?, RESPUESTA: “Ellos salen por la puerta de atrás y de allí no se”, PREGUNTA: ¿La parte de atrás de su residencia tiene acceso a que parte?, RESPUESTA: “En la parte de atrás de la casa hay es una empresa, hay una pared bastante alta y ellos si tienen cerco eléctrico”, PREGUNTA: ¿Ubicándonos en el plano de su residencia la izquierda es la calle, al fondo la empresa, y a la derecha?, RESPUESTA: “Casa pegada, la de la vecina”, PREGUNTA: ¿Unifamiliar?, RESPUESTA: “Si, es de una planta, normal”, PREGUNTA: ¿Se puede acceder por ahí?, RESPUESTA: “Tendrían que agarrar impulso y saltar, porque la casa es de tres pisos y para ellos ir al otro lado hay un trecho mas o menos, tendrían ellos que correr y saltar”, PREGUNTA: ¿Al lado de su vecina que se encuentra?, RESPUESTA: “Otra vivienda”, PREGUNTA: ¿Esas personas fueron aprehendidas en el patio de su casa?, RESPUESTA: “No le se decir porque no vi cuando las aprehendieron”, PREGUNTA: ¿Cuanto tiempo transcurrió desde que estas personas se retiran hasta que llega una comisión policial?”, RESPUESTA: “Cuando llega la primera comisión aproximadamente entre cinco y diez minutos, es que sentimos cuando nos tocan la puerta avisándonos que era la policía, sin embargo yo me tarde en abrir por temor por desconfianza de que de pronto ellos hayan vuelto ya que faltaban unas llaves de la casa”, PREGUNTA: ¿Esa comisión que llega en primer momento estaba conformada por cuantos funcionarios?, RESPUESTA: “Cuatro, dos llegaron en moto y dos en una unidad”, PREGUNTA: ¿Que le manifestaron usted o las personas que se encontraban con usted a esos funcionarios?, RESPUESTA: “ Yo les manifesté que habíamos sido victimas de un atraco, que yo les había abierto por detrás pero que no sabíamos donde estaban, hay fue donde los dos motorizados que estaban de un lado de la casa se dirigen hacia afuera se asoman por el ciclón para ver y se regresan, cuando se regresa me preguntan que cuantas personas eran y le respondí que eran cuatro personas entonces le notifican a los otros compañeros quienes les dicen vamos a buscarlos, entonces ellos se montan y nosotros nos volvemos a encerrar, vuelvo yo a llamar por temor porque nos dejaron solos”, PREGUNTA: ¿Logro Observar si las luces de la patrulla de la primera camisón que llega estaban encendidas?, RESPUESTA: “En el momento no, mi hermana es la que se asoma por un baño el cual tiene una ventanita pequeña y hay es donde visualiza las luces de la policía y dice, abre que si es la policía, y allí es donde yo abro”, PREGUNTA: ¿Cuanto tiempo transcurrió hasta que volvió otra comisión a su casa?, RESPUESTA: “Llegaron como al mismo tiempo, entre cinco o diez minutos, pero ahí si varios funcionarios con patrullas”, PREGUNTA: ¿Y estas patrullas si tenían la luces encendidas?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Que le manifestaron?, RESPUESTA: “Les conté lo ocurrido y les dije que había llegado otra comisión anterior y que habían salido a dar vueltas para ver si localizaban a las personas, que volví a llamar por el temor de ya que nos dejaron solos, y nos dijeron que nos quedáramos tranquilos que realizarían su trabajo, entonces nos metimos a la casa y nos volvimos a encerrar”, PREGUNTA: ¿Cuando regresan los funcionarios?, RESPUESTA: “Entre hora y media o dos horas llego una patrulla para informarnos que habían aprehendido a cuatro personas que los acompañara al comando para formular la denuncia”, PREGUNTA: ¿Y estos funcionarios le mencionaron si habían recuperado algunos bienes o pertenencias? RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Aparte de usted que otra persona rindió declaración?, RESPUESTA: “Mis dos amigos que estaban conmigo me acompañaron”, PREGUNTA: ¿Cual es el nombre de esas personas, RESPUESTA: “R.T. y Rui Velásquez”, PREGUNTA: ¿Donde se encuentran en estos momentos R.T.?, RESPUESTA: “Ellos no son de aquí, ellos viven en Oriente, de hecho ellos estaban de visita en ese momento”, PREGUNTA: ¿Puede indicar las características fisonómicas de las personas que lo someten?, RESPUESTA: “Dos de ellos eran de facciones indígenas, había otro rellenito, el otro si era delgado, había otro de piel morena, aparte de esos dos había otro de piel morena bastante corpulento y el delgado fue el que se salto con uno de los de facciones indígenas”, PREGUNTA: ¿La contextura física de esas personas podría indicar que eran deportistas?, RESPUESTA: “Dos de ellos si podría decir, que para mi si levantaban pesas o algo, o realizaban flexiones porque de verdad que dos de ellos eran un poquito formados”, PREGUNTA: ¿Esas personas hablaban entre ellos?, RESPUESTA: “Si, dentro de la casa”, PREGUNTA: ¿Que se decían?, RESPUESTA: “Aparte de lo que nos decían a nosotros, epa vengan por aquí, tres de ellos porque en todo momento uno estuvo con nosotros allí, mientras nosotros estábamos en el piso”, PREGUNTA: ¿Y ese que se quedo hay que estaba haciendo?, RESPUESTA: “Nos estaba vigilando”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. D.C., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Cuando usted dice que hay cuatro individuos y posteriormente dice que recibe una llamada quiere decir que habían otras personas mas?, RESPUESTA: “Si, supongo que si porque cuatro estaban adentro y reciben la llamada imagino que si”, PREGUNTA: ¿No lo llego a visualizar? RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Cuando usted abre la puerta del fondo de la casa que fue de donde salieron, usted miro o enseguida tranco?, RESPUESTA: “No, yo enseguida tranque”, PREGUNTA: ¿No tuvo visualización hacia donde agarraron?, RESPUESTA: “No, yo cierro inmediatamente para que no se regresaran”, PREGUNTA: ¿Cuando llegan los funcionarios policiales, que cantidad de funcionarios habían allí?, RESPUESTA: “Bastantes, yo diría que entre 80, habían bastantes funcionarios”, PREGUNTA: ¿Cuándo llegaron los primeros cuatro funcionarios usted no salio?, RESPUESTA: “Si yo salí, ellos fueron los que nos apuntaron dándonos la voz de alto”, PREGUNTA: ¿Esos funcionarios llegaron a entrar a la sala de su casa o al fondo?, RESPUESTA: “No, ellos en ningún momento entraron, los motorizados se asomaron por la parte de afuera de la casa, se asomaron por un lado de la casa que se ve el callejoncito”, PREGUNTA: ¿Su casa queda en la esquina o en el medio de dos casas?, RESPUESTA: “En la esquina”, PREGUNTA: ¿Su casa tiene patio?, RESPUESTA: “Patio como tal no, solo un pasillo”, PREGUNTA: ¿En esa área que tienen ustedes allí, que hay?, RESPUESTA: “El colgadero para la ropa”, PREGUNTA: ¿Hay materos, matas?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Al lado de su casa hay otra residencia?, RESPUESTA: “Si, la de la vecina”, PREGUNTA: ¿Hay oportunidad de saltarse rápidamente?, RESPUESTA: “Si subieron tendrían que agarrar impulso y saltar porque hay un espacio entre la casa, ya que es parte de un estacionamiento de ella, lo que pasa es que nosotros estamos a mas altura, pero tenían que agarrar impulso y saltar”, PREGUNTA: ¿En el lapso que ellos salen por la parte de atrás hasta que llegan los funcionaros de la primera comisión, que tiempo transcurre?, RESPUESTA: “Como diez minutos”, PREGUNTA: ¿Usted fue testigo presencial de la detención de las personas?, RESPUESTA: “No, después que llega la segunda comisión como a la hora y media, nos informaron que habían sido detenidas cuatro personas, que los tenían en el comando y que si yo podía ir”, PREGUNTA: ¿Le manifestaron en que parte habían sido detenidos?, RESPUESTA: “No, simplemente que habían capturado a cuatro personas y que si podíamos colocar la denuncia mas nada”, PREGUNTA: ¿Cuando usted llega al comando policial le mostraron allá a las personas que habían detenido?, RESPUESTA: “No, no las vi en ningún momento”, PREGUNTA: ¿Le aportaron los funcionarios alguna información?, RESPUESTA: “Me presentaron a un funcionario que iba a tomarme la declaración y me pregunto que como habían sucedido las cosas, uno de ellos si tenia anotado en un papel la descripción de los cuatro individuos”, PREGUNTA: ¿De su vestimenta?, RESPUESTA: “Si, de como estaban vestidos y eso, pero de verdad que no soy detallista en eso, todo fue muy rápido, pero fui el que tuvo mayor contacto”, PREGUNTA: ¿Usted de volver a ver a esas personas que se introdujeron a su casa, las reconocería?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Si yo le preguntara a usted que estos señores que están aquí fueron los que se metieron en su casa?, (se deja constancia que el Defensor Privado señala a los acusados de autos), RESPUESTA: “No,”, PREGUNTA: ¿Y fue testigo usted de la detención de las personas que aprehendieron los funcionarios?, RESPUESTA: “No, ellos llegaron fue después para decirme que los habían capturado y nos encerramos de una vez porque nos dijeron que iban hacer su trabajo”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. T.B., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Su casa para el momento que se suscitaron los hechos el día 18 de mayo de 2012, tenia cercado eléctrico?, RESPUESTA: “No, eso fue posterior”, PREGUNTA: ¿Cual era la estatura promedio de las personas que el día 18 de mayo cometieron el robo en su residencia?, RESPUESTA: “Uno era alto, el blanco era una estatura promedio, los dos de rasgos indígenas eran como del mismo tamaño”, PREGUNTA: ¿Recuerda como estaban vestidas esas personas?, RESPUESTA: “De jeans, franela, no recuerdo el color y zapatos deportivos”, PREGUNTA: ¿Los motorizados y la primera comisión al momento de hacer el recorrido general, detuvieron a alguien por los alrededores o dentro de su vivienda?, RESPUESTA: “No le sabría decir”, PREGUNTA: ¿Que modelos eran los Blackberry a los cuales usted hace mención?, RESPUESTA: “Un bold 9000, y dos bold 2 que eran relativamente nuevos”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PRIMERA

¿Con quien se encontraba usted ese día en que llegaron esas personas y como se llaman?, RESPUESTA: “Con dos personas, R.T. y Rui Velásquez”, PREGUNTA: ¿Aparte de esos compañeros, que personas mas fueron sometidas ese día indicando sus nombres?, RESPUESTA: “Mi mamá, mis dos hermanas y mi esposa, el nombre de mi mamá es Y.d.B., mis hermanas E.B., Y J.C.B. y mi esposa Yesenia Finol”, PREGUNTA: ¿Antes de los hechos usted había visto a esas personas?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Esa detención que realizo el cuerpo policial fue cuanto tiempo después?, RESPUESTA: “No le se decir, pero a mi me notificaron como hora y media después de los hechos”, PREGUNTA: ¿Tuvo conocimiento como los policías supieron lo que estaba sucediendo en su casa?, RESPUESTA: “Lo supe después por un taxista”, PREGUNTA: ¿Quien le dijo eso?, RESPUESTA: “El mismo taxista”, PREGUNTA: ¿Conocía usted a este taxista?, RESPUESTA: “A casi todos los taxistas de Indio Mara los conocemos porque tenemos bastante tiempo viviendo por allí”, PREGUNTA: ¿Quien le coloco su cerco eléctrico a su casa?, RESPUESTA: “La empresa no la recuerdo porque la contacto fue mi hermana”, PREGUNTA: ¿Tiene factura sobre eso?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Con quien fue usted al comando?, RESPUESTA: “Con Rui Velásquez y R.T.”, PREGUNTA: ¿Que le informo usted en esa oportunidad cuando rindió entrevista a los Funcionarios?, RESPUESTA: “Que habíamos sido sometidos por cuatro personas y le relate lo que había sucedido, que estábamos compartiendo y fuimos sometidos por cuatro personas las cuales habían hecho ingresar a la casa”, PREGUNTA: ¿Esa vecina suya que queda del lado de su casa como se llama?, RESPUESTA: “Sonia Cadenas”, PREGUNTA: ¿Es mayor o joven?, RESPUESTA: “La edad no la se, pero si es contemporánea con mi mamá debe tener como unos 62 años”, PREGUNTA: ¿Vive sola esa señora?, RESPUESTA: “Con sus dos hijos”, PREGUNTA: ¿Usted sabe leer y escribir?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Usted leyó el acta de entrevista?, RESPUESTA: “Mas o menos”, PREGUNTA: ¿Que les indico usted a los funcionarios en ese momento en que detuvieron a esas personas que habían entrado a su casa?, RESPUESTA: “A la primera comisión que llego que eran cuatro personas y entonces le dijo a los otros policías vamos a salir a buscarlos y hay fue donde salieron y nosotros volvimos a ingresar a la casa y vuelvo a llamar al 171 por el temor, en ese momento no les dije a los funcionarios que nos habían sustraído, porque salimos con el desespero”, PREGUNTA: ¿Usted recuerda quien fue la persona que le tomo entrevista en esa oportunidad?, RESPUESTA: “No recuerdo”. Culmino el interrogatorio y se ordena su retiro de la sala.

Dicha testimonial, esta Jueza le da pleno valor de cargo en contra de los acusados, por ser vertido por un testigo presencial y víctima directa del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, a los fines de establecer que certeramente en fecha 18/05/12, cuatro (04) sujetos, dos (02) portando armas de fuego tipo revolver, ingresaron a su residencia ubicada en la avenida 23 con calle 68, sector Indio Mara”, cuando la víctima P.P. se encontraba acompañado de dos amigos ciudadanos R.T. y Rui Velásquez, siendo sometidos los mismos, conjuntamente con su mamá, hermana y la esposa de P.P.; despojándolos de pertenencias personales; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así decide.

Ahora bien, en cuanto a lo indicado en su declaración por el ciudadano P.P.B., en el sentido de que los acusados YENWIL E.P.D., J.R.N.E., J.J.U.O. y M.M.D.G.R., no fueron las personas que ingresaron a su residencia, tal circunstancia quedo desvirtuada contradiciendo parte de sus dicho, en razón a las siguientes circunstancias: 1.- Tal como la propia víctima lo indicara en su declaración, la primera comisión policial llego a su residencia a los cinco (05) minutos después de haberse perpetrado el robo; y la segunda comisión de apoyo llego aproximadamente a los 10 minutos; igualmente refirió que cuando la primera comisión llego y se retiro, llamo al 171 porque los dejaron solos, siendo la hora de reporte 23:28:59, por lo que la acción policial se ejecuto inmediatamente después de la perpetración del robo, por lo que los acusados fueron aprehendidos inmediatamente en flagrancia. 2.- La propia víctima refirió que al lado de su casa hay otra residencia y la oportunidad de las personas que ingresaron a su casa de saltarse seria subiendo y tendrían que agarrar impulso y saltar porque hay un espacio entre la casa, ya que es parte de un estacionamiento de la vecina, porque ellos están a mas altura, pero tendrían que agarrar impulso y saltar, es decir, no era imposible; y siendo los acusados muchachos jóvenes están en condiciones físicas de hacerlo, incluso tal cual lo hicieron al ingresar a la residencia de la víctima, cuando este indicara que dos se saltaron para entrar; 3.- De la Inspección Judicial practicada por el Tribunal por solicitud de la Defensa se evidencio que de la vivienda de P.P.; el único sitio por donde podían evadirse los acusados serian por la parte derecha del inmueble, donde la víctima luego de los hechos colocara una estructura de hierro ubicada a la salida de la puerta del fondo o patio, tal como se observa de las fijaciones fotográficas cursante a los folios 156, 157, 158, 159, 160 y 161; y así mismo, de la referida inspección, se evidencio que la segunda casa ubicada a mano derecha de la vivienda de P.P., tiene las características indicadas por los funcionarios: D.E.C.C., quien refiere que los aprehendieron como en dos patios aledaños a la casa; D.E.L.S., quien manifestó que se saltaron por la parte de atrás y lograron la captura en otras casas, que ellos se saltaron la casa, que era una casa cerrada, con poca iluminación y habían árboles; y ELNANDO E.M., manifestó que los individuos al visualizar la unidad policial, se habían saltado por la parte trasera de la vivienda a otra vivienda, que al ver la presencia policial, procedieron a saltarse por la parte trasera de la vivienda; que la acción de los funcionarios que le prestaron apoyo era tratar de ubicar a los que se habían saltado a la residencia del lado, que fueron ubicados en unos matorrales que habían al lado, que la parte donde ellos se saltaron es otra vivienda la cual tenia varios arbustos, matas grandes; que donde ellos estaban introducidos la parte del frente es de ciclón, que habían muchas matas grandes que tienen espinas, que son bastantes pomposas, que cree que la casa era blanca; características de dicha vivienda que se observa de las fijaciones fotográficas cursante a los folios 171, 172, 173, 174, 175, 176 y 177, y por la cual fácilmente pudieron acceder saltando por el fondo de la casa de P.P., seguidamente por el techo de la casa siguiente, hasta caer en la residencia 67-34, cerca de ciclón, materos grandes y de color blanca, lugar este donde fueren aprehendidos los acusados. 4.- La víctima ciudadano P.P., señalo que dos (02) de las cuatro (04) personas que ingresaron a su vivienda, se encontraban armadas con armas tipo revolver, y los acusados YENWIL E.P.D. y J.R.N.E., al momento de su aprehensión, les fue incautado a cada uno de ellos, un arma de fuego tipo revolver. 5.- El funcionario E.B.M., señalo en su declaración que el ciudadano P.P. le manifestó en su denuncia que a esos ciudadanos que el señalaba si los detuvieron.

Cabe señalar que el Tribunal observo, como la víctima en su declaración trato de desvirtuar la verdad de los hechos, por lo que se desecha la versión del mismo, acerca de la no responsabilidad de los acusados de autos, cuando señala que no resultan ser los mismos sujetos que ingresaron a su residencia, por cuanto, de acuerdo a la propia versión de la víctima, fue sometido por cuatro (04) personas, de las cuales dos (02) portaban armas de fuego tipo revolver, y precisamente los acusados YENWIL E.P.D. y J.R.N.E. fueron aprendidos por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en posesión de armas con las mismas características; y la aprehensión fue a pocos minutos de los hechos; no siendo a conveniencia del Tribunal que se hace la valoración del mencionado testimonio aquí referido de la manera antes indicada, sino, que fueron los hechos que quedaron acreditados. Y así se decide.

De igual manera se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:

  1. - DICTAMEN PERICIAL IDENTIFICACION, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO N° DIEP-SC-0541-12, de fecha 01 de Junio de 2012, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO T.S.U O.G. y OFICIAL AGREGADO J.C.S., adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, constante de un (01) folio útil, la cual se encuentra inserta en el folio doscientos diecinueve (219) de la investigación fiscal, de un (01) arma de fuego, TIPO REVOLVER, MARCA INDUMIL LLAMA, FABRICACIÓN U.S.A., CALIBRE .38 (8,9mm), ACABADO SUPERFICIAL PAVON SATINADO, MARTILLO y DISPARADOR NIQUELADOS, CAPACIDAD DE TAMBOR SEIS (06) CARTUCHOS. Las características de los seis (06) cartuchos suministrados como incriminados están diseñados para armas de fuego, tipo revolver, calibre .38 (8,9mm), exhibiendo las inscripciones: .38SPL CAVIM. Examinado el mecanismo del arma de fuego, se constato que se encuentra en regular estado de conservación y su funcionamiento mecánico en vacío y aprovisionado, es correcto. Se concluye, que esa arma de fuego en su estado actual, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte por efectos de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de las partes del cuerpo comprometidas y usada atípicamente como arma o instrumento contundente puede ocasionar lesiones de ese tipo, cuyo carácter o gravedad dependerán de la región anatómica afectada y de la violencia empleado.

    Prueba que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las experticias realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y por intermedio del cual se deja constancia de la existencia física y material del arma de fuego: TIPO REVOLVER, MARCA INDUMIL LLAMA, FABRICACIÓN U.S.A., CALIBRE .38 (8,9mm), ACABADO SUPERFICIAL PAVON SATINADO, MARTILLO y DISPARADOR NIQUELADOS, CAPACIDAD DE TAMBOR SEIS (06) CARTUCHOS, que le fuere incautado al momento de su aprehensión al acusado YENWIL E.P.D. y con la cual sometieron a P.P. y a su vinculo familiar y de amigos, cuando ingresaron a su residencia, siendo ratificada y explicada durante el debate, por el experto O.G., por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  2. - DICTAMEN PERICIAL IDENTIFICACION, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO N° DIEP-SC-0542-12, de fecha 01 de Enero de 2011, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO T.S.U O.G. y OFICIAL AGREGADO J.C.S., adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, constante de un (01) folio útil, la cual se encuentra inserta en el folio doscientos veinte (220) de la investigación fiscal, de un arma de fuego TIPO REVOLVER, MARCA COCOA.FL, MODELO EA/R, FABRICACIÓN ALEMANA, CALIBRE .38 (8,9mm), ACABADO SUPERFICIAL PAVON GRIS PLOMO, CAPACIDAD DEL TAMBOR SEIS (06) CARTUCHOS. Las características de los seis (06) cartuchos suministrados como incriminados están diseñados para armas de fuego, del tipo revolver, calibre .38 (8,9mm), exhibiendo las inscripciones: .38 SPL CAVIM, grabadas en bajorrelieve alrededor de la base de culote. Examinado el mecanismo del arma de fuego, se constato que se encuentra en regular estado de conservación y su funcionamiento mecánico en vacío y aprovisionado, es correcto. Se concluye, que esa arma de fuego en su estado actual, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte por efectos de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de las partes del cuerpo comprometidas y usada atípicamente como arma o instrumento contundente puede ocasionar lesiones de ese tipo, cuyo carácter o gravedad dependerán de la región anatómica afectada y de la violencia empleado.

    Prueba que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las experticias realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y por intermedio del cual se deja constancia de la existencia física y material del arma de fuego: TIPO REVOLVER, MARCA COCOA.FL, MODELO EA/R, FABRIACACIÓN ALEMANA, CALIBRE .38 (8,9mm), ACABADO SUPERFICIAL PAVON GRIS PLOMO, CAPACIDAD DEL TAMBOR SEIS (06) CARTUCHOS, que le fuere incautado al momento de su aprehensión al acusados J.R.N.E., y con la cual sometieron a P.P. y a su vinculo familiar y de amigos, cuando ingresaron a su residencia, siendo ratificada y explicada durante el debate, por el experto O.G., por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  3. - DICTAMEN DE RECONOCIMIENTO N° DIEP-SC-0543-12, de fecha 01 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO T.S.U O.G. y OFICIAL AGREGADO J.C.S., adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, constante de dos (02) folios útiles, la cual se encuentra inserta en el folio doscientos veintiuno (221) de la investigación fiscal, realizada a las siguientes evidencias: 01.- Un (01) dispositivo electrónico para almacenamiento masivo de información denominado Reproductor IPOD, marca: APPLE, serial:8L911BYP207, con capacidad de almacenamiento 0GB, conformado por una carcasa de material sintético de color gris, negro y niquelado, contentiva de los diversos componentes electrónicos propios de su diseño, el cual exhibe en la parte frontal una tecla multifuncional para la activación de funciones propias del sistema, exhibiendo en la parte frontal a nivel superior-central una pantalla digital generadora de caracteres e imágenes, en la parte inferior se aprecia una ranura para la instalación del cargador, en la parte superior se aprecian una ranura para la instalación de audífono y un botón de encendido y apagado. El uso de esta evidencia estriba en el almacenamiento de de información digital (música, videos), apreciándose en regulares condiciones de conservación y desconociéndose su funcionamiento, por cuanto se le otorgará un valor real de: Dos mil (2.000,00) bolívares. 02.- Un (01) artefacto electrónico denominado como: TELEFONO marca: BLACKBERRY, modelo: 8120, color negro y plateado, provisto de un teclado QWERTY y un selector de aplicaciones, pantalla digital, incluyendo además cámara y video, provisto entre sus funciones de GPS, reproductor multimedia, correo electrónico inalámbrico, organizador, explorador, mensajería sms/mms, entre otras funciones. En su interior consta de una batería de la misma marca, color negro, blanco y amarillo, identificada con las inscripciones: G0826C, en su área interna presenta una etiqueta de color blanco con información acerca del aparato entre las que destacan un código de barras y las inscripciones alfabeto numéricas: IC: 2503A-RBR40GW, FCC ID: L6ARBR40GW, IMEI: 359181017748505, PIN: 258DA343, entre otras. Provisto además de un dispositivo (chip para línea telefónica), correspondiente a la telefonía: MOVILNET, identificada con la numeración: 895804420005519922. El uso de esta evidencia estriba básicamente en el uso de servicio de correo móvil y comunicación telefónica mediante el uso de redes de telefonía celular, apreciándose de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, significando que no encendió durante el peritaje a consecuencia de falta de carga en el acumulador y/o alguna falla de carácter técnico, en tal sentido, se le otorgará un valor real de: Mil (1000,00) bolívares. 03.- Un (01) artefacto electrónico denominado como: TELÉFONO, tipo celular, de color blanco y rojo, marca: VTELCA, modelo: S265, provisto de un conjunto de Dieciocho (18) teclas y una tecla multifuncional para la activación de funciones propias del sistema, igualmente presenta una pantalla digitalizada generadora de caracteres e imágenes, antena incorporada y cámara de 2.0 MEGA PIXELS, como parte de su diseño. En su parte posterior una vez retirada la tapa protectora se aprecia una batería, de la misma marca, color negro de 3.7v, serial: 40041108081381201. En su interior presenta una etiqueta con información acerca del aparato entre las que destaca un código de barra y las inscripciones alfa numéricas: FCC ID: Q78-S265, MEID (HEX): A1000020C43B28, MEID (DEC): 270113180812860200, S/N: 112213281251, entre otras. El uso de esta evidencia estriba en la comunicación telefónica mediante el uso de redes de telefonía celular, apreciándose de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, significando que no encendió durante el peritaje a consecuencia de falta de carga en el acumulador y/o alguna falla de carácter técnico; en tal sentido, se le otorgará un valor real de: Ciento cincuenta (150,00) bolívares. 04.- Un (01) artefacto electrónico denominado como: TELÉFONO, tipo celular, de color verde y negro, marca: ZTE, modelo: ZTE-C S180, provisto de un conjunto de Dieciséis (16) teclas y una tecla multifuncional para la activación de funciones propias del sistema, igualmente presenta una pantalla digitalizada generadora de caracteres e imágenes, antena incorporada y cámara fotográfica, como parte de su diseño. En su parte posterior una vez retirada la tapa protectora se aprecia una batería, de la misma marca, color negro de 3.7v, serial: 40041101241163053. En su interior presenta una etiqueta con información acerca del aparato entre las que destaca un código de barra y las inscripciones alfa numéricas: FCC ID: Q78-ZTECS180, MEID (HEX): A100002B7E6978, MEID (DEC): 268435460308284536, S/N: 320F1015FB85, entre otras. El uso de esta evidencia estriba en la comunicación telefónica mediante el uso de redes de telefonía celular, apreciándose de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, significando que no encendió durante el peritaje a consecuencia de falta de carga en el acumulador y/o alguna falla de carácter técnico; en tal sentido, se le otorgará un valor real de: Ciento cincuenta (150,00) bolívares. 05.- Un (01) accesorio de lujo, tipo joya denominado como: CADENA, elaborada en metal color plateado y dorado, consistente eh una serie de eslabones entrelazados entre si, provisto de su respectivo mecanismo de seguridad a base de broche. La referida joya tiene una longitud de 58 cm. La evidencia antes descrita tiene un peso total de 87,5 gramos y está elaborada en metal plata, por cuanto se le otorgará un valor real de: Ciento Cincuenta (150,00) bolívares. 06.- Un (01) instrumento diseñado para la medición del tiempo denominado como: RELOJ, para caballeros, marca: PUMA, elaborado en metal provisto de una caja contentiva de una máquina que moviliza un juego de agujas indicadoras del tiempo en horas, minutos y segundos, controlado por una perilla giratoria y un pulsador dispuestos en el contorno exterior de la caja. La referida evidencia consta de un brazalete metálico con sistema de cierre a base de broche de seguridad. La evidencia antes descrita se aprecia en malas condiciones ya que no funcionaba y se aprecia de manera general en regulares condiciones de conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de Sesenta (60,00) bolívares. 07.- Un (01) instrumento diseñado para la medición del tiempo denominado como: RELOJ, para caballeros, marca: CASIO, elaborado en metal provisto de .una caja contentiva de una máquina que moviliza un juego de agujas indicadoras del tiempo en horas, minutos y segundos, controlado por una perilla giratoria y un pulsador dispuestos en el contorno exterior de la caja. La referida evidencia consta de un brazalete metálico con sistema de cierre a base de broche de seguridad. En la parte inferior de la caja de color plateada se observan diminutas inscripciones y numeraciones donde se lee: 2719 MAR-103 STAINLESS STEEL WATER RESISTANT 20BAR CASIO JAPAN MOVT CASED IN CHINA DY, en bajo relieve. La evidencia antes descrita se aprecia en regulares condiciones de funcionamiento y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de Doscientos (200,00) bolívares. 08.- Un (01) instrumento diseñado para la medición del tiempo denominado como: RELOJ marca: CASIO, elaborado en metal y material sintético, provisto de una caja contentiva de una máquina, presentando una pantalla digital, indicadoras del tiempo en horas, minutos y segundos, controlado por cuatro pulsadores dispuestos en el contorno exterior de la caja. La referida evidencia consta de dos correas elaboradas en material sintético de color blanco con sistema de cierre a base que una hebilla de material sintético del mismo color con un sistema de graduación para su ajuste. En la parte inferior de la caja de color plateada se observan diminutas inscripciones y numeraciones donde se lee: 12/24H LIGHT ADJUST 300W CASIO 3125 LDF-30 STAINLESS STEEL BACK WATER RESISTANT 5BAR MADE IN CHINA DH, en bajo relieve. La evidencia antes descrita se aprecia en regulares condiciones de funcionamiento y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de Doscientos (200,00) bolívares. En base a las observaciones y evaluaciones practicadas a las evidencias suministradas llegamos a la siguiente conclusión. 01.- Para los efectos del anterior RECONOCIMIENTO y AVALUÓ REAL, se tomaron en cuenta las características generales e individuales observadas en las evidencias, su utilidad específica, su estado actual y precio demanda en el mercado. EL Avalúo Real, ascendió a un monto de: Tres Mil Novecientos Diez (3.910,00) bolívares. 02.- Se remiten las evidencias antes descritas, dentro de su embalaje, al OFICIAL JEFE (CPEZ) J.S., Credencial 1384, Jefe de la Sección de Objetos Recuperados de esta Dirección, a los fines de cumplir con las disposiciones establecidas en el Registro de Cadena custodia y a la orden del Ministerio Público.

    Prueba que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las experticias realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y por intermedio del cual se deja constancia de la existencia física y material de las evidencias de interés criminalistico, que les fuere incautado al momento de su aprehensión a los acusados YENWIL E.P.D., J.R.N.E., J.J.U.O. y M.M.D.G.R., siendo ratificada y explicada durante el debate, por el experto O.G., por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  4. - COMUNICACION N° FUNSAZ-CJ-2014-OFIC-006, de fecha 17 de febrero de 2014, suscrita por la Abg. I.D., en su carácter de presidenta de la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171), constante de un (01) folio útil, la cual se encuentra inserta en la pieza III de la causa principal, donde se lee: “En nuestro sistema de llamadas de emergencias existe el siguiente reporte telefónico: Número de Solicitud: SS21305. Fecha Registro: 18/05/2012. Hora Registro: 23:28:59. Número telefónico: 02617833573. Motivo: Robo de Residencia. Sector: Indio Mará. Municipio: Maracaibo. Solicitante: P.B.. Fecha incidente: 18/05/2012. Hora Incidente: 23:28:59. Descripción Motivo: En proceso”.

    A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código, en virtud de que con dicha comunicación queda determinada el lugar de los hechos, y la hora en que el ciudadano P.P., reporto la acción delictiva ejecutada en su residencia; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  5. - ACTA LEVANTADA CON OCASIÓN A LA INSPECCIÓN JUDICIAL, practicada en fecha 11/04/14, anexo fijaciones fotográficas tomadas por el Tribunal del sitio del suceso y sus áreas, adyacencias.

    A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral tercero del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las actas de pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias, así como, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que refiere que… las reproducciones fotográficas…o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. Siendo estas disposiciones de derecho común aplicables supletoriamente del Derecho Penal conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que con la inspección judicial realizada quedo demostrado el lugar de los hechos, siendo esta la vivienda de P.P., ubicada en la avenida 23, esquina calle 68, casa 67-78, sector Indio Mara, Municipio Maracaibo Estado Zulia; y el lugar de aprehensión de los acusados YENWIL E.P.D., J.R.N.E., J.J.U.O. y M.M.D.G.R., siendo este una residencia ubicada a una casa de distancia de la perteneciente a la víctima de autos, la cual se encuentra signada bajo el N° 67-34, constituida por cerca de bloques y ciclón y abundantes árboles; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  6. - ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 19 de mayo de 2012, suscrita por los funcionarios ELNANDO MORENO, D.L., D.C. y EGUIS UZCATEGUI, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 3, Chiquinquirá-Cacique Mara, del Cuerpo de Policía del estado Zulia, constante de un (01) folio útil, la cual se encuentra inserta en el folio ciento ochenta y cuatro (184), de la pieza I de la causa principal, practicada en la avenida 23, esquina calle 68 del sector indio mara de la parroquia Chiquinquirá, casa nro 67-78, sitio de suceso cerrado, luz artificial, a su alrededor árboles y paredes de bajareque, cercado eléctrico.

    Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las actas de inspecciones realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y por intermedio del cual se deja constancia del sitio donde los acusados YENWIL E.P.D., J.R.N.E., J.J.U.O. y M.M.D.G.R., ingresaron dos (02) de ellos portando armas de fuego, tipo revolver, sometiendo a la víctima P.P., así como, a sus familiares y amigos, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

    En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a esta Juzgadora alcanzar la plena convicción de la participación directa de los acusados YENWIL E.P.D., J.R.N.E., J.J.U.O. y M.M.D.G.R., en los hechos que dio por probados este Tribunal Unipersonal en el debate oral y público, subsumiéndose los mismos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de COAUTORIA, cometido en perjuicio del ciudadano P.P.B.M.; y adicional para los acusados YENWIL E.P.D. y J.R.N.E., por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en CONTRA DEL ORDEN PÚBLICO; cabe mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el nro 455 en la Ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M., donde se señala:

    …Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;...

    Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:

    …El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…

    .

    Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

    ..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.

    .

    …los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…

    .

    En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por H.D.E., “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)

    Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa… (Negrilla mío).

    Por lo que este Tribunal Unipersonal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público, de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a esta Juzgadora establecer un nexo de causalidad entre la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de COAUTORIA, cometido en perjuicio del ciudadano P.P.B.M.; así como, el referido tipo penal ejecutado y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por los acusados YENWIL E.P.D., J.R.N.E., J.J.U.O. y M.M.D.G.R.; y adicional para los acusados YENWIL E.P.D. y J.R.N.E., por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en CONTRA DEL ORDEN PÚBLICO; pudiéndose establecer perfectamente la existencia y perpetración de unos hechos criminales de carácter penal, así como, la participación activa de los mismos, derivándose su responsabilidad en los tipos penales antes referidos, de la manera descrita, calificaciones estas que se ajusta a los hechos demostrados, conclusión a que llega esta Juzgadora, siendo que los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral son contestes entre sí de la manera que se describen en el texto de la presente sentencia, y además se armonizan unos con otros, esto es, todos se corresponden a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos criminales debidamente establecidos en el juicio oral y público, convencimiento este que obtuvo esta Juzgadora de las pruebas testimoniales y documentales, de la siguiente manera:

    Quedo comprobado en el debate oral y público, que el día viernes 18 de mayo 2012, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, el ciudadano P.P.B., se encontraba en su residencia ubicada en la avenida 23, esquina calle 68 del sector indio mara, de la parroquia Chiquinquirá, casa nro 67-78, compartiendo con sus amigos RUI A.V.S. y R.T., cuando fueron sorprendidos por cuatro (04) personas, dos (02) de los cuales se saltaron la cerca de la mencionada residencia, y así mismo dos (02) de los cuatro portaban armas de fuego tipo revolver, para de esta manera someterlos y bajo amenazas a su integridad física, despojarlos de sus pertenencias personales. Así mismo, quedo comprobado que un taxista que pasaba por el lugar, informo a una comisión policial, que vio cuando unos jóvenes se saltaban la cerca de la residencia de la víctima P.P.B., y es cuando los funcionarios ELNANDO E.M. y D.E.L.S., procedieron a dirigirse a la referida vivienda para corroborar tal información, llegando al domicilio aproximadamente a los cinco (05) minutos, y una vez verificada la información dada por el taxista, piden apoyo policial, apersonándose en el lugar los funcionarios D.C. y EGUIS D.U., realizándose una búsqueda por los alrededores de la vivienda, por cuanto las cuatro (04) personas una vez que se percataron de la presencia policial, huyen por la puerta de atrás de la casa, ubicada por el área de la cocina, saliendo al patio, saltando la única vía de acceso posible, que era por la parte derecha de la vivienda, siendo aprehendidos los acusados YENWIL E.P.D., J.R.N.E., J.J.U.O. y M.M.D.G.R., en una residencia a una casa de distancia de la perteneciente a la víctima de autos, la cual se encuentra signada bajo el N° 67-34, incautándoles en su poder como evidencias de interés criminlisticos: Un (01) reproductor IPOD; un (01) teléfono marca BLACKBERRY; un (01) teléfono marca VTELCA; un (01) teléfono marca ZTE; una (01) cadena elaborada en metal color plateado y dorado; un (01) reloj para caballeros, marca puma; dos (02) relojes, para caballeros, marca Casio; las cuales fueron reconocidos ante los funcionarios actuantes, como los objetos del delito, y así mismo, les fue incautado a los acusados YENWIL E.P.D. y J.R.N.E., a cada uno de ellos, un (01) arma de fuego tipo revolver. Circunstancias estas que quedaron determinadas con la declaración rendida por el ciudadano P.P.B.M., quien señalo que el día 18 de mayo del 2012, aproximadamente como a las 11:00 de la noche, el se encontraba en su casa compartiendo con unos amigos; que estaban en el frente, en la parte del garaje de la casa cuando fueron sorprendidos por cuatro (04) personas, las cuales eran cuatro (04) jóvenes entre 28 años y 32 años aproximadamente; que los sometieron; que les dijeron que no miraran; que dos (02) de ellos se saltan y se acercan a ellos para hacer que entraran a la casa; que una vez dentro, que ellos todo el tiempo los tenían sometidos, les decían que no los miraran, apuntándolos por detrás; que hicieron que se tiraran al piso boca abajo; que posterior a eso su mamá estaba durmiendo en una habitación y ellos la sacaron tapada y la hicieron tirar al piso al lado de ellos; que uno de ellos se quedo con ellos allí vigilando que no miraran y las otras tres (03) personas empezaron a revisar las habitaciones y sustraer las cosas de valor; que no sabe el tiempo transcurrido exactamente, pero uno de ellos recibe una llamada telefónica donde le dicen que había una comisión de la policía cerca; que ellos se ponen nerviosos y les dicen que le abran por la parte de atrás de la casa; que en eso el se levanto y se va hasta la parte de atrás y les abrió porque lo que querían era que ya salieran; que el les abrió y ellos salen; que inmediatamente lo que hace es cerrar; que salieron a la parte del frente de la casa a reposar un poco; que como a los cinco minutos aproximadamente tocan la puerta y se identifican como policías; que el no abrió inmediatamente porque tenían miedo que volvieran a entrar; que su hermana se asoma por una ventana de unos de los baños y ve unas luces en la parte de al lado de la casa, y es cuando el se decide a abrir; que cuando el abre salio corriendo, notificándoles que habían sido víctimas de un atraco; que ellos los apuntan, que les dan la voz de alto; que su mamá sale gritando y dice que ese es su hijo; que allí es cuando ellos bajan las armas y les preguntan que paso; que el les dijo que los acaban de robar; que el les abrió la parte de atrás de la casa; que inmediatamente llegaron una patrulla y dos motos; que los motorizados como el vive en esquina se van por la parte de afuera y se asoman hacia la parte de atrás de la casa; que se regresan y le preguntan que cuantas personas eran; que el les dijo que eran cuatro personas; que inmediatamente le dice al otro oficial que vayan a dar una vuelta a ver si los conseguían; que ellos se meten a la casa y se vuelven a encerrar, en el temor de que los dejaron solos, el llamo al 171 y notifico que habían sido víctimas de un robo, que había llegado una comisión pero los habían dejado solos y tenían el temor de que esa gente volviera; que aproximadamente pasaron como 10 minutos más cuando sienten que les vuelven a tocar la puerta; que se vuelven a identificar como policías; que verificaron que fuera cierto y salieron; que había una cantidad bastante grande de policías en la calle; que les comento lo sucedido; que ellos se quedan resguardando y les dicen que entren y se queden tranquilos que ellos van hacer su trabajo; que se volvieron a encerrar; que transcurrió aproximadamente como una hora y media y volvió a llegar una patrulla en la casa, tocaron, que el salio y le notifican que habían capturado a cuatro individuos; que los tenían en el comando, que si el se podía acercar a formular la denuncia, y el se fue con ellos a colocar la denuncia; que formulo la denuncia y estuvo allí hasta las 4:00 de la mañana aproximadamente; que luego ellos lo llevaron hasta la casa; que eso fue un viernes; que el se encontraba en el frente de su casa, en la parte del garaje; que su casa queda ubicada en la avenida 23 con calle 68, sector Indio Mara; que el se encontraba acompañado de dos amigos R.T. y Rui Velásquez; que estaban escuchando música en el garaje; que desde afuera los someten pero dos se saltan y vienen hacia ellos; que se saltan una cerca de ciclón; que en ese momento la parte de arriba del ciclón no tenia cerco eléctrico, que lo colocaron a raíz de lo sucedido, pero eso fue posterior; que los que pasaban por la calle si los podían ver; que estas personas les dijeron que era un atraco y que no les miraran la cara; que los otros dos entran posterior, porque cuando esos se saltan que los someten les quitan inmediatamente lo que tenían y el tenia las llaves de su casa, entonces ellos los llevan apuntados por detrás, los llevan hacia la sala mientras el otro habría el portón; que las personas que se saltan los sometieron armas, que era un revolver; que el vio dos revólveres; que una de las dos personas que se saltan la cerca ingresa con arma de fuego; que el logra ver a la otra persona con arma de fuego cuando los someten afuera; que cuando las otras dos personas logran abrir la puerta de la residencia ellos estaban en la sala; que ya en el piso les dijeron que se pusieran boca abajo de frente hacia el tapón de la casa; que cuando ingresan a la vivienda además de el someten a su mamá, su hermana y a su esposa; que ellas estaban durmiendo y las sacaron de los cuartos; que eran dos habitaciones; que a ellos los lograron despojar de unos anillos de matrimonio, una esclava de oro, una cadena de oro, unos dólares, unos euros, tres Blackberry; que estaban acumulando para llevarse electrodomésticos, televisores; que ellos se dieron cuenta posteriormente que ellos se van; que las personas se retiran de su residencia al momento que uno de ellos recibe una llamada telefónica; qué no podían volver a ingresar porque la puerta abre hacia fuera; que una vez que se les abre la puerta ellos salen por la puerta de atrás y de allí no sabe para donde se dirigen; que en la parte de atrás de la casa hay es una empresa, hay una pared bastante alta y ellos si tienen cerco eléctrico; que a la derecha hay una casa pegada, la de la vecina; que es unifamiliar, de una planta, normal; que para acceder por ahí tendrían que agarrar impulso y saltar, porque la casa es de tres pisos y para ellos ir al otro lado hay un trecho mas o menos, tendrían ellos que correr y saltar; que al lado de su vecina se encuentra otra vivienda; que no sabe decir si esas personas fueron aprehendidas en el patio de su casa porque no vi cuando las aprehendieron; que el tiempo que transcurrió desde que esas personas se retiran hasta que llega la primera comisión policial fue aproximadamente entre cinco y diez minutos; que es que sienten cuando les tocan la puerta avisándonos que era la policía, sin embargo el se tardo en abrir por temor por desconfianza de que de pronto ellos hubiesen vuelto ya que faltaban unas llaves de la casa; que esa comisión estaba conformada por cuatro funcionarios, dos llegaron en moto y dos en una unidad; que el le manifestó a los funcionarios que habían sido víctimas de un atraco, que el les había abierto por detrás pero que no sabían donde estaban; que ahí fue donde los dos motorizados que estaban de un lado de la casa se dirigen hacia afuera se asoman por el ciclón para ver y se regresan; que cuando se regresan le preguntan que cuantas personas eran y le respondió que eran cuatro personas; que entonces le notifican a los otros compañeros quienes les dicen vamos a buscarlos; que ellos se montan y ellos se vuelven a encerrar; que el vuelve a llamar por temor porque los dejaron solos; que el tiempo que transcurrió hasta que volvió la otra comisión a su casa es que llegaron como al mismo tiempo, entre cinco o diez minutos, pero ahí si varios funcionarios con patrullas; que esas patrullas si tenían la luces encendidas; que les contó lo ocurrido y les dijo que había llegado otra comisión anterior y que habían salido a dar vueltas para ver si localizaban a las personas, que volvió a llamar por el temor de ya que los dejaron solos, y les dijeron que se quedaran tranquilos que realizarían su trabajo; que entonces se metieron a la casa y se volvieron a encerrar; que los funcionarios regresan entre hora y media o dos horas que llego una patrulla para informarles que habían aprehendido a cuatro (04) personas y que los acompañara al comando para formular la denuncia; que aparte de el rindió declaración sus dos amigos que estaban con el que lo acompañaron; que son R.T. y Rui Velásquez; que la contextura física de esas personas podría decir que dos eran deportistas que para el levantaban pesas o algo, o realizaban flexiones porque de verdad que dos de ellos eran un poquito formados; que cuando el abre la puerta del fondo de la casa que fue de donde salieron, el enseguida tranco; que no tuvo visualización hacia donde agarraron porque el cierra inmediatamente para que no se regresaran; que esos funcionarios en ningún momento entraron; que los motorizados se asomaron por la parte de afuera de la casa, se asomaron por un lado de la casa que se ve el callejoncito; que su casa queda en la esquina; que no tiene patio como tal, solo un pasillo; que en esa área esta el colgadero para la ropa; que no hay materos, ni matas; que al lado de su casa si hay otra residencia; que si subieron tendrían que agarrar impulso y saltar porque hay un espacio entre la casa, ya que es parte de un estacionamiento de ella; que lo que pasa es que ellos están a mas altura, pero tenían que agarrar impulso y saltar; que en el lapso que ellos salen por la parte de atrás hasta que llegan los funcionaros de la primera comisión, transcurre como diez minutos; que el no fue testigo presencial de la detención de las personas; que después que llega la segunda comisión como a la hora y media, les informaron que habían sido detenidas cuatro personas, que los tenían en el comando y que si el podía ir; que no le manifestaron en que parte habían sido detenidos, simplemente que habían capturado a cuatro personas y que si podían colocar la denuncia; que le presentaron a un funcionario que iba a tomarle la declaración y le pregunto que como habían sucedido las cosas; que esas personas estaban vestidas de jeans, franela, que no recuerdo el color y zapatos deportivos; que no sabe decir si los motorizados y la primera comisión al momento de hacer el recorrido general, detuvieron a alguien por los alrededores o dentro de su vivienda; que antes de los hechos el no había visto a esas personas; que no sabe cuanto tiempo después el cuerpo policial realizo esa detención, pero a el le notificaron como hora y media después de los hechos; que tuvo conocimiento que los policías supieron lo que estaba sucediendo en su casa por un taxista; que se lo dijo el mismo taxista; que el fue al comando con Rui Velásquez y R.T.; que cuando rindió entrevista a los funcionarios le informo que habían sido sometidos por cuatro personas y le relato lo que había sucedido, que estaban compartiendo y fueron sometidos por cuatro personas las cuales habían hecho ingresar a la casa; que esa vecina suya que queda del lado de su casa es contemporánea con su mamá y debe tener como unos 62 años; que le indico a la primera comisión que llego que eran cuatro personas y entonces le dijo a los otros policías vamos a salir a buscarlos y fue donde salieron y ellos volvieron a ingresar a la casa y vuelve a llamar al 171 por el temor; que en ese momento no les dijo a los funcionarios que los habían sustraído, porque salieron con el desespero. La declaración del ciudadano P.P.B., se adminicula con las rendidas por los funcionarios actuantes de la siguiente manera: D.E.L.S., quien señalo que estaban patrullando en el sector Chiquinquirá, indio Mara cuando se les acerco un taxista el cual vio a unos ciudadanos que se saltaron una cerca e ingresaron en una casa; que pasaron al sitio donde el taxista les indico; que el taxista siguió su camino; que luego sintieron gritos en las casas; que se sintieron bastantes golpes que sabían que era positivo que estaban personas sometidas; que entraron al sitio con apoyo; que salieron unas personas; que las víctimas les indicaron que cuatro muchachos jóvenes se habían metido a su casa para despojarlos de todas su pertenencias; que bajo amenaza de muerte; que se saltaron por la parte de atrás mientras ellos estaban llegando; que reportando se hizo un cerco policial con ayuda de otros funcionarios policiales y lograron la captura en otras casas de los muchachos; que la fecha del procedimiento fue el día 19-05-12; que se practico en el sector Indio Mara en una casa; que no sabe el numero de casa; que eso sucedió en la noche como a las 12:20 a.m; que se encontraba con el funcionario Elnando Moreno; que tuvo conocimiento porque se lo indico un ciudadano el cual era taxista que vio el movimiento extraño y le pareció sospechoso que los muchachos se estaban saltando; que ellos iban en un vehículo; que se dirigieron al sitio y empezaron a rodear el sector; que tocaron la puerta y la gente les preguntaba quien es y cosas así; que escucharon gritos adentro, cosas que se caían como si estuviesen tumbando algo para salir apurados; que luego les dijeron que eran cuatro muchachos que los estaban sometiendo y reportaron para que los apoyaran; que el lo reporto; que rodearon el sector y se logro la aprehensión de los muchachos; que cuando ingresa a la residencia, habían varias personas; que cuando ingreso le dijeron que cuatro muchachos entraron, los sometieron, que querían llevarse todo, y les quitaron todo; que les señalaron que se habían ido hacia la parte de atrás; que ellos se saltaron la casa; que se saltaron de casa en casa; que esas personas si le informaron de que objetos fueron despojados, que como llegaron rápido ellos se robaron pocas cosas, que si el celular la cadenita y cosas así; que rodearon el sector varios funcionarios conjuntamente, Uzcategui, Colina y ahí se hizo la aprehensión de los muchachos, mientras ellos estaban en la casa les informaron por radio, fueron y allí ya estaban detenidos; que a estos ciudadanos les fue incautado cadenas, reloj, un armamento de fuego calibre 38; que a J.J.U.O., dos teléfonos celulares con su respectiva batería; que a ese que recuerda lo llevaron al hospital ya que saltándose se lesiono; que a J.R.N. un arma de fuego tipo revolver, con cacha de material sintético, un celular blackberry, a Julio un IPOD, un reloj Casio; a Michel dos reloj, y a Yenwill E.P.D. también un arma de fuego; que una vez que practican la aprehensión de estos ciudadanos su acción inmediata a seguir fue leerles sus derechos; se trasladaron al comando y se le presto el auxilio a uno de ellos que estaba lesionado; que si fue formulada la denuncia por las personas; que esos objetos que fueron incautados eran objetos del delito; que el sitio del suceso era un casa cerrada; que el sitio del suceso donde cometieron el hecho los cuatro ciudadanos era una quinta en toda la esquina cerrada, con su sistema de seguridad su cerca, su puerta; que la forma de acceder a esa residencia si el viviera ahí abriera el portón con un candado y entrara; que estas cuatro personas ingresaron porque se saltaron, según el taxista que los vio; que la luz en la residencia es normal, como era de noche, estaban encendidas; que es luz artificial; que la residencia era cerrada; que el sitio donde detuvieron a los ciudadanos era el patio, era abierto; que la luz es artificial; que la aprehensión de esos ciudadanos se realizo a primeras horas de la madrugada; qué dice que es un taxista porque iba en un carro que estaba identificado; que su participación exacta en el hecho fue que llegaron al sitio, rodearon el sector y la unidad de apoyo aprehendió enseguida a los muchachos y de inmediato fueron a apoyarlos a ellos; que llegaron a la casa resguardaron la seguridad de todas las personas que estaban pidiendo auxilio; que posteriormente ya que los muchachos salieron por la parte trasera, ubicaron su unidad policial para que los apoyara y rodearan el sitio; que llegaron todos en apoyo y a lo que ellos estaban atrás los pudieron ubicar y se logro la aprehensión de los ciudadanos; que el realizo aprehensión; que llego la dirección porque el les dijo que lo siguieran y les señalo el lugar; que llegaron directo que estaban a tres cuatro cuadras; que la casa estaba en toda una esquina; que al lado de esa casa hay casas pegadas; que en la casa habían árboles; que no recuerda el color; que de la casa de la víctima fue que salio la persona a manifestarle que estaban sometidos; que era la víctima; que la cerca era alta; que el aprehendió a los ciudadanos en el patio de otra casa; que el patio de esa casa era una casa cerrada, con poca iluminación y habían árboles; que supo que eran objetos provenientes del delito y no personales porque se hizo la inspección y las cosas coincidieron con las que ellos nombraban; que los aprehendieron y se los llevaron; que el detuvo a los ciudadanos y las víctimas les dieron las descripciones; que posteriormente que están detenidos las víctimas los identificaron; que los ciudadanos fueron detenidos atrás; que las razones por las que no se colocaron las direcciones exactas de los inmuebles es porque fue muy rápido; que las detenciones las realizo Eguis Uzcategui y D.C.; que los cuatro fueron funcionarios actuantes; que la requisa la hizo Eguis Uzcategui y D.C.; que los hechos sucedieron en el sector Indio Mara en la avenida 23, sector 68 de Indio Mara, Parroquia Chiquinquirá; la fecha en que ocurrieron los hechos según el acta Policial fue el día 18-05-12, a las 11:15 pm; que cuando el taxista se le acerco andaba con Enaldo Moreno; que resultaron detenidas en esos hechos cuatro; que en el momento en que llegan a esa residencia escucharon los gritos, se pusieron en estado de alerta, prestaron el apoyo, se identificaron como funcionarios policiales, escucharon unos ruidos como si estuviesen forzando una puerta para salir, a lo que pudieron entrar las personas les abrieron y les dijeron que habían salido por la parte de atrás unos muchachos que los tenían sometidos; que las cuatro personas que resultaron detenidas quedaron identificadas como Yenwill E.P.D., J.R.N., J.J.U.O. y M.M.D.G.R.; que luego que ellos se dirigen al despacho, hicieron acto de presencia las personas; que esas personas que comparecieron quedaron identificadas como P.P.B., Rui Velásquez y R.T.; que a estas personas se le tomaron entrevistas o declaraciones; que lo indicado por ellos concordaba con lo incautado en el procedimiento; que las características físicas concordaban con las personas que resultaron detenidos; que la vestimenta de las personas concordaban con lo que ellos le habían indicado; qué Yenwil Palencia y J.R.N. se les incauto el arma de fuego; que los funcionarios que llegaron de apoyo se llamaban D.C. y Eguis Uzcategui; que llegaron en otra unidad policial; ELNANDO E.M., quien señalo que ellos estaban patrullando en el área 16; que de pronto un taxista les indico que había visualizado cuatro personas, hombres saltándose una cerca hacia una residencia; que ellos procedieron ir al sitio y verificar; que cuando llegaron al frente de la residencia con las precauciones del caso, visualizaron las puertas abiertas y unas personas gritando que supuestamente habían sido objeto de robo y que los individuos al visualizar la unidad policial se habían saltado por la parte trasera de la vivienda a otra vivienda, por la parte de atrás; que pidieron apoyo para cercar el perímetro; que al llegar el apoyo, llegaron los funcionarios Colina y Uzcategui, cercaron el perímetro; que en la casa de al lado, encontraron los individuos, encontrándole varios objetos provenientes del delito, como cadenas, celulares, y dos armas de fuego; que llego el supervisor de zona al sitio; que otras unidades llevaron a los denunciantes o victimas a la comisaría; que asimismo procedieron a llevar a los cuatro muchachos a la comisaría para realizar el procedimiento policial; que el día 19 mayo 2012 a las 12:30 hora de la noche fue cuando llegaron a la comisaría; que el procedimiento fue como a las 12:00 de la noche aproximadamente; que cuando el taxista les informo seria 11:40 del día 18; que cuando el taxista les avisa era antes de las 12:00 antes de llevarse a los muchachos del día 18; que se desplazaba en una unidad policial en compañía del chofer D.L. porque en ese tiempo el era supervisor; que el taxista le informo que había visualizado a unos ciudadanos saltándose a una vivienda; que se dirigieron al sitio solos, el taxista se fue de una vez; que cuando llegan a esa residencia abrieron las puertas, y unas personas gritaron que estaban haciendo objetos de robo, y que las personas se estaban saltando por la parte trasera de la casa; que cuando estas personas le manifestaron esto su acción fue llamar inmediatamente al apoyo, hacer el llamado en claves policiales; que las personas que se encontraban en la residencia le manifestaron que habían sido objeto de robo y que los individuos al ver la presencia policial, procedieron a saltarse por la parte trasera de la vivienda; que la acción de los funcionarios que le prestaron apoyo fue apoyarlos y tratar de ubicar a los que se habían saltado a la residencia del lado; que fueron ubicadas en unos matorrales que habían al lado, donde vivían unos ancianitos, unos señores ya de edad; que no les manifestaron esas personas porque estaban allí; que ellos estaban asustados y de una vez las personas que habían sido objeto de robo los señalaron; que fueron aprehendidos en ese procedimiento cuatro personas; que los nombres de las personas detenidas son Yenwill E.P.D., J.R.N.E., J.J.U.O. y M.M.D.G.R.; que a estas personas le fueron incautados dos armas de fuego y varios objetos provenientes del delito; que a J.R.N. se le incauto un revolver de color negro, con cacha de material sintético, calibre 38MM, marca HWM, serial 1520344, contentivo en su interior de seis (06) cartuchos calibre 38 MM, los proyectiles sin percutar, y también tenia un teléfono celular en su bolsillo proveniente del robo; que al ciudadano Yenwil E.P.D. se le incauto un arma de fuego, tipo revolver, marca INDUMIL LLAMA, calibre 38, un teléfono celular marca Vuelca, modelo S265, de color blanco y rojo, con su batería y un ZT color verde y negro con su batería; que al ciudadano J.R.N.E. le fue incautada la otra arma de fuego, color negro con cacha de material sintético, en su bolsillo delantero derecho, un celular marca Blackberry modelo perla, de color negro y plateado, seriales 25DA343, con su respectiva batería; que al ciudadano J.J.U. se le incauto un IPOD, marca Apple, de 120 GB, de color gris y plateado sin seriales visibles y un reloj marca, Casio WR2M, de color plateado y negro; que al ciudadano M.M.D.G.R. le fue incautado un reloj, marca Puma, de color plata y negro, un reloj marca casio de color blanco y celeste y una cadena de metal de color dorada y plateada; que esos objetos si fueron señalados por las personas que se encontraban en la residencia como sus bienes; que ellos indicaron que eso pertenecía a ellos; que esos ciudadanos si le manifestaron las características físicas de las personas que los habían robado y les manifestaron como se encontraban vestidas; que la vivienda del robo queda en una esquina, tiene varios accesos, pero la cerca es de ciclón, la parte del frente y del lado izquierdo era visible; que la parte donde ellos se saltaron es otra vivienda la cual tenia varios arbustos, matas grandes; que el interior de la vivienda la parte de atrás es un patio pequeño se podía saltar a la casa de al lado; que la residencia a la cual ingreso la cual le manifestó el taxista, tiene dos plantas; que practico la aprehensión de los cuatro ciudadanos con el apoyo de Uzcategui y Colina; que se saltaron a la vivienda y lograron la captura de los ciudadanos; que dos los capturaron los del apoyo y a los otros dos ellos; que el participo en la detención; que la iluminación en ese patio no era muy clara, por eso a dos de ellos los tuvieron que buscar entre los arbustos, había una parte clara y otra oscura; que transcurrió aproximadamente como una media hora; que su participación fue dirigir el procedimiento porque el era el de mayor jerarquía, tratar de resguardar las personas que estaban en la vivienda y ayudar a capturar a los sujetos; que el taxista les dijo síganme y el nos iba a indicar cual es la casa, les señalo la casa y se perdió del mapa; que en esa ocasión no tenia la certeza de que estaban robando la casa; que allí pidió el apoyo, verificaron por el frente de la casa, gritaron a las personas y ellas salieron; que a lo que vieron las luces de la patrulla salieron, y les informaron que las personas al ver las luces de la patrulla se estaban saltando a la parte posterior; que el taxista paso en el sitio y les señalo la vivienda, y se fue, ellos llegaron al sitio, verificaron y esa era la casa; que el taxista los condujo hasta como media cuadra y les señalo la vivienda; que cuando el llego y se apersono en el sitio con la compañía del oficial ellos no ingresaron, esperaron en el frente, se resguardaron porque no sabían que había dentro de la casa; que posteriormente a eso si ingresaron, porque ahí las personas les abrieron la puerta, ingresaron a la casa, pero ya las personas se habían saltado a la otra vivienda, empezaron a rodear toda la manzana con varias unidades, y con el permiso de las personas empezaron a dirigirse al patio; que aprehendieron a los ciudadanos en los patios de las casas posterior, al lado de la casa donde supuestamente ocurrió el robo; que las características externas de las viviendas son residencias de plata banda, donde ellos estaban introducidos la parte del frente es de ciclón, habían muchas matas grandes que tienen espinas, que son bastantes pomposas, allí estaban los muchachos; que cree que la fachada de la casa donde aprehendieron a las personas era blanca; que determinaron que los objetos que poseían eran provenientes del delito y no personales, porque ya tienen al lado las personas que están señalando, le preguntaron a dos ancianitos que vivían allí que si ellos eran de familiares de ellos, los cuales indicaron que no, y las mismas personas de una vez los señalaron, que esas personas eran las que habían cometido el delito, que eran los que se saltaron, que le mostraron las pertenencias que les habían incautados y dijeron que si, que eran de ellos; que fue a media noche, del 18 al 19 de mayo del 2012; que estaba patrullando con D.L.; que no se identifico la casa donde fueron detenidos los sujetos porque no fue dentro de la casa, fue en el patio de la misma y son señores de demasiada edad, que en ningún momento quisieron salir de la vivienda por temor, solo hablaban por la ventana, que ellos no los íbamos a obligar a salir; que se les tomo entrevista en el momento de la detención a las víctimas; que el taxista solo les dijo que los muchachos se estaban saltando la cerca y ya ha pasado en muchas ocasiones, a veces se les olvidan las llaves o salen sin permiso de sus padres y se saltan la cerca; que las pertenencias que portaban los muchachos fueron mostradas a las victimas y manifestaron que eran sus pertenencias; que se verifico algunas hasta con facturas pero no recuerda si se consignaron, pero verificaron que si eran sus pertenecías; que las víctimas vieron que se los estaban llevando y ellos visualizaron que se los estaban llevando; que la dirección que plasmo en la inspección técnica fue en la avenida 23 con esquina y calle 68 del sector Indio Mara, Parroquia Chiquinquirá; que las personas que les tomaron entrevista fue P.P.B.M., Rui Velásquez y R.T.; que estos ciudadanos le indicaron que habían sido objeto de robo y señalaron a esos ciudadanos; D.E.C.C., quien refirió que ese fue un procedimiento que se realizo en la Parroquia Chiquinquirá, sector Indio Mara, a eso de las 11:30 de la noche; que el se encontraba patrullando por el sector, cuando de repente suena el radio transmisor de un compañero pidiendo apoyo que se encontraba en dicho sector de Indio Mara, y habían unos muchachos que se habían introducido en una vivienda; que al llegar al sitio encontraron a los compañeros en la casa; que comenzaron a revisar; que los dueños de la casa les decían que se habían ido por la parte trasera de la casa; que empezaron a buscar; que esas casas son de patio pequeño; que recuerda que era una casa de dos pisos; que al llegar allí buscaron en el segundo piso, por los alrededores, totalmente oscuro; que comenzaron a revisar; que como en dos patios aledaños a la casa comenzaron la detención de los muchachos que se encontraban en el patio de esa casa, cuatro muchachos jóvenes; que estaban en patrullaje rutinario; que de repente unos compañeros hacen el llamado ya que alguien les había indicado de que en cierta casa habían cometido un robo; que en ese momento llegaron ellos; que además de un operativo que estaba cerca escucho también y llego al sitio; que recuerda que habían muchos funcionarios ahí; que luego se introducieron a la casa revisaron el patio y en la búsqueda los avistaron; que se encontraba realizando labores de patrullaje con otro compañero, con Uzcategui; que su persona y Eguis Uzcategui llegan juntos al sitio; que la dirección del sitio es en la avenida 23, esquina calle 68 del sector Indio Mara; que fue el viernes 18, de viernes para sábado; los hechos fueron el 18; que practico la aprehensión de los cuatro que estaban ahí; que ese día aprehendieron a los ciudadanos J.R.N.E., J.J.U.O., M.M.D.G.R. y Yenwill E.P.D.; que Yenwil Palencia vestía bermuda de color beige, chemise a rayas gris y morado, zapatos deportivos de color blanco, de tez blanca, sin bigotes de cabello negro, de 1.78 metros de altura, y le fue incautado un arma de fuego tipo revolver, marca INDUMIL LLAMA, calibre 38, color gris plomo, serial de cacha IM5787N; que J.R.N.E. vestía jeans de color azul, chemise de color morado con la letra Z en la parte delantera, gorra de color negro, zapatos deportivos de color b.M. REEBOK, de tez morena, sin bigotes, de cabello negro, de 1.70 metros de altura y se le incauto un arma de fuego tipo revolver, de color negro, con cacha de material sintético de color negro, calibre 38MM Especial Marca, serial 1520344; que también se le incauto en su bolsillo delantero derecho un teléfono celular marca BlackBerry, modelo perla, de color negro y plateado, serial Pin 25DA343; que J.J.U.O. vestía pantalón bluejeans prelavado azul, franela de color rojo, manga corta, con letras blancas bordadas con el nombre AEROPOSTALE SURT TEAM, y en el medio de ambas un logotipo bordado color azul; que al ciudadano J.J.U.O. le incautaron un IPOD, de color gris y plateado sin seriales, un reloj marca casio, de color plateado y negro; que el ciudadano M.M.D.G.R. vestía pantalón bluejean azul, suéter de color vino tinto, manga larga, con un bordado poco visible y lentejuelas del lado izquierdo y derecho, gorra de color marrón con un bolsillo frontal, zapatos deportivos marca LEOPARDO, de color Negro, de tez blanca, cabello negro, de 170 metros de altura; que le fue incautado un reloj, marca puma de color plata y negro, un reloj, marca casio, de color blanca y una cadena de metal color dorada y plateada; que estos cuatro ciudadanos fueron aprehendidos en el patio de esa residencia; que esas residencias se comunican, el patio se comunican con varios allí, que ellos se metieron en el patio y los encontraron allí; que de una casa se puede tener acceso a otra por el patio; que es poca la iluminación; que si llego a entrevistarse con alguna persona al llegar a esa residencia por el llamado que le hacen sus compañeros, pero no recuerda el nombre; que esa persona le manifestó que había visto que había ingresado a la casa cuatro personas que no eran de allí, que no eran del sector; que si hubo una victima denunciante; que se llama P.P.B.M.; que le manifestó que se habían introducido los ciudadanos en su casa, que se habían llevado pertenencias y que se habían ido por la parte de atrás de la casa; que ese ciudadano rindió entrevista en el Cuerpo Policial; que no recuerda el nombre del funcionario ante quien la víctima rindió declaración pero es de apellido Machado Supervisor, adscrito a la Coordinación N° 3, Chiquinquirá; que no fue un operativo; que se encontraban haciendo el patrullaje ordinario; que cada quien se encontraba en su área; que los compañeros se encontraban en su área y el en la suya; que cuando ellos se dan cuenta de lo que esta pasando entran a la casa, se dan cuenta de su certeza; que les reportan a ellos y llegan al sitio; que la comandancia general en ese entonces salía en operativo; que ellos andan en su jurisdicción y casualmente se dio la situación y llegaron al sitio; que como ellos eran responsables de esa área, el procedimiento era de ellos; que llegan y los ayudan en la cuestión y al momento de terminar el procedimiento, dan con las personas, los pasan al comando, el operativo se retira y ellos se quedan con las actuaciones; que llego en apoyo a los compañeros, se metieron a la casa a revisar; que prácticamente realizo la aprehensión; que el si recuerda las características de la casa donde ingreso, que lo único que puede haber cambiado es el color de la casa; que la casa queda en una esquina, el frente recuerda que es de rejas, que para aquel momento eran negras, el piso era como, de frijolito, es una casa de dos pisos; que no puede decir que la detención de las personas fue en el patio de la casa, porque ellos se saltaron, pero es un patio, que de la segunda planta tu miras, que lo que pasa es que hay divisiones porque hay casas que son muy pegadas; que se tienen que saltar, que si recuerda que eso tenia hasta cerco eléctrico; que de la segunda planta miras hacia abajo y queda el bajareque y cae en la planta de la segunda casa, y de ahí se van y caen al patio; que del acta policial se sobreentiende la dirección donde fueron detenidos los imputados porque dice sector Indio Mara, avenida 23 con calle 68; que esta cercada el patio de la vivienda de la detención, que si hay matas, árboles, que no puede decir con exactitud si es grande, que el salto platabandas, cayo, volvió a subir; que se dan cuenta de lo que está sucediendo por los compañeros que pidieron apoyo vía radio; que cuando el y Uzcategui llegaron ya ellos estaban buscando, conversando con las víctimas; que donde el estaba hasta el sitio donde sucedieron los hechos tardaron como dos minutos cuando mucho; que el estaba en la limpia y los hechos fue en Indio Mara; que cuando llegan al sitio, solo estaban los dos compañeros y luego llegaron los demás, pero eso fue rápido; que ellos no acostumbran a que el furriel firme al acta policial, ya que ellos no están en el sitio, ellos no hacen nada, que ellos simplemente hacen el borrador y ellos redactan, que de la única forma que la firmen es que no hayan policías y el furriel salga al sitio, allí si la firman; que en el acta policial están Rui Velásquez y R.T., que se les tomo acta de entrevista, que estos fueron los mismos ciudadanos que abrieron la puerta de la residencia y les dijeron que cuatro hombres los habían sometido y dos de ellos portaban arma de fuego, y que al notar su presencia salieron corriendo por la puerta trasera; que de la aprehensión no hubo testigos porque por allí no había nadie, no salía nadie; que de la casa de los hechos de ahí si salieron las tres personas que esta diciendo; que ellos manifestaron que los habían robado y ellos salieron fue a buscarlos, a ver donde, o en que parte podían estar; que el personalmente no tuvo contacto directo con esas personas; que en la captura de dos el estuvo presente, ahora de los otros dos les dijeron no aquí esta el otro y los metieron a la unidad y los sacaron del sitio; que los muchachos estaban en el patio de la casa; que uno estaba en una mata, el otro estaba cerca, pero escondido más abajo y a los otros dos los otros compañeros los estaban buscando; que la casa era alta de dos pisos; que el recibió la llamada del supervisor Elnando Moreno; que recuerda que en esa vivienda habían como cuatro personas; que llego aproximadamente a esa vivienda como a las 11:40; que por referencia de los otros funcionarios que estaban en el sitio, supieron que en esa casa habían ingresado unas personas para cometer un robo por alguien que paso y les dijo que allí habían visto entrar a cuatro personas, y ellos comenzaron a llamar y cuando le lograron abrir la puerta, les dijeron que habían sido atracados, eso fue lo que le comentaron a el; que se lo comentaron Enaldo Moreno y D.L.; que el furriel es el escribiente; que cuando dejan constancia que se le tomo denuncia escrita a los ciudadanos Rui Velásquez y R.T., que se les tomo un acta de entrevista, eso es lo que ellos manifiestan en la denuncia y en el acta de entrevista, y ellos lo transcriben en el acta policial; EGUIS D.U.G., quien refirió que la participación que el tuvo fue como apoyo; que el llego en el sitio por el llamado de su compañero; que llego cuando le solicitaron el apoyo; que al llegar al sitio le indicaron que supuestamente habían unas personas dentro del interior de la casa; que en ese momento procedieron a entrar y a revisar la parte externa de la casa, y unos ciudadanos les indicaron que por la puerta del fondo habían salido cuatro sujetos que eran los que supuestamente estaban robando; que al llegar al sitio pudieron avistar a los cuatro ciudadanos; que le dieron la voz de alto; que los recostaron contra la pared; que se le hizo el chequeo corporal en presencia de los testigos; que una de las personas que había sido víctimas e igualmente procedieron a pasarlo a su comando, y hacer las actuaciones; que la fecha de la realización de los hechos de ese procedimiento fue el dieciocho del mes de mayo del 2.012; a las once y quince de la noche; que ellos reencontraban cerca de la plaza Indio Mara en el momento les solicitaron apoyo unos compañeros, que al llegar al sitio les indicaron que habían salido unas personas, y les habían indicado que fueron producto del robo y que las personas habían salido corriendo por la parte trasera, que en el momento entran y pudieron verificar las adyacencias de la casa, y verificaron a los cuatro ciudadanos que se encontraban en la parte de atrás de la casa y procedieron a la detención de ellos; que el se encontraba acompañado por el oficial agregado D.C.; que se desplazaban a bordo de un vehículo y ellos a bordo de la patrulla 903; que tienen conocimiento por radio que les indicaron los compañeros supervisor A.M. y el oficial jefe D.L. que necesitaban apoyo; que les indico que la unidad mas cercana al sitio que se ubique, que tenían al parecer un robo dentro de una residencia; que ellos se encontraban a escasos metros; que están como a unas cuatro cuadras, y se ubicaron a ipso facto al sitio; que cuando llegan al sitio el funcionario que los llamó les indica que habían ingresado unas personas, y que al parecer estaban robando y van a verificar; que en ese momento unas personas le dijeron si que habían agarrado por la puerta, por la parte del fondo, pero que la cerca había cerco eléctrico, que se les hacía difícil y procedieron a entrar; que el funcionario que lo llamó le dijo que había sido un taxista que le había señalado, que le había dicho que se habían saltado unas personas para esa casa; que su actuación fue de apoyo hacia los compañeros que les reportaron y canalizar la detención; que las víctimas con las que se entrevistó le manifestaron que las habían robado, que había una fiesta y que se habían metido, y los habían robado; que les indicó las características fisonómicas de las personas y que habían dos armados; que les dijeron que buscaran porque hay dos personas armadas, y cuando ellos iban ingresando, que cuidado que dos de ellos estaban armados; que les dijeron que habían salido hacia la puerta del fondo, porque la cerca era alta y tenía cerco eléctrico, que tenían que estar allí, porque no tenían posibilidad de saltarse; que les dijeron que eran cuatro personas que habían robado y se habían metido a robar en la casa; que cuando ellos llegan fue que pudieron entrar, que entraron los cuatro juntos a hacer la aprehensión; que a dos de los detenidos se les incautaron dos (02) revólveres calibre 38, y unas pertenencias, relojes, celulares, cadenas; qué le fue incautado al ciudadano Yenwill E.P.D. un revolver calibre 38, marca indumil llama, color gris plomo y dos teléfonos celulares; que a J.R.N.E. le fue incautado un revolver, calibre 38, marca Hbm, serial 1520344, contentivo de seis cartuchos calibre 38 en su estado original, igualmente un Blackberry, teléfono Blackberry; que a J.U.O. le fue incautado un iPod, marca Apple, de color gris y plateado, un reloj marca casio BR2M, de color plateado y negro; que al ciudadano M.M.D.G. le fue incautado un reloj marca puma, de color plata y negro, y un reloj marca casio, color blanco y celeste, y una cadena de metal dorada y plateada; que la dirección donde ocurrieron los hechos fue en la avenida 23, esquina calle 68, sector Indio Mara, parroquia Chiquinquirá; que es una vivienda; que esa residencia es un sitio de suceso abierto, con total luz artificial nocturna; que se acerca al sitio porque piden colaboración otros funcionarios que estaban en el procedimiento que eran el supervisor H.M. y el oficial jefe D.L., que son los primeros que llegaron al sitio; que cuando llegó al sitio los funcionarios no estaban dentro de la casa todavía, ellos estaban en la parte de afuera, esperando el apoyo; que fueron detenidos los ciudadanos específicamente en la avenida 23, con esquina con calle 68, sector Indio Mara; que los cuatro funcionarios hicieron la detención de los cuatro muchachos; que ellos los detuvieron a todos, fue algo en general, les dieron la voz de alto y procedieron a detenerlos; que H.M. y Larreal son los funcionarios actuantes desde el principio del procedimiento; que estaban dando la ronda de patrullaje, que la hora aproximada serían como ya para las once de la noche, diez y media; que el supervisor les informó que habían salido unas personas que se encontraban allí, que habían dicho que sí, que habían sido, que las habían robado, y que las personas habían salido por el fondo, que entraran y allí fue cuando procedieron; que como ellos estaban patrullando, el taxista les hace seña, y ellos verifican, y el taxista fue quien los llevó hasta la casa; que en ese momento le dicen que salen las personas y les indican que las habían robado, y ellos van llegando; que en cinco minutos llegan al sitio y conversan y entran de una vez; que les dieron las características generales y procedieron a entrar, que fue rápido; que a la vivienda entró el supervisor, entró el oficial jefe, entré el y detrás su otro compañero; que ellos estaban como tratando de ocultarse en el momento que ellos ingresan y les dan la voz de alto; que habían árboles, habían sus techos bajos; que no eran árboles tan grandes que estaban en matero; que el acta se levantó el día diecinueve de mayo del 2012 a las doce y treinta horas de la madrugada; y E.B.M., quien expuso que eso fue el día 19 de mayo del año 2012; que estaba en su comando, y aproximadamente a las 12:12 de la mañana compareció ante la oficina de recepción de denuncias el ciudadano P.P.B., indicando su deseo de formular una denuncia; que procedío a tomarle la denuncia; que el le indico que al momento que se encontraba en su residencia en el sector Indio Mara, avenida 23, estaba con unos compañeros de trabajo, el señor R.M. y Rui Velásquez, compartiendo en el frente de su casa, y en ese instante se apersonaron cuatro sujetos desconocidos, los obligaron a meterse en su casa, dos de ellos portaban armas de fuego; que una vez dentro de su casa le dijeron que se trataba de un robo; que allí fueron sometidos las tres personas con sus familiares, los reunieron a todos en la sala mientras que ellos estaban saqueando la casa, y apoderándose de los bienes, por ejemplo electrodomésticos, teléfonos, joyas, transcurriendo el hecho notaron la presencia policial, uno de los ciudadanos de los que portaban armas de fuego obligaron a trancar las puertas para que no entrara la policía, las cuatro personas se retiraron por la puerta de atrás de la casa según el denunciante, y posteriormente fueron aprehendidos por la policía, eso fue lo que me manifestó el ciudadano en su denuncia; que el procedimiento para tomarle la denuncia al ciudadano P.P.B., es con su presencia; que el lo interroga, y va escribiendo lo que el va diciendo; es decir, el se lo manifestó a viva voz; que el es interno y s encontraba en el comando y un funcionario le dijo que había una denuncia que tomar, que habían cuatro personas detenidas, que se dirigió a la sala y tomo la denuncia; que lo que quedo plasmado en el acta de denuncia que el transcribió, es lo que el ciudadano Pancho le manifestó a su persona; que le dijo que cuatro personas lo sometieron; que le indico que las características físicas de estas personas era el primero de tez morena, cabello negro, sin bigote, tenia un chemisse morado y un jeans, el segundo estaba vestido con una franela de la vino tinto manga larga, con una gorra de color marrón, el tercero tenia una bermuda de color beige y un suéter a rayas gris y morado, el cuarto era moreno, tenia un suéter de color rojo y en la parte delantera decía aeropostal, y una gorra azul con el logo de LA; que el no estuvo presente en el momento de la detención de los muchachos; que no estuvo presente en el sitio del hecho; que su función como receptor de denuncia solo fue tomar la denuncia en la sala de recepción; que no sale a la calle; que no le entregaron ningún escrito ni borrador para que el lo transcribiera; que esos hechos tienen como dos años; que su función solo es transcribir; que esa entrevista duro como 40 o 50 minutos; que su cargo actualmente es Jefe de investigaciones y para el momento de la denuncia receptor de denuncia; que en ese cargo el cumplía guardia; que su función como receptor de denuncia cual era atender a la victima, tomarle la denuncia y una vez concluida la denuncia firmaba y se retiraba; que el no conocía al denunciante antes de ese día que recibió la denuncia; que antes de venir a declarar corroboro que ciertamente esa denuncia fue tomada por el; que el ciudadano P.P. le manifestó en su denuncia que esos ciudadanos que el señalaba si los detuvieron. Por otra parte la declaración de los funcionarios actuantes y de la víctima se concatena con las documentales contentivas de: ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 19 de mayo de 2012, suscrita por los funcionarios ELNANDO MORENO, D.L., D.C. y EGUIS UZCATEGUI, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 3, Chiquinquirá-Cacique Mara, del Cuerpo de Policía del estado Zulia, practicada en la avenida 23, esquina calle 68 del sector indio mara de la parroquia Chiquinquirá, casa nro 67-78, sitio de suceso cerrado, luz artificial, a su alrededor árboles y paredes de bajareque, cercado eléctrico; el cual constituye el lugar de los hechos, es decir, la residencia de habitación del ciudadano P.P.B.; ACTA LEVANTADA CON OCASIÓN A LA INSPECCIÓN JUDICIAL, practicada en fecha 11/04/14, anexo fijaciones fotográficas tomadas por el Tribunal del sitio del suceso y sus áreas, adyacencias; por cuanto con ella quedo demostrado el lugar de los hechos, siendo esta la vivienda de P.P., ubicada en la avenida 23, esquina calle 68, casa 67-78, sector Indio Mara, Municipio Maracaibo Estado Zulia; y el lugar de aprehensión de los acusados YENWIL E.P.D., J.R.N.E., J.J.U.O. y M.M.D.G.R., siendo este una residencia ubicada a una casa de distancia de la perteneciente a la víctima de autos, la cual se encuentra signada bajo el N° 67-34, constituida por cerca de bloques y ciclón y abundantes árboles; y COMUNICACION N° FUNSAZ-CJ-2014-OFIC-006, de fecha 17 de febrero de 2014, suscrita por la Abg. I.D., en su carácter de presidenta de la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171), donde se lee: “En nuestro sistema de llamadas de emergencias existe el siguiente reporte telefónico: Número de Solicitud: SS21305. Fecha Registro: 18/05/2012. Hora Registro: 23:28:59. Número telefónico: 02617833573. Motivo: Robo de Residencia. Sector: Indio Mará. Municipio: Maracaibo. Solicitante: P.B.. Fecha incidente: 18/05/2012. Hora Incidente: 23:28:59. Descripción Motivo: En proceso”; en virtud de que con dicha comunicación queda determinada el lugar de los hechos, y la hora en que el ciudadano P.P., reporto la acción delictiva ejecutada en su residencia.

    Con el testimonio del ciudadano O.S.G.B., quien manifestare que las experticias que le han sido puestas de manifiesto, dos de ellas corresponden a experticias de mecánica, funcionamiento y diseño de armas de fuego; que son dos armas de fuego tipo revolver, una es marca INDUMIL LLAMA y la otra es marca COCOA.FL, ambas del calibre .38; que la tercera experticia corresponde a un reconocimiento y avalúo real de varios objetos recuperados que le fueron suministrados como evidencias, los cuales son un dispositivo electrónico denominado iPOD, un teléfono Blackberry, un teléfono VTELCA, un teléfono ZTE, una cadena de plata, y tres accesorios para la medición del tiempo, lo que denominan como reloj, uno marca PUMA, y dos marca CASIO; que las tres experticias fueron suscritas por su persona y un compañero de trabajo; que las características del arma que perito según el informe Nº 541-12 corresponde a un arma de fuego tipo revolver, calibre .38, de color satinado, 54 mm la longitud del cañón, con capacidad para 6 cartuchos, serial IM5787N; que su estado y funcionamiento para el momento de la peritación se encontraba en optimas condiciones de funcionamiento; que por lo general las armas de fuego son empleadas para la defensa personal, pero atípicamente pueden ser empleadas para otro uso, como amedrentar a las personas; que se puede someter a una persona con esa arma; que las características del arma según la experticia 542 corresponde a un arma de fuego tipo revolver, calibre .38, de fabricación alemana, marca COCOA.FL, 56 mm la longitud del cañón, con capacidad para 6 cartuchos, de color gris plomo, serial 1520344; que para el momento de la peritación se encontraba en optimas condiciones de funcionamiento; que por lo general la naturaleza de esa arma es para la defensa personal y como medio atípico para constreñir a otra persona; que en relación a la experticia nro 543 consistió en un reconocimiento y avalúo real de varios objetos que le fueron presentados como evidencia; que las experticias las realizo con J.C.S., Oficial Agregado; que en relación a la experticia 543, referente al dispositivo electrónico iPOD y los teléfonos, son de uso personal; que son accesorios que cualquier persona que cuente con los medios puede adquirirlos; que los tres relojes son de uso personal de los que poseen las personas en la muñeca; que cuando les llega la solicitud de experticia de determinada evidencia, para realizar esa experticia tiene que venir con el pedimento del Ministerio Publico; que por lo general el Ministerio Publico facilita una copia del inicio de investigación donde allí plasma la diligencia que requiere relacionado con la evidencia; que dependiendo del caso los objetos que estén involucrados, accesorios, artefactos electrónicos, armas de fuego, dependiendo del tipo de evidencia suministrada y dependiendo del requerimiento del Ministerio Publico se realiza la experticia; que cuando se trata de procedimientos realizados por la Policía del Estado Zulia, el primero que colecta las evidencias junto con las actuaciones las remite a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, las actuaciones se le remiten al Ministerio Publico y las evidencias como tal son remitidas a la sección de objetos recuperados de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Zulia, allí las recibe el jefe de la sección que es el oficial jefe J.S., quien es la persona que suministra las evidencias a la sección de Criminalística cuando son requeridas para peritaje; que la evidencia si se recibe con su respectiva cadena de custodia; que las evidencias cuando llega a ellos para ser peritada, por lo general vienen embaladas en un sobre de material sintético, precintadas y con una etiqueta, donde sale la identificación a qué caso están relacionadas esas evidencias; que se deja constancia que el numero de investigación en esa experticia es DIEP- 1166-12, que es el número de expediente interno; que la finalidad de cada una de las experticias en relación a las dos armas de fuego determinar las características de las armas, su estado de conservación y funcionamiento, y con relación a la otra experticia de reconocimiento y avalúo, es dejar constancia de los objetos que nos fueron suministrados, sus características, las condiciones en las que se encontraban al momento del peritaje y otorgarle un valor; que solo se limita hacer el pedimento fiscal; adminiculado con las pruebas documentales contentivas de: DICTAMEN PERICIAL IDENTIFICACION, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO N° DIEP-SC-0541-12, de fecha 01 de Junio de 2012, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO T.S.U O.G. y OFICIAL AGREGADO J.C.S., adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de un (01) arma de fuego, TIPO REVOLVER, MARCA INDUMIL LLAMA, FABRICACIÓN U.S.A., CALIBRE .38 (8,9mm), ACABADO SUPERFICIAL PAVON SATINADO, MARTILLO y DISPARADOR NIQUELADOS, CAPACIDAD DE TAMBOR SEIS (06) CARTUCHOS. Las características de los seis (06) cartuchos suministrados como incriminados están diseñados para armas de fuego, tipo revolver, calibre .38 (8,9mm), exhibiendo las inscripciones: .38SPL CAVIM. Examinado el mecanismo del arma de fuego, se constato que se encuentra en regular estado de conservación y su funcionamiento mecánico en vacío y aprovisionado, es correcto. Se concluye, que esa arma de fuego en su estado actual, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte por efectos de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de las partes del cuerpo comprometidas y usada atípicamente como arma o instrumento contundente puede ocasionar lesiones de ese tipo, cuyo carácter o gravedad dependerán de la región anatómica afectada y de la violencia empleado; DICTAMEN PERICIAL IDENTIFICACION, MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO N° DIEP-SC-0542-12, de fecha 01 de Enero de 2011, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO T.S.U O.G. y OFICIAL AGREGADO J.C.S., adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de un arma de fuego TIPO REVOLVER, MARCA COCOA.FL, MODELO EA/R, FABRICACIÓN ALEMANA, CALIBRE .38 (8,9mm), ACABADO SUPERFICIAL PAVON GRIS PLOMO, CAPACIDAD DEL TAMBOR SEIS (06) CARTUCHOS. Las características de los seis (06) cartuchos suministrados como incriminados están diseñados para armas de fuego, del tipo revolver, calibre .38 (8,9mm), exhibiendo las inscripciones: .38 SPL CAVIM, grabadas en bajorrelieve alrededor de la base de culote. Examinado el mecanismo del arma de fuego, se constato que se encuentra en regular estado de conservación y su funcionamiento mecánico en vacío y aprovisionado, es correcto. Se concluye, que esa arma de fuego en su estado actual, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte por efectos de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de las partes del cuerpo comprometidas y usada atípicamente como arma o instrumento contundente puede ocasionar lesiones de ese tipo, cuyo carácter o gravedad dependerán de la región anatómica afectada y de la violencia empleado; y DICTAMEN DE RECONOCIMIENTO N° DIEP-SC-0543-12, de fecha 01 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO T.S.U O.G. y OFICIAL AGREGADO J.C.S., adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, realizada a las siguientes evidencias: 01.- Un (01) dispositivo electrónico para almacenamiento masivo de información denominado Reproductor IPOD, marca: APPLE, serial:8L911BYP207, con capacidad de almacenamiento 0GB, conformado por una carcasa de material sintético de color gris, negro y niquelado, contentiva de los diversos componentes electrónicos propios de su diseño, el cual exhibe en la parte frontal una tecla multifuncional para la activación de funciones propias del sistema, exhibiendo en la parte frontal a nivel superior-central una pantalla digital generadora de caracteres e imágenes, en la parte inferior se aprecia una ranura para la instalación del cargador, en la parte superior se aprecian una ranura para la instalación de audífono y un botón de encendido y apagado. El uso de esta evidencia estriba en el almacenamiento de de información digital (música, videos), apreciándose en regulares condiciones de conservación y desconociéndose su funcionamiento, por cuanto se le otorgará un valor real de: Dos mil (2.000,00) bolívares. 02.- Un (01) artefacto electrónico denominado como: TELEFONO marca: BLACKBERRY, modelo: 8120, color negro y plateado, provisto de un teclado QWERTY y un selector de aplicaciones, pantalla digital, incluyendo además cámara y video, provisto entre sus funciones de GPS, reproductor multimedia, correo electrónico inalámbrico, organizador, explorador, mensajería sms/mms, entre otras funciones. En su interior consta de una batería de la misma marca, color negro, blanco y amarillo, identificada con las inscripciones: G0826C, en su área interna presenta una etiqueta de color blanco con información acerca del aparato entre las que destacan un código de barras y las inscripciones alfabeto numéricas: IC: 2503A-RBR40GW, FCC ID: L6ARBR40GW, IMEI: 359181017748505, PIN: 258DA343, entre otras. Provisto además de un dispositivo (chip para línea telefónica), correspondiente a la telefonía: MOVILNET, identificada con la numeración: 895804420005519922. El uso de esta evidencia estriba básicamente en el uso de servicio de correo móvil y comunicación telefónica mediante el uso de redes de telefonía celular, apreciándose de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, significando que no encendió durante el peritaje a consecuencia de falta de carga en el acumulador y/o alguna falla de carácter técnico, en tal sentido, se le otorgará un valor real de: Mil (1000,00) bolívares. 03.- Un (01) artefacto electrónico denominado como: TELÉFONO, tipo celular, de color blanco y rojo, marca: VTELCA, modelo: S265, provisto de un conjunto de Dieciocho (18) teclas y una tecla multifuncional para la activación de funciones propias del sistema, igualmente presenta una pantalla digitalizada generadora de caracteres e imágenes, antena incorporada y cámara de 2.0 MEGA PIXELS, como parte de su diseño. En su parte posterior una vez retirada la tapa protectora se aprecia una batería, de la misma marca, color negro de 3.7v, serial: 40041108081381201. En su interior presenta una etiqueta con información acerca del aparato entre las que destaca un código de barra y las inscripciones alfa numéricas: FCC ID: Q78-S265, MEID (HEX): A1000020C43B28, MEID (DEC): 270113180812860200, S/N: 112213281251, entre otras. El uso de esta evidencia estriba en la comunicación telefónica mediante el uso de redes de telefonía celular, apreciándose de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, significando que no encendió durante el peritaje a consecuencia de falta de carga en el acumulador y/o alguna falla de carácter técnico; en tal sentido, se le otorgará un valor real de: Ciento cincuenta (150,00) bolívares. 04.- Un (01) artefacto electrónico denominado como: TELÉFONO, tipo celular, de color verde y negro, marca: ZTE, modelo: ZTE-C S180, provisto de un conjunto de Dieciséis (16) teclas y una tecla multifuncional para la activación de funciones propias del sistema, igualmente presenta una pantalla digitalizada generadora de caracteres e imágenes, antena incorporada y cámara fotográfica, como parte de su diseño. En su parte posterior una vez retirada la tapa protectora se aprecia una batería, de la misma marca, color negro de 3.7v, serial: 40041101241163053. En su interior presenta una etiqueta con información acerca del aparato entre las que destaca un código de barra y las inscripciones alfa numéricas: FCC ID: Q78-ZTECS180, MEID (HEX): A100002B7E6978, MEID (DEC): 268435460308284536, S/N: 320F1015FB85, entre otras. El uso de esta evidencia estriba en la comunicación telefónica mediante el uso de redes de telefonía celular, apreciándose de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, significando que no encendió durante el peritaje a consecuencia de falta de carga en el acumulador y/o alguna falla de carácter técnico; en tal sentido, se le otorgará un valor real de: Ciento cincuenta (150,00) bolívares. 05.- Un (01) accesorio de lujo, tipo joya denominado como: CADENA, elaborada en metal color plateado y dorado, consistente eh una serie de eslabones entrelazados entre si, provisto de su respectivo mecanismo de seguridad a base de broche. La referida joya tiene una longitud de 58 cm. La evidencia antes descrita tiene un peso total de 87,5 gramos y está elaborada en metal plata, por cuanto se le otorgará un valor real de: Ciento Cincuenta (150,00) bolívares. 06.- Un (01) instrumento diseñado para la medición del tiempo denominado como: RELOJ, para caballeros, marca: PUMA, elaborado en metal provisto de una caja contentiva de una máquina que moviliza un juego de agujas indicadoras del tiempo en horas, minutos y segundos, controlado por una perilla giratoria y un pulsador dispuestos en el contorno exterior de la caja. La referida evidencia consta de un brazalete metálico con sistema de cierre a base de broche de seguridad. La evidencia antes descrita se aprecia en malas condiciones ya que no funcionaba y se aprecia de manera general en regulares condiciones de conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de Sesenta (60,00) bolívares. 07.- Un (01) instrumento diseñado para la medición del tiempo denominado como: RELOJ, para caballeros, marca: CASIO, elaborado en metal provisto de .una caja contentiva de una máquina que moviliza un juego de agujas indicadoras del tiempo en horas, minutos y segundos, controlado por una perilla giratoria y un pulsador dispuestos en el contorno exterior de la caja. La referida evidencia consta de un brazalete metálico con sistema de cierre a base de broche de seguridad. En la parte inferior de la caja de color plateada se observan diminutas inscripciones y numeraciones donde se lee: 2719 MAR-103 STAINLESS STEEL WATER RESISTANT 20BAR CASIO JAPAN MOVT CASED IN CHINA DY, en bajo relieve. La evidencia antes descrita se aprecia en regulares condiciones de funcionamiento y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de Doscientos (200,00) bolívares. 08.- Un (01) instrumento diseñado para la medición del tiempo denominado como: RELOJ marca: CASIO, elaborado en metal y material sintético, provisto de una caja contentiva de una máquina, presentando una pantalla digital, indicadoras del tiempo en horas, minutos y segundos, controlado por cuatro pulsadores dispuestos en el contorno exterior de la caja. La referida evidencia consta de dos correas elaboradas en material sintético de color blanco con sistema de cierre a base que una hebilla de material sintético del mismo color con un sistema de graduación para su ajuste. En la parte inferior de la caja de color plateada se observan diminutas inscripciones y numeraciones donde se lee: 12/24H LIGHT ADJUST 300W CASIO 3125 LDF-30 STAINLESS STEEL BACK WATER RESISTANT 5BAR MADE IN CHINA DH, en bajo relieve. La evidencia antes descrita se aprecia en regulares condiciones de funcionamiento y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de Doscientos (200,00) bolívares. En base a las observaciones y evaluaciones practicadas a las evidencias suministradas llegamos a la siguiente conclusión. 01.- Para los efectos del anterior RECONOCIMIENTO y AVALUÓ REAL, se tomaron en cuenta las características generales e individuales observadas en las evidencias, su utilidad específica, su estado actual y precio demanda en el mercado. EL Avalúo Real, ascendió a un monto de: Tres Mil Novecientos Diez (3.910,00) bolívares. 02.- Se remiten las evidencias antes descritas, dentro de su embalaje, al OFICIAL JEFE (CPEZ) J.S., Credencial 1384, Jefe de la Sección de Objetos Recuperados de esta Dirección, a los fines de cumplir con las disposiciones establecidas en el Registro de Cadena custodia y a la orden del Ministerio Público; por intermedio del cual se deja constancia de la existencia física y material del arma de fuego: TIPO REVOLVER, MARCA INDUMIL LLAMA, FABRICACIÓN U.S.A., CALIBRE .38 (8,9mm), ACABADO SUPERFICIAL PAVON SATINADO, MARTILLO y DISPARADOR NIQUELADOS, CAPACIDAD DE TAMBOR SEIS (06) CARTUCHOS, que le fuere incautado al momento de su aprehensión al acusado YENWIL E.P.D.; y la existencia física y material del arma de fuego: TIPO REVOLVER, MARCA COCOA.FL, MODELO EA/R, FABRIACACIÓN ALEMANA, CALIBRE .38 (8,9mm), ACABADO SUPERFICIAL PAVON GRIS PLOMO, CAPACIDAD DEL TAMBOR SEIS (06) CARTUCHOS, que le fuere incautado al momento de su aprehensión al acusado J.R.N.E., y con la cual sometieron al ciudadano P.P.B. y a su vinculo familiar y de amigos, cuando ingresaron a su residencia; así como, de la existencia física y material de las evidencias de interés criminalistico, que les fuere incautado al momento de su aprehensión a los acusados YENWIL E.P.D., J.R.N.E., J.J.U.O. y M.M.D.G.R., los cuales fueron reconocidos por la víctima ante los funcionarios actuantes, como el objeto del delito.

    Alega la defensa, que la víctima P.P.B., dio características distintas a los de los acusados; así como, que indico que los acusados no eran quienes ingresaron a su residencia.

    En este sentido, es de hacer ver, que la fase de juicio oral, es la fase mas garantista del proceso penal, por cuanto, tal como se indica en sentencia de la SALA DE CASACIÓN PENAL, fecha 20/05/08, NRO 629 …SIENDO EL JUICIO ORAL LA FASE DONDE SE PLANTEA EL CONTRADICTORIO, LAS PARTES VAN A TENER DERECHO DE PARTICIPAR EN EL DEBATE, CONTROLAR LAS PRUEBAS Y PODER CONTRIBUIR EN LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS IMPUTADOS. En este sentido, el artículo 338 del COPP, expresa que la audiencia del juicio se desarrollará de manera oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado o acusada, a la recepción de las pruebas y en general, a toda intervención de quiénes participen en ella". Con estas normas que se refieren, se establece que es en la audiencia del juicio oral donde se apreciará por el Juez o jueza de Juicio, la declaración del testimonio, producto de la inmediación y argumentándola, en cuanto a su apreciación o desestimación, con otros medios de pruebas, concatenados entre sí, para la búsqueda de la verdad. Con base en todo lo anteriormente expuesto, debe establecerse que el principio de oralidad, inherente al sistema acusatorio, requiere que todas las pruebas (testimonios, pruebas incorporadas por su lectura conforme a la norma contenida en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y la declaración del acusado, etc) sean oídas directamente por el juez o jueza encargado de juzgar, en este caso el Juez o jueza de Juicio, para permitir su examen inmediato, es decir, tanto su observación directa como el interrogatorio, para que, de esa manera, el testimonio se convierta en una prueba viva, para que la convicción se forme por el juez o jueza de acuerdo con lo inmediado en el debate oral.

    Así las cosas, me permito señalar que mediante decisión de fecha 12-08-09, dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de esta sede, donde a tal efecto, el recurrente señalo que aún cuando la víctima de autos manifestara tanto ante el Organismo Policial, la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal de Control y por último, el Tribunal de Juicio, que sus defendidos no fueron quienes cometieron el hecho punible, el Tribunal que dictó la recurrida concluyó que los acusados son responsables penalmente, al relacionar la declaración de la mencionada víctima conjuntamente con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, violando así uno de los principios fundamentales de la lógica, como es la no contradicción; y por esas razones, la Defensa solicito que el Tribunal Colegiado anulara la recurrida y ordenara la celebración de nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto del que la pronunció, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal; y la mencionada sala, declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia del Tribunal de Instancia.

    Contra dicho fallo fue ejercido recurso de casación, resuelto en sentencia nro 185, de fecha 1-6-10, Sala de Casación Penal, ponente Magistrado DEYANIRA NIEVES, con el voto salvado de la magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL, donde se dejo asentado lo siguiente:

    De lo antes transcrito, se observa, que la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de emitir su pronunciamiento dio contestación a la denuncia planteada por el recurrente en su recurso de apelación, pues en el punto IV, denominado consideraciones para decidir, en el primer motivo de impugnación, la recurrida señaló que de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la apreciación de las pruebas evacuadas durante el debate oral, es una función única y exclusiva del Juez de Juicio, por lo que mal puede dicho Tribunal Colegiado, pronunciarse sobre las mismas.

    No obstante observa esta Sala que la Corte de Apelaciones revisó la sentencia impugnada por el apelante a los fines de garantizar el debido proceso y las garantías procesales establecidas en la ley, y constató que la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia, se encontraba ajustada a derecho y que la misma no violentó norma alguna ni de carácter constitucional ni procesal, pues analizó y comparó todos los medios de prueba ofrecidos durante el debate oral, concluyendo que los acusados de autos son responsables del ilícito penal cometido.

    Por ello, considera la Sala que la decisión recurrida no incurrió en el vicio alegado por la defensa de los ciudadanos acusados...

    En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la presente denuncia del recurso de casación propuesto por la defensa privada … (Negrilla de esta Juzgado).

    Por lo que, realizada la debida adminiculación de las pruebas, da la certeza a este Órgano Jurisdiccional, de la responsabilidad penal de los acusados de autos, porque al relacionar los testimonios de los funcionarios actuantes, con la narración que efectúa la víctima, nos devela que estamos ante la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de COAUTORIA, por parte de todos los acusados; y ante la ejecución del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por parte de los acusados YENWIL E.P.D. y J.R.N.E.; y dicha testimonial del ciudadano P.P.B., la concatena esta Juzgadora, con las testimoniales rendidas por los funcionarios que actuaron en el procedimiento desplegado, en el cual resultaran detenidos los acusados de autos, que aún cuando no resultan ser testigos presénciales de los hechos ocurridos, sí resultan testigos de las circunstancias que rodearon la aprehensión de los ciudadanos YENWIL E.P.D., J.R.N.E., J.J.U.O. y M.M.D.G.R., por ser quienes realizaron el referido procedimiento, del cual sin duda alguna; desechándose la versión de la víctima acerca de la no responsabilidad de los acusados de autos, cuando señala que no resultan ser los mismos sujetos que ingresaron en su residencia, por cuanto, tal como se indicara en la valoración individual del testimonio del ciudadano P.P.B., quedo claramente corroborado la declaración de los funcionarios actuantes; estando los acusados en posesión de los objetos provenientes del delito, del cual habían sido despojado la víctima, sus familiares y amigos, siendo aprehendidos a escasos minutos de los hechos, lo cual, me permiten establecer que los acusados resultan ser coautores en la comisión del delito por el cual fueren juzgados, con los elementos probatorios, evacuados durante el debate oral y público, que me llevan a la conclusión de un fallo condenatorio, la cual no se vio desvirtuada con la sola mención de la víctima, acerca de la no responsabilidad de los acusados en los hechos, al mencionar que los ciudadanos en mención, no eran quienes lo habían robado, por cuanto dicha declaración por sí sola, no arrojó convencimiento alguno en esta Juzgadora en cuanto a eximir de responsabilidad penal a los acusados. Esta circunstancia se debe, porque ciertamente la declaración rendida por cada uno de los testigos, funcionarios y expertos, por si sola no determinan responsabilidad penal en contra de un acusado o acusada, sino que esta se demuestran con la debida adminiculación de todos los órganos de pruebas que se incorporan lícitamente en el debate oral, y los testimonios de los funcionarios actuantes, fueron contestes con los puntos esenciales de los hechos debatidos; lo que hace el encuadre de los hechos en la conducta antijurídica desplegada por los acusados de autos.

    En cuanto a la coartada de la defensa, de que los acusados fueron sembrados y solo buscaron resolver un caso, es una tesis procesal que quedo desvirtuada con el análisis de las pruebas efectuadas, y no quedo determinado en el debate oral ningún tipo de motivo que haga dudar a esta Juzgadora de la responsabilidad penal de los acusados; dándosele a las declaraciones de los funcionarios actuantes, pleno valor de cargo en contra de los acusados, por no evidenciar durante el debate la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a las declaraciones de aptitud necesaria para generar certidumbre sobre este punto; y las declaraciones de los funcionarios narran la actividad realizada por ellos en el procedimiento, sin señalar ninguna otra actividad que haga estimar que existe resentimiento contra ellos, con lo que se concluye a través de la máximas de experiencia de esta juzgadora, que la declaración de los funcionarios está ausente de incredibilidad; siendo en consecuencia unas pruebas directas; por lo que tales consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración de funcionarios actuantes, como cierta y constituir prueba de cargo directa en contra del acusado. Por otra parte, es poco creíble pensar que los acusados fueron aprehendidos cuando regresaban de comer en el kiosco el catire, tesis procesal esta que quedo desvirtuada con el análisis de las pruebas efectuado en la presente sentencia, en razón de que fueron cuatro (04) acusados aprehendidos a pocos minutos de los hechos, en posesión de objetos provenientes del delito y que fueron reconocidos ante los funcionarios actuantes por parte de la víctima, y dos (02) de ellos portando armas de fuego tipo revolver. Y así se decide.

    Por otra parte, alega la defensa, que el solo dicho de los funcionarios actuantes no es suficiente, sino, que debe existir la presencia de testigos; y que estos incurrieron en unas series de contradicciones en sus declaraciones. Así las cosas, señala el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que se procurara si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, no siendo esto un requisito imperativo de la norma; y mas aun, la normativa vigente al momento de los hechos, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no mencionaba la presencia de testigos. De igual manera, el procedimiento se realizo a media noche, y los funcionarios indicaron que las víctimas reconocieron ante ellos, tanto las evidencias incautadas, como a los acusados como los autores de los hechos.

    En este sentido, se hace importante referir, que ciertamente ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que él solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados constituyendo solo un indicio de culpabilidad.

    Por lo que cabe reseñar que comenta el autor E.P.S., en su obra, “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, segunda edición, pagina 181 y 182, que a los efectos del proceso penal, se denomina indicio al hecho probado del cual puede obtenerse una conclusión o juicio, llamado en la doctrina inferencia, que basada en las reglas de la lógica y en las máximas de experiencia, indiquen una probabilidad fehaciente de que una persona ha participado en un delito.

    Pero así mismo, también ha sido criterio reiterado de la Sala Penal que nuestro proceso penal que conforme a la sana critica y la libre convicción que da el principio de inmediación, el Juez o Jueza tiene el deber y libertad de apreciar las pruebas y asignarle el valor a cada uno de los órganos probatorios que hayan sido reproducidos en el debate oral y público, pero no de manera arbitraria sino de manera razonada y motivada en la que se funde la decisión; por ser una de las innovaciones de nuestro proceso penal, que no se puede tarifar las pruebas que hayan sido incorporadas lícitamente en el proceso, en garantías del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 161 ejusdem.

    En relación a las contradicciones aludidas por la defensa técnica, se menciona que la Sala Penal ha referido en sentencia dictada por fecha 27/07/07, bajo el nro 421 en ponencia de la Magistrado doctora D.N.B., lo siguiente:

    …el Juzgador de Primera Instancia, luego de presenciar el juicio oral y público, procedió a dictar sentencia, extrayendo solamente ciertas contradicciones en que incurrieron al rendir declaración, algunos de los funcionarios policiales aprehensores,… obviando para ello, todos los aspectos en que dichos funcionarios coincidieron, los cuales versaron sobre la aprehensión de los acusados, el comiso de la sustancia ilícita y la participación de ellos en el hecho punible atribuido.

    La sentencia de Primera Instancia, concluye desestimando de manera conjunta todos los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes en los procedimientos de aprehensión, violentando el deber en que se encontraba de apreciar las pruebas según las reglas que dicta la sana crítica, de acuerdo a las cuales debía observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debió extremar su análisis y considerar el hecho grave que estaba dejando impune, frente a unas relativas contradicciones de los funcionarios, sin tomar en cuenta el gran despliegue policial efectuado para lograr la aprehensión de los acusados.

    Con fundamento en las contradicciones de las declaraciones de algunos de los funcionarios policiales, el sentenciador de Juicio absolvió a todos los acusados, basándose simplemente en la existencia de una duda razonable (común para todos los acusados), sin apreciar de manera alguna todos y cada uno de los elementos indiciarios que le fueron presentados, como pruebas totalmente válidas para arribar a un convencimiento judicial, de acuerdo a las normas procesales establecidas... (Negrilla mía).

    En tal sentido, en la referida sentencia se considero que el Juzgador de Instancia tenía suficientes elementos para condenar, solo contando en el procedimiento debatido con los dichos de los funcionarios policiales y con la prueba documental de la experticia, dándole entonces plena prueba a lo dicho por los funcionarios que rindieron su declaración en dicho proceso; más aun, cuando en el presente caso debatido los funcionarios actuantes fueron contestes en el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados YENWIL E.P.D., J.R.N.E., J.J.U.O. y M.M.D.G.R.; así como, en cuanto a las evidencias incautadas y el modo de participación de dichos acusados en el delito por el cual fueren juzgados cada uno de ellos; y por otra parte; hay que tomar en cuenta el tiempo trascurrido; sin embargo, tales discrepancias este Tribunal no les estima importancia, ya que las mismas no desvirtúan en sí, el hecho controvertido, y no crearon dudas a esta Juzgadora sobre la responsabilidad penal de los acusados de autos, ya que la misma quedo comprobada con el cúmulo de probanzas incorporado al debate y con la debida adminiculación realizada a los mismos de la manera antes descrita; quedando determinado en el debate los hechos narrados; en razón de que todos los funcionarios actuantes fueron contestes

    También índico la defensa que el Ministerio Público no demostró responsabilidad penal de los acusados, y no derrumbo la presunción de inocencia de los mismos. En este aspecto, el principio que rige insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad (Sala de Casación Penal, ponente Magistrada D.N.B., fecha 21-06-05, nro 397). La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia. (Sala de Casación Penal, ponente Magistrada Miriam Morandy Mijares, fecha 29-06-06, nro 303). Por lo que esta Juzgadora no tiene ningún tipo de dudas en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados YENWIL E.P.D., J.R.N.E., J.J.U.O. y M.M.D.G.R., de haber ingresado el día 18/05/12 en la residencia del ciudadano P.P.B., dos (02) de ellos portando armas de fuego tipo revolver y haberlos sometido y despojado de sus pertenencias a dicho ciudadano, así como, a su vinculo familiar y de amigos. Y así se decide.

    De igual manera señalo la defensa, que existen irregularidades y vicios en el procedimiento. Así las cosas, hecho el análisis anterior, se observa que no existe violación al derecho a la defensa y por ende al debido proceso de los acusados, no se les violento sus derechos y garantías, no se aprecia que se haya contravenido formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional, ni así como, a los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra Republica, para habérseles quebrantando derechos de Rango Constitucional y legal relativo al derecho a la defensa y al debido proceso; que hagan procedente decretar algún tipo de nulidad en la presente causa, ni mucho menos de determinar la nulidad de alguna prueba, por cuanto las mismas fueron incorporadas al proceso de manera licita. Y así se decide.

    La defensa también indica que los funcionarios actuantes no determinaron con certeza el lugar de detención de los acusados, circunstancias estas que dilucido el Tribunal concatenando la declaración de los funcionarios actuantes con la inspección judicial realizada, quedando con ello demostrado el lugar de los hechos, siendo esta la vivienda de P.P., ubicada en la avenida 23, esquina calle 68, casa 67-78, sector Indio Mara, Municipio Maracaibo Estado Zulia; y el lugar de aprehensión de los acusados YENWIL E.P.D., J.R.N.E., J.J.U.O. y M.M.D.G.R., el cual es una residencia ubicada a una casa de distancia de la perteneciente a la víctima de autos, la cual se encuentra signada bajo el N° 67-34, constituida por cerca de bloques y ciclón y abundantes árboles, la cual presenta las características referidas por los funcionarios actuantes.

    En cuanto a los alegatos de que el experto O.G., no pudo identificar de quien era el arma de fuego, así como, las evidencias incautadas. En este sentido, la finalidad del experto es hacer un reconocimiento físico a las evidencias incautadas, y de tal manera, dejar constancia de su existencia físicas de las mismas, pero todas las evidencias peritadas, fueron señaladas por los funcionarios actuantes, como las incautadas a los acusados YENWIL E.P.D., J.R.N.E., J.J.U.O. y M.M.D.G.R.; y fueron reconocidas ante ellos por las víctimas, como los objetos personales de los que fueron despojados; y si bien, el Ministerio Público es quien esta obligado a probar, la defensa no promovió en su escrito de descargo ni durante el debate, alguna prueba que determinara que dichas evidencias u objetos materiales, eran propiedad de los acusados.

    En relación a que el funcionario D.C. le paso un borrador al furrier, en ningún momento este se refirió que era de la denuncia de la víctima P.P.B., ya que dicho funcionario fue preguntado por la defensa y respondió al respecto de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿El acta policial esta firmada solo por ustedes cuatro, pero tu manifestaste que la entrevista a la víctima fue tomada por un funcionario de apellido Machado, el cual no vemos que es parte del acta, cuales son las razones?, RESPUESTA: “Nosotros no acostumbramos a que el furriel firme al acta policial, ya que ellos no están en el sitio, ellos no hacen nada, uno simplemente hace el borrador y ellos redactan, de la única forma que la firmen es que no hayan policías y el furriel salga al sitio, allí si la firman”. Por otra parte el funcionario E.M., fue muy claro al deponer que tomo la denuncia a viva voz de P.P.B., y no le fue dado ningún borrador.

    Por último, en relación a lo referido por el defensor, de que la víctima dijo que su vida corría peligro, porque los que habían cometido el hecho estaban en la calle; y que el funcionario E.M., manifestó que el quito esto aquí esto no; dichas palabras en ningún momento fueron manifestadas por el ciudadano P.P.B., ni por el funcionario E.M., durante el debate.

    Por lo que, esta Juzgadora logra afirmar en el presente fallo, que los medios probatorios incorporados lícitamente en el debate oral, producen plena convicción, porque perfectamente pueden ser apreciados a través de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, por cuanto cada uno de ellos por sí solo, no determinan una responsabilidad penal sobre los acusados, pero conjugándose las pruebas incorporadas, se logra una totalidad probatoria eficaz, que permiten determinar que los hechos debatidos y los cuales le ocurrieron al ciudadano P.P.B., fueren ocasionados por parte de los hoy acusados; este Tribunal apoyándose en la doctrina de la mínima actividad probatoria; y dado que este Tribunal de Juicio fija credibilidad en la declaración de los funcionarios actuantes, en relación a los acontecimientos planteados para fundamentar la comisión del delito y, las cuales indudablemente contribuyen con la suma de los otros medios de prueba traídos al debate, para incriminar a los acusados de autos y, esto es así, debido a la valoración y concatenación de todos los órganos de pruebas incorporados.

    En tal sentido, con todo el acerbo probatorio que fue incorporado al debate oral y público, se desvirtúo para esta Jueza Profesional el principio de presunción de inocencia de que gozaban los ciudadanos acusados YENWIL E.P.D., J.R.N.E., J.J.U.O. y M.M.D.G.R., demostrando la vindicta pública la culpabilidad de los mismos, por cuanto con todo los órganos de pruebas evacuados en este debate, quedo plenamente comprobada su responsabilidad; demostrándose que hubo la participación directa de los referidos ciudadanos, en la comisión del hecho ilícito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de COAUTORIA, cometido en perjuicio del ciudadano P.P.B.M.; y adicional para los acusados YENWIL E.P.D. y J.R.N.E., por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en CONTRA DEL ORDEN PÚBLICO; y que consecuencialmente hubo una acción ejecutada por parte de ellos, con la finalidad de obtener el resultado de naturaleza ilícita, quedando subsumido los hechos en el derecho y determinado la intención que tuvieron en participar en los delitos que quedaron comprobados en el debate oral; incurriendo en la comisión de los delitos antes referidos de la manera imputada, razón por la cual, considero que los mismos son responsables de dichos ilícitos penales, tal cual lo establece la norma penal que regula la materia, por lo que deben ser declarados culpables de los hechos antes descritos. Y así se decide.

    Es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 914, de fecha 16/05/07, ponente magistrado Francisco Carrasqueño, dejo establecido lo siguiente:

    …Frente a estas particulares circunstancias, es necesario acudir a la equidad como fuente del derecho. En criterio de Eduardo García Maynez, “Equidad no significa otra cosa que solución justa de los casos singulares”. (“Introducción al Estudio del Derecho”, Editorial Porrua, México 1955).

    En hilación, la doctrina extranjera más calificada, enseña respecto de la equidad:

    Permanece en el campo de lo justo. No es distinta de la justicia (cualquiera que sea el contenido que se atribuya a este término), ni opuesta, ni mejor que ella; sólo es distinta a la Ley. Es la confusión entre justicia y ley, la que ha provocado la embarazosa posición de la equidad; y también la que ha generado la idea de definir la equidad como la justicia del caso particular, ya que es en los casos individuales de aplicación de la ley donde se ejerce, más allá de la ley o aún contra ella, el poder normativo de los jueces

    . (“El Derecho y la Justicia”, Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía, Editorial Trotta, Edición de E.G.V. y F.L., Madrid 1996).

    Como plantea J.R., “la justicia es la estructura básica de la sociedad” (“Teoría de la justicia”, Fondo de Cultura Económica, México 1997).

    En este mismo sentido, la seguridad jurídica demanda que los juzgadores llamados a resolver una controversia, cumplan su deber aplicando con la mayor fidelidad posible los preceptos de la Ley; pero ello no obsta para que en casos específicos, el juzgador se inspire en criterios de equidad,…

    Y la Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Cenen, signada con el nro 417, de fecha 31 de marzo 2000, estableció:

    (omisis) En efecto, el fallo impugnado presenta, ciertamente, vicios de inmotivación, ya que para realizar el estudio de las pruebas debatidas en el proceso, es necesario e indispensable comparar las pruebas existentes en autos para así llegar a la verdad procesal.

    Si bien es cierto que el Sentenciador de la recurrida al condenar al imputado, se refirió a la declaración de R.J.R.L., no es menos cierto que no la comparó ni analizó con los demás elementos probatorios existentes en el presente asunto.

    La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas ni una enumeración heterogénea de hechos, razones, leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonan entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella. Para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, es indispensable comparar las pruebas existentes en autos, para transformar por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. (omisis) (Subrayado y Negrilla nuestro).

    Por lo que esta juzgadora aplica la equidad como fuente de derecho, lo que me permiten hacer conciliar y prevalecer las exigencias de la justicia; y al ser analizados todos los elementos constitutivos y supuestos de procedencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de COAUTORIA, cometido en perjuicio del ciudadano P.P.B.M.; y adicional para los acusados YENWIL E.P.D. y J.R.N.E., por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en CONTRA DEL ORDEN PÚBLICO; los cuales se desprende que en el presente caso, concurren todos los requisitos para la procedencia de ese delito, por cuanto el ciudadano P.P.B., fue constreñido por los acusados YENWIL E.P.D., J.R.N.E., J.J.U.O. y M.M.D.G.R., los dos (02) primero portando armas de fuego, tipo revolver, cuando se encontraba en su residencia con familiares y amigos, siendo despojado de varios objetos personales; quedando de esta manera subsumido los hechos en el derecho, comprobándose todos los requisitos de la norma penal en los delitos antes referidos.

    Establecido estos hechos, no quedo determinado en el debate oral, ningún tipo de motivo que haga dudar a esta Juzgadora, de la responsabilidad penal de los acusados YENWIL E.P.D., J.R.N.E., J.J.U.O. y M.M.D.G.R., y que los mismos ingresaron en la residencia del ciudadano P.P.B.; por cuanto conforme al principio de inmediación, esta Juzgadora obtuvo pleno convencimiento que los acusados de autos, si son responsables de los hechos originados en fecha 18/05/12, y los cuales se le imputara.

    Por lo tanto, afirma esta Juzgadora que los acusados de autos incurrieron en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de COAUTORIA, cometido en perjuicio del ciudadano P.P.B.M.; y adicional para los acusados YENWIL E.P.D. y J.R.N.E., por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en CONTRA DEL ORDEN PÚBLICO; hechos estos que quedaron plenamente demostrado con la debida adminiculación de todos los órganos de pruebas incorporados lícitamente durante el debate oral y público, razón por la cual, considero que los mismos son responsables de dichos ilícitos penales, tal cual lo establece la norma penal que regula la materia, por lo que deben ser declarados culpable de los hechos antes descritos. Y así se decide.

    En consecuencia, a los fines de afianzar más la decisión proferida por este Juzgado, y determinar el tipo delictivo de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de COAUTORIA, cometido en perjuicio del ciudadano P.P.B.M.; y adicional para los acusados YENWIL E.P.D. y J.R.N.E., por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en CONTRA DEL ORDEN PÚBLICO, se hace necesario analizar cada uno de los elementos configurativos del delito y los cuales se encuentran presentes en el caso en estudio.

    En tal sentido, tenemos:

  7. - ACCIÓN: Según el autor L.J.d.A., en su obra Lecciones de Derecho Penal, volumen 3, página 136, define el acto, como manifestación de voluntad que, mediante acción, produce un cambio en el mundo exterior, o que por no hacer lo que se espera deja sin mudanza ese mundo externo cuya modificación se aguarda. El acto es, pues, una conducta humana voluntaria que produce un resultado.

    En el caso sub examinado, se puede establecer el primer elemento del delito, representado por la conducta desplegada por cada uno de los ciudadanos YENWIL E.P.D., J.R.N.E., J.J.U.O. y M.M.D.G.R., en el sentido de que los mismos en coautoría participaron en fecha 18/05/12, en el robo de la vivienda del ciudadano P.P.B.; lo que determino el tipo delictivo de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de COAUTORIA, cometido en perjuicio del ciudadano P.P.B.M.; portando los acusados YENWIL E.P.D. y J.R.N.E., armas de fuego tipo revolver, lo que configuro el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en CONTRA DEL ORDEN PÚBLICO. Y así se decide.

  8. - TIPICIDAD del hecho: Es la relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, consistente en la subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo hay sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Siendo que en el caso en estudio, se evidencia en el hecho de que la acción desplegada por los acusados YENWIL E.P.D., J.R.N.E., J.J.U.O. y M.M.D.G.R., encuadra perfectamente en la norma penal, prevista y sancionada en el artículo 458 del Código Penal, en grado de COAUTORIA, y adicional la de los acusados YENWIL E.P.D. y J.R.N.E., en la norma penal, prevista y sancionada en el artículo 277 del Código Penal. Y así se decide.

  9. - ANTIJURICIDAD: Según el autor y obras antes referida, pagina 176, es lo contrario al derecho. Por tanto no basta que el hecho encaje descriptivamente en el tipo que la ley ha previsto, sino que se necesita que sea antijurídico.

    Siendo antijurídico todo hecho definido en la ley que no esté protegido por causas establecidas de modo expreso que justifiquen dicho hecho delictivo; por lo que, se evidencia que no quedo justificado en ningún momento durante el debate oral y público, que la acción desplegada por cada uno de los ciudadanos acusados YENWIL E.P.D., J.R.N.E., J.J.U.O. y M.M.D.G.R., haya sido ocasionada justificadamente para que le quitara la antijuricidad al hecho debatido. Y así se decide.

  10. - IMPUTABILIDAD: Entendida como la capacidad de culpabilidad, de entender y querer, condicionada por la salud y madurez, que se le puede atribuir a un individuo, y de obrar conforme a este conocimiento, para hacerlo sufrir las consecuencias y responsabilidad de un determinado hecho; por lo que, solo el sujeto que puede ser imputable puede ser penalmente responsable.

    Quedando determinado que los acusados YENWIL E.P.D., J.R.N.E., J.J.U.O. y M.M.D.G.R., son responsables de los hechos del ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano P.P.B., así como, que los acusados YENWIL E.P.D. y J.R.N.E., de portar cada uno, un arma de fuego tipo revolver sin la documentación legal respectiva, y que los mismos tenían la capacidad para sufrir las consecuencias del delito, por no haberse establecido que sufrían de algún trastorno mental suficiente, que los limitara saber lo que hacía en el momento en que ejecutaron la acción. Y así se decide.

  11. - CULPABILIDAD: Conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedando establecido en el juicio dicho elemento del delito, al haberse demostrado que los acusados YENWIL E.P.D., J.R.N.E., J.J.U.O. y M.M.D.G.R., claramente dejaron ver su voluntad de ejecutar el robo realizado en fecha 18/05/12, en la residencia del ciudadano P.P.B.; así como, los acusados YENWIL E.P.D. y J.R.N.E., de portar armas de fuego sin la documentación legal. Y así se decide.

  12. - PUNIBILIDAD: Definida como la sanción legal que acarrea la acción desplegada por los acusados YENWIL E.P.D., J.R.N.E., J.J.U.O. y M.M.D.G.R., en incurrir en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano P.P.B.; así como, la conducta desplegada por los acusados YENWIL E.P.D. y J.R.N.E., en incurrir en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y así se decide.

    Como corolario de lo anterior, se puede afirmar que los acusados YENWIL E.P.D., J.R.N.E., J.J.U.O. y M.M.D.G.R., incurrieron en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de COAUTORIA, cometido en perjuicio del ciudadano P.P.B.M.; y adicional para los acusados YENWIL E.P.D. y J.R.N.E., por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en CONTRA DEL ORDEN PÚBLICO; hechos estos que quedaron demostrados con las pruebas incorporadas al debate, las cuales fueron previamente referidas y valoradas, razón por la cual, se considera que los mismos son responsables de dichos ilícitos penales, tal cual lo establece la normativa penal que regulan la materia, por lo que deben ser declarados culpables de los hechos que se le imputaron. Y así se declara.

    CAPITULO VII

    DE LAS PRUEBAS DESECHADAS POR EL TRIBUNAL

    Este Tribunal procede a enunciar los órganos probatorios que fueron desechados, explanando las razones de hecho y de derecho por los cuales no los considera apreciados al momento de su valoración.

  13. - Testimonio del ciudadano A.E.M.P., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, al respecto expuso lo siguiente: “Esa noche yo estaba cenando allá en Indio Mara, yo fui a cenar en Indio Mara y estaba allí cenando en el Catire pues, en el puesto de perros calientes El Catire, cuando llega, yo veo venir a J.R., J.N. y bueno lo saludé, y él venía con un grupo de muchachos, con amigos, y me presentó a su primo y a los amigos pues, y se sentaron conmigo allí a cenar pues conmigo, estábamos cenando, estábamos conversando normalmente, como yo a él lo conozco, del grupo a los que conozco es a J.N., que él era, bueno es, o era, el Sensei de mi hijo, porque él tiene una academia de Kondo, y mi hijo está inscrito en esa academia, y bueno yo como representante lo conocí allí pues en esa… bueno nos pusimos a conversar allí, a cenar, eran alrededor de las diez y media a once de la noche que estábamos cenando allí, bueno y al rato, a los once y piquito, ellos salieron caminando, ellos se fueron a agarrar un taxi, y yo fui a agarrar mi carro y me fui pues, y en el hecho cuando yo estaba, cuando yo arranqué mi carro y tal, vi un bululú, vi policía, me dije yo bueno patrullas, qué habrá pasado, pero igualito nunca pensé que estaban relacionados los muchachos con eso, porque si estaban sentados conmigo allí a penas yo hace minutos estaba conversando con ellos, yo en ningún momento el hecho y yo me fui a mi casa pues, y bueno ese es el testimonio que yo estaba allí comiendo con ellos, allí en Indio Mara, esa noche que ocurrió el hecho”. Es todo.

    Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. D.C., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

    PREGUNTA: ¿A qué hora sucedió esa reunión que estabas tú allí con los muchachos? RESPUESTA: “Yo salí de mi reunión que estaba en la oficina alrededor como a las diez y media de la noche y me dirigí a Indio Mara porque tenía hambre, y a comer allá, y bueno mientras yo duraba allá me imagino que era como un cuarto para las once, estaba allí cenando, cuando a ese momento fue cuando llegó J.N. con su amigos allí a… pues al sitio pues, y empezamos a cenar todos juntos allí, él me presentó a sus amigos y eso allí”, PREGUNTA: ¿Mas o menos qué tiempo duraron allí? RESPUESTA: “Qué te digo yo, mientras servían, comíamos, eran… eh, al última vez que vi el reloj eran como las once y diez de la noche, que ya nosotros nos estábamos retirando, de ahí no sé mas la hora, once y diez, once y cuarto fue que nos retiramos pues, yo me fui y ellos también se fueron”, PREGUNTA: ¿Habían otras personas allí en…? RESPUESTA: “Bueno en la mesa yo estaba solo, y él venía con su primo, que me presentó, y dos amigos mas que estaban allí, me presentaron y los que estábamos conversando allí en la mesa fuimos nosotros nada más”, PREGUNTA: ¿Tú dijiste que conoces a J.N. de dónde? RESPUESTA: “Yo conozco a J.N., él es Sensei, él es, este, cinta negra de la academia American Tayi, y él le da clases, era profesor de mi hijo, y yo lo tenía inscrito, o sea como representante de un alumno de él lo conozco en los torneos que íbamos para allá y eso, y aparte de eso ya la relación que hemos tenido así fue que el también trabaja como taxista, o trabajaba como taxista, y cuando yo tenía mi carro dañado y tal, yo lo llamaba y él me hacia servicio, la carrera, en alguna oportunidad me hizo varias carreras, entonces yo lo conozco de eso pues, a partir de ahí pues.” Es todo. Culminó el interrogatorio del Defensor Privado ABG. D.C..

    Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. T.B., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

    PREGUNTA: ¿Me dijo que su nombre era? RESPUESTA: “A.M.”, PREGUNTA: ¿Señor Antonio puede indicar al Tribunal dónde se encuentra ubicado el perro calentero El Catire, al cual usted hace mención? RESPUESTA: “Eso está en Indio Mara, exactamente está allí al lado de la Shawarma el Castillo, está en toda la esquinita allí al lado, siempre que voy a Indio Mara voy para allá, me gusta ir”, PREGUNTA: ¿La coincidencia en ese encuentro fue porque ustedes se llamaron o fue pura coincidencia? RESPUESTA: “No, fue pura coincidencia”, PREGUNTA: ¿Los muchachos, cuando me refiero a los muchachos me refiero a las cuatro personas que usted hace mención, ellos cenaron con usted? RESPUESTA: “Sí señor, ellos cenaron conmigo, yo me quedé ahí, los esperé a ellos, y estábamos conversando, como estábamos conversando, andaba solo, imagínate”, PREGUNTA: ¿En ese intervalo de tiempo que ustedes se coincidieron y ellos, este, en algún momento ellos se desaparecieron y volvieron? RESPUESTA: “No, ellos siempre estuvieron ahí conmigo”, PREGUNTA: ¿Ellos siempre estuvieron perennemente ahí? RESPUESTA: “Si señor, estuvieron conmigo”, PREGUNTA: ¿Ellos cuatro comieron, o tres de ellos, o…? RESPUESTA: “No, todos”, PREGUNTA: ¿Todos? RESPUESTA: “Todos comimos”, PREGUNTA: ¿Eh, a la persona que usted conoce como Sensei de su hijo, usted tendría concomiendo si alguna vez había estado en problemas o es una persona de conducta intachable? RESPUESTA: “Nunca, este, mas bien quería resaltar algo, cuando uno entrega a un hijo pues, lo meto en una academia, uno siempre confía en su Sensei porque da disciplina, porque es algo correcto, y siempre por los comentarios de mi hijo, nunca, nunca, ni mi hijo, ni en los momentos que yo estuve en los combates, peleando o en las carreras, nunca tuve, escuché una conversación, algo sospechoso, ni nada por el estilo”, PREGUNTA: ¿En ese momento que usted se consigue en el puesto El Catire con estas personas, usted lo vio en algún momento a alguno de ellos en actitud nerviosa, dudosa? RESPUESTA: “No, no, mas bien dentro de las conversaciones que tuvimos allí, este, yo le pregunté jocosamente de donde venían y qué estaban haciendo allí porque… y los vi a pie, y decía aja y que, no, entonces Negrette me dijo no, el carro lo tengo dañado, y estábamos jugando aquí, este, futbolito que tal, uno de ellos cargaba un balón de fútbol, veníamos de jugar, y yo ah bueno está bien, y estábamos allí”, PREGUNTA: ¿Cuál era la indumentaria que ellos cargaban, era acorde a jugar fútbol o era ropa deportiva? RESPUESTA: “Eh, había uno con un blue jean, o sea yo no me acuerdo mucho, pero si me acuerdo así relativamente que andaba uno con blue jean, otro con bermuda, pero no sé exactamente, no me acuerdo que vestimenta tenían, pero no… o sea sé que andaba uno con blue jean, otro bermuda, pero realmente que me acuerde, eso fue hace qué, año y medio, no me acuerdo exactamente que cargaban ellos”, PREGUNTA: ¿Señor Antonio, las personas que usted vio y coincidió con Negrette en ese momento en el puesto El Catire son éstas personas que se encuentran aquí en el Tribunal? RESPUESTA: “Sí señor”, PREGUNTA: ¿Son ellos cuatro? RESPUESTA: “Sí señor, son ellos cuatro”. Es todo. Culminó el interrogatorio de la Defensa.

    Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 49º del Ministerio Público ABG. O.B.:

    PREGUNTA: ¿Señor Molina, podría decir que considera usted que el ciudadano J.N. es su amigo? PREGUNTA: ¿Eh, he tenido, tenía varios encuentros y como representante pues, era profesor de mi hijo, he tenido varias comunicaciones con él y eso, o sea digamos que amigos, que tal, que salimos a rumbas juntos, o algo así, no, sino que como representante y como cliente lo conozco pues”, PREGUNTA: ¿Señor Antonio a qué hora llegó usted al puesto El Catire a comer? RESPUESTA: “Yo salí como a las diez y media de la oficina, de una reunión que teníamos y del trabajo pues, y salí mas o menos yo calculo que podía estar llegando como un cuarto para las once algo así, porque de allí para allá de la oficina no es muy lejos”, PREGUNTA: ¿Cómo a un cuarto para las once? RESPUESTA: “Sí, mas o menos”, PREGUNTA: ¿Cuando usted observa que llega el señor Negrette con sus amigos, ya usted había comido? RESPUESTA: “No señor, ni siquiera me habían todavía servido la comida, al momentico de estar yo allí llegaron ellos”, PREGUNTA: ¿Cómo al cuánto tiempo de haber llegado usted llegaron ellos? RESPUESTA: “No, no creo que habría pasado cinco minutos que yo estaba allí, yo había apenas pedido, por eso fue que los espere y comimos todos juntos”, PREGUNTA: ¿En su declaración usted manifiesta que las once y diez fue la última vez que usted vio la hora? RESPUESTA: “Si señor”, PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento qué hizo J.N. y sus compañeros posterior a esa hora? RESPUESTA: “Eh, mas o menos como a esa hora, de once y diez a once y cuarto, porque cuando vi la hora al ratico, al momentico, unos minutos después que nos levantamos todos, o sea nos despedimos, nos levantamos, ellos se fueron caminando, y yo agarré mi vehículo y me vine, ellos iban a agarrar un taxi”, PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento qué hicieron ellos posterior a que se despidieron? RESPUESTA: “No, no, ellos hasta ese momento, ellos la información que yo tenía en ese momento era que iban a tomar un taxi, porque ya se iban allá pero yo iba para otro lado, yo iba a lo contrario como iban ellos, entonces ellos iban a agarrar taxi y yo me iba para otro lado pues, hasta allí fue la… me entiendes, hasta allí no sé más pues, bueno disculpa, este, de ahí cuando yo agarré el taxi fue cuando yo te estoy diciendo, o sea el taxi no, el carro, este, vi patrullas, vi el bululú que tal, en un momentico, no sé qué paso pues”, PREGUNTA: ¿Señor Antonio usted puede dar fe de que estos ciudadanos tomaron el taxi y se retiraron? RESPUESTA: “No puedo dar fe de que tomaron el taxi, o sea doy fe de que ellos se retiraron a tomar un taxi, mas no los vi que tomaron un taxi”, PREGUNTA: ¿Señor Antonio recuerda usted la fecha de ese encuentro en Indio Mara? RESPUESTA: “Si, eso fue un dieciocho de mayo, viernes, 2012, dieciocho de mayo de 2012”, PREGUNTA: ¿El viernes dieciocho de mayo de 2012 a las once de la noche usted se encontraba en Indio Mara comiendo con J.R.N. y las otras tres personas que usted desconoce? RESPUESTA: “Correcto”, PREGUNTA: ¿Esas otras tres personas, sabe el nombre? RESPUESTA: “No, los conocí fue ese día, y de recordarme los nombres exactamente no sé, sé por las caras, o sea a mi las caras no se me olvidan, pero los nombres no, el que realmente el que conozco el nombre y exactamente es a J.N., sé que me presentó un primo y me presentó unos amigos, pero nombres exactos no los sé.” Es todo. Culminó el interrogatorio del Ministerio Público.

    Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

    PREGUNTA: ¿Señor Antonio a qué hora se retiró usted de ese lugar? RESPUESTA: “Como a las, colócale como a las once y cuarto mas o menos, porque la última vez que eran las once y diez, pasaron unos minutos, mas o menos calculando como de once y diez a once y cuarto me retiré de ahí de comer”, PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tiene conociendo a J.N.? RESPUESTA: “Eh, mi hijo para ese momento tenía como un año en la academia, y yo lo empecé a conocer después, cuando entró en la academia, como un año, hasta ese momento pues tenía un año conociéndolo”, PREGUNTA: ¿Usted acostumbra comer en ese quiosco El Catire? RESPUESTA: “Cuando voy para… cuando estoy en la oficina que salgo tarde voy para allá”, PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento desde cuando existe ese quiosco allí? RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Por qué usted desde cuándo aproximadamente lo frecuenta? RESPUESTA: “No, este, siempre como, o como shawarma allí al lado o cuando voy a comer hamburguesa, como allí”, PREGUNTA: ¿Aproximadamente cuánto tiempo tiene comiendo ahí en ese sitio? RESPUESTA: “Eh, no, varios años, o sea como un año, dos años mas o menos, desde que estoy ahí en la oficina, hace como dos años, prácticamente desde qu estoy en la oficina”, PREGUNTA: ¿Qué profesión tiene usted? RESPUESTA: “Contador Público”, PREGUNTA: ¿Y en dónde labora? RESPUESTA: “En Fabrimueble”, PREGUNTA: ¿Cuál es el horario de trabajo? RESPUESTA: “El horario de trabajo es horario de oficina, normalmente el horario de oficina es el horario de trabajo de uno, que cuando uno tenga cosas pendientes y que uno se quede en la noche a mas tardar, es otra, ya es diferente, o tenga un trabajo acumulado, pero el horario de la empresa es de ocho a doce y de dos a seis”, PREGUNTA: ¿Y cuénteme una cosa, en esa oficina usted marca hora de entrada y hora de salida? RESPUESTA: “No señora”, PREGUNTA: ¿Quién es su jefe inmediato? RESPUESTA: “El gerente”, PREGUNTA: ¿Cómo se llama? RESPUESTA: “Señor E.M., son dos jefes inmediato, el señor J.B. y el señor E.M.”, PREGUNTA: ¿Hay vigilante? Eh, si, hay un…”, PREGUNTA: ¿Cómo se llama? RESPUESTA: “Verta pero es que el vigilante de aquel tiempo no es el mismo al de ahora, no sé, el de aquel tiempo se llamaba Pedro, señor Pedro”, PREGUNTA: ¿El de aquel tiempo? RESPUESTA: “El señor Pedro Valera”, PREGUNTA: ¿Sabe de qué empresa? RESPUESTA: “No, pero no es vigilante de una empresa, es vigilante contratado por la misma… por el mismo Fabrimueble pues, no es de una empresa de vigilancia”, PREGUNTA: ¿Hacia qué lado vio las patrullas que usted dice? RESPUESTA: “Yo agarre, o sea cuando yo me retiré…? PREGUNTA: ¿Al lado contrario a donde usted iba o hacia la vía donde usted venía? RESPUESTA: “No, al lado contrario a donde yo iba, o sea hasta una patrulla paso por el lado mío, por los fondos de Indio Mara”, PREGUNTA: ¿Hacia qué lado se fueron J.N. y sus amigos? PREGUNTA: ¿Para ver, yo estaba aquí, yo agarré, ellos agarraron como para los lado de 5 de julio, o sea agarraron hacia ese lado, porque yo tenía el carro estacionado acá, y yo agarré para el lado contrario de donde ellos agarraron”, PREGUNTA: ¿Quién más se quedó en esa oficina hasta que usted salió? RESPUESTA: “Estábamos varios, este, había una reunión con los gerentes y con la administradora, pero anteriormente, o sea como anteriormente estábamos el grupo de contabilidad que estábamos sacando un trabajo, y ya después de las ocho de la noches nos quedamos fueron los gerentes y eso en una reunión”, PREGUNTA: ¿Qué edad tiene su hijo? RESPUESTA: “En estos momentos tiene catorce años”, PREGUNTA: ¿Para la fecha? RESPUESTA: “Para la fecha tenía como doce años”, PREGUNTA: ¿Cómo se llama su hijo? RESPUESTA: “Anthony Molina”, PREGUNTA: ¿Donde vive usted? RESPUESTA: “Yo vivo en el barrio Bolívar”, PREGUNTA: ¿Usted conoce al dueño del quiosco de perros calientes? RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Y las veces que iba a comer, lo había visto allí, sabe quién es? RESPUESTA: “No, yo no sé si el mismo que atiende es el mismo dueño, o sea no te sé decir”, PREGUNTA: ¿Pero siempre es la misma persona? RESPUESTA: “En aquel… si, era un muchacho”, PREGUNTA: ¿Me lo puede describir, que se recuerde? RESPUESTA: “El que estaba uno gordito él, bajito, de pelo liso, bueno el que prepara los panes y eso, no sé si es el dueño o no es el dueño”, PREGUNTA: ¿A qué hora llego usted a su casa ese día? RESPUESTA: “O sea a mi casa tuve que haber llegado como… lo que pasa es que después de allí fui a hacer otra diligencia, y exactamente a mi casa llegué después de las doce, no fui directamente a mi casa”, PREGUNTA: ¿En ese quiosco El Catire cuántas personas aproximadamente habían? RESPUESTA: “Cenando”, PREGUNTA: ¿Sí, comiendo en el sitio? RESPUESTA: “Bueno, imagínate, vamos a ver, este, no sé, como unas… estaba allá una mesa al lado, dos, como unas cinco, seis personas más, en varias mesas pues”, PREGUNTA: ¿Me puede dar la dirección de ese quiosco, dónde queda? RESPUESTA: “Indio Mara, al lado de los Shawarma El Castillo, en toda la esquinita”, PREGUNTA: ¿Shawarma Los Castillos dijo? RESPUESTA: “Shawarma El Castillo, creo que se llama así, este, un shawarma grande que está allí, creo que se llama así, El Castillo”. Es todo. Culmina el interrogatorio de la Jueza Profesional.

    Su declaración quedo desvirtuada, ya que con la misma pretende ubicar a los acusados YENWIL E.P.D., J.R.N.E., J.J.U.O. y M.M.D.G.R., fuera del lugar de los hechos al momento del robo ejecutado en la residencia de P.P., y al momento de su detención, circunstancia esta que quedo comprobada en el debate; queriendo hacer creer al Tribunal que los mismos se encontraban a la hora que cuatro (04) personas ingresaron en la residencia de la víctima P.P.B., conjuntamente con el, comiendo en el kiosco el catire, en el sector Indio Mara, y que posteriormente se retiraron a buscar un taxi.

    En este aspecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 455 de fecha 28 de julio de 2007, en ponencia de Magistrada Doctora M.M.M., señalo:

    …Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:

    …El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…

    .

    Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

    ..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.

    .

    …los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…

    .

    En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por H.D.E., “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)

    Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa. (Subrayado y negrilla nuestro).

    Por otra parte, el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en este existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso (Sala de Casación Penal, ponente Magistrada Miriam Morandy Mijares, fecha 28-03-06, nro 121).

    Así las cosas, efectuada por esta Juzgadora la valoración y adminiculación de los órganos de pruebas incorporados al debate, de la manera antes descrita en el texto de la presente sentencia, se pudo evidenciar que el ciudadano A.E.M.P., hizo falsa atestación ante un funcionario público, razón por la cual, dicha prueba este Tribunal al momento de su valoración no la aprecia de manera positiva; siendo más que evidente que el mencionado testigo, quiso crear una coartada a favor de los acusados YENWIL E.P.D., J.R.N.E., J.J.U.O. y M.M.D.G.R., al querer hacer ver a este Tribunal que los mismos el día 18/05/12, a la hora en que cuatro (04) personas ingresaron a la residencia del ciudadano P.P.B.; no se encontraban en el lugar de los hechos, quedando más que determinado para esta Juzgadora que los acusados de autos fueron los que ingresaron a la residencia de la víctima, dos (02) de ellos portando armas de fuego tipo revolver; siendo falsa la declaración del testigo A.E.M.P.; razón por la cual al momento de su valoración no se aprecia su testimonio por haber falseado el mismo, al haber afirmado hechos que eran inexistentes o aparentes. Y así se decide.

  14. - Testimonio de los ciudadanos RUI A.V.S. y R.T..

    Pruebas que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto en fecha 28/04/14, se verifica que se había librado en varios oportunidades fuerza pública a los mencionados ciudadanos, las cuales la misma fueron negativas, por lo que de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juicio continuara prescindiendo de dichas pruebas. Y así se decide.

  15. - Testimonio de los ciudadanos J.A.R.P., A.A.R.P. y LARRY (EL CATIRE).

    Pruebas que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto en fecha 28/04/14, la Defensa renuncia a su incorporación, no existiendo oposición por parte del Ministerio Publico. Y así se decide.

  16. - CAREO DE PERSONAS, entre el ciudadano P.P.B. y el funcionario supervisor agregado E.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Prueba que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto en fecha 27/05/14, el Tribunal prescinde de su incorporación, en razón a que se hizo infructuoso traer al debate nuevamente a la víctima ciudadano P.P.B. y al Supervisor agregado E.M.. Y así se decide.

  17. - Testimonio del funcionario J.C.S..

    Prueba que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto en fecha 27/05/14, el Ministerio Público renuncia a ella y la Defensa no hace oposición, por cuanto dicho funcionario, suscribe actuaciones conjuntamente con el experto O.G., quien declaro en el debate en fecha 23/10/13. Y así se decide.

  18. - Certificación de los antecedentes penales de los acusados de autos.

    Pruebas que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto en fecha 27/05/14, la Defensa renuncia a su incorporación, no existiendo oposición por parte del Ministerio Publico, en virtud que no consta en actas. Y así se decide.

    CAPITULO VIII

    DEL DELITO DE FALSO TESTIMONIO

    Cuando el sentenciador desecha a un testigo, debe explicar sus razones justificativas, expresar y motivar los fundamentos que tiene para ello e indicar en qué elemento del proceso se evidencia la falsedad de la declaración por cohecho, seducción o interés personal (Sala de Casación Penal, Magistrada ponente Blanca Rosa Mármol, fecha 15-11-05, nro 656).

    En consecuencia, tal como se señalo, en el capitulo anterior, no se valora de manera positiva, el testimonio rendido por el ciudadano A.E.M.P., por cuanto conforme a la inmediación obtenida por esta Juzgadora durante el debate, así como, efectuada la debida valoración y adminiculación de las pruebas, se denoto que el mismo le mintió a este Tribunal, incurriendo de tal manera en el delito de falso testimonio.

    En tal sentido señala el artículo 242 del Código Penal, lo siguiente:

    El que deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado será castigado con prisión de quince días a quince meses.

    Si el falso testimonio se ha dado contra algún indiciado por delito o en el curso de un juicio criminal, la prisión será de seis a treinta meses, y si concurren esas dos circunstancias, será de dieciocho meses a tres años.

    Si el falso testimonio ha sido la causa de una sentencia condenatoria a pena de presidio, la prisión será de tres a cinco años.

    Si el testimonio se hubiere dado sin juramento, la pena se reducirá de una sexta a una tercera parte. (Negrilla de este Juzgado).

    En este aspecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejo estatuido en sentencia dictada en fecha 07 de noviembre del 2007, Nro 614 lo siguiente:

    … En cuanto al delito de falso testimonio, establecido en el artículo 242 del Código Penal, es conveniente señalar que la conducta desplegada por el autor implica que, aquel que tenga la condición de testigo al declarar ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa en relación con los hechos por los cuales es interrogado.

    Según la doctrina, la falsedad del testimonio no consiste en la divergencia entre la afirmación y la verdad objetiva, sino en el desacuerdo entre lo que se dice y lo que se sabe. El testigo puede asegurar una cosa perfectamente cierta en sí misma, pero miente si asegura en falso que la han percibido sus sentidos.

    En este sentido, no le es dable al Juez de Juicio, durante el desarrollo del debate, en la etapa de la contradicción de las pruebas, declarar la comisión del delito de falso testimonio como delito cometido en audiencia, por cuanto, la formación de la convicción del juzgador que efectivamente se ha configurado ese hecho punible, solo podría ser posible luego de la valoración del testimonio controvertido y comparación y concatenación con las demás pruebas, proceso que solo podrá hacerse una vez terminada la recepción de pruebas, la discusión final y el cierre del debate, caso contrario, el Juez estaría valorando extemporáneamente un elemento de prueba y, lo expondría en riesgo de adelantar criterio sobre los hechos controvertidos y pruebas del juicio. (Negrilla y subrayado de este Juzgado).

    En razón a la norma in comento y al fallo parcialmente trascrito, esta Juzgadora una vez hecha la debida valoración de todos los órganos de pruebas incorporados tal cual se indico anteriormente, no aprecia de manera positiva el testimonio del ciudadano A.E.M.P., titular de la cedula de identidad nro V-13.821.005; por declararse que el mismo es falso, incurriendo en el delito de falso testimonio, en virtud de que el testimonio rendido por el mismo ante este Tribunal, no es verdadero, circunstancia esta que quedo comprobada en el debate oral y público, en razón a que el mismo afirmo ante este Tribunal unos hechos que son totalmente falsos, quedando comprobada con esta circunstancia un desacuerdo entre lo que dijo el testigo y lo que el mismo sabían, afirmando hechos que eran falsos. Por lo que, ante la evidencia de que estoy en la presunta comisión de un hecho punible, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia, a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción del estado Zulia, para que de considerarlo pertinente se ordene la apertura de la investigación a que haya lugar, por ser esta función de iniciar una investigación en torno a un presunto hecho punible, única y exclusivamente asignada por la ley al Ministerio Público. Y así se decide.

    CAPITULO X

    CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD

    En tal sentido, los ciudadanos acusados YENWIL E.P.D., J.R.N.E., J.J.U.O. y M.M.D.G.R., resultaron responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de COAUTORIA, cometido en perjuicio del ciudadano P.P.B.M., cuando este se encontraba en su residencia en fecha 18/05/12; y adicional para los acusados YENWIL E.P.D. y J.R.N.E., responsables del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en CONTRA DEL ORDEN PÚBLICO; quienes al momento de su aprehensión les fuere incautado a cada uno de ellos, un arma de fuego tipo revolver.

    El Código Penal establece lo siguiente:

    Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

    Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

    Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

    Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

    En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la Sala de Casación Penal, en Ponencia del Magistrado H.M.C.F., de fecha 29/03/011, índica:

    Visto la anterior, se puede concluir, que todas las armas de fuego, requieren de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, lo cual indica, que el porte o la detentación de un arma de fuego, sin la permisología correspondiente, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, salvo los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, cuya excepción no se da en el presente caso.

    Este es un delito formal que se consuma o configura por cargar dicha arma de fuego encima sin ser la misma ocultada, sin el debido documento expedido por el órgano competente que autorice cargarla.

    En torno a esta cuestión, el Maestro I.M., ha puntualizado: “La ley sólo exige para su transgresión, el porte ilegal del arma, independientemente que esa persona sea el propietario. El poseedor o el mero detentador del arma”.

    Por tanto, en base a lo preceptuado en el artículo 277 del Código Penal y la doctrina invocada, es forzoso concluir, que el delito de porte ilícito es un hecho punible autónomo e independiente del delito de robo agravado, y aunque el robo se haya producido por la utilización de un arma de fuego, lo que se sanciona es el porte o la detentación del arma prohibida por la ley, sin perjuicio que se apliquen agravantes por la comisión del acto delictivo, cuando se usen tales instrumentos en otros hechos delictivos.

    Por otra parte, la Sala de Casación Penal, en sentencia nro 458 de fecha 19/07/05, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, señalo:

    El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.

    Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio.

    Así las cosas, el delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO EN EL CÓDIGO PENAL, esta sancionado con mayor pena por cuanto en su perpetración concurren circunstancias que lo hacen más grave. (Sala de Casación Penal. H.M.C.F.. 23-04-07. Exp. 06-0382. Sent. N° 168).

    El objeto jurídico protegido, es la propiedad y la vida misma de quien es sometido, y en el caso in comento, fue violentado mediante la acción directa de los acusados YENWIL E.P.D., J.R.N.E., J.J.U.O. y M.M.D.G.R., quienes ingresaron a la residencia del ciudadano P.P.B., sustrayendo de la misma, varios objetos, constreñido bajo amenazas a su vida y a la de su familia y amigos, con dos (02) armas de fuego tipo revolver.

    Por otra parte, es importante señalar que según doctrina del Ministerio Público, de fecha 28 de febrero de 2005, oficio nro DRD-17-73-2005,

    Debe partirse que las formas de intervención en el delito se agrupan en dos géneros, el primero conformado por los supuestos de 'autoría', y el segundo por los casos de 'participación'. A su vez, en los supuestos de autoría se engloban las figures del autor directo, el autor mediato y los coautores, mientras que en el genero de la participación se encuadran !os cooperadores inmediatos, los instigadores, los cómplices simples y los cómplices necesarios. En términos generales puede afirmarse que autor es aquel que realiza el hecho punible coma propio y respecto del cual puede afirmarse que es suyo, es decir, que debe existir entre el hecho y su autor una relación de 'pertenencia'. Es el caso que esta relación de pertenencia irradia a los autores directos, a los autores mediatos y a los coautores.

    Por otra parte, el criterio mayoritario para determinar tal relación de pertenencia es que el autor tenga el dominio del hecho. Tal como lo señala Roxin, ostenta el dominio del hecho -y es autor del delito-, quien mediante la utilización de un influjo determinante en los acontecimientos que rodean el caso, funge como figura clave, es decir, como figura central del delito. Luego, el dominio del hecho se corresponde con las tres formas de autoría, por lo que, en primer termino, puede dominar el hecho quien lo ejecuta de propia mano, es decir con su propio cuerpo, pasando así, mediante su acción, al centra del acontecer (supuesto del 'dominio de la acción' en la autoría directa o inmediata); en segundo lugar, se puede ostentar e! dominio de los acontecimientos sin estar presente en la realización material del hecho típico o ayudar de otra forma, pero dominando a) ejecutor de este ( 'dominio de la voluntad' en la autoría mediata); por ultimo, se puede ostentar el dominio del hecho, cuando hay varias personas que ejecutaran el delito, las cuales para tal fin se dividen el trabajo unos con otros, poseyendo cada uno de ellos una función especial durante la ejecución del hecho (supuesto del dominio funcional del hecho', que es el núcleo conceptual de la coautoría). El 'autor directo' de un hecho punible es aquel que lo ejecuta materialmente (y de manera individual cuando no hay otros intervinientes), y al cual puede imputársele este. (Subrayado mío).

    Serán coautores los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho (Sala de Casación Penal, Ponente Eladio Aponte Aponte, fecha 10/05/07, nro 218).

    En el presente caso, los acusados YENWIL E.P.D., J.R.N.E., J.J.U.O. y M.M.D.G.R., ejecutaron su acción delictiva en contra del ciudadano P.P.B., constriñendo a dicho ciudadano con armas de fuego, cuando se encontraba en su residencia, para despojarlos de varios objetos.

    Así mismo, cuando fueron detenidos los acusados YENWIL E.P.D. y J.R.N.E., les decomisaron a cada uno de ellos, un arma de fuego sin la debida permisologia para portarla; y según el artículo 277 del Código Penal, para que se configure el delito de porte ilícito de arma de fuego, se requiere que efectivamente exista el porte, la detentación de las armas prohibidas.

    Establecido lo anterior, este Tribunal acoge las calificaciones jurídicas por la cual fueren juzgados los acusados de autos, por ser dichos tipos penales los que quedaron demostrados en el debate oral y público, con todo el acerbo probatorio evacuado, por cuanto la conducta desplegada por los ciudadanos YENWIL E.P.D., J.R.N.E., J.J.U.O. y M.M.D.G.R., se encuentra perfectamente subsumidas en los mismos.

    En relación a los acusados YENWIL E.P.D. y J.R.N.E.: Observa este Tribunal que el tipo penal de ROBO AGRAVADO, tiene una pena de (10) a diecisiete (17) años de prisión; dando como termino medio conforme al artículo 37 del Código Penal, TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES.

    Así mismo, el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tiene una pena de (03) a (05) años de prisión, siendo su termino medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

    Y conforme al artículo 88 del Código Penal, a los TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena del ROBO AGRAVADO, se le aumenta DOS (02) AÑOS por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, dando un total de QUINCE (15) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

    En relación a los acusados J.J.U.O. y M.M.D.G.R.: Observa este Tribunal que el tipo penal de ROBO AGRAVADO, tiene una pena de (10) a diecisiete (17) años de prisión; dando como termino medio conforme al artículo 37 del Código Penal, TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES.

    Y por cuanto este Tribunal observa que los acusados eran menores de veintiún (21) años al momento del hecho por el cual hoy se les condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 1ero del Código Penal, se le rebaja un (01) año a la pena media, es decir, a los trece (13) años y seis (06) meses de prisión; en razón a ello se les condena a cumplir LA PENA TOTAL DE DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva será tasada y cumplida en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución que habrá de conocer la presente causa. Y así se decide.

    No aplicando esta Juzgadora la atenuante dispuesta en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, relativa a cualquier otra circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho; por cuanto, tal cual lo indica el fallo dictado en fecha 03/03/05, por la Sala de Casación Penal, expediente 04-029, donde dicha Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea más equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora no aplica dicha atenuante por ser discrecional propia del Juez y considerar que la pena que se debe aplicar es el resultado antes indicado. Criterio este ratificado, en sentencia nro 273, de fecha 13/07/10, ponencia del MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F., que señalo: (omisis) ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que la apreciación de una circunstancia atenuante no enumerada especialmente por la ley, es materia que compete a la soberanía de los sentenciadores del mérito. La circunstancia de la buena conducta predelictual del acusado, cuya omisión se denuncia, no es de las que aparecen en la enumeración de los tres primeros ordinales del artículo 74 del Código Penal. El legislador en el ordinal 4° de la referida disposición legal, autoriza al juez de instancia para que, a su criterio, admita o no cualquier otra de las circunstancias de igual entidad a las indicadas en los tres primeros ordinales. Una de estas circunstancias genéricas pudiera ser la buena conducta predelictual del acusado, que a juicio del juez aminore la gravedad del hecho. No obstante, siendo ello facultativo de los jueces de instancia, es consecuencial, que también es de su soberanía apreciar si los hechos de autos configuran o no dicha atenuante. En el presente caso, al abstenerse el juez de Juicio de apreciar la buena conducta predelictual, no infringió el artículo que se denuncia y, por tanto, dicho fallo no amerita la censura de casación. Y así se decide.

    CAPITULO XI

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hechos y de derechos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CULPABLE y CONDENA a los ciudadanos: YENWILL E.P.D., Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 03-09-1987, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.396.066, de 26 años, hijo de Y.D. y W.P., de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Sector Pomona, calle 103, Avenida Pomona, casa Nº 103-43, frente a café imperial, Parroquia C.d.A., Maracaibo, Estado Zulia; J.R.N.E., Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 04-08-1988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.458.247, de 25 años, hijo de J.N. y M.E., de profesión u oficio estudiante, residenciado en la avenida la Pomona, calle 103, casa Nº 19B-352, diagonal al edificio San Simón, Parroquia C.d.A., Maracaibo, Estado Zulia, J.J.U.O., Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 25-01-1996, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-25.669.293, de 20 años, hijo de E.U. y J.L.P., de profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida Pomona, a calle 107, casa Nº 19B-120, entrando por el colegio S.R., Parroquia C.d.A., Maracaibo, Estado Zulia, y M.M.D.G.R., Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08-02-1992, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-22.469.690, de 21 años, hijo de S.R. y P.D.G., de profesión u oficio estudiante, residenciado en residencias el Cují, núcleo 05, Edif. 03, Apto 4C, Parroquia I.V., Maracaibo, Estado Zulia; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de COAUTORIA, cometido en perjuicio del ciudadano P.P.B.M.; y adicional para los acusados YENWIL E.P.D. y J.R.N.E., por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en CONTRA DEL ORDEN PÚBLICO; a cumplir la pena de: YENWILL E.P.D. y J.R.N.E.: QUINCE (15) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; y J.J.U.O. y M.M.D.G.R.: DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. De igual manera se le condena a las accesorias de Ley conforme al artículo 16 del Código Penal. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para los acusados YENWILL E.P.D. y J.R.N.E., el día 20/11/2027, y para los acusados J.J.U.O. y M.M.D.G.R., el día 20/11/24.

SEGUNDO

Se mantiene la medida de privación judicial de libertad impuesta por el Tribunal de Control a los ciudadanos YENWIL E.P.D., J.R.N.E., J.J.U.O. y M.M.D.G.R., en su oportunidad legal correspondiente, hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre los beneficios de ley de quedar firme la presente sentencia; sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se acuerda la confiscación de las armas de fuego: 1.- TIPO REVOLVER, MARCA INDUMIL LLAMA, FABRICACIÓN U.S.A., CALIBRE .38 (8,9mm), ACABADO SUPERFICIAL PAVON SATINADO, MARTILLO y DISPARADOR NIQUELADOS, CAPACIDAD DE TAMBOR SEIS (06) CARTUCHOS y 2.- TIPO REVOLVER, MARCA COCOA.FL, MODELO EA/R, FABRICACIÓN ALEMANA, CALIBRE .38 (8,9mm), ACABADO SUPERFICIAL PAVON GRIS PLOMO, CAPACIDAD DEL TAMBOR SEIS (06) CARTUCHOS; destinándose esta al parque nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal en relación con el 348 en su encabezado del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se ordena la entrega de los bienes incautados durante el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 3er aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien demuestre la titularidad del bien, una vez firme la presente sentencia.

QUINTO

Remítase copia certificada de la presente sentencia, de quedar firme la misma, a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción del estado Zulia, para que de considerarlo pertinente, ordene la apertura de la investigación a que haya lugar, en relación al falso testimonio del ciudadano A.E.M.P., titular de la cédula de identidad nro V-13.821.005; por ser esta función de iniciar una investigación en torno a un presunto hecho punible, única y exclusivamente asignada por la ley al Ministerio Público

SEXTO

Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, de quedar firme la presente decisión.

SEPTIMO

La parte dispositiva de la presente resolución, fue leída en presencia de todas las partes en la audiencia celebrada en data 27/05/14, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo explanada sintéticamente las razones de hechos y de derechos mediante la cual se fundamento el fallo; quedando notificado en dicha audiencia a los acusados YENWIL E.P.D., J.R.N.E., J.J.U.O. y M.M.D.G.R..

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Maracaibo, a los dos (02) días del mes de junio del 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

JUEZA PROFESIONAL SÉPTIMO DE JUICIO

A.M.P.G.

SECRETARIA

K.M.P.

Causa: 7J-478-012

CAUSA FISCAL: 24-DDC-F13-0424-12

VP02-P-2012-011553

AMPG/ana

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