Decisión nº PJ0022007000215 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, cuatro (04) de diciembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 30 de octubre de 2006 por la ciudadana MILERVIS BRACHO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 9.791.530, domiciliada en el Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia, debidamente representada por las Procuradoras de Trabajadores del Estado Z.A.M., YOSMARY RODRÍGUEZ, M.D.L.Á.R. y YENNILY VILLALOBOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.531, 109.562, 80.904 y 98.416, respectivamente; en contra del ciudadano L.G.G.G., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 4.703.698, domiciliado en el Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia, representado por los abogados en ejercicio F.A.V. y E.I.D.R.V.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.181 y 91.251, respectivamente; por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales.

Cumplidas las formalidades procedimentales y verificada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, así como también verificada su incomparecencia a la audiencia fijada ante este Tribunal de Instancia, a los fines de evacuar las pruebas promovidas y admitidas, conforme al auto dictado en fecha 14 de junio de 2007 y siguiendo los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, pasa este Tribunal de Instancia a publicar su sentencia motivada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 del mismo texto legal, conforme lo pautado en acta levantada en fecha 27 de noviembre de 2007, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA EX TRABAJADORA DEMANDANTE

En el presente asunto la ciudadana MILERVIS BRACHO HERNÁNDEZ alegó que en fecha 10 de julio de 2003, comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados como Obrera, para el ciudadano L.G.G.G. en el establecimiento CENTRO FAMILIAR UN NUEVO FRENTE, registrada por ante el Servicio Nacional Integral de Administración Tributaria (SENIAT), bajo el Nro. RIF J30915953 y NIT: 0243142431, cuyas funciones eran entre otras, atender el público, servir las mesas, cocinar, rendir cuentas diarias al patrono y demás actividades requeridas por la patronal, incluida el aseo y limpieza del lugar de trabajo, devengando un Salario Semanal de Bs. 80.000,00 que equivale a un Salario diario de Bs. 11.428,57, desempeñando un horario de trabajo de lunes a domingo de 04:00 p.m. a 01:00 a.m. hasta la fecha de su retiro; señaló que en fecha 26 de enero de 2006 dejó de prestar sus servicios personales, previo haber trabajado su correspondiente preaviso, acumulando un tiempo de servicio de DOS (02) años, SIETE (07) meses y VEINTIDÓS (22) días. Que en fecha 10 de agosto de 2006 acudió por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Mene Grande del Estado Zulia, a hacer el correspondiente reclamo por pago de sus prestaciones sociales, en donde fue citada la empresa propiedad del ciudadano L.G.G.G., acto en el cual no compareció ni por sí ni por medio de representante alguno. Para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales adujó un Salario Mínimo diario de Bs. 8.236,80 y un Salario Integral de Bs. 13.077,07 (conformado por el Salario Básico Bs. 8.236,80 + Incidencia de Utilidad y Bono Vacacional Bs. 604,03 + Incidencia Bono Nocturno Bs. 2.471,04 + Recargo por día de Descanso Bs. 1.765,20) para el período comprendido del 10 de julio de 2003 al 30 de abril de 2004, un Salario Mínimo diario de Bs. 9.060,46 y un Salario Integral de Bs. 14.384,54 (conformado por el Salario Básico Bs. 9.060,46 + Incidencia de Utilidad y Bono Vacacional Bs. 664,43 + Incidencia Bono Nocturno Bs. 2.718,13 + Recargo por día de Descanso Bs. 1.941,52) para el período comprendido del 01 de mayo de 2004 al 30 de julio de 2004, un Salario Mínimo diario de Bs. 9.815,52 y un Salario Integral de Bs. 15.582,49 (conformado por el Salario Básico Bs. 9.815,52 + Incidencia de Utilidad y Bono Vacacional Bs. 719,80 + Incidencia Bono Nocturno Bs. 2.944,65 + Recargo por día de Descanso Bs. 2.103,32) para el período comprendido del 01 de agosto de 2004 al 30 de abril de 2005, y un Salario Mínimo diario de Bs. 12.374,40 y un Salario Integral de Bs. 19.645,82 (conformado por el Salario Básico Bs. 12.374,40 + Incidencia de Utilidad y Bono Vacacional Bs. 907,45 + Incidencia Bono Nocturno Bs. 3.712,32 + Recargo por día de Descanso Bs. 2.651,65) para el período comprendido del 01 de mayo de 2005 al 26 de enero de 2006. Demandó el pago de los siguientes conceptos laborales: 1). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; 2). VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y DÍA DE DESCANSO; 3). VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL PERÍODO DE JULIO A JUNIO DEL AÑO 2006; 4). PAGO CORRESPONDIENTES A UTILIDADES VENCIDAS Y UTILIDADES FRACCIONADAS; y 5). DIFERENCIA DE SALARIO; todo lo cual asciende a la cantidad de SIETE MILLONES SIETE MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.007.085,80) monto por el cual demanda al ciudadano L.G.G.G. por haberle prestado sus servicios personales y subordinados en el establecimiento CENTRO FAMILIAR UN NUEVO FRENTE; solicitó el pago de los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de una Procuradora de Trabajadores; así como también la indexación laboral o corrección monetaria.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Del recorrido y análisis efectuado a los autos que conforman el presente asunto laboral quien decide pudo constatar que la parte demandada ciudadano L.G.G.G., no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, tal y como quedó asentado en forma previa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, según Acta levantada a tales efectos en fecha 25 de mayo de 2007 (folios Nros. 37 y 38), lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales; no obstante, a pesar de dicha situación, es de señalar que según doctrina de la Sala de Casación Social (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por R.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, caso V.S.L. y R.O.Á., recurso de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario (presunción Iuris tantum), disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca.

A pesar de lo expuesto en líneas anteriores, este juzgador de instancia pudo verificar del examen efectuado a las actas del proceso que la parte demandante ciudadano L.G.G.G. en su escrito de promoción de pruebas consignado al inicio de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, alegó su falta de cualidad para ser llamado a juicio, por cuanto en el libelo de la demanda se puede observar que la Empresa CENTRO FAMILIAR UN NUEVO FRENTE que supuestamente es propietario, cuando en realidad la propietaria es la ciudadana Y.M.V.C., por lo que ante tal disyuntiva y ante el menoscabo al derecho a la defensa y el debido proceso que le causaría, es por lo que solicita que se declare sin lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley, por cuanto no está demostrada en acta la legitimación pasiva para estar en juicio.

Con respecto a dicho alegato, se debe verificar en primer lugar su tempestividad, es decir, si fue aducido en la oportunidad legal para ello según nuestro ordenamiento jurídico venezolano y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, es de señalar que en el derogado procedimiento de primera instancia que adoptaban los Tribunales del Trabajo, consistía en la presentación de la demanda que la admitía, si la misma no era contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Una vez admitida la demanda se debía proceder a la citación de la parte demandada para que compareciera por sí o por medio de apoderado judicial al tercer día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, siendo entonces ésta la primera oportunidad que la parte demandada tenía para actuar en juicio, y por ende era la única oportunidad procesal para oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante.

En este orden de ideas, a la luz del nuevo proceso laboral y conforme el iter ante los Tribunales del Trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento laboral ut supra referido, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede (si cumple con los requisitos de Ley) a admitirla y posteriormente el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada para una determinada hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las parte es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en juicio.

Conforme a lo antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nro. 319, de fecha 25 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso: R.M.J. en contra de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), ratificada en Sentencia Nro. 1.373, de fecha 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: G.E.D. en contra de la sociedad mercantil Licorería El Llanero C.A.), que la parte demandada puede, en la primera oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, tratar de mediar o conciliar sus pretensiones, o bien muy por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante, considerando en este sentido que la falta de cualidad e interés, debe considerarse como opuesta oportunamente cuando la parte demandada la alegue indistintamente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar o en el acto de contestación de la demanda; lo cual concuerda con un sistema de administración de justicia más adaptado a las nuevas exigencias y basado en la verdad procesal dentro de todo proceso judicial.

Conforme al criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que este administrador de justicia hace suyo conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se debe concluir que la falta de cualidad e interés alegada por el ciudadano L.G.G.G. en su escrito de promoción de pruebas consignado al inicio de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, fue alegada de forma oportuna, y por lo tanto deberá ser resuelta por este Juzgado en punto previo a la decisión de fondo en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y por cuanto la parte demandada ciudadano L.G.G.G., no hizo acto de presencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial en fecha 25 de mayo de 2007 (folios Nros. 37 y 38), lo cual se traduce en la admisión de los hechos alegados por la ciudadana MILERVIS BRACHO HERNÁNDEZ en su escrito libelar (confesión ficta), tales como: que en fecha 10 de julio de 2003, haya comenzado a prestarle servicios personales y subordinados como Obrera en el establecimiento CENTRO FAMILIAR UN NUEVO FRENTE, cuyas funciones eran entre otras, atender el público, servir las mesas, cocinar, rendir cuentas diarias al patrono y demás actividades requeridas por la patronal, incluida el aseo y limpieza del lugar de trabajo, devengando un Salario Semanal de Bs. 80.000,00 que equivale a un Salario diario de Bs. 11.428,57, desempeñando un horario de trabajo de lunes a domingo de 04:00 p.m. a 01:00 a.m. hasta la fecha de su retiro; que en fecha 26 de enero de 2006 haya dejado de prestar sus servicios personales Previo haber trabajado su correspondiente preaviso, acumulando un tiempo de servicio de DOS (02) años, SIETE (07) meses y VEINTIDÓS (22) días, que para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales le corresponda adujó un Salario Mínimo diario de Bs. 8.236,80 y un Salario Integral de Bs. 13.077,07 para el período comprendido del 10 de julio de 2003 al 30 de abril de 2004, un Salario Mínimo diario de Bs. 9.060,46 y un Salario Integral de Bs. 14.384,54 para el período comprendido del 01 de mayo de 2004 al 30 de julio de 2004, un Salario Mínimo diario de Bs. 9.815,52 y un Salario Integral de Bs. 15.582,49 para el período comprendido del 01 de agosto de 2004 al 30 de abril de 2005, y un Salario Mínimo diario de Bs. 12.374,40 y un Salario Integral de Bs. 19.645,82 para el período comprendido del 01 de mayo de 2005 al 26 de enero de 2006; y que se le adeude el pago de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo que en caso de que resulte improcedente la defensa perentoria de fondo aducida por el ciudadano L.G.G.G. en su escrito de promoción de pruebas consignado al inicio de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, referida a su falta de cualidad e interés para sostener la presente reclamación judicial de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, le corresponderá a este Juzgador de Instancia verificar si en la presente causa se encuentran presentes los extremos que configuran la confesión ficta del demandado, es decir, constatar:

  1. Si la acción interpuesta por la ciudadana MILERVIS BRACHO HERNÁNDEZ en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra del ciudadano L.G.G.G., no es contraria a derecho, y

  2. Constatar si el demandado no logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos fictamente.

    Por lo que en este caso, de haberse cumplido con los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y éste Tribunal de Juicio decidirá la causa conforme a dicha confesión; todo ello en aras de garantizar una Justicia eficaz, fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Conforme a lo expuesto en el capítulo anterior, y al poseer la admisión de hechos derivada de la inasistencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), recae en cabeza del demandado la carga de desvirtuar los hechos alegados por los trabajadores demandantes en su libelo de demanda, es decir, le corresponderá demostrar que la ciudadana MILERVIS BRACHO HERNÁNDEZ en fecha 10 de julio de 2003, no comenzó a prestarle servicios personales y subordinados como Obrera en el establecimiento CENTRO FAMILIAR UN NUEVO FRENTE, que no se encargaba de atender el público, servir las mesas, cocinar, rendir cuentas diarias al patrono y demás actividades requeridas por la patronal, incluida el aseo y limpieza del lugar de trabajo, que no devengaba un Salario Semanal de Bs. 80.000,00 que equivale a un Salario diario de Bs. 11.428,57, que no desempeñaba un horario de trabajo de lunes a domingo de 04:00 p.m. a 01:00 hasta la fecha de su retiro; que en fecha 26 de enero de 2006 no dejó de prestar sus servicios personales previo haber trabajado su correspondiente preaviso, que no acumuló un tiempo de servicio de DOS (02) años, SIETE (07) meses y VEINTIDÓS (22) días, que para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales no le corresponda un Salario Mínimo diario de Bs. 8.236,80 y un Salario Integral de Bs. 13.077,07 para el período comprendido del 10 de julio de 2003 al 30 de abril de 2004, un Salario Mínimo diario de Bs. 9.060,46 y un Salario Integral de Bs. 14.384,54 para el período comprendido del 01 de mayo de 2004 al 30 de julio de 2004, un Salario Mínimo diario de Bs. 9.815,52 y un Salario Integral de Bs. 15.582,49 para el período comprendido del 01 de agosto de 2004 al 30 de abril de 2005, y un Salario Mínimo diario de Bs. 12.374,40 y un Salario Integral de Bs. 19.645,82 para el período comprendido del 01 de mayo de 2005 al 26 de enero de 2006; y que no le adeude el pago de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL CIUDADANO L.G.

    La parte demandada ciudadano L.G.G.G. alegó en su escrito de promoción de pruebas consignado al inicio de la Audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, su falta de cualidad e interés para ser llamado a juicio, por cuanto en el libelo de la demanda se puede observar que la ciudadana MILERVIS BRACHO HERNÁNDEZ manifestó que era propietario de la Empresa CENTRO FAMILIAR UN NUEVO FRENTE, cuando en realidad la propietaria es la ciudadana Y.M.V.C., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.330.850, según consta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial, en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, de fecha 23 de febrero de 1999, inscrito en el Registro de Comercio bajo el Nro. 65, Tomo 1-B, trimestre 1er., de los libros respectivos y en la Notaria Pública de Mene Grande, del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 25 de noviembre de 1998, bajo el Nro. 64, Tomo 20 de los libros respectivos, por lo que ante tal disyuntiva y ante el menoscabo al derecho a la defensa y el debido proceso que le causaría, es por lo que solicita que se declare sin lugar la presente demanda, por cuanto no está demostrada en acta la legitimación pasiva para estar en juicio.

    En cuanto a esta defensa de fondo, resulta necesario destacar que la cualidad o interés para obrar en juicio se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés jurídico serio y actual.

    La cualidad procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en marcha de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable un fallo judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en sus diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

    Para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    De igual forma, el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

    En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación que con respecto a la falta de cualidad del demandado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en decisión Nro. 183, de fecha 08 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. (Caso: H.D. contra Plásticos Ecoplast C.A.), de la manera que sigue:

    “(…) apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

    Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

    Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente (sic) identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

    Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

    Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.

    En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos.

    En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.

    Muchas veces, el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria. Dentro de ese contrato de trabajo, unas relaciones se llevan con jefes de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces -al igual que la persona jurídica que funge de patrono- tienen su domicilio en otra circunscripción judicial. No es raro que hasta la papelería que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación del fondo de comercio, de la fábrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador; y así va transcurriendo una relación laboral entre un trabajador y un fantasmal patrono.

    Los contratos de trabajo, como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, sus representantes, etc.

    Ante esa creencia, el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer éste como propietario del fondo de comercio, de la industria o de la empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien ha contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica. En estos casos, hasta suele confundirse el fondo de comercio, sin personalidad jurídica, con quien lo dirige y la acción se incoa contra él, como director del fondo.

    Es posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda. El juez es un tutor de la buena fe, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Si la persona natural o jurídica citada como demandado, no lo fuere, y a pesar de ello, suplanta al verdadero patrono, traba la litis y se produce un fallo, el verdadero demandado contra quien se piden los efectos del fallo, podrá solicitar la invalidación de tal proceso donde nunca fue parte, y anular la aparente citación inicial que lo ponía a derecho. Es más, antes de la sentencia, ese verdadero demandado podría intervenir y solicitar la nulidad de las actuaciones. Pero, nada de esto será posible ni legal, si el “verdadero” demandado concurrió al juicio, y fijó los límites de la litis, así su identificación en la demanda no sea perfecta, ya que la relación jurídica procesal se formó correctamente.” (Negrita y subrayado del tribunal)

    Conforme a lo dispuesto en el anterior criterio jurisprudencial, vinculante para este Juzgador de Instancia conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de observarse que la ex trabajadora demandante ciudadana MILERVIS BRACHO HERNÁNDEZ, adujó inicialmente en su libelo de demanda que en fecha 10 de julio de 2003 comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados como Mesonera para la Empresa CENTRO FAMILIAR UN NUEVO FRENTE, por lo que reclamaba el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales solidariamente en contra del ciudadano L.G.G.G. en su carácter de propietario de la sociedad mercantil señalada anteriormente; posteriormente el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, en uso de la facultad establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto a su parecer existían defectos de forma en el libelo de demanda, ordenó a la parte accionante con apercibimiento perentorio la subsanación de las siguientes omisiones:

    1) Aclarar la solidaridad que reclama con respecto al ciudadano L.G.. 2) Indicar a quien demanda, al establecimiento como persona jurídica o al ciudadano L.G. como persona natural. (OMISSIS).

    En tal sentido, en fecha 17 de noviembre de 2006 compareció la Procuradora de Trabajadores del Estado Z.Y.V.L., en su carácter de apoderada judicial de la ex trabajadora demandante ciudadana MILERVIS BRACHO HERNÁNDEZ, y consignó escrito de subsanación de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

    En relación al numeral 1° Aclarar la solidaridad que reclama con respecto al ciudadano L.G..

    En lo atinente a este punto, quiero aclarar que el demandado es el ciudadano L.G., para quien presto sus servicios personales y subordinados en el establecimiento CENTRO FAMILIAR UN NUEVO FRENTE, como Obrera, cuyas Funciones eran entre otras, atender al público, servir las mesas, cocinar, rendir cuentas diarias al patrono y demás actividades requeridas por la patronal, incluida el aseo y limpieza del Lugar de Trabajo.

    En relación al numeral 2° Indicar a quien demanda, el establecimiento como persona jurídica o al ciudadano L.G. como persona natural.

    En virtud de lo antes expuesto, es de señalar que a quien demando es a la persona natural, ciudadano L.G. para quien presto sus servicios personales y subordinados en el establecimiento CENTRO FAMILIAR UN NUEVO FRENTE, como obrera.

    Ahora bien, si bien es cierto que la ex trabajadora demandante ciudadana MILERVIS BRACHO HERNÁNDEZ, adujó en su escrito libelar que demandaba en forma solidaria al ciudadano L.G.G.G. en su carácter de propietario de la firma de comercio CENTRO FAMILIAR UN NUEVO FRENTE, no es menos cierto que la misma aclaró suficientemente en su escrito de subsanación de la demanda que su prestación de servicios personales, remunerados y subordinados como Obrera fueron ejecutados a favor del ciudadano L.G.G.G. en el establecimiento comercial denominado CENTRO FAMILIAR UN NUEVO FRENTE, y que por tal razón reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales a la mencionada persona natural y no a la persona jurídica, verificándose de autos que si bien es cierto que tanto la denominación comercial como el establecimiento local donde funciona la firma unipersonal CENTRO FAMILIAR UN NUEVO FRENTE, es propiedad de la ciudadana Y.M.V.C., tal y como se desprende de las resultas de la prueba de informes dirigidas al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la Notaría Pública de Mene Grande (insertas a los folios 93 al 97), valoradas conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no es menos cierto que durante el período comprendido desde el 15 de junio de 2005 hasta el 15 de diciembre de 2005, el ciudadano L.G.G.G. disfrutaba en calidad de arrendamiento de las instalaciones donde funcionaba la firma unipersonal CENTRO FAMILIAR UN NUEVO FRENTE, tal y como se despende del Contrato de Arrendamiento rielado en autos a los folios Nros. 54 al 56, valorado igualmente conforme a las reglas de la sana crítica y conforme los artículos 77 y 78 ejusdem.

    En este sentido, se debe subrayar que conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales de los datos añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparece, deben ser obviados por el Juez Laboral si se tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero demandado); por lo que el hecho de que el ciudadano L.G.G.G. haya alegado su falta de cualidad e interés para ser demandado por la ciudadana MILERVIS BRACHO HERNÁNDEZ, por el simple hecho de que no era el propietario del establecimiento comercial denominado CENTRO FAMILIAR UN NUEVO FRENTE, sin negar ni rechazar en modo alguno que haya sido el receptor de los servicios personales, remunerados y subordinados ejecutados por la hoy demandante, constituye un indicio suficiente para establecer que estamos en presencia de una deslealtad procesal por parte del ciudadano L.G.G.G., quien ha pretendido aprovecharse del desconocimiento manifestado por la ex trabajadora demandante al momento de interponer su demanda, razones estas por las cuales resulta forzoso para este juzgador declarar la improcedencia de la falta de cualidad e interés alegada en el caso que nos ocupa, dado que, si los servicios personales como obrera ejecutados por la ex trabajadora demandante ciudadana MILERVIS BRACHO HERNÁNDEZ fueron ejecutados a favor del ciudadano L.G.G.G., este último se encuentra suficientemente legitimado para ser demandado por el cobro de las prestaciones sociales y demás derechos laborales nacidos con ocasión de la referida relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, dada la improcedencia de la defensa de fondo aducida por la parte demandada referida a la falta de cualidad e interés, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 2007 (folios Nros. 31 al 33), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de 28 de mayo de 2007 (folio Nro. 30) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 22 de junio de 2007 (folios Nros. 70 y 71).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EX TRABAJADORA DEMANDANTE

    1. EL MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS:

      Con respecto a esta promoción, quien decide debe traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos T.A.M.C., V.M.B., Y.D.C.M., O.D.J.P.B. y R.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.766.417, V.- 11.129.224, V.- 17.189.801, V.-16.651.741 y V.- 3.948.275, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia. Al no haberse podido realizar la Audiencia de Evacuación de Pruebas en virtud de la inasistencia de la parte demandada, los ciudadanos antes mencionados no pudieron rendir su declaración, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse, motivo por el cual se desechan y no se les confieren valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. - Copia fotostática simple de Acta Nro. 264 suscrita por ante el Ministerio del Trabajo, Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en Mene Grande, Estado Zulia, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 43; analizada como han sido la anterior documental se pudo verificar que no fue impugnada ni tachada por la parte contraria al no haber hecho acto de presencia a la celebración de la Audiencia de Evacuación de Pruebas, en virtud de lo cual quedaron totalmente firme, no obstante del análisis efectuado a su contenido este Juzgador de Instancia no pudo verificar algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente causa, aunado a que se tratan de hechos y declaraciones efectuadas por las misma parte demandante que en si mismo no pueden ser considerados como ciertos; razón por la cual este juzgador de instancia en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      Fue promovida y admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Originales de Recibos de Pago que se encuentran en poder del ciudadano L.G. propietario del establecimiento CENTRO FAMILIAR UN NUEVO FRENTE (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni tampoco se hizo referencia a los datos que pretende ser evidenciados)

      Con relación a este medio de prueba es de observar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; en tal sentido, al verificarse que la parte demandada no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Evacuación de Pruebas fijada por éste Juzgado de Instancia, no exhibió las originales de las documentales descritas en líneas anteriores, ni alegó algún hecho o circunstancia que hagan presumir que no se encuentran en su poder, en virtud de lo cual se deberían aplicar los efectos establecidos en el mencionado artículo 82 del texto adjetivo laboral, y más aún por tratarse de documentos que por ley deben ser llevados por la parte accionada, sin embargo, en virtud de que la ex trabajadora demandante se limitó única y exclusivamente a indicar el tipo documento sin señalar en forma expresa los datos relativos al contenido de las documentales, que permitan a éste Juzgador obtener algún elemento de convicción que contribuyan a la solución de la presente controversia laboral, por lo cual éste Juzgador de Instancia en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha dicha promoción y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

      PARTE DEMANDADA

    2. EL MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS:

      Con respecto a esta promoción, quien decide debe traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  4. - Copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana Y.M.V.C. y el ciudadano A.A.M.B., por ante la Notaría Pública de Mene Grande, en fecha 13 de diciembre de 2004, constante de CINCO (05) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 47 al 51; con respecto a este medio de prueba es de observarse que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos y privado, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario; asimismo, el artículo 86 del texto adjetivo laboral la oportunidad para impugnar o desconocer los documentos privados promovidos por la parte contraria, es en la Audiencia de Juicio Oral y Pública; no obstante, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso G.E.D.V.. Licorería El Llanero C.A.), perfectamente puede impugnarse o cuestionarse la legalidad o autoría de las instrumentales (públicas o privadas) en la Audiencia Preliminar, hecho sobre el cual deberá insistirse en la fase procesal idónea para la impugnación, cual es la audiencia de juicio; en consecuencia, al no desprenderse de autos que la ex trabajadora accionante haya ejercido algún medio de impugnación en contra de la documental bajo análisis en la oportunidad legal previamente señalada, es por lo que se debe concluir que fue reconocido tácitamente su contenido, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 del texto adjetivo laboral se le confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar que al ciudadano A.A.M.B. le fue cedido en calidad de arrendamiento un inmueble y bar restaurant, en el mismo establecimiento, denominado EL NUEVO FRENTE, propiedad de la ciudadana Y.M.V.C., durante el período comprendido desde el 15 de noviembre de 2004 hasta el 15 de junio de 2005, de carácter no prorrogable, por lo tanto al vencerse el mismo se debía desocupar y entregar el inmueble en iguales condiciones como las había sido recibido, sin que durante dicho período pudiera sub-arrendar, ceder o traspasar en forma alguna a terceros dicho contrato. ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. - Copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana Y.M.V.C. y el ciudadano L.G.G.G., por ante la Notaría Pública de Mene Grande, en fecha 01 de JULIO de 2005, constante de CINCO (05) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 52 al 56; en cuanto a la documental anteriormente identificada es de señalarse nuevamente que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos y privado, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario; asimismo, el artículo 86 del texto adjetivo laboral la oportunidad para impugnar o desconocer los documentos privados promovidos por la parte contraria, es en la Audiencia de Juicio Oral y Pública; no obstante, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso G.E.D.V.. Licorería El Llanero C.A.), perfectamente puede impugnarse o cuestionarse la legalidad o autoría de las instrumentales (públicas o privadas) en la Audiencia Preliminar, hecho sobre el cual deberá insistirse en la fase procesal idónea para la impugnación, cual es la audiencia de juicio; en consecuencia, al no desprenderse de autos que la ex trabajadora accionante haya ejercido algún medio de impugnación en contra de la documental bajo análisis en la oportunidad legal previamente señalada, es por lo que se debe concluir que fue reconocido tácitamente su contenido, en virtud de lo cual se les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de su contenido que al ciudadano L.G.G.G. le fue cedido en calidad de arrendamiento un inmueble y bar restaurant, en el mismo establecimiento, denominado EL NUEVO FRENTE, propiedad de la ciudadana Y.M.V.C., durante el período comprendido desde el 15 de junio de 2005 hasta el 15 de diciembre de 2005, de carácter no prorrogable, por lo tanto al vencerse el mismo se debía desocupar y entregar el inmueble en iguales condiciones como las había sido recibida, sin que durante dicho período pudiera sub-arrendar, ceder o traspasar en forma alguna a terceros dicho contrato. ASÍ SE ESTABLECE.-

  6. - Copia fotostática simple de Firma Unipersonal correspondiente a la ciudadana Y.M.V.C., denominada RESTAURANT EL NUEVO FRENTE, protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 1999, constante de UN (01) folio útil y rielado a los Nros. 57 y 58; al respecto es de señalar que la parte promovente ratificó su valor probatorio a través de la PRUEBA DE INFORMES dirigida al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Juzgado de Juicio si se encuentra registrada una firma unipersonal denominada CENTRO FAMILIAR UN NUEVO FRENTE, propiedad de la ciudadana Y.M.V., portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 12.330.850, inscrita en dicho Registro el día 23 de febrero del año 1999, bajo el Nro. 65, Tomo 1-B, trimestre 1er. de los libros respectivos.

    Las resultas de este medio probatorio se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 94 al 97, las cuales expresan textualmente lo siguiente: “Acuso a Ud. recibo de comunicación signada con el Nro. T1J-07-579 de fecha 22/06/2007 la cual fue presentada a este despacho registral en fecha 13 de Julio del año en curso. A dicho efecto cumplo con remitirle constante de tres (3) folios útiles, respectivamente la copia certificada del registro de Comercio de Y.M.V. con cédula de identidad Nro. V-12.330.850 denominada RESTAURANT EL NUEVO FRENTE que reposa en el expediente Nro. 9518 ”; ahora bien, al desprenderse de los anteriores medios de prueba ciertas circunstancias relacionadas con la presente controversia laboral, es por lo que este sentenciador le confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que ciertamente la ciudadana Y.M.V.C. es la propietaria de la firma de comercio denominada RESTAURANT EL NUEVO FRENTE, a través de la cual se dedica a la compra y venta al mayor y detal de cerveza por cajas, licores en general, tales como: Ron, güisqui, Brandy, etc., bebidas gaseosas o refrescos, víveres y prestar servicio de restaurant y cervecería, etc., y demás actividades conexas o no de lícito comercio de conformidad con la Ley. ASÍ SE ESTABLECE.-

  7. - Copia fotostática simple de Contrato de Obra suscrito entre el ciudadano J.E.V.R. y la ciudadana Y.M.V.C., autenticado por ante la Notaría Pública de Mene Grande en fecha 25 de noviembre de 1998, constante de CUATRO (04) folios útiles y rielado a los pliegos Nros. 61 al 64; al respecto es de señalar que la parte promovente ratificó su valor probatorio a través de la PRUEBA DE INFORMES dirigida a la NOTARIA PÚBLICA DE MENE GRANDE, con sede en el Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia, a los fines de que informe a este despacho si se encuentra Registrado un documento de propiedad de la ciudadana Y.M.V., portadora de la cedula de identidad Nro. V.- 12.330.850, inscrita en dicho Registro el día 25 de noviembre del año 1998, bajo el Nro. 64, Tomo 20 de los libros respectivos; las resultas de este medio probatorio se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 79 al 87, expresando textualmente lo siguiente: “Por medio de la presente me dirijo a Ud. en la oportunidad de Remitirle en respuesta a su oficio de fecha 22-06-07 N° T1J-07-580, Copia Certificada Fotostática del documento autenticado en fecha 25-11-1998, inserto bajo el Nro. 64, Tomo 20”; del registro y análisis efectuado a los anteriores medios de pruebas conforme a los principios de unidad y economía procesal, quien decide, pudo verificar ciertos elementos de convicción que contribuyen a la solución de la presente controversia laboral, por lo que a la luz de la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio, corroborándose de la misma que ciertamente la ciudadana Y.M.V.C. es la propietaria de las instalaciones donde funciona el establecimiento comercial denominado RESTAURANT EL NUEVO FRENTE,. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que comunique a éste Juzgado de Juicio si la ciudadana MILERVIS BRACHO HERNÁNDEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 9.791.530, aparece inscrita en esa institución, y de ser cierto para que patrono; las resultas de este medio probatorio se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 76 y 77, las cuales expresan textualmente lo siguiente: “Me es grato dirigirme a usted con la finalidad de dar contestación a su oficio No. T1J-07-581, ASUNTO: VP21-L-2006-000772, donde solicita información acerca de la Ciudadana: MILERVIS BRACHO HERNÁNDEZ, portadora de la Cédula de Identidad: V: 9.791.530, al respecto se le notifica que la misma NO TIENE REGISTRO ANTE EL IVSS.”; en este sentido, considera este juzgador de instancia que las circunstancias allí expresadas no coadyuvan a determinar los hechos controvertidos verificados en el presente asunto, por lo que se desechan y no se le confieren valor probatorio alguno, todo ello en aplicación de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos E.R.M.L., J.G.C.G., A.A. REA, ARQUIDES A.M.R., M.V.P.M. y D.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.601.715, 19.575.272, V.- 12.407.545, V.- 3.522.859, V.- 19.639.252 y V.- 12.843.938, respectivamente. Al no haberse podido realizar la Audiencia de Evacuación de Pruebas en virtud de la inasistencia de la parte demandada, los ciudadanos antes mencionados no pudieron rendir su declaración, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse, en consecuencia se desechan y no se les confieren valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      VI

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Seguidamente éste Juzgado de Juicio procede en derecho a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; en tal sentido, merece atención especial la conducta desarrollada por la parte demandada ciudadano L.G.G.G., al no haber acudido a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de marzo de 2007, llevada a cabo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto (folios Nros. 37 y 38); al respecto cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina “cargas procesales”, que deberán cumplir a riesgo de no sufrir las consecuencias establecidas en los artículos 128 al 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

      Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

      Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”. (Omissis)

      Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reclamante…”. (Negrita y Subrayado de éste Tribunal)

      Tal y como se desprende de las normas ut supra parcialmente transcritas, de no comparecer el demandado a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez Laboral a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante.

      En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia de Juicio a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados, en el primer caso o resolverá el merito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

      En este orden de ideas, se debe señalar que la Audiencia Preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo (concurso de actos procedimentales en el marco de una construcción singular, la audiencia preliminar).

      Así, es posible que enterada formalmente la Audiencia, ésta se prolongue el mismo día agotadas como fueren las horas de Despacho y, en caso de valuarse insuficiente para la conclusión del debate, se extenderá sin solución de continuidad hasta por un máximo de CUATRO (04) meses (artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

      De allí, que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandado fluctúen conteste al estado procesal de la Audiencia Preliminar, a nuestro interés consideraremos, su apertura y consiguientes prolongaciones, si resultare necesario; de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta; por lo que la presunción de admisión de hechos verificada en dicho estado tiene un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario, precisamente porque es en este llamado primitivo que las partes deben presentar sus escritos de promoción de pruebas y no en otra oportunidad posterior, conforme lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no comparecer a dicho acto, se le concluye al demandado que no compareció al acto la oportunidad para promover pruebas, con la salvedad de que tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

      Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

      Ahora bien, para el caso en que la Audiencia Preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases y el fundamento de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros).

      En ese contexto se inclina la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo al expresar que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.

      Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la Audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma; no obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe ser advertida, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso; en virtud de lo cual la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha Audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum).

      De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en decisión de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado A.V.C. (caso R.A.P.G.V.. Coca-Cola Femsa De Venezuela, S.A.), que en estos casos el sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

      1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

      2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

      (Negrita y subrayado del Tribunal)

      Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al conocer una demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, a través del cual acogió el anterior criterio establecido por la Sala de Casación Social, al disponer lo siguiente:

      “(…) considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.

      En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.

      La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Negrita y subrayado del Tribunal)

      En relación a lo anterior, producida la confesión ficta hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso, con lo cual se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos.

      En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.

      De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez Laboral tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

      De seguida, se impone revisar los DOS (02) requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, siendo estos los siguientes:

  8. - VERIFICAR SI LA ACCIÓN O PETICIÓN DE LA DEMANDANTES NO ES CONTRARIA A DERECHO: A tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la ciudadana MILERVIS BRACHO HERNÁNDEZ, como es la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de lo cual su reclamación en contra ciudadano L.G.G.G., se encuentra ajustada a las previsiones constituciones y legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no obstante le corresponderá en todo caso a este Juzgador de Instancia verificar si los hechos que fueron admitidos tácitamente y no desvirtuados por prueba en contrario (según sea el caso), acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuyen los actores en su libelo, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso: P.C.M., A.S.M. y C.D.L.C.M.B. en contra de S.A. Meneven), a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados. ASÍ SE DECLARA.

  9. - QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LO FAVOREZCA: Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato expreso de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral y no infringen de modo alguno el principio general según el cual las partes deben probar sus alegaciones de hecho y de derecho, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente ni desvirtuado por algún medio probatorio idóneo.

    En este sentido, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto laboral se pudo observar que la parte demandada ciudadano L.G.G.G., al no haber acudido a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de mayo de 2007, admitió tácitamente los hechos invocados por la ex trabajadora accionante ciudadana MILERVIS BRACHO HERNÁNDEZ en su libelo de demanda, por lo que tenía la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios idóneos capaces de desvirtuar los hechos fíctamente admitidos, y en forma especial debía desvirtuar la relación de trabajo alegada en la presente reclamación laboral, toda vez, que de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe presumir la existencia de una relación de trabajo, entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba; en tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios probatorio traídos a las actas por las partes en conflicto no se pudo verificar en modo alguno que el L.G.G.G. haya logrado desvirtuar que la ciudadana MILERVIS BRACHO HERNÁNDEZ no le prestaba servicios personales como Obrera encargándose de atender al público, servir las mesas, cocinar, rendir cuentas diarias al patrono y demás actividades requeridas por la patronal, incluida el aseo y limpieza del lugar de trabajo, devengando un Salario Semanal de Bs. 80.000,00 que equivale a un Salario diario de Bs. 11.428,57, y desempeñando un horario de trabajo de lunes a domingo de 04:00 p.m. a 01:00 a.m., en las instalaciones del establecimiento comercial denominado CENTRO FAMILIAR UN NUEVO FRENTE; por lo que al no haber sido desvirtuado los elementos configurativos de toda relación de naturaleza laboral, tales como: prestación de servicios, remuneración, ajenidad y subordinación, se debe concluir que ciertamente la ciudadana MILERVIS BRACHO HERNÁNDEZ era trabajadora del ciudadano L.G.G.G., todo ello aunado a que del Contrato de Arrendamiento rielado a los folios Nros. 54 al 56 y valorado conforme a lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se verificó que ciertamente la parte demandada explotó en calidad de arrendamiento el objeto social y las instalaciones del mencionado CENTRO FAMILIAR UN NUEVO FRENTE, sitio en el cual la ciudadana MILERVIS BRACHO HERNÁNDEZ manifestó haber desempeñado para él sus labores como Obrera. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se pudo verificar que la ciudadana MILERVIS BRACHO HERNÁNDEZ alegó haber prestado servicios personales para el ciudadano L.G.G.G. en el establecimiento comercial CENTRO FAMILIAR UN NUEVO FRENTE, desde el 10 de julio de 2003 al 26 de enero de 2006, lo cual conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentra admitido tácitamente por la parte contraria, no obstante, por cuanto dicha confesión no es de carácter absoluta sino relativa y por tanto admite prueba en contrario, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios probatorios traídos a las actas procesales y en forma particular de los Contratos de Arrendamiento rielados a los folios Nros. 49 al 51 y 54 al 56, valorados como plena prueba por escrito a tenor de lo previsto en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador de Instancia pudo verificar en primer lugar que durante el período comprendido desde el 15 de noviembre de 2004 hasta el 15 de junio de 2005 el inmueble donde funcionaba el establecimiento comercial denominado CENTRO FAMILIAR UN NUEVO FRENTE, en el cual la ex trabajadora demandante prestaba sus servicios personales como Obrera, se encontraba arrendado a una persona distinta al hoy accionado, a saber, al ciudadano A.A.M.B., por lo que durante dicho período resultaba materialmente imposible que la ciudadana MILERVIS BRACHO HERNÁNDEZ le haya podido prestar servicios laborales al ciudadano L.G.G.G. en dicho establecimiento comercial conforme a lo alegado, ya que, el mismo no se encontraba en posesión del referido establecimiento comercial, y por cuanto el arrendatario no se encontraba autorizado para sub-arrendar, ceder o traspasar en forma alguna a terceros dicho inmueble.

    Asimismo, se pudo constatar en segundo lugar, que al ciudadano L.G.G.G. (hoy demandado) le fue cedido en calidad de arrendamiento el establecimiento comercial denominado CENTRO FAMILIAR UN NUEVO FRENTE, por su propietaria la ciudadana Y.M.V.C., únicamente durante el período comprendido desde el 15 de junio de 2005 hasta el 15 de diciembre de 2005, con carácter improrrogable, por lo tanto al vencerse el mismo se debía desocupar y entregar el inmueble en iguales condiciones como las había sido recibida, por lo que durante dicho período la ciudadana MILERVIS BRACHO HERNÁNDEZ sí pudo haber desempeñado sus labores como Obrera a favor del ciudadano L.G.G.G., ya que, en este caso sí detentaba las instalaciones donde la demandante afirmó haberle prestado servicios personales, remunerados y subordinados.

    En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos es por lo que este sentenciador de instancia considera que la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo aducida por la ex trabajadora demandante ciudadana MILERVIS BRACHO HERNÁNDEZ, y el tiempo de servicio acumulado, fueron debidamente desvirtuadas y enervados por la parte demandada a través de prueba en contrario, dado que, como bien fuera señalado en líneas anteriores, la parte demandada ciudadano L.G.G.G. solamente estuvo ocupando el inmueble donde funcionaba el CENTRO FAMILIAR UN NUEVO FRENTE, durante el período comprendido desde el 15 de junio de 2005 hasta el 15 de diciembre de 2005, por lo que la ciudadana MILERVIS BRACHO HERNÁNDEZ pudo haberle prestado servicios personales como Obrera en el establecimiento CENTRO FAMILIAR UN NUEVO FRENTE, conforme lo alegado por ella misma, solamente durante dicho período; dado que, antes de dicho período el inmueble se encontraba ocupado por el A.A.M.B., sin desprenderse de autos que la ex trabajadora demandante haya alegado en su libelo de demanda que durante su relación de trabajo se haya verificado una sustitución patronal conforme a lo establecido en el artículo 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de lo cual se debe concluir que la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto tuvo una duración únicamente de SEIS (06) meses, comprendido desde el 15 de junio de 2005 hasta el 15 de diciembre de 2005, debiéndose desestimar el tiempo de servicio aducido en el escrito libelar por haber sido desvirtuado por prueba en contrario. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, al haber sido determinado por este juzgador de instancia que la parte accionante ciudadana MILERVIS BRACHO HERNÁNDEZ no prestó servicios personales para el ciudadano L.G.G.G., durante el período comprendido del 10 de julio de 2003 al 26 de enero de 2006, sino que por el contrario únicamente pudo haber laborado desde el 15 de junio de 2005 hasta el 15 de diciembre de 2005, cuando dicho ciudadano ocupaba las instalaciones del establecimiento comercial CENTRO FAMILIAR UN NUEVO FRENTE, es por lo que por vía de consecuencia resulta la improcedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestación de Antigüedad desde el 10 de julio de 2003 al 01 de mayo de 2005; Vacaciones y Bono Vacacional Vencido de los períodos 2003-2004 y 2004-2005; Utilidades vencidas de los años 2003 y 2004; y Diferencias de Salario desde el 10 de julio de 2003 al 01 de mayo de 2005; en virtud de no haber existido relación de trabajo alguna durante dicho período. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, en aras de verificar si el resto del petitum formulado por la ciudadana MILERVIS BRACHO HERNÁNDEZ se encuentra ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de la ley guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, en tal sentido, en cuanto el reclamo efectuado en base al cobro de Prestación de Antigüedad, es de hacer notar que se trata de esa situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; ahora bien, en virtud de que haberse constatado de autos que la ciudadana MILERVIS BRACHO HERNÁNDEZ, prestó servicios personales para el ciudadano L.G.G.G. en las instalaciones donde funcionaba el CENTRO FAMILIAR UN NUEVO FRENTE, desde el 15 de junio de 2005 hasta el 15 de diciembre de 2005, la misma acumuló un tiempo de servicio total de SEIS (06) meses, por lo que conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de QUINCE (15) días, que al ser multiplicado por el Salario Integral de Bs. 19.645,82 (conformado por el Salario Básico Bs. 12.374,40 + Incidencia de Utilidad y Bono Vacacional Bs. 907,45 + Incidencia Bono Nocturno Bs. 3.712,32 + Recargo por día de Descanso Bs. 2.651,65) admitido tácitamente por el demandado conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al no haber promovido medio probatorio alguno capaz de desvirtuarlo, resulta procedente el pago de la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 294.687,30), que se declaran procedentes por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, en cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado demandados, observa este sentenciador que nuestro legislador laboral ha dispuesto en su artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; en tal sentido, al desprenderse de autos que la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto no finalizó por despido justificado sino en virtud del vencimiento del contrato de arrendamiento del local comercial donde funcionaba el CENTRO FAMILIAR UN NUEVO FRENTE, en fecha 15 de diciembre de 2005, es por lo que se debe concluir que en el presente caso se encuentran dado los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, razones por las cuales este Tribunal de Juicio declara su procedencia en derecho, y en virtud de que la ciudadana MILERVIS BRACHO HERNÁNDEZ acumuló un tiempo de servicio de SEIS (06) meses, a la misma le corresponde el pago de 11 días (15 días de vacaciones anuales + 7 días de bono vacacional = 22 días / 12 meses X 06 meses completos laborados), que al ser multiplicados con base al último Salario Normal diario de Bs. 12.374,40 admitido tácitamente por el demandado conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al no haber promovido medio probatorio alguno capaz de desvirtuarlo, se obtiene el monto total de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 136.118,40) que se declaran procedentes por esta reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto al reclamó formulado en base al cobro de Utilidades Fraccionadas, se debe señalar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el derecho a percibir utilidades a los trabajadores de las Empresas que persiguen un fin económico determinado, y en virtud de que el ciudadano L.G.G.G. explotaba el objeto económico de la firma unipersonal CENTRO FAMILIAR UN NUEVO FRENTE, a saber: la compra y venta al mayor y detal de cerveza por cajas, licores en general, tales como: Ron, güisqui, Brandy, etc., bebidas gaseosas o refrescos, víveres y prestar servicio de restaurant y cervecería, etc., y demás actividades conexas o no de lícito comercio de conformidad con la Ley; durante el tiempo que ocupó sus instalaciones en calidad de arrendamiento; en virtud de lo cual estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, es decir, debía distribuir entre sus trabajadores un porcentaje de por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiere obtenido al fin de su ejercicio económico social, cuyo límite mínimo es el equivalente de QUINCE (15) días; así pues, en virtud de que la ciudadana MILERVIS BRACHO HERNÁNDEZ laboró solamente SEIS (06) meses, durante el ejercicio económico del año 2005, a la misma le corresponde en derecho el pago de 7,5 días (15 días / 12 meses X 06 meses), que al ser multiplicados con base al último Salario Normal de Bs. 12.374,40 admitido tácitamente por el demandado conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al no haber promovido medio probatorio alguno capaz de desvirtuarlo, se obtiene la suma de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 92.808,00) que resultan procedentes en el caso de marras. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, es de hacer notar que la ciudadana MILERVIS BRACHO HERNÁNDEZ, demando el pago de las Diferencias Salariales generadas durante el tiempo que duró su relación de trabajo, ya que, a su decir laboraba un horario de trabajo de lunes a domingo de 04:00 p.m. a 01:00 a.m., y solamente recibía como contraprestación de sus servicios la suma de Bs. 80.000,00 semanales, lo cual se encontraba por debajo del Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y no incluía el pago del Bono Nocturno y día descanso trabajado; antes de proceder a verificar tal situación, quien decide, considera oportuno realizar ciertas consideraciones sobre la figura del Salario Mínimo, en aras de obtener una decisión ajustada a la doctrina laboral moderna; en tal sentido, como regla general el salario se estipula libremente entre las partes, siendo evidente que el salario determina el nivel de vida y de progreso social de las grandes mayorías trabajadoras, y ésta circunstancia impide que su fijación pueda ser abandonada totalmente a las leyes del mercado, al libre juego de la oferta y la demanda; por ello, la mayoría de las legislaciones laborales del mundo, han consagrado la facultad de algún órgano del Estado o de entes especializados, para fijar salarios mínimos con carácter general, o referido a una determinada rama o zona de actividad económica; así pues, el salario mínimo es el salario de subsistencia, es la remuneración destinada a impedir que el trabajador y quienes dependen de él no se perjudiquen integralmente; y por ello mismo su fijación no puede ser caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de un serio estudio de la realidad económica y de las condiciones de vida de la masa trabajadora; en nuestro país la Ley Orgánica del Trabajo otorga a una Comisión Tripartita Nacional, conformada con miembros designados por el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones de Trabajadores y Empleadores más representativas del país, la función de revisar los salarios mínimos una vez al año por lo menos, y recomendar al Ejecutivo Nacional, quien en definitiva fijará los salarios mínimos propuestos mediante Resolución del Ministerio del Trabajo o Decreto Presidencial, en caso de aumentos desproporcionados del costo de la vida.

    Asimismo, se debe destacar que ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la carga de la prueba en los casos donde el trabajador alega condiciones exhorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, días feriados, etc., el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria; sin embargo, en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la prolongación de la Audiencia Preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es la admisión de los hechos libelados, por lo que debe tenerse como admitido el trabajo realizado en el horario nocturno y durante los días feriados legales (domingo).

    Conforme a lo expuesto en líneas anteriores, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que durante el período en que la ciudadana MILERVIS BRACHO HERNÁNDEZ prestaba servicios personales como Obrera para el ciudadano L.G.G.G. en las instalaciones donde funcionaba el CENTRO FAMILIAR UN NUEVO FRENTE, desde el 15 de junio de 2005 hasta el 15 de diciembre de 2005, se encontraba vigente el Salario Mínimo mensual para Empresa con menos de VEINTE (20) trabajadores de Bs. 371.232,80 (Según Decreto Nro. 3.628 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.174 de fecha 27 de abril de 2005) que al dividirse entre los 30 días del mes se traduce en la suma diaria de Bs. 12.374,40 que al adicionársele el pago de Bono Nocturno de Bs. 3.712,32 (Bs. 12.374,40 X 30%) en virtud de haber resultado admitido y no desvirtuado que la demandante cumplía un horario de trabajo diario de 04:00 p.m. a 01:00 a.m., y al sumársele a su vez la alícuota diaria por concepto de día feriado legal trabajado de Bs. 2.651,65 (Bs. 12.374,40 X 50% = Bs. 6.187,20 + Bs. 12.374,40 = Bs. 18.741,60 / 07 días) por haber resultado admitido y no desvirtuado que la demandante cumplía una jornada de trabajo de lunes a domingo; se obtiene un Salario Normal mínimo diario de Bs. 18.738,37 que al compararse con la suma de Bs. 11.428,57 (Bs. 80.000,00 / 07 días) que era cancelado por el ciudadano L.G.G.G., que no pudo haber sido desvirtuada por prueba en contrario, resulta una diferencia diaria a favor de la ciudadana MILERVIS BRACHO H.d.B.. 7.309,80 que al ser multiplicados por los CIENTO OCHENTA (180) días efectivamente laborados desde el 15 de junio de 2005 hasta el 15 de diciembre de 2005, es por lo que se le adeuda el monto total de UN MILLÓN TRESCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.315.764,00) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.839.367,70) ó MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.839,37), conforme al Plan de Reconvención Monetaria establecido por el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, correspondientes a la ciudadana MILERVIS BRACHO HERNÁNDEZ y que deberán ser cancelados por el ciudadano L.G.G.G., por concepto de cobro de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.839.377,70) ó MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.839,38), conforme al Plan de Reconvención Monetaria establecido por el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional; quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicará sobre los montos totales condenados de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.839.377,70) ó MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.839,38), conforme al Plan de Reconvención Monetaria establecido por el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, los índices inflacionario acaecidos en el país, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 02 de agosto de 2007 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso: Á.L.A.B.V.. C.V.G. Carbones del Orinoco, C.A.), excluyéndose a tales efectos los lapsos que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a los mismos, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.839.377,70) ó MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.839,38), conforme al Plan de Reconvención Monetaria establecido por el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 15 de diciembre de 2005, hasta la fecha del pago definitivo, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (Caso: Castillo/Ojeda Vs. Agropecuaria La Macagüita), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MILERVIS BRACHO HERNÁNDEZ en contra del ciudadano L.G.G.G., por motivo de cobro de prestaciones sociales, por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.839.377,70) ó MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.839,38), conforme al Plan de Reconvención Monetaria establecido por el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por el ciudadano L.G.G.G., referida a su falta de cualidad e interés para sostener la presente reclamación de cobro de prestaciones sociales incoada en su contra por la ciudadana MILERVIS BRACHO HERNÁNDEZ.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana MILERVIS BRACHO HERNÁNDEZ en contra del ciudadano L.G.G.G., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena al ciudadano L.G.G.G. pagar a la ciudadana MILERVIS BRACHO HERNÁNDEZ la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.839.377,70) ó MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.839,38), conforme al Plan de Reconvención Monetaria establecido por el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la forma claramente detallada en la presente decisión.

CUARTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.839.377,70) ó MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.839,38), conforme al Plan de Reconvención Monetaria establecido por el Banco central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.839.377,70) ó MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.839,38), conforme al Plan de Reconvención Monetaria establecido por el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEXTO

Se exonera en costas al ciudadano L.G.G.G., por no haber resultado totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Siendo las 03:32 p.m. AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. R.H.

SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:32 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. R.H.

SECRETARIO

ASUNTO: VP21-L-2006-000772

JDPB/mc.-

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