Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 006635.-

Los ciudadanos R.B.M., N.B.B., M.G.M. D’Alessio y D.B.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.748, 83.023, 105.937 y 117.731, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones Milesian, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de abril de 1992, bajo el Nº 57, Tomo 15-A-Pro., cuya última modificación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 05 de agosto de 2009, quedando anotada bajo el Nº 36, Tomo 205-A, en fecha 24 de septiembre de 2009; interpusieron de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción de amparo constitucional contra la negativa reiterada de la Arquitecto M.d.C.J., en su condición de Directora de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, en recibir la notificación de inicio de obra nueva sobre la edificación denominada “Quinta Los Ángeles” ubicada sobre la parcela identificada con el Nº de Catastro 119/002-001 y tramitar la solicitud de demolición de esa edificación, en violación de los derechos y garantías constitucionales de propiedad, adecuada respuesta, libertad económica, seguridad jurídica y a la reserva legal, previstos en los artículos 115, 51, 112, 299 y 156, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En 05 de abril de dos mil diez, este Juzgado admitió la acción de amparo constitucional, y ordenó la notificación de la señalada como presunta agraviante y al Director de lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, a los fines que concurrieran al Tribunal a conocer la oportunidad en que tendría lugar la audiencia oral y pública.

En fecha 28 de abril de 2010 se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública para el día 03 de mayo de 2010; y por cuanto quien decide la presente acción de amparo fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de abril de 20010, y prestó juramento como Juez Provisorio en fecha 03 de mayo de 2010, se avocó al conocimiento de la misma y en consecuencia se ordenó nuevamente la notificación de la señalada como presunta agraviante, al Director de lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, y a la parte accionante, a los fines que concurrieran al Tribunal a conocer la oportunidad en que tendría lugar la audiencia oral y pública.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010), a las doce meridiem (12:00 m.), se celebró la Audiencia Constitucional, a la cual comparecieron los representantes judiciales de la parte accionante y de la parte presuntamente agraviante, así como también la representación del Ministerio Público. En dicho acto el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de la complejidad del asunto, sugirió al Tribunal la prueba de requerir Informes al Instituto del Patrimonio Cultural, ante lo cual el Tribunal ordenó librar oficio al referido Instituto y procedió a diferir la Audiencia Constitucional por cuarenta y ocho (48) horas.

En fecha 20 de mayo de 2010, tuvo lugar la reanudación del acto de la Audiencia Constitucional, a la cual comparecieron los representantes judiciales de la parte accionante y de la parte presuntamente agraviante, así como también la representación del Ministerio Público. En dicha oportunidad el Tribunal dictó el dispositivo de la correspondiente decisión tal como consta del Acta levantada al efecto.

Siendo la oportunidad de dictar el texto completo de la sentencia, se pasa a hacerlo de la manera siguiente:

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Que la edificación denominada “Quinta Los Ángeles”, ubicada en la parcela de su propiedad situada en la calle Paseo Doctor Bueno con la Calle Hípica del Sector La Peña de la Urbanización Las Mercedes, identificada con el Nº Catastral 119/002-001, no se encuentra incluida como Bien de Interés Cultural dentro del I Censo del Patrimonio Cultural Venezolano 2004-2005, contenido en la Resolución Nº 003-05 de 22 de julio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.234 de fecha 22 de julio de 2005.

Que a pesar de ello, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda a través de distintas actuaciones ha afectado el derecho de su patrocinada a construir sobre la precitada parcela, por considerar que la edificación en ella construida, a saber la “Quinta Los Ángeles”, tiene valores arquitectónicos o estéticos, aun cuando el Instituto del Patrimonio Cultural ha señalado que “(…) (i) el bien no está incluido dentro del catálogo o Censo del Patrimonio Cultural Venezolano 2004-2005 y que por tanto, (ii) carece de competencia para emitir pronunciamiento en torno a la solicitud de demolición y aprobación de Variables Urbanas Fundamentales del proyecto urbanístico que se pretende ejecutar en la parcela, por ser una materia de la competencia propia del Municipio, por órgano de la DIM Baruta.(…)”

Que mediante Oficio Nº 960 de fecha 15 de mayo de 2006, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, se le informó que “(…) la parcela 119/002-001 tiene una zonificación V4-E, es decir, Vivienda Unifamiliar Bifamiliar y Multifamiliar, por lo que la parcela es desarrollable urbanísticamente hasta por una densidad neta de quinientos setenta habitantes por hectárea (570 hab/ha), equivalente a un máximo de doscientos ochenta y cinco dormitorios por hectárea (285 dorm/ha).(…)”

Que presentó mediante Comunicación Nº 1016 (C3-290), solicitud de demolición de la edificación denominada “Quinta Los Ángeles”, acompañada de los recaudos que hace referencia la propia planilla de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, entre los cuales se encuentra “(…) 10. Aprobación del Instituto de Patrimonio Cultural (IPC) (sólo aplicable a los inmuebles que se encuentran en el Catálogo de Patrimonio Cultural venezolano 2204-2005, Municipio Baruta) (…)”; motivo por el cual considera que “(…) ese requisito no debe ser exigible, en aquellos casos en los que el bien objeto de demolición no se encuentre indicado en ese catálogo. (…)”, y en ese sentido afirman que por no estar la edificación denominada “Quinta Los Ángeles” incluida en el referido catálogo, en virtud de ello no se requiere autorización por parte del Instituto del Patrimonio Cultural para su demolición, y mal podría la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda exigir la autorización de ese Instituto para proceder a la demolición de la citada edificación.

Que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda recibió en fecha 21 de mayo de 2009 todos los requisitos contenidos en la solicitud de demolición de la “Quinta Los Ángeles”, sin contar con justificación legal para negar la presentación del inicio de obra y la ejecución de los trabajos de su demolición; y a pesar de ello en fecha 02 de junio de 2009 requirió al Instituto del Patrimonio Cultural información sobre si el citado inmueble se encontraba inscrito en el Registro General de Patrimonio Cultural Venezolano; Instituto que mediante Oficio Nº 1284 de fecha 17 de junio de 2009 informó que la “Quinta Los Ángeles” no estaba inscrita en el Registro de Patrimonio Cultural, que la Urbanización Las Mercedes sí estaba registrada dentro del Censo de Patrimonio Cultural 2004-2005, por lo que sólo era necesario “(…) realizar un informe técnico el cual contendrá la investigación histórica y levantamiento planimétrico de los mismos, de manera de poder evaluar los posibles valores históricos y estéticos de los inmuebles, de manera de poder resguardar en los archivos de este Instituto parte de la m.u. local.(…)”

Que de lo anteriormente expuesto se evidencia que el Instituto del Patrimonio Cultural “(…) sólo requirió la elaboración de un informe técnico por personal acreditado ante ese Instituto, para preservar la edificación en sus archivos como un recordatorio del desarrollo de la Urbanización Las Mercedes, pues la urbanización si está dentro del registro.(…)”; y en ningún momento prohibió su demolición.

Que mediante Oficio Nº 894 de fecha 09 de julio de 2009, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda le informó que el resultado de la evaluación previa del inmueble mediante el informe técnico, debería ser consignado anexo a cualquier solicitud que sea formulada ante dicha Dirección.

Que en respuesta a la solicitud de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 2009, su mandante consignó el Informe Técnico del Instituto del Patrimonio Cultural sobre la “Quinta Los Ángeles”; ante lo cual el referido Instituto mediante Oficio Nº 00002860 de fecha 14 de octubre de 2009 indicó que “(…) si bien el inmueble no está incluido en el Registro General del Patrimonio Cultural Venezolano … consideramos que esta edificación cuenta con evidentes valores arquitectónicos y plásticos excepcionales que ameritan garantizar su conservación, restauración y transmisión a las generaciones futuras(…)” así como también que “(...) exhortamos a las autoridades locales competentes, a evaluar exhaustivamente la situación a los fines de estudiar posibilidades o alternativas que incentiven al propietario a la conservación del inmueble en relación con las intenciones que se tienen con la parcela.(…)”, en razón de lo cual considera la parte actora que el Instituto del Patrimonio Cultural sólo requiere del Municipio un exhorto, por conocer que no existe limitación legal que impida al propietario demoler la edificación y construir en su lugar otra nueva, por no ser declarada como bien de interés cultural.

Que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante Oficio Nº 1615 de fecha 02 de noviembre de 2009 le notificó a su mandante que no consideraba procedente otorgar el ‘permiso de demolición’ hasta tanto fuera recibida la aclaratoria solicitada al Instituto del Patrimonio Cultural en fecha 13 de octubre de 2009, relacionada con el sentido y alcance del exhorto solicitado; y en ese sentido afirma la parte actora que tal permiso es inexistente en el ordenamiento jurídico “(…) pues como inicio de obra nueva, sólo se requiere su notificación a la autoridad urbanística, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.(…)”

Que en la misma fecha 02 de noviembre de 2009, el Instituto del Patrimonio Cultural sí dio respuesta a la aclaratoria solicitada en fecha 13 de octubre de 2009, mediante Oficio Nº 3492, del cual su mandante tuvo conocimiento en fecha 01 de marzo de 2010; oportunidad en la cual la autoridad municipal se refirió a la respuesta dada oportunamente, en la que se insistía en la inexistencia de prohibición para demoler el inmueble por no encontrarse en el Registro de Bienes de Interés Cultural.

Que en esa oportunidad el Instituto de Patrimonio Cultural le señaló a la autoridad municipal que “(…) le aclaramos que considerando que el inmueble no cuenta con ninguna declaratoria de carácter nacional, queda a criterio y potestad de la autoridad municipal a su cargo el otorgamiento de los correspondientes permisos solicitados para su transformación o demolición, pues en este caso, no resulta de nuestra competencia la regulación del mismo (…)”; asimismo afirmó la parte actora que tal pronunciamiento es producto de la respuesta a la solicitud que realizó en fecha 28 de enero de 2010, en la que nuevamente solicitó a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, recibiera la notificación de inicio de obra nueva, para dar inicio al proyecto.

Que la Administración Municipal no había hecho referencia a la respuesta que había dado el Instituto del Patrimonio Cultural en fecha 02 de noviembre de 2009; y por cuanto sometió a condición el permiso de demolición en fecha 02 de noviembre de 2009, a una respuesta que había obtenido en esa misma fecha, se evidencia la ausencia de justificación de la autoridad urbanística en negarse constantemente a recibir la notificación de inicio de obra nueva.

Que el “exhorto” de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda ha consistido en negativas reiteradas e infundadas a recibir la notificación de inicio de obra nueva para la construcción de una edificación con uso residencial, de conformidad con la zonificación aplicable y con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Que en paralelo a la situación previamente planteada, el Municipio Baruta ha venido exigiendo a su patrocinada el pago de la plusvalía en virtud de los cambios de uso o de intensidad en el aprovechamiento del uso del suelo, que dieron lugar a la reforma de la Ordenanza de Zonificación de Las Mercedes; que permiten la construcción del proyecto al que aspira, y que asciende a la suma de Un millón setecientos cincuenta y cinco mil novecientos sesenta y dos Bolívares con sesenta Céntimos (Bs. 1.755.962,60).

Que las anteriores circunstancias limitan el ejercicio del derecho de propiedad a su patrocinada, contemplado en el artículo 115 del Texto Fundamental, por cuanto a pesar de no existir una declaratoria de la edificación como Bien de Interés Cultural, se le coarta la posibilidad de introducir el proyecto de obra nueva, y aunado a ello, se le exige el pago de la plusvalía por el aprovechamiento de las nuevas variables urbanas del inmueble.

Que existe una segunda negativa “(…) a través de tácticas dilatorias e injustificadas, rechaza cualquier intento de notificación de inicio de obra nueva, excusándose en otro pronunciamiento del Instituto de Patrimonio Cultural que no ha solicitado y que en todo caso carece de sentido dada la respuesta del 2 de noviembre de ese Instituto por el que manifiesta su incompetencia en este asunto.(…)”; afirmando la parte actora que a través de esta segunda negativa la Autoridad Municipal condiciona la autorización para demoler y tramitar la notificación de inicio de obra nueva “(…) ‘hasta tanto el IPC Instituto de Patrimonio Cultural no (sic) exprese formalmente que ‘no tiene objeción para que se realice el desarrollo urbanístico proyectado en la parcela donde se encuentra construido el inmueble denominado Quinta Los Ángeles’ cuando lo cierto es que ese Instituto, el 02 de noviembre de 2009, le informó que no es de su competencia ‘…el otorgamiento de los correspondientes permisos solicitados para su transformación de demolición…’(…)”

Que este Juzgado es el competente para conocer de la acción de amparo, por ser quien controla jurisdiccionalmente al órgano que dictó las negativas lesivas; que cumple con todos los requisitos de admisibilidad contemplados en la ley especial que regula la materia; que no existe otro medio procesal que permita proteger los derechos de su mandante; que los efectos de la actuación de la Administración Municipal no pueden ser evitados por medios ordinarios; que no pretende su representada la revocatoria de los actos administrativos dictados por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, por no ser su nulidad ni suficiente ni idónea para detener la restricción del derecho de propiedad, sino por el contrario lo que pretende es obtener un pronunciamiento que evite que nuevamente la referida Dirección de Ingeniería Municipal condicione la recepción de la notificación de inicio de obra nueva y la tramitación de la solicitud de demolición de la Quinta Los Ángeles con fundamento en su supuesto valor arquitectónico, o con fundamento en un nuevo pronunciamiento del Instituto de Patrimonio Cultural, quien ya ha informado en varias ocasiones a la citada Dirección que la Quinta Los Ángeles no está incluida dentro del Registro de Bienes declarados de Interés Cultural; y que el amparo constitucional es la vía idónea para lograr el restablecimiento de los derechos que le fueron conculcados por las negativas lesivas de la Administración Municipal.

Que la actuación de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, contenida en las negativas lesivas a través de las cuales ha condicionado la autorización de demolición de la “Quinta Los Ángeles” y a recibir la notificación de obra nueva, viola a su patrocinada los siguientes derechos constitucionales:

El derecho de propiedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 del Texto Fundamental, por imponerle una restricción discrecional no prevista en el ordenamiento jurídico, para demoler la edificación “Quinta Los Ángeles”, y para recibir la notificación del inicio de obra nueva, y que en definitiva dilata la autorización de los trabajos de construcción en la parcela antes identificada. Aunado a ello ese mismo Municipio exige y percibe el pago de la plusvalía en virtud de los cambios de uso o de intensidad en el aprovechamiento del suelo, que permite la construcción del proyecto que se propone llevar a cabo en el inmueble, de conformidad con las características de construcción permitidas por la zonificación.

El derecho a recibir adecuada respuesta, tal y como lo contempla el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga a la Administración a emitir un pronunciamiento cónsono con la solicitud del particular y oportuno; por cuanto la Administración Municipal condicionó la autorización para demoler y tramitar la notificación de inicio de obra nueva a la respuesta del Instituto del Patrimonio Cultural, el cual ya se había pronunciado en fecha 02 de noviembre de 2009, en el sentido de indicar a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta que la “Quinta Los Ángeles” no ha sido declarado como Bien de Interés Cultural y que no tiene competencia para pronunciarse sobre los permisos solicitados para su transformación o demolición; y a pesar de ello la referida Dirección requiere del Instituto de Patrimonio Cultural un nuevo pronunciamiento, consistente en que exprese que no objeta la realización del desarrollo urbanístico proyectado para la parcela donde está construida la “Quinta Los Ángeles”, lo cual excede de sus atribuciones y competencias y constituyen estas actuaciones las negativas lesivas inadecuadas.

El derecho a la libertad económica, contemplado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto las negativas lesivas de la Administración Municipal impiden que su mandante pueda realizar su actividad económica, que consiste precisamente en la construcción de una edificación residencial y proceder a su enajenación bajo los parámetros de la Ley de Propiedad Horizontal.

El derecho a la seguridad jurídica, conforme lo dispone el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la negativa lesiva de la Administración Municipal no tiene fundamento jurídico alguno y es el resultado de una serie de actuaciones inconstitucionales e injustificadas que pretenden restringir el ejercicio del derecho constitucional de propiedad.

El principio de reserva legal, establecido en el artículo 156 del Texto Fundamental, dado que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda sin fundamento legal alguno, ha impuesto condiciones a su mandante para la tramitación de la notificación de inicio de obra nueva y a la demolición de la “Quinta Los Ángeles”, mediante actos de rango sublegal en los que sobrevenidamente exigen a nuestra mandante el cumplimiento de requisitos no previstos para ello, a pesar de que la referida edificación no se encuentra incluida dentro de los bienes declarados como de Interés Cultural por el Instituto del Patrimonio Cultural.

Por otra parte, y de conformidad con lo establecido en sentencia Nº 7, de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, promovió las siguientes pruebas documentales: Oficio Nº 1615 emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 02 de noviembre de 2009; Oficio Nº 408 emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 01 de marzo de 2010; Resolución Nº 003-05, de fecha 22 de julio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.234, de fecha 22 de julio de 2005; Oficio Nº 960 emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 15 de mayo de 2006; Comunicación Nº 1016 (C3-290) emanada de la Sociedad Mercantil Inversiones Milesian, C.A.; Oficio Nº 1284 emanado del Instituto del Patrimonio Cultural, de fecha 17 de junio de 2009; Oficio Nº 894 emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 09 de julio de 2009; Comunicación emanada de la Sociedad Mercantil Inversiones Milesian, C.A., de fecha 09 de octubre de 2009; Oficio Nº 00002860 emanado del Instituto del Patrimonio Cultural, de fecha 14 de octubre de 2009; Oficio Nº 1487 emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 13 de octubre de 2009; Comunicación emanada de la Sociedad Mercantil Inversiones Milesian, C.A., de fecha 28 de enero de 2010; y el Convenio de pago suscrito por el Municipio Baruta del Estado Miranda y la Sociedad Mercantil Inversiones Milesian, C.A.

Por último, solicitó la representación judicial de la parte accionante se admita y declare con lugar la pretensión de amparo constitucional y a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se “(…) 2.1.ORDENE a la DIRECTORA DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, recibir la notificación de inicio de obra nueva formulada por nuestra representada de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y tramitar la solicitud de demolición de la Quinta Los Ángeles, sin condicionar dicho procedimiento a nuevas solicitudes o respuestas del Instituto de Patrimonio Cultural, en virtud de que dicho órgano ha establecido claramente que la Quinta Los Ángeles no está en el Registro de Bienes declarados como de Interés Cultural. 2.2-; ORDENE a la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, así como cualquier otra dependencia de ese Municipio, ABSTENERSE de obstaculizar, por cualquier vía, el trámite de recepción de la notificación de inicio de obra nueva, y la solicitud de demolición de la Quinta Los Ángeles, con fundamento en supuestos valores arquitectónicos de esa edificación, dado que ese bien no está incluido en el Registro de Bienes declarados como de Interés Cultural por el Poder nacional, a través del Instituto de Patrimonio Cultural.(…)”

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010), los representantes de la parte accionante ratificaron todo lo expuesto en el escrito libelar y solicitaron se declare con lugar la acción de amparo interpuesta. Por su parte, el apoderado judicial de la parte accionada, D.J.G.D., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.669, solicitó la inadmisibilidad de la acción propuesta por no ser imputables los hechos denunciados a su representada, y por existir un medio procesal ordinario como lo es el recurso de abstención o carencia, y a todo evento solicitó la improcedencia de las denuncias formuladas por violación al derecho de propiedad y a la libertad económica, por no ser absolutos; finalmente consignó como medio probatorio el expediente administrativo y escrito contentivo de sus alegatos; por su parte, el abogado L.J.R.M., en su condición de Fiscal del Ministerio Público 15 a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, en virtud de la complejidad del asunto, sugirió al Tribunal la prueba de requerir Informes al Instituto del Patrimonio Cultural. En ese estado el Tribunal admitió las pruebas promovidas, ordenó librar oficio al referido Instituto, agregar los recaudos consignados, y procedió a diferir la Audiencia Constitucional por cuarenta y ocho (48) horas.

En fecha 20 de mayo de 2010, oportunidad en la que tuvo lugar la reanudación del acto de la Audiencia Constitucional con la presencia de todas las partes involucradas, el Tribunal dió lectura al Oficio Nº 0000404, emanado de la Gerencia General del Instituto del Patrimonio Cultural en fecha 20 de mayo de 2010, recibido vía Fax en esa misma fecha, el cual es del tenor siguiente:

República Bolivariana de Venezuela

Caracas, 20 de mayo de 2010

Instituto del Patrimonio Cultural Nº 0000404

Ciudadano

Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Su Despacho.

Me dirijo a usted, a fin de acusar recibo de su oficio nº 10/0592 de 19 de los corrientes recibido vía facsímil el mismo día, mediante el cual solicita a esta Institución si es vinculante la exhortación que hiciera el Instituto del Patrimonio Cultural al municipio Baruta del estado Miranda, contenido en nuestros oficios nº 00001640, 0002860 y 0003492 de fechas 17/06/2009, 06/10/2009 y 02/09/2009 respectivamente, y si el mismo le impide a las autoridades de control urbano de dicho Municipio autorizar la demolición del inmueble denominado ‘Quinta Los Ángeles’, ubicada en la parcela Catastro 119/002-001, urbanización Las Mercedes, Sector La Peña.

En tal sentido, la exhortación o recomendación que hiciera este Instituto del Patrimonio Cultural al municipio Baruta del estado Miranda a fin de evaluar si dicha edificación ostenta valores patrimoniales que sean considerados para su protección dentro del ámbito local, no es vinculante; pues si el Instituto hubiera estimado valores arquitectónicos, históricos, ambientales, o artísticos a la edificación que ameritaba su protección, como órgano de autoridad nacional en materia de protección del patrimonio cultural venezolano, hubiera reconocido estos valores mediante acto administrativo formal conforme lo establece la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, lo cual sí vincula a todos los Poderes Públicos y a la ciudadanía.

Por otra parte, solicitan si la autoridad de control urbano del municipio Baruta del Estado Miranda se encuentra impedida de autorizar la demolición de la mencionada edificación por razones de interés cultural, este Instituto reitera que no existe impedimento por esta circunstancia, salvo que las autoridades de las entidades territoriales federal o local estimen protegerla. Por otra parte, la propietaria del inmueble cumplió con la exigencia que este Instituto le hiciera en el oficio nº 0001640 de 17/06/2009, es decir, consignó a este Despacho en el mes de septiembre de 2009 el informe histórico-técnico de la ‘Quinta Los Ángeles’, con la finalidad de resguardar en los archivos parte de la m.u. local.

Sin otro particular al cual referirme me suscribo de usted,

P/PRESIDENTE DEL INSTITUTO DEL PATROMONIO CULTURAL

D.C.G.

GERENTE GENERAL

De seguidas, el Tribunal otorgó la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien con vista a la respuesta otorgada por el Instituto del Patrimonio Cultural solicitó sea declarada con lugar la acción de amparo interpuesta, en virtud de haberse evidenciado las violaciones constitucionales alegadas, y solicitó un lapso de veinticuatro (24) horas para consignar por escrito la opinión dada. Oída la opinión del Ministerio Público el Tribunal preguntó a las partes si objetaban el oficio emanado del Instituto del Patrimonio Cultural al cual se le había dado lectura, a lo cual respondieron negativamente; así como también negó el lapso de veinticuatro (24) horas solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, por considerar que su opinión era clara y precisa. En vista de todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo de su decisión declarando con lugar la presente acción de amparo.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado L.J.R.M., Fiscal 15 del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, en fecha 20 de mayo de 2010, oportunidad en la que tuvo lugar la reanudación del acto de la Audiencia Constitucional, emitió su opinión, la cual expuso en los siguientes términos:

(…) vista la respuesta por parte del Instituto del Patrimonio Cultural, esta representación considera que tal comunicación evidencia o ratifica las violaciones constitucionales alegadas por la parte accionante en su escrito libelar, cuando indica que no era procedente negar bajo condición la orden de demolición solicitada, toda vez, que como lo indica el Instituto del Patrimonio Cultural no es vinculante el exhorto al cual hace referencia la Ingeniería Municipal, por cuanto no se encuentra impedida de autorizar la demolición de la Quinta ‘Los Ángeles’, por lo tanto, solicito al Tribunal declare con lugar la presente acción de amparo y solicito al Tribunal un lapso de veinticuatro (24) horas para consignar la opinión por escrito aquí dada.(…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los ciudadanos R.B.M., N.B.B., M.G.M. D’Alessio y D.B.P., respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones Milesian, C.A., ejercieron acción de amparo constitucional contra la negativa reiterada de la Arquitecto M.d.C.J., en su condición de Directora de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, en recibir la notificación de inicio de obra nueva sobre la edificación denominada “Quinta Los Ángeles” ubicada sobre la parcela identificada con el Nº de Catastro 119/002-001 y tramitar la solicitud de demolición de esa edificación, en violación de los derechos y garantías constitucionales de propiedad, adecuada respuesta, libertad económica, seguridad jurídica y a la reserva legal, previstos en los artículos 115, 51, 112, 299 y 156, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De los alegatos de las partes y de los documentos traídos a los autos se observa lo siguiente:

Que mediante Oficio Nº 960 de fecha 15 de mayo de 2006, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, cursante a los folios 77 al 85 del expediente, se informó a la accionante, en relación con la solicitud de Variables Urbanas Fundamentales de la parcela con Nº de Catastro 119-002-001, de su propiedad, que la misma “(…)detenta una zonificación de: V4-E (Vivienda Unifamiliar Bifamiliar y Multifamiliar) debiendo regirse para su desarrollo según lo dispuesto en la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes, Número Extraordinario 189-12/98 publicado en Gaceta Municipal del Municipio Baruta de fecha 16/12/98… (…)”

Que presentó en fecha 21 de mayo de 2009, mediante Comunicación Nº 1016 (C3-290), solicitud de demolición de la edificación denominada “Quinta Los Ángeles”, cursante al folio 01 del expediente administrativo; la cual está ubicada en la parcela de su propiedad antes señalada, acompañada de los recaudos requeridos por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.

En relación con dicha solicitud, la Dirección de Ingeniería Municipal, mediante Oficio Nº 695 de fecha 02 de junio de 2009, cursante al folio 52 del expediente administrativo, solicitó información al Instituto del Patrimonio Cultural en el sentido de señalar si el inmueble denominado “Quinta Los Ángeles” está afectado o posee alguna restricción para ser demolido; ello a los fines de dar respuesta a la solicitud de demolición formulada. En tal sentido, el referido Instituto, mediante Oficio Nº 1284 de fecha 17 de junio de 2009, cursante a los folios 75 y 76 del expediente administrativo, dió respuesta en el sentido de señalar que la “Quinta Los Ángeles” no se encontraba inscrita en el Registro General de Patrimonio Cultural Venezolano, e indicó que en el caso de su demolición, se debía realizar un informe técnico a fin de resguardar en los archivos del Instituto parte de la m.u. local.

La Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante Oficio Nº 894 de fecha 09 de julio de 2009, cursante a los folios 73 y 74 del expediente administrativo, en relación con la solicitud de demolición formulada, informó a la accionante que con vista a la consulta que le efectuara al Instituto del Patrimonio Cultural, el resultado de la evaluación previa del inmueble mediante el informe técnico, debía ser consignado anexo a cualquier solicitud que sea formulada ante dicha Dirección.

En atención a la referida respuesta, la accionante en fecha 09 de octubre de 2009, como alcance a la solicitud de demolición presentada, cursante a los folios 83 y 84 del expediente administrativo, informó a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda que había presentado el informe técnico requerido ante el Instituto del Patrimonio Cultural, y que los resultados de la evaluación efectuada por dicho Instituto constan en Oficio Nº 2860 de fecha 06 de octubre de 2009, por lo que solicitaron nuevamente se les otorgara el permiso de demolición, consignando nueva planilla de solicitud de demolición Nº C3-294, recibida por la Dirección de Ingeniería en fecha 15 de octubre de 2009, tal y como se evidencia del folio 82 del expediente administrativo.

Observa este Juzgado que mediante el aludido Oficio Nº 2860, emanado del Instituto del Patrimonio Cultural en fecha 06 de octubre de 2009, cursante al folio 79 del expediente administrativo, se le informó a la presunta agraviante que habían recibido el Informe de Levantamiento y Diagnóstico y el Estudio Historiográfico correspondiente a la Quinta Los Ángeles, y en ese sentido señalaron nuevamente que dicho inmueble no se encontraba incluido en el Registro General de Patrimonio Cultural Venezolano, pero que dados sus evidentes valores arquitectónicos y plásticos, les exhortó a los fines de estudiar las posibilidades o alternativas de incentivar al propietario de dicho inmueble con el objeto de lograr su conservación. Asimismo se advierte que mediante Oficio Nº 1486 de fecha 13 de octubre de 2009, cursante al folio 80 del expediente administrativo, la presunta agraviante le solicitó al Instituto del Patrimonio Cultural una aclaratoria sobre lo expresado en el precitado Oficio Nº 2860; y mediante Oficio Nº 1487 de fecha 13 de octubre de 2009, cursante al folio 93 del expediente judicial, le remitió a la accionante copia del Oficio Nº 2860, para su información y fines consiguientes.

Mediante Oficio Nº 1615 de fecha 02 de noviembre de 2009, cursante al folio 165 del expediente administrativo, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda le informó a la accionante que no consideraba procedente otorgar el permiso de demolición solicitado, hasta tanto dicha Dirección recibiera la aclaratoria solicitada al Instituto del Patrimonio Cultural.

Advierte este Juzgado que cursante al folio 166 del expediente administrativo, consta el Oficio Nº 00003492 emanado del Instituto del Patrimonio Cultural, en fecha 02 de noviembre de 2009, el cual fue recibido por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 04 de noviembre de 2009, mediante el cual el referido Instituto le aclaró que por cuanto la Quinta Los Ángeles no cuenta con ninguna declaratoria de carácter nacional, queda a criterio de la autoridad municipal el otorgamiento del permiso de demolición, por no ser competente dicho Instituto para ello; y que la autoridad municipal es la instancia que tomará la decisión con respecto a la conservación del referido inmueble.

En fecha 28 de enero de 2010, la accionante consignó escrito ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, a fin de informarle que oído el exhorto a que se refiere el Oficio Nº 1487 de fecha 13 de octubre de 2009, y en pleno ejercicio del derecho de propiedad sobre su inmueble, de conformidad con el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, solicitó formalmente a dicha Dirección que sea recibida la notificación de inicio de obra, acompañada de los respectivos recaudos; tal escrito cursa en el expediente administrativo a los folios 175 al 179 del expediente administrativo.

Respecto de la solicitud de demolición de la Quinta Los Ángeles presentada, así como de la solicitud de que sea recibida la notificación de inicio de obra, se pronunció la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante Oficio Nº 408 de fecha 01 de marzo de 2010, cursante a los folios 180 y 181 del expediente administrativo; en el sentido de informarle que a pesar de haber recibido la aclaratoria del Instituto del Patrimonio Cultural, “(…) no puede autorizar la demolición del inmueble, ni tramitar la notificación de inicio de obra nueva cuya recepción se solicita, hasta tanto el IPC Instituto del Patrimonio Cultural no exprese formalmente que ‘no tiene objeción para que se realice el desarrollo urbanístico proyectado en la parcela donde se encuentra construido el inmueble denominado Quinta Los Ángeles (…)”

Dicho lo anterior, este Juzgado advierte que del Oficio Nº 0000404, emanado de la Gerencia General del Instituto del Patrimonio Cultural en fecha 20 de mayo de 2010, cursante al folio 168 del expediente judicial, y de las documentales cursantes a los autos se desprende que la autoridad de control urbano no se encontraba legalmente impedida de autorizar la demolición del inmueble denominado Quinta Los Ángeles, ni de recibir la autorización de obra nueva, por no existir un acto administrativo formal por parte del Instituto del Patrimonio Cultural que reconociera su protección con la declaratoria de Bien de Interés Cultural, por una parte; y por la otra, que es de su competencia el otorgamiento de los permisos de demolición y la recepción de solicitudes de inicio de obra nueva.

Con base en las consideraciones previas, este Juzgado advierte que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda al negarse a tramitar la solicitud de demolición del inmueble denominado Quinta Los Ángeles, y al negarse a recibir y tramitar la notificación de obra nueva presentada por la Sociedad Mercantil Inversiones Milesian, C.A., -asuntos que claramente son de su competencia- y al condicionarlos a una opinión o aclaratoria del Instituto del Patrimonio Cultural, que en reiteradas ocasiones le manifestó que el Inmueble denominado Quinta Los Ángeles no se encontraba incluido en Registro General de Patrimonio Cultural Venezolano; y por cuanto hasta la celebración de la Audiencia Constitucional, no se ha evidenciado que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, haya recibido la notificación de inicio de obra nueva, ni tramitado la solicitud de demolición de la edificación denominada “Quinta Los Ángeles, que ha presentado la accionante, y tomando en consideración que conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones ante cualquier autoridad, y a recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas; derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable.

Por tanto, conforme ha quedado expuesto en el presente caso, quedó de manifiesto que la accionada ha violado a la accionante el derecho consagrado en el señalado artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Evidenciada como ha sido la violación del derecho constitucional a la oportuna y adecuada respuesta, resulta inoficioso para este Tribunal proceder a analizar el resto de las violaciones denunciadas. Así se declara.

DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados R.B.M., N.B.B., M.G.M. D’Alessio y D.B.P., ya identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones Milesian, C.A., también identificada; contra la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda; en consecuencia se ordena a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda recibir la notificación de inicio de obra nueva formulada por Inversiones Milesian, C.A., y tramitar la solicitud de demolición de la Quinta Los Ángeles, en los términos previstos en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, sin condicionar dicho procedimiento a nuevas solicitudes o respuestas del Instituto de Patrimonio Cultural, así como también se le ordena a la referida Dirección de Ingeniería Municipal, así como a cualquier otra dependencia del Municipio Baruta, abstenerse de obstaculizar, por cualquier vía, el trámite de recepción de la notificación de inicio de obra nueva, y la solicitud de demolición de la Quinta Los Ángeles antes señaladas.

El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

En el mismo día, veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las doce meridiem (12:00 m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

Exp. Nº 006635.-

FMM/Oda.-

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