Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoApelacion De Amparo

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de agosto de 2012

201º y 153º

PARTE ACCIONANTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: M.M.C.I., venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 12.054.625.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: M.A.C.D., H.R., H.J.N.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.442.519, 12.054.625 y 2.125.252, respectivamente, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.409, 69.378 y 17.839, respectivamente.

PARTE ACCIONADA PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERO CON INTERES: ASAP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. Sociedad Comercial inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de noviembre de 2000, bajo el No. 3, Tomo 74-A-Cto.

MOTIVO: APELACIÓN DE A.C.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2012-0001350

Recibido como ha sido la presente apelación incoada por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de a.c. incoada por la ciudadana M.M.C.I., contra la Sociedad Mercantil Asap Empresa de Trabajo Temporal, C.A.

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DE LOS ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Sostiene la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar que la empresa Asap Empresa de Trabajo Temporal, C.A., parte presuntamente agraviante en el presente asunto contactó a la ciudadana M.M.C.I., mientras ésta se encontraba laborando en otra empresa para ofertarle un empleo directamente con ellos como Especialista de Captación, el cual aceptó; que para el momento de la entrevista realizada por la Licenciada Luz Quintero, ésta conoció de la discapacidad que padecía la agraviada, la cual se debía a un implante de una Prótesis de Rodilla producto de un accidente de tránsito sufrido por ésta en el año 2004; que luego de esto su representada pasó a una segunda entrevista en la cual le hicieron todos los exámenes psicotécnicos y psicológicos que se ameritaban y por último la entrevistaron dos ejecutivas, que le preguntaron todo lo que se refiere a este tema; que finalizada la segunda entrevista, fue citada para darle la orden del Chequeo Médico, realizándole exámenes de sangre, orina y un examen físico, indicándole que al pasar por todo este proceso, luego ellos dirían si estaba apta o no para el cargo que le ofrecieron; que el resultado fue Persona Apta; que luego de este proceso pasan al final que es el de chequeo de referencia el que realizaron después de culminar todo este proceso que es llamado P.d.C. y Reclutamiento de Personal, y que la llamaron para firmar un contrato de trabajo; que el día viernes 21 de octubre de 2011, firmó un contrato de trabajo con la empresa Asap Empresa de Trabajo Temporal, C.A., y comenzó a laborar en la misma el día lunes 24 de octubre de 2011, que le fueron presentadas las personas con las que laboraría y le fue indicado todo lo que se refería a sus funciones, siendo que su función principal se basaba en captar personal para laboral en otras empresas; que en fecha 27-10-11, fue invitada a un evento realizado por la empresa Asap Empresa de Trabajo Temporal, C.A., con ocasión del aniversario de la misma, que incluso fue inscrita en un equipo de Bowling; que en fecha 18 de noviembre 2011, se dirigió al área del comedor para tomar agua y salió por el área del archivo en el cual, sin percatarse, tropezó con un cajón de madera que estaba al lado de la impresora y como el piso es de cerámica, sin alfombra, perdió el control y no pudo controlar la otra pierna (izquierda) para equilibrar su cuerpo, cayendo al piso, que en el momento de la caída y con el borde del cajón de madera que estaba allí, se golpeó en la rodilla derecha; que los ciudadanos Y.R., la gerente de la demandada, ciudadana M.R., una ejecutiva de la demandada, ciudadana D.M., y un compañero de trabajo de la actora, ciudadano Orluan Diaz, fueron testigos del accidente, todos ellos escucharon su caída, tanto por el sonido de las muletas como por el golpe del piso; que luego de esa caída presentó un dolor en la pierna pero se fue a su área de trabajo, no obstante, la empresa tiene un Plan de Atención con respecto a un accidente laboral, que tal plan no se cumplió pues nadie reportó el accidente que había sufrido y tampoco fue asistida por un médico, lo cual era una obligación de la empresa, sin embargo no se hizo nada por lo que ese día se fue adolorida a su casa; que a raíz de todo lo acontecido fue citada a una reunión con la ciudadana Y.C., de Seguridad Industrial y la ciudadana E.O.G.d.O., y fue oída por ambas con relación a su versión de los hechos y la primera de éstas le ofreció disculpas, toda vez que no estaba enterada que habían contratado a alguien con su tipo de discapacidad; que el sitio de trabajo no era lo suficientemente ergonómico para una persona con tal discapacidad, ya que alrededor de su puesto de trabajo habían cajas inmobiliarias, entrepaños y cables sin tener un orden, y que ni el mismo baño era acorde para su discapacidad y por ello tenía que ir hasta el bañó de afuera que es de la torre como tal para poder estar más cómoda, ni el área del comedor era viable para su condición; que su salud fue agravándose por lo que acudió al doctor tratante y éste le dijo que debía operarse de inmediato porque de la manera que había quedado la prótesis estaba en riesgo un tendón que lo podía perder; que remitió el diagnóstico a la empresa tanto personalmente como por correos electrónicos, y la respuesta de sus representantes fue que llevará un informe médico y el presupuesto de la operación, que posteriormente le pidieron placas y fueron entregadas en mismo día, sin embargo ese día había cambiado todo lo que le habían dicho y prometido, por el contrario entre la ciudadana M.R., Gerente y la abogado Yesmile, la tuvieron en una oficina dándole opciones cuya finalidad última era a su decir que firmará la carta de renuncia, para poder agilizar todos los trámites más rápido, a lo cual se negó rotundamente, que inclusive le fue dicho a su decir: “…ES QUE CON TU SITUACIÓN NO ERES RENTABLE PARA LA EMPRESA Y APARTE NO CONTAMOS CON LA ESTRUCTURA ADECUADA PARA TU DISCAPACIDAD IMAGÍNATE QUE A TI TE LLEGARA A PASAR ALGO Y NOS VIENEN A HACER UNA INSPECCIÓN NO PUEDEN MULTAR E INCLUSIVE CERRAR LA EMPRESA ENTONCES MEJOR PARA EVITAR ESO ENTRE NOSOTROS NOS COMPROMETEMOS A CUBRIR TUS GASTOS DE LA OPERACIÓN PERO LAMENTABLEMENTE NO PUEDES SEGUIR CON NOSOTROS E INCLUSIVE NOS COMPROMETEMOS QUE EN LO QUE SALGAS DE TU PROCESO DE RECUPERACIÓN, TE UBICARÍAMOS EN OTRA EMPRESA QUE SI TENGA LA ESTRUCTURA APROPIADA PARA TI, PERO SI TU NOS FIRMAS LA RENUNCIA SERÍA DEMOSTRARLE AL SEÑOR NELSON ABOGADO DE LA EMPRESA TAMBIÉN QUE TU NO QUIERES NINGUN TIPO DE CONFLICTOS YA QUE EL ESTA BASTANTE INCOMODO Y MOLESTO CON TODA ESTA SITUACIÓN…” ; que el día del accidente ocurrido en la empresa fue el 18 de Noviembre de 2011 y aún para el 01 de diciembre de 2011 se encontraba a la espera de una repuesta por parte de ellos, sin embargo, esta tardanza hizo que su condición se agravara aún mas, siendo que el coagulo de sangre que tenía internamente se iba fermentando y como consecuencia de ello estaba contaminando su prótesis lo que provoco una fuerte infección, que para el día 12 de diciembre de 2011 fue hospitalizada para operarse; que todas esas circunstancia hicieron que para el día de hoy se esté debatiendo entre la vida y la muerte tratando de salvar su pierna y su vida, al no haberse tomado las previsiones necesarias en su sitio de trabajo ni haber sido atendida de inmediato por un médico, a pesar de haber ocurrido tal accidente dentro de las instalaciones de la empresa Asap Empresa de Trabajo Temporal, C.A., siendo que su discapacidad empeoró ya que perdió la rótula, el tendón expansor, padeciendo un intenso dolor; razón por la cual ejerce la presente Acción de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo a lo previsto en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, y 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y solicitó muy respetuosamente se ordene el cese de las violaciones de sus derechos humanos constitucionales, por lo solicitó se declare Con Lugar esta pretensión de amparo y condene a la empresa Asap Empresa de Trabajo Temporal, C.A., a la restitución de los derechos constitucionales de la ciudadana M.M.C.I., que han sido violados y como consecuencia de ello ordene a dicha empresa a cubrir todos los gastos de hospitalización, cirugía y rehabilitación que requiera la misma hasta su recuperación.

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DE LOS ALEGATOS DEL QUERELLADO

La representación judicial de la empresa Asap Empresa de Trabajo Temporal, C.A. parte presuntamente agraviante en la presente acción de a.c., alegó como punto previo en la audiencia constitucional, así como en su escrito de fecha 16 de julio de 2012, (ver folios 59 al 78) que la ciudadana Meleidy M.C.I., confirió poder a los ciudadanos abogados M.A.C.D., H.L.R. y H.J.N.E., para que: “…en su nombre sostengan los derechos y acciones ante los tribunales de la república, funcionario y autoridades competentes. “…y en especial con todo lo relacionado a la demanda que intentare contra ASAP CONSULTORES, C.A., por ante los Tribunales Laborales, Penales o cualquier otro que fuese necesario…”; que de dicho poder se evidencia que la ciudadana Meleidy M.C.I. faculta a los mencionados abogados a intentar una demanda contra la empresa Asap Consultores, C.A., y no de la empresa Asap Empresa de Trabajo Temporal, C.A., quien parte presuntamente agraviante en la presente acción, por lo que la presente acción de Amparo debe ser declarada inadmisible toda vez que los abogados M.A.C.D., H.L.R. y H.J.N.E., carecen de facultad; Por otra parte alegó que en el presente caso se pretende el cobro de una indemnización por concepto de gastos de hospitalización, cirugía y rehabilitación producto de un supuesto accidente de trabajo y posterior enfermedad alegados por la parte presuntamente agraviada, la cual estima en la cantidad de bolívares cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) siendo que tal pretensión resulta totalmente contradictoria con la naturaleza y propósito del a.c. que persigue el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, que en efecto, la vía ordinaria para el reclamo de tal indemnización sería una demanda por concepto de accidente de trabajo y/o enfermedad ocupacional; que la parte presuntamente agraviante no indicó en su solicitud de amparo, a su decir la razones suficientes y valederas por las cuales escogió el amparo y no la vía ordinaria y tal justificación constituye una carga procesal del quejoso, que en el presente caso la parte presuntamente agraviada pretende a través de la acción la entrega de indemnizaciones con motivo de un supuesto accidente de trabajo y posteriores secuelas o enfermedad ocupacional, disponiendo de las mismas vías judiciales ordinarias para el restablecimiento de la situación jurídica, por lo que solicitó sea declarado inadmisible la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numerales 3º y 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

lII

DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO

La representación judicial del Ministerio Público en la audiencia constitucional, solicitó al Tribunal declarase inadmisible la acción de A.C. propuesta por la ciudadana M.M.C.I. contra la empresa Asap Empresa de Trabajo Temporal, C.A, toda vez que lo que pretende la parte presuntamente agraviada es una indemnización y no la restitución de un derecho constitucional infringido, buscando así que se ordene a la parte presuntamente agraviante cubrir todos los gastos de hospitalización, cirugía y rehabilitación hasta su recuperación, lo cual constituye una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento en los términos planteados; por otra parte alegó que la acción de amparo es de carácter restitutorio y, no puede utilizarse esta vía para obtener la satisfacción o creación de un derecho, pues para ello esta reservado el procedimiento ordinario; igualmente alegó que la presente acción debe declararse inadmisible por encontrarse caduca toda vez que de acuerdo a lo alegado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en su escrito de fecha 14 de junio de 2012, el accidente que dio origen a la presente acción sucedió en fecha 18/11/2011 y a decir de la parte presuntamente agraviada desde el 01/12/2011, ésta se encontraba a la espera de una respuesta por parte de la empresa, con respecto a los gastos que generarían la intervención quirúrgica que requiere hasta su recuperación y que para el día 12/12/2011, estaba pauta su intervención quirúrgica, es decir que desde la última de las fechas señaladas a saber 12/12/2011 al 14/06/2012 fecha en la cual fue interpuesta la presente acción de amparo habían transcurrido íntegramente el lapso de seis (6) meses previstos en el numeral 4º del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; por último alegó que de acuerdo a la P.A.N.. 01 de fecha 14/12/2006, publicada en Gaceta Oficial No. 351.616, emanada del INPSASEL, las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), son los entes a los cuales se deben dirigir los trabajadores para dar inicio a las averiguaciones preliminares pertinentes en caso de un accidente ocupacional, y son estos quienes deberán realizar las visitas “in situ” al lugar de trabajo a cargo del ente patronal, destinadas a recabar medios de convicción que culminen en un informe técnico del médico ocupacional, estableciendo un eventual o posible nexo de causalidad entre el accidente sufrido por el trabajador y su medio ambiente de trabajo, lo que daría lugar al inicio del procedimiento administrativo con una fase de alegación y probanza, por parte de INPSASEL; que por lo que resulta inadmisible la presente acción de amparo, ya que a criterio de dicha representación existen otras vías ordinarias para ventilar el reclamo planteado por la parte presuntamente agraviada.

IV

DE LA COMPETENCIA

En este orden de ideas, vale señalar que de acuerdo con lo indicado supra, y en atención a lo previsto el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es competente para conocer de la apelación de la sentencia de fecha 25 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de a.c. incoada por la ciudadana M.M.C.I., contra la Sociedad Mercantil Asap Empresa de Trabajo Temporal, C.A.. Así se establece

V

DEL FALLO APELADO

El juzgador de la primera instancia constitucional, mediante sentencia de fecha 23/02/2012, declaró la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, al considerar que: “…Declarada la competencia de este tribunal para el conocimiento de la presente controversia, pasa de inmediato este juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social de nuestro M.T., mediante sentencia Nº 1.475 de fecha 04/11/2009, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c., determinó lo siguiente:

(…) y visto que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo por su propia naturaleza son de eminente orden público (vid. sentencia del 26 de enero del 2001, caso: B.A.G.G. y otros), razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, ya que el Juez Constitucional detenta un alto poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido (…)

. (cursivas de este tribunal).

Del criterio anteriormente señalado, el cual es acogido por este juzgador, podemos concluir que aún después de admitida la acción de a.c., puede el juez verificar de oficio en cualquier estado y grado del proceso, las causales de inadmisibilidad, por cuanto las mismas son de orden público, lo cual procede hacer seguidamente. ASI SE ESTABLECE.

A tales efectos, y por razones metodológicas, este juzgador procede a revisar en primer lugar, la causal de inadmisibilidad, referida a la CADUCIDAD DE LA ACCION, para lo cual, resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.247, de fecha 30 de noviembre de 2010, cuando señaló:

En tal sentido, conforme la previsión legal señalada es un presupuesto de admisibilidad para la acción de amparo que no haya transcurrido el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. Así, transcurrido dicho lapso de seis meses, se pierde el derecho de acción. Es este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta, ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza…

. (cursivas de este tribunal).

Ahora bien, es preciso señalar que a los efectos de establecer si la presente acción se encuentra, o no caduca, debemos determinar a partir de que momento se computa el lapso de caducidad de los seis (6) meses previstos en el numeral 4 del artículo 6, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para lo cual es necesario traer a colación, que la accionante alega que firmó contrato de trabajo con la demandada, el día 21 de octubre de 2011, comenzando a laborar de manera efectiva, a favor de la demandada, el día lunes 24-10-2011. Asimismo señala la accionante en amparo, que en fecha 18-11-2011, estando en su horario de trabajo, sufrió de un accidente laboral. Por otra parte, la actora reconoce de manera expresa en su acción de amparo, que al día 01-12-11, aún estaba a la espera de respuesta por parte de la demandada, respecto a la consideración de sufragar los gastos que se requieren para su intervención quirúrgica, producto del accidente sufrido durante sus actividades laborales y posterior complicación derivadas del mismo, relativas a desplazamiento de prótesis, coágulo de sangre interno, pérdida de rotula, tendón expansor, fuerte infección, por lo cual la actora amerito ser hospitalizada.

En ese sentido considera quien decide, que a partir del momento en el cual la propia accionante señala estar a la espera de la respuesta por parte de la empresa accionada, respecto a la consideración de sufragar los gastos de la operación a la cual iba ser sometida, presuntamente ocurre la violación o la amenaza del derecho protegido, lo cual ocurrió en fecha 01-12-11, por lo que a criterio de este juzgador, desde aquí empieza a computarse el lapso de los seis (6) meses de caducidad previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A tales efectos tenemos, que la presente acción de amparo fue interpuesta en fecha 14-06-12, (ver folio 11), lo cual indica que desde el día 01-12-11 hasta la fecha de interposición de la presente acción, transcurrieron exactamente seis (6) meses y trece (13) días, es decir, mas de los seis (6) meses a los cuales hace referencia el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASI SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas, tenemos que la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia de fecha 10 de agosto de 2001 (caso G.A.B.C., contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 1998 por el Juzgado Superior del Tránsito, de Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara), en cuanto a la excepción de la caducidad en A.C., estableció lo siguiente:

“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de a.c., a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de a.c. está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

  1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

    En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:

    Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de a.c. en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: J.A.M.B.).

    Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al p.d.a. constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el p.d.a. constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

    Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.

    Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante

    (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad).

  2. - Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

    Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: H.S.C.) se sostuvo:

    De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de a.c. mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.

    Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.

    Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala E.P.:

    ‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. E.P.D.d.D.P.C.. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).

    La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.

    (Subrayado nuevo de la Sala)”.

    En atención al caso de autos, tenemos, que a partir del día 01-12-11 (fecha en la cual la accionante señala estar a la espera de la respuesta por parte de la empresa accionada, respecto a la consideración de sufragar los gastos de la operación a la cual iba ser sometida), que es la fecha tomada por este juzgador en la cual presuntamente ocurre la violación o la amenaza del derecho protegido, hasta la fecha en que fue interpuesta la presente acción de amparo (14-06-12), transcurrieron exactamente seis (6) meses y trece (13) días, es decir, mas de los seis (6) meses a los cuales hace referencia el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo cual implica un consentimiento expreso del presunto agraviado de la violación o amenaza al derecho protegido, todo ello de conformidad a lo previsto en la referida disposición legal, y dado que el hecho que se invoca como lesivo en este asunto, no constituye una infracción que tenga carácter de orden público, ni atenta contra las buenas costumbres, conforme a lo previsto tanto en la citada norma, como en los criterios Jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los cuales se hizo referencia anteriormente; pues tales hechos, no exceden el ámbito intersubjetivos de las partes, ni vulnera los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, motivo por el cual, este juzgador declara la INADMISBILIDAD de la acción propuesta, por encontrarse la misma caduca, tal como lo hará de manera clara y precisa en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECLARA.

    Siendo ello así, este juzgador considera inoficioso entrar a conocer las demás causales de inadmisibilidad alegadas tanto por la parte accionada, como por el Ministerio Público…

    .

    Vale así mismo indicar que la parte accionante promovió documentales en fecha 21 de junio de 2012, y que rielan a los folios 18 al 49 del expediente, contentiva de copias certificadas de informe médico y constancia de fecha 30/11/2011, informes médicos de fechas 12 y 15 de diciembre de 2011, fotografías, informe de egreso de fecha 06/03/2012; informe de investigación del accidente suscrito por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”; Informe Social suscrito por la Lic. Nereida Trejo y facturas de gastos médicos.

    VI

    DE LA ADMISIBILIDAD

    Ahora bien, vista la apelación ejercida (tempestivamente) por el quejoso, y declarada como fue la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, pasa esta alzada a pronunciarse, sobre la admisibilidad de la presente acción, toda vez que el a quo declaró inadmisible el presente acción.

    Pues bien, el accionante en su pretensión señala que la empresa Asap Empresa de Trabajo Temporal, C.A., parte presuntamente agraviante en el presente asunto contrató el día viernes 21 de octubre de 2011 a la ciudadana M.M.C.I., como Especialista de Captación, que ésta padecía de una discapacidad, la cual se debía a un implante de una Prótesis de Rodilla producto de un accidente de tránsito sufrido en el año 2004; que la misma comenzó a prestar servicios para la mencionada empresa desde el día lunes 24 de octubre de 2011; que en fecha 18 de noviembre 2011, se dirigió al área del comedor para tomar agua y salió por el área del archivo en el cual, sin percatarse, tropezó con un cajón de madera que estaba al lado de la impresora y como el piso es de cerámica, sin alfombra, perdió el control y no pudo controlar la otra pierna (izquierda) para equilibrar su cuerpo, cayendo al piso, que en el momento de la caída y con el borde del cajón de madera que estaba allí, se golpeó en la rodilla derecha; que los ciudadanos Y.R., la gerente de la demandada, ciudadana M.R., una ejecutiva de la demandada, ciudadana D.M., y un compañero de trabajo de la actora, ciudadano Orluan Diaz, fueron testigos del accidente; que luego de esa caída presentó un dolor en la pierna pero se fue a su área de trabajo, no obstante, la empresa tiene un Plan de Atención con respecto a un accidente laboral, que tal plan no se cumplió pues nadie reportó el accidente que había sufrido y tampoco fue asistida por un médico, lo cual era deber, era una obligación a su decir, de la empresa, sin embargo no se hizo nada por lo que ese día se fue adolorida a su casa; que su sitio de trabajo no era lo suficientemente ergonómico para una persona con tal discapacidad, ya que alrededor de su puesto de trabajo habían cajas inmobiliarias, entrepaños y cables sin tener un orden, y que ni el mismo baño era acorde para su discapacidad y por ello tenía que ir hasta el bañó de afuera que es de la torre como tal para poder estar más cómoda, ni el área del comedor era viable para su condición; que su salud fue agravándose por lo que acudió al doctor tratante y éste le dijo que debía operarse de inmediato porque de la manera que había quedado la prótesis estaba en riesgo un tendón que lo podía perder; que remitió el diagnóstico a la empresa tanto personalmente como por correos electrónicos, y la respuesta de sus representantes fue que llevará un informe médico y el presupuesto de la operación, que posteriormente le pidieron placas y fueron entregadas en mismo día, sin embargo ese día había cambiado todo lo que le habían dicho y prometido, por el contrario entre la ciudadana M.R., Gerente y la abogado Yesmile, la tuvieron en una oficina dándole opciones cuya finalidad última era, a su decir, que firmará la carta de renuncia para poder agilizar todos los trámites más rápido, a lo cual se negó rotundamente; que el día del accidente ocurrido en la empresa fue el 18 de Noviembre de 2011 y aún para el 01 de diciembre de 2011 se encontraba a la espera de una repuesta por parte de ellos, sin embargo, esta tardanza hizo que su condición se agravara aún mas, siendo que el coagulo de sangre que tenía internamente se iba fermentando y como consecuencia de ello estaba contaminando su prótesis lo que provoco una fuerte infección; que para el día 12 de diciembre de 2011 fue hospitalizada para operarse; que todas esas circunstancia hicieron que para el día de hoy se esté debatiendo entre la vida y la muerte tratando de salvar su pierna y su vida, al no haberse tomado las previsiones necesarias en su sitio de trabajo ni haber sido atendida de inmediato por un médico, a pesar de haber ocurrido tal accidente dentro de las instalaciones de la empresa Asap Empresa de Trabajo Temporal, C.A., siendo que su discapacidad empeoró ya que perdió la rótula, el tendón expansor, padeciendo un intenso dolor; razón por la cual ejerce la presente Acción de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo a lo previsto en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, y 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y solicitó muy respetuosamente se ordene el cese de las violaciones de sus derechos humanos constitucionales, por lo solicitó se declare Con Lugar esta pretensión de amparo y condene a la empresa Asap Empresa de Trabajo Temporal, C.A., a la restitución de los derechos constitucionales de la ciudadana M.M.C.I., que han sido violados y como consecuencia de ello ordene a dicha empresa a cubrir todos los gastos de hospitalización, cirugía y rehabilitación que requiera la misma hasta su recuperación.

    Por su parte, el a quo en la decisión que se recurre estableció que: “…Ahora bien, es preciso señalar que a los efectos de establecer si la presente acción se encuentra, o no caduca, debemos determinar a partir de que momento se computa el lapso de caducidad de los seis (6) meses previstos en el numeral 4 del artículo 6, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para lo cual es necesario traer a colación, que la accionante alega que firmó contrato de trabajo con la demandada, el día 21 de octubre de 2011, comenzando a laborar de manera efectiva, a favor de la demandada, el día lunes 24-10-2011. Asimismo señala la accionante en amparo, que en fecha 18-11-2011, estando en su horario de trabajo, sufrió de un accidente laboral. Por otra parte, la actora reconoce de manera expresa en su acción de amparo, que al día 01-12-11, aún estaba a la espera de respuesta por parte de la demandada, respecto a la consideración de sufragar los gastos que se requieren para su intervención quirúrgica, producto del accidente sufrido durante sus actividades laborales y posterior complicación derivadas del mismo, relativas a desplazamiento de prótesis, coágulo de sangre interno, pérdida de rotula, tendón expansor, fuerte infección, por lo cual la actora amerito ser hospitalizada.

    En ese sentido considera quien decide, que a partir del momento en el cual la propia accionante señala estar a la espera de la respuesta por parte de la empresa accionada, respecto a la consideración de sufragar los gastos de la operación a la cual iba ser sometida, presuntamente ocurre la violación o la amenaza del derecho protegido, lo cual ocurrió en fecha 01-12-11, por lo que a criterio de este juzgador, desde aquí empieza a computarse el lapso de los seis (6) meses de caducidad previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A tales efectos tenemos, que la presente acción de amparo fue interpuesta en fecha 14-06-12, (ver folio 11), lo cual indica que desde el día 01-12-11 hasta la fecha de interposición de la presente acción, transcurrieron exactamente seis (6) meses y trece (13) días, es decir, mas de los seis (6) meses a los cuales hace referencia el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASI SE ESTABLECE.

    En otro orden de ideas, tenemos que la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia de fecha 10 de agosto de 2001 (caso G.A.B.C., contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 1998 por el Juzgado Superior del Tránsito, de Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara), en cuanto a la excepción de la caducidad en A.C., estableció lo siguiente:

    “Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de a.c., a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

    En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de a.c. está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

  3. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

    En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:

    Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de a.c. en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: J.A.M.B.).

    Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al p.d.a. constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el p.d.a. constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

    Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.

    Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante

    (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad).

  4. - Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

    Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: H.S.C.) se sostuvo:

    De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de a.c. mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.

    Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.

    Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala E.P.:

    ‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. E.P.D.d.D.P.C.. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).

    La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.

    (Subrayado nuevo de la Sala)”.

    En atención al caso de autos, tenemos, que a partir del día 01-12-11 (fecha en la cual la accionante señala estar a la espera de la respuesta por parte de la empresa accionada, respecto a la consideración de sufragar los gastos de la operación a la cual iba ser sometida), que es la fecha tomada por este juzgador en la cual presuntamente ocurre la violación o la amenaza del derecho protegido, hasta la fecha en que fue interpuesta la presente acción de amparo (14-06-12), transcurrieron exactamente seis (6) meses y trece (13) días, es decir, mas de los seis (6) meses a los cuales hace referencia el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo cual implica un consentimiento expreso del presunto agraviado de la violación o amenaza al derecho protegido, todo ello de conformidad a lo previsto en la referida disposición legal, y dado que el hecho que se invoca como lesivo en este asunto, no constituye una infracción que tenga carácter de orden público, ni atenta contra las buenas costumbres, conforme a lo previsto tanto en la citada norma, como en los criterios Jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los cuales se hizo referencia anteriormente; pues tales hechos, no exceden el ámbito intersubjetivos de las partes, ni vulnera los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, motivo por el cual, este juzgador declara la INADMISBILIDAD de la acción propuesta, por encontrarse la misma caduca, tal como lo hará de manera clara y precisa en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECLARA.

    Siendo ello así, este juzgador considera inoficioso entrar a conocer las demás causales de inadmisibilidad alegadas tanto por la parte accionada, como por el Ministerio Público. ASI SE ESTABLECE…

    Pues bien, esta Alzada constitucional observa que el accionante en amparo solicita, esencialmente, que en virtud de haber sufrido un accidente laboral (no obstante, no cumplió con el procedimiento ordinario necesario para tal fin) que sufriera en la empresa Asap Empresa de Trabajo Temporal, C.A., en fecha 18 de noviembre de 2011, dicha empresa debía cubrir todos los gastos de hospitalización, cirugía y rehabilitación que requiera la misma hasta su recuperación, por ser esta su patrono (no siendo el amparo constitutivo de derechos, sino restablecedor de derechos infringidos); señalando que para el 01 de diciembre de 2011, aún se encontraba a la espera de una repuesta por parte de su patrono, no habiendo cesado al día de hoy las violaciones de sus derechos humanos constitucionales, in comento.

    En tal sentido, vale señalar lo expuesto en la sentencia Nº 957, de fecha 09 de mayo de 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a este punto, a saber, “…En ese sentido, se observa que el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    (…)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

    .

    Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia n° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A., ha señalado lo siguiente:

    La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

    Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayado añadido).

    De la doctrina transcrita supra se colige que la demanda de a.c. presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

    En el presente caso, la Sala comprueba que, si bien en un inicio la parte demandante denunció violaciones a sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso sobre la base de la actuación material en su contra, también consta que el propio demandante propuso recurso de reconsideración contra esa decisión y el mismo fue respondido por la Comisión Judicial con la remisión de las actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales y a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a quienes compete su resolución de conformidad con las Normativas sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial nº 37.014 del 15.08.00.

    Así, la Sala considera que, por cuanto el recurso de reconsideración no se pronunció sobre el fondo del asunto, el quejoso dispondrá de la pretensión contencioso administrativa para la satisfacción de su pretensión de tutela de derechos constitucionales; medio judicial que puede ser interpuesto sin que deba agotarse, de manera previa y obligatoria, la vía administrativa, puesto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia eliminó el requisito del agotamiento previo de la vía gubernativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares y la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal así ya lo ha precisado (Ver, entre otras, sentencias nos 786/2004, 944/2004 y 1609/2004); de forma tal que el justiciable pueda escoger entre acudir directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa o el ejercicio de los recursos administrativos.

    En este caso, el recurso de reconsideración fue decidido en los términos que se señaló precedentemente, por lo que, contra esa decisión o contra la que resuelva el asunto –o en el caso de que hubiera operado el silencio administrativo-, el administrado puede válidamente acudir a la sede judicial para la protección de su situación jurídica. La aclaratoria es pertinente, pues es deber de la Sala, como máxima intérprete y garante de la Constitución, garantizar el acceso a la justicia.

    En efecto, es preciso aclarar que, por cuanto los actos administrativos inciden en la esfera jurídica de sus destinatarios desde que son dictados, por su carácter de ejecutividad y ejecutoriedad el interesado puede dirigirse a la sede judicial sin necesidad de agotamiento de la vía administrativa, pues esto último constituiría una interpretación contraria al principio constitucional pro actione (artículo 26 constitucional).

    En decisión nº 97/2005, esta Sala, respecto de ese principio constitucional, señaló: “El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00).”

    Lo que sí debe quedar claro es que, cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe o bien esperar la respuesta expresa del recurso o el silencio administrativo negativo, de conformidad con lo que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En relación con la eficacia de la pretensión contencioso administrativa de nulidad, la Sala estableció en la sentencia nº 82/2001, que: “la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas que resulten lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado”.

    En conclusión, la Sala declara la inadmisibilidad del amparo de autos, con fundamento en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales por la disponibilidad, para el quejoso, de una vía judicial idónea y eficaz para la protección de sus derechos constitucionales…

    . (Negrillas de este Tribunal).

    Ahora bien, en el presente caso, no se observa que la accionante en amparo haya acudido por ante el INPSASEL, en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), entes a los cuales se deben dirigir los trabajadores para dar inicio a las averiguaciones preliminares pertinentes en caso de un infortunio laboral, siendo estos quienes deberán realizar las visitas “in situ” al lugar de trabajo a cargo del ente patronal, destinadas a recabar medios de convicción que culminen en un informe técnico, estableciendo un eventual o posible nexo de causalidad entre el infortunio sufrido por el trabajador y su medio ambiente de trabajo, lo que daría lugar al inicio del procedimiento administrativo con una fase de alegación y probanza, por parte de INPSASEL; siendo que como se observa de autos en el presente asunto no se ha agotado la vía ordinaria, circunstancia esta que era su carga procesal, siendo que, es doctrina de la Sala Constitucional que antes de acudir a la acción de amparo se debe utilizar los mecanismos procesales ordinarios y expeditos, toda vez que la utilización de este remedio extraordinario y especial como lo es la acción de a.c., no esta concebida como medio único y excluyente y mucho menos como un medio que pueda constituirse en sucedáneo de la jurisdicción ordinaria, como lo pretende el solicitante de este amparo. Así se establece.

    En apoyo a lo anterior, debe señalarse que la intención del constituyente al establecer en el artículo 27 de la Carta Magna, el derecho que tiene toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, es la de otorgarle la posibilidad que, mediante una vía idónea, como lo es la acción de a.c., pueda acudir a los Tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero nunca que dicha acción de amparo fuere concebida como medio único y excluyente y mucho menos que tal medio pueda constituir un sucedáneo de la via ordinaria, como lo pretende el solicitante de este amparo.

    Por tanto, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial o administrativa ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dichas vías para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional (Ver sentencia señalada supra). Así se establece.-

    De allí que, habiendo la parte quejosa dispuesto de los mecanismos idóneos ofrecidos por la Ley (Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo) para solventar la situación que plantea, por lo que de admitirse esta acción se estaría subvirtiendo el orden jurídico establecido, en el entendido que por ninguna razón debe aceptarse que la acción de amparo ha sido concebida por el legislador para sustituir otras formas procesales establecidas; por lo demás, repito, si el accionante en amparo, consideraba que el uso de tal medio jurisdiccional resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, debió alegar y justificar las circunstancias fácticas y jurídicas correspondientes a esa insuficiencia o esterilidad de la vía a elegir y no habiéndolo hecho así, la acción que interpusiera resulta inadmisible y por tanto, improcedente la presente apelación, confirmándose el fallo recurrido, con diferente motiva. Así se establece.-

    VII

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos este Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de a.c. intentada por el apoderado judicial de la ciudadana M.M.C.I. contra la empresa Asap Empresa de Trabajo Temporal, C.A.; TERCERO: CONFIRMA la decisión recurrida, pero con distinta motivación.

    Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMÉNEZ

    EL SECRETARIO

    Abg. RONAL ARGUINZONES.

    NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

    EL SECRETARIO

    WG/RA/vm

    EXP. AP21-R-2012-001350.

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