Decisión nº 128-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 13 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2010-000047

ASUNTO : VP02-O-2010-000047

PONENCIA DE LA JUEZA DRA. NINOSKA B.Q.B.

Actuando esta Sala en Sede Constitucional

I

En fecha siete (07) de mayo del año en curso, la ciudadana M.J.C.F., asistida por la profesional del derecho Abogada Eyelitza G. deR.; interpuso acción de A.C. en contra de una decisión que no identificó, la cual señala, fue dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual al término de una audiencia preliminar, el referido juzgado puso a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A), un vehículo MARCA: CHERY, MODELO: QQ TIPO; SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, PLACA: VDB64C, SERIAL DE CARROCERÍA: LWDC12A28D014531, SERIAL DE MOTOR: SQR473FFF7HO181, AÑO: 2008, COLOR: ROJO FUERTE, el cual, según lo manifiesta la accionante era de su propiedad, indicando asimismo que la referida decisión, conculcaba su derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibida la causa, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Jueza NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

Narra la accionante como fundamento de la acción de Amparo, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

…YO M.J.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.166.778, domiciliada en la ciudad de S.B. (sic) A del Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio EYELITZA G.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.020.016, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 82.853, domiciliada en la avenida, principal R.G. entrada a la Urbanización El Paraíso Local 082, Escritorio Jurídico G.E.V. estado Mérida, teléfono 04247047044, ocurro muy respetuosamente ante ustedes para exponer;

En fecha 28 de Octubre del año 2009 detuvieron en manos de mi hermano L.C.F. un vehículo de mi propiedad con las siguientes características Marca; Chery, Modelo: Q Tipo; sedan, Calase Automóvil, Placa; VDB64C, serial de carrocería; LWDC12A28D014531 , serial de Motor: SQR473FFF7HO181, año; 2008, Color Rojo fuerte, según consta en certificado de Origen emitido el 30 de Octubre del 2008, bajo el numero AX-004062, en cual consigno en copia simple en este acto, con presunta Droga la cual no ha sido comprobado en juicio, mi carro trabajaba como taxi en una línea de S.B. (sic) de Z.S. la ruta S.B. (sic) Puerto Santander, pasando por varios puntos como son El Guayabo, Casigua etc. el caso ciudadano juez es que pedí varias veces la entrega de mi vehículo y no me emitieron ninguna clase de respuesta, es tan solo en fecha 16 de Enero del año 2010 cuando en la audiencia preliminar efectuada por el tribunal de control 3 expediente numero C03-17334- 2009, del circuito Penal de santaB. (sic) de Zulia estado Zulia, siendo la juez Grecia Grisett García de ese despacho quien decidió colocar mi vehículo a la orden de la ONA organización Nacional antidrogas y el mismo fue trasladado a Caracas, dicho vehículo es mi medio de sustento y aun lo estoy cancelando es por este motivo que interpongo ante esta sala Recurso de Amparo ya que yo no tengo ninguna clase de vinculación con el supuesto hecho y es mi único bien patrimonial que tengo, el cual se encuentra decomisado sin estar una sententencia (sic) definitivamente firme en la presente causa, porque lo normal es que se mantenga en deposito en el estacionamiento mas cercano AL TRIBUNAL DE LA CAUSA, es decir S.B. (sic) del Zulia, tomando en cuenta el hecho del deterioro de mi vehículo al trasladarlo a un sitio tan lejano sin ninguna clase de notificación y ser vulnerado todos mis derechos constitucionales me veo en la obligación de acudir a esta instancia teniendo como fundamento legal lo establecido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1 (...) Solicitando QUE DICHO RECURSO SEA ADMITIDO, SUSTANCIADO Y DECLARADO CON LUGAR EN SU DEFINITIVA. ES JUSTICIA. …

.

III

DETERMINACIÓN DEL AMPARO

El presente Recurso de Amparo ha sido interpuesto en contra de una decisión judicial cuyos datos de identificación no determina la accionante, indicando solamente que la misma fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.S.B.; siendo que la misma le conculcó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en ella se ordenó la entrega de un vehículo MARCA: CHERY, MODELO: QQ TIPO; SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, PLACA: VDB64C, SERIAL DE CARROCERÍA: LWDC12A28D014531, SERIAL DE MOTOR: SQR473FFF7HO181, AÑO: 2008, COLOR: ROJO FUERTE, a la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A).

Ahora bien, advierte esta Sala, que no obstante que la accionante, omite señalar las disposiciones legales previstas en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, relativas a la modalidad de amparo interpuesto; de la lectura del escrito contentivo del mismo, se observa que estamos en presencia de un amparo contra decisión judicial.

Por ello, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia” según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que la omisión de la accionante en señalar las disposiciones legales aplicables, no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la acción de amparo constitucional en el presente caso se ejerce contra decisión judicial y en consecuencia se encuentra fundamentada, en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, y con relación a los errores u omisiones, que puedan existir en la fundamentación de un recurso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: N.G.A.S.), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo y al efecto observa:

El presente Recurso de Amparo ha sido interpuesto contra una resolución Judicial, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B..

Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Articulo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.

En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de justicia en decisión Nro. 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:

...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...

.

Igualmente, la misma Sala Constitucional en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:

…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…

.

Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre el fondo de la solicitud, declara su competencia para el conocimiento del asunto en aplicación del articulo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia cuando esta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y 8 de diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo).

Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de A.C. interpuesta por la ciudadana M.J.C.F., asistida por la profesional del derecho Abogada Eyelitza G. deR..

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, se observa que en el presente caso, la acción de amparo constitucional resultó ejercida, como quedó dicho, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.S.B., cuyos datos no identifica la accionante, y la cual a criterio de la quejosa conculcaba los derechos al debido proceso previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, delimitado como ha sido, el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, la cual se concreta a denunciar la violación del derecho constitucional ut supra mencionado; esta Sala estima que en el presente caso sujeto a su consideración, concurre una causal de INADMISIBILIDAD; toda vez que, del estudio de las actuaciones, se observa que la accionante no acompañó a su solicitud de amparo constitucional copia simple, ni certificada de la decisión judicial contra la que dice ejercer el presente amparo constitucional tal como lo es, la dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión S.B., del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al término de una audiencia preliminar en la cual se puso a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A), el vehículo MARCA: CHERY, MODELO: QQ TIPO; SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, PLACA: VDB64C, SERIAL DE CARROCERÍA: LWDC12A28D014531, SERIAL DE MOTOR: SQR473FFF7HO181, AÑO: 2008, COLOR: ROJO FUERTE. Decisión cuyos datos tampoco precisa en el escrito contentivo del amparo constitucional.

En este orden de ideas, constituye una carga procesal para la accionante, la consignación en copia simple o certificada de la decisión judicial contra la que ejerce la presente acción; ante lo cual, es evidente que su incumplimiento -como se ha verificado en el presente caso- arrastra la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, tal y como lo estableció la doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 600 de fecha 20 de Marzo de 2006, señaló:

... Por tanto, toda parte actora en una acción de amparo debe consignar, al momento de interponer su solicitud, copia certificada del fallo que adversa, o en su defecto, copia simple, pero con la obligación de presentar la copia certificada en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral. Si no cumple con esa obligación, la acción de amparo deviene inadmisible (...) Por lo tanto, que, visto que en el presente caso la parte actora no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo, copia, por lo menos simple, de la sentencia dictada, el 9 de Noviembre de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, esta, Sala conforme a lo señalado en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta…

. (Las negritas de la Sala).

Dicho criterio fue igualmente ratificado por la referida Sala de Tribunal Supremo de Justicia, la cual en decisión No. 2278 de fecha 17.12.2007, precisó:

“…Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que la quejosa en la oportunidad en la cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar a los autos copia simple o certificada de la decisión que accionó, ni ninguna otra prueba que considerara pertinente

(...) En efecto, esta Sala mediante decisión N° 07 del 1 de febrero de 2000 (caso: “José A.M.”), señaló lo siguiente:

Que “(…) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (Subrayado de la Sala). De manera que siendo la consignación de la copia certificada o al menos simple una carga procesal su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para el accionante, tal como la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

En este mismo orden de ideas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

… Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es inadmisible…

. (Las negritas de la Sala).

En consecuencia y en virtud de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que la presente acción de A.C., ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., señalado como presunto agraviante; debe ser declarada INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de A.C., intentada contra la presunta decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión S.B., del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al término de una audiencia preliminar en la cual se puso a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A), un vehículo MARCA: CHERY, MODELO: QQ TIPO; SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, PLACA: VDB64C, SERIAL DE CARROCERÍA: LWDC12A28D014531, SERIAL DE MOTOR: SQR473FFF7HO181, AÑO: 2008, COLOR: ROJO FUERTE.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Mayo de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA B.Q.B.

Presidenta-Ponente

L.M.G. CÁRDENAS J.F.G.

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FOSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 128-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FOSECA

VP02-O-2010-000047

NBQB/eomc

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